COMPENSACION

Equivalente dado o recibido por servicios prestados, pérdida o daño. La palabra hebrea traducida †œdar compensación† (scha·lém) está relacionada con scha·lóhm, que significa †œpaz† (Ex 21:36; 1Re 5:12), de modo que el verbo implica una restauración de la paz mediante pago o restitución. De acuerdo con la ley que Dios le dio a Israel a través de Moisés, habí­a que dar compensación por cualquier daño o pérdida que se produjese en el campo de las relaciones humanas. Asimismo, se debí­a hacer compensación por el trabajo o los servicios prestados. Los jornaleros —israelitas o extranjeros— habí­an de recibir sus salarios en el mismo dí­a. (Le 19:13; Dt 24:14, 15.)

Daños a personas. Aquel que dañase a su semejante en el transcurso de una riña tendrí­a que hacer una compensación en función del tiempo que el herido pasase sin trabajar, hasta que hubiera sanado por completo. (Ex 21:18, 19.)
Si en el transcurso de una lucha entre hombres se le causaba algún daño a una mujer encinta o se le provocaba el parto por accidente, aunque sin consecuencias fatales, el hombre culpable tení­a que pagar los daños fijados por el dueño de la mujer (si se hiciera una reclamación exagerada, los jueces decidirí­an la suma a pagar). (Ex 21:22.)
En el caso de que un toro tuviese la costumbre de acornear y se hubiese advertido a su dueño de este hecho, pero él no lo hubiese puesto bajo vigilancia, si el toro acorneaba mortalmente a un esclavo, el propietario del animal debí­a pagar al amo del esclavo una compensación de 30 siclos (66 dólares [E.U.A.]). Según los comentaristas judí­os, esto aplicaba a los esclavos extranjeros, pero no a los hebreos. Si el toro acorneaba a una persona libre, el dueño debí­a morir. Ahora bien, se le podí­a imponer un rescate siempre y cuando a los ojos de los jueces las circunstancias y otros factores permitiesen una pena más indulgente. En tal caso, el dueño del toro tení­a que pagar la cantidad que impusieran los jueces y sufrí­a la pérdida del toro, pues se le lapidaba, y su carne no se podí­a comer. (Ex 21:28-32.) Esta ley aplicarí­a igualmente en el caso de otros animales que pudieran infligir heridas mortales.
Cuando un hombre seducí­a a una virgen que no estaba comprometida, tení­a que tomarla por esposa. Aun si el padre rehusaba terminantemente dársela por esposa, el hombre debí­a pagarle al padre de ella el precio habitual de compra de una virgen (50 siclos; 110 dólares [E.U.A.]), debido a que su valor como novia habí­a disminuido y ahora tení­a que ser compensado. (Ex 22:16, 17; Dt 22:28, 29.)

En caso de calumnia. A un hombre que acusara falsamente a su esposa de haber alegado con engaño ser virgen al tiempo de la boda se le exigí­a que pagase al padre de ella el doble del precio de una virgen (2 × 50 siclos; 220 dólares [E.U.A.]), pues habí­a acarreado mala fama a una virgen de Israel. (Dt 22:13-19.)
También se requerí­a una forma de compensación en el caso de que un hombre acusara falsamente a su esposa de infidelidad. Si se probaba que la acusación era verdadera, la mujer perdí­a las facultades reproductivas y, en consecuencia, el privilegio de tener hijos; mientras que si se la hallaba inocente, se exigí­a que el esposo la dejara encinta. De ese modo a ella se la recompensaba con la bendición de tener un hijo. (Nú 5:11-15, 22, 28.)

En caso de hurto. La Ley disuadí­a de hurtar. Concerniente a un ladrón, decí­a: †œSin falta ha de dar compensación. Si no tiene nada, entonces él tiene que ser vendido por las cosas que haya hurtado. Si, inequí­vocamente, lo hurtado fuera hallado vivo en su mano, desde toro hasta asno y hasta oveja, ha de dar compensación doble†. Esto también aplicaba en los casos en los que se robaba dinero u otros objetos o animales. Si el ladrón habí­a degollado el animal hurtado o lo habí­a vendido, entonces tení­a que hacer una compensación mayor: por un toro, cinco de la vacada, y por una oveja, cuatro del rebaño. (Ex 22:1, 3, 4, 7.) Esta ley protegí­a e indemnizaba a la ví­ctima y hací­a que el ladrón trabajase para pagar por su delito, en vez de quedarse sentado en una cárcel como una carga económica para la comunidad y dejar a la ví­ctima sin compensación.

Daños y perjuicios contra la propiedad. Un hombre que mataba el animal de otra persona tení­a que pagar por él. (Le 24:18, 21.) Cuando un toro mataba a otro, se vendí­a el vivo, y tanto su precio como el animal muerto se dividí­an equitativamente entre los dos dueños. Sin embargo, si se sabí­a que el toro era violento, el dueño compensaba al otro dándole un toro vivo y tomando el muerto, que, como es lógico, tení­a mucho menos valor. (Ex 21:35, 36.)
En el caso de que un animal traspasase los lí­mites del campo y paciese en campo ajeno, el dueño del animal habrí­a de dar en compensación por el daño causado lo mejor de su campo o de su viña. Si alguien encendí­a un fuego que llegaba al campo de otra persona y causaba daño, el dueño de este campo tení­a que recibir compensación completa por los daños recibidos. El juicio era más severo en el caso de que un animal causase daño debido a que los animales eran más fáciles de controlar que el fuego y porque el animal que pací­a en otro campo estaba beneficiándose injustamente como un ladrón; por ello se requerí­a una compensación superior a la cuantí­a del daño. (Ex 22:5, 6.)

Entrega de bienes a un depositario. Cuando se dejaban objetos o bienes a una persona para que los custodiase y durante este tiempo eran robados, el ladrón, caso de ser encontrado, tení­a que hacer la compensación doble habitual. Cosas como dinero, objetos, etc., no requerí­an un cuidado especial, pero tení­an que guardarse en un lugar seguro. Si lo que se dejaba era un animal doméstico, el que lo guardaba (el depositario) debí­a tener el mismo cuidado que si fuera de su propio rebaño. Por lo general, a estos depositarios se les pagaba por el alimento que necesitaban los animales y posiblemente por el trabajo adicional que esto suponí­a. Si un animal morí­a de muerte natural, lo despedazaba una fiera o lo robaba una partida merodeadora, el depositario estaba libre de culpa, pues no era responsable de la pérdida, pues lo mismo les habrí­a podido suceder a sus animales. Si por el contrario el robo se producí­a por negligencia del depositario o este hubiera podido impedirlo, era responsable y tení­a que hacer compensación. (Ex 22:7-13; véase Gé 31:38-42.)
Un hombre que pedí­a prestado un animal o un objeto a otra persona para su uso tení­a que compensar cualquier daño que pudiera producirse. (Ex 22:14.) Si el dueño estaba con él, no se requerí­a ninguna compensación, ya que el propietario tení­a que vigilar su posesión. En el caso de que se dejase en alquiler, el dueño tení­a que sufragar la pérdida, pues se suponí­a que habí­a tomado en cuenta el riesgo al establecer el precio de alquiler. (Ex 22:15.)

Fuente: Diccionario de la Biblia