{"id":10509,"date":"2016-02-05T07:30:01","date_gmt":"2016-02-05T12:30:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/diocesis\/"},"modified":"2016-02-05T07:30:01","modified_gmt":"2016-02-05T12:30:01","slug":"diocesis","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/diocesis\/","title":{"rendered":"DIOCESIS"},"content":{"rendered":"<p>[266]<\/p>\n<p>     T\u00e9rmino usado en el Imperio romano como demarcaci\u00f3n o provincia en los siglos II y III. Diocleciano dividi\u00f3 el imperio en Di\u00f3cesis en el siglo III.<\/p>\n<p>    Pas\u00f3 a la terminolog\u00ed\u00ada eclesi\u00e1stica ya en el siglo IV y se entendi\u00f3 la di\u00f3cesis como zona de la Iglesia regida por Obispo y compuesta de m\u00faltiples comunidades peque\u00f1as localizadas en las urbes o en las zonas rurales de ellas dependientes. La autoridad la ejerce el Obispo que desempe\u00f1a en ella el ministerio de ense\u00f1ar, regir y santificar<br \/>\n    Tambi\u00e9n adquirieron las Di\u00f3cesis consolidado poder territorial al incrementarse sus propiedades con donaciones, terrenos y edificios de todo tipo. Pr\u00e1cticamente desde la Edad Media las sedes diocesanas se convirtieron en la infraestructura territorial de la Iglesia.<\/p>\n<p>    La Historia se encargar\u00ed\u00ada de multiplicar las atribuciones y diversificar los ministerios hasta llegar a la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de los tiempos actuales. (Hoy la norma est\u00e1 en el C.D.C. cc 368 a 374 y  492 &#8211; 501) (Ver Obispos 5)<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nLa palabra \u00abdi\u00f3cesis\u00bb tiene una historia secular y otra eclesi\u00e1stica. En el Imperio romano era una vasta unidad administrativa que inclu\u00ed\u00ada varias provincias. La Iglesia, que empez\u00f3 en las ciudades, se fue extendiendo gradualmente por los alrededores de las zonas urbanas. En el Nuevo Testamento la comunidad cristiana local, por ejemplo, de Corinto, se denominaba \u00abla ekkl\u00e9sia  que est\u00e1 en Corinto\u00bb (cf 1 Cor 1,2). Pero ekkl\u00e9sia  se usaba tambi\u00e9n para designar a la Iglesia cristiana en su conjunto, por ejemplo en Efesios y en Colosenses. Luego se us\u00f3 el nombre de \u00abparroquia\u00bb para referirse a la Iglesia local (nombre que todav\u00ed\u00ada se usa en Oriente). Con su origen en Africa, en el siglo IV, la palabra \u00abdi\u00f3cesis\u00bb se convirti\u00f3 en el nombre para designar a la Iglesia local, aunque \u00abparroquia\u00bb seguir\u00e1 us\u00e1ndose en Occidente hasta el siglo IX.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  vigente las di\u00f3cesis son el primer ejemplo de Iglesias particulares (CIC 368; cf LG 23; >Iglesias particulares). En las Iglesias orientales la palabra usada es \u00abeparqu\u00ed\u00ada\u00bb. El derecho describe las di\u00f3cesis del siguiente modo: \u00abLa di\u00f3cesis es una porci\u00f3n del pueblo de Dios cuyo cuidado pastoral se encomienda al obispo con la colaboraci\u00f3n del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por \u00e9l en el Esp\u00ed\u00adritu Santo mediante el evangelio y la eucarist\u00ed\u00ada, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente est\u00e1 presente y act\u00faa la Iglesia de Cristo una, santa, cat\u00f3lica y apost\u00f3lica\u00bb (CIC 369; cf CD 11). El C\u00f3digo  se ocupa por extenso de la estructura de las di\u00f3cesis y de otras entidades comparables de la Iglesia, de un modo que reconoce la complejidad de muchas di\u00f3cesis urbanas actuales (460-514) y del papel de los obispos como pastores (CIC 375-402). Al obispo que est\u00e1 a cargo de una di\u00f3cesis se le llama \u00abordinario del lugar\u00bb; un superior provincial o general de una congregaci\u00f3n clerical es tambi\u00e9n un ordinario, pero con jurisdicci\u00f3n exclusivamente sobre los miembros de la misma.<\/p>\n<p>La di\u00f3cesis no es una mera divisi\u00f3n administrativa de una unidad m\u00e1s amplia que ser\u00ed\u00ada la Iglesia universal. Es la Iglesia cat\u00f3lica en su plenitud presente en un lugar determinado, siempre que est\u00e9 en comuni\u00f3n con todas las dem\u00e1s di\u00f3cesis, con la Iglesia de Roma y con su obispo, el papa. El obispo es cabeza de la di\u00f3cesis por derecho propio, no como por delegaci\u00f3n del papa o como representante suyo (LG 27). El ordinario del lugar, como miembro del colegio episcopal (>Colegialidad episcopal), ha de interesarse adem\u00e1s por la Iglesia universal.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad como el obispo no est\u00e1 aislado del resto de la Iglesia, sino en comuni\u00f3n con ella, as\u00ed\u00ad tambi\u00e9n tiene que estar en comuni\u00f3n con el clero y todos los fieles de la di\u00f3cesis, haciendo todo lo posible por fomentar dicha comuni\u00f3n. El derecho establece determinadas estructuras con el fin de promover esta comuni\u00f3n (>S\u00ed\u00adnodos diocesanos y concilios particulares\/ provinciales, >Concilios, >Di\u00e1logo).<\/p>\n<p>Las di\u00f3cesis modernas consisten en un conjunto de >parroquias, que son los lugares donde la masa del pueblo se encuentra de hecho con la Iglesia. Cierto n\u00famero de di\u00f3cesis constituyen una provincia, a cuya cabeza hay un metropolitano, por lo general un arzobispo, responsable de los cuidados pastorales de su propia archidi\u00f3cesis (CIC 435). No todos los arzobispos son metropolitanos, ya que el t\u00ed\u00adtulo de arzobispo puede ser un t\u00ed\u00adtulo personal otorgado por la Santa Sede. El metropolitano tiene muy poca autoridad sobre las di\u00f3cesis sufrag\u00e1neas, es decir, las di\u00f3cesis que forman parte de la provincia. Su funci\u00f3n es en general de vigilancia, y s\u00f3lo puede actuar en determinados casos especificados por la ley (CIC 436). En algunos pa\u00ed\u00adses la sede metropolitana m\u00e1s antigua tiene el titulo de \u00abprimada\u00bb; su arzobispo suele ser cardenal. La sede primada puede no coincidir con la capital pol\u00ed\u00adtica actual y no ser la ciudad m\u00e1s importante del pa\u00ed\u00ads; as\u00ed\u00ad por ejemplo Lyon en Francia, Munich en Alemania, Armagh en Irlanda, Toledo en Espa\u00f1a&#8230;<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p>(v. curia diocesana, Iglesia particular)<\/p>\n<p>(ESQUERDA BIFET, Juan, Diccionario de la Evangelizaci\u00f3n,  BAC, Madrid, 1998)<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Evangelizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>1. Teolog\u00ed\u00ada de la Iglesia Particular<br \/>\nLa Iglesia, toda ella, tiene un origen trinitario y se expresa como Pueblo de Dios (Iglesia del Padre y nacida por el Bautismo), Cuerpo de Cristo (Iglesia del Hijo que se articula y crece desde la Eucarist\u00ed\u00ada) y Templo del Esp\u00ed\u00adritu (Iglesia del Esp\u00ed\u00adritu Santo que transparenta y hace posible la comuni\u00f3n con Dios y de los hombres entre s\u00ed\u00ad). Desde estas coordenadas teol\u00f3gicas y eclesiales podremos afirmar que la Iglesia Particular es un verdadero acontecimiento de comuni\u00f3n para la misi\u00f3n, conformada a imagen de la Trinidad (\u00abcomuni\u00f3n de lo santos\u00bb) y con un destino trinitario (\u00abIglesia peregrina comprometida en la construcci\u00f3n del Reino\u00bb). La Iglesia particular, ante todo, quiere ser un evento de salvaci\u00f3n \u00abcontextuado\u00bb. Una primera definici\u00f3n puede ser la siguiente: \u00abPorci\u00f3n del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la colaboraci\u00f3n del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por \u00e9l en el Esp\u00ed\u00adritu Santo, constituye una Iglesia particular en la cual verdaderamente est\u00e1 presente y act\u00faa la Iglesia de Cristo, una, santa, cat\u00f3lica y apost\u00f3lica\u00bb. Lo determinante no es s\u00f3lo lo territorial, sino la porci\u00f3n del pueblo de Dios que camina, crece en la fe y al que se debe servir. Pero la Iglesia particular en la que vive y se manifiesta la \u00fanica Iglesia es, teol\u00f3gicamente hablando, un profundo misterio de comuni\u00f3n para la misi\u00f3n (cf. voces misterio, comuni\u00f3n, misi\u00f3n). La Iglesia universal y la Iglesia particular son un mismo misterio de unidad en la multiplicidad. El misterio de la Iglesia comuni\u00f3n y misi\u00f3n se realiza en la Iglesia universal, en la comunidad cat\u00f3lica de todos los disc\u00ed\u00adpulos de Cristo. La comuni\u00f3n entre las iglesias particulares en la \u00fanica Iglesia universal radica, adem\u00e1s de en la misma fe y bautismo com\u00fan, sobre todo en la Eucarist\u00ed\u00ada y en el episcopado. La multiplicidad de Iglesias particulares, basadas en la \u00fanica unidad de ser Iglesia de Cristo, expresa la verdadera catolicidad de la Iglesia y el dinamismo de su vida de comuni\u00f3n. Una Iglesia llamada a la nueva evangelizaci\u00f3n. Esta nueva evangelizaci\u00f3n vive del tesoro revelado, cumplido una vez por todas, que se llama Jesucristo. Se dice nueva porque el Esp\u00ed\u00adritu Santo hace siempre nueva la Palabra de Dios e invita a hacerlo nueva vida. Es nueva por no estar ligada a una determinada civilizaci\u00f3n o cultura, sino que es universal y para todos los tiempos y lugares. Es nueva porque nos invita a redescubrir el misterio pascual de Jesucristo con nuevo ardor, nuevos m\u00e9todos y nuevas expresiones. El sujeto de la nueva evangelizaci\u00f3n es toda la comunidad, adulta en la fe. Por ello se debe cuidar la formaci\u00f3n de todos, especialmente de los laicos. Es necesario consolidar el tejido de la entera comunidad cristiana (laicos, religiosos, sacerdotes).<\/p>\n<p>Una Iglesia que busca, en lo pastoral, unidad, participaci\u00f3n y comuni\u00f3n de bienes de todos los organismos (parroquias, movimientos y asociaciones). Como campos de especial acentuaci\u00f3n, pastoral y renovaci\u00f3n, desde la nueva evangelizaci\u00f3n, se se\u00f1alan expresamente: catequesis, liturgia y sacramentos, compromiso y servicio de caridad y promoci\u00f3n humana.<\/p>\n<p>Y, tal vez hoy, como \u00e1mbitos privilegiados, la familia, los j\u00f3venes, los campos de la econom\u00ed\u00ada y pol\u00ed\u00adtica y la cultura.<\/p>\n<p>Insistimos en la realidad de misi\u00f3n para la nueva evangelizaci\u00f3n. Esta dimensi\u00f3n se desgrana en diversos aspectos o dimensiones, por lo dem\u00e1s cl\u00e1sicos: -evangelizar en cuanto tal (anuncio de la Buena Noticia), -catequizar (profundizar en lo anunciado), -celebrar la fe, -vivirla y expresarla mediante el ejercicio de la caridad y el compromiso social personal y comunitario.<\/p>\n<p>En resumen, en la Iglesia particular, hay que vivir, equilibrada y arm\u00f3nicamente, las cuatro dimensiones ya cl\u00e1sicas: comuni\u00f3n, celebraci\u00f3n, evangelizaci\u00f3n y compromiso.<\/p>\n<p>Seguimos profundizando en las figuras o modelos de la Iglesia.<\/p>\n<p>Se suele llamar paradigma a un modelo o imagen que simboliza y aglutina, en una palabra o concepto, todo un conjunto de ideas, opiniones, posturas y acciones.<\/p>\n<p>La Iglesia particular, sin exclusivismos, debe encerrar lo mejor de los anteriores modelos: es identidad, hogar, fermento, anuncio y samaritana. Porque el criterio de catolicidad y de integraci\u00f3n es siempre el criterio de verdad.<\/p>\n<p>2. Claves de articulaci\u00f3n pastoral de la Iglesia particular<br \/>\nUna anotaci\u00f3n necesaria: la vida diocesana gira, fundamentalmente en torno a las parroquias (y, en algunos casos, en torno a las unidades de atenci\u00f3n pastoral) como c\u00e9lulas b\u00e1sicas de la Di\u00f3cesis para la vivencia de la fe y la evangelizaci\u00f3n. La parroquia, como las unidades de atenci\u00f3n pastoral, tienen que llegar a ser, la unidad b\u00e1sica de crecimiento de la fe, una comunidad de comunidades, una comunidad c\u00e1lida de acogida, di\u00e1logo y compromiso evangelizador.<\/p>\n<p>Para que las parroquias puedan, de verdad, cumplir \u00ed\u00adntegramente sus cometidos, se necesita el arciprestazgo , que se define como la unidad b\u00e1sica diocesana para desarrollar la pastoral de conjunto y articulada, org\u00e1nico-integral, sectorial y de ambientes. En este sentido, seg\u00fan terminolog\u00ed\u00ada de \u00abIglesia en Castilla\u00bb, el arciprestazgo es hogar, escuela y taller.<\/p>\n<p>Para potenciar, a su vez, la pastoral de parroquias y arciprestazgos est\u00e1n las delegaciones diocesanas sectoriales que participan del munus pastoral del obispo y que, como entidades \u00abt\u00e9cnicas\u00bb, deben estar integradas, en sus equipos, por agentes cualificados de los diversos arciprestazgos.<\/p>\n<p>Sobre parroquias y unidades de atenci\u00f3n pastoral, arciprestazgos y delegaciones, volveremos m\u00e1s detenidamente.<\/p>\n<p>Ahora, antes de pasar a otra palabra clave, resumimos, en forma de dec\u00e1logo, las notas m\u00e1s destacadas de una Iglesia particular:<\/p>\n<p>1. Una Iglesia de totalidad: ni jerarcol\u00f3gica (protagonismo s\u00f3lo y exclusivo de quienes tienen ministerios), ni popular (protagonismo s\u00f3lo de comunidades de base).<\/p>\n<p>2. Una Iglesia eucar\u00ed\u00adstica (mist\u00e9rica): nacida, desarrollada y expresada en torno a la Eucarist\u00ed\u00ada (Palabra y Sacramento), y en la que vive y se plasma la Iglesia Universal.<\/p>\n<p>3. Una Iglesia de \u00abepiscopalidad\u00bb y, por lo mismo, de apostolicidad: el obispo es el principio y fundamento visible de su unidad (LG 23) . En \u00e9l y por \u00e9l se significa y actualiza la comuni\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Una Iglesia de comuni\u00f3n: comuni\u00f3n en el cuerpo de Cristo, por y en El que todos los bautizados somos iguales en dignidad, y corresponsables, siendo una Iglesia comunidad de comunidades (Pueblo de Dios).<\/p>\n<p>5. Una Iglesia en misi\u00f3n: no es una Iglesia para ella misma, sino mediaci\u00f3n o sacramento de salvaci\u00f3n. Y que ofrece a los hombres lo mejor que ella tiene: el Misterio de Jesucristo, el Se\u00f1or. Misi\u00f3n de vanguardia en nuestros l\u00ed\u00admites geogr\u00e1ficos inmediatos, y m\u00e1s all\u00e1 de nuestras fronteras.<\/p>\n<p>6. Una Iglesia en l\u00ed\u00adnea con la nueva evangelizaci\u00f3n: nueva en sus expresiones, sus m\u00e9todos y en su \u00ed\u00admpetu. La nueva Evangelizaci\u00f3n no es otra cosa sino redescubrir el misterio de Jesucristo en toda su amplitud.<\/p>\n<p>7. Una Iglesia carism\u00e1tica y sin\u00e9rgica: de ministerios, vocaciones, funciones y estados de vida que se complementan, seg\u00fan lo suscitado por el Esp\u00ed\u00adritu Santo.<\/p>\n<p>8. Una Iglesia encarnada y contextuada: l\u00facida y realista para discernir en qu\u00e9 contexto socio-cultural se encuentra. Y que por lo mismo se siente samaritana y servidora de ese mismo hombre y mujer de hoy.<\/p>\n<p>9. Una Iglesia capaz de articular una pastoral de conjunto, que sepa aunar los movimientos con la parroquia; lo parroquial con lo diocesano; lo territorial con lo sectorial; lo sacramental con lo diak\u00f3niko y testimonial; lo privado con lo p\u00fablico; lo personal con lo institucional; lo celebrativo y orante con lo testimonial y de compromiso.<\/p>\n<p>10. Una Iglesia que se sabe siempre en camino, peregrina, santa y pecadora, en \u00e9xodo, acogiendo, celebrando y manifestando a un Dios Vivo, \u00abAdviento\u00bb y \u00abPascua\u00bb, siempre nuevo hasta la Jerusal\u00e9n celeste. Una Iglesia que es a la vez compa\u00f1\u00ed\u00ada del hombre de hoy, memoria viva de la utop\u00ed\u00ada cristiana, y profec\u00ed\u00ada o signo de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Actitudes y retos pastorales<br \/>\nCuestiones pendientes y urgentes en la Iglesia particular.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les ser\u00ed\u00adan, en estos momentos, algunos de los retos pastorales m\u00e1s urgentes en la Iglesia particular?<br \/>\n1. An\u00e1lisis y di\u00e1logo: saber en qu\u00e9 tipo de sociedad y cultura estamos (aconfesional, democr\u00e1tica, secularizada, pluralista, postmoderna), y qu\u00e9 consecuencias comporta para la vivencia de nuestra fe (principalmente, privatizaci\u00f3n y provocaci\u00f3n agn\u00f3stica o de materialismo pr\u00e1ctico).<\/p>\n<p>2. Eclesialidad: saber en qu\u00e9 eclesiologia nos movemos y, con ello, qu\u00e9 pastoral y evangelizaci\u00f3n potenciamos o favorecemos.<\/p>\n<p>3. Programaci\u00f3n: buscar unas l\u00ed\u00adneas de programaci\u00f3n conjunta diocesana.<\/p>\n<p>4. Nuevas actitudes pastorales: buscar alternativas a una pastoral conservadora, clerical, de mantenimiento, territorial, y del beneficio. No tener miedo a afrontar nuevos retos y abrir nuevos campos. Diferenciar submundos sociales y culturales (urbano, semiurbano, rural) para realizar una pastoral y evangelizaci\u00f3n realista.<\/p>\n<p>5. Parroquia: reflexionar sobre la realidad de la parroquia y los nuevos problemas que, tanto en el mundo urbano como rural, se plantean: movimientos, grupos, crecimiento desmesurado o disminuci\u00f3n agobiante, pastoral parroquial del fin de semana, etc.<\/p>\n<p>6. Vocaciones: urge la promoci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de vocaciones \u00abespec\u00ed\u00adficas\u00bb, o de especial consagraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Seminarios: atenci\u00f3n prioritaria al descubrimiento, acompa\u00f1amiento y formaci\u00f3n de vocaciones sacerdotales.<\/p>\n<p>8. Corresponsablidad: hacer realidad el funcionamiento y complementariedad operativa de los \u00f3rganos de corresponsabilidad, a nivel parroquial y diocesano.<\/p>\n<p>9. Sinergismo: aunar esfuerzos, carismas, vocaciones y funciones entre presb\u00ed\u00adteros, laicos y religiosos; al mismo tiempo recrear y revitalizar la espiritualidad de cada estado de vida, y la inserci\u00f3n<br \/>\n10. de los religiosos en la vida y pastoral diocesana.<\/p>\n<p>11. Formaci\u00f3n integral (humana, espiritual, intelectual y pastoral) y permanente de todos los agentes de pastoral, especialmente de los sacerdotes j\u00f3venes y de los cristianos \u00abadultos\u00bb.<\/p>\n<p>12. Laicos: atenci\u00f3n especial y opci\u00f3n preferencial por el laicado en todas sus manifestaciones: ni\u00f1os; adolescentes, j\u00f3venes, adultos y mayores. Urge la promoci\u00f3n e integraci\u00f3n del laicado y la atenci\u00f3n a la familia.<\/p>\n<p>13. J\u00f3venes: insertarse en sus ambientes y formas de vida para preevangelizar y evangelizar. Atenci\u00f3n preferencial a la postconfirmaci\u00f3n y a la pastoral universitaria. Hacer posible la civilizaci\u00f3n del amor y de la vida.<\/p>\n<p>14. Cultura: es necesario un di\u00e1logo, acercamiento y discernimiento a todos los niveles: mass media, Universidad, Arte&#8230;<\/p>\n<p>15. Patrimonio: con creatividad, di\u00e1logo y colaboraci\u00f3n institucional y personal, mantener, crear y restaurar nuestro rico patrimonio cultural y art\u00ed\u00adstico.<\/p>\n<p>16. Marginaci\u00f3n: redescubrir el rostro del Dios Vivo en el hermano sufriente, y redescubrirle su dignidad como persona en Hijo de Dios.<\/p>\n<p>Respuestas a los retos de hoy desde una Iglesia particular<br \/>\n\u00bfDesde d\u00f3nde se debe responder a los retos antes se\u00f1alados? \u00bfQu\u00e9 objetivos se deben potenciar en la Iglesia particular? Los sintetizamos:<\/p>\n<p>Nuestras Iglesias particulares est\u00e1n en un momento de renovaci\u00f3n. Deberemos, ante todo, y sobre todo, responder a las dos preguntas indicadas por el Papa Juan Pablo II en los umbrales del Tercer Milenio, y que en su d\u00ed\u00ada se hizo el Concilio Vaticano II: Iglesia particular, en comuni\u00f3n con la Iglesia universal, \u00bfqu\u00e9 dices de ti misma en la hora presente? \u00bfQu\u00e9 rostro renovado quieres ofrecer a la sociedad del a\u00f1o 2000 para seguir siendo sacramento de salvaci\u00f3n, cuerpo de Cristo, Templo del Esp\u00ed\u00adritu y luz de las gentes?<br \/>\nSi hablamos de los frutos que se esperan, el mayor fruto, en cada persona, debe ser el de una configuraci\u00f3n mayor con Jesucristo. Se tratar\u00ed\u00ada de responder con radicalidad a la llamada a la santidad que se nos hizo ya desde el d\u00ed\u00ada de nuestro Bautismo.<\/p>\n<p>Y, el mejor fruto eclesial o colectivo, deber\u00ed\u00ada conducirnos a una \u00abconfessio Trinitatis\u00bb (confesi\u00f3n de la Trinidad), a hacer presente a Jesucristo hoy entre nosotros y a una renovaci\u00f3n de nuestro ardor evangelizador personal y comunitario. Todo ello, testimoniando con alegr\u00ed\u00ada la amorosa historia de Salvaci\u00f3n del Dios Vivo con cada ser humano, con el que desea unirse en el aqu\u00ed\u00ad y ahora contextuado de una cultura y de una Iglesia particular en la que todos los hombres, especialmente los m\u00e1s necesitados, encontraran acogida, salvaci\u00f3n y este doble fruto, confesi\u00f3n de la Trinidad y renovado talante evangelizador-celebrativo y comprometido, se puede resumir en esta expresi\u00f3n, tantas veces repetida en nuestras celebraciones eucar\u00ed\u00adsticas: \u00abad Patrem, per Filium, in Spiritu\u00bb (al Padre, por el Hijo, en el Esp\u00ed\u00adritu\u00bb).<\/p>\n<p>BIBL. &#8211; R. BERZOSA MART\u00ed\u008dNEZ, Para comprender y vivir la Iglesia Diocesana, Burgos 1998.<\/p>\n<p>Ra\u00fal Berzosa Mart\u00ed\u00adnez<\/p>\n<p>Vicente M\u00c2\u00aa Pedrosa &#8211; Jes\u00fas Sastre &#8211; Ra\u00fal Berzosa (Directores), Diccionario de Pastoral y Evangelizaci\u00f3n, Diccionarios \u00abMC\u00bb, Editorial Monte Carmelo, Burgos, 2001<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Pastoral y Evangelizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>D. es una corporaci\u00f3n territorial erigida por la competente autoridad eclesi\u00e1stica; esa corporaci\u00f3n forma parte del pueblo de Dios, est\u00e1 presidida por un obispo (-> episcopado) como pastor propio y en su territorio representa a la -> Iglesia universal.<\/p>\n<p>I. Historia de la palabra<br \/>\nDe dioikein (administrar), dioik\u00e9sis recibi\u00f3 el sentido de distrito administrativo y, en el lenguaje jur\u00ed\u00addico de Roma se convirti\u00f3 en t\u00e9rmino t\u00e9cnico para designar una unidad de la ordenaci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica, cuya extensi\u00f3n pod\u00ed\u00ada ser mayor o menor: territorio de una ciudad, distrito parcial de una provincia. Desde que Diocleciano dividi\u00f3 el imperio (297) en 12 d., este t\u00e9rmino pas\u00f3 a designar una unidad superior que comprend\u00ed\u00ada varias provincias. Del uso lig\u00fc\u00ed\u00adstico as\u00ed\u00ad fijado, seg\u00fan el cual d. designa la unidad m\u00e1s grande y provincia la m\u00e1s peque\u00f1a, procede la terminolog\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica de la Iglesia oriental. Con apoyo en la divisi\u00f3n del derecho civil, d. es all\u00ed\u00ad el territorio eclesi\u00e1stico que consta de varias provincias (llamadas en tiempos eparjiai y est\u00e1 presidido por un patriarca (antes exarca). Este sentido del t\u00e9rmino aparece ya en el primer concilio ecum\u00e9nico de Nicea (can. 6) y queda plenamente fijado en el concilio de Calcedonia (451). El territorio de un obispo se llama hasta el siglo xii paroikia y luego (hasta la actualidad) eparqu\u00ed\u00ada; en oriente d. nunca ha designado la demarcaci\u00f3n de un obispo.<\/p>\n<p>De manera totalmente distinta transcurri\u00f3 el desarrollo ling\u00fc\u00ed\u00adstico en occidente, donde d. no significa el territorio eclesi\u00e1stico m\u00e1s extenso. La demarcaci\u00f3n del obispo se llama aqu\u00ed\u00ad parochia o paroecia, t\u00e9rmino que primero design\u00f3 la comunidad de la ciudad y, desde la segunda mitad del siglo iv, el territorio de la ciudad junto con una determinada zona rural. Por primera vez en Inocencio i (Ep 40: PL 20, 606s) se usa en este sentido la palabra d., que por lo dem\u00e1s tiene un significado indeterminado, pudiendo designar tanto la comunidad urbana del obispo (civitas episcopalis), como su zona rural, como su territorio total; a veces designa tambi\u00e9n la provincia eclesi\u00e1stica. Durante mucho tiempo los t\u00e9rminos parochia y d. fueron usados en el mismo sentido. Por primera vez en el siglo xiir se impone la palabra d. como expresi\u00f3n t\u00e9cnica para significar el territorio episcopal (Gregorio ix, c. 34, 35 x 1, 3).<\/p>\n<p>II. Esencia y forma<br \/>\nD. es una parte del pueblo de Dios presidida por un obispo en calidad de pastor propio que representa al Se\u00f1or ante la grey a \u00e9l confiada. El obispo, en colaboraci\u00f3n con su presbiterio, congrega a los fieles particulares para la unidad en Cristo, de modo que en su Iglesia parcial \u00abopere y est\u00e9 presente la Iglesia una, santa, cat\u00f3lica y apost\u00f3lica\u00bb (Vaticano ir: De pastoral\u00c2\u00a1 episcoporum munere in Ecclesia, n .o 11). La divisi\u00f3n en Iglesias episcopales es un elemento esencial de la constituci\u00f3n de la Iglesia, pues el obispo es sucesor de los -> ap\u00f3stoles, como tal ha recibido un encargo divino y posee todas las facultades necesarias para el ejercicio de su ministerio episcopal (Sobre los obispos, n .o 8). Por tanto la d. no es un mero distrito administrativo, sino que, como a trav\u00e9s de su obispo est\u00e1 unida con el papa y los miembros del colegio episcopal, representa en su territorio a la Iglesia universal, ya que es una parte esencial del todo.<\/p>\n<p>Del mismo modo que la imagen del obispo en los primeros tiempos de la Iglesia (IgnMagn 6 y 7; IgnSm 8 y 9) est\u00e1 acu\u00f1ada por la ordenaci\u00f3n a una grey determinada, as\u00ed\u00ad tambi\u00e9n la forma jur\u00ed\u00addica de la d. se fundamenta en el oficio episcopal, que es de origen divino, aunque sea la Iglesia la que termina de concretar su fisonom\u00ed\u00ada. A\u00fan despu\u00e9s de conocer que el obispo no es vicario del papa sino vicario de Cristo, nada cambiar\u00e1 en el futuro a este respecto, pues el oficio episcopal, que descansa en la sucesi\u00f3n apost\u00f3lica, es ya inicialmente un ministerio con diversos grados de realizaci\u00f3n. En efecto, se presenta como presidencia sobre una determinada Iglesia local bajo las diversas modalidades de oficios supraepiscopales (metropolita, exarca, patriarca), hasta revestir la forma del supremo oficio pastoral del &#8211;> papa. La peculiaridad del ministerio episcopal lleva consigo que la presidencia sobre una determinada Iglesia local, puede convertirse en base de un servicio m\u00e1s amplio. As\u00ed\u00ad el obispo de una d. se halla en medio de una estructura, jer\u00e1rquicamente ordenada que hace imprescindible la delimitaci\u00f3n del contenido de los servicios que deben prestarse en cada caso. Como t\u00ed\u00adpico oficio fundamental, el ministerio episcopal sirve a la articulaci\u00f3n del pueblo de Dios y, con ello, a la realizaci\u00f3n ordenada de la misi\u00f3n salv\u00ed\u00adfica de la Iglesia. El oficio de instituci\u00f3n divina debe, pues, concretarse en el espacio y el tiempo. Esto sucede por la erecci\u00f3n de una di\u00f3cesis, lo cual en los primeros tiempos se produc\u00ed\u00ada por una pr\u00e1ctica creadora de derecho y, desde la formaci\u00f3n de un derecho constitucional eclesi\u00e1stico, requiere un acto formal por parte de la autoridad competente en cada caso. A la creaci\u00f3n de una di\u00f3cesis va connaturalmente unida la instituci\u00f3n de un oficio episcopal; se crea una comunidad que recibe su cabeza por la mediaci\u00f3n del oficio. En este aspecto la d. y el oficio episcopal ordenado a ella son de derecho eclesi\u00e1stico, y, como medidas eclesi\u00e1sticas de organizaci\u00f3n, pueden cambiar o suprimirse.<\/p>\n<p>La erecci\u00f3n de di\u00f3cesis tiene en principio una base territorial, es decir, los cristianos que habitan en un territorio exactamente circunscrito son reunidos en una comunidad episcopal (corporaci\u00f3n territorial). Por esto cada cristiano recibe su propio pastor (principio territorial material). En la relaci\u00f3n mutua entre los pastores, la delimitaci\u00f3n del territorio sirve para ordenar el ejercicio del poder episcopal (principio territorial formal). La d. se denomina normalmente seg\u00fan la ciudad episcopal, esto es, seg\u00fan la sede del obispo. De manera excepcional se llega a la erecci\u00f3n de las llamadas d. personales, sobre todo cuando se requiere un jerarca especial para atender a los fieles de otro rito; pero dentro del rito en cuesti\u00f3n la delimitaci\u00f3n se atiene tambi\u00e9n a bases territoriales, de modo que incluso en este caso se trata de una articulaci\u00f3n territorial. Las comunidades eclesi\u00e1sticas sobre un fundamento puramente personal pueden gozar de una amplia exenci\u00f3n frente al obispo del lugar, pero no se llaman d. La autoridad competente para la erecci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de d. es el papa para las Iglesias latinas (CIC, can. 215 4 1) y, en las Iglesias orientales, por v\u00ed\u00ada ordinaria, el patriarca, mediante el consentimiento del s\u00ed\u00adnodo patriarcal o del arzobispo principal (Derecho oriental de personas, can. 159, 248, 327 \u00c2\u00a7 1, 328).<\/p>\n<p>Acerca de la extensi\u00f3n de las d. no hay normas fijas. Todos los esfuerzos por deducir tales normas de la esencia de la d. o del oficio episcopal son in\u00fatiles, pues aqu\u00ed\u00ad est\u00e1 decisivamente en juego el elemento eclesi\u00e1stico, sometido al cambio de circunstancias. En la creaci\u00f3n de d. la Iglesia se ha orientado siempre por la ciudad, ne nomen et auctoritas episcopi vilipendiatur (s\u00ed\u00adnodo de S\u00e1rdica, can. 6). Esto podr\u00ed\u00ada seguir manteni\u00e9ndose de cara al futuro, si bien, ante el cambio de las estructuras sociol\u00f3gicas, hay que tener en cuenta la importancia de una determinada ciudad en la regi\u00f3n que la rodea. El concilio Vaticano II se ha ocupado de la delimitaci\u00f3n de las di\u00f3cesis y ha exigido una r\u00e1pida revisi\u00f3n, con el fin de dividirlas o agruparlas, de separar territorios, de modificar l\u00ed\u00admites, o de trasladar la sede episcopal a un lugar m\u00e1s adecuado (Vaticano II, Sobre los obispos, n .o 22). Conservando la unidad org\u00e1nica de cada d., se dan unas directrices generales que, entre otras cosas, disponen: 1 \u00c2\u00b0 Cada di\u00f3cesis debe estar formada por un territorio coherente. 2 \u00c2\u00b0 La extensi\u00f3n y el n\u00famero de habitantes de la d. han de establecerse de tal manera que, por un lado, el obispo pueda cumplir adecuadamente su misi\u00f3n y, por otro, tanto el obispo como su clero tengan suficiente campo de trabajo. 3 \u00c2\u00b0 Deben existir los oficios, organizaciones, obras y medios que se requieren para el funcionamiento de una Iglesia diocesana, o por lo menos \u00e9stos han de poderse crear f\u00e1cilmente seg\u00fan una prudente previsi\u00f3n. M\u00e1s importante y practicable es, a mi juicio, que exista una razonable proporci\u00f3n entre el cuadro de sacerdotes que dirigen la organizaci\u00f3n diocesana y los que trabajan en el apostolado parroquial. Si partimos del m\u00ed\u00adnimo exigido por el CIC para la organizaci\u00f3n de una d., llegamos f\u00e1cilmente al n\u00famero de 20 a 30 sacerdotes en la capital diocesana, y frente a ellos deber\u00ed\u00ada trabajar en el apostolado parroquial un n\u00famero diez o veinte veces mayor de sacerdotes. Con esa proporci\u00f3n queda garantizado que la d. sea capaz de una actuaci\u00f3n eficaz y pueda cumplir su misi\u00f3n en el conjunto de toda la Iglesia. Ofrece una dificultad especial la organizaci\u00f3n diocesana de las grandes ciudades, principalmente la de aquellas que tienen varios millones de habitantes; \u00e9stas deber\u00ed\u00adan recibir una nueva organizaci\u00f3n interna (Vaticano II: Sobre los obispos, n .o 22). Aqu\u00ed\u00ad se deber\u00e1 tomar como criterio: que se conserve la unidad de la organizaci\u00f3n; pero tambi\u00e9n que, por una articulaci\u00f3n adecuada, el obispo pueda realizar en forma congruente su misi\u00f3n para con el pueblo de Dios.<\/p>\n<p>Formas de organizaci\u00f3n que substituyen la d. son la abad\u00ed\u00ada o prelatura aut\u00f3noma (abbatia vel praelatura nullius), la administraci\u00f3n apost\u00f3l\u00ed\u00adca y, en el \u00e1mbito misional, la prefectura apost\u00f3lica, que pasa a ser vicariato apost\u00f3lico cuando alcanza cierto grado de organizaci\u00f3n. En los \u00faltimos tiempos se tiende a que tambi\u00e9n en el \u00e1mbito misional se proceda pronto a la creaci\u00f3n de d.<\/p>\n<p>III. Nombramiento de obispos<br \/>\n1. Historia<br \/>\nEn el cristianismo primitivo el obispo era elegido por el clero y el pueblo, con notable cooperaci\u00f3n de los obispos y vecinos. El concilio de Nicea (can. 4) dio al metropolita el derecho de confirmaci\u00f3n y de consagraci\u00f3n; en la elecci\u00f3n deb\u00ed\u00adan estar presentes por lo menos tres obispos, que tambi\u00e9n ten\u00ed\u00adan voto decisivo tanto en la elecci\u00f3n como en el examen y la confirmaci\u00f3n del elegido. El n\u00famero tres se ha conservado hasta hoy en lo preceptuado sobre la consagraci\u00f3n. Con la aparici\u00f3n del -> absolutismo la provisi\u00f3n de las sedes episcopales se convirti\u00f3 en una cuesti\u00f3n estatal y pol\u00ed\u00adtica. Los emperadores intervinieron muchas veces en la provisi\u00f3n. El derecho de elecci\u00f3n, que encontr\u00f3 fuerte apoyo en Le\u00f3n Magno, con relaci\u00f3n al oriente en las novellae, de Justiniano, aparece transformado en un derecho de propuesta: los cl\u00e9rigos y laicos distinguidos proponen al metropolita personalidades adecuadas. El s\u00e9ptimo concilio general de Nicea (787) dio en el can. 3 a los obispos el derecho de provisi\u00f3n y declar\u00f3 nulo el nombramiento hecho por poderes seculares. Desde entonces en oriente los obispos provinciales propusieron tres candidatos, de los cuales el metropolita ordenaba al m\u00e1s digno.<\/p>\n<p>En occidente esta evoluci\u00f3n fue interrumpida por la irrupci\u00f3n de concepciones germ\u00e1nicas, las cuales dieron al rey una considerable influencia. Para Carlomagno el derecho de nombramiento derivaba de un poder recibido de Dios. La influencia pol\u00ed\u00adtica del obispo fue creciendo, y su hacienda era las m\u00e1s de las veces un feudo real. La idea del derecho de iglesia propia se extendi\u00f3 a los obispados, sobre todo en el sur de Francia. La distinci\u00f3n entre oficio espiritual y feudo secular qued\u00f3 tan atenuada en todas partes, que era el rey el que confer\u00ed\u00ada ambas cosas (\u00e9l daba incluso los s\u00ed\u00admbolos: el b\u00e1culo y, desde Enrique iii, tambi\u00e9n el anillo). El movimiento de reforma exigi\u00f3 que la colaci\u00f3n de oficios retornara a la Iglesia, y especialmente reclam\u00f3 la libre elecci\u00f3n de obispos por el clero y el pueblo (Le\u00f3n ix en el s\u00ed\u00adnodo de Reims, 1049). En la lucha de las -> investiduras se impuso fundamentalmente la elecci\u00f3n libre de obispos. El creciente poder\u00ed\u00ado del cabildo catedralicio logr\u00f3 privar al bajo clero y al pueblo del derecho a elegir. El derecho de elecci\u00f3n, de un mero asentimiento, pas\u00f3 a ser una determinaci\u00f3n real. Hacia fines del siglo xii el derecho de elecci\u00f3n le fue generalmente reconocido al cabildo catedralicio, procedimiento que Inocencio iii convirti\u00f3 en norma jur\u00ed\u00addica (c. 31, 41 x 1, 6). Con esta evoluci\u00f3n, favorecida por los papas, el derecho de confirmaci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n pas\u00f3 a la sede apost\u00f3lica.<\/p>\n<p>La influencia del obispo de Roma al principio se redujo esencialmente a sus derechos de metropolita y patriarca; lo \u00fanico que se acercaba a una confirmaci\u00f3n era la costumbre antiqu\u00ed\u00adsima de pedir la comuni\u00f3n con Roma mediante las as\u00ed\u00ad llamadas epistolae synodicae. Desde el siglo ix los papas intervinieron regularmente en la provisi\u00f3n cuando se trataba de una deposici\u00f3n o de una substituci\u00f3n. Discusiones acerca de una elecci\u00f3n fueron sometidas cada vez m\u00e1s a su juicio. Paralelamente se produjo una influencia cada vez mayor del papa en la ordenaci\u00f3n. De ah\u00ed\u00ad que Gregorio vii, en el s\u00ed\u00adnodo cuaresmal del a\u00f1o 1080 (can. 6), pudiera establecer que el poder de decisi\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de obispo radica en la sede apost\u00f3lica o en el metropolita. El derecho de confirmaci\u00f3n se aprovech\u00f3 muchas veces para influir en la elecci\u00f3n misma. Por el hecho &#8216; de que los papas se reservaron ciertas provisiones, al principio en casos aislados, luego para determinadas sedes y bajo Urbano v (1368) de una manera general, se min\u00f3 el terreno al derecho de elecci\u00f3n que ten\u00ed\u00adan los cabildos; y con el tiempo, al quedar incluidas las reservaciones generales en las normas de la canciller\u00ed\u00ada pontificia, ese derecho se fue perdiendo.<\/p>\n<p>La lucha con ocasi\u00f3n del concilio de Basilea, que hab\u00ed\u00ada rechazado todas las reservaciones generales no contenidas en el Corpus luris Canonici, llev\u00f3 a que en el concordato de Viena (1448) se reconociera al cabildo catedralicio el derecho de elegir obispo, si bien con notables limitaciones. Despu\u00e9s de ciertos intentos iniciales en contra, en los obispados alemanes del imperio la norma sigui\u00f3 siendo la elecci\u00f3n de los obispos. Por el contrario, en los pa\u00ed\u00adses con soberan\u00ed\u00ada nacional, en parte a causa de la disputa en torno al concilio de Basilea, se lleg\u00f3 a la creaci\u00f3n de un derecho real de nombramiento por privilegio papal, o sea, como derivaci\u00f3n del derecho pontificio de provisi\u00f3n, as\u00ed\u00ad especialmente en Francia (concordato de 1516), en los pa\u00ed\u00adses de la corona del emperador y en otras partes. La corona espa\u00f1ola posey\u00f3 en sus dominios de Europa e Hispanoam\u00e9rica derechos de presentaci\u00f3n y nombramiento, fundamentados en un patronato o en una concesi\u00f3n papal. Los soberanos que no pudieron alcanzar derecho de nombramiento procuraron influir en la provisi\u00f3n a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n. As\u00ed\u00ad se form\u00f3 un derecho de exclusi\u00f3n, que permiti\u00f3 a los soberanos oponerse a la elecci\u00f3n de personas no gratas.<\/p>\n<p>Al derrumbarse la ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica por la -> secularizaci\u00f3n, el derecho de provisi\u00f3n de las sedes episcopales alemanas fue ordenado de nuevo. Baviera recibi\u00f3 el derecho de nombramiento (concordato de 1817); por el contrario en Prusia (De salute animarum, 1821), en Hannover (1824) y en la provincia eclesi\u00e1stica del alto Rin (1827 ), se mantuvo la elecci\u00f3n del obispo, pero al soberano del pa\u00ed\u00ads se le conced\u00ed\u00ada, seg\u00fan el modelo de elecci\u00f3n llamado irland\u00e9s, excluir a personas menos gratas.<\/p>\n<p>Con la ca\u00ed\u00adda de las dinast\u00ed\u00adas cat\u00f3licas los derechos de nombramiento han desaparecido ampliamente; por eso, en parte ya antes del CIC, qued\u00f3 libre el camino para el nombramiento papal. En los territorios de misi\u00f3n jam\u00e1s se discuti\u00f3 el derecho papal de provisi\u00f3n, que apenas ha estado limitado por concordatos o por el derecho consuetudinario. Se estableci\u00f3 aqu\u00ed\u00ad el procedimiento de las listas, en virtud del cual la sede apost\u00f3lica, a trav\u00e9s de los obispos de un pa\u00ed\u00ads o de los cabildos catedralicios, es informada acerca de las personas apropiadas para el episcopado en general o para una concreta sede episcopal. La ra\u00ed\u00adz hist\u00f3rica del procedimiento de las listas es la domestical nomination irlandesa; en el fondo se trata de un derecho can\u00f3nico de elecci\u00f3n desprovisto de fuerza vinculante. En los EE. W. el procedimiento de las listas ya en el siglo xix alcanz\u00f3 su forma actual.<\/p>\n<p>2. Derecho vigente<br \/>\na) En la Iglesia latina es el papa el que libremente nombra a los obispos (CIC can. 329 \u00c2\u00a7 2 ), siempre que por derechos de elecci\u00f3n, de nombramiento o de presentaci\u00f3n no est\u00e9 atado a la propuesta jur\u00ed\u00addicamente vinculante de otros. La concesi\u00f3n del oficio episcopal es en todo caso asunto del papa (can. 332 5 1); se produce por la confirmaci\u00f3n, cuando ha precedido una elecci\u00f3n, o por la instituci\u00f3n can\u00f3nica, cuando precede un nombramiento o una presentaci\u00f3n. El derecho de elecci\u00f3n del obispo por parte del cabildo catedralicio contin\u00faa en los obispados suizos de Basilea, Coira y St. Gallen, e igualmente, ateni\u00e9ndose a la propuesta papal de tres candidatos, en los obispados alemanes (excepto Baviera) y en Salzburgo (concordato b\u00e1varo, art. 14 \u00c2\u00a7 1; concordato prusiano, art. 6; concordato de Baden, art. 3; concordato con el aReichN, art. 14 y protocolo final; concordato austr\u00ed\u00adaco, art. 4 \u00c2\u00a7 1, 3). En Alsacia-Lorena se conserv\u00f3 (con el concordato de 1801) el derecho de nombramiento. Como recuerdo de sus antiguos derechos de patronato, Espa\u00f1a recibi\u00f3 (1941) un derecho de presentaci\u00f3n de tres candidatos, y Portugal (1928) obtuvo un derecho de presentaci\u00f3n meramente formal para sus obispados de las Indias orientales.<\/p>\n<p>El procedimiento de listas desarrollado en el \u00e1mbito misional se ha introducido casi en todas partes. En general, anualmente o cada dos o tres a\u00f1os, los obispos de un determinado territorio dan a conocer candidatos aptos para el episcopado; pero otras veces se confeccionan listas para una concreta sede episcopal, bien sea por parte del respectivo cabildo catedralicio, o bien por los obispos de la regi\u00f3n, o bien por ambos. Las listas propuestas sirven s\u00f3lo para informaci\u00f3n de la santa sede; \u00fanicamente en Baviera tienen fuerza vinculante.<\/p>\n<p>Normalmente, en virtud de los concordatos firmados despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, el influjo del Estado se reduce a la manifestaci\u00f3n de objeciones generales de tipo pol\u00ed\u00adtico. Con ello no queda jur\u00ed\u00addicamente impedida la libertad de acci\u00f3n de la santa sede. La consulta acerca de las objeciones pol\u00ed\u00adticas a veces se practica tambi\u00e9n (as\u00ed\u00ad en Francia) sin una base concordataria. El concilio Vaticano ii desea que en lo futuro no se conceda a ning\u00fan Estado derecho de proposici\u00f3n para la provisi\u00f3n de d., y a los Estados que disfrutan de tales derechos y privilegios les ruega que renuncien voluntariamente a ellos (Sobre los obispos, n \u00c2\u00b0 20).<\/p>\n<p>b) En la Iglesia oriental se ha conservado esencialmente el derecho de provisi\u00f3n introducido en los primeros tiempos del cristianismo. El nuevo derecho de la Iglesia oriental toma en consideraci\u00f3n y deja en firme que el papa nombra libremente a los obispos o que da su confirmaci\u00f3n a los elegidos jur\u00ed\u00addicamente (Derecho de personas, can 392 $ 2). Pero lo normal es que los obispos residenciales y titulares del patriarcado se re\u00fanan en un s\u00ed\u00adnodo para la elecci\u00f3n, cuya preparaci\u00f3n y direcci\u00f3n est\u00e1 en manos del patriarca (can. 251ss). Para acelerar la provisi\u00f3n est\u00e1 previsto que (can. 254) la elecci\u00f3n se haga a base de la lista preparada por el s\u00ed\u00adnodo electoral y aprobada por la santa sede, y que sin m\u00e1s se puede pasar a la consagraci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n. No es necesaria una nueva conformidad papal, pues la confirmaci\u00f3n pontificia va impl\u00ed\u00adcita en la aprobaci\u00f3n de dicha lista; lo \u00fanico que se requiere es comunicar a la santa sede la elecci\u00f3n efectuada. En el caso de que no pueda tener lugar un s\u00ed\u00adnodo electoral, corresponde al patriarca, despu\u00e9s de solicitar la autorizaci\u00f3n de la santa sede, realizar una elecci\u00f3n epistolar, en que deben colaborar dos obispos como escrutadores (can. 255).<\/p>\n<p>IV. Posici\u00f3n jur\u00ed\u00addica del obispo diocesano<br \/>\n1. Potestades del obispo<br \/>\nLas potestades del obispo diocesano, como las de todo obispo, se fundan \u00f3nticamente en la consagraci\u00f3n episcopal (Vaticano ii: Sobre la Iglesia, n .o 21); ellas se concretan m\u00e1s y pueden ejercerse por la asignaci\u00f3n de una d. (&#8211;> Iglesia). La cuesti\u00f3n antiguamente discutida de si el obispo diocesano recibe de Dios o del papa su poder pastoral, la ha decidido el concilio Vaticano ri en el sentido de que los obispos diocesanos no son representantes del papa, sino representantes y enviados de Cristo, en cuyo nombre ejercen la potestad sagrada que les corresponde (Vaticano ii, Sobre la Iglesia, n .o 27). Esa afirmaci\u00f3n del Vaticano ii se encuentra en la doctrina sobre el oficio pastoral, distinto del docente y del sacerdotal; pero puede extenderse tambi\u00e9n a estos dos \u00faltimos oficios, pues se trata de la potestad sagrada del obispo, que act\u00faa en los tres oficios. En el decreto Sobre el ministerio pastoral de los obispos se determina m\u00e1s concretamente: \u00abLos obispos, como sucesores de los ap\u00f3stoles, tienen por s\u00ed\u00ad en las di\u00f3cesis que se les ha confiado la potestad ordinaria, propia e inmediata, que se requiere para el desarrollo de su oficio pastoral, salvo siempre en todo la potestad que, por virtud de su cargo, tiene el romano pont\u00ed\u00adfice de reservarse a s\u00ed\u00ad o a otra autoridad las causas\u00bb (n .o 8a). Con esta afirmaci\u00f3n se restituyen en toda su amplitud a los obispos los derechos de que ellos gozaban antiguamente. Una amplia aclaraci\u00f3n de esta cuesti\u00f3n, pero s\u00f3lo en el terreno pr\u00e1ctico, se hab\u00ed\u00ada producido ya por el MP Pastorale munus, del 30-111963, que atribuye a los obispos diocesanos toda una serie de poderes nuevos, que tambi\u00e9n corresponden por derecho a los vicarios y prefectos apost\u00f3licos, a los administradores apost\u00f3licos con car\u00e1cter permanente, a los prelados y abades aut\u00f3nomos, y que pueden delegarse en los obispos coadjutores y auxiliares, as\u00ed\u00ad como en el vicario general. El sistema anterior de concesi\u00f3n de potestades a los obispos (sistema de concesi\u00f3n), que el concilio de Trento revisti\u00f3 con la f\u00f3rmula tamquam Sedis Apostolicae delegatus, ha sido substituido por un sistema de reservaciones papales (sistema de reserva). Frente al derecho anterior, esto significa una inversi\u00f3n fundamental en la relaci\u00f3n entre el papa y el obispo diocesano; ahora se presupone que \u00e9ste posee todo el poder necesario para el ejercicio de su oficio episcopal. Pero no se trata de una innovaci\u00f3n revolucionaria, pues el derecho can\u00f3nico ha conservado buena parte de los derechos originarios del obispo, p. ej., reconoci\u00e9ndole la facultad jur\u00ed\u00addica de conferir todos los beneficios en el territorio del obispado (can. 1432 \u00c2\u00a7 1), en lo cual parece estar indicado el derecho del obispo frente a la reservaci\u00f3n papal. Es todav\u00ed\u00ada una cuesti\u00f3n abierta la de c\u00f3mo lo que el concilio ha decidido en el terreno de los principios se concretar\u00e1 en la t\u00e9cnica jur\u00ed\u00addica. Se podr\u00ed\u00ada pensar en confeccionar una lista de los asuntos o casos que por decisi\u00f3n papal quedan reservados al romano pont\u00ed\u00adfice o bien a otra autoridad (patriarca, conferencia episcopal). Aunque esta t\u00e9cnica jur\u00ed\u00addica queda insinuada por el concilio, no me parece apropiada para determinar suficientemente los poderes del obispo diocesano. Tambi\u00e9n bajo el nuevo sistema de relaci\u00f3n entre el papa y el obispo, deber\u00e1 quedar en pie que el obispo diocesano est\u00e1 obligado a regir su d. ad normam sacrorum canonum (CIC can. 335 \u00c2\u00a7 1). El obispo diocesano se halla en medio de un conjunto ordenado jer\u00e1rquicamente, en el cual, adem\u00e1s de su cabeza (papa y colegio episcopal), hay tambi\u00e9n una estructura intermedia bajo la forma de obispos con rango superior (patriarca, metropolita) y de \u00f3rganos colegiales (s\u00ed\u00adnodo, conferencia de obispos). Por tanto, el oficio del obispo diocesano requiere necesariamente una determinaci\u00f3n positiva de su contenido, con la cual pueden armonizarse muy bien las reservaciones expresas en favor del papa o de otra autoridad. Adem\u00e1s hay que tener en cuenta que el problema de la delimitaci\u00f3n de competencias presenta un cariz distinto seg\u00fan se trate de la legislaci\u00f3n, donde es imprescindible dar normas obligatorias para la Iglesia en general o para organismos eclesi\u00e1sticos parciales, o del \u00e1mbito jurisdiccional ordinario y administrativo, donde se trata de aplicar normas o de dar disposiciones jur\u00ed\u00addicamente vinculantes en un campo que no est\u00e1 sometido a normas generales.<\/p>\n<p>En el n .o 86 del mismo decreto \u00abse atribuye- a cada obispo diocesano la potestad de dispensar, en un caso determinado, a los fieles jur\u00ed\u00addicamente sometidos a su autoridad de una ley general de la Iglesia, siempre que esto se considere provechoso para su bien espiritual y no se trate de una materia en que la suprema autoridad de la Iglesia haya establecido una reserva\u00bb. Mientras la declaraci\u00f3n que en principio hace el n .o 8a acerca de las potestades del obispo diocesano todav\u00ed\u00ada espera su ejecuci\u00f3n, que s\u00f3lo podr\u00e1 matizarse plenamente con la reforma del CIC; la facultad de dispensar concedida en el n .o 8b ha quedado ya concretada en el \u00e1mbito de la Iglesia latina por el MP De episcoporum muneribus del 15-6-1966, en el cual se da una reglamentaci\u00f3n preliminar que entr\u00f3 en vigor el 15-8-1966 y que quedar\u00e1 abolida con la promulgaci\u00f3n del nuevo CIC. Se recuerda all\u00ed\u00ad que las normas del CIC y las leyes posteriores son todav\u00ed\u00ada vigentes, siempre que no se hayan revocado por decreto de la autoridad competente o por las decisiones expl\u00ed\u00adcitas del concilio, o se las haya sustituido por una nueva ordenaci\u00f3n de la materia. El n .o 8b del decreto s\u00f3lo modifica parcialmente el can. 81, en concreto por el hecho de que se atribuye a los obispos diocesanos una potestad plena de dispensar, encaminada en forma general al bien espiritual de los fieles, independientemente de la situaci\u00f3n especial del caso. El MP extiende la potestad de dispensar a los ordinarios del lugar equiparados jur\u00ed\u00addicamente con los obispos diocesanos, es decir, a los vicarios y prefectos apost\u00f3licos (can. 294 \u00c2\u00a7 1), a los administradores apost\u00f3licos con car\u00e1cter permanente (can 315 \u00c2\u00a7 1) y a los prelados y abades nullius (can. 323 \u00c2\u00a7 1); y esto con raz\u00f3n, pues esa potestad va encaminada al bien de los fieles. Dicha potestad puede ejercerse con relaci\u00f3n a todos los fieles sometidos al ordinario del lugar por raz\u00f3n de su residencia o de otro t\u00ed\u00adtulo jur\u00ed\u00addico (n vii); mas para no lesionar la unidad disciplinaria en los conventos, no puede ejercerse con relaci\u00f3n a los religiosos en calidad de tales, ni con relaci\u00f3n a los miembros de asociaciones sacerdotales exentas (n .o ix 4). Esto se aparta del uso anterior de extender a los religiosos las posibilidades generales de concesiones de gracias, y pone l\u00ed\u00admites incluso en el \u00e1mbito de la iurisdictio gratiosa a los esfuerzos por hacer que los religiosos queden m\u00e1s sometidos a la potestad del obispo. La potestad se refiere a la dispensa en sentido estricto (can. 80), no a la concesi\u00f3n de un permiso, cuya delimitaci\u00f3n conceptual frente a la dispensa es muy dif\u00ed\u00adcil, y tampoco a la concesi\u00f3n de una facultad, de un indulto o de una absoluci\u00f3n. Entre las leyes generales de la Iglesia (cf. can. 13 \u00c2\u00a7 1), a las que se puede aplicar la potestad de dispensar, se except\u00faan las leyes constitutivas y las prescripciones procesales, pues \u00e9stas no se refieren inmediatamente al bien espiritual de los fieles. Esta limitaci\u00f3n, que en s\u00ed\u00ad es justificada, no est\u00e1 libre de contradicciones y no queda suficientemente clara, ya que el concepto de leges constitutivae, desconocido en el CIC, a\u00fan no ha sido delimitado frente a las leyes que expresan un mandato o una prohibici\u00f3n. Para ser leg\u00ed\u00adtimo el fundamento exigido seg\u00fan el can. 81, la concesi\u00f3n de una dispensa debe referirse al bien de los fieles; de otro modo la dispensa concedida es il\u00ed\u00adcita e inv\u00e1lida. Quedando intactos los poderes especiales concedidos a los legados pontificios y a los obispos, el papa se reserva en conjunto la dispensa de 20 casos (n .o ix). Se trata mayormente de casos en los cuales el papa nunca o raramente ha dispensado, por existir motivos de mucho peso; pero tambi\u00e9n hay algunos casos en los que no parece justificada la reserva, p. ej., la dispensa de la escolaridad del curso filos\u00f3fico o del teol\u00f3gico, tanto por lo que se refiere al tiempo como a las disciplinas principales (n .o ix 7) y la dispensa del ayuno eucar\u00ed\u00adstico (n .o ix 20). Las reservas se refieren tambi\u00e9n a los deberes del estado clerical, entre ellos la obligaci\u00f3n al celibato de los sacerdotes y di\u00e1conos (n .o ix lss), al deber de denunciar seg\u00fan el can. 904 (n .o ix 5), a los presupuestos para la recepci\u00f3n y el ejercicio de las \u00f3rdenes sagradas (n .o ix 6-10), as\u00ed\u00ad como a la celebraci\u00f3n del matrimonio (impedimentos matrimoniales y forma del matrimonio) y a la sanatio in radice del matrimonio (n .o ix 11-18). La condonaci\u00f3n de una pena vindicativa no es una dispensa en sentido t\u00e9cnico, sino el perd\u00f3n de un castigo, lo mismo que la absoluci\u00f3n de una pena medicinal. La reserva de la absoluci\u00f3n de una pena vindicativa de derecho com\u00fan, cuando la santa sede la ha impuesto o ha declarado que se ha incurrido en ella (n .o ix, 19), indica claramente que todav\u00ed\u00ada no se ha producido la nueva ordenaci\u00f3n de la absoluci\u00f3n de penas reservadas, ordenaci\u00f3n que es indispensable para el bien espiritual de los fieles. Un enfoque pastoral deber\u00ed\u00ada conducir a que s\u00f3lo se reserve a la sede apost\u00f3lica la absoluci\u00f3n de las penas medicinales que seg\u00fan el derecho vigente est\u00e1n reservados specialissimo modo.<\/p>\n<p>El poder pastoral del obispo diocesano se divide en tres funciones. Este es:<br \/>\na) Legislativo, es decir, puede, en el marco de la ordenaci\u00f3n del derecho eclesi\u00e1stico universal y particular, promulgar normas que obliguen a todos en su di\u00f3cesis. Las leyes episcopales se publican regularmente en el bolet\u00ed\u00adn diocesano y obligan, si no se determina otra cosa, en el momento de su promulgaci\u00f3n. El s\u00ed\u00adnodo diocesano no tiene derecho de legislar (CIC can. 362).<\/p>\n<p>b) Judicial en su di\u00f3cesis (can. 1572), pero debe nombrar un oficial y un juez sinodal para el ejercicio de la normal jurisdicci\u00f3n judicial. En asuntos que le ata\u00f1an a \u00e9l o a su curia no puede ser juez; en asuntos penales y en la discusi\u00f3n de asuntos muy importantes no debe ejercer el oficio de juez (can. 1578). La potestad judicial por v\u00ed\u00ada administrativa radica en \u00e9l.<\/p>\n<p>c) Administrativo de su di\u00f3cesis, aunque en ciertos casos est\u00e1 obligado a pedir el consejo o el asentimiento del cabildo catedralicio. V\u00e9ase m\u00e1s adelante v y vi, donde se trata m\u00e1s detalladamente la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Oficios<br \/>\nA1 obispo diocesano corresponde velar por la realizaci\u00f3n ordenada de la misi\u00f3n salv\u00ed\u00adfica de la Iglesia, en su oficio de maestro, sacerdote y pastor (cf. Vaticano ii, Sobre la Iglesia, n .o 24-27; Sobre los obispos, n .o 12-21).<\/p>\n<p>a) Oficio de maestro. Por su participaci\u00f3n en el magisterio eclesi\u00e1stico el obispo diocesano es el protector que proclama la palabra de Dios en su di\u00f3cesis (can. 1326). Cuida de la pureza de la doctrina en la predicaci\u00f3n y en los escritos (can. 336 \u00c2\u00a7 2, 343 \u00c2\u00a7 1, 1384, 1395), pero no tiene potestad para decidir por s\u00ed\u00ad mismo las cuestiones discutidas. Est\u00e1 obligado a proclamar por s\u00ed\u00ad mismo la palabra de Dios, a buscar colaboradores para este servicio (can. 1327); \u00e9l da la misi\u00f3n can\u00f3nica en orden a la ense\u00f1anza y la predicaci\u00f3n (can, 1328 1338), vela por la instrucci\u00f3n de los fieles en la doctrina cristiana (can. 1336), erige e inspecciona seminarios y escuelas (can. 1352, 1372).<\/p>\n<p>b) Oficio de sacerdote. El obispo es el sumo sacerdote de su di\u00f3cesis; est\u00e1 obligado a ofrecer por el pueblo el santo sacrificio todos los domingos y fiestas de precepto (incluso las suprimidas). La menci\u00f3n de su nombre en la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00ed\u00ada es signo de comuni\u00f3n con el obispo, que constituye el soporte de la administraci\u00f3n de sacramentos y de todo el culto en la d. Est\u00e1n reservadas al obispo la colaci\u00f3n de las -> \u00f3rdenes sagradas (can. 955), la consagraci\u00f3n de los santos \u00f3leos (can. 734 \u00c2\u00a7 1) y de otras cosas (can. 1147 \u00c2\u00a7 1) y, en la Iglesia latina, tambi\u00e9n la administraci\u00f3n ordinaria del sacramento de la &#8211;>confirmaci\u00f3n (can. 783, 785).<\/p>\n<p>c) Oficio de pastor. Al obispo diocesano ata\u00f1e la organizaci\u00f3n de la d., lo cual incluye: la ordenaci\u00f3n de la curia diocesana dando el nombramiento y el cese a todos los oficiales; as\u00ed\u00ad como la instituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de oficios eclesi\u00e1sticos menores (can. 394 \u00c2\u00a7 2, 1414 \u00c2\u00a7 2, 1423ss), especialmente de parroquias y vicar\u00ed\u00adas parroquiales; su distribuci\u00f3n en arciprestazgos y la provisi\u00f3n de los oficios eclesi\u00e1sticos menores (can. 152, 1432 \u00c2\u00a7 1). Las reservas papales (can. 1434, 1435) deben suprimirse (Vaticano iz, Sobre los obispos, n .o 31). El obispo administra los bienes diocesanos y tiene el derecho de imponer tributos (can. 1355s, 1429, 1496, 1504ss). A \u00e9l corresponde el cuidado de la subsistencia econ\u00f3mica de los ordenados a t\u00ed\u00adtulo de servicio de la d. (can. 981 \u00c2\u00a7 2), y tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya la distribuci\u00f3n justa de los ingresos diocesanos. El obispo fija los derechos de estola y la tasa de los estipendios de misas (can. 381, 1234). No trat\u00e1ndose de religiosos exentos, el obispo ejerce la vigilancia sobre el clero y el pueblo, los conventos y las asociaciones eclesi\u00e1sticas, las organizaciones y posesiones eclesi\u00e1sticas (iglesias, capillas, escuelas, hospitales, cementerios); y especialmente sobre la administraci\u00f3n de la hacienda eclesi\u00e1stica. En caso de des\u00f3rdenes puede intervenir con el poder de su autoridad. Est\u00e1 obligado a visitar el obispado (can. 343-346) y de informar al papa en su visita ad lim\u00ed\u00adna.<\/p>\n<p>V. Curia diocesana<br \/>\nLa curia diocesana es el equipo de oficiales del obispo diocesano para el gobierno de la d. No tiene organizaci\u00f3n corporativa y no posee el car\u00e1cter de persona jur\u00ed\u00addica. Los miembros de la curia diocesana son: el vicario general para la administraci\u00f3n general; el provisor con los jueces sinodales para los juicios ordinarios; el fiscal y el defensor del v\u00ed\u00adnculo para determinadas tareas de la administraci\u00f3n de la justicia; los examinadores sinodales, los cuales, adem\u00e1s de examinar, junto con los consejeros parroquiales act\u00faan tambi\u00e9n en el proceso judicial por v\u00ed\u00ada administrativa contra sacerdotes; el canciller y los notarios para los documentos y en general para la correspondencia. E1 cabildo catedralicio no pertenece a la curia diocesana, pero en ciertos asuntos administrativos tiene derecho al voto consultivo; muchas veces los can\u00f3nigos ejercen funciones de gobierno diocesano, y en este sentido pertenecen a la curia.<\/p>\n<p>El funcionario m\u00e1s importante de la curia diocesana es el vicario general. El es representante (alter ego) del obispo diocesano en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n general de la d. y, por cierto, tanto en el campo de lo que est\u00e1 legislado como en lo que depende del arbitrio personal. El obispo diocesano puede reducir o ampliar las facultades que la ley atribuye al vicario general (can. 368 3 1). El vicario general, a distinci\u00f3n del provisor, que no recibe instrucciones, est\u00e1 ligado a las orientaciones del obispo diocesano, y no puede desempe\u00f1ar su oficio contra la voluntad y la opini\u00f3n de \u00e9ste (can. 369). El oficio del vicario general se ha acreditado extraordinariamente, sobre todo en las d. muy extensas. Normalmente en cada d. s\u00f3lo se puede nombrar un vicario general, para que as\u00ed\u00ad quede garantizada la unidad de la administraci\u00f3n. Pero cuando la diversidad de ritos o las dimensiones de la d. lo exigen pueden nombrarse varios; en el primer caso la delimitaci\u00f3n de la competencia se hace personalmente, en el segundo puede determinarse objetivamente (seg\u00fan determinados tipos de asuntos) o tambi\u00e9n localmente (cosa que en general parece m\u00e1s obvia) de manera que la competencia de cada vicario general se extienda a una parte de la d. (ca. 366 \u00c2\u00a7 3 ). Pero esta \u00faltima posibilidad es discutida. Para dar a los obispos auxiliares una situaci\u00f3n correspondiente a su dignidad episcopal, el concilio Vaticano m ha desarrollado la figura jur\u00ed\u00addica del vicario episcopal, de tal modo que \u00e9l, en una parte de la d, o en un cierto \u00e1mbito de asuntos o en vistas a los fieles de un rito determinado, en virtud de su oficio goza del poder que el derecho com\u00fan reconoce al vicario general (Sobre los obispos, n .o 27). De suyo esta figura jur\u00ed\u00addica no habr\u00ed\u00ada sido necesaria, pues el oficio del vicario general es tan acomodable que, rectamente interpretado, incluye tambi\u00e9n estas posibilidades. En todo caso hemos de resaltar que esta nueva figura jur\u00ed\u00addica, aunque haya sido creada a causa de los obispos auxiliares, sin embargo, es independiente de la dignidad episcopal y tambi\u00e9n puede encarnarse en simples sacerdotes. Pero el obispo diocesano est\u00e1 obligado &#8211; y esto es lo \u00fanico nuevo &#8211; a nombrar a su obispo auxiliar, u obispos auxiliares, vicarios generales o por lo menos vicarios episcopales, con la transmisi\u00f3n del oficio correspondiente; y el obispo auxiliar en el ejercicio de este oficio no se halla sometido al vicario general, tanto si \u00e9ste est\u00e1 revestido de la dignidad episcopal como si no lo est\u00e1, sino que depende exclusiva e inmediatamente del obispo diocesano; hay que a\u00f1adir que el obispo auxiliar conserva este oficio a\u00fan en el caso de cesaci\u00f3n en el cargo del obispo diocesano (Vaticano n, Sobre los obispos, n .o 26). Adem\u00e1s, en el caso de vacar la sede, es de desear que el oficio del vicario capitular se confiera a un obispo auxiliar; pero el cabildo catedralicio conserva la libertad de nombrar vicario capitular a un sacerdote que no sea obispo. A un obispo coadjutor, que en el futuro ser\u00e1 nombrado siempre con derecho a sucesi\u00f3n, el obispo diocesano debe darle el cargo de vicario general; en casos especiales la autoridad competente puede concederle mayores potestades (Sobre los obispos, n \u00c2\u00b0 26). No faltan saludables exhortaciones del Vaticano ii a que se conserve la unidad del gobierno diocesano y a que entre el obispo diocesano, el obispo coadjutor y los obispos auxiliares reine un amor fraternal; pero el concilio ha rechazado tajantemente propuestas que tend\u00ed\u00adan a un gobierno colegial de la d. (con la f\u00f3rmula una sub et cum Episcopo dioecesano). El obispo diocesano contin\u00faa siendo el pastor de su reba\u00f1o, pero, si se le nombran obispos coadjutores y auxiliares, ha de tener en cuenta que \u00e9l ya no puede cargar exclusivamente sobre las espaldas de su vicario general el peso necesariamente inherente a la coordinaci\u00f3n del gobierno diocesano.<\/p>\n<p>VI. \u00f3rganos colegiales<br \/>\n1. \u00ed\u201crganos colegiales permanentes<br \/>\nAdem\u00e1s del cabildo catedralicio (CIC can. 391-422) o del consejo diocesano (can. 423-428) donde aqu\u00e9l no exista, el CIC habla de un consejo de administraci\u00f3n de los bienes diocesanos, constituido por el obispo y dos o m\u00e1s miembros, los cuales deben ser expertos tambi\u00e9n en derecho civil (can. 1520); nada se opone a que tambi\u00e9n haya laicos entre los miembros. El obispo debe escuchar a ese consejo en todos los asuntos importantes de administraci\u00f3n de bienes. En general el consejo s\u00f3lo tiene la funci\u00f3n de \u00f3rgano colegial asesor, pero en algunos casos determinados por la ley misma (p. ej., can. 1532 \u00c2\u00a7 3, junto con el can. 1653 \u00c2\u00a7 1) o por documentos fundacionales tiene tambi\u00e9n un derecho colegial de aprobaci\u00f3n. El concilio Vaticano il desea que en cada di\u00f3cesis se cree un consejo pastoral, al cual deben pertenecer, bajo la presidencia del obispo diocesano, cl\u00e9rigos, religiosos y laicos. Cometido del consejo es investigar todo lo referente a la pastoral y asesorar, deduciendo consecuencias pr\u00e1cticas de sus investigaciones (Vaticano, Sobre la Iglesia, n .o 27). Un anhelo especial del concilio es la revivificaci\u00f3n del presbiterio (Ibid. n ,> 28); el obispo diocesano debe invitar a los sacerdotes, tambi\u00e9n comunitariamente, a dialogar sobre asuntos especialmente pastorales, no s\u00f3lo en forma espor\u00e1dica, sino tambi\u00e9n, si es posible, en tiempos establecidos de manera fija (Sobre los obispos, n .o 28).<\/p>\n<p>Para realizar esto, el decreto Presbyterorum ordinis, n .o 7, ordena la constituci\u00f3n de un consejo sacerdotal que represente al presbiterio, consejo que debe recibir una forma jur\u00ed\u00addica adecuada a las circunstancias y necesidades actuales. El cometido pensado para este consejo sacerdotal, el de apoyar eficazmente con su asesoramiento al obispo en la direcci\u00f3n de la d., coincide esencialmente con la tarea del consejo pastoral y dif\u00ed\u00adcilmente puede separarse de ella. Quiz\u00e1 puede verse una diferencia en que el consejo pastoral investiga sobre todo lo que se debe hacer y el consejo sacerdotal se ocupa m\u00e1s del c\u00f3mo debe hacerse. En la pr\u00e1ctica se comprobar\u00e1 que es necesaria una actuaci\u00f3n conjunta de ambos. El cometido propio del consejo sacerdotal deber\u00ed\u00ada ser el de cuidar del presbiterio mismo, el cual necesita una nueva organizaci\u00f3n para asegurar el contacto del obispo con los sacerdotes y el de \u00e9stos entre s\u00ed\u00ad; aqu\u00ed\u00ad radica al mismo tiempo la aportaci\u00f3n m\u00e1s eficaz al cometido pastoral del obispo.<\/p>\n<p>2. El s\u00ed\u00adnodo diocesano<br \/>\nEs una asamblea de representantes del clero diocesano convocada y presidida por el obispo; hay que organizarla por lo menos cada diez a\u00f1os. Debe asesorar al obispo diocesano, el cual es el \u00fanico legislador de la d. (can. 362), en calidad de asamblea representativa del clero diocesano, que tiene aqu\u00ed\u00ad la ocasi\u00f3n ordinaria para proponer iniciativas y sugerencias en cuestiones importantes del gobierno diocesano, especialmente en lo referente a la -> pastoral y a la vida sacerdotal. El s\u00ed\u00adnodo tiene voto de aprobaci\u00f3n en el nombramiento de jueces sinodales, examinadores sinodales y p\u00e1rrocos consultores (can. 385, 1574), los cuales deben ser propuestos por el obispo y confirmados por el s\u00ed\u00adnodo mediante una votaci\u00f3n colegial.<\/p>\n<p>Klaus M\u00f3rsdorf<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[266] T\u00e9rmino usado en el Imperio romano como demarcaci\u00f3n o provincia en los siglos II y III. Diocleciano dividi\u00f3 el imperio en Di\u00f3cesis en el siglo III. 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