{"id":10418,"date":"2016-02-05T07:27:17","date_gmt":"2016-02-05T12:27:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho\/"},"modified":"2016-02-05T07:27:17","modified_gmt":"2016-02-05T12:27:17","slug":"derecho","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho\/","title":{"rendered":"DERECHO"},"content":{"rendered":"<p>[307]<\/p>\n<p>    La facultad de hacer o exigir lo que la ley o la autoridad competente autoriza a una persona f\u00ed\u00adsica o moral dentro del orden y de la naturaleza.<\/p>\n<p>    Tambi\u00e9n es la cualidad de una persona, de un acto, de una sociedad o de un estado de estar o ser conforme a la ley justa (si es injusta, no es ley)<\/p>\n<p>    El Derecho es la base de la convivencia y, por lo tanto, condici\u00f3n necesaria e imprescindible para que la persona se desarrolle como ser humano libre y tambi\u00e9n como creyente.<\/p>\n<p>    En muchos idiomas el t\u00e9rmino alude a lo recto o correcto en el obrar (orthos en griego, right en ingl\u00e9s, recht en alem\u00e1n).<\/p>\n<p>    En castellano \u00abDerecho\u00bb tiene m\u00e1s connotaci\u00f3n de justo, conforme, aceptado.<\/p>\n<p>    En t\u00e9rminos compuestos, se precisa y matiza el sentido del t\u00e9rmino seg\u00fan los  complementos que se adhieren: Derecho de asilo, Derecho de gracia, Derecho de propiedad, derecho can\u00f3nico, derechos humanos, derecho romano.<\/p>\n<p>    Todo concepto correcto de educaci\u00f3n tiene que ver con la idea de derecho, en cuanto implica desarrollo de las facultades de la persona. La facultad de vivir y convivir conforme al orden es esencial para la dignidad humana. Por eso, educar implica relaci\u00f3n rigurosa al Derecho, siendo como es la educaci\u00f3n uno de los derechos fundamentales que reconocen todos.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>I. Conceptos jur\u00ed\u00addicos en teolog\u00ed\u00ada<br \/>\nNuestra teolog\u00ed\u00ada se expresa en gran medida con t\u00e9rminos que est\u00e1n tomados del lenguaje jur\u00ed\u00addico, incluso al hablar de Dios mismo, pero especialmente al referirse a sus obras y a las relaciones que median entre \u00e9l y sus criaturas dotadas de raz\u00f3n. Dios viene presentado como due\u00f1o de su creaci\u00f3n (\u00abTuyo es el cielo y tuya es la tierra\u00bb Sal 88, 12); a \u00e9l y a su Hijo hecho hombre se le atribuye la realeza con todos los correspondientes derechos de soberano (Enc. Quas primas: \u00abtriplex potestas\u00bb, Dz 3677). Dios pacta repetidas veces una -> alianza con los hombres; al hecho de pactar tal alianza se da el nombre de testamento. &#8211;> justicia y &#8211;> justificaci\u00f3n son conceptos centrales de la teolog\u00ed\u00ada: justicia de Dios, que es justo y justifica, o sea, hace justo al pecador; justicia del que es justificado por Dios y por tanto es justo. Por el &#8211;> pecado incurre el hombre en culpa o deuda con Dios, deuda que se debe pagar, aunque Dios puede otorgar condonaci\u00f3n de la deuda; cooperando con la gracia se granjea el hombre &#8211;> m\u00e9ritos cerca de Dios, aunque tambi\u00e9n puede perder estos m\u00e9ritos. La tradici\u00f3n teol\u00f3gica distingue incluso dos clases de t\u00ed\u00adtulo jur\u00ed\u00addico: de condigno y de congruo, dando este segundo casi la sensaci\u00f3n de tener lugar aqu\u00ed\u00ad \u00abpunto por punto\u00bb un intercambio de prestaciones, algo as\u00ed\u00ad como una transacci\u00f3n entre Dios y la criatura, sujeta a la justicia conmutativa (\u00c2\u00a1equivalencia!). La doctrina de la -> satisfacci\u00f3n vicaria hace que la redenci\u00f3n aparezca como un hecho que transcurre en el campo jur\u00ed\u00addico, m\u00e1s concretamente en el \u00e1mbito del derecho penal. Antes del concilio Vaticano II la Iglesia se entend\u00ed\u00ada a s\u00ed\u00ad misma en forma marcadamente jur\u00ed\u00addica; no s\u00f3lo en los escritos can\u00f3nicos y dogm\u00e1ticos se trataba de la Iglesia m\u00e1s como complejo jur\u00ed\u00addico (societas perfecta) que como misterio; su proclamaci\u00f3n doctrinal aparec\u00ed\u00ada tambi\u00e9n como una emanaci\u00f3n de su potestad jur\u00ed\u00addica (iurisdictio), con la consecuencia de que la obligatoriedad y el contenido doctrinal se enjuiciaban conforme a las reglas de la interpretaci\u00f3n de las leyes. Dos de sus sacramentos se confiaban a la ciencia jur\u00ed\u00addica para ser tratados con los medios de conocimiento de \u00e9sta: el sacramento de la penitencia, como procedimiento jurisdiccional; el &#8211;> matrimonio, como contrato concluido entre dos partes dotadas de capacidad de contratar. Algo parecido puede decirse del estado religioso, en el que los votos religiosos aparecen como una transacci\u00f3n jur\u00ed\u00addica: el candidato que pronuncia -> votos y la orden que los recibe intercambian prestaci\u00f3n y contraprestaci\u00f3n; el candidato entrega a la orden el bien econ\u00f3mico de su capacidad de trabajo, a cambio de lo cual la orden le garantiza la subsistencia durante toda su vida. Podr\u00ed\u00adan multiplicarse los ejemplos. Ante este estado de cosas llama la atenci\u00f3n el que los te\u00f3logos muestren tan poco inter\u00e9s por ocuparse en cuestiones jur\u00ed\u00addicas y por cambiar ideas con juristas, cuya ayuda les ser\u00ed\u00ada, sin embargo, provechosa para formular con m\u00e1s rigor y esclarecer los conceptos jur\u00ed\u00addicos por ellos utilizados y en particular el concepto mismo de d., que se extiende a todo este campo de nociones. En otro tiempo los moralistas, en particular los de la baja -> escol\u00e1stica espa\u00f1ola, escribieron extensos tratados sobre cuestiones jur\u00ed\u00addicas, especialmente acerca de la vida econ\u00f3mica, mostr\u00e1ndose excelentes conocedores no s\u00f3lo de la econom\u00ed\u00ada de su tiempo, sino tambi\u00e9n de la ciencia jur\u00ed\u00addica del mismo, aunque lo que ofrec\u00ed\u00adan era en realidad, m\u00e1s que teolog\u00ed\u00ada, doctrina del -> derecho natural. Hoy d\u00ed\u00ada hemos de gozarnos por el hecho de que la teolog\u00ed\u00ada moral atienda, en cambio, cada vez m\u00e1s a los problemas de aut\u00e9ntica \u00e9tica teol\u00f3gica. Pero tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el d. se plantean genuinos problemas teol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>II. Problemas teol\u00f3gicos<br \/>\nEn primer lugar deber\u00ed\u00ada imponerse al te\u00f3logo la cuesti\u00f3n de si existe alguna conexi\u00f3n entre los conceptos teol\u00f3gicos centrales de justicia y justificaci\u00f3n y lo que normalmente suele entenderse por justicia. Para la teolog\u00ed\u00ada protestante esto parece ser, o bien cosa obvia, o bien un imperativo incondicional. As\u00ed\u00ad ella se pregunta c\u00f3mo puede haber d. en las relaciones de los hombres entre s\u00ed\u00ad; \u00e9l no se funda en las relaciones del hombre con Dios. Si por d. se entiende inconfundiblemente un concepto \u00e9tico (y, en cuanto tal, importante para la salvaci\u00f3n), entonces el d. ante Dios debe efectivamente ser la pauta del d. entre los hombres; pero \u00bfen qu\u00e9 sentido? Las tentativas de algunos te\u00f3logos protestantes de motivar b\u00ed\u00adblicamente, y en forma cristol\u00f3gica y trinitaria, el d. entendido en este sentido elevado, a fin de evitar motivaciones basadas en el d. natural, merecen ciertamente nuestra atenci\u00f3n; pero sin duda ser\u00ed\u00adan entendidas err\u00f3neamente si se pretendiera referirlas a todo el campo de lo que puede o debe ser regulado jur\u00ed\u00addicamente. Adem\u00e1s hay que preguntarse si estas tentativas no van contra otra tendencia de la teolog\u00ed\u00ada evang\u00e9lica, tendencia muy justificada si se entiende bien, hacia una clara y neta \u00abmundanidad\u00bb de lo mundano, y as\u00ed\u00ad corren el peligro de atribuir un car\u00e1cter \u00absagrado\u00bb a lo mundano.<\/p>\n<p>De relaciones de \u00ed\u00adndole jur\u00ed\u00addica entre Dios y sus criaturas, supuesto que sean siquiera concebibles, s\u00f3lo se puede hablar en sentido anal\u00f3gico, dado que todos nuestros conceptos s\u00f3lo se pueden transferir a Dios anal\u00f3gicamente. Solamente podemos formular enunciados positivos despu\u00e9s de formarnos una idea clara de lo que entendemos exactamente por \u00abderecho\u00bb. Aqu\u00ed\u00ad no podemos partir de un concepto teol\u00f3gico, sino que debemos asegurarnos de lo que se entiende por d. en el lenguaje corriente y de lo que entienden con ese t\u00e9rmino los profesionales competentes, es decir, los juristas.<\/p>\n<p>III. Personalidad y condici\u00f3n social<br \/>\nEl modo de hablar, incluso de la literatura cient\u00ed\u00adfica, permite descubrir dos concepciones diferentes. La primera vincula el d. inmediatamente y sin m\u00e1s a la personalidad del hombre; todo lo que compete al hombre en virtud de su dignidad de -> persona, dicha concepci\u00f3n lo llama \u00abderecho\u00bb. Hablando de Dios, se le reconoce como su d. todo lo que le compete en virtud de su divinidad, como la soberan\u00ed\u00ada (supremum dominium) sobre su creaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p>La otra concepci\u00f3n enlaza directamente con la condici\u00f3n social del hombre y, por tanto, mediatamente tambi\u00e9n con su personalidad, ya que \u00e9sta -bien entendidaviene constituida por su individualidad y su car\u00e1cter social. Esta segunda concepci\u00f3n tiene la ventaja de disponer de un criterio de divisi\u00f3n, el cual permite trazar l\u00ed\u00admites claros entre el sector del d. y toda la esfera de la &#8212;+moralidad, y as\u00ed\u00ad se\u00f1alar su peculiaridad y delimitarlo conceptualmente con claridad. La primera concepci\u00f3n, por carecer de tal criterio de divisi\u00f3n, deja que el concepto de d. venga a convertirse en algo sumamente indeterminado e indefinido. Al hombre, en cuanto persona, le competen y convienen muchas cosas que en modo alguno incluimos en la esfera del derecho: la estima de s\u00ed\u00ad, que se debe a s\u00ed\u00ad mismo, no es una deuda jur\u00ed\u00addica, la exigencia de gratitud no es una exigencia jur\u00ed\u00addica, etc.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que convenir en que s\u00f3lo relaciones interpersonales son de naturaleza jur\u00ed\u00addica; entre persona y cosa no son posibles relaciones jur\u00ed\u00addicas; tambi\u00e9n el -> derecho de propiedad, designado con frecuencia como relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica entre el propietario y su propiedad, es en realidad algo muy distinto, a saber, una relaci\u00f3n entre el propietario y todos los dem\u00e1s, es decir, su facultad jur\u00ed\u00addica de excluir a los dem\u00e1s de actuar sobre la cosa; el dominio de la cosa est\u00e1 fundado en un plano anterior al d. (metaf\u00ed\u00adsicamente). Pero no todas las relaciones interpersonales son de \u00ed\u00adndole jur\u00ed\u00addica, sino \u00fanicamente aquellas que tienen la doble funci\u00f3n de proteger al hombre, por una parte, en tanto que ser individual, en su consistencia propia y en su diferenciaci\u00f3n de todos los dem\u00e1s, y, por otra, de vincularlo a la -> comunidad y de encuadrarlo en ella, en cuanto \u00e9l es &#8211; no menos esencialmente- un ente social. As\u00ed\u00ad, el d. es el orden estructural de todo complejo social; orden jur\u00ed\u00addico y orden social son dos denominaciones de una misma cosa.<\/p>\n<p>IV. Te\u00f3logos y juristas<br \/>\nEl d. subsiste \u00fanicamente entre socios en el d. o miembros de la sociedad jur\u00ed\u00addica; en virtud de su condici\u00f3n social todos los hombres son socios en el d. El Dios uno y santo no tiene \u00absocio\u00bb en el d., por lo cual no se halla en el d., sino por encima de todo d. S\u00f3lo si Dios, con infinita condescendencia, entra en una especie de sociedad con sus criaturas racionales o eleva a \u00e9stas a formar sociedad con \u00e9l, se puede hablar en sentido an\u00e1logo de relaciones jur\u00ed\u00addicas entre Dios y los hombres. Crear los medios conceptuales de conocimiento, as\u00ed\u00ad como los medios ling\u00fc\u00ed\u00adsticos de expresi\u00f3n, con vistas a profundizar la inteligencia de esta sociedad, ser\u00ed\u00ada un quehacer de inter\u00e9s com\u00fan para te\u00f3logos y juristas. Esta colaboraci\u00f3n presupondr\u00ed\u00ada, desde luego, que unos y otros significaran lo mismo al hablar de d. y que ambas partes estuvieran interesadas, siquiera fuera bajo diferente aspecto, en lo que entienden concordemente por derecho.<\/p>\n<p>Por lo que hace al primer punto, existe una cierta conformidad con relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n del concepto, por cuanto en todo caso existe un amplio sector que unos y otros designan como d.; en cambio, tocante al contenido del concepto, hay profunda divergencia incluso entre los juristas mismos. Una parte de los juristas est\u00e1 de acuerdo con los te\u00f3logos en que en definitiva el d. tiene fundamentos \u00e9ticos, por lo cual le compete dignidad \u00e9tica; por consiguiente, existe un ancho campo para el intercambio de ideas con estos juristas. Otros juristas (hoy seguramente la mayor\u00ed\u00ada) ven en el d. y en el orden jur\u00ed\u00addico s\u00f3lo una t\u00e9cnica, por as\u00ed\u00ad decirlo, que en cuanto tal se ha de calificar de puramente instrumental. Seg\u00fan los primeros, el derecho -pensado hasta el fin &#8211; recibe su vigencia de la santa voluntad de Dios; seg\u00fan los segundos, la vigencia es el elemento constitutivo del d.; lo que importa es \u00fanica y exclusivamente que est\u00e9 en vigor, es decir, que est\u00e9 garantizado por medidas de organizaci\u00f3n de una comunidad, y que en caso de necesidad se pueda incluso imponer contra los recalcitrantes. Adem\u00e1s, algunos de estos juristas hacen &#8211; en rigor, inconsecuentemente &#8211; que el reconocimiento de una norma como \u00bb derecho\u00bb dependa de la circunstancia de que ella haya sido dictada por una comunidad p\u00fablica (Estado) en un procedimiento formalizado.<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n \u00e9tica y la no \u00e9tica o instrumental (\u00abtecnol\u00f3gica\u00bb) del d. pueden significar y significar\u00e1n por lo regular un contraste ideol\u00f3gico, aunque esto no es absolutamente necesario, ya que el contraste puede ser de \u00ed\u00adndole meramente terminol\u00f3gica (definitoria). De todos modos, precisamente en este caso existe el peligro de que la terminolog\u00ed\u00ada y las definiciones sugieran determinadas representaciones tocante a la cosa misma. El m\u00f3vil \u00e9tico del concepto precient\u00ed\u00adfico no se puede eliminar con la definici\u00f3n; y si se intenta esto, se hace virulento y se introduce sutilmente en el subconsciente, donde debe ser reprimido con violencia, es decir, neg\u00e1ndolo. La tajante separaci\u00f3n conceptual entre d. y ley moral puede &#8211; en el sentido de un inmoralismo absoluto (nihilismo \u00e9tico)- desligar el d. de toda vinculaci\u00f3n moral, y no cabe duda de que \u00e9ste as\u00ed\u00ad es entendido y tratado por muchos; sin embargo, no pocos juristas destacados que profesan la \u00abpura doctrina jur\u00ed\u00addica\u00bb de Kelsen, sostienen con no menos decisi\u00f3n que el derecho presupone normas morales, que el orden jur\u00ed\u00addico debiera atenerse a normas morales, que a todas las reglas jur\u00ed\u00addicas formuladas precede la justicia material, por lo cual la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las reglas jur\u00ed\u00addicas no debe ser un servicio fan\u00e1tico a la letra, sino que, m\u00e1s bien, dentro del marco trazado por la norma \u00abjur\u00ed\u00addica\u00bb no \u00e9tica e instrumental, hay que buscar la soluci\u00f3n (\u00e9ticamente) justa. Pero ellos no siempre logran mantenerse fieles a lo que han fijado en forma definitoria, aunque a sus ojos la terminolog\u00ed\u00ada consecuente de la teor\u00ed\u00ada de Kelsen es lo que constituye su ventaja decisiva.<\/p>\n<p>Para ser sinceros, debemos, sin embargo, reconocer que tambi\u00e9n nosotros tenemos que luchar con la terminolog\u00ed\u00ada y que por consiguiente no siempre somos consecuentes en nuestro modo de hablar; en ocasiones tambi\u00e9n a nosotros nos sucede que normas que carecen de fundamento \u00faltimo en la voluntad de Dios o que incluso est\u00e1n en contradicci\u00f3n con ella, las designamos como \u00abd. vigente\u00bb; m\u00e1s a\u00fan: a veces nos mostramos propensos a hacer concesiones a la \u00abfuerza normativa de lo f\u00e1ctico\u00bb, concesiones que, yendo m\u00e1s all\u00e1 de la inconsecuencia terminol\u00f3gica, son dif\u00ed\u00adcilmente conciliables con nuestra convicci\u00f3n fundamental. En cambio, no significa m\u00e1s que una diferencia terminol\u00f3gica el que ciertos juristas rechacen postulados de justicia social que nosotros propugnamos invocando un d. anterior al positivo, porque seg\u00fan ellos s\u00f3lo merece el nombre de \u00abderecho\u00bb una norma aquilatada conforme a la t\u00e9cnica jur\u00ed\u00addica y como tal administrable y justiciable; el que de esta manera nos fuercen a precisar con toda reflexi\u00f3n nuestras ideas y nuestros deseos y a formularlos con limpidez, es cosa molesta, pero saludable.<\/p>\n<p>Prescindiendo de lo que las diferentes corrientes jur\u00ed\u00addicas entienden conceptualmente por d., todas ellas est\u00e1n interesadas en la cuesti\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el d. y la ley moral; sus preguntas ciertamente difieren en parte de las nuestras; pero en la extensi\u00f3n material de los conceptos coincidimos en gran parte; s\u00f3lo hay una diferencia notable en cuanto que nosotros denegamos la honrosa designaci\u00f3n de \u00abderecho\u00bb a las normas no enraizadas en la ley moral o contrarias a \u00e9sta, as\u00ed\u00ad como a los sectores regulados por ellas; con esto queremos expresar que tales normas no obligan en conciencia.<\/p>\n<p>V. Derecho normativo, objetivo, subjetivo<br \/>\nHasta aqu\u00ed\u00ad hemos entendido el d. constantemente como norma y el orden jur\u00ed\u00addico como sistema de normas. Ni pod\u00ed\u00ada ser de otra manera. Ahora bien, el d. es en primer lugar patr\u00f3n de medida (ius normativum); y s\u00f3lo en segundo lugar designamos tambi\u00e9n como d. lo medido con ese patr\u00f3n, a saber: lo que est\u00e1 en conformidad con \u00e9ste &#8211; una estructura, un estado de cosas, un comportamiento humano, o lo que se puede exigir a tenor del d. normativa (ius obiectivum) -; y lo que compete a los socios en el d., o sea, a los miembros de la comunidad (que como tal siempre est\u00e1 de alg\u00fan modo organizada jur\u00ed\u00addicamente), as\u00ed\u00ad como a \u00e9sta con relaci\u00f3n a sus miembros (ius subiectivum o tambi\u00e9n ius potestativum).<\/p>\n<p>Para quien estime que el d. se funda inmediatamente en el car\u00e1cter social del hombre (cf. antes iii), es obvia la primac\u00ed\u00ada del d. normativo como pauta del d. objetivo y subjetivo; para \u00e9l podr\u00e1n resumirse todos los preceptos jur\u00ed\u00addicos en el imperativo \u00abordo socialis servandus est\u00bb: no precisamente el orden existente en cada caso, ni tampoco el d. formulado positivamente en constituciones y leyes, sino el orden social que es debido por raz\u00f3n de la justicia y al que por tanto se debe aspirar constantemente, pero que nunca ser\u00e1 perfecto y acabado definitivamente.<\/p>\n<p>Quien deduzca el d. inmediatamente de la personalidad, proclamar\u00e1 el \u00absuum cuique\u00bb como supremo imperativo jur\u00ed\u00addico. A ambos amenaza el peligro de exclusivismo: al primero el peligro de acentuar demasiado la sociedad en detrimento de la consistencia propia del individuo; al segundo, el peligro de considerar la naturaleza social del hombre como un mero matiz accesorio y no como un constitutivo esencial de su personalidad, y el de desfigurar en formas individualista los -> derechos del hombre basados en la dignidad humana, como ha sucedido hasta \u00e9poca muy reciente; m\u00e1s a\u00fan: el d. puede parecerle incluso hostil a la sociedad, como algo que separa en lugar de unir. En este caso hay que recurrir al &#8211;> amor como a un correctivo del d.; lo que ha separado el d. debe volver a soldarlo el amor, lo que ha congelado el d. debe volver a fundirlo el amor. A ambos extremismos sale al paso el principio de -> solidaridad.<\/p>\n<p>Otra grave tergiversaci\u00f3n consiste en ver en el d. un \u00abm\u00ed\u00adnimum\u00bb de imperativos \u00e9ticos. Seg\u00fan esa concepci\u00f3n, el d. ser\u00ed\u00ada un sector del orden total de la moralidad, pero como tal sector constituir\u00ed\u00ada la medida \u00fanica y plena de lo moral. Y desde ah\u00ed\u00ad se explicar\u00ed\u00ada el que el lenguaje de la sagrada Escritura y de la teolog\u00ed\u00ada pueda emplear los t\u00e9rminos \u00abjusto\u00bb y \u00abhacer justicia\u00bb como sin\u00f3nimos de santo, perfecto, agradable a Dios.<\/p>\n<p>VI. Filosof\u00ed\u00ada del derecho<br \/>\nLa filosof\u00ed\u00ada del d. trata de explicar el d. por sus \u00faltimas razones. Nosotros lo fundamentamos ontol\u00f3gicamente (-> Derecho natural II), es decir, deducimos los contenidos jur\u00ed\u00addicos del orden del ser (no, como se nos atribuye falsamente, de los datos f\u00e1cticos contingentes). Estamos de acuerdo con el axioma de los adversarios, el deber s\u00f3lo puede deducirse de lo que tiene que ser. Tambi\u00e9n nosotros derivamos los imperativos jur\u00ed\u00addicos, como todo \u00abdeber ser\u00bb sin excepci\u00f3n, del principio supremo que preside cuanto debe ser: tiene que cumplirse la santa voluntad de Dios. Ahora bien, esta santa voluntad de Dios no se funda en otro principio vinculante superior a \u00e9l, ni tampoco en un arbitrario acto divino, sino en la santidad substancial de Dios; como quiera que, por lo dem\u00e1s, se haya de enjuiciar la relaci\u00f3n entre ente y bien, entre ser y valor, en Dios esos aspectos son una misma cosa.<\/p>\n<p>Oswald v. Nell-Breuning<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n<p>v\u00e9ase Poder<\/p>\n<p>AA. VV., Vocabulario de las ep\u00ed\u00adstolas paulinas, Verbo Divino, Navarra, 1996<\/p>\n<p><b>Fuente: Vocabulario de las Ep\u00edstolas Paulinas<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">Derecho, como substantivo (mi derecho, su derecho) designa el objeto de la justicia.  Cuando una persona declara que tiene derecho a una cosa, quiere decir que tiene una especie de dominio sobre tal cosa, que los dem\u00e1s est\u00e1n obligados a reconocer.  Por lo tanto, derecho puede definirse como una autoridad moral o legal a poseer, reclamar y usar un cosa que es de uno.  Es as\u00ed esencialmente distinto de obligaci\u00f3n; en virtud de una obligaci\u00f3n debemos, en virtud de un derecho, podemos hacer u omitir algo.  Adem\u00e1s, el derecho es una autoridad moral o legal, y como tal es distinto de la superioridad meramente f\u00edsica o preeminencia; el ladr\u00f3n que roba algo sin ser detectado disfruta del control f\u00edsico del objeto, pero no del derecho a \u00e9l; por el contrario, su acto es una injusticia, una violaci\u00f3n de derecho, y est\u00e1 obligado a devolver a su due\u00f1o el objeto robado.  El derecho es llamado una autoridad moral o legal porque emana de una ley que le asigna a uno el dominio sobre la cosa e impone a otros la obligaci\u00f3n de respetar ese dominio.  Al derecho de una persona le corresponde una obligaci\u00f3n de parte de los dem\u00e1s, de modo que el derecho y la obligaci\u00f3n se condicionan entre s\u00ed.  Si yo tengo el derecho a demandar cien d\u00f3lares de una persona, \u00e9l est\u00e1 bajo la obligaci\u00f3n de d\u00e1rmelos; sin esta obligaci\u00f3n, el derecho ser\u00eda ilusorio.  Uno puede incluso decir que el derecho de una persona consiste en el hecho que, en su cuenta, los otros est\u00e1n obligados a realizar u omitir algo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cl\u00e1usula \u201cposeer, reclamar y usar algo como propio\u201d define m\u00e1s cercanamente el objeto del derecho.  La justicia asigna a cada persona lo suyo (suum cuique).  Cuando alguien afirma que una cosa es suya, es su propiedad privada, o le pertenece, \u00e9l quiere decir que este objeto tiene una relaci\u00f3n especial con \u00e9l, que en primer lugar est\u00e1 destinado para su uso, y que puede disponer de \u00e9l seg\u00fan su voluntad, a pesar de los dem\u00e1s.  Por una cosa aqu\u00ed se denota no meramente un objeto material, sino todo lo que puede ser \u00fatil al hombre, incluyendo acciones, omisiones, etc.  La conexi\u00f3n de cierta cosa con cierta persona, en virtud de la cual la persona puede declarar que la cosa es suya, puede originarse s\u00f3lo a base de hechos concretos.  Es una demanda evidente de la raz\u00f3n humana en general que uno puede dar o dejarle lo de uno a cualquiera; pero los hechos determinan lo que constituye lo propio.  Muchas cosas est\u00e1n conectadas f\u00edsicamente con la persona humana por concepci\u00f3n o nacimiento&#8212;sus miembros, cualidades mentales y f\u00edsicas, salud, etc.  Por el orden impuesto por el Creador de la naturaleza, reconocemos que, desde el primer momento de su ser, sus facultades y miembros se conceden a una persona para su propio uso, de modo que lo capaciten para sostenerse a s\u00ed mismo y desarrollar y cumplir las tareas designadas por el Creador para esta vida.  Estas cosas (es decir, sus cualidades, etc.) son suyas desde el primer momento de su existencia, y quienquiera que las menoscabe o lo prive de ellas viola su derecho.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, muchas otras cosas est\u00e1n conectadas con la persona humana, no f\u00edsicamente sino s\u00f3lo moralmente.  En otras palabras, en virtud de cierto hecho, cualquiera reconoce que ciertas cosas est\u00e1n especialmente destinadas para el uso de una persona, y todos lo deben reconocer como tal.  La persona que construye una casa para s\u00ed misma, hace una herramienta, caza animales en el bosque no reservado, o pesca en mar abierto, se convierte en propietario de tales cosas en virtud de ocupaci\u00f3n de su trabajo; puede reclamar estas cosas como propias, y nadie puede apropiarse violentamente o da\u00f1ar estas cosas sin una violaci\u00f3n de sus derechos.  Quienquiera que recibe un regalo o compra un art\u00edculo legalmente, puede considerar tal cosa como suya, puesto que por la compra o el regalo \u00e9l ocupa el lugar de la otra persona y posee sus derechos.  Como un derecho da lugar a cierta conexi\u00f3n entre persona y persona con respecto a una cosa, podemos distinguir cuatro elementos en derecho:  el poseedor, el objeto, el t\u00edtulo y el t\u00e9rmino del derecho.  El poseedor del derecho es la persona que posee el derecho, el t\u00e9rmino es la persona que tiene la obligaci\u00f3n de corresponder al derecho, el objeto es la cosa a la cual se refiere el derecho, y el t\u00edtulo es el hecho sobre el cual la persona puede considerar y reclamar el objeto como suyo.  Estrictamente hablando, este hecho por s\u00ed solo no es el t\u00edtulo del derecho, el cual se origina, ciertamente, en el hecho, pero tomado en conexi\u00f3n con el principio de que uno debe asignar a cada uno su propiedad; sin embargo, puesto que este principio puede ser presupuesto como evidente, es costumbre considerar el simple hecho como el t\u00edtulo del derecho.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho del cual hemos estado hablando hasta aqu\u00ed es el derecho individual, al cual corresponde la obligaci\u00f3n de justicia conmutativa.  La justicia conmutativa regula las relaciones entre s\u00ed de los miembros de la sociedad humana, y apunta a asegurar que cada miembro entregue a su pr\u00f3jimo lo que es igualmente suyo.  En adici\u00f3n a esta justicia conmutativa, tambi\u00e9n hay una justicia legal y distributiva; estas virtudes regulan las relaciones entre las sociedades completas (el Estado y [[la Iglesia) y sus miembros.  Desde las inclinaciones y necesidades de la naturaleza humana reconocemos al Estado como descansando en una ordenanza divina; s\u00f3lo en el Estado puede el hombre sostenerse a s\u00ed mismo y desarrollarse de acuerdo a su naturaleza.  Pero, si el Divino Creador de la naturaleza ha deseado la existencia del Estado, \u00c9l debe tambi\u00e9n desear los medios necesarios para su mantenimiento y el logro de sus objetivos.  Esta voluntad s\u00f3lo puede hallarse en el derecho del Estado a demandar de sus miembros lo que es necesario para el bienestar general.  Debe estar autorizado a hacer leyes para castigar los delitos, y en general organizar todo para el bienestar general, mientras, por otro lado, los miembros deben estar bajo la obligaci\u00f3n correspondiente a este derecho.  La virtud que hace que todos los miembros de una sociedad contribuyan con lo necesario para su mantenimiento se llama justicia legal, porque la ley tiene que determinar en casos individuales qu\u00e9 cargas han de ser llevadas por los miembros.  Seg\u00fan la doctrina cristiana la Iglesia es, como el Estado, una sociedad completa e independiente, por lo que tambi\u00e9n debe estar justificada a demandar de sus miembros lo necesario para su bienestar y el logro de su objetivo.  Pero los miembros del Estado no s\u00f3lo tienen obligaciones hacia el cuerpo general; asimismo tienen derechos.  El Estado est\u00e1 obligado a distribuir las cargas p\u00fablicas (por ejemplo, los impuestos) seg\u00fan los poderes y capacidad de sus miembros, y est\u00e1 tambi\u00e9n bajo la obligaci\u00f3n de distribuir los bienes p\u00fablicos (oficios y honores) seg\u00fan el grado de dignidad y servicios.  A estos deberes del cuerpo general o sus l\u00edderes corresponde un derecho de los miembros; ellos pueden demandar que los l\u00edderes observen los reclamos de justicia distributiva, y el fracaso en as\u00ed hacerlo de parte de las autoridades es una violaci\u00f3n al derecho de los miembros.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del derecho puede ser determinado m\u00e1s exactamente sobre la base de las antedichas nociones de derecho.  Se han distinguido tres clases de derecho y justicia.  El objeto del derecho, correspondiente a una justicia imparcial, tiene como su objeto el asegurar libertad e independencia en el uso de sus posesiones a los miembros de la sociedad humana en su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s.  Pues el objeto de derecho puede ser s\u00f3lo el bien para el logro de lo que reconocemos derecho como necesario, y lo que efect\u00faa de su misma naturaleza, y este bien es la libertad e independencia de cada miembro de la sociedad en el uso de su propiedad.  Si el hombre ha de cumplir libremente las tareas que Dios le impuso, debe poseer los medios necesarios para dicho prop\u00f3sito, y estar en libertad de utilizarlos independientemente de otros.  Debe tener una esfera de actividad libre, en la cual est\u00e9 seguro de la interferencia de otros; este objeto se logra por el derecho que protege a cada uno en el libre uso de su propiedad de la intromisi\u00f3n de los dem\u00e1s.  De ah\u00ed el proverbio: \u201cLa persona de buena voluntad no sufre injusticia\u201d y \u201cNadie es obligado a hacer uso de sus derechos\u201d.  Pues el objeto del derecho que corresponde a la justicia conmutativa es la libertad del poseedor del derecho en el uso de lo suyo, y este derecho no se logra si cada uno se ve obligado siempre a hacer uso de \u00e9l e insistir sobre sus derechos.  El objeto del derecho que corresponde a la justicia legal es el bien de la comunidad; de este derecho no se puede decir que \u201cnadie est\u00e1 obligado a hacer uso de su derecho\u201d, puesto que la comunidad&#8212;o m\u00e1s correctamente, sus l\u00edderes&#8212;deben hacer uso de los derechos p\u00fablicos, dondequiera y siempre que el bien de la comunidad lo requiera.  Finalmente el derecho correspondiente al objeto de la justicia distributiva es la defensa de los miembros contra la comunidad o sus l\u00edderes, los cuales no deben ser oprimidos con cargas p\u00fablicas m\u00e1s all\u00e1 de sus poderes, y deben recibir tantos de los bienes p\u00fablicos seg\u00fan sea la condici\u00f3n de su m\u00e9rito y servicios.  Aunque, seg\u00fan lo anterior, cada una de las tres clases de derechos tiene su objeto inmediato, todas tienden en com\u00fan hacia un objetivo remoto, el cual, seg\u00fan Santo Tom\u00e1s de Aquino (Cont. Gent., III, XXXIV), no es nada m\u00e1s que el asegurar el mantenimiento de la paz entre los hombres y procurar para todos la posesi\u00f3n pac\u00edfica de sus bienes.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Derecho (o hablando m\u00e1s precisamente), la obligaci\u00f3n correspondiente al derecho) es ejecutable por lo menos en general&#8212;esto es, quienquiera tenga un derecho con respecto a alguna otra persona est\u00e1 autorizado a emplear la fuerza f\u00edsica para asegurar el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, si la otra persona no la realiza voluntariamente.  Este car\u00e1cter ejecutable de la obligaci\u00f3n surge necesariamente del objeto de derecho.  Como ya se dijo, este objeto es asegurar a cada miembro de la sociedad una esfera de actividad libre, y para la sociedad los medios necesarios para su desarrollo, y el logro de su objetivo es evidentemente indispensable para la vida social; pero no ser\u00eda suficientemente logrado si se dejase a la discreci\u00f3n de cada uno el cumplir sus obligaciones o no.  En una comunidad grande siempre hay muchos que se dejan guiar, no por derecho o justicia, sino por sus propias inclinaciones ego\u00edstas, y pasar\u00edan por alto los derechos de los dem\u00e1s si no estuviesen confinados por la fuerza a su propia esfera de derecho; en consecuencia, la obligaci\u00f3n correspondiente a un derecho debe ser ejecutable a favor del poseedor del derecho.  Pero en una comunidad regulada el poder de compulsi\u00f3n debe estar investido de la autoridad civil, puesto que, si cada uno empleara su fuerza contra su pr\u00f3jimo cada vez que \u00e9ste infringiera sus derechos, pronto surgir\u00eda un conflicto general de todos contra todos, y el orden y la seguridad estar\u00edan completamente subvertidos.  El individuo tiene el derecho de enfrentar violencia con violencia s\u00f3lo en casos de necesidad, donde debe resguardarse de un ataque injusto sobre su propia vida o propiedad y el recurso a las autoridades es imposible.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que el derecho o su obligaci\u00f3n correspondiente es ejecutable, debemos cuidarnos de referir la esencia del derecho a esta ejecuci\u00f3n o incluso a la autoridad que la ejecuta, como hacen muchos juristas desde el tiempo de Kant.  Pues la ejecuci\u00f3n es s\u00f3lo una caracter\u00edstica secundaria del derecho y no ata\u00f1e a todos los derechos, aunque, por ejemplo, bajo una monarqu\u00eda real los s\u00fabditos poseen algunos derechos respecto al gobernante, ellos usualmente no pueden ejercer compulsi\u00f3n hacia \u00e9l, puesto que \u00e9l es responsable, y no est\u00e1 sujeto a una autoridad superior que pueda ejercer medidas eficaces contra \u00e9l.  Los derechos se dividen, seg\u00fan el t\u00edtulo sobre el que descansan, en derechos naturales y derechos positivos, y los positivos se subdividen en derechos divinos y derechos humanos.  Derechos naturales son todos los que adquirimos por nuestro nacimiento, por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad de los miembros, a la libertad, a adquirir propiedad, etc.  Todos los dem\u00e1s derechos se llaman derechos adquiridos, aunque muchos de ellos son adquiridos, independientemente de ninguna ley positiva, en virtud de actos libres, por ejemplo, el derecho del esposo y la esposa en virtud del contrato del matrimonio, el derecho a los bienes sin due\u00f1os a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n, el derecho a una casa a trav\u00e9s de compra o alquiler, etc.  Por otro lado, otros derechos se adquieren por la ley positiva; seg\u00fan la ley sea divina o humana, y esta \u00faltima civil o eclesi\u00e1stica, distinguimos entre derechos divinos o humanos, civiles o eclesi\u00e1sticos.  A los derechos civiles corresponden la ciudadan\u00eda en un estado, la franquicia activa o pasiva, etc.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Fuente<\/b>:  Cathrein, Victor. \u00abRight.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 13. New York: Robert Appleton Company, 1912. <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/13055c.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por L H M.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[307] La facultad de hacer o exigir lo que la ley o la autoridad competente autoriza a una persona f\u00ed\u00adsica o moral dentro del orden y de la naturaleza. Tambi\u00e9n es la cualidad de una persona, de un acto, de una sociedad o de un estado de estar o ser conforme a la ley justa &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDERECHO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-10418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}