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VICARIO

VICARIO

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El que hace las veces de otro y se halla sometido a su autoridad y trabaja en relación con él. Es el sentido que tiene expresiones como «vicario parroquial», «vicario apostólico», «vicario judicial».

En cuanto el Sumo Pontí­fice hace las veces del mismo Cristo en la tierra, se le denominó también desde tiempos antiguos «Vicario de Cristo».

Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogí­a Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006

Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa

Significa la palabra literalmente «el que hace las veces de», o el «que actúa en nombre de». Tratándose de la Iglesia Diocesana, Vicario es el que actúa en nombre del Obispo bien de forma general (Vicario General) o bien en sectores particulares (ejem. Pastoral). El nombre de vicarios se aplica también a los sacerdotes que, junto al párroco, trabajan en una parroquia.

Por su importancia para este Diccionario, nos detenemos en la figuras del Vicario Pastoral.

El Vicario Episcopal: una figura nueva y clave de la pastoral diocesana. «Una figura nueva para una pastoral nueva. Eso es el Vicario Episcopal». Estas palabras de J. Sánchez resumen perfectamente lo que ha supuesto esta figura jurí­dica. Recordando lo señalado por el Vaticano II, Ecclesiae Sanctae y Ecclesiae Imago, a la hora de hablar de «las clases» de Vicarios Episcopales, se pueden concentrar en tres categorí­as: Vicario Episcopal Territorial (para una determinada zona), Vicario Episcopal Sectorial (que atiende a un determinado tipo de asuntos, peculiares y concretos en el campo pastoral diocesano), y Vicario Episcopal personal (para un determinado grupo de personas, con caracterí­sticas muy propias).

Por su parte, el CIC, como también quedó afirmado para el Vicario general, se refiere directamente al Vicario Episcopal en los cc. 475-481.

a) Caracterí­sticas generales: El Vicario Episcopal fue instituido por el Concilio Vaticano II (CD 23, 25, 27). Se afirma, con claridad, que los vicarios episcopales son una novedad del Concilio y su institución ha sido querida para que el «obispo pueda ejercer el gobierno pastoral de la diócesis del mejor modo posible». Con esta figura, principalmente en las diócesis grandes, y según algunos autores, se colmaron dos necesidades prácticas: a) puede tener más ventajas que nombrar varios vicarios generales; y b) ayuda a clarificar la posición jurí­dica de los obispos auxiliares, porque según CD 26 (y posteriormente c. 406, 2) el obispo auxiliar debe ser nombrado Vicario general o Vicario episcopal.

En cualquier caso, conviene subrayarlo, el vicario episcopal no fue pensado en el Vaticano II como «alternativa» o sustitución al Vicario general. De tal manera que en CD 27 se reafirma la figura del Vicario general y el nuevo CIC impone la obligación como tal de su nombramiento.

Otro punto discutible es la propia denominación: «vicario episcopal». En la segunda redacción de CD, en el Vaticano II, se afirmaba que los padres conciliares proponí­an esta denominación «claritatis gratia», como fórmula provisional, que luego quedó como ya consagrada. Porque Vicario episcopal es también el Vicario general en cuanto vicario del obispo. Se propusieron otros nombres: «Vicario episcopal general», en un caso, y «Vicario episcopal especial o particular», en otro caso. Pero esto también generaba cierta confusión. Se optó por dejar el nombre tal y como figura, conscientes de la imprecisión que conlleva.

Es importante que el obispo diocesano, en el nombramiento de los vicarios episcopales, defina claramente el ámbito de sus competencias, como recomienda el Directorio de los Obispos (n. 202). Y es necesaria la buena relación con el Vicario general, por el bien de la diócesis. Por eso, el obispo, en último término, debe velar por la coordinación de la actividad pastoral de los vicarios generales y episcopales. Para ello tiene la posibilidad de constituir un consejo episcopal.

b) Potestad: se equipara con el oficio de Vicario general, por las caracterí­sticas comunes a ambos cargos: los dos son vicarios del obispo diocesano y su potestad es la misma: episcopal, ordinaria, vicaria, ejecutiva o administrativa, circunscrita al ámbito diocesano y subordinada (cc. 475, 1; 476; 479).

Tanto el Vicario general como el episcopal son ordinarios del lugar (c. 134, 1 y 2) y deben actuar conforme a la voluntad del obispo (c. 480).

Les afectan las mismas normas sobre condiciones personales para el cargo, de incompatibilidades (c. 478), y también las relativas al modo de nombramiento, remoción, sustitución, cese y suspensión de potestad (cc. 477; 481).

Las diferencias proceden de diversos aspectos: su distinto origen histórico; su obligatoriedad (el Vicario es preceptivo); el número (el General, en principio, debe ser uno); y la temporalidad del cargo, por parte del Vicario Episcopal, que no sea obispo auxiliar (Cf. cc. 475, 476, 477).

Pero la mayor diferencia es el alcance de la potestad. El Vicario episcopal está dotado de una potestad ordinaria especial, es decir, concretada a personas, materias o lugares.

Cuando hablamos de potestad territorial, normalmente se refiere a lo que se define como «Zonas de pastoral». Cuando hablamos de personas o grupos, nos referimos a una gran diversidad en función de la llamada pastoral sectorial o de ambientes: emigrantes, obreros, religiosas, clero, universitarios, etc. Cuando hablamos de «materias o asuntos especiales y concretos de pastoral», puede referirse a todo el territorio (entonces aparece la figura del Vicario Episcopal de Pastoral) o a diversos campos y ámbitos de pastoral: Evangelización, Enseñanza, Liturgia, Apostolado Seglar, etc. En cualquier caso, está al servicio de la «pastoral de conjunto», es decir, una pastoral orgánica e integral que hace corresponsable a todo el Pueblo de Dios en las cuatro áreas que se vienen señalando tradicionalmente: comunión, evangelización, celebración, compromiso.

En el ámbito de sus competencias, corresponden al Vicario episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al obispo, así­ como la ejecución de rescriptos (a menos que se disponga otra cosa, c. 479, 3). Pero no puede interferir en aquellos problemas que el obispo se reserva para sí­ o al Vicario general, o que, por derecho, exigen el mandato especial del obispo (c. 479, 2).

Su nombramiento debe ser para un tiempo determinado, a no ser que sea obispo auxiliar (c. 477, 1). Las cualidades personales que debe tener, en principio, son las mismas que el Vicario general; también, como él, debe hacer profesión’ de fe, antes de su cargo, y tiene el derecho y deber de participar en el Sí­nodo Diocesano (incluso presidir algunas sesiones particulares) y en los Concilios Provinciales.

Un problema delicado es el de las relaciones jurí­dicas entre el Vicario general y el episcopal, ya insinuado anteriormente. Debe ser regulado por el derecho particular, según determine el obispo. La delimitación, más común, hace referencia a la dimensión de las facultades: el Vicario general tiene jurisdicción en toda la diócesis, en todos los asuntos y sobre todos los fieles de la misma. En resumen, para solucionar este asunto de la posible colisión de competencias entre Vicarios, existen al menos dos ví­as: especificación, por parte del Obispo, en el nombramiento mismo, y la frecuente relación y diálogo entre Vicarios y Obispo.

J. Sánchez, con la claridad que le caracteriza, comentando «Ecclesiae Sanctae», se ha atrevido a resumir de esta manera tan delicado asunto: a) los puntos de convergencia entre ambas figuras jurí­dicas – General y Episcopal- son los de poseer una potestad ordinaria y vicaria. b) Las principales diferencias se situarí­an en que el Vicario general tiene «vis officii» la misma potestad que el obispo posee «iure proprio» para «toda la diócesis» y «para todas las personas» -exceptuadas las exentas- y «para todos los casos», a no ser que estén reservados al obispo. A esto se llama «universalidad de representación». Por el contrario, el Vicario episcopal nace recortado en sus atribuciones. Según esto, ¿tiene sentido hablar de potestad ordinaria y vicaria? Sí­, porque el legislador expresamente lo ha reconocido, aunque participe de la potestad del obispo no en su «totalidad» sino para una parte.

Otro problema particular es la cierta incongruencia que se da cuando se habla de «vicario episcopal para la pastoral» (que de hecho es la terminologí­a más adecuada al hablarse de «Vicario episcopal para asuntos o materias generales de pastoral»), porque tal denominación, no teniendo alguna limitación, de por sí­ corresponde al Vicario general. Porque el Vicario general lo es también de pastoral en cuanto participa del gobierno pastoral de toda la diócesis. Para poder aplicarse correctamente al Vicario episcopal, se necesitarí­a, a juicio de algunos autores, delimitarla: por ejemplo, Vicario episcopal para la pastoral de la cultura, de lo social, de la evangelización, etc.; o Vicario episcopal para la pastoral en un determinado territorio. No compartiendo totalmente la opinión de estos autores, afirmamos que también tiene sentido hablar de Vicario Episcopal de Pastoral, cuando su potestad abarca toda la pastoral diocesana. Incluso, en algunas diócesis, el Vicario pastoral ha sido expresamente designado también, como Pro-Vicario general y Vicario pastoral. Otro asunto es si es conveniente un único Vicario episcopal pastoral, particularmente en algunas diócesis grandes, o más bien serí­an deseables diversos vicarios episcopales para hacer realidad una verdadera pastoral de conjunto.

Esto nos da pie para entrar en un nuevo capí­tulo amplio y delicado: las diversas formas de configuración en la praxis diocesana española.

No nos detenemos en la figura de los Delegados de Zona que, aun teniendo su razón de ser para favorecer dicha «pastoral de conjunto», ciertamente tiende a desaparecer en favor de los Vicarios episcopales y de los propios Arciprestes. Dí­gase algo parecido de los Delegados de pastoral sectorial y de ambientes. El problema, en todos estos casos, es definir adecuadamente la naturaleza y competencias jurí­dicas para favorecer la dimensión pastoral.

BIBL. – A. PEREz Dí­Ez, Los Vicarios generales y episcopales en el Derecho Canónico actual, Gregoriana, Roma 1996; A. VIANA, Organización del Gobierno de la Iglesia, Eunsa, Pamplona 1995.

Raúl Berzosa Martí­nez

Vicente Mª Pedrosa – Jesús Sastre – Raúl Berzosa (Directores), Diccionario de Pastoral y Evangelización, Diccionarios «MC», Editorial Monte Carmelo, Burgos, 2001

Fuente: Diccionario de Pastoral y Evangelización

Véase Además Ceremonias Religiosas Y Sangre de Sacrificio.

Harrison, E. F., Bromiley, G. W., & Henry, C. F. H. (2006). Diccionario de Teología (636). Grand Rapids, MI: Libros Desafío.

Fuente: Diccionario de Teología

(Lat. vicarius, de vice, «en lugar de»)
En el derecho canónico, el representante de una persona, investido de jurisdicción eclesiástica ordinaria. El oficio de vicario era usado entre los antiguos romanos, siendo el título de los oficiales subordinados a los prefectos pretorianos. En el foro eclesiástico, desde muy antiguo, leemos sobre los vicarios de la Sede Apostólica, como los arzobispos de Tesalónica. Los obispos también tenían sus vicarios, como los archidiáconos y los arciprestes, y también el cura rural, que en los primeros tiempos tenía la cura pastoral de las almas fuera de las ciudades episcopales. En el transcurso del tiempo, todos estos oficiales se volvieron parte de la magistratura ordinaria de la Iglesia. Estos vicarios son mencionados en el Decretum de Graciano y las Decretales de Gregorio IX, aunque los vicarios generales de los obispos aparecen por primera vez en el sexto libro de las Decretales y en las Clementinas del «Corpus juris canonici».

Después de la institución de vicarios generales, el oficio del archidiácono cesó casi por completo al limitar el Concilio de Trento el poder de estos oficiales. Ese concilio (Sesión XXV, c. xvi, «De ref.») abrogó por completo otros vicariatos que eran incompatibles con la disciplina clerical. El vicario se diferencia del vicegerente, el cual es constituido por un prelado en lugar del vicario. El vicario en sí mismo, sin facultades especiales, no puede sustituir a otro vicario con los mismos poderes en su propio lugar. La jurisdicción de los vicarios es generalmente ordinaria, aunque a veces es sólo por delegación. Los antiguos archidiáconos y arciprestes, como los presentes vicarios capitulares y algunos otros, tienen poderes ordinarios por oficio propio, pero por la disciplina actual los vicarios Apostólicos y los vicarios foráneos tienen sólo poder delegado, conferido por comisión especial. La jurisdicción vicarial en general no puede llamarse meramente mandataria (que es finalmente poder delegado), dado que muchos vicarios tienen un tribunal distinto que el del prelado al cual representan.

Con respecto a sus poderes: los vicarios se constituyen sea in divinis, como los vicarios parroquiales y los obispos auxiliares, o son creados vicarios en la jurisdicción, como los vicarios capitulares y los vicarios generales, para ejercer el poder en el foro externo, voluntariamente o por contencioso. Algunos escritores también distinguen entre los vicarios a lege, es decir, los que poseen un poder perpetuo y prescrito por la ley, y los vicarios ab homine, que dependen totalmente de poderes delegados y pueden ser removidos a voluntad. Ni los obispos ni los prelados inferiores pueden constituir vicarios, excepto en los casos permitidos por la ley canónica. Los poderes de los vicarios no se ven afectados por el modo del nombramiento, es decir, si han sido libremente elegidos o nombrados. Cuando los vicarios tienen jurisdicción ordinaria, sus derechos y obligaciones en general son las mismas que las de los demás prelados ordinarios, pero sus obligaciones particulares provienen del oficio que tienen. Lo mismo debe decirse con respecto a la cesación de sus poderes, que se terminan por resignación, etc., con la adición, sin embargo, de algunas regulaciones especiales para vicariatos particulares, como es el caso del vicario general.

WERNZ, Jus decretalium, II (1899); AICHNER, Compendium juris ecclesiastici (Brixen, 1895).

WILLIAM H.W. FANNING.

Trascrito por Michael T. Barrett

Dedicado a todos los que sirven a la Iglesia como vicarios

Traducido por P. Juan Carlos Sack

Fuente: Enciclopedia Católica