CONCORDATOS
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Acuerdos o pactos de diversa índole que la autoridad de la Iglesia establece con otras autoridades terrenas, como son los dirigentes de los diversos países o las otras confesiones religiosas existentes en el mundo.
Normalmente se entiende por «Concordato» un pacto en terrenos múltiples: leyes, autoridades, propiedades, etc. Su finalidad es ordenar las relaciones y evitar discrepancias. Se hace con cierta voluntad de permanencia y se negocian las cláusulas en aquellos terrenos en que puede haber negociación, pues los doctrinales o los internos de cada parte apenas si podrían entran en el juego de las consideraciones.
La palabra Concordato tiene cierto carácter solemne y se firma de Estado a Estado. El término de «Acuerdo» se reserva para otros compromisarios ocasionales. Los Acuerdos pueden ser más sectoriales o temporales, pues son formas de mantener relaciones armónicas entre los poderes de cada momento.
Como la Iglesia es comunidad espiritual y social al mismo tiempo, los acuerdos y concordatos se realizan con el Estado del Vaticano, cuya autoridad suprema es el Papa, en nombre del cual actúan los «nuncios», los delegados y los enviados plenipotenciarios.
El cristiano tiene que conocer los pactos firmados por sus autoridades religiosas y civiles: como ciudadano está representado por sus gobernantes; como creyente está representado por las autoridades de la Iglesia. Por doble motivo, pues, debe ser consciente del marco jurídico en el que se mueve.
Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006
Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa
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El significado corriente de «concordato» en el mundo católico es el de un acuerdo entre la >Santa Sede y un Estado soberano. El primer concordato fue el de Worms (1122), que puso fin a la lucha de las >investiduras. Pero es sobre todo un fenómeno de los siglos XIX y XX, que se inicia con el concordato de 1801 entre Pío VII y Napoleón Bonaparte, por el que se restauraba la Iglesia católica en Francia. Durante los años siguientes la publicación por parte del Emperador de los «artículos orgánicos» fue encaminada a regular ulteriormente las relaciones entre el Estado y la Iglesia, en detrimento de la última. No se abolieron hasta la separación formal de la Iglesia y el Estado en Francia en 1905.
En el nuevo mapa dibujado en Europa después de la guerra mundial de 1914-1918, la Iglesia estableció una serie de acuerdos con países con estructuras políticas distintas. En general la Santa Sede pretendía, aunque no siempre conseguía en la práctica, el libre nombramiento de obispos, profesores y personal de los seminarios; la libertad para el clero en su ministerio; derechos y libertades legales para las instituciones religiosas; reconocimiento del matrimonio eclesiástico; el derecho a establecer escuelas católicas; el derecho de las personas jurídicas eclesiásticas a adquirir, poseer y administrar propiedades.
Uno de los concordatos más difíciles fue el que se firmó con el Estado fascista italiano bajo B. Mussolini, que con el Pacto de Letrán de 1929 puso fin a la larga hostilidad de la Iglesia a la unidad italiana. El concordato italiano se convirtió en ciertos aspectos en el modelo para posteriores concordatos, muchos de ellos firmados más tarde con Estados latinoamericanos. El concordato firmado con Hitler en 1933 habría de ser controvertido. Al principio produjo el efecto de mitigar la opresión nazi a la Iglesia, pero con el tiempo se fue haciendo cada vez menos efectivo.
En el período posterior a la II Guerra mundial se firmaron varios concordatos, en particular uno con España en 1953. De todos modos, incluso allí donde se mostró la imposibilidad de llegar a un concordato propiamente dicho, la Santa Sede trató de consensuar otros textos legales, como los protocolos firmados con los Estados de la Europa del Este y el tratado de 1964 por el que se establecía un modus vivendi en Túnez.
Parecía probable que estos tratados fueran el camino a seguir en las relaciones Iglesia-Estado, cuando estas requiriesen instrumentos legales. Sin embargo, todavía en 1977 se hizo una revisión del concordato con Italia. [En cambio, en España se prefirió la fórmula de Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español de 1976 y 1979, donde subyace ya un modelo eclesiológico más acorde con el Vaticano II. Así, se sustituye la frase del Concordato de 1953 donde se afirmaba que se «reconoce el carácter de sociedad perfecta (de la Iglesia)» (art. 2,1), por la de que se reconoce «el derecho (de la Iglesia) a ejercer su misión apostólica». En efecto, en esta última y «sencilla expresión se encuentra la raíz de la autonomía de la Iglesia y contiene la síntesis de un tratado de eclesiología».]
El organismo de la Santa Sede encargado de estos asuntos es la Secretaría de Estado. El derecho canónico deja intactos los concordatos (CIC 3); los temas tocantes a las relaciones Iglesia-Estado son competencia de los legados papales, no de los obispos locales, cuyo consejo, sin embargo, ha de solicitarse (CIC 365).
Christopher O´Donell – Salvador Pié-Ninot, Diccionario de Eclesiología, San Pablo, Madrid 1987
Fuente: Diccionario de Eclesiología