{"id":10787,"date":"2016-02-05T07:38:22","date_gmt":"2016-02-05T12:38:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/exequatur\/"},"modified":"2016-02-05T07:38:22","modified_gmt":"2016-02-05T12:38:22","slug":"exequatur","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/exequatur\/","title":{"rendered":"EXEQUATUR"},"content":{"rendered":"<p>[390]<\/p>\n<p>     En derecho internacional es el deber de ejecutar en un pa\u00ed\u00ads la decisi\u00f3n o sentencia firme adoptada por autoridad judicial de otro Estado. Supone una buena avenencia en funci\u00f3n de la justicia o equidad o el cumplimiento de pactos o convenios firmados en este sentido por varios pa\u00ed\u00adses.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">(Sin\u00f3nimo de REGIUM PLACET)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exequ\u00e1tur, como la define el jansenista Van Espen, es una facultad que los gobernantes civiles imparten a una bula, breve u otra ley eclesi\u00e1stica para darle poder coercitivo en sus respectivos territorios.  Esta facultad se concede luego que las leyes eclesi\u00e1sticas han sido examinadas y encontradas no derogatorias a ning\u00fan derecho de la autoridad civil y, por lo tanto, adecuadas para promulgaci\u00f3n.  Los estadistas modernos trazan una distinci\u00f3n entre el exequ\u00e1tur y el Regium Placet.  Este \u00faltimo, seg\u00fan ellos, se da a actos episcopales o actos de cualquier otro superior eclesi\u00e1stico perteneciente a la naci\u00f3n para la cual se aprueban; mientras que el primero se concede a leyes de un poder extranjero, es decir, a constituciones papales, considerando al Papa, como cabeza de la Iglesia universal, como una autoridad que no pertenece a ning\u00fan pa\u00eds.  Sin embargo, en ambos casos, las autoridades estatales tienen el poder de examinar las leyes eclesi\u00e1sticas y dar permiso para su promulgaci\u00f3n, por cuyo permiso los decretos eclesi\u00e1sticos adquieren valor legal y poder coercitivo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al origen de este supuesto derecho del Estado sobre la Iglesia, est\u00e1 ahora fuera de toda duda, contrario a las afirmaciones de los galicanos y jansenistas, que no se puede hallar rastro de \u00e9l en los primeros siglos de la Iglesia, o incluso tan tarde como el siglo XIV.  Es verdad que durante todo el per\u00edodo de tiempo los concilios generales, como los de Nicea y el de \u00c9feso, requirieron la sanci\u00f3n de las autoridades estatales para las leyes eclesi\u00e1sticas; sin embargo, la misma no fue jur\u00eddica, sino s\u00f3lo f\u00edsica, fuerza que era entonces invocada para los decretos eclesi\u00e1sticos, para hacer cumplir su ejecuci\u00f3n por el brazo secular.  Adem\u00e1s, si ese poder del Estado se hubiese conocido en ese tiempo, los gobernantes de las naciones que a veces estaban ansiosos por prevenir la promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de constituciones papales en sus dominios, hubiesen f\u00e1cilmente apelado a \u00e9l, en lugar de recurrir a medios m\u00e1s dif\u00edciles y fastidiosos, para impedir de todos modos que las cartas papales fuesen introducidas en sus dominios, por ejemplo, en los conflictos de Felipe el Justo de Francia con el Papa Bonifacio VIII y de Enrique II de Inglaterra con Alejandro III.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Regium Placet realmente data del gran Cisma de Occidente, que dur\u00f3 hasta el pontificado de Urbano VI hasta el Concilio de Constanza y la elecci\u00f3n de Mart\u00edn V (1378-1417).  Para guardar contra cartas papales espurias emitidas por los antipapas durante el cisma Urbano VI le concedi\u00f3 a algunos superiores eclesi\u00e1sticos la facultad de examinar las constituciones papales y afirmar su autenticidad antes de su promulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n.  Las autoridades civiles se vieron obligadas a adoptar las mismas medidas de precauci\u00f3n, aunque no se atribu\u00edan ese poder a s\u00ed mismos como derecho inherente a su oficio; aparentemente su uso fue descontinuado cuando, despu\u00e9s del cisma, Mart\u00edn V conden\u00f3 el Regium Placet en su constituci\u00f3n \u201cQuod Antidota\u201d (1418).  En el siglo XV, sin embargo, fue revivido en Portugal por el rey Juan II y el cual lo reclam\u00f3 como un derecho inherente a la corona.  En el siglo XVI el virrey de N\u00e1poles, el duque de Alcal\u00e1, lo hizo obligatorio por ley, y en el siglo XVII fue introducido a Francia para preservar las llamadas libertades galicanas, y luego a Espa\u00f1a, B\u00e9lgica, Sicilia, N\u00e1poles y otros pa\u00edses.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En teor\u00eda este alegado derecho del Estado fue propuesto y defendido por primera vez como una verdadera doctrina por Mart\u00edn Lutero, Pasquier Quesnel y otros herejes que negaban la suprema jurisdicci\u00f3n del Papa; luego fue defendido por los galicanos y jansenistas, por ejemplo, Van Espen, Febronio, Pierre de Marca y Stockmans, quienes le atribu\u00edan dicho poder al Estado como un medio necesario de defensa propia contra posibles atentados de la Iglesia de lesionar los derechos de la sociedad civil.  M\u00e1s recientemente fue defendido con particular vigor por los juristas y estadistas italianos, por ejemplo, Cavallari, Mancini, Piola, a prop\u00f3sito de la \u201cLey de Garant\u00edas\u201d aprobada en 1871 por el gobierno italiano a favor de la Santa Sede.  Sin embargo, no s\u00f3lo es hist\u00f3ricamente err\u00f3neo, como se ha mostrado arriba, que tal derecho ha sido ejercido desde tiempos inmemoriales, pero es tambi\u00e9n jur\u00eddicamente falso que tal poder pertenezca naturalmente al Estado, particularmente como un medio necesario de auto defensa.  La injusticia de tal pretensi\u00f3n y consecuente usurpaci\u00f3n de autoridad por el Estado aparece manifiesta a la luz de la fe cat\u00f3lica.  Si el poder coercitivo de las leyes eclesi\u00e1sticas depende de la aprobaci\u00f3n y consentimiento del Estado, ya no ser\u00eda cierto que la Iglesia recibi\u00f3 poder legislativo directamente de su Divino Fundador, y que lo que la Iglesia ate o desate en la tierra, ser\u00e1 atado o desatado en los cielos (Mateo 16,19).   Adem\u00e1s, la Iglesia en ese caso cesar\u00eda inmediatamente de ser una sociedad suprema, autosuficiente y perfecta, y estar\u00eda privada de sus caracter\u00edsticas de unidad, santidad, catolicidad y apostolicidad.  Adem\u00e1s, el uso de exequ\u00e1tur para prevenir posible usurpaci\u00f3n de derechos es contraria no s\u00f3lo a la Ley Divina sino tambi\u00e9n a la ley social natural y es, por lo tanto, un abuso de poder, incluso si es ejercido por un estado que no profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica.  Un posible conflicto de derechos de dos sociedades y el miedo de un da\u00f1o consecuente a su respectiva jurisdicci\u00f3n no autoriza a una de ellas a impedirle a la otra el libre ejercicio de su jurisdicci\u00f3n ordinaria.  Si surgen diferencias, deben ser zanjadas por medio del arbitraje o un entendimiento mutuo privado.  Es innecesario decir que el miedo a cualquier usurpaci\u00f3n o conflicto de parte de la Iglesia es infundado, como muestra su doctrina e historia.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, la Iglesia nunca reclam\u00f3 el poder de revisar y aprobar leyes civiles antes de su promulgaci\u00f3n, aunque, ciertamente, la pasada experiencia podr\u00eda justificar su miedo a que el Estado trate de usurpar sus poderes.  Ella se conforma con condenar las leyes civiles luego de su promulgaci\u00f3n, si son lesivas a los intereses cat\u00f3licos.  No debemos extra\u00f1ar, entonces, que la Iglesia siempre haya condenado la doctrina y uso del Regium Placet.  El Papa Bonifacio IX fue el primero en condenarlo en su Constituci\u00f3n \u201cIntenta Salutis\u201d y despu\u00e9s de \u00e9l un gran n\u00famero de pont\u00edfices hasta P\u00edo IX en Proposiciones 28 y 29 del S\u00edlabo \u201cQuanta Cura\u201d y en la alocuci\u00f3n \u201cLuctuosis Exagitati\u201d (12 de marzo de 1877), tambi\u00e9n el Concilio Vaticano I en la Constituci\u00f3n \u00abDe Ecclesi\u00e2 Christi\u00bb.  Para evitar animosidades y persecuci\u00f3n, la Iglesia ha hecho concesiones menores a favor del Estado en cuanto al ejercicio del Regium Placet.  En algunos otros casos ella ha tolerado su reconocimiento por eclesi\u00e1sticos, particularmente para permitirles tomar posesi\u00f3n de beneficios y otras temporalidades.  Al presente, el exequ\u00e1tur, o Regium Placet se usa muy poco, por lo menos en su plenitud por los gobernantes civiles modernos.  En el Reino de las Dos Sicilias fue abolido por el concordato de 1818, y en Austria por el de 1855.  Debe asimismo considerase como abolido en Espa\u00f1a, Francia, Portugal y Hungr\u00eda.  Seg\u00fan Aichner, todav\u00eda existe en forma mitigada en Sajonia, Baviera y algunas partes de Suiza.  En Italia no se usa el exequ\u00e1tur estricto, es decir, previo a la promulgaci\u00f3n de las constituciones papales, pero se retiene en forma moderada para la posesi\u00f3n de beneficios eclesi\u00e1sticos.  Seg\u00fan la \u201cLey de Garant\u00edas\u201d (13 de julio de 1871), los eclesi\u00e1sticos que han recibido beneficios deben presentar la Bula de su nombramiento a las autoridades estatales; despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n \u00e9stas conceden el exequ\u00e1tur y colocan a los titulares de beneficios en posesi\u00f3n de las temporalidades hasta ahora controladas por el gobierno.  En esta forma el exequ\u00e1tur es al presente tolerado por la Iglesia, aunque no est\u00e1 exento de inconvenientes, seg\u00fan se quej\u00f3 Le\u00f3n XIII en una carta escrita a su Secretario de Estado cardenal Nina (27 de agosto de 1878).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  VAN ESPEN, De promulgatione legum eccl. (Lovaina, 1729); BOUIX, De Principiis juris (Par\u00eds, 1788); ZACCARIA, Comandi chi pu\u00f2 obbedisca chi deve (Faenza, 1788); CAVAGNIS, Jur. Publ. Eccl. Instit. (Roma, 1906); BARBA, Il Diritto Publ. Eccl. (N\u00e1poles, 1900); TARQUINI, Dissert. de Regio Placet (Roma, 1862); DE DOMINICUS, Il Regio Exequatur (N\u00e1poles, 1869).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Luzio, Salvatore. \u00abExequatur.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 5. New York: Robert Appleton Company, 1909.  <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/05707a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Medina.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[390] En derecho internacional es el deber de ejecutar en un pa\u00ed\u00ads la decisi\u00f3n o sentencia firme adoptada por autoridad judicial de otro Estado. Supone una buena avenencia en funci\u00f3n de la justicia o equidad o el cumplimiento de pactos o convenios firmados en este sentido por varios pa\u00ed\u00adses. 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