{"id":10346,"date":"2016-02-05T07:25:06","date_gmt":"2016-02-05T12:25:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-canonico\/"},"modified":"2016-02-05T07:25:06","modified_gmt":"2016-02-05T12:25:06","slug":"derecho-canonico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-canonico\/","title":{"rendered":"DERECHO CANONICO"},"content":{"rendered":"<p>[307]<\/p>\n<p>     Se refiere el t\u00e9rmino can\u00f3nico, a\u00f1adido al concepto de Derecho, a la lista o canon de prescipciones positivas que la Iglesia, y en ella su Autoridad o Jerarqu\u00ed\u00ada, ha elaborado para beneficio de sus adeptos. En el uso de sus atribuciones y deberes de gobierno religioso y social eclesial, la autoridad de la Iglesia debe dar las normas o leyes que aseguren el bien de la comunidad y de las personas que la forman.<\/p>\n<p>    En tiempos antiguos se denominaba \u00abius divinum\u00bb, \u00abius sacrum\u00bb, \u00abius pontificium\u00bb y \u00abius ecclesiasticum\u00bb. Y comenz\u00f3 a llamarse can\u00f3nico hacia el siglo VIII, cuando se impuso la distinci\u00f3n en las asambleas religiosas entre \u00abcanones\u00bb (kanoi) que se aplican a las decisiones religiosas y \u00abnormas\u00bb (nomoi) referidas a las sociales, que ya se hab\u00ed\u00ada establecido en el Concilio de Nicea (325).<\/p>\n<p>    En los c\u00e1nones de los Concilios se distingu\u00ed\u00adan los \u00abcanones fidei\u00bb, los \u00abcanones morum\u00bb y los \u00abc\u00e1nones disciplinares\u00bb, aunque a todos se denominaba c\u00e1nones eclesiales y divinos, dado el estilo teol\u00f3gico con que hablaban los que se juntaban en los concilios y los anatemas que exped\u00ed\u00adan para todos los que eran condenados.<\/p>\n<p>    Hasta Graciano, hacia el 1140, Derecho Can\u00f3nico y Teolog\u00ed\u00ada parec\u00ed\u00adan la misma cosa. Pero la recopilaci\u00f3n de este monje camaldulense y profesor inici\u00f3 la diferencia, que no es otra que la que hay entre norma y doctrina, entre ley y misterio.<\/p>\n<p>    Pedro Lombardo, con todo, en sus cuatro libros de \u00abLas sentencias\u00bb, texto obligado de las universidades medievales, sigui\u00f3 mirando el Derecho Can\u00f3nico como forma de Teolog\u00ed\u00ada y as\u00ed\u00ad lo entendieron San Alberto Magno, San Buenaventura y Santo Tom\u00e1s de Aquino.<\/p>\n<p>    Desde el Concilio de Trento (1545-1563) se adopt\u00f3 cierta independencia de lo jur\u00ed\u00addico respeto de lo teol\u00f3gico. Se emple\u00f3 un estilo jur\u00ed\u00addico en el Derecho que se mantendr\u00ed\u00ada hasta el C\u00f3digo de 1917. Se dej\u00f3 el talante teol\u00f3gico para las definiciones y exhortaciones. Comenzaron a publicarse Comentarios que culminaron con la Constituci\u00f3n de P\u00ed\u00ado XI \u00abDeus scientiarum Dominus\u00bb del 24 de Mayo de 1931.<\/p>\n<p>    En la segunda mitad del Siglo XX se inclin\u00f3 la tendencia hacia el reconocimiento del car\u00e1cter estrictamente jur\u00ed\u00addico del Derecho can\u00f3nico y se entendi\u00f3 el C\u00f3digo de 1917 como un documento ordenativo de una sociedad religiosa, incluso con cierto olvido del esp\u00ed\u00adritu original que lo configur\u00f3, que no era otro que la esencia teol\u00f3gica de la Iglesia cristiana, Cuerpo m\u00ed\u00adstico y Pueblo que camina en este mundo.<\/p>\n<p>    Pero con el Vaticano II se restaur\u00f3 el verdadero esp\u00ed\u00adritu del Derecho can\u00f3nico como lenguaje evang\u00e9lico y no s\u00f3lo legal.<\/p>\n<p>    Cristo es el elemento referencial original de este Derecho, pues es el motor \u00faltimo de la Iglesia. El hizo una comunidad de amigos, pero tambi\u00e9n una sociedad. El cristiano tiene una doble dimensi\u00f3n. Es criatura natural y es portador de un valor sobrenatural. Como criatura vive las leyes de la naturaleza, de la creaci\u00f3n. Y la Iglesia expresa esas leyes en cuanto procura su respeto y cumplimiento. Pero adem\u00e1s en el cristiano hay fe y valores sobrenaturales, que tienen por referencia el Evangelio en cuanto anuncio misterioso de salvaci\u00f3n. Y el Derecho can\u00f3nico engloba tambi\u00e9n las leyes relacionadas con el Evangelio, como son los sacramentos, signos sensibles que dan la gracia, la oraci\u00f3n, encuentro con un Dios Providente, o los errores, algo m\u00e1s que equivocaciones doctrinales, y los cismas y herej\u00ed\u00adas, mucho m\u00e1s que rupturas sociol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>    Precisamente en el Concilio Vaticano II se intent\u00f3 resaltar esa bipolaridad del cristiano con documentos excepcionales como la Constituci\u00f3n \u00abGaudium et Spes\u00bb, sobre la Iglesia y el Mundo actual, o decisiones al estilo de la Declaraci\u00f3n sobre la Libertad religiosa, \u00abDignitatis humanae\u00bb donde se dice: \u00abPor voluntad de Cristo, la Iglesia Cat\u00f3lica es la maestra de la verdad, y su misi\u00f3n es exponer y ense\u00f1ar aut\u00e9nticamente la Verdad, que es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confirmar con su autoridad los principios del orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana\u00bb. (N. 14)<br \/>\n   La originalidad teol\u00f3gica del Derecho Can\u00f3nico no le disminuye su categor\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica ni reduce las leyes de la Iglesia a meras recomendaciones \u00e9tica o asc\u00e9ticas. Son leyes estrictas para quien por fe reconoce su autoridad, aunque que, a diferencia del derecho civil del Estado, carece de medios coercitivos externos.<\/p>\n<p>    Los rasgos m\u00e1s significativos del Derecho de la Iglesia son su car\u00e1cter prof\u00e9tico, evang\u00e9lico, comunitario y carism\u00e1tico. Es un Derecho original, vivo, pero real.<\/p>\n<p>    Juan Pablo II, al renovar el C\u00f3digo en 1982 en conformidad con el Concilio Vaticano II, dec\u00ed\u00ada en la Constituci\u00f3n \u00abSacrae Disciplinae Leges\u00bb  \u00abEl C\u00f3digo es un instrumento que corresponde de lleno a la naturaleza de la Iglesia, especialmente como la presenta el magisterio del Concilio Vaticano II[&#8230;] Y no tiene por finalidad sustituir la fe, los carismas, la caridad en la vida de la Iglesia o de los fieles&#8230; Mas bien busca crear un orden tal en la sociedad eclesial que, asignando el primado a la gracia, a la fe, a los carismas, haga m\u00e1s f\u00e1cil su desarrollo org\u00e1nico, tanto en las sociedad eclesial como en cada persona que a ella pertenece.\u00bb<\/p>\n<p> El Derecho Can\u00f3nico es, pues, un medio para acercarse a Dios por la ley humana (eclesial) eco de la ley divina. Organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, seg\u00fan justicia, para que la Iglesia pueda cumplir los fines que su Fundador se\u00f1al\u00f3 y que buscan la salvaci\u00f3n de los hombres, \u00bb que en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema\u00bb. (canon 1752).<\/p>\n<p>    Pretende ordenar la libertad y sus \u00e1mbitos para servir. Clarifica la realidad eclesial y la hace m\u00e1s comprensible y asequible. Esta organizaci\u00f3n de medios seg\u00fan justicia constituye en s\u00ed\u00ad misma acci\u00f3n pastoral, aprovechando la ley positiva, para conseguir los fines transcendentes.<\/p>\n<p>    El Derecho Can\u00f3nico no es, por voluntad de Cristo, democr\u00e1tico, es decir no emana de una autoridad elegida, sino designada sacramentalmente. Es la gran diferencia del Derecho eclesial con respeto a los Derechos de las sociedades terrenas. Por eso el Derecho Can\u00f3nico usa un lenguaje que a muchos juristas puede parecer piadoso. Pero no es s\u00f3lo \u00e9tico en s\u00ed\u00ad, sino teol\u00f3gico. Y se hace compatible con el esp\u00ed\u00adritu evang\u00e9lico que lo inspira.<\/p>\n<p>    Por eso emplea t\u00e9rminos y usos que transcienden los actos y las pruebas y se alude en los c\u00e1nones al esp\u00ed\u00adritu, a la caridad, a la conciencia y a la fe, al amor y a la fidelidad.<\/p>\n<p>    En cuanto ley de una comunidad cristiana, el miembro de ella debe conocerlo, aceptarlo, amarlo, cumplirlo y desarrollarlo en la medida de lo posible. En esta labor es donde entra el educador de la fe y el promotor de la cultura cristiana. Intenta educar tambi\u00e9n jur\u00ed\u00addicamente desde la Ley de la Iglesia para sacar consecuencias para la vida. Quiere hacer conocer, cumplir y amar la Ley para llegar a conocer y amar a su autor \u00faltimo que es Jesucristo.<\/p>\n<p>    Esa formaci\u00f3n hace posible entender luego el Derecho Can\u00f3nico no como carga sino cauce para la expresi\u00f3n comunitaria de la fe. Estimula tambi\u00e9n el incremento de los v\u00ed\u00adnculos con la Iglesia y su misterio. Ayuda a entender mejor c\u00f3mo lo humano abre el camino hacia lo divino.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nLos israelitas estaban enormemente orgullosos de que su Dios les hubiera dado la ley (Dt 4,5-7; 26,16-19). La primera codificaci\u00f3n de la ley hebrea (Ex 20,1-17; 22,20\u201423,19; 34,11-26) data de los siglos XIl-XI a.C.; pero habr\u00ed\u00adan de pasar cinco siglos antes de que el Pentateuco finalmente se completara. Aunque los israelitas celebraban la ley (Sal 119), no eran particularmente buenos a la hora de observarla; surgi\u00f3 entre ellos una l\u00ed\u00adnea de profec\u00ed\u00ada que hablaba de una nueva ley escrita en el coraz\u00f3n del pueblo (Jer 31,33) y de un nuevo esp\u00ed\u00adritu con el que guardar la ley (Ez 36,26-27). En tiempos de Jes\u00fas la Tor\u00e1 (instrucci\u00f3n o ley) inclu\u00ed\u00ada 613 preceptos (248 positivos y 365 negativos). Aunque \u00abCristo es el fin de la ley\u00bb (Rom 10,4), \u00e9l no vino a abolirla, sino a llevarla a su perfecci\u00f3n (Mt 5,17-19). Las normas morales de la ley siguieron en vigor; las normas rituales no eran vinculantes para los cristianos.<\/p>\n<p>La actitud de Pablo ante la ley es muy importante para la comprensi\u00f3n del Nuevo Testamento, as\u00ed\u00ad como de la jurisprudencia de la Iglesia en todas las \u00e9pocas. Pablo, como fariseo que era, estaba en condiciones de valorar la Tor\u00e1, que los jud\u00ed\u00ados segu\u00ed\u00adan considerando m\u00e1s como un don que como una carga. Su perspectiva de la ley era la de la muerte y resurrecci\u00f3n de Jes\u00fas, y de su ense\u00f1anza se pueden extraer cuatro l\u00ed\u00adneas maestras: la ley era incapaz de procurar la justicia salv\u00ed\u00adfica que Dios ofrec\u00ed\u00ada a trav\u00e9s de Jes\u00fas (cf Rom 3,20; G\u00e1l 2,21; 5,4); el mandato del amor daba cumplimiento a la ley (G\u00e1l 5,13-14; Rom 13,8b-l0); el fin de la ley es Cristo, que llev\u00f3 la ley a plenitud, pero al mismo tiempo acab\u00f3 con ella como sistema religioso cerrado (ICor 9,21; Rom 10,4); el Esp\u00ed\u00adritu nos libera de la ley de pecado y de muerte (ICor 3,14b-18), anim\u00e1ndonos desde dentro (G\u00e1l 5,18; Rom 8,4-14). En el conflicto con los judaizantes Pablo se puso de parte de la libertad de los paganos convertidos.<\/p>\n<p>Las ra\u00ed\u00adces de la ley de la Iglesia han de buscarse en el mismo Nuevo Testamento. Posici\u00f3n eminente ocupa la ley divina y natural, avalada muchas veces por Jes\u00fas y por la Iglesia primitiva (cf Mt 19,18-19; G\u00e1l 5,19-21). Pero en Corinto encontramos a Pablo estableciendo normas para poner orden en medio de la confusi\u00f3n (ICor 14,27-30). Otro ejemplo es el encuentro apost\u00f3lico de Jerusal\u00e9n (He 15). Son ejemplos de lo que iba a convertirse en un modelo en la legislaci\u00f3n de la Iglesia: surge un problema; se busca una soluci\u00f3n en las Escrituras y en la tradici\u00f3n, revestida por tanto de la autoridad divina; si no se encuentran normas vinculantes al respecto, la Iglesia usa la raz\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n prudente entre los distintos caminos que pueden seguirse. La decisi\u00f3n final tiene como objetivo poner orden donde hab\u00ed\u00ada una situaci\u00f3n problem\u00e1tica o de confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Muy pronto se hicieron colecciones con estas decisiones o normas reunidas para una Iglesia particular; algunas de ellas pueden encontrarse quiz\u00e1 en la >Tradici\u00f3n apost\u00f3lica,  pero son muchas m\u00e1s las que pueden encontrarse en las >Colecciones apost\u00f3licas  posteriores. Los concilios provinciales y universales promulgaron tambi\u00e9n decretos, al igual que hicieron los papas desde finales del siglo IV. Decretos y declaraciones de obispos influyentes (\u00abcartas can\u00f3nicas\u00bb) pasaron a formar parte tambi\u00e9n de la tradici\u00f3n legal en proceso de formaci\u00f3n. R. Sohm consider\u00f3 esta tradici\u00f3n legal creciente como una aberraci\u00f3n. Para \u00e9l, la Iglesia era enteramente espiritual, y la ley algo completamente secular. De ah\u00ed\u00ad que considerara el desarrollo del derecho can\u00f3nico, que \u00e9l ve\u00ed\u00ada como un ejemplo de \u00abcatolicismo\u00bb (>protocatolicismo), como un abandono del ideal primitivo de una Iglesia fundamentalmente carism\u00e1tica.<\/p>\n<p>La cristianizaci\u00f3n de los pueblos germ\u00e1nicos plante\u00f3 nuevos problemas, que a su vez dieron origen a una nueva legislaci\u00f3n. El uso m\u00e1s generoso del sacramento de la reconciliaci\u00f3n condujo a la redacci\u00f3n de penitenciales o manuales para los sacerdotes en los que se trataba de los distintos tipos de pecados. Las reformas carolingias estuvieron muy ligadas al desarrollo jur\u00ed\u00addico y fueron ocasi\u00f3n para que se elaboraran diversas colecciones. Desde el siglo VI ven\u00ed\u00adan elabor\u00e1ndose colecciones de leyes y decretos, especialmente, en el siglo IX, las >Falsas decretales,  atribuidas a Isidoro (1-636), que conten\u00ed\u00adan algunos c\u00e1nones de concilios y cartas de papas aut\u00e9nticos en medio de muchos documentos falsos. La reforma gregoriana (>Gregorio VII) fue ocasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de nuevas colecciones. En el siglo XII, algo despu\u00e9s de 1139, >Graciano, el padre del derecho can\u00f3nico, realiz\u00f3 su gran colecci\u00f3n de decretos, el Decretum Gratiani o Concordantia discordantium canonum.  Graciano, a trav\u00e9s de la fe y especialmente a trav\u00e9s de la raz\u00f3n, trat\u00f3 de armonizar, donde era posible, los c\u00e1nones discordantes. Su obra ser\u00ed\u00ada durante siglos el manual de derecho can\u00f3nico, para convertirse m\u00e1s tarde en la primera parte del Corpus iuris canonici.  Este \u00faltimo fue la principal colecci\u00f3n de derecho can\u00f3nico de la Iglesia, e inclu\u00ed\u00ada, adem\u00e1s del Decretum,  otras colecciones que se extend\u00ed\u00adan hasta el siglo XV. El nombre de Corpus iuris canonici  no empez\u00f3 a usarse hasta despu\u00e9s de la bula Cum pro munere  de Gregorio XIII (1580). Despu\u00e9s estuvo el concilio de Trento y m\u00e1s decretos de los papas y de los distintos organismos romanos, hasta que el Vaticano I trat\u00f3 de hacer una compilaci\u00f3n de todo este material, a veces contradictorio. En 1904 P\u00ed\u00ado X inici\u00f3 la codificaci\u00f3n, que fue obra principalmente del cardenal Pietro Gasparri. Acabada la labor en 1917, apareci\u00f3 as\u00ed\u00ad el primer c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico completo de la Iglesia. Sus 2.414 c\u00e1nones fueron la revisi\u00f3n m\u00e1s radical del derecho de la Iglesia jam\u00e1s realizada. Profundamente arraigado en el pasado, su aparato de fuentes conten\u00ed\u00ada m\u00e1s de 25.000 citas de textos anteriores. Se divid\u00ed\u00ada en cinco libros: Normas generales, Personas, Cosas, Procedimientos y Penas. La eclesiolog\u00ed\u00ada subyacente en el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1917 era la de la \u00absociedad perfecta\u00bb (>Sociedad y sociedad perfecta) ; era muy institucional y jer\u00e1rquica. Pero al tiempo que puso orden en la Iglesia, no supuso un bloqueo para los numerosos movimientos de renovaci\u00f3n que preparaban el camino al Vaticano II. El C\u00f3digo,  no obstante, era s\u00f3lo para la Iglesia latina. Las Iglesias orientales ten\u00ed\u00adan s\u00f3lo colecciones de c\u00e1nones antiguos, las tradiciones de sus respectivas Iglesias y decretos m\u00e1s modernos para guiarse.<\/p>\n<p>En 1959 Juan XXIII anunci\u00f3 simult\u00e1neamente su intenci\u00f3n de convocar un concilio ecum\u00e9nico y de iniciar la revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico.  Aunque en 1963 se nombr\u00f3 ya una comisi\u00f3n para ello, era claro que la labor de revisi\u00f3n del c\u00f3digo habr\u00ed\u00ada de esperar hasta la conclusi\u00f3n del concilio. Pablo VI inaugur\u00f3 los trabajos de la comisi\u00f3n pontificia en noviembre de 1965. La revisi\u00f3n del c\u00f3digo habr\u00ed\u00ada de pasar por tres etapas sucesivas: el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico (Codex iuris canonici)  para la Iglesia latina (1983); Pastor bonus,  la reforma de la curia (1988, >Santa Sede); el C\u00f3digo de c\u00e1nones de las Iglesias orientales (Codex canonum ecclesiarum orientalium,  1991).<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n del c\u00f3digo para la Iglesia latina se adoptaron diez principios orientadores de los trabajos, aprobados por el >s\u00ed\u00adnodo de los obispos de 1967. Su intenci\u00f3n era asegurar que se tratara de un documento jur\u00ed\u00addico y al mismo tiempo que estuviera en armon\u00ed\u00ada con los principios y temas del Vaticano II. Desde 1972 borradores de las distintas secciones estuvieron circulando ampliamente entre el episcopado mundial, las universidades pontificiasy otros grupos. Un tema pol\u00e9mico desde el principio fue la cuesti\u00f3n de incorporar una Lex ecclesiae fundamentalis,  es decir, una ley fundamental o constituci\u00f3n, para toda la Iglesia (no s\u00f3lo para la de rito latino). En un momento muy avanzado ya de los trabajos se decidi\u00f3 que no era oportuno proclamar dicho documento, y al final aproximadamente la mitad de sus c\u00e1nones fueron incorporados al nuevo C\u00f3digo,  principalmente como derechos y deberes de los fieles cat\u00f3licos y de los laicos (CIC 208-231). La obra estuvo acabada en 1981, pero Juan Pablo II estudi\u00f3 el texto durante un a\u00f1o con la ayuda de un peque\u00f1o grupo de canonistas. Fue promulgado el 25 de enero de 1983, veinticuatro a\u00f1os despu\u00e9s del d\u00ed\u00ada en que Juan XXIII anunciara su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los 1.752 c\u00e1nones del C\u00f3digo  tocan casi todos los aspectos de la vida de la Iglesia, desde su estructura jer\u00e1rquica hasta la espiritualidad personal, desde el r\u00e9gimen interno hasta la misi\u00f3n de justicia y paz. La estructura del C\u00f3digo  refleja la eclesiolog\u00ed\u00ada del Vaticano II. Libro 1: \u00abDe las normas generales\u00bb; libro 2: \u00abDel pueblo de Dios\u00bb; libro 3: \u00abDe la funci\u00f3n de ense\u00f1ar de la Iglesia\u00bb; libro 4: \u00abDe la funci\u00f3n de santificar de la Iglesia\u00bb; libro 5: \u00abDe los bienes temporales de la Iglesia\u00bb; libro 6: \u00abDe las sanciones en la Iglesia\u00bb; y libro 7: \u00abDe los procesos\u00bb. Esta organizaci\u00f3n del C\u00f3digo  depende del canon 204, que es clave: \u00abSon fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios y, hechos part\u00ed\u00adcipes a su modo por esta raz\u00f3n de la funci\u00f3n sacerdotal, prof\u00e9tica y real de Cristo, cada uno seg\u00fan su propia condici\u00f3n, son llamados a desempe\u00f1ar la misi\u00f3n que Dios encomend\u00f3 cumplir a la Iglesia en el mundo\u00bb. Algunos, como el cardenal J. Hamer, han considerado este texto, que es una reclaboraci\u00f3n de LG 31, como clave para la comprensi\u00f3n de todo el C\u00f3digo, si  se lee en uni\u00f3n con el canon 205: \u00abSe encuentran en plena comuni\u00f3n con la Iglesia cat\u00f3lica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquella, es decir, por los v\u00ed\u00adnculos de la profesi\u00f3n de fe, de los sacramentos y del r\u00e9gimen eclesi\u00e1stico\u00bb.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo  refleja la situaci\u00f3n sacramental de cada uno, especialmente a trav\u00e9s del bautismo, la confirmaci\u00f3n y las \u00f3rdenes. No es un documento puramente jur\u00ed\u00addico, sino tambi\u00e9n teol\u00f3gico. De hecho, lo que lo distingue de las leyes civiles \u2014tanto europeas como anglosajonas\u2014 es el establecimiento de principios teol\u00f3gicos, m\u00e1s que el detalle que cabe esperar en normas jur\u00ed\u00addicas, leyes comunes, precedentes judiciales o leyes administrativas. El n\u00famero relativamente peque\u00f1o de las leyes eclesi\u00e1sticas, la facilidad comparativa con que pueden obtenerse dispensas necesarias (CIC 85-93), car\u00e1cter inflexible de los principios m\u00e1s importantes, estos y otros factores se\u00f1alan al derecho can\u00f3nico como perteneciente a una cultura legal muy alejada de la jurisprudencia civil.<\/p>\n<p>Se pueden enumerar nueve desarrollos positivos en el nuevo C\u00f3digo:  la Iglesia como pueblo de Dios y la triple participaci\u00f3n en el oficio de Cristo, sacerdote, profeta y rey (>Triple \u00aboficio\u00bb); la igualdad fundamental de todos los miembros de la Iglesia; el avance en el papel de los laicos; la insistencia en las personas m\u00e1s que en las funciones jur\u00ed\u00addicas; la subsidiariedad; la Iglesia particular como \u00abporci\u00f3n del pueblo de Dios\u00bb (>Iglesia local); la consulta a todos los niveles; responsabilidad con respecto a las posesiones seculares; cuidado pastoral y flexibilidad en la realizaci\u00f3n de la misi\u00f3n fundamental de la Iglesia\u00bb. Hay sin embargo en el nuevo C\u00f3digo  muestras de cierto retorno a una visi\u00f3n m\u00e1s jur\u00ed\u00addica de la Iglesia que la propuesta en el Vaticano II (>Pueblo de Dios). Por otro lado, pueden notarse las referencias trinitarias y la teolog\u00ed\u00ada de la Iglesia como sacramento, que son elementos felizmente incorporados.<\/p>\n<p>La idea de codificar las leyes de las Iglesias orientales puede encontrarse ya en el siglo XVIII y fue enunciada por el Vaticano I. P\u00ed\u00ado XI dio en 1927 pasos efectivos en esta direcci\u00f3n al establecer una comisi\u00f3n con este prop\u00f3sito. Habr\u00ed\u00ada de ser un largo proceso, que no se completar\u00ed\u00ada hasta 1991. Se pens\u00f3 primero en tratar de establecer una misma ley para la Iglesia latina y las Iglesias orientales, pero P\u00ed\u00ado XI rechaz\u00f3 esta propuesta en 1930. P\u00ed\u00ado XII promulg\u00f3 cuatro partes del nuevo C\u00f3digo  entre 1949 y 19571. Juan XXIII fue reacio a promulgar las partes restantes, prefiriendo dejar esto al concilio. En el concilio se vio claramente que era una misma la eclesiolog\u00ed\u00ada y la visi\u00f3n del mundo que impregnaba el C\u00f3digo  de 1917 y las partes promulgadas y propuestas del C\u00f3digo  oriental, y  que todo ello necesitaba revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Hasta 1972 no constituy\u00f3 Pablo VI una comisi\u00f3n para la revisi\u00f3n del C\u00f3digo  oriental. Algunos temieron la latinizaci\u00f3n, cargo que pod\u00ed\u00ada achacarsea algunos de los elementos de las partes ya preparadas o promulgadas. Se temi\u00f3 tambi\u00e9n por las tradiciones can\u00f3nicas de Oriente. Pablo VI en 1974 fij\u00f3 un doble principio para la reforma: renovaci\u00f3n y fidelidad en el v\u00ed\u00adnculo de la unidad; fidelidad a las genuinas tradiciones orientales y al esp\u00ed\u00adritu y directrices del Vaticano II.<\/p>\n<p>En octubre de 1991 Juan Pablo II promulg\u00f3 el nuevo C\u00f3digo.  De acuerdo con la mentalidad oriental, se llam\u00f3 C\u00f3digo de c\u00e1nones de las Iglesias orientales:  \u00abc\u00e1nones\u00bb es el t\u00e9rmino consagrado por la tradici\u00f3n; no hay, por otro lado, una Iglesia oriental, sino varias Iglesias orientales. La estructura es diferente de la del C\u00f3digo  latino, estando compuesto no de cap\u00ed\u00adtulos, sino de 30 t\u00ed\u00adtulos. En cuanto ley general para las Iglesias orientales, deja libertad en muchos aspectos para que cada Iglesia establezca leyes particulares.<\/p>\n<p>El derecho vigente en las Iglesias ortodoxas orientales se encuentra en la colecci\u00f3n El P\u00e9dalion\/Tim\u00f3n,  publicada en 1800 por dos monjes del monte Athos, Agapios y Nicodimos. Incluye Los c\u00e1nones de los ap\u00f3stoles,  los c\u00e1nones de los cinco primeros concilios, de s\u00ed\u00adnodos locales y de los santos Padres.<\/p>\n<p>Durante todo el per\u00ed\u00adodo comprendido entre Graciano y el Vaticano II la ley y la teolog\u00ed\u00ada tendieron a distanciarse m\u00e1s que a mantenerse en saludable tensi\u00f3n. En los grandes escol\u00e1sticos la ley fue realmente una segunda sierva de la teolog\u00ed\u00ada. Santo Tom\u00e1s, en efecto, sostuvo que la ley estaba \u00ed\u00adntimamente relacionada con la vida sacramental de la Iglesia y, en \u00faltima instancia, estaba a su servicio\u00bb. Pero despu\u00e9s de Graciano la teolog\u00ed\u00ada y elderecho can\u00f3nico se convirtieron en disciplinas independientes, con su propia metodolog\u00ed\u00ada. La falta de interdependencia constituy\u00f3 una debilidad tanto del derecho como de la teolog\u00ed\u00ada (>Fuentes de la teolog\u00ed\u00ada).<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo  de 1983 se hizo un esfuerzo por incorporar la teolog\u00ed\u00ada del Vaticano II siguiendo los principios enunciados por Pablo V. Al promulgarlo, Juan Pablo II afirmaba: \u00abAparece suficientemente claro que la finalidad del C\u00f3digo  no es en modo alguno sustituir en la vida de la Iglesia y de los fieles la fe, la gracia, los carismas y sobre todo la caridad. Por el contrario, el C\u00f3digo  mira m\u00e1s bien a crear en la sociedad eclesial un orden tal que, asignando la parte principal al amor, a la gracia y a los carismas, haga a la vez m\u00e1s f\u00e1cil el crecimiento ordenado de los mismos en la vida tanto de la sociedad eclesial corno tambi\u00e9n de cada una de las personas que pertenecen a ella\u00bb. Y observaba tambi\u00e9n el papa: \u00abEn cierto modo puede concebirse este nuevo C\u00f3digo  como el gran esfuerzo por traducir al lenguaje canon\u00ed\u00adstico  esa misma doctrina, es decir, la eclesiolog\u00ed\u00ada conciliar\u00bb;. En esto consigui\u00f3 s\u00f3lo en parte su objetivo. Acaso de la constituci\u00f3n apost\u00f3lica por la que se promulga el C\u00f3digo  pueda deducirse que la clave de interpretaci\u00f3n del mismo, por encima de cualquier otra norma, debe ser el concilio.<\/p>\n<p>A la luz de este principio, aplicado tanto al c\u00f3digo latino como al c\u00f3digo oriental, es desalentador no encontrar tratamiento can\u00f3nico alguno ni est\u00ed\u00admulo de los >carismas, que desempe\u00f1aron un papel tan importante en el Vaticano II (LG 12; PO 9; AA 3). Los protestantes pueden congratularse por su mayor apertura al ecumenismo y por su avance en las materias relacionadas con el laicado, aunque probablemente encuentren la secci\u00f3n sobre los matrimonios mixtos no muy estimulante.<\/p>\n<p>Los c\u00f3digos latino y oriental, as\u00ed\u00ad como la reforma de la curia, son los documentos finales del Vaticano II. Se presentan de hecho en un lenguaje diferente, jur\u00ed\u00addico, un lenguaje que no es f\u00e1cil de comprender y que puede producir rechazo por su car\u00e1cter abstracto y sucinto. Pero estos documentos legales reclaman estudio, ya que seguir\u00e1n influyendo en la vida de la Iglesia durante un previsible futuro.<\/p>\n<p>[Sobre la fundamentaci\u00f3n del Derecho can\u00f3nico y su eclesiolog\u00ed\u00ada subyacente he aqu\u00ed\u00ad en s\u00ed\u00adntesis una panor\u00e1mica de las m\u00e1s significativas orientaciones: 1) el derecho can\u00f3nico como consecuencia de la Encarnaci\u00f3n (en clave filos\u00f3fica: W. Bertrams; en clave teol\u00f3gico-jur\u00ed\u00addica: A. M. Stickler y H. Heimerl); 2) el derecho can\u00f3nico como necesidad sociol\u00f3gica (\u00abdesteologizaci\u00f3n\u00bb con diversos acentos, T. I. Jim\u00e9nez Urresti, P. Huizing, G. Alberigo&#8230;); 3) el derecho can\u00f3nico como ciencia primordialmente jur\u00ed\u00addica (\u00abEscuela de Navarra\u00bb: P. Lombard\u00ed\u00ada, J. Hervada, P. J. Viladrich, A. De la Hera&#8230;); 4) Palabra y Sacramento como elementos fundamentales de la estructura jur\u00ed\u00addica de la Iglesia (\u00abEscuela de Munich\u00bb: K. M\u00f3rsdorf, W. Aymans, E. Corecco, A. M. Rouco, L. Gerosa); 5) El derecho can\u00f3nico como expresi\u00f3n de la comuni\u00f3n jer\u00e1rquica (G. Ghirlanda&#8230;).]<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p>(v. C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico)<\/p>\n<p>(ESQUERDA BIFET, Juan, Diccionario de la Evangelizaci\u00f3n,  BAC, Madrid, 1998)<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Evangelizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>El derecho can\u00f3nico es el conjunto de normas producidas por la autoridad leg\u00ed\u00adtima de la Iglesia para disciplinar la vida y la actividad eclesial y para regular las relaciones intereclesiales y las relaciones con la comunidad civil. El conjunto de las disposiciones jur\u00ed\u00addicas que ata\u00f1en a la Iglesia cat\u00f3lica latina est\u00e1 contenido en el Codex Iuris canonici (promulgado el 25 de enero de 19S3), una colecci\u00f3n que tiene or\u00ed\u00adgenes muy remotos. En efecto, hay que recordar el Decretum Gratiani (siglo XII), que est\u00e1 en el origen de otras colecciones legislativas procedentes de la fecunda actividad jur\u00ed\u00addica de los papas y de la cual naci\u00f3 el primer C\u00f3digo, el Corpus Iuris canonici (aprobado por Gregorio XIII en 15S0) y el Codex Iuris canonici promulgado por el papa Benedicto XV en 1917.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo actual, promulgado por el papa Juan Pablo II con la firma de la Constituci\u00f3n apost\u00f3lica Sacrae disciplinae leges, distribuye la materia jur\u00ed\u00addica en 7 libros con un total de 1.752 c\u00e1nones. En cuanto a su sistem\u00e1tica, el nuevo C\u00f3digo presenta un planteamiento muy alejado de las doctrinas jur\u00ed\u00addicas d~ origen secular (como, por ejemplo, la distribuci\u00f3n en tres partes hecha por Justiniano de personas, cosas y acciones), recibiendo de esta manera las innovaciones jur\u00ed\u00addicas y el esp\u00ed\u00adritu pastoral propios del concilio Y aticano 11.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo hunde sus ra\u00ed\u00adces en la teolog\u00ed\u00ada de la Iglesia propuesta por el Vaticano II y, de alguna manera, \u00abpodr\u00ed\u00ada entenderse como un gran esfuerzo por traducir en lenguaje can\u00f3nico la eclesiolog\u00ed\u00ada de la Constituci\u00f3n Lumen gentium\u00bb. La finalidad teol\u00f3gica del derecho can\u00f3nico se describe en la Constituci\u00f3n apost\u00f3lica Sacrae disciplinae leges. \u00bb Puesto que la Iglesia est\u00e1 constituida como un organismo social y visible, tiene necesidad de normas \u00bb para cumplir adecuadamente sus funciones.<\/p>\n<p>G. Ancona<\/p>\n<p>Bibl.: G. Ghirlanda. Introducci\u00f3n al derecho eclesial, Verbo Divino, Estella 1994; E. Corecco, Derecho, en DTI, 1, 109- 15 1.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>A) Naturaleza del derecho can\u00f3nico.<\/p>\n<p>B) Historia del derecho can\u00f3nico.<\/p>\n<p>A) NATURALEZA DEL DERECHO CAN\u00ed\u201cNICO<\/p>\n<p>I. Concepto y divisi\u00f3n<br \/>\n1. Concepto<br \/>\nEl derecho de la Iglesia cat\u00f3lica o d.c. es la totalidad de las normas establecidas por Dios y la Iglesia que regulan la constituci\u00f3n y vida de la misma Iglesia de jesucristo reunida bajo el papa como su cabeza visible. El derecho establecido por el Estado en asuntos eclesi\u00e1sticos es llamado derecho civil eclesi\u00e1stico y, por tanto, es propiamente derecho civil; no, eclesi\u00e1stico. El derecho creado por acuerdos entre la Iglesia y el Estado, se\u00f1aladamente los concordatos, es derecho eclesi\u00e1stico y civil.<\/p>\n<p>2. Divisi\u00f3n<br \/>\nPor su origen, el d.c, se divide en divino y humano. El derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la revelaci\u00f3n sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creaci\u00f3n. El derecho humano (puramente eclesi\u00e1stico) puede ser derecho legal o consuetudinario.<\/p>\n<p>El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente: para que una determinada instituci\u00f3n pueda ser calificada como de derecho divino, no es menester se halle contenida como tal expl\u00ed\u00adcita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta que el magisterio de la Iglesia la haya designado como perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la naturaleza que sea, en la Sagrada Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto para las instituciones jur\u00ed\u00addicas exigencias mayores que para las proposiciones doctrinales. Hay que tener adem\u00e1s en cuenta la ley de la evoluci\u00f3n, cong\u00e9nita con la Iglesia. Lo mismo que en la vida org\u00e1nica, en la vida de la Iglesia, partiendo de ciertos g\u00e9rmenes y bajo la direcci\u00f3n del Esp\u00ed\u00adritu Santo, se desarrollan oficios e instituciones que, en su forma plenamente madura, difieren notablemente de la forma originaria. Como instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente parte en la creaci\u00f3n de estas instituciones. Respecto de aquellas formas que la Iglesia considera como su n\u00facleo esencial, el proceso es irreversible.<\/p>\n<p>El derecho puramente eclesi\u00e1stico es mutable. El derecho humano tiene siempre una relaci\u00f3n &#8211; a menudo doble relaci\u00f3n- con el derecho divino, en cuanto la autoridad legisladora est\u00e1 legitimada por el derecho divino y en cuanto el derecho formalmente eclesi\u00e1stico en gran parte codifica el derecho divino.<\/p>\n<p>II. Fundamentaci\u00f3n<br \/>\nLa justificaci\u00f3n de la existencia del derecho en la Iglesia est\u00e1 fundada en la peculiaridad de la obra salvadora de Dios. El autor de la revelaci\u00f3n es el Dios-hombre jesucristo. La redenci\u00f3n se cumple por hechos hist\u00f3ricos. Historicidad es inseparable de comunidad, y la comunidad implica necesariamente el derecho. La obra salvadora de Dios y los medios propios para la realizaci\u00f3n de la salvaci\u00f3n contienen presupuestos y bases de orden jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>1. Predicaci\u00f3n<br \/>\nLa revelaci\u00f3n es la acci\u00f3n salv\u00ed\u00adfica de Dios por jesucristo. La respuesta a la revelaci\u00f3n y a la oferta de salvaci\u00f3n que va aneja a ella es la fe, que tambi\u00e9n implica esencialmente la obediencia (Rom 1,5). En cuanto el contenido de la revelaci\u00f3n es inteligible, \u00e9l constituye una doctrina que Dios hace obligatoria para todos los hombres. La doctrina de Jesucristo debe mantenerse sin falsificaciones y observarse en conciencia (Mt 28, 20; Jn 17, 6-8). Pero el mensaje cristiano no anuncia o predica s\u00f3lo las palabras de Jes\u00fas, sino tambi\u00e9n su vida, sus hechos y su pasi\u00f3n. La redenci\u00f3n no es concebible sin los hechos hist\u00f3ricos fundamentales de la muerte, sepultura y resurrecci\u00f3n de Jes\u00fas. La fe que salva abarca estos hechos (Rom 10, 9). En pro de la efectividad de la resurrecci\u00f3n de Jes\u00fas, Pablo alega una prueba testifical (1 Cor 15, 5-8). Estos hechos hist\u00f3ricos son un elemento esencial del evangelio; abandonarlos equivaldr\u00ed\u00ada a aniquilar el cristianismo (1Cor 15, 2). A1 querer Dios fundar la salvaci\u00f3n de los hombres en la historia \u00fanica e irreversible de Jesucristo, estableci\u00f3 impl\u00ed\u00adcitamente la obligaci\u00f3n de predicar hechos hist\u00f3ricos. Los hechos son normativos para el contenido y el texto de la predicaci\u00f3n. La vinculaci\u00f3n de la predicaci\u00f3n a hechos hist\u00f3ricos concretos y el deber de transmitir intacto el contenido tradicional de la predicaci\u00f3n son de naturaleza jur\u00ed\u00addica.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter jur\u00ed\u00addico de la predicaci\u00f3n eclesi\u00e1stica radica tambi\u00e9n en que \u00e9sta se hace en nombre y por mandato de Cristo. Para poder predicar la resurrecci\u00f3n de Jes\u00fas no basta haber sido testigo ocular o auricular de sus apariciones. Es menester adem\u00e1s tener mandato del Se\u00f1or resucitado y haber recibido el Esp\u00ed\u00adritu Santo (Act 10, 42; 1, 8). Un factor carism\u00e1tico interno, el don del Esp\u00ed\u00adritu Santo, y un factor jur\u00ed\u00addico externo, la misi\u00f3n con los poderes que ella confiere, deben coincidir para poder ser testigo de Cristo (J.R. GEISELMANN, Die Tradition: Fragen der Theologie heute, Einsiedeln &#8211; Z\u00fcrich &#8211; K\u00fcln 1957, p. 85 ).<\/p>\n<p>2. Profesi\u00f3n de fe<br \/>\nLa predicaci\u00f3n de la salvaci\u00f3n dada al hombre en Cristo debe apoyarse, con el contenido y la forma, sobre el mensaje de los testigos de lo acontecido, concretamente sobre el mensaje de los ap\u00f3stoles. Las comunidades perseveran \u00aben la doctrina de los ap\u00f3stoles\u00bb (Act 2, 42). La predicaci\u00f3n misional emplea para anunciar los hechos decisivos de la salvaci\u00f3n conceptos y proposiciones formulados con toda precisi\u00f3n (Act 4, 10; 8, 12; 9, 20). Pablo est\u00e1 de acuerdo con la predicaci\u00f3n de la Iglesia universal no s\u00f3lo en el fondo, sino tambi\u00e9n en el texto y las f\u00f3rmulas (1 Cor 15, 11.14). As\u00ed\u00ad la predicaci\u00f3n exige necesariamente el credo.<\/p>\n<p>Tampoco la acci\u00f3n sacramental de la Iglesia puede prescindir de la palabra, que opera e interpreta, y de la formulaci\u00f3n precisa de la fe. En el bautismo se cumple la entrega a Jesucristo. El sentido del hecho bautismal hace indispensable la confesi\u00f3n de fe en Jesucristo y la confirmaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste. El ne\u00f3fito debe confesar que jes\u00fas es el Se\u00f1or (Rom 10, 9; Ef 4, 5), y el ministro bautiza en el nombre del Se\u00f1or Jes\u00fas (Act 8, 15; 19, 5; 1 Cor 1, 13). Y con ello se crean las necesarias f\u00f3rmulas de profesi\u00f3n de fe y de administraci\u00f3n del bautismo. Lo mismo hay que decir de las f\u00f3rmulas relativas a la profesi\u00f3n de la fe trinitaria (TERT. Spect. 4; Const. Ap. 7, 41) y de las f\u00f3rmulas bautismales (Mt 28, 19; Did. 7,1,3; JUST., Apol. 1,61,3; TERT., Prax. 26; Const. Ap. 7,43 ). La liturgia de la comunidad cristiana tambi\u00e9n es siempre -como la liturgia jud\u00ed\u00ada- recuerdo y loa de los grandes hechos de Dios en la historia. El car\u00e1cter hist\u00f3rico, \u00fanico y fijo de estas pruebas de la direcci\u00f3n y fidelidad de Dios exige una formulaci\u00f3n constante. De ah\u00ed\u00ad que la f\u00f3rmula de fe tenga desde el principio su puesto en la liturgia de la comunidad cristiana (1 Cor 12, 3; cf. 2 Cor 1, 20), y lo tenga tanto en la liturgia (1 Cor 16, 22 ), como en la predicaci\u00f3n (Tit 1, 9; 1 Tes 4, 14ss; 1 Cor 15, lss; Heb 1, lss; 1 Jn 1, lss; Act 1, 4ss; 2 Clem 1, 1); esa f\u00f3rmula es su norma fundamental. El ordenando emite una profesi\u00f3n de fe (1 Tim 6, 12) y est\u00e1 obligado a ella (2 Tim 2, 2). Por tanto, desde el principio hubo en la Iglesia primitiva una &#8211;> tradici\u00f3n dogm\u00e1tica. Las formulaciones de la fe, acu\u00f1adas por los ap\u00f3stoles o por sus disc\u00ed\u00adpulos y sucesores, tienen car\u00e1cter autoritativo y constituyen leyes doctrinales. Los cristianos, que viven conforme a esas leyes, est\u00e1n ligados a ellas.<\/p>\n<p>3. La tradici\u00f3n<br \/>\nLa m\u00e1s antigua cristiandad se siente escogida y salvada por la acci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00fanica de Dios en Jesucristo. Forma parte de la raz\u00f3n de su existencia mantener la fe y confesi\u00f3n de este acontecimiento, atestiguarlo y transmitirlo. Pablo exhorta a los corintios a guardar las tradiciones que \u00e9l les transmitiera. Si Dios se dirige a la humanidad de manera obligatoria, ella tiene el deber de aceptar la verdad que se le ofrece, de atestiguarla y transmitirla intacta. Cada generaci\u00f3n debe transmitir a la siguiente lo que ha recibido de la anterior (1 Cor 11, 23; 15, 3; 2 Tim 2, 2). Los testigos de lo acontecido en Cristo, al transmitir sus experiencias y su fe, fundan tradici\u00f3n. La vinculaci\u00f3n a lo tradicional y la obligaci\u00f3n de transmitirlo fielmente revisten en la comunidad cristiana un car\u00e1cter jur\u00ed\u00addico. En cuanto los receptores est\u00e1n obligados a transmitir lo que recibieron, se hallan sometidos a un v\u00ed\u00adnculo jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>El principio de tradici\u00f3n se enlaza con el principio jer\u00e1rquico sobre la constituci\u00f3n de la Iglesia que se da en la idea de sucesi\u00f3n. El estar en la serie tradicional garantiza la rectitud del contenido transmitido, la sana doctrina (2 Tim 1, 13s). La transmisi\u00f3n de la verdad requiere autoridad en los transmisores. Su autoridad se funda en que ellos est\u00e1n en una serie de transmisi\u00f3n donde el que entrega est\u00e1 m\u00e1s pr\u00f3ximo al origen que quien recibe (J.R. GEISELMANN, Sagrada Escritura y tradici\u00f3n, Herder, Barcelona 1968, p. 47). La necesidad de estar en la serie de testigos o predicadores es de naturaleza jur\u00ed\u00addica. De donde se sigue que los m\u00e9todos de la tradici\u00f3n activa y los criterios de la tradici\u00f3n objetiva ostentan un sello jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>4. El dogma<br \/>\nAquel a quien se le ha confiado la revelaci\u00f3n divina o la tradici\u00f3n doctrinal de la Iglesia (1 Tim 6, 20), tiene que conservarla. La vigilancia sobre el dep\u00f3sito de la fe recibida se manifiesta en la proposici\u00f3n y decisi\u00f3n de la doctrina.<\/p>\n<p>A la revelaci\u00f3n de una verdad por Dios y la fundaci\u00f3n de una instituci\u00f3n como la Iglesia va aneja virtualmente y seg\u00fan la intenci\u00f3n divina la proposici\u00f3n oficial, aut\u00e9ntica y obligatoria de la verdad por la misma Iglesia. Ella tiene la funci\u00f3n o misi\u00f3n de verter la fe en conceptos claros, en tanto \u00e9sta puede formularse en proposiciones verdaderas, y ha de obligar a sus miembros a aceptar esas proposiciones. Y tiene a par el derecho y el deber de dar interpretaciones obligatorias de la fe oficialmente propuesta, de comprobar las desviaciones de la misma y de decidir obligatoria y definitivamente las controversias. Tanto la proposici\u00f3n autoritativa de las verdades de fe como la decisi\u00f3n autoritativa de las cuestiones doctrinales, tienen valor normativo y revisten naturaleza jur\u00ed\u00addica.<\/p>\n<p>La m\u00e1s importante manifestaci\u00f3n del magisterio eclesi\u00e1stico es la definici\u00f3n infalible como proposici\u00f3n expresa e invariable derivarse de ah\u00ed\u00ad nuevas normas, particularde una verdad revelada. E1 dogma es la ver- mente el precepto de la celebraci\u00f3n digna. dad revelada vertida en forma de una ley Pablo ve claramente que de la naturaleza de de fe. A la obligaci\u00f3n en virtud de la reve- la conmemoraci\u00f3n de la muerte del Se\u00f1or laci\u00f3n divina se a\u00f1ade la que viene de la ley eclesi\u00e1stica.<\/p>\n<p>5. El culto<br \/>\nJes\u00fas encarg\u00f3 a los ap\u00f3stoles la administraci\u00f3n del bautismo, la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00ed\u00ada y el perd\u00f3n de los pecados (sacramento de la penitencia), y les dio poderes para ello. S\u00f3lo los encargados y autorizados pueden ejecutar v\u00e1lida y l\u00ed\u00adcitamente esos actos de culto. En la ejecuci\u00f3n del mandato y en el ejercicio del poder est\u00e1n ligados a la voluntad de Cristo; s\u00f3lo pueden y deben obrar de la manera que el Se\u00f1or dispusiera. Si ordenadamente obedecen al mandato de Jes\u00fas, Dios obra infaliblemente con ellos y por ellos. La comunicaci\u00f3n de la gracia est\u00e1 ligada a un orden fijo de derecho divino.<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n resulta particularmente clara en la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00ed\u00ada. En la \u00faltima cena mand\u00f3 Jes\u00fas a los ap\u00f3stoles seguir celebr\u00e1ndola en el futuro, despu\u00e9s de su muerte y de su vuelta al Padre, y celebrarla de la misma manera que \u00e9l lo hab\u00ed\u00ada hecho (Lc 22, 19; 1 Cor 11, 24s). Jes\u00fas ordena la celebraci\u00f3n y la forma en que ha de hacerse. S\u00f3lo si los disc\u00ed\u00adpulos hacen lo que Jes\u00fas hizo, se anuncia la memoria de Jes\u00fas o del sacrificio de su muerte, es decir, se representa la muerte de Jes\u00fas en su virtud salvadora. Las comunidades cristianas se sienten ligadas al mandato de celebrar la cena del Se\u00f1or y de celebrarla en la forma y manera establecida por \u00e9l. S\u00f3lo cuando la eucarist\u00ed\u00ada es celebrada por los miembros de la Iglesia que tienen poder para ello y con los elementos y palabras que el Se\u00f1or empleara, se satisface al mandato fundacional de Jes\u00fas y se garantiza el contenido pleno del rito. Ahora bien, dondequiera la realidad y validez de un acto cultual se liga a facultades comunicadas y a la observancia de determinadas normas, entra en juego el derecho.<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n al mandato fundacional de Jes\u00fas y a la forma de la \u00faltima cena por \u00e9l celebrada son elementos de orden jur\u00ed\u00addico. A medida que la Iglesia se iba percatando de la significaci\u00f3n del mandato de Jes\u00fas y del sentido de la celebraci\u00f3n eucar\u00ed\u00adstica, deb\u00ed\u00adan se siguen consecuencias necesarias respecto de la conducta de la comunidad y de los individuos. La cena cristiana del Se\u00f1or est\u00e1 en la m\u00e1s estrecha relaci\u00f3n con la \u00faltima cena de Jes\u00fas. La comunidad, al comer de \u00abeste pan\u00bb y beber el c\u00e1liz, \u00abanuncia la muerte del Se\u00f1or\u00bb (1 Cor 11, 26), celebra la memoria de la muerte de Jes\u00fas. La cena del Se\u00f1or confiere a par la comuni\u00f3n real con Cristo glorificado. \u00abEl c\u00e1liz de bendici\u00f3n que bendecimos \u00bfno es la comuni\u00f3n de la sangre de Cristo? El pan que rompemos \u00bfno es la comuni\u00f3n del cuerpo de Cristo?\u00bb (1 Cor 10, 16). De la verdad de que, en la celebraci\u00f3n de la cena del Se\u00f1or y se\u00f1aladamente en el acto de comer el pan y beber el vino, la comunidad se une con el Se\u00f1or vivo, se deriva la exigencia de la dignidad de los participantes. El que toma indignamente parte en el banquete sagrado, \u00abse hace reo del cuerpo y de la sangre del Se\u00f1or\u00bb (1 Cor 11, 27), pues no distingue de la comida ordinaria el cuerpo del Se\u00f1or. De esta ra\u00ed\u00adz, de la exigencia de dignidad en los participantes, ha deducido a su vez la Iglesia los elementos particulares de las disposiciones exigidas, y las ha hecho obligatorias.<\/p>\n<p>Lo mismo que en la celebraci\u00f3n eucar\u00ed\u00adstica, cabe tambi\u00e9n evidenciar en los restantes sacramentos su relaci\u00f3n institucional con el derecho. El sacramento del bautismo concede, por la infusi\u00f3n exterior del agua y la invocaci\u00f3n del nombre de Jes\u00fas, la admisi\u00f3n en la comunidad de los que pertenecen a Cristo (Mt 28, 19; 1 Cor 12, 13; Ef 5, 26; Tit 3, 5). Ese acto como tal es indispensable para alcanzar la salvaci\u00f3n eterna por la incorporaci\u00f3n a Cristo. Sin la iniciaci\u00f3n cristiana que se da en el bautismo no es posible la recepci\u00f3n de los otros sacramentos; el bautismo es su presupuesto, requerido por derecho divino. Para el logro del efecto del bautismo es indispensable la aplicaci\u00f3n de los dos elementos del acto bautismal: la infusi\u00f3n del agua y la pronunciaci\u00f3n de las palabras que la interpretan. Su fijaci\u00f3n y enlace son piezas de un orden de derecho divino.<\/p>\n<p>En el sacramento del orden, el don de la gracia se comunica por el acto jur\u00ed\u00addico extremo de la imposici\u00f3n de manos (1 Tim 4,14; 2 Tim 1, 6). El poder recibido distingue al cl\u00e9rigo del laicado, confiere el oficio o por lo menos dispone para la colaci\u00f3n del mismo, y es consiguientemente fundamental para la estructura constitucional y jur\u00ed\u00addica de la Iglesia (cf. tambi\u00e9n &#8211;> jerarqu\u00ed\u00ada, &#8211;> clero, &#8211;> \u00f3rdenes sagradas).<\/p>\n<p>6. Oficios eclesi\u00e1sticos<br \/>\nPertenece a la esencia del cristianismo el que lo divino aparezca y, a par, se oculte en forma humana. En Cristo entr\u00f3 Dios real y efectivamente en la historia, pero velado bajo la figura de Jes\u00fas de Nazaret, que de ni\u00f1o fue reclinado en un pesebre (Lc 2, 12.16), pas\u00f3 por hijo de Jos\u00e9 (Lc 3, 23) y siendo ya hombre muri\u00f3 colgado de una cruz (Mc 15, 24s. 37). Esta propiedad de que se unan lo humano y lo divino, de que lo humano sirva a lo divino y, a par, lo oculte, es caracter\u00ed\u00adstica de toda la obra salv\u00ed\u00adfica de Dios, y marca tambi\u00e9n la constituci\u00f3n y actividad de la Iglesia. La Iglesia es \u00f3rgano e instrumento del reino de Dios, es de origen divino, lleva en s\u00ed\u00ad tesoros divinos, est\u00e1 animada y sostenida por fuerzas divinas; pero es tambi\u00e9n una asociaci\u00f3n de hombres y est\u00e1 sometida a las condiciones hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas de tal asociaci\u00f3n. A estas condiciones pertenecen la autoridad y el orden. La peculiaridad de la autoridad y del orden en la Iglesia consiste principalmente en que ellos han sido fijados, en sus rasgos fundamentales, por el fundador de la Iglesia misma. Jes\u00fas transmiti\u00f3 a los ap\u00f3stoles la misi\u00f3n que el Padre le confiara (Mc 3, 13-19). Los disc\u00ed\u00adpulos predican en su nombre y por su mandato (Lc 10, 16). Por haber sido enviados por Jes\u00fas, pueden llevar un mensaje que pide aceptaci\u00f3n y tomar decisiones obligatorias.<\/p>\n<p>Jes\u00fas transmiti\u00f3, en cierto aspecto, a los ap\u00f3stoles su poder recibido del Padre (Jn 13, 20; 20, 21). Esta transmisi\u00f3n se realiz\u00f3 cuando Jes\u00fas los llam\u00f3 y envi\u00f3 (Mc 3, 14 par; Mt 28, 19; Act 9, 27; G\u00e1l 1, 15s). El mandato dado por un acto hist\u00f3rico es de naturaleza formal y, por ende, jur\u00ed\u00addica; un hecho formal del pasado funda la posici\u00f3n de los ap\u00f3stoles y la convierte en posici\u00f3n de derecho.<\/p>\n<p>Jes\u00fas instituy\u00f3 en la Iglesia un poder de atar y desatar (Mt 18, 18). Con ello concedi\u00f3 a su Iglesia la potestad de obligar y de eximir de la obligaci\u00f3n, es decir, en primer t\u00e9rmino, potestad de dictar y abolir leyes. El ejercicio del poder de atar y desatar est\u00e1 seguro de la confirmaci\u00f3n divina.<\/p>\n<p>A Jes\u00fas se remontan los dos elementos esenciales de la constituci\u00f3n de la -> Iglesia: el primado y el episcopado. De la manera de su instituci\u00f3n o transmisi\u00f3n hay que deducir su car\u00e1cter. Particularmente claro es el modo formalmente jur\u00ed\u00addico como Cristo confiere su plenitud de poderes a Pedro, con su posici\u00f3n singular. El mandato pastoral anunciado (Mt 16, 18s) se da al primero de los ap\u00f3stoles ante testigos y se reitera por tres veces (Jn 21, 15-18). La misi\u00f3n externa efectuada por Jes\u00fas comunica la legitimaci\u00f3n. La posesi\u00f3n del poder se apoya en un acto formal de transmisi\u00f3n. El empleo de una f\u00f3rmula jur\u00ed\u00addica proclama que se trata de la colaci\u00f3n de un oficio. Oficio es un complejo permanente de derechos y deberes, que se transmiten a uno por la autoridad competente y dan a los actos del sujeto obligatoriedad objetiva; es una instituci\u00f3n esencial y propia del derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad pues, desde los or\u00ed\u00adgenes, hay en la Iglesia oficios o ministerios eclesi\u00e1sticos. Los ap\u00f3stoles se sienten en posesi\u00f3n de potestades y deberes. Predican la palabra de Dios y exigen obediencia a ella (G\u00e1l 4, 14; 1 Tes 2, 13; 2 Cor 5, 20). Celebran el culto, el bautismo (Act 2, 41; 1 Cor 1, 14), la cena (Act 20, 7-11), la imposici\u00f3n de manos (Act 6, 6; 8, 15-17; 1 Tim 4, 14; 5, 22; 2 Tim 1, 6), fundan y rigen las Iglesias (Act 8, 14s; 15, 2; Rom 15, 15; 1 Cor 11, 34; 2 Cor 10, 13-16; 13, 10; 2 Tes 3, 4), imponen disciplina y juzgan en la Iglesia (1 Cor 5, 3-5; 1 Tim 1, 20). Por raz\u00f3n de su misi\u00f3n, los ap\u00f3stoles tienen derecho a la obediencia de la comunidad (Rom 15, 18; 1 Cor 14, 37; 2 Cor 10, 18; 13, 13).<\/p>\n<p>Con la muerte de los ap\u00f3stoles no desaparecieron los oficios eclesi\u00e1sticos. Los ap\u00f3stoles transmitieron a la Iglesia sus poderes ordinarios de predicar la palabra de Dios, de administrar los sacramentos y de gobernar, y los transmitieron a hombres escogidos como representantes y sucesores suyos (1 Tim 4, 14; 2 Tim 1, 6). El encargado por los ap\u00f3stoles era considerado como instituido por el Esp\u00ed\u00adritu Santo (Act 20, 28). S\u00ed\u00adguese que los ap\u00f3stoles obraban por mandato y con aprobaci\u00f3n de Dios. Las disposiciones por ellos tomadas para la transmisi\u00f3n de sus poderes transmisibles son de derecho divino. \u00abLa l\u00ed\u00adnea expresada ya por 1 Clem 42, 1-4: DiosCristo-ap\u00f3stoles-obispos, no es consiguientemente una tergiversaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica, sino que en ella se refleja la realidad del NT\u00bb (H. BACHT, LThK 12 [ 1957 ] 738 ). Con lo cual se demuestra que la estructura jer\u00e1rquica de la Iglesia es de derecho divino, o que la Iglesia cat\u00f3lica ha de tener una faz jur\u00ed\u00addica. Esto significa solamente que la Iglesia, \u00aben su forma externa, est\u00e1 ligada a una revelaci\u00f3n hist\u00f3rica, en principio concluida, y que los rasgos esenciales de esa forma externa, tal como la marca el derecho divino de la Iglesia, no pueden cambiarse\u00bb (H. BARION, RGG 1113 [ 1959 ] 1505 ). Dado que el derecho divino, como elemento que es de la revelaci\u00f3n, participa en la evoluci\u00f3n del dogma, no se excluyen el crecimiento y el progreso en el conocimiento de los elementos de derecho divino en la constituci\u00f3n de la Iglesia y, consiguientemente, en la estructura de su ordenaci\u00f3n fundamental.<\/p>\n<p>III. Peculiaridad y funci\u00f3n<br \/>\nEl d.c. es derecho en sentido an\u00e1logo, o sea, coincide con el derecho civil y a la vez difiere de \u00e9l. Por raz\u00f3n de su naturaleza, sentido y finalidad coincide con \u00e9l; pero el d.c. difiere del civil en que aqu\u00e9l es la ordenaci\u00f3n de una sociedad sobrenatural fundada por Dios.<\/p>\n<p>1. Peculiaridad<br \/>\nEl d.c. es un derecho espiritual. Sus disposiciones fundamentales proceden de Cristo mismo. Los legisladores eclesi\u00e1sticos est\u00e1n legitimados, inmediata o mediatamente, por la revelaci\u00f3n. Los objetos sometidos a norma jur\u00ed\u00addica est\u00e1n en relaci\u00f3n m\u00e1s o menos pr\u00f3xima con la vida de gracia del cuerpo m\u00ed\u00adstico de Cristo.<\/p>\n<p>a) Importancia como medio salv\u00ed\u00adfico. El d.c. busca realizar, por la armon\u00ed\u00ada de los intereses del individuo y de la comunidad, la paz y la justicia, la seguridad y la libertad en la Iglesia. Al garantizar el orden, quiere ayudar por su parte a la Iglesia y hacer de \u00e9sta un instrumento eficaz de la misteriosa acci\u00f3n de Dios en ella, y de ese modo se propone llevar al individuo a su fin eterno. Puesto que el d.c. no es separable de la Iglesia y la constituci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00e9sta es necesaria para la salvaci\u00f3n eterna, \u00e9l tiene importancia para la mediaci\u00f3n de la gracia. Y esto vale, aunque en diverso grado y modo, tanto con relaci\u00f3n al derecho divino como con relaci\u00f3n al humano. Queda, sin embargo, intacto el hecho de que el logro de la salvaci\u00f3n eterna es siempre don gratuito del Dios misericordioso, aun cuando para ello sea inexcusable la observancia de la ley.<\/p>\n<p>b) Fuero interno y externo. Una propiedad caracter\u00ed\u00adstica de considerable alcance, peculiar del d.c., es la distinci\u00f3n entre fuero interno y externo (f orum externum et internum). Como toda ordenaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica el d.c. parte tambi\u00e9n de lo externo; pero no se para en lo externo, sino que aspira a despertar la comprensi\u00f3n interna y a lograr la libre adhesi\u00f3n. Normalmente deben coincidir lo externo y lo interno; pero lo decisivo es, en primer t\u00e9rmino, lo interno. De ah\u00ed\u00ad que, en caso de conflicto, prevalece regularmente la voluntad interna sobre la voluntad declarada. Un ejemplo de ello es la declaraci\u00f3n de consentimiento en el matrimonio (cc. 1081 \u00c2\u00a7 1, 1086). Sin embargo, en principio, la voluntad interna s\u00f3lo tiene importancia para el orden jur\u00ed\u00addico cuando su existencia puede demostrarse de alg\u00fan modo. Esto se aplica, p. ej., a los poenitentiae signa en la cuesti\u00f3n de la concesi\u00f3n de sepultura eclesi\u00e1stica (c. 1240\u00c2\u00a7 1) y a la conversi\u00f3n requerida para la absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n (c. 2242 \u00c2\u00a7 3 ). Los actos de gracia en el fuero interno pueden mitigar en cada caso concreto la necesaria generalidad de la ley y tener en cuenta las personas y las circunstancias particulares. En el fuero sacramental interno, en el sacramento de la penitencia, el derecho de la Iglesia penetra en profundidades que le est\u00e1n cerradas al derecho civil.<\/p>\n<p>c) Aequitas canonica. La equidad can\u00f3nica consiste en una superior justicia que, por consideraci\u00f3n al bien espiritual de la generalidad o de un individuo, mitiga (generalmente) en determinados casos el rigor del derecho o (raras veces) lo intensifica. La sumisi\u00f3n del derecho a la idea de equidad busca imponer, por encima de la letra de la ley, los valores morales y realizar as\u00ed\u00ad en la vida jur\u00ed\u00addica el ideal de la justicia. El d.c. distingue entre aequitas scripta y non scripta, seg\u00fan que una ley remita formalmente a un procedimiento que atiende al principio de la equidad, o que la consideraci\u00f3n de la equidad s\u00f3lo sea posible en virtud de los principios generales del derecho. La equidad da derecho y obliga a que se tengan en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y personas. Es un principio din\u00e1mico del derecho eclesi\u00e1stico.<\/p>\n<p>d) Atenci\u00f3n al derecho particular. El CIC es, en principio, favorable al derecho particular, o sea, al derecho establecido para determinados lugares o personas. Las diferencias jur\u00ed\u00addicas particulares tienen su justificaci\u00f3n en tanto est\u00e9n fundadas en una adaptaci\u00f3n necesaria y l\u00ed\u00adcita a circunstancias y situaciones especiales. Tambi\u00e9n en su ordenaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica puede y debe la Iglesia expresar su universalidad cat\u00f3lica. Sin embargo, no debe pasarse por alto que los pa\u00ed\u00adses y continentes y, por ende, las di\u00f3cesis de la Iglesia se aproximan cada vez m\u00e1s, y que aumentan los contactos entre cat\u00f3licos de distintas lenguas y nacionalidades. Por esta raz\u00f3n, los \u00f3rganos legislativos eclesi\u00e1sticos deben revisar una y otra vez la justificaci\u00f3n de aquellas particularidades jur\u00ed\u00addicas que constituyen mitigaciones de las normas del derecho com\u00fan. Los fieles se escandalizan f\u00e1cilmente por las divergencias de la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica con relaci\u00f3n a pa\u00ed\u00adses muy cercanos entre s\u00ed\u00ad, cuando no se les puede hacer ver claramente que la diferencia est\u00e1 justificada, o impuesta, por la diversidad de las circunstancias o por la fuerza de la situaci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica.<\/p>\n<p>e) Continuidad. El d.c. es la ordenaci\u00f3n de una comunidad espiritual que tiene una historia casi bimilenaria. Su fin permanece siempre el mismo, los medios pueden variar, aunque s\u00f3lo dentro de l\u00ed\u00admites relativamente restringidos, pues los medios esenciales de salvaci\u00f3n han sido instituidos junto con la Iglesia. De este presupuesto resulta, aun para el derecho puramente eclesi\u00e1stico, una fuerte continuidad. Para educar a los miembros de la Iglesia en el respeto a la ley y de cara a la seguridad jur\u00ed\u00addica es igualmente indispensable cierta constancia del ordenamiento jur\u00ed\u00addico. Cambios que se suceden r\u00e1pidamente y hasta se contradicen en una misma materia jur\u00ed\u00addica dentro de corto tiempo, minan la confianza en el legislador y la obediencia de los sometidos al derecho. Anticipaciones arbitrarias de una reordenaci\u00f3n esperada y hasta deseada sacuden la uniformidad de la jurisprudencia. Los \u00f3rganos encargados de la aplicaci\u00f3n del derecho pierden f\u00e1cilmente la visi\u00f3n de conjunto sobre el estado de la legislaci\u00f3n. La consecuencia son actos jur\u00ed\u00addicos defectuosos o nulos. De ah\u00ed\u00ad que los cambios jur\u00ed\u00addicos requieran gran circunspecci\u00f3n y profundos estudios hist\u00f3ricos. La tendencia conservadora propia del d.c., como de todo derecho, no significa, sin embargo, c\u00f3modo apego a lo tradicional y ceguera para las modificaciones necesarias, sino mantenimiento de lo probado, repulsa de experimentos insuficientemente fundados, b\u00fasqueda de normas permanentes, aspiraci\u00f3n a la guarda de la continuidad y creaci\u00f3n de derecho con apoyo en sanas tradiciones.<\/p>\n<p>2. Funciones<br \/>\na) Funci\u00f3n ordenadora. La acci\u00f3n del Esp\u00ed\u00adritu Santo en la Iglesia no excluye la necesidad del derecho para el mantenimiento del orden, sino que m\u00e1s bien la funda. Los pastores puestos por el Esp\u00ed\u00adritu Santo (Act 20, 28) est\u00e1n bajo la direcci\u00f3n precisamente de ese Esp\u00ed\u00adritu, cuando dan leyes y las aplican; efecto que en algunos actos de la legislaci\u00f3n doctrinal se levanta hasta la preservaci\u00f3n del error y el carisma de la infalibilidad. Dios mismo, como lo demuestra la revelaci\u00f3n, aprueba el esfuerzo humano por establecer un ordenamiento jur\u00ed\u00addico. Con referencia al carisma de profec\u00ed\u00ada, escribe Pablo esta frase: \u00abDios no es Dios de desorden, sino de paz\u00bb (1 Cor 14, 33).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las leyes de la Iglesia se aplican a creyentes que, por el bautismo y la confirmaci\u00f3n, se han hecho morada del Esp\u00ed\u00adritu (Rom 8, 9). El Esp\u00ed\u00adritu de Dios que mora en ellos, les hace reconocer como camino del Pneuma lo que la ley manda hacer u omitir, y los lleva a cumplir por convicci\u00f3n interna los mandamientos del derecho. La observancia de las leyes es el fruto de la redenci\u00f3n y gracia del Esp\u00ed\u00adritu Santo. Pero el Esp\u00ed\u00adritu concede tambi\u00e9n el don del recto uso de la libertad frente a la ley. La ley de la Iglesia no esclaviza, sino que ayuda al creyente a desenvolver su ser de cristiano en la vida diaria. Es una parte de aquel imperativo de realizar la salvaci\u00f3n que, en el cristianismo, est\u00e1 inseparablemente unido con el indicativo de la promesa salv\u00ed\u00adfica (Otto Kuss).<\/p>\n<p>b) Funci\u00f3n protectora. La funci\u00f3n protectora es esencial al d.c. Pste debe, en primer lugar, asegurar la pureza de la doctrina por la fidelidad a la tradici\u00f3n. Expresi\u00f3n t\u00ed\u00adpica de esta funci\u00f3n protectora es la obligaci\u00f3n de la missio canonica, requisito de toda ense\u00f1anza que se haga en nombre y por mandato de la Iglesia. A la funci\u00f3n de proteger la pureza de la doctrina se ordenan tambi\u00e9n otras prescripciones de la legislaci\u00f3n doctrinal, p. ej., las disposiciones sobre la censura y la emisi\u00f3n de la profesi\u00f3n de fe. Los ministros de la Iglesia, en su funci\u00f3n docente, no deben exponer opiniones, sino verdades dogm\u00e1ticas.<\/p>\n<p>La parte del CIC mejor elaborada y la m\u00e1s importante en la pr\u00e1ctica de la cura de almas es el derecho matrimonial. Sus intenciones b\u00e1sicas son garantizar la santidad del matrimonio y proteger su indisolubilidad. El ideal es el matrimonio unido por la fe y que acepta con gusto los hijos.<\/p>\n<p>Al d.c. pertenece tambi\u00e9n un derecho penal bien organizado (-> penas eclesi\u00e1sticas, &#8211;> juicios eclesi\u00e1sticos). La pena es expresi\u00f3n de una voluntad de afirmarse a s\u00ed\u00ad mismo y de una aspiraci\u00f3n a la justicia. Una comunidad que deja atacar impunemente sus propios bienes, da la impresi\u00f3n de desestimar a \u00e9stos, invita a la violaci\u00f3n de las leyes y pone en peligro su propia existencia. En las penas de la Iglesia se ve claramente su fidelidad al legado de la revelaci\u00f3n y la seriedad de su misi\u00f3n en el mundo. Como la santidad de la Iglesia es deber moral de sus miembros, a ella se ordena tambi\u00e9n el poder penal de la Iglesia.<\/p>\n<p>La justicia exige que el p\u00fablico infractor del derecho sea caracterizado como tal y se cree para su acci\u00f3n una reparaci\u00f3n en forma de limitaci\u00f3n de sus derechos. El que mancha el honor de la comunidad a que pertenece, merece que esta comunidad se distancie de \u00e9l. Como el obrar conforme a derecho merece loa, as\u00ed\u00ad el infringirlo merece represi\u00f3n. Ante la multiplicidad de posibles infracciones y las diferencias de responsabilidad, se requiere, para realizar la justicia, un sistema penal graduado. Partiendo de la pena tradicional de la excomuni\u00f3n, la Iglesia ha construido un sistema gradual de penas. Pero la Iglesia no olvida un solo momento que las penas hallan su l\u00ed\u00admite en su misi\u00f3n y no pretende anticipar la sentencia escatol\u00f3gica de Dios.<\/p>\n<p>IV. Fuerza obligatoria y l\u00ed\u00admites<br \/>\nFuerza obligatoria<br \/>\nEl derecho humano establecido por los titulares de los oficios eclesi\u00e1sticos de derecho divino o por sus representantes exige leg\u00ed\u00adtimamente la obediencia por dos razones. En primer lugar, su poder de mandar se deriva, inmediata o mediatamente, de jes\u00fas mismo; ellos est\u00e1n, bajo cierto aspecto, en lugar de Dios. En segundo t\u00e9rmino, el bien com\u00fan de la Iglesia exige la ordenaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de su vida, aun en materias aparentemente secundarias. El derecho, que est\u00e1 obligado a la justicia, impide el capricho y asegura as\u00ed\u00ad la necesaria uniformidad en el trato dado a los hombres. Sobre la medida en que sea necesaria dicha uniformidad caben distintas opiniones; pero no sobre el hecho de que \u00e9sta en principio es imprescindible.<\/p>\n<p>La ley puramente eclesi\u00e1stica se contenta en general con exigir el m\u00ed\u00adnimum a los miembros de la Iglesia. Es desconocer el sentido y fin del derecho el pensar que quien ha satisfecho a la ley, ha cumplido con ello \u00abtoda justicia\u00bb. Lo que Dios pide puede, en cada caso, ir m\u00e1s lejos que la ley de la Iglesia. La ley determina lo que, en circunstancias normales, es indispensable para el bien de la generalidad y la salvaci\u00f3n del individuo; se\u00f1ala el l\u00ed\u00admite \u00ed\u00adnfimo; pero no puede, ni quiere, poner limitaci\u00f3n alguna hacia arriba. Es obra de la conciencia cristiana del individuo determinar lo que, m\u00e1s all\u00e1 de los p\u00e1rrafos del derecho, le pide Dios en cada momento.<\/p>\n<p>No existe ant\u00ed\u00adtesis forzosa entre derecho y amor; antes bien, la ordenaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica es expresi\u00f3n del amor maternal de la Iglesia. La m\u00ed\u00adnima y fundamental manifestaci\u00f3n del amor debe consistir en crear orden y justicia, seguridad y libertad. Y eso precisamente busca el derecho. Por tanto, como regla general, el amor debe comenzar por cumplir la ley y dar a cada cual lo suyo, antes de pensar en hacer algo m\u00e1s. Las tensiones entre la norma, forzosamente general, y el caso particular son inevitables. Las asperezas que de ah\u00ed\u00ad resultan deben soportarse por raz\u00f3n del bien com\u00fan o pueden suprimirse (o por lo menos mitigarse) mediante dispensas y privilegios, instituciones t\u00ed\u00adpicas de un pensamiento jur\u00ed\u00addico que se apoya en el principio de la equidad. Por -> dispensa hay que entender la supresi\u00f3n de la fuerza obligatoria de la ley en un caso concreto; y por privilegio se entiende el establecimiento de un derecho de excepci\u00f3n, que se aparta del derecho general, en inter\u00e9s del individuo. Ambos medios, sin embargo, deben emplearse con circunspecci\u00f3n y reserva, puesto que toda desviaci\u00f3n de la regla se presta a debilitar la fuerza y consistencia de la norma, no objetivamente, pero s\u00ed\u00ad a los ojos de los que est\u00e1n ligados por ella.<\/p>\n<p>La ley eclesi\u00e1stica no quita al miembro de la Iglesia la responsabilidad en su obrar, sino que la provoca. Cierto que la ruta del obrar est\u00e1 de antemano irrevocablemente trazada por el derecho divino, y aun en el orden del derecho puramente eclesi\u00e1stico la presunci\u00f3n est\u00e1 regularmente en favor del seguimiento de la ley hasta en sus pormenores y seg\u00fan su texto literal; pero el cristiano debe considerar siempre las circunstancias de su obrar, tener presente el car\u00e1cter de la ley como exigencia m\u00ed\u00adnima y llenarse a s\u00ed\u00ad mismo de un esp\u00ed\u00adritu que no mira la ley como un poder extra\u00f1o, sino como expresi\u00f3n de su propio querer; y \u00e9l ha de enfocar su observancia menos como una prestaci\u00f3n que como un fruto del Esp\u00ed\u00adritu. Para Pablo, la nueva creaci\u00f3n en Cristo (2 Cor 5, 17; cf. Ef 2, 10.15; 4, 24; Col 3, 10) es el \u00abcanon\u00bb, la regla o norma de la conducta del cristiano (G\u00e1l 6, 15s). La responsabilidad puede exigir ir m\u00e1s all\u00e1 de la ley y hacer m\u00e1s de lo que ella manda; pero puede tambi\u00e9n permitir, sugerir y hasta exigir que se deje incumplida la ley. Como motivos que dan lugar a pareja conducta de libertad ante la ley, se reconocen el temor grave, la necesidad y el da\u00f1o grave (c. 2205 \u00c2\u00a7 2). A ellos hay que a\u00f1adir el hecho de que el fin de la ley exija lo contrario a ella (cf. c. 21). La decisi\u00f3n contra la ley requiere gran discreci\u00f3n y alta seriedad moral. La ->epiqueya es una virtud moral. Ella debe medir el peso de la raz\u00f3n que excusa seg\u00fan sea la importancia de la ley, es decir, por lo que significa para la comunidad y el individuo. Tampoco pueden dejarse de atender la propia relaci\u00f3n respecto de la ley y se\u00f1aladamente el deber de evitar el esc\u00e1ndalo. El legislador niega fuerza excusante a los motivos susodichos, si la inobservancia de la ley redundara en desprecio de la fe o de la autoridad eclesi\u00e1stica o en da\u00f1o de las almas (c. 2205 \u00c2\u00a7 3 ). El camino de la obediencia cristiana va por entre los dos extremos del falso legalismo y del libertinaje.<\/p>\n<p>El cristiano debe guardarse de un doble error: de pensar que pueda lograrse la salvaci\u00f3n eterna por el cumplimiento de la ley misma y de creer que su observancia sea indiferente para lograrla.<\/p>\n<p>2. L\u00ed\u00admites<br \/>\nEl d.c. es indispensable para la realizaci\u00f3n de la salvaci\u00f3n eterna. Es condici\u00f3n necesaria para la comunicaci\u00f3n de la salvaci\u00f3n; pero no es \u00e9l mismo, como tal, el hecho y la realidad de la salvaci\u00f3n; no es en s\u00ed\u00ad mismo la justicia salv\u00ed\u00adfica. El d.c. est\u00e1, m\u00e1s bien, \u00ed\u00adntima y esencialmente referido a un \u00e1mbito que se halla m\u00e1s all\u00e1 de los c\u00e1nones; no tiene en s\u00ed\u00ad mismo su sentido y necesidad salv\u00ed\u00adficos, sino que los tiene en el \u00e1mbito trascendente de lo que es superior a los c\u00e1nones (G. S\u00f3hngen).<\/p>\n<p>Dentro del marco de la vida de la Iglesia, el d.c. tiene ciertamente, por su extensi\u00f3n, una funci\u00f3n universal, en cuanto no puede, en parte alguna, prescindirse del ordenamiento jur\u00ed\u00addico; pero es de por s\u00ed\u00ad incapaz de aportar un contenido esencial a la vida de la Iglesia. El derecho no puede crear vida, sino s\u00f3lo mantener y proteger la vida ya existente. Las esperanzas demasiado altas puestas en los cambios del derecho quedan por lo regular fallidas; no hay que pedir al derecho m\u00e1s de lo que puede dar. Por otra parte, personalidades espirituales se sirven tambi\u00e9n del derecho como de un medio para preparar el camino a sus ideas. Los grandes movimientos de reforma en la historia de la Iglesia han tenido tambi\u00e9n siempre repercusiones sobre el d.c. Los reformadores sab\u00ed\u00adan que las ideas, para subsistir y permanecer eficaces, necesitan de un predicado jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n espiritual quiere y debe configurar la vida pr\u00e1ctica de la Iglesia y, por ende, imprimir nuevo cu\u00f1o al derecho. As\u00ed\u00ad, p. ej., la reforma carolingia, la gregoriana y la tridentina fueron tambi\u00e9n, en grado eminente, creadoras de derecho. Todas dieron poderosos y duraderos impulsos para recopilar y configurar el d.c. La renovaci\u00f3n de la Iglesia y el florecimiento del d.c. van por lo regular de la mano. No pocos papas eminentes fueron tambi\u00e9n buenos canonistas.<\/p>\n<p>V. Fuentes<br \/>\n1. Hasta el CIC<br \/>\nLa fuente m\u00e1s importante del derecho vigente hasta pentecost\u00e9s de 1918 es el Corpus iuris canonici. Sus elementos son el Decreto de Graciano, las colecciones de decretales de Gregorio ix (Liber extra), de Bonifacio viti (Liber sextus), de Clemente v (Clementinae Constitutiones) y las dos colecciones de Extravagantes (Extravagantes Ioannis XXII, Extravagantes communes). El Corpus iuris canonici no es un c\u00f3digo, sino una reuni\u00f3n de colecciones jur\u00ed\u00addicas y c\u00f3digos. Abarca un per\u00ed\u00adodo de casi 400 a\u00f1os.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica no se estanc\u00f3 una vez concluido el Corpus iuris canonici. El concilio de Trento y la actividad legisladora de los papas de la \u00e9poca moderna, como Benedicto xiv y P\u00ed\u00ado ix, aportaron mucha materia jur\u00ed\u00addica nueva, que estaba dispersa en las m\u00e1s varias fuentes formales y era a menudo de dif\u00ed\u00adcil acceso. Una codificaci\u00f3n, es decir, una recopilaci\u00f3n uniforme y aut\u00e9ntica del derecho com\u00fan vigente vino a ser una necesidad generalmente sentida.<\/p>\n<p>2. El CIC<br \/>\nLa fuente principal del derecho vigente es el -> Codex iuris canonici. El papa P\u00ed\u00ado x dio el impulso para la codificaci\u00f3n, el 27 de mayo de 1917 fue promulgado el c\u00f3digo y el 19 de mayo de 1918 entr\u00f3 en vigor. E1 CIC apareci\u00f3 por vez primera como Pars II del vol. 9 (1917) de Acta Apostolicae Sedis; el 31-12-1917 apareci\u00f3 una lista completa de erratas. Las ediciones del CIC se dividen en ediciones con y sin indicaci\u00f3n de fuentes. Anejos al texto del CIC se hallan algunos importantes documentos. El \u00ed\u00adndice adjunto de materias proviene de Pedro Gasparri. Este e I. Ser\u00e9di publicaron en los a\u00f1os 19231939 los Codicis iuris canonici f ontes, que forman nueve vol\u00famenes. Las interpretaciones aut\u00e9nticas de la Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice interpretandos fueron reunidas por I. Bruno hasta 1950 (Citt\u00e1 del Vaticano 1935, 1950).<\/p>\n<p>El CIC quiere, en principio, ser libro legal s\u00f3lo para la parte de la Iglesia definida por la lengua lit\u00fargica latina, pero tiene tambi\u00e9n validez limitada para las comunidades de rito oriental. Para \u00e9stas se est\u00e1 formando un c\u00f3digo propio. No obstante la fuerte asimilaci\u00f3n al derecho latino, se mantienen las particularidades del derecho oriental.<\/p>\n<p>3. La evoluci\u00f3n posterior<br \/>\nDesde la entrada en vigor del CIC, el derecho ha evolucionado fuertemente y en muchos puntos; como consecuencia de la actividad legisladora de los papas y de las congregaciones romanas, se ha ido m\u00e1s all\u00e1 del CIC. Mencionemos principalmente la ampl\u00ed\u00ada actividad legislativa de P\u00ed\u00ado xir, que en muchos terrenos abri\u00f3 caminos nuevos. Importante es, sobre todo, la constituci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n del papa Vacantis Apostolicae Sedis, de 8 diciembre de 1945 (AAS 38 [1946] 65-99). Tambi\u00e9n Juan xxiii public\u00f3 nuevas prescripciones, p. ej., sobre el r\u00e9gimen de los obispados suburbicarios (AAS 54 [1962] 253-256), sobre la dignidad episcopal (AAS 54 [1962] 256-258), sobre el derecho de opci\u00f3n de los cardenales (AAS 53 [ 1961 ] 198) y el complemento de la constituci\u00f3n acerca de la elecci\u00f3n papal (AAS 54 [ 1962 ] 632-640 ).<\/p>\n<p>El mismo Juan xxiii anunci\u00f3 el 25 de enero de 1959 una revisi\u00f3n del CIC y para ese menester nombr\u00f3 una comisi\u00f3n. La reelaboraci\u00f3n del CIC tiene que resolver amplios problemas. Para adaptar el libro legal a la evoluci\u00f3n de los \u00faltimos 50 a\u00f1os, se requieren numerosos complementos y cambios. Se desea m\u00e1s rigurosa sistematizaci\u00f3n y mayor uniformidad de la lengua jur\u00ed\u00addica. Los resultados, aspiraciones y fines del concilio Vaticano ii deben verterse en leyes, en cuanto ello sea necesario y posible. El concilio mismo ha creado nuevo derecho en sus constituciones y decretos sobre la sagrada liturgia (AAS 56 [1964] 97-144), los medios de comunicaci\u00f3n (AAS 56 [1964] 145-157), la Iglesia (AAS 57 [1965] 5-75), las Iglesias cat\u00f3licas orientales (AAS 57 [ 1965 ] 7689) y el ecumenismo (AAS 57 [1965] 90112). Bajo el influjo del movimiento que parte del concilio Vaticano ir, Pablo vi ha promulgado nuevas leyes, p. ej., sobre las facultades de los obispos (AAS 56 [1964] 5-12, 57 [ 1965 ] 187) y la erecci\u00f3n de un s\u00ed\u00adnodo episcopal (AAS 57 [1965] 775-780). Apoy\u00e1ndose parcialmente en decretos conciliares o para ponerlos en ejecuci\u00f3n, las congregaciones de la curia romana han desplegado una actividad legislativa. El santo oficio ha publicado una instrucci\u00f3n sobre la incineraci\u00f3n (AAS 56 [1964] 22s), y la sagrada congregaci\u00f3n de ritos ha publicado otra acerca de la ejecuci\u00f3n de la constituci\u00f3n sobre la liturgia (AAS 56 [1964] 877-900, 57 [ 1965 ] 407-414). Como consecuencia del concilio Vaticano ii y de la legislaci\u00f3n que de \u00e9l se deriva, tambi\u00e9n el derecho particular se ha enriquecido de manera considerable.<\/p>\n<p>El s\u00ed\u00adnodo episcopal, reunido en Roma por vez primera el 29 de septiembre de 1967, acord\u00f3 diez principios para la revisi\u00f3n del CIC. Esos principios, una vez aceptados por el papa, son directivas v\u00e1lidas para el trabajo de la comisi\u00f3n competente. En ellos se pide lo siguiente: ha de tenerse en cuenta la peculiaridad del derecho eclesi\u00e1stico como orden de una comunidad espiritual. El fuero externo y el interno han de distinguirse y a la vez coordinarse. La meta pastoral debe tener la primac\u00ed\u00ada. Ha de ponerse en pr\u00e1ctica el principio de subsidiaridad. Se deben asegurar los derechos de las personas. Habr\u00ed\u00ada de simplificarse el derecho penal. El nuevo derecho procesal ha de tender a una mayor rapidez en el desarrollo del proceso. La articulaci\u00f3n del CIC debe sistematizarse m\u00e1s rigurosamente. El principio del amor de la moderaci\u00f3n y de la equidad tiene que prevalecer sobre todo. Todav\u00ed\u00ada no se ha tomado la decisi\u00f3n sobre las tres posibilidades en la elaboraci\u00f3n del nuevo derecho (1 a, un c\u00f3digo \u00fanico para toda la Iglesia; 2 a, c\u00f3digos distintos para la Iglesia oriental y la occidental; 3 \u00e1, una ley fundamental para la Iglesia universal, a la cual se a\u00f1adir\u00ed\u00adan otras legislaciones para las distintas Iglesias).<\/p>\n<p>Se han concluido nuevos convenios entre la Iglesia y el Estado, p. ej., el concordato con Espa\u00f1a (AAS 45 [ 1953 ] 625-655 ), con la Rep\u00fablica Dominicana (AAS 46 [ 1954 ] 433-457) y Venezuela (AAS 56 [ 1964 ] 925932), el Modus vivendi con T\u00fanez (AAS 56 [1964] 917-924) y el tratado con Austria (AAS 54 [ 1962 ] 641-652, 56 [ 1964 ] 740743 ). El primero y \u00fanico concordato de posguerra entre la Santa Sede y una regi\u00f3n alemana es el de la Baja Sajonia, de 26 de febrero de 1965 (AAS 57 [1965] 834-856). En cumplimiento del art. 27 del concordato con el Reich, de 20 de julio de 1933, Pablo vi public\u00f3 estatutos para la cura de almas de los militares alemanes (AAS 57 [ 1965 ] 704-712 ).<\/p>\n<p>VI. La ciencia del derecho can\u00f3nico<br \/>\n1. Concepto<br \/>\nLa ciencia del d.c. (o canon\u00ed\u00adstica) es la investigaci\u00f3n y exposici\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho de la Iglesia en s\u00ed\u00ad mismo y en su desarrollo hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo<br \/>\nEl d.c. como ciencia debe emplear tres m\u00e9todos: a) el hist\u00f3rico, es decir, tiene que exponer la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del d.c. en el contexto del desarrollo total, interno y externo, de la Iglesia; b) el dogm\u00e1tico, es decir, ha de mostrar qu\u00e9 normas jur\u00ed\u00addicas son derecho vigente, explicarlas y esclarecer su aplicaci\u00f3n; c) el filos\u00f3fico, es decir, debe exponer el contexto o la conexi\u00f3n de las proposiciones jur\u00ed\u00addicas particulares entre s\u00ed\u00ad y con la ratio legis, as\u00ed\u00ad como su armon\u00ed\u00ada con la naturaleza y el fin de la Iglesia y construir as\u00ed\u00ad un sistema de derecho can\u00f3nico. Aqu\u00ed\u00ad puede el canonista ejercer una cr\u00ed\u00adtica responsable respecto del derecho que se funda en estatutos humanos, descubriendo sus eventuales desviaciones y estimulando su reforma. Desde el siglo xvi aproximadamente se inici\u00f3 una mezcla del m\u00e9todo jur\u00ed\u00addico de la interpretaci\u00f3n formal de los textos en la canon\u00ed\u00adstica, con el m\u00e9todo de la deducci\u00f3n l\u00f3gica desde los principios generales y las fuentes teol\u00f3gicas de Escritura y tradici\u00f3n usado en la teolog\u00ed\u00ada moral; pareja mezcla ha cedido el paso, desde hace bastante tiempo, a un movimiento retr\u00f3grado de desconexi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Historia<br \/>\nEl d.c. es tan antiguo como la Iglesia. Sin embargo, en los once primeros siglos no se lo estudi\u00f3 cient\u00ed\u00adficamente por separado, sino que se ense\u00f1\u00f3 en las escuelas teol\u00f3gicas como una parte de la teolog\u00ed\u00ada. El m\u00e9todo primitivo en la bibliograf\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica consist\u00ed\u00ada casi exclusivamente en la recopilaci\u00f3n de material. En el siglo xi se despert\u00f3 en Italia el inter\u00e9s por la antig\u00fcedad y, se\u00f1aladamente, por el derecho romano. La escuela de juristas de Bolonia, aplicando el m\u00e9todo escol\u00e1stico, que por entonces apareci\u00f3 en la teolog\u00ed\u00ada, inici\u00f3 una \u00e9poca de florecimiento del derecho romano.<\/p>\n<p>Estimulado por este ejemplo y con intenci\u00f3n de remediar las muchas contradicciones que surg\u00ed\u00adan en las anteriores colecciones jur\u00ed\u00addicas de la Iglesia, por juntar sin cr\u00ed\u00adtica algunas materias antiguas y modernas, de car\u00e1cter general y particular, espiritual o temporal, Graciano, monje camaldulense del convento de los santos F\u00e9lix y Nabor junto a Bolonia, compuso, sin duda en las dos primeras d\u00e9cadas del siglo xrr, una nueva compilaci\u00f3n de derecho can\u00f3nico, la Concordia discordantium canonum, llamada luego Decretum Gratiani. Su obra no es m\u00e1s que un manual, en el que las notas se han introducido en el texto. Graciano supo reducir magistralmente a orden y claridad la materia preexistente, sacar de los c\u00e1nones los principios generales, contraponer claramente los contrastes entre s\u00ed\u00ad y hallar, dentro del esp\u00ed\u00adritu del derecho can\u00f3nico, el recto t\u00e9rmino medio de las antinomias aparentes o reales. Fue el primero que ense\u00f1\u00f3 el d.c. como disciplina independiente. As\u00ed\u00ad son\u00f3 la hora del nacimiento de la ciencia can\u00f3nica, que pronto hall\u00f3 fervoroso cultivo en las universidades que nacieron por entonces.<\/p>\n<p>La canon\u00ed\u00adstica se form\u00f3 en las glosas, los comentarios y las sumas acerca de los c\u00f3digos promulgados en lo sucesivo por los papas. Esos c\u00f3digos, junto con las colecciones privadas, se reunieron para formar el Corpus iuris canonici; pero fue tambi\u00e9n un hecho decisivo para el desarrollo de la ciencia can\u00f3nica el que papas eminentes &#8211; como Alejandro iii, Inocencio rii e Inocencio ivpasaron por la escuela de los canonistas. El ius canonicum, t\u00e9cnicamente perfeccionado y flexible, como derecho universal o v\u00e1lido para toda la Iglesia, se dio la mano con el ius civile y con \u00e9l form\u00f3, hasta los tiempos modernos, el ius utrumque.<\/p>\n<p>En la \u00e9poca de la ciencia can\u00f3nica cl\u00e1sica &#8211; la \u00e9poca de los glosadores, entre Graciano y Johannes Andreae t 1348 -, se desarroll\u00f3 tan a fondo el sistema del d.c., que \u00e9l fue determinante para los siglos siguientes y lo es a\u00fan hoy d\u00ed\u00ada para el derecho vigente. Dentro de esa \u00e9poca se distingue entre decretista &#8211; la explicaci\u00f3n cient\u00ed\u00adfica a base de la elaboraci\u00f3n del Decreto de Graciano -, y decretalista -trabajo cient\u00ed\u00adfico en torno a las colecciones de decretales.<\/p>\n<p>En la \u00e9poca de la ciencia can\u00f3nica poscl\u00e1sica &#8211; la \u00e9poca de los posglosadores (aproximadamente 1350-1550)- se transmite el legado doctrinal recibido. Las obras tienen car\u00e1cter preferentemente pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>En la \u00e9poca de la ciencia can\u00f3nica neocl\u00e1sica (sobre 1550 hasta el siglo xix), junto al antiguo m\u00e9todo, m\u00e1s exeg\u00e9tico, aparece un nuevo m\u00e9todo sistem\u00e1tico, que mantiene desde luego el sistema tradicional de las fuentes, pero trata el material de las distintas colecciones en una obra \u00fanica, que abarca todas las fuentes. Los autores de los grandes comentarios de esta \u00e9poca en parte se equiparan, todav\u00ed\u00ada en la actualidad, con los auctores probati.<\/p>\n<p>En el siglo xtx hallamos multitud de nuevos sistemas y, a veces, tambi\u00e9n exposiciones sistem\u00e1ticas muy considerables del d.c. La historia del derecho eclesi\u00e1stico es cultivada a fondo.<\/p>\n<p>Con la publicaci\u00f3n del CIC ha quedado definitivamente superado el sistema de decretales e instituciones. El m\u00e9todo de explicaci\u00f3n del CIC por vez primera fue fijado oficialmente en virtud de dos disposiciones de la sagrada congregaci\u00f3n de estudios relativas a la ense\u00f1anza (AAS 9 [1917] 439) y a los ex\u00e1menes para los grados acad\u00e9micos (AAS 11 [1919] 19). Seg\u00fan esas disposiciones, hay que aplicar al texto del CIC el m\u00e9todo exeg\u00e9tico anal\u00ed\u00adtico; se proh\u00ed\u00adbe toda libre exposici\u00f3n sint\u00e9tica. La constituci\u00f3n: Deus scientiarum Dominus, de 24 de mayo de 1931 (AAS 23 [ 1931 ] 241-284 ), exige para una adecuada penetraci\u00f3n cient\u00ed\u00adfica, a par del m\u00e9todo exeg\u00e9tico, el hist\u00f3rico y filos\u00f3fico. Los comentarios se mantienen, mayormente, en los l\u00ed\u00admites de la ex\u00e9gesis pr\u00e1ctica; no pocos, sin embargo, penetran tambi\u00e9n m\u00e1s a fondo en los principios jur\u00ed\u00addicos y muestran el nexo interno entre las normas.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n del CIC ha provocado un gran florecimiento de la ciencia can\u00f3nica. El n\u00famero de manuales de d.c. ha aumentado notablemente. Han aparecido multitud de monograf\u00ed\u00adas sobre historia y dogm\u00e1tica del derecho. Las tesis doctorales abundan. Se publican nuevas revistas de d.c. En Francia se est\u00e1 terminando un diccionario de d.c.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n especial est\u00e1 mereciendo la historia del d.c. El centenario de Graciano, el a\u00f1o 1952, dio vivo impulso a los estudios sobre historia del d.c. En Francia est\u00e1 public\u00e1ndose una Historia del derecho y de las instituciones de la Iglesia occidental. El a\u00f1o 1955, el genial canonista Stephan Kuttner fund\u00f3 en Washington (EE.UU.) el \u00abInstitute of Research and Study of Medieval Canon Law\u00bb, cuyo fin es reunir todo el material can\u00f3nico medieval, clasificarlo y estudiarlo. La finalidad inmediata es trazar el cat\u00e1logo y editar cr\u00ed\u00adticamente las obras de los decretistas y decretalistas, y preparar una nueva edici\u00f3n del Decretum Gratiani, que parta de m\u00e1s dilatada base de fuentes y de nuevas ideas cr\u00ed\u00adticas y literarias.<\/p>\n<p>4. Clasificaci\u00f3n cient\u00ed\u00adfica<br \/>\nPor su objeto, la canon\u00ed\u00adstica est\u00e1 entre la teolog\u00ed\u00ada y la ciencia general del derecho. Est\u00e1 estrechamente relacionada con la teolog\u00ed\u00ada, porque, por una parte, recibe sus fundamentos de distintas disciplinas teol\u00f3gicas, en particular de la dogm\u00e1tica, que evidentemente presupone; el objeto fundamental de la ciencia can\u00f3nica es la Iglesia en su concepto dogm\u00e1tico y en sus ordenaciones jur\u00ed\u00addicas dogm\u00e1ticas. Y, por otra parte, como theologia practica completa el sistema de la ciencia teol\u00f3gica. Bajo el aspecto formal, la canon\u00ed\u00adstica ha tomado el m\u00e9todo de la ciencia del derecho; y, en segundo lugar, se ha producido una amplia influencia mutua entre el derecho civil y el can\u00f3nico, no menos que entre la ciencia jur\u00ed\u00addica civil y la can\u00f3nica. \u00abPuede brevemente decirse que la ciencia can\u00f3nica es una disciplina teol\u00f3gica con m\u00e9todo jur\u00ed\u00addico\u00bb (K. Mtirsdorf).<\/p>\n<p>5. Ciencias auxiliares<br \/>\nEntre las ciencias auxiliares de que necesita la canon\u00ed\u00adstica para su propio fundamento, explicaci\u00f3n y complemento, hay que distinguir entre ciencias teol\u00f3gicas y jur\u00ed\u00addicas. Ciencias auxiliares teol\u00f3gicas son: la -> ex\u00e9gesis, que muestra principalmente el derecho divino; la &#8211;> dogm\u00e1tica, que con sus dogmas forma la base del d.c.; la &#8211;> teolog\u00ed\u00ada moral, que expone la ley moral como fundamento de la ordenaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de la Iglesia; la &#8211;> pastoral, que muestra c\u00f3mo hayan de ejecutarse las leyes eclesi\u00e1sticas en orden a la salvaci\u00f3n de las almas; y, finalmente, la historia de la Iglesia y de la liturgia, cuyo objeto es tambi\u00e9n explicar la evoluci\u00f3n de distintas instituciones jur\u00ed\u00addicas o can\u00f3nicas. Ciencias jur\u00ed\u00addicas auxiliares son: la ciencia del derecho natural, del que proceden los conceptos fundamentales; la del derecho jud\u00ed\u00ado, en cuanto el AT fue modelo de muchas instituciones jur\u00ed\u00addicas de la Iglesia; la del derecho romano, dado que la Iglesia molde\u00f3 en muchos casos su derecho en el romano, dio rango can\u00f3nico a algunas leyes civiles (leges canonixatae) y por largo tiempo emple\u00f3 como subsidiario el derecho romano; la del derecho germ\u00e1nico, pues el derecho can\u00f3nico admiti\u00f3 principios e instituciones del derecho germ\u00e1nico; la del derecho civil y administrativo, en cuanto la Iglesia est\u00e1 en relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica con el Estado, y su derecho -por lo menos en algunos pa\u00ed\u00adses &#8211; est\u00e1 reconocido como elemento del derecho p\u00fablico; la del derecho internacional, ya que el Estado y la Iglesia est\u00e1n coordinados entre s\u00ed\u00ad y establecen convenios mutuos; finalmente, las ciencias econ\u00f3micas, en cuanto los principios en ellas desarrollados tienen amplia validez para la administraci\u00f3n de los bienes de la Iglesia.<\/p>\n<p>Georg May<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">1.Preliminares\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si mediante una metonimia l\u00edcita llamamos \u00abderecho objetivo\u00bb al conjunto de leyes eclesi\u00e1sticas, comienza a llamarse \u00abcan\u00f3nico\u00bb a partir del s. VIII. Ya sin embargo, desde el Concilio de Nicea (325) se distinguen los c\u00e1nones (kanones o reglas) de las leyes (nomoi), que se aplican, m\u00e1s bien, a las civiles. En las fuentes primitivas aparece repetida una raz\u00f3n interesante: los c\u00e1nones \u00abpersuaden\u00bb, m\u00e1s que obligan coactivamente.\n<\/p>\n<p>  El Derecho Can\u00f3nico se llam\u00f3 ius divinum, ius sacrum, ius pontificium y hasta la Reforma ius ecclesiasticum. Esta denominaci\u00f3n ofrece hoy diversas acepciones y matices (Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico).<br \/>\n  En los c\u00e1nones de los Concilios sol\u00edan distinguirse canones fidei, canones morum y canones disciplinares, sin que, dada la unidad de toda la ciencia teol\u00f3gica de entonces, puedan identificarse, respectivamente, con c\u00e1nones dogm\u00e1ticos, c\u00e1nones morales y c\u00e1nones jur\u00eddicos. Hasta Graciano el Derecho Can\u00f3nico no aparece separado de la Teolog\u00eda. Todav\u00eda en la celeb\u00e9rrima obra de Pedro Lombardo El Maestro de las Sentencias (Libri quattuor Sententiarum), texto de teolog\u00eda durante m\u00e1s de tres siglos y comentado, entre otros, por San Alberto Magno, San Buenaventura y Santo Tom\u00e1s de Aquino, el Derecho Can\u00f3nico aparece estrechamente unido a la Teolog\u00eda y todas las fuentes teol\u00f3gicas son fuentes can\u00f3nicas.<br \/>\n  Desde el Decreto de Graciano (1140) hasta Trento comienza la llamada aetas aurea, en la que se va perfilando la ciencia can\u00f3nica. Desde Trento hasta el Codex de 1917 discurre el per\u00edodo de las Institutiones Canonicae entre las que merecen destacarse las de Pirhing, Reiffenstuel y Schmalzgrueber. Publicado el Codex comienza el per\u00edodo de los grandes Comentarios. Para el estudio de la ciencia can\u00f3nica y de su espec\u00edfica metodolog\u00eda tiene especial importancia la Constituci\u00f3n de P\u00edo XI Deus scientiarum Dominus (24 V 1931, AAS [23], 1931, 241 s).  <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El Derecho Can\u00f3nico\n<\/p>\n<p>  S\u00f3lo un incorregible positivista puede olvidar que el Derecho Civil y el Can\u00f3nico son Derecho por su juridicidad esencial (Derecho) y no por ser civil o can\u00f3nico. Antes de la ciencia jur\u00eddica existe una filosof\u00eda jur\u00eddica y Derecho de todos los derechos positivos. No se pueden calibrar debidamente las diferencias espec\u00edficas de ambos ordenamientos, civil y can\u00f3nico, si no se parte del g\u00e9nero com\u00fan esencial: el Derecho. Ubi homo, ibi ius. Pero ni siquiera es tan claro que se trate de dos derechos espec\u00edficamente distintos, al menos en su origen. El Derecho es originariamente \u00abcreacional\u00bb y la Creaci\u00f3n no es natural, sino libre y gratuita. La Creaci\u00f3n es, objetivamente, exclusivamente cristiana. Cristo es el \u00fanico modelo concreto de esta creaci\u00f3n concreta y de la historia que inaugura.   La Creaci\u00f3n y el Evangelio no divide a los hombres en dos partes: Iglesia y Mundo. Las dos grandes Constituciones dogm\u00e1ticas del Vaticano II, Lumen Gentium y Dei Verbum, y especialmente la Constituci\u00f3n pastoral sobre la Iglesia en el mundo actual, la Gaudium et Spes, lo han visto muy bien. Incluso en la Declaraci\u00f3n sobre la libertad religiosa, Dignitatis humanae, en el n. 14 se lee: \u00abPues por voluntad de Cristo, la Iglesia Cat\u00f3lica es la maestra de la verdad, y su misi\u00f3n es exponer y ense\u00f1ar aut\u00e9nticamente la Verdad, que es Cristo, y al mismo tiempo declarar y confirmar con su autoridad los principios del orden moral que fluyen de la misma naturaleza humana\u00bb.<br \/>\n  El derecho creacional no s\u00f3lo garantiza una correcta fundamentaci\u00f3n metaf\u00edsica del Derecho, sino que inicia el di\u00e1logo fundamental y la irrompible s\u00edntesis din\u00e1mica entre naturaleza y gracia. S\u00f3lo dentro de este di\u00e1logo inicial y cada vez m\u00e1s progresivo y l\u00facido hasta llegar a la Encarnaci\u00f3n del Verbo, se puede entender la universalidad de la Iglesia \u00abfuera de la cual no hay salvaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\n  Es peligrosa, adem\u00e1s, esa exagerada separaci\u00f3n que establecen tantos canonistas entre el Derecho civil y el can\u00f3nico, porque, por una parte, parece condenar, al menos impl\u00edcitamente, al Derecho civil como si no fuera instrumento sincero de justicia y como si, incluso a veces, no tuviera en algunos puntos una m\u00e1s fina sensibilidad pr\u00e1ctica hacia el hombre, que la que pudo existir en algunos institutos can\u00f3nicos; por otra parte, existe el peligro de tipificar lo can\u00f3nico de tal suerte, que parece todo menos aut\u00e9ntico derecho. De esta forma se puede caer en la imprecisi\u00f3n de algunos dogm\u00e1ticos y, especialmente, de bastantes pastoralistas.<br \/>\n  Como saber relativamente aut\u00f3nomo, lo Can\u00f3nico tiene que especificarse por su objeto formal. En cuanto al objeto material, el misterio de la Iglesia, es claro que coincide con la teolog\u00eda. Su aspecto formalmente jur\u00eddico lo distingue de la teolog\u00eda dogm\u00e1tica y de la teolog\u00eda moral y de cualquier otra rama teol\u00f3gica, pero lo que parece excesivo es, precisamente y s\u00f3lo por este objeto formal, desligarle de la teolog\u00eda. Esto es todav\u00eda menos l\u00f3gico en todos aquellos que insisten en todas las notas espec\u00edficas e individuantes de lo can\u00f3nico en cuanto tal. Resulta, por lo visto, que aunque se trata de un derecho muy peculiar, sagrado, sacramental, etc. su aspecto jur\u00eddico es irreconciliable con lo teol\u00f3gico. Hist\u00f3ricamente se configura lo can\u00f3nico como una parte de la teolog\u00eda y recibe durante casi once siglos el nombre de Teolog\u00eda Pr\u00e1ctica. Su total autonom\u00eda posterior no supone un desligarse de la teolog\u00eda, lo cual me parece imposible, sino de otras ramas de la teolog\u00eda, especialmente de la moral con la cual vivi\u00f3 en estrecho y pac\u00edfico maridaje. Una separaci\u00f3n excesiva, fuera del \u00e1mbito de lo metodol\u00f3gico, entre teolog\u00eda y Derecho hace muy poco inteligible al segundo y, desde luego, injustificable. Un m\u00e9todo puramente exeg\u00e9tico convierte al canonista-legalista en absolutamente incapaz para abordar temas doctrinales de envergadura y para tomar conciencia de la profundidad que subyace en el Codex.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que tiene que tener en cuenta lo Can\u00f3nico es lo humano. Una bien entendida centralidad del hombre constituye un dato previo, un verdadero existencial filos\u00f3fico, teol\u00f3gico y jur\u00eddico. Un Derecho Can\u00f3nico sin sentido para el hombre no es can\u00f3nico, porque no es cristiano. Un Derecho Can\u00f3nico que no respete y no asuma los derechos fundamentales de la persona en cuanto tal, no es can\u00f3nico, porque no es humano. Ya desde el principio, pues, la vocaci\u00f3n can\u00f3nica es humana y busca esa estructura esencial de cada persona, que es en s\u00ed meta-ideol\u00f3gica y que descubre el Derecho aut\u00e9ntico, anterior a toda posible divisi\u00f3n en civil y can\u00f3nico.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede entenderse lo Can\u00f3nico, si no es parte de la \u00fanica y universal mediaci\u00f3n de Cristo y si no tiene en cuenta que Cristo es el \u00fanico mediador de todo sentido. Por eso el Derecho Can\u00f3nico tiene que ser:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Derecho sacramental y esta sacramentalidad radical no puede entenderse m\u00e1s que a la luz del misterio de la Encarnaci\u00f3n, del misterio de Cristo como Sacramento primario de salvaci\u00f3n y del misterio de la Iglesia sacramento universal de salvaci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La uni\u00f3n hipost\u00e1tica tiene que traducirse en una neta superaci\u00f3n en lo can\u00f3nico tanto de un excesivo \u00abmonofisitismo\u00bb con la casi desaparici\u00f3n de la naturaleza humana cuanto de un excesivo \u00abnestorianismo\u00bb con la casi desaparici\u00f3n de la naturaleza divina. El Verbo de Dios y Cristo son una misma y \u00fanica realidad. Por eso la legislaci\u00f3n can\u00f3nica debe lograr la m\u00e1xima cohesi\u00f3n humano-cristiana de la comunidad. De la gracia capital de Cristo, sin la que no se entienden los caracteres sacramentales, brota la \u00fanica potestad sacra de la Iglesia. Sin la configuraci\u00f3n \u00f3ntica del hombre cristiano por el car\u00e1cter del Bautismo, de la Confirmaci\u00f3n y del Orden en sus tres grados, y todo centrado en la S. Eucarist\u00eda (canon 897) no se entiende lo can\u00f3nico, que no se ve c\u00f3mo puede ser no-teol\u00f3gico.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho Can\u00f3nico tiene que ser evang\u00e9lico, inspirado en el Evangelio. Y este esencial car\u00e1cter evang\u00e9lico exige evitar defectos y excesos; evitar el grav\u00edsimo defecto, posible en toda legislaci\u00f3n positiva, de establecer lo que Jes\u00fas prohibe, y el exceso de convertir en universalmente obligatorio lo que para Jes\u00fas es potestativo y libre.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El esp\u00edritu evang\u00e9lico exige tambi\u00e9n la concepci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la autoridad como servicio de tal manera que no se apacienten mejor los pastores que el reba\u00f1o.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El esp\u00edritu evang\u00e9lico exige al Derecho Can\u00f3nico una especial connotaci\u00f3n de libertad, porque es la libertad caracter\u00edstica esencial del Esp\u00edritu Santo motor de toda la actividad eclesial. Esta presencia viva del Esp\u00edritu en el esp\u00edritu can\u00f3nico hace que la m\u00e1xima libertad posible constituya una verdadera presunci\u00f3n fundamental, saltem iuris a cuya luz debe interpretarse el canon 18. Ya Pablo VI en la Allocutio ad praelatos Auditores S. Romanae Rotae (291 1970: AAS, 62, [1970] 115) afirmaba que en la Iglesia libertad y autoridad son valores que se integran mutuamente. Libertad y fe configuran los derechos subjetivos del bautizado, dato fundamental para entender la verdadera sacramentalidad por ejemplo en el caso concreto del Matrimonio. Sin libertad y fe el sacramento se vuelve una realidad autom\u00e1tica, y las leyes, puras fuerzas autom\u00e1ticas, pura legalidad externa, tan ajena al esp\u00edritu de lo can\u00f3nico.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Papa Juan Pablo II en la Const. Sacrae disciplinae leges insiste luminosamente en el car\u00e1cter sagrado-teol\u00f3gico del C\u00f3digo, que, lejos de sustituir a la fe, a la gracia y principalmente a la caridad, debe establecer un orden que atribuya la parte principal (praecipuas tribuens partes) al amor, a la gracia y a los carismas del Esp\u00edritu Santo y que los favorezca. Bajo este aspecto tambi\u00e9n el Derecho Can\u00f3nico est\u00e1 imbuido de esp\u00edritu carism\u00e1tico, porque debe hacer m\u00e1s fecunda y f\u00e1cil la vivencia comunitario-social de los carismas, que siempre son tambi\u00e9n ad alteros, ad aedificationem Corporis Christi. Insiste tambi\u00e9n el Papa en la realidad fundamental de la communio ecclesialis y \u00e9sta constituye un criterio constante para concertar justamente las tensiones y tendencias del uno y m\u00faltiple Pueblo de Dios. Este car\u00e1cter evang\u00e9lico-eclesial obliga y permite al Derecho Can\u00f3nico a establecer y a respetar la verdadera jerarqu\u00eda de los valores y las preferencias en favor de los \u00abevang\u00e9licamente pobres\u00bb.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Promulgado el C\u00f3digo, \u00e9ste puede ser llamado con toda raz\u00f3n conciliar. Juan Pablo II en la citada Const. Sacrae Disciplinae Leges lo expresa muy bien: \u00abEl Codex es un instrumento que corresponde de lleno a la naturaleza de la Iglesia, especialmente como la presenta el magisterio del Concilio Vaticano II en general, y de modo particular su doctrina eclesiol\u00f3gica\u00bb. Y a\u00f1ade algo que evidencia el mismo estudio de los c\u00e1nones: \u00abm\u00e1s a\u00fan: en cierto sentido, este nuevo Codex podr\u00eda entenderse como un gran esfuerzo por traducir al lenguaje can\u00f3nico esta doctrina misma, la eclesiolog\u00eda conciliar\u00bb.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho Can\u00f3nico es, pues, un medio que, basado en el derecho divino natural y positivo, organiza racionalmente todos los elementos eclesiales, seg\u00fan justicia, para que la Iglesia pueda cumplir m\u00e1s eficazmente los fines que su divino Fundador le se\u00f1al\u00f3 y que en definitiva est\u00e1n ordenados a la salvaci\u00f3n de los hombres, \u00abque en la Iglesia debe ser siempre la ley suprema\u00bb (canon 1752). Lo can\u00f3nico, que, como jur\u00eddico es relaci\u00f3n de relaciones, ayuda a la armonizaci\u00f3n justa de todas las dem\u00e1s fuerzas y relaciones eclesiales orient\u00e1ndolas al bien com\u00fan y a crear los \u00e1mbitos de libertad cristiana m\u00e1s amplios y protegidos al servicio del amor. Lo can\u00f3nico, en cuanto jur\u00eddico, clarifica la realidad eclesial haci\u00e9ndola m\u00e1s justamente solidaria, de tal manera que el amor quede bien repartido y que no se desperdicien fuerzas ni se desorienten. Esta organizaci\u00f3n de medios seg\u00fan justicia constituye en s\u00ed misma un alto valor pastoral del que debe aprovecharse y se aprovecha la pastoral concreta.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo can\u00f3nico, derecho verdaderamente singular, s\u00edntesis de elementos filos\u00f3ficos (naturales) y de elementos teol\u00f3gicos (sobrenaturales), mientras intenta realizar el valor de la justicia tanto en el fuero interno como en el externo, fomenta la libertad de los hijos de Dios y respeta la suprema libertad del Esp\u00edritu Santo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho Can\u00f3nico no es, por voluntad de Cristo, democr\u00e1tico, sino sabia y correctamente paterno en cuanto que traduce la paternidad de Dios de la que participan de modo diverso, pero siempre como servicio de amor y obediencia, los investidos en autoridad p\u00fablica y todos los miembros del Pueblo de Dios con sus diversas funciones y carismas, para construir la gran familia de los hijos de Dios. Este sentido sagrado de la fecundidad paterna por una parte y, materna, por otra, ya que la Iglesia es Madre, explica incluso humanamente la solidez y armon\u00eda de la sociedad eclesial frente al cambio continuo de otras sociedades pol\u00edticas. Todo se debe, en definitiva, al Esp\u00edritu Santo, pero este derecho especial\u00edsimo, que constituye lo can\u00f3nico es, justamente interpretado, un instrumento precioso de cohesi\u00f3n eclesial y encierra una vieja y siempre actual sabidur\u00eda\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo temporal redactado por Carlos Corral Salvador y Jos\u00e9 Mar\u00eda Urteaga Embil.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diccionario de Derecho Can\u00f3nico, Madrid 2000, Voz: DERECHO CAN\u00d3NICO (Ius canonicum), Luis Vela S\u00e1nchez (p\u00e1ginas 218-221).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Enlaces vinculados con Derecho Can\u00f3nico<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico vigente.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2]Epitome del orden iudicial religioso\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Estatutos de la Real Academia de Sagrados Canones,&#8230;\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\nSelecci\u00f3n y revisi\u00f3n de enlaces: Jos\u00e9 G\u00e1lvez Kr\u00fcger\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[307] Se refiere el t\u00e9rmino can\u00f3nico, a\u00f1adido al concepto de Derecho, a la lista o canon de prescipciones positivas que la Iglesia, y en ella su Autoridad o Jerarqu\u00ed\u00ada, ha elaborado para beneficio de sus adeptos. En el uso de sus atribuciones y deberes de gobierno religioso y social eclesial, la autoridad de la Iglesia &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-canonico\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDERECHO CANONICO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-10346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}