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Es el derecho de reconocimiento de la autoridad al que una persona o una institución tienen, según la ley, la tradición o los pactos acordados. Estrictamente es el derecho a dictar (juris – dicción) la ley o a exigir los comportamientos adecuados a los deberes impuestos y a los derechos reconocidos.
En consecuencia, la jurisdicción es sinónima de poder o autoridad, de capacidad de gobierno y de posibilidad de tomar decisiones. Como el concepto es muy ambiguo y general, en el derecho se multiplican las distinciones y se perfilan los conceptos: jurisdicción civil y religiosa, territorial y personal, propia y delegada, natural y artificial, ordinaria y extraordinaria, penal o administrativa, civil, militar, comercial, religiosa, etc.
Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006
Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa
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«Jurisdicción» es un término procedente del derecho romano clásico y se refiere a una autoridad judicial específica del pretor en los procesos civiles. Empezó a usarse en la Iglesia aproximadamente en la época de >Gregorio Magno. En la Edad media sirvió para distinguir una autoridad de la Iglesia de su potestad de orden y de la administración de los bienes temporales. Tras haber sido siempre un concepto más bien vago, el término jurisdicción fue adquiriendo gradualmente el significado de potestad general de gobierno de la Iglesia, aunque en el siglo XIX se distinguió durante algún tiempo de la potestad magisterial.
En el Código de Derecho canónico de 1917 a la jurisdicción se la llamaba también potestad de régimen, y afectaba tanto al fuero externo como al fuero interno o conciencia, así como a los ámbitos sacramentales y a los no sacramentales (canon 196; cf 103 § 3). Se consideraba «ordinaria» cuando iba aneja a un oficio, y «delegada» cuando era entregada a una persona. La potestad de dictar leyes o de imponer preceptos y penas pertenecía a la jurisdicción (canon 2220 § 1). En la práctica el punto más importante era el referido a la jurisdicción necesaria para administrar el sacramento de la penitencia (cánones 872-883), que era una potestad añadida al sacerdocio y que había que solicitar al ordinario (en una diócesis el obispo, en las órdenes clericales el provincial o superior).
El Vaticano I usa seis veces la palabra «jurisdicción», y otras seis veces términos equivalentes, en la crucial constitución Pastor aeternus, donde se declara que el papa, al igual que Pedro, tiene jurisdicción sobre toda la Iglesia. La suprema autoridad apostólica incluye de hecho la potestad de enseñar, como muestra la definición de la infalibilidad. Es urgente para las discusiones ecuménicas ir más allá del término «jurisdicción», hasta el núcleo mismo de las enseñanzas del concilio.
Pío XII fue más lejos al declarar que los obispos recibían su jurisdicción del papa, postura contra la que se situó el Vaticano II (LG 21). El concepto de jurisdicción encaja mejor en una visión de la Iglesia como >sociedad perfecta. Incluye la potestad legislativa, ejecutiva y judicial (incluida la penal).
El Vaticano II usó la palabra «jurisdicción» con mucha moderación y sin concederle realmente importancia doctrinal; fue excluida deliberadamente del penúltimo borrador de LG 28. Se encuentra, por ejemplo, en la sección en que se trata de la obligación general de los obispos de ocuparse de la Iglesia en su conjunto (LG 23), en relación con el área en que pueden usarse convenientemente las insignias pontificales (SC 130) y en la Notapraevia del capítulo 3 de LG. [Significativamente no se usa nunca aplicada al Papa, de tal forma que la palabra «primado» es usada simplemente y sin el calificativo «de jurisdicción» propio del Vaticano I (LG 13; 18; 22 [2x]; 45; OE 3; 7; AG 22).] El concilio no es en modo alguno claro acerca de la participación de los laicos en la potestad sagrada de la Iglesia.
El nuevo Código de Derecho canónico usa el término «jurisdicción» sólo cinco veces. Emplea más bien potestas regiminis (>Autoridad/Potestad sacramental): CIC 129: «Â§ 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado; § 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho». Esta última afirmación es deliberadamente ambigua: puede interpretarse como que los fieles tienen capacidad de jurisdicción, o en sentido contrario. En el primer caso, estaría diciendo que los laicos tienen realmente jurisdicción «cuando cooperan»; en el segundo caso, estaría diciendo que la jurisdicción se recibe sólo con el sacramento del orden. En otro lugar afirma: «Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen eclesiástico» (CIC 274 § 1). Este canon no resuelve la ambigüedad1. El hecho de que los laicos puedan actuar como jueces puede argüir a favor de su participación en la potestad de régimen o jurisdicción.
La ambigüedad del Código, aquí yen otros lugares, procede en definitiva de la coexistencia en él de dos eclesiologías distintas. Hay muchos cánones que encajan mejor dentro de una visión de la Iglesia como sociedad perfecta, que algunos pretenden encontrar en LG 8, párrafo 1. Otros cánones parecen apoyarse más en una concepción de la Iglesia en términos de comunión, y en el uso, no siempre riguroso, del >triple oficio de sacerdote, profeta y rey, que es central en la eclesiología del concilio.
En relación con el sacramento de la penitencia o >reconciliación el nuevo Código evita el término «jurisdicción» del código de 1917. Prefiere en cambio la palabra «facultad» (CIC 966-976).
En general puede decirse que el derecho vigente y la práctica de la Iglesia prefieren el término >potestas sacra, pero que la amplitud de significado que se le da a este término hace difícil a veces captar la fundamentación teórica o eclesiológica de determinados cánones.
Christopher O´Donell – Salvador Pié-Ninot, Diccionario de Eclesiología, San Pablo, Madrid 1987
Fuente: Diccionario de Eclesiología
En la terminología canónica j. designa la potestad soberana de gobierno (potestas jurisdictionis seu regiminis; CIC can. 196), que ha sido comunicada a la Iglesia bajo la imagen del pastor (cf. Jn 10, 1-28; 21, 15ss). En la nueva terminología eclesiástica se ha difundido la expresión «potestad pastoral». La j. actúa tanto en el ámbito externo y en el sacramental, como en el ámbito interno no sacramental (-> fuero). A diferencia de la potestad de orden, que se funda en la ordenación indeleble, la potestad de j. va vinculada a un oficio eclesiástico y puede perderse lo mismo que éste. La potestad de orden y la de j. son elementos complementarios del único poder de la Iglesia.
1. Historia del concepto
La palabra procede de la terminología del derecho romano, que con ella designa – lo mismo que el actual derecho civil – sobre todo la potestad judicial y en un más estricto sentido técnico la administración civil de la justicia. La j. romana no se contrapone al poder gubernamental (imperium), sino que es una forma de aparición del mismo como gobierno judicial (L. Wenger). En el derecho canónico el concepto de j. ha experimentado una ampliación que se halla ya en el derecho romano, y así no sólo designa el poder judicial, sino todas las funciones de la potestad de gobierno eclesiástico. La acuñación de la expresión técnica en el lenguaje jurídico de la Iglesia se realizó a través de un período de varios siglos. Los primeros testimonios se hallan en las Novelas de Justiniano (Nov. 131, cap. 3; Nov. 120, cap. 6 S 2), luego en el Liber diurnus, en los privilegios de exención – dependientes de éste – y en las cartas de Gregorio Magno. Por primera vez en el tiempo posterior al Decreto de Graciano la j. fue distinguida de la potestad de orden, hasta tal punto que la distinción conceptual pronto degeneró en una división real de ambas potestades (cf. potestades de la -> Iglesia).
R. Sohm creyó ver en la aparición de esa distinción la segunda ruptura en la evolución de la constitución de la Iglesia. Según su concepción, el antiguo derecho católico sacramental, que hacia finales del siglo I habría suplantado la supuesta constitución carismática de la Iglesia, a su vez es substituido ahora por el así llamado nuevo derecho católico corporativo. Sohm vio en la j. un poder de régimen de derecho puramente corporativo tomado del derecho profano. La Iglesia, que antes era el cuerpo de Cristo, se transformó luego en la corporación de Cristo; el régimen se separó del sacramento. Sólo se habría mantenido igual la liturgia de la ordenación, que estaría en plena contradicción con el derecho neocatólico de ordenación. La hierarchia ordinis, antes la ordenación única del servicio de la Iglesia, habría quedadoahora recubierta por la j., que ha pasado a dominarlo todo.
La crítica de Sohm, a la que recientemente se ha adherido J. Klein, tiene un núcleo de verdad, en cuanto descubre que la distinción degeneró en una división real de las potestades. Bajo el dominio de una doble división de la potestad de la Iglesia, que se mantuvo hasta la aparición de una triple división en el siglo xlx, se defendió siempre que la potestad de orden se confiere por la sagrada ordenación y que la de j., prescindiendo del supremo poder del papa, se da por la misión canónica, de modo que una potestad puede perderse y la otra no. Y con ello se juntaba la idea de que la potestad de orden tiende a la administración de sacramentos y la de j. va dirigida al orden externo de la Iglesia. Todavía en nuestro tiempo domina ampliamente la idea de que la potestad de j. tiene su sede en la Iglesia como societas perfecta y no participa directamente en su acción como mediadora de la salvación. En la doctrina sobre la triple división del poder de la Iglesia, que ha nacido de la doctrina sobre los tres oficios de Cristo y de la Iglesia, las tres potestades se yuxtaponen sin unión alguna, de suerte que la j. ha perdido completamente su referencia a la potestad de orden. Con la doctrina acerca del único poder sagrado, el concilio Vaticano II ha restablecido la antigua «unidad en la duplicidad» (cf. potestades de la ->Iglesia III).
II. Colación y pérdida
Dejando aparte el supremo poder del papa y del colegio episcopal, la j. eclesiástica se confiere por la misión canónica (CIC can. 109). Esto se hace por colación de un oficio eclesiástico o por delegación, o sea, de tal forma que, sin la mediación de un oficio eclesiástico, se confiere potestad de j. a una persona física o a un colegio (CIC can. 197 $ 1). Según eso se distingue entre j. ordinaria (potestas ordinaria) y delegada (potestas delegata). Toda j. conferida por misión canónica puede ser revocada o perderse por otras razones. Pero la potestad suprema que el papa recibe inmediatamente de Dios no es revocable, pero puede perderse, pues cabe que el papa renuncie a su cargo o sea privado de él por otros motivos. La potestad suprema que compete al colegio episcopal no es amisible, pues el colegio permanece siempre como persona moral; pero los obispos que perdieran la comunión con la cabeza y los miembros del colegio, quedarían excluidos de éste y despojados de sus derechos colegiales.
Según el género de oficio por el que se transmite o confiere j. se distingue entre potestad ordinaria propia y potestad ordinaria vicaria. La línea divisoria entre las dos modalidades no es siempre clara. Como oficios que confieren potestad ordinaria propia se consideran tradicionalmente no sólo los de institución divina, sino también los de institución eclesiástica. Para lograr una nota sólida de discriminación, parece indicado que la distinción entre potestad propia y vicaria vaya de la mano con la otra, que debe introducirse de nuevo, entre oficio fundamental y oficio auxiliar (->oficios eclesiásticos). A este respecto hay que prescindir de si el oficio fundamental ha sido instituido por Dios o por la Iglesia.
III. Funciones
Desde que se tomó del derecho romano la noción de j. se distinguió entre iurisdictio contentiosa y voluntaria, designando la administración de la justicia a los reacios (in invitos) y a los voluntarios (in volentes et petentes). El CIC mantiene aún los principios vigentes para el ejercicio de ambas potestades, pero cambia la terminología al hablar, por una parte, de la potestad judicial y, por otra, de la potestad voluntaria o no judicial (CIC can. 201 $ § 2, 3). Todos los esfuerzos para ver en esta doble división una distinción adecuada de las funciones de la j. eclesiástica son inútiles. Más bien hay que reconocer que la distinción introducida en el derecho profano entre el poder legislativo, el judicial y el administrativo, vale también para la j. eclesiástica. A diferencia del orden civil, donde se trata en gran parte de una división de poderes, en el derecho constitucional eclesiástico, que ha desarrollado en forma acabada la idea de la unidad de poderes, sólo puede tratarse de una distinción conceptual entre las potestades. Pues, en efecto, el papa y los directores de Iglesias parciales están en posesión de las tres funciones del poder, aunque en el ejercicio del mismo deben atenerse a los principios obligatorios para el desarrollo de cada función.
Puesto que ellos no pueden ejercer en persona todas las incumbencias de su cargo, la evolución histórica de los oficios ha llevado a que la función judicial y la administrativa fueran encomendadas a órganos fundamentalmente distintos. En cambio la legislación, prescindiendo de los concilios, ha quedado enteramente en mano de los auténticos representantes del poder.
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Klaus Mórsdorf
K. Rahner (ed.), Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teolσgica, Herder, Barcelona 1972
Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teológica
exousia (ejxousiva, 1849), poder, autoridad. Se usa, por metonimia, para denotar jurisdicción (Luk 23:7). Para los diferentes significados de este término y otros casos de su utilización por metonimia, véase AUTORIDAD, Nº 2.
Fuente: Diccionario Vine Nuevo testamento