{"id":11328,"date":"2016-02-05T07:54:54","date_gmt":"2016-02-05T12:54:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/huelga\/"},"modified":"2016-02-05T07:54:54","modified_gmt":"2016-02-05T12:54:54","slug":"huelga","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/huelga\/","title":{"rendered":"HUELGA"},"content":{"rendered":"<p>[379]<\/p>\n<p>      Renuncia o interrupci\u00f3n temporal del trabajo en una empresa como medio de presi\u00f3n para obtener reivindicaciones salariales o de otro tipo. La huelga es un instrumento social aceptado por la mayor parte de las legislaciones de los pa\u00ed\u00adses. Ser\u00e1 justa o injusta, moral o inmoral, inteligente o fan\u00e1tica, civilizada o salvaje, seg\u00fan sea el respeto o el atropello de los derechos objetivos de todas las partes laborales o sociales implicadas en ella: obreros, patronos, sociedad, productividad de las empresas, etc.<\/p>\n<p>    Determinadas huelgas que afectan a inocentes (ni\u00f1os, enfermos, hambrientos, etc.) plantean cuestiones morales especiales. Dif\u00ed\u00adcilmente una huelga puede tolerarse \u00e9ticamente cuando implica paralizar la atenci\u00f3n a un enfermo. Y raramente una huelga es inteligente cuando destruye una empresa en la que hallan trabajo personas que se quedar\u00e1n sin \u00e9l si las actitudes se enconan.<\/p>\n<p>    Por eso cada huelga exige una reflexi\u00f3n diferenciada y un gran respeto a la objeci\u00f3n de conciencia de quien no pueda o no quiera hacerla o prive de sus derechos a quienes se nieguen a participar en ella.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>(v. trabajo)<\/p>\n<p>(ESQUERDA BIFET, Juan, Diccionario de la Evangelizaci\u00f3n,  BAC, Madrid, 1998)<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Evangelizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. La disciplina jur\u00ed\u00addica de la huelga:<br \/>\n1. Presupuesto;<br \/>\n2. Naturaleza y fines de la huelga:<br \/>\na) Individuaci\u00f3n de los sujetos titulares del derecho,<br \/>\nb) El objeto del derecho,<br \/>\nc) Modalidad del ejercicio,<br \/>\nd) El destinatario pasivo de la acci\u00f3n.<br \/>\nII. El sujeto sindical:<br \/>\n1. Presupuesto<br \/>\n2. La individuaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica y cultural del sujeto sindical: asociaci\u00f3n o instituci\u00f3n colectiva;<br \/>\n3. Autoregulaci\u00f3n del derecho de huelga: el significado de una opci\u00f3n;<br \/>\n4. Por una \u00ab\u00e9tica\u00bb de la huelga.<\/p>\n<p>I. La disciplina jur\u00ed\u00addica de la huelga<br \/>\n1. PRESUPUESTO. La huelga es aquella acci\u00f3n -tambi\u00e9n denominada de autotutela colectiva- destinada a manifestar de un modo m\u00e1s inmediato y directo los deberes contractuales del asociacionismo sindical [l Sindicalismo]. La huelga se ha ido afirmando progresivamente en Europa y en Norteam\u00e9rica desde la primera revoluci\u00f3n industrial para tutelar la clase trabajadora y, m\u00e1s en particular, dentro del contexto europeo, como expresi\u00f3n de la lucha de la \u00abclase trabajadora\u00bb contra el \u00abcapital privado\u00bb. La funci\u00f3n natural e hist\u00f3ricamente originaria de la huelga es la de constituirse en fuerza de presi\u00f3n destinada a dar peso, de hecho, a las instancias contractuales de los trabajadores frente a la previsible resistencia del empresario basada en la l\u00f3gica del beneficio. Por la perspectiva de un da\u00f1o a la producci\u00f3n, el trabajador logra atribuir incidencia econ\u00f3mica inmediata a la misma relaci\u00f3n fuerza-trabajo.<\/p>\n<p>En virtud de esta finalidad tan estrechamente relacionada con la naturaleza y la din\u00e1mica de las relaciones industriales, se ha venido imponiendo la huelga como una iniciativa destinada a alcanzar una finalidad econ\u00f3mico-contractual perfectamente compatible con el cuadro pol\u00ed\u00adtico propio de todo Estado con un r\u00e9gimen liberal-democr\u00e1tico, en el que el equilibrio de las relaciones industriales nace de la libre contrataci\u00f3n de sujetos libres. En consecuencia, y por el contrario, la huelga se castiga penalmente en los reg\u00ed\u00admenes autoritarios, para los que las relaciones propias de la sociedad civil se gestionan directamente por el Estado, identific\u00e1ndose absolutamente sociedad civil y sociedad pol\u00ed\u00adtica. En este contexto, la huelga, aun cuando tambi\u00e9n se dirige contra el empresario privado, asume el significado ulterior de perturbaci\u00f3n general del orden p\u00fablico (pol\u00ed\u00adtico), personificado por el Estado, y por ello viene a ser castigada como penalmente il\u00ed\u00adcita.<\/p>\n<p>Ambas perspectivas tuvieron su expresi\u00f3n hist\u00f3rica en pa\u00ed\u00adses como Espa\u00f1a e Italia, etc., con \u00e9pocas en que la huelga se hallaba castigada en el articulado del C\u00f3digo Penal, en cuanto incompatible con la indisciplina de las relaciones del trabajo predeterminadas por el ordenamiento legal. Superadas tales situaciones pol\u00ed\u00adticas, se considera la huelga como una de las manifestaciones de la libertad del trabajador en cuanto ciudadano y, por ello, en la l\u00ed\u00adnea de principios, sin ninguna sanci\u00f3n penal. El fundamento jur\u00ed\u00addico de la huelga lo encontramos, para Espa\u00f1a, en el art\u00ed\u00adculo 28,2 de la Constituci\u00f3n de 1978: \u00abSe reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses: la ley que regule el ejercicio de este derecho establecer\u00e1 las garant\u00ed\u00adas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>2. NATURALEZA Y FINES DE LA HUELGA. Pertenece a la historia y a la cr\u00f3nica diaria de nuestro ordenamiento pol\u00ed\u00adtico espa\u00f1ol la realidad, bien conocida por todos, de que el art\u00ed\u00adculo 28,2 no ha encontrado a\u00fan la expresi\u00f3n de la correspondiente ley org\u00e1nica que ha de regular el ejercicio al derecho de huelga. Por esta raz\u00f3n, la huelga, como instituci\u00f3n, se viene regulando por algunas pret\u00e9ritas disposiciones y por la jurisprudencia, por cierto no muy abundante unas y otras, como es obvio, marcadas por la cultura jur\u00ed\u00addica y filos\u00f3fica (y hasta ideol\u00f3gica) de los respectivos autores: profesores universitarios, asesores sindicales y jueces. Por todo ello, la ilustraci\u00f3n de la fenomenolog\u00ed\u00ada de la huelga, como derecho, se halla situada dentro de los l\u00ed\u00admites de las orientaciones culturales m\u00e1s generales en relaci\u00f3n con la experiencia pr\u00e1ctica, seg\u00fan los diferentes contextos pol\u00ed\u00adticos posteriores a la segunda guerra mundial.<\/p>\n<p>Para comodidad de la exposici\u00f3n se har\u00e1 una doble divisi\u00f3n: en el plano de la cultura jur\u00ed\u00addica -te\u00f3ricamente el decisivo- se distinguir\u00e1 una impostaci\u00f3n rigurosamente jur\u00ed\u00addica (aunque no miope por necesidad hacia la apreciaci\u00f3n de la socialidad del fen\u00f3meno) de otra importaci\u00f3n m\u00e1s inmediata ideol\u00f3gico-sociol\u00f3gica; y en el plano del contexto pol\u00ed\u00adtico, que ha marcado una incidencia y una oportunidad pr\u00e1ctica diversa, hay que distinguir entre gobiernos \u00abcentristas\u00bb y gobiernos de \u00abcentro-izquierda\u00bb, que abren camino a la \u00e9poca \u00absindicalista\u00bb, que cubre casi todo un decenio a partir de 1969, con \u00e9xitos que perduran a\u00fan, si bien ajustados a exigencias pragm\u00e1ticas.<\/p>\n<p>Los elementos que tipifican el derecho de huelga, con los que las diversas tendencias doctrinales y jurisprudenciales tienen que medirse y que han debido clarificar conceptualmente, son: a) la individuaci\u00f3n de los sujetos titulares del derecho; b) el objeto de tal. derecho; c) la modalidad de su ejercicio; d) el destinatario pasivo de la acci\u00f3n (el empresario privado y el Estado). El modo de responder a estos cuatro puntos determina la distinta manera de pensar sobre la legitimidad del ejercicio del derecho y, en consecuencia, su distinta amplitud y utilizaci\u00f3n como acci\u00f3n de lucha sindical. Pero, aparte de las variantes, existe una postura com\u00fan en todas las orientaciones: la distinci\u00f3n de huelga como libertad y huelga como derecho, que permite determinar los \u00e1mbitos reales en los que opera el ejercicio del derecho. Afirmar la libertad de la huelga significa exclusivamente sustraer la acci\u00f3n de autotutela a cualquier acci\u00f3n penal, quedando firme el alcance del incumplimiento, en el plano de las relaciones contractuales, con el empresario. Afirmar que la huelga es un derecho significa reconocer a determinados sujetos el poder de no cumplir la prestaci\u00f3n contractual, lo que, por otra parte, inhibe para el empresario la acci\u00f3n civil por incumplimiento de las prestaciones contractuales, de las que el empresario deber\u00e1 soportar el da\u00f1o.<br \/>\na) Individuaci\u00f3n de los sujetos titulares del derecho. Los elementos subjetivos que se han de conciliar en la determinaci\u00f3n de los sujetos son: de un lado, la atribuci\u00f3n individual del derecho de huelga (en el sentido de que todo ciudadano puede hacer o no hacer una huelga); y, por otro, el -hecho de que la acci\u00f3n de autotutela, en cuanto \u00abacci\u00f3n de lucha\u00bb, s\u00f3lo es concebible como realizada por un grupo, m\u00e1s o menos institucionalizado, de personas. La doctrina se ha empleado fatigosamente en la conciliaci\u00f3n de estos dos elementos, que implica, por una parte, la definici\u00f3n del nexo libertad-derecho y, por otra, la determinaci\u00f3n de las condiciones de individuaci\u00f3n del sujeto colectivo legitimado para la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este punto, con una definici\u00f3n sint\u00e9tica que de alg\u00fan modo tiene en cuenta las diversas posiciones argumentales, puede decirse que se trata de un derecho subjetivo propio de cada trabajador como tal -un derecho individual, pues-, cuyo ejercicio, sin embargo, es colectivo.<\/p>\n<p>No queda duda que en esta formulaci\u00f3n -como se ha notado recientemente (G. Pera)- se oculta una ambig\u00fcedad de fondo que la pr\u00e1ctica sindical ayuda a captar. Efectivamente, \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n existe, en t\u00e9rminos jur\u00ed\u00addicos, entre titularidad individual del derecho y necesidad de ejercicio colectivo? Por otro lado, si un particular es titular del derecho, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00ed\u00ada ejercerlo tambi\u00e9n y coherentemente en forma solitaria? Y, adem\u00e1s, \u00bfcu\u00e1l es el n\u00famero m\u00ed\u00adnimo necesario a fin de que pueda hablarse de sujeto colectivo? MM a\u00fan: \u00bfes suficiente la presencia de un grupo espont\u00e1neo, o m\u00e1s bien la coalici\u00f3n debe encontrar siempre alguna forma que la califique?<br \/>\nEstas preguntas espolean a repensar todo el problema y a buscar una soluci\u00f3n razonada en torno a las hip\u00f3tesis de la inmediata titularidad colectiva del derecho. Hip\u00f3tesis, en verdad, sugerente, que capta en vivo la esencia de la realidad sindical, en la que las posiciones del individuo no pueden considerarse al margen de un fen\u00f3meno de masa, y que, precisamente por ello, abre un ampl\u00ed\u00adsimo problema en el plano de la fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica de los conceptos jur\u00ed\u00addicos: el de la determinaci\u00f3n conceptual del sujeto colectivo, de la que se deducir\u00e1 tambi\u00e9n el modo de pensar la valoraci\u00f3n jur\u00ed\u00addica del sujeto individual. Pero en estos t\u00e9rminos la cuesti\u00f3n supera las exigencias, prevalentemente expositivas, de la \u00abvoz\u00bb de un diccionario, para lo que basta haber mostrado la problem\u00e1tica de la cuesti\u00f3n que se oculta detr\u00e1s de la formulaci\u00f3n que aparece como totalmente aceptable en la primera formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El objeto del derecho. En este punto es donde las diversas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales han dado prueba de su capacidad hermen\u00e9utica, aunque tambi\u00e9n muchas veces, por desgracia, de su \u00abinventiva\u00bb jur\u00ed\u00addica, brotada de una concreta tendencia ideol\u00f3gico-pol\u00ed\u00adtica. Dicho entre par\u00e9ntesis: el verdadero problema de una juridizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de masa no se halla en elegir entre una postura conservadora y otra progresista -la primera anclada a\u00fan en la dogm\u00e1tica jur\u00ed\u00addica, y la segunda vuelta hacia el funcionalismo sociol\u00f3gico del derecho-; se halla, por el contrario, en no renunciar a una comprensi\u00f3n cr\u00ed\u00adtica de los fen\u00f3menos sociales vali\u00e9ndose de las categor\u00ed\u00adas del pensamiento jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>La huelga en el contexto extralegislativo en el que se ha venido desarrollando ha asumido tres configuraciones esenciales: la huelga econ\u00f3mica, la huelga de \u00abimposici\u00f3n econ\u00f3mico pol\u00ed\u00adtica\u00bb y la huelga pol\u00ed\u00adtica. El paso del primer tipo a los sucesivos viene determinado por las variaciones conceptuales que se han aportado progresivamente al \u00fanico punto de partida que legitima la huelga econ\u00f3mica: la tutela del inter\u00e9s profesional colectivo en la confrontaci\u00f3n del que ofrece el trabajo y de la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la primera figura de huelga a la de huelga de imposici\u00f3n econ\u00f3mico-pol\u00ed\u00adtica (alrededor de 1962) consiste de hecho en dirigir la presi\u00f3n sindical hacia las autoridades gobernantes con el fin de que act\u00fae alternativas de pol\u00ed\u00adtica econ\u00f3mica favorables por sus condiciones de trabajo, bas\u00e1ndose en dos consideraciones: 0 el sistema de las relaciones industriales no puede ya quedar circunscrito al \u00e1mbito de la empresa privada, porque, aparte del caso en que el Estado es un empresario directo, en general, el fen\u00f3meno empresarial privado se halla fuertemente condicionado por la normativa pol\u00ed\u00adtico-econ\u00f3mica del Estado; El la configuraci\u00f3n jur\u00ed\u00addica del sindicato en la elaboraci\u00f3n de la doctrina ha modificado tendencialmente sus connotaciones, pasando de pura finalidad asociativa a la de una instituci\u00f3n colectiva que m\u00e1s que representar personifica a toda la categor\u00ed\u00ada profesional o, m\u00e1s exactamente, a partir de 1963 (G.M. Mancini, expl\u00ed\u00adcitamente), a toda la \u00abclase trabajadora\u00bb [\/m\u00e1s abajo, 11, 2]. En cualquier caso y sea cual sea la individuaci\u00f3n del sujeto sindical en el plano filos\u00f3fico-cultural, permanece el dato de que en los a\u00f1os sesenta (al reafirmarse los gobiernos de centroizquierda) la huelga comienza a situarse como figura, con objeto y finalidad no estrictamente econ\u00f3mica, en cuanto el interlocutor, adem\u00e1s del empresario privado, es tambi\u00e9n el Estado como promotor de la pol\u00ed\u00adtica econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Frente a ese doble interlocutor se admite de hecho que todas las categor\u00ed\u00adas de trabajadores -no s\u00f3lo necesariamente los subordinados-puedan gloriarse de una especie de derecho subjetivo p\u00fablico que les permite abstenerse de la actividad laboral para tutelar sus propios intereses, sin incurrir en sanciones penales, incluso m\u00e1s all\u00e1 de las espec\u00ed\u00adficas reivindicaciones de orden contractual. La autotutela de los trabajadores \u00abno puede circunscribirse a solas las reivindicaciones de \u00ed\u00adndole salarial, sino que se extiende a todas las relativas al conjunto de los intereses de los trabajadores&#8230;\u00bb A trav\u00e9s de esta afirmaci\u00f3n, al paso que se relaciona la autotutela colectiva de la relaci\u00f3n meramente contractual con el empresario privado, se une con la difusi\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que puede consistir en la determinaci\u00f3n m\u00e1s general de las condiciones de vida de los trabajadores. Se legitima as\u00ed\u00ad la huelga \u00abpor simpat\u00ed\u00ada\u00bb o \u00absolidaridad\u00bb. En esta l\u00ed\u00adnea interpretativa se inserta, de modo determinante, la ideolog\u00ed\u00ada pol\u00ed\u00adtica del sindicato como personificaci\u00f3n unitaria de la clase trabajadora (no necesariamente \u00abobrera&#8217;, la cual, en su unidad, es siempre contraparte econ\u00f3mico-pol\u00ed\u00adtica del capital y del aparato del gobierno.<\/p>\n<p>El paso decisivo hacia la legitimaci\u00f3n de la huelga pol\u00ed\u00adtica (sin m\u00e1s adjetivaciones) sobreviene en algunos pa\u00ed\u00adses, como Italia, en plena \u00abd\u00e9cada sindicalista\u00bb, en la que su Tribunal Constitucional minusvalora la ilegalidad constitucional de la huelga con fines pol\u00ed\u00adticos a menos que las acciones de tal huelga declaradamente pol\u00ed\u00adtica se concreten hipot\u00e9ticamente en atentado a la Constituci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n de la huelga declaradamente pol\u00ed\u00adtica sanciona en el plano jur\u00ed\u00addico la afirmaci\u00f3n del movimiento obrero, consistente en la \u00abpraxis\u00bb promovida por el sindicato unitario (que aqu\u00ed\u00ad expresa institucionalmente la unidad sustancial de la clase \u00abobrera\u00bb de desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de \u00absuplencia\u00bb del poder pol\u00ed\u00adtico representativo del parlamento y de los sistemas pol\u00ed\u00adticos [1 m\u00e1s abajo, lI, 2].<\/p>\n<p>Esta progresi\u00f3n del objeto de la autotutela tiene influencia tanto en el plano de la regularidad interna en uni\u00f3n con el presupuesto l\u00f3gico de la contrataci\u00f3n colectiva como en el de la modalidad de la acci\u00f3n, de la que se hablar\u00e1 aqu\u00ed\u00ad 1 m\u00e1s abajo, c). En cuanto al primer plano (huelgacontrataci\u00f3n colectiva), esquem\u00e1ticamente, la variaci\u00f3n es como sigue: si la huelga tiene como objeto uno meramente econ\u00f3mico, se sigue, en el plano de la l\u00f3gica jur\u00ed\u00addica contractual, que s\u00f3lo es leg\u00ed\u00adtima a la extinci\u00f3n del contrato y con vistas a la firma de uno nuevo. En otras palabras y conforme a la l\u00f3gica jur\u00ed\u00addica: mientras est\u00e9 en vigor, el contrato constri\u00f1e a ambas partes, que est\u00e1n obligadas a su cumplimiento. La transformaci\u00f3n de la huelga en acci\u00f3n de objeto pol\u00ed\u00adtico interrumpe el nexo econ\u00f3mico con el contrato: la pr\u00e1ctica del movimiento obrero, de hecho, no se ci\u00f1e al contrato colectivo general, sino que se prolonga con vistas a una contrataci\u00f3n m\u00e1s articuladamente p\u00fablica, dando lugar al fen\u00f3meno de la situaci\u00f3n \u00abconflictiva permanente\u00bb. Tal fen\u00f3meno, caracter\u00ed\u00adstico del \u00abdecenio sindicalista\u00bb, modifica el mismo concepto de contrato, porque siendo continuamente discutible en sus contenidos, en las variadas sedes y a diversos niveles, configura una leg\u00ed\u00adtima y continua posibilidad de autotutela (mediante la huelga), debilitando as\u00ed\u00ad sus propias caracter\u00ed\u00adsticas de acuerdo cQntractual o, lo que es lo mismo, la obligaci\u00f3n de cumplir las prestaciones convenidas. El autor de mayor autoridad de los a\u00f1os setenta -Gino Giugniha fijado con claridad esta nueva interpretaci\u00f3n del nexo contrato-huelga. El contrato es s\u00f3lo la codificaci\u00f3n normativa de una relaci\u00f3n de fuerza conforme se ha determinado previamente a trav\u00e9s de la lucha; en el futuro eso no ser\u00e1 ya obligatorio para el movimiento obrero, puesto que vuelve a experimentar la propia fuerza a distintos niveles, para lo que se debe hacer lugar a una nueva contrataci\u00f3n. El contrato es s\u00f3lo una tregua que no compromete al sindicato a un compromiso futuro. La conflictividad permanente significa, en realidad, lo siguiente: la posibilidad leg\u00ed\u00adtima de huelga en cualquier momento, puesto que viene a menos la hip\u00f3tesis de una vigencia contractual realista.<\/p>\n<p>c) Modalidad del ejercicio. Tambi\u00e9n la discusi\u00f3n acerca de la legitimidad de la modalidad del ejercicio de huelga pasa por la diversa ideolog\u00ed\u00ada con la que juristas y jueces contemplan todo el asunto. El problema, jur\u00ed\u00addicamente relevante, se da seg\u00fan las formas que asume el comportamiento de la abstenci\u00f3n. L. Mengoni, todav\u00ed\u00ada en 1967, propon\u00ed\u00ada la doctrina en t\u00e9rminos del todo claros desde el punto de vista \u00abjur\u00ed\u00addico\u00bb, respetando al mismo tiempo la concreci\u00f3n del fen\u00f3meno. Distingu\u00ed\u00ada entre la huelga como hecho, consistente en una acci\u00f3n colectiva de lucha cuyas modalidades pod\u00ed\u00adan ser de lo m\u00e1s diversificadas (suspensi\u00f3n total o parcial de la actividad laboral, huelga intermitente, a saltos, abandono de los centros de trabajo, bloqueo indirecto de la actividad, etc.), y la huelga como derecho. Tales distinciones permit\u00ed\u00adan distinguir, en el interior de las formas de lucha, las que concretaban una huelga jur\u00ed\u00addicamente l\u00ed\u00adcita. Ser\u00ed\u00adan l\u00ed\u00adcitas aquellas formas que, durando temporalmente, no perjudicaran la organizaci\u00f3n del aparato productivo de la empresa, como, por el contrario, suceder\u00ed\u00ada en la forma de la huelga a saltos, para la que el cierre no simult\u00e1neo de varios sectores productivos desacompasar\u00ed\u00ada el ciclo de la producci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de la falta de producci\u00f3n temporal. Es distinta la prospecci\u00f3n de la modalidad de la huelga cuando se parte de un punto de observaci\u00f3n ideol\u00f3gico-pol\u00ed\u00adtico, com\u00fan a buena parte tambi\u00e9n de la doctrina actual y que, a partir de los setenta, contin\u00faa cierta jurisprudencia que, con la oportuna decantaci\u00f3n, se confirma en los tribunales de casaci\u00f3n. De acuerdo con esa prospectiva, no se pueden poner l\u00ed\u00admites a las modalidades de ejercicio del derecho de huelga seg\u00fan modelos de comportamiento definidos y calificados a priori (porque \u00bfqu\u00e9 calificaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica ser\u00ed\u00ada aprior\u00ed\u00adstica en sentido rechazable?). A veces acaece mirar la complejidad social de las apariencias en las que, junto al comportamiento \u00abpasivo\u00bb (abstencionIsta), hay que admitir en primer lugar momentos \u00abactivos\u00bb de movilizaci\u00f3n tendentes a actuar y consolidar el consentimiento en torno a la acci\u00f3n sindical; en segundo lugar, en lo referente a la definici\u00f3n de los comportamientos, se van reconociendo y determinando m\u00e1s y m\u00e1s, relacion\u00e1ndolos \u00abcon los modos propios de pensar y de expresarse com\u00fanmente\u00bb. Y estando recogida esta forma de expresi\u00f3n en sentencias de casaci\u00f3n; el criterio que el juez ha de adoptar actualmente es preliminarmente sociol\u00f3gico-nominal\u00ed\u00adstico, el cual permite cualquier comportamiento que el uso com\u00fan defina como huelga en raz\u00f3n de su modalidad; el l\u00ed\u00admite ser\u00e1 s\u00f3lo extr\u00ed\u00adnseco y lo constituir\u00e1 el eventual perjuicio de intereses primordiales, protegidos a su vez constitucionalmente, como, por ejemplo, la vida y la integridad personal o la libertad de iniciativa econ\u00f3mica, que se especifica en la integridad de los proyectos y en la salvaguardia de la capacidad productiva de la empresa. En efecto, las sentencias de casaci\u00f3n, aun superando el criterio distintivo entre huelga l\u00ed\u00adcita e il\u00ed\u00adcita, siguen fijando todav\u00ed\u00ada un l\u00ed\u00admite objetivo a la misma huelga con los par\u00e1metros acabados de aludir aunque despu\u00e9s la determinaci\u00f3n concreta de alguno de ellos -como la de la capacidad productiva y la de la libertad de la iniciativa econ\u00f3micamantengan nuevas cuestiones de interpretaci\u00f3n que reabren dominantemente la aproximaci\u00f3n ideol\u00f3gica del experto en derecho.<\/p>\n<p>La misma divisi\u00f3n en doctrina y jurisprudencia, por id\u00e9ntico razonamiento de prospectiva, debe citarse con relaci\u00f3n a aquellas acciones de lucha (como los piquetes, el bloqueo de mercanc\u00ed\u00adas, manifestaciones itinerantes), formas tambi\u00e9n de cese en el trabajo en sentido estricto con la finalidad de obtener m\u00e1s eficacia de conjunto en la \u00ablucha\u00bb. A su vez, deben considerarse ciertamente como il\u00ed\u00adcitos los comportamientos violentos que tienen como objetivo el da\u00f1o a establecimientos, maquinaria, edificios, guardas itinerantes, etc.; son actos, en todo caso, marginales a la categor\u00ed\u00ada sociol\u00f3gico-nominalista llamada huelga.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la licitud complexiva de la huelga y del principio de todo modelo, es preciso tener presente la absoluta originalidad de la experiencia italiana. En efecto, mientras la experiencia de otros pa\u00ed\u00adses se encuentra anclada en la huelga como cese total de trabajo a ultranza, la italiana atiende a la huelga \u00abintermitente\u00bb, \u00aba saltos\u00bb, cuyas finalidades son producir el m\u00e1ximo perjuicio al empresario con el m\u00ed\u00adnimo sacrificio salarial del trabajador.<\/p>\n<p>d) El destinatario pasivo de la acci\u00f3n. En ausencia de una legislaci\u00f3n ordinaria sobre la huelga, la d\u00e9t,erminaci\u00f3n del sujeto pasivo pasa \u00e1 ser tarea de la doctrina y de la jurisprudencia (especialmente constitucional) seg\u00fan las distintas orientaciones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>En la concepci\u00f3n inmediatamente posconstitucional, seg\u00fan la cual la huelga ser\u00ed\u00ada una acci\u00f3n de auto-tutela ligada a la fase estrictamente contractual, se podr\u00ed\u00ada sostener que el sujeto pasivo era el empresario privado. El problema que se plantea desde el comienzo y que sigue de completa actualidad -aunque en t\u00e9rminos muy distintos- es si el Estado puede ser -m\u00e1s o menos- sujeto pasivo; en otras palabras, si los funcionarios p\u00fablicos pueden declararse en huelga, sobre todo los de los servicios p\u00fablicos. Los aspectos que hay que tomar en consideraci\u00f3n como criterios de razonamiento son sustancialmente dos: por una parte, el Estado no puede considerarse parte contratante en sentido estricto, porque no persigue una ganancia empresarial y el trabajo que ofrece tiene siempre -directa o indirectamente- la finalidad de un servicio p\u00fablico; pero, por otro lado, si la huelga es un derecho garantizado constitucionalmente al trabajador en cuanto tal, prohibir la huelga a los funcionarios p\u00fablicos es tanto como excluir a todos ellos de un derecho garantizado constitucionalmente, lo cual resulta inadmisible.<\/p>\n<p>Reflexionando en torno a estos dos elementos, despu\u00e9s de algunas perplejidades, hoy se ha llegado gradualmente a reconocer a todos el derecho de huelga. Aunque todav\u00ed\u00ada con ciertas reservas en lo referente a los funcionarios p\u00fablicos, que, por personificar la acci\u00f3n misma del Estado, no puede interrumpir su actividad so pena de anularse la instituci\u00f3n misma (p.ej., la administraci\u00f3n de justicia, la polic\u00ed\u00ada). En este punto la doctrina a\u00fan no s\u00e9 ha puesto de acuerdo acerca de su principio jur\u00ed\u00addico: para algunos se trata tan s\u00f3lo de una inhibici\u00f3n que afectar\u00ed\u00ada a los l\u00ed\u00admites de la modalidad del ejercicio de huelga; seg\u00fan otros, de una verdadera y propia exclusi\u00f3n del derecho, por contradicci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica (y, ciertamente, con las facultades y derechos inherentes) que desempe\u00f1an tales sujetos. Admitida, en general y com\u00fanmente, la huelga de los funcionarios p\u00fablicos, en la actualidad se trata acerca de su modalidad teniendo en cuenta el destino p\u00fablico de su actividad laboral. No hay problema en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos no esenciales por su naturaleza; la discusi\u00f3n se mantiene acerca de los servicios esenciales, y sobre todo acerca de las condiciones en las que estos sectores p\u00fablicos pueden interrumpir su servicio. Se reconoce que el l\u00ed\u00admite de derecho que inhibir\u00ed\u00ada tales huelgas lo representa la puesta en peligro de los bienes primarios de la vida, de la seguridad personal y, m\u00e1s en general, de la tutela de la personalidad humana. M\u00e1s all\u00e1 de la enunciaci\u00f3n de este principio, acerca del que no cabe discusi\u00f3n, permanece en penumbra la determinaci\u00f3n a priori del nivel del comportamiento. Y as\u00ed\u00ad, seg\u00fan la doctrina de orientaci\u00f3n sindical, no es- posible establecer a priori el proyecto l\u00ed\u00admite; el esclarecimiento de las violaciones de las condiciones-l\u00ed\u00admites ha de confiarse en cada caso al poder judicial. Pero tampoco se sigue -como aclara, por \u00faltimo, G. Pera- que la legitimidad del ejercicio del derecho se halle subordinada a un autorizado esclarecimiento, variable en cada oportunidad y siempre necesariamente ex post, es decir, tras los hechos consumados. Equivaldr\u00ed\u00ada a admitir la posible realizaci\u00f3n de un hecho con absoluta incertidumbre de derecho, sea del derecho que se quiere ejercer, como de los derechos que en todo caso se deben tutelar.<\/p>\n<p>Com\u00fanmente la situaci\u00f3n actual. es la descrita: sobre este punto no se puede establecer un l\u00ed\u00admite eficaz de \u00abautorregulaci\u00f3n\u00bb del derecho de huelga; y ello por dos razones: El normalmente, en la pr\u00e1ctica s\u00f3lo se obliga a seguir cierto procedimiento de preaviso y concertaci\u00f3n (que se remite de forma absoluta a la discreci\u00f3n pol\u00ed\u00adtica sindical) antes de comenzar la huelga; no se establece normativa en la que la huelga debe suspenderse, salvo, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de huelga simult\u00e1nea de los distintos tipos de transporte urbano; 0 porque la autorregulaci\u00f3n no puede pensarse por los sindicatos que no la han suscrito y que no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n de orden l\u00f3gico (l\u00f3gica de la efectiva libertad sindical) deber\u00ed\u00adan necesariamente suscribirla (seg\u00fan la organizaci\u00f3n sindical confederal) [\/m\u00e1s abajo, II, 2]. Lo que todav\u00ed\u00ada extra\u00f1a en la escasa sensibilidad de la doctrina \u00absindicalista\u00bb es que, destinada toda ella a salvaguardar el derecho del trabajador a la huelga, descuide el otro derecho del mismo trabajador, no menos importaste como integrador del salario, de disfrutar regularmente del servicio p\u00fablico para cuyo funcionamiento regular paga los impuestos; pi\u00e9nsese especialmente en el transporte p\u00fablico, en la asistencia sanitaria, en las comunicaciones, en la polic\u00ed\u00ada. En este sentido es elocuente alguna sentencia que, en el caso de un servicio p\u00fablico esencial, contemplando los niveles m\u00ed\u00adnimos de asistencia en un hospital psiqui\u00e1trico, distingu\u00ed\u00ada entre prestaciones que pueden suspenderse y el l\u00ed\u00admite m\u00ed\u00adnimo del funcionamiento del centro. S\u00f3lo este \u00faltimo no puede perjudicarse; y si se ampliase la suspensi\u00f3n diciendo que la organizaci\u00f3n del establecimiento, por la interdependencia de todas sus partes y, en consecuencia, la de todo el complejo, resulta esencial, se inhibir\u00ed\u00ada el mismo derecho de huelga, lo que es ilegal.<\/p>\n<p>II. El sujeto sindical<br \/>\n1: PRESUPUESTO. Al describirlas l\u00ed\u00adneas de acci\u00f3n de autotutela, m\u00e1s de una vez se ha llamado la atenci\u00f3n acerca del diverso modo como la doctrina y la jurisprudencia intentan la naturaleza y el objeto del derecho y su modalidad de ejercicio. Se ha mostrado, sin embargo, que el modo de concebir la disciplina del conjunto depende, sin mayor determinante ajeno, de la calificaci\u00f3n cultural de la subjetividad sindical en la que se mueven juristas y jueces. Teniendo en cuenta esta postura, inmediatamente es preciso se\u00f1alar el papel preponderante que jugaba el componente ideol\u00f3gico de los \u00abadeptos al trabajo\u00bb, mucho mayor que en ninguno de los restantes sectores de ordenamientos actuales: aunque limitado a la esfera laboral indica, de un modo m\u00e1s general, la distinta forma de pensar y de hacer el derecho.<\/p>\n<p>2. LA INDIVIDUACI\u00ed\u201cN JUR\u00ed\u008dDICA Y CULTURAL DEL SUJETO SINDICAL: ASOCIACI\u00ed\u201cN O INSTITUCI\u00ed\u201cN COLECTIVA. La teor\u00ed\u00ada que acompa\u00f1a el nacer del derecho laboral como doctrina jur\u00ed\u00addica aut\u00f3noma en coincidencia con el nuevo ordenamiento, puede derivarse de las estructuras te\u00f3ricas de las nuevas categor\u00ed\u00adas del derecho civil. Tal orientaci\u00f3n construye la asociaci\u00f3n sindical como una forma de tutela de la persona del trabajador en cuanto singular. La tutela a trav\u00e9s de una asociaci\u00f3n se hace posible por la organizaci\u00f3n unitaria de intereses homog\u00e9Reos de un n\u00famero ilimitado de trabajadores; tales intereses homog\u00e9neos concurren a la formaci\u00f3n de un \u00abinter\u00e9s colectivo\u00bb. De aqu\u00ed\u00ad que la figura del inter\u00e9s colectivo aparezca concebida, conceptualmente, como prolongaci\u00f3n de una situaci\u00f3n ifrherente a la persona singular: sit\u00fc\u00e1ci\u00fcn que podr\u00ed\u00ada ya ser tutelable -en abstracto y en teor\u00ed\u00ada- por medio del derecho subjetivo inherente a la libertad contractual. Pero la din\u00e1mica de la realidad econ\u00f3mica es tal que la asociaci\u00f3n entre trabajadores, eliminando su debilidad contractual individual, lleva a la equidad las posiciones contractuales, convirtiendo los derechos de los sujetos econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9biles en pr\u00e1cticamente eficaces.<\/p>\n<p>El provecho \u00abprivado\u00bb de tal doctrina consiste esencialmente en pensar la asociaci\u00f3n sindical como un instrumento t\u00e9cnico de refuerzo de la autonom\u00ed\u00ada privada de cada trabajador, instrumento que opera por medio de una actividad representativa imputable a un inter\u00e9s colectivo. Este \u00faltimo aparece verdaderamente como la clave de b\u00f3veda de todo el sistema; se trata de un inter\u00e9s diverso del inter\u00e9s meramente individual, pero, a la vez, s\u00ed\u00adntesis de intereses homog\u00e9neos: no es inter\u00e9s p\u00fablico com\u00fan a toda la comunidad estatal. Identificado as\u00ed\u00ad el inter\u00e9s colectivo, resulta ser conceptualmente una derivaci\u00f3n del inter\u00e9s individual: prolongaci\u00f3n funcional de este \u00faltimo en el plano de la din\u00e1mica de las relaciones econ\u00f3micas. La subjetividad originaria sigue siendo la individual del titular del derecho: la asociaci\u00f3n opera por v\u00ed\u00ada representativa, por medio de aquella organizaci\u00f3n que particulariza estructuralmente la permanencia del inter\u00e9s colectivo. En definitiva, en esta prospectiva te\u00f3rica la acci\u00f3n del sindicato se fundamenta siempre en un mandato representativo de quienes se adhieren a la organizaci\u00f3n; su institucionalizaci\u00f3n se debe a la necesidad pr\u00e1ctica de representar continuada, org\u00e1nica y establemente los intereses permanentes ligados a la persona en su calidad de trabajador. El sindicado as\u00ed\u00ad co\u00f1cebido, seg\u00fan el fundador del derecho del trabajo posb\u00e9lico (Francesco Santoro Passarelli), aparece todav\u00ed\u00ada como portador del antiguo esp\u00ed\u00adritu de socorros mutuos y de solidaridad contractual que caracterizaron la ra\u00ed\u00adz de su origen hist\u00f3rico.<\/p>\n<p>En torno a la primera mitad de los a\u00f1os sesenta, y sobre todo a partir del giro del 68-69, a la capacidad privada como capacidad operativa la sustituye otra doctrina, que puede denominarse \u00abius-sindicalista\u00bb, la cual utiliza -aunque s\u00f3lo sea con variaciones te\u00f3ricas nada despreciables- los instrumentos conceptuales ofrecidos, en el plano de la teor\u00ed\u00ada general del derecho, de la teor\u00ed\u00ada de la instituci\u00f3n de Santi Romano. Esquem\u00e1ticamente, las l\u00ed\u00adneas maestras de esta nueva orientaci\u00f3n son las siguientes: al concepto de sindicato como asociaci\u00f3n representativa que aspira al reconocimiento por parte del ordenamiento estatal seg\u00fan una constitucionalidad expresa se opone una concepci\u00f3n que, partiendo de una situaci\u00f3n real y actual del voto legislativo, no s\u00f3lo disminuye pr\u00e1cticamente aquel reconocimiento, sino que prescinde te\u00f3ricamente de \u00e9l, basando la juridicidad del sindicato en el hecho de su existencia inmediata de ente colectivo pensado como soluci\u00f3n alternativa o supletoria respecto al Estado. El derecho de la regulaci\u00f3n de relaciones privadas (en el interior del reconocimiento estatal) se sustituye en teor\u00ed\u00ada y en la pr\u00e1ctica por el derecho que nace espont\u00e1neamente de la vida cotidiana de la instituci\u00f3n. La doctrina\u00bbneo-institucional\u00bbdel sindicato ha revisado en particular la fuente aut\u00f3noma del derecho sindical en la praxis sindical del movimiento obrero mantenido en la \u00ablucha\u00bb. As\u00ed\u00ad se formar\u00ed\u00ada espont\u00e1neamente el derecho a partir de aquella din\u00e1mica conflictiva que sirve para individuar -incluido el terreno de la \u00abpraxis\u00bb- al sindicato como sujeto jur\u00ed\u00addico. Dentro de esta l\u00f3gica, la autonom\u00ed\u00ada sindical -en cuanto autonom\u00ed\u00ada inmediatamente colectiva- no es la proyecci\u00f3n, en el plano asociativo, de una autonom\u00ed\u00ada que nace individualizada de la persona; es m\u00e1s bien una figura jur\u00ed\u00addica inmediatamente adscribible al grupo como a tal, a prop\u00f3sito para individuar un sujeto jur\u00ed\u00addico unitario y org\u00e1nico. Lo cual significa que la \u00abautonom\u00ed\u00ada colectiva\u00bb no cubre s\u00f3lo el poder de contrataci\u00f3n o, m\u00e1s ampliamente, el poder de gestionar el conflicto. En su esencia es la forma sint\u00e9tica de individuaci\u00f3n de una nueva subjetividad jur\u00ed\u00addica (posterior respecto a la del trabajador) porque constituye el fundamento te\u00f3rico de un \u00abproceso de emergencia de una estructura o instituci\u00f3n, sujeto y objeto de actividad pr\u00e1ctica referida a una forma particular de vida pol\u00ed\u00adtica que es el `poder sindical&#8217;: fuerza asociativa y directiva de la sociedad del trabajo en el mundo moderno\u00bb. Tal \u00abpoder sindical\u00bb, en cuanto \u00abforma de poder jur\u00ed\u00addico capaz de prom\u00f3ver modificaciones en el orden de las relaciones sociales con consecuencias a cargo de otros sujetos distintos del mismo sindicato\u00bb (V. Frosini), termina por extenderse, en principio y como tendencia, a todo el \u00e1rea relativa al \u00abpoder\u00bb del Estado. As\u00ed\u00ad el sindicato toma cuerpo como sujeto pol\u00ed\u00adtico que personifica a todo el mundo del trabajo como tal, independientemente de un v\u00ed\u00adnculo asociacionista y representativo tras la persona del trabajador y la organizaci\u00f3n. Pero en la \u00f3ptica de los te\u00f3ricos ius-sindicalistas eso significa, coherentemente, mucho m\u00e1s: significa que la sociedad civil, en general, se halla pospuesta a la acci\u00f3n potencialmente concurrente de dos instituciones rec\u00ed\u00adprocamente originarias: una general en teor\u00ed\u00ada y de hecho (el Estado) y la otra particular por constituci\u00f3n inicial (el sindicato), pero tendencialmente general por la concepci\u00f3n que mantiene de operatividad y por el espacio que ocupa en concreto.<\/p>\n<p>La huelga declaradamente pol\u00ed\u00adtica es la manifestaci\u00f3n concreta del sindicato como sujeto pol\u00ed\u00adtico comprometido en una acci\u00f3n de suplencia pol\u00ed\u00adtica de hecho en favor de la colectividad general, en oposici\u00f3n al sistema pol\u00ed\u00adtico constitucional centrado en el parlamento representativo. Por la otra vertiente, la legitimaci\u00f3n de la huelga pol\u00ed\u00adtica, por parte de la jurisprudencia constitucional, depende de haber aceptado la tesis sindicalista de la subjetividad pol\u00ed\u00adtica esencial del sindicato, que opera como un segundo canal de participaci\u00f3n de los trabajadores en la vida del Estado.<\/p>\n<p>3. AUTORREGULACI\u00ed\u201cN DEL DERECHO DE HUELGA: EL SIGNIFICADO DE UNA OPCI\u00ed\u201cN. La subjetividad pol\u00ed\u00adtica del sindicato que queda afirmada se encuentra en su origen tanto en la tesis ius-sindicalista (recogida de la jurisprudencia) del ilimitado derecho de huelga, incluidos los servicios p\u00fablicos esenciales, cuanto en la idea de una autorregulaci\u00f3n como \u00fanico l\u00ed\u00admite posible. Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p>En primer lugar: si la concepci\u00f3n \u00absindicalista\u00bb implica una indiferencia te\u00f3rica por respeto a lo establecido constitucionalmente (puesto que si no fuese as\u00ed\u00ad no podr\u00ed\u00ada pensarse en el sindicato como sujeto efectivamente pol\u00ed\u00adtico), la opci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n no representa ciertamente una conversi\u00f3n con ruptura sustancial. Efectivamente, no va en la l\u00ed\u00adnea de interpretar la constituci\u00f3n (en la modalidad de la \u00abautonom\u00ed\u00ada&#8217;), sino en una direcci\u00f3n tomada de la pr\u00e1ctica sindical en el curso de sus relaciones con el Estado, teniendo como objeto un sector de com\u00fan competencia: la disciplina de la socie~` general en cuanto sociedad de trabajadores. En efecto, seg\u00fan la \u00f3ptica sindicalista, la opci\u00f3n de la autorregulaci\u00f3n del derecho de huelga, como praxis alternativa a la actuaci\u00f3n legal, significa la expropiaci\u00f3n definitiva de una competencia estatal -sea la que sea- y en una materia donde -es preciso insistir en ello- est\u00e1n en juego los intereses, no s\u00f3lo de los trabajadores sindicados, sino de todos los ciudadanos. Entonces la autorregulaci\u00f3n, en cuanto que excluye la legalidad estatal, se convierte en un acto de soberan\u00ed\u00ada con ser distinto al ordenamiento del Estado y no subordinado al mismo, hasta el punto de operar, en teor\u00ed\u00ada y de hecho, al margen de las disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n. Puede decirse, en buen derecho, que la autorregulaci\u00f3n aprueba la hegemon\u00ed\u00ada del sindicato como sujeto pol\u00ed\u00adtico en amplios sectores de la sociedad civil.<\/p>\n<p>Pero el contexto de la ilegalidad (constitucional y ordinaria) tolera la uni\u00f3n, si la autorregulaci\u00f3n radica conceptualmente en el universo pol\u00ed\u00adtico-pragm\u00e1tico del movimiento sindical, cuyo \u00fanico sentido es el de expresar un estadio al que est\u00e1 unido el movimiento en el curso de su praxis. Se trata de un momento de cristalizaci\u00f3n de un \u00abproceso\u00bb que puede ser del todo irrelevante para aquellos sectores sindicales que intentan seguir viviendo coherentemente la propia praxis como proceso. En otras palabras: la autorregulaci\u00f3n en s\u00ed\u00ad misma no se encuentra en situaci\u00f3n de derrotar a aquellas huelgas -denominadas \u00absalvajes\u00bb- que son expresi\u00f3n de la espontaneidad sindical, porque, como \u00e9sta, radica en la praxis y en la opci\u00f3n temporal, que se agota en su interior. M\u00e1s a\u00fan: la autorregulaci\u00f3n pertenece, por su naturaleza originaria, a las decisiones pol\u00ed\u00adticas del sindicato pensado como actor pol\u00ed\u00adtico; y como tal, es siempre revocable, ojal\u00e1, por una pr\u00e1ctica en contra, sin necesidad de un acto de abrogaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>4. POR UNA \u00abETICA\u00bb DE LA HUELGA. La pr\u00e1ctica de la huelga, contando con las caracter\u00ed\u00adsticas que progresivamente ha asumido, reclama algunas consideraciones que dirijan la atenci\u00f3n hacia la identidad misma de la persona del trabajador. \u00abEl trabajo, efectivamente -ha escrito Juan Pablo II en la Laboreen exercens-, conlleva en s\u00ed\u00ad mismo un signo particular del hombre y de su humanidad, el signo de una persona actuante en una comunidad de personas; y ese signo determina su calificaci\u00f3n interna y constituye, en cierto sentido, su misma naturaleza&#8230;\u00bb<br \/>\nLa experiencia muestra que, al final de la sociedad industrial, la tutela real del mundo del trabajo no puede conseguirse m\u00e1s que a trav\u00e9s de la solidaridad interpersonal y de las formas del asociacionismo sindical, que, en el plano econ\u00f3mico, tiende a reequilibrar la diferencia estructural de fuerzas y la capacidad contractual existente entre trabajadores y empresarios. En el plano de una \u00e9tica del trabajo, el asociacionismo de los trabajadores expresa \u00abla reacci\u00f3n contra la degradaci\u00f3n del hombre como sujeto de trabajo\u00bb (Laboreen exercens). La misma experiencia ha mostrado y contin\u00faa mostrando con hechos concretos que sola la acci\u00f3n de autotutela directa se halla en situaci\u00f3n de producir aquellos resultados que nunca se producir\u00ed\u00adan por medio de pac\u00ed\u00adficas relaciones contractuales. Y m\u00e1s a\u00fan. Frente a la progresiva degradaci\u00f3n de la vida pol\u00ed\u00adtica, tal y como se practica por los sujetos tradicionales (los partidos), la huelga pol\u00ed\u00adtica podr\u00ed\u00ada representar, en cierto sentido, la protesta del ciudadano libre en la confrontaci\u00f3n de un sistema pol\u00ed\u00adtico que program\u00e1ticamente se mueve en un \u00e1mbito de intereses, por otra parte lejanos -al menos como est\u00e1n establecidos y gestionados- de los intereses realmente p\u00fablicos de la colectividad general.<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, queda por afirmar que la actual din\u00e1mica de la huelga est\u00e1 repens\u00e1ndose, porque, como ahora est\u00e1 concebida y practicada, termina por da\u00f1ar al com\u00fan de los ciudadanos, los cuales, como tales, son ajenos a la controversia del momento. Pi\u00e9nsese en las huelgas de servicios p\u00fablicos esenciales, como los transportes y la sanidad: su din\u00e1mica es tal que, aunque no se viole el dintel l\u00ed\u00admite establecido por la jurisprudencia o se sigan todos los procedimientos previstos por la autorregulaci\u00f3n, se provocan desajustes que ofenden la misma dignidad del ciudadano incluso en su espec\u00ed\u00adfica cualidad de trabajador. Parad\u00f3jicamente, el trabajador se convierte en instrumento t\u00e9cnico sin el que la protesta misma no triunfar\u00ed\u00ada: si en realidad no hubiera \u00abterceros\u00bb perjudicados por la huelga, \u00bfser\u00ed\u00ada eficaz la protesta? La huelga en los servicios p\u00fablicos urbanos durante las primeras horas de la ma\u00f1ana, \u00bfno perjudica quiz\u00e1 m\u00e1s al trabajador que va a su trabajo que a la misma empresa de transportes? Es la persona la que, en el desenvolvimiento de su vida cotidiana de trabajo, est\u00e1 constre\u00f1ida a sufrir un da\u00f1o sin ser responsable de la situaci\u00f3n conflictiva en curso y sin tener medios para una particular forma de autotutela. Del mismo modo, la huelga en el sector sanitario descarga en el enfermo que utiliza las estructuras p\u00fablicas de asistencia (y, por lo tanto, sobre un enfermo \u00abpobre\u00bb, que normalmente vive del propio trabajo) da\u00f1os y perjuicios econ\u00f3micos derivados del hecho de comportamientos de pol\u00ed\u00adtica contractual de las partes en conflicto (una de las cuales es siempre un ente p\u00fablico, que, como tal, deber\u00ed\u00ada tutelar tambi\u00e9n los derechos del enfermo a una \u00abnormal\u00bb asistencia). Entre ambas hip\u00f3tesis, bastante frecuentes, lo que al fin se viola es la persona del ciudadano que trabaja, jur\u00ed\u00addicamente definida por el contexto de su libertad y de sus derechos. En efecto, \u00bfqu\u00e9 ordenamiento jur\u00ed\u00addico puede considerar l\u00ed\u00adcito que se cause da\u00f1o a un sujeto que no sea parte en la causa en cuesti\u00f3n? La tutela de la persona se construye propiamente sobre los pilares levantados por el nexo jur\u00ed\u00addico culpa-pena en la jurisdicci\u00f3n penal y responsabilidad-da\u00f1o en la civil. Particularizando m\u00e1s, el respeto a la figura del trabajador consiste, m\u00e1s all\u00e1 de toda ret\u00f3rica, en el hecho de que su condici\u00f3n existencial no puede convertirse en instrumento para t\u00e1cticas pol\u00ed\u00adticas manejadas por personas que no participan materialmente de fatigas y sacrificios. Por otra parte, el mismo asociacionismo sindical y sus acciones de autotutela encuentran su legitimaci\u00f3n \u00e9tica en la consideraci\u00f3n de que ning\u00fan hombre puede, por raz\u00f3n de su trabajo, someterse al poder de otro hombre. \u00abNo hay ninguna duda -escribe una vez m\u00e1s Juan Pablo. II en la Laborem exercens- que el trabajo humano tiene un valor \u00e9tico, el cual, sin t\u00e9rminos medios y directamente, permanece ligado al hecho de que quien lo realiza es una persona, un sujeto consciente y libre, es decir, un sujeto que decide por s\u00ed\u00ad mismo\u00bb. Cuando a trav\u00e9s de una huelga se utiliza el da\u00f1o social como medio de presi\u00f3n sobre la instituci\u00f3n p\u00fablica, se ofende jur\u00ed\u00addicamente al ciudadano, porque se causa un da\u00f1o a un sujeto no responsable y se desconoce \u00e9ticamente al trabajador como persona al convertirlo en instrumento de otro.<\/p>\n<p>Los ordenamientos positivos, por medio de sus \u00f3rganos y funcionarios, deben preocuparse de definir el \u00e1mbito dentro del cual la huelga es leg\u00ed\u00adtima; es decir, de definir y tutelar el derecho de los sujetos activos. Sin embargo, no parece que se preste la misma atenci\u00f3n a los derechos de los sujetos necesariamente \u00abpasivos\u00bb (los que soportan de hecho las consecuencias de la huelga) para que no soporten un da\u00f1o, sin tener responsabilidad alguna. Esto, que es un derecho fundamental de la persona y propio de cada uno en su singularidad existencial, no es inferior al derecho de huelga de un sujeto colectivo. La misma legitimidad de la acci\u00f3n de autotutel\u00e1 deber\u00ed\u00ada pensarse no s\u00f3lo en funci\u00f3n de su espec\u00ed\u00adfica legitimidad,, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con una perspectiva m\u00e1s compleja en la que quepan la responsabilidad jur\u00ed\u00addica de las partes en conflicto por los da\u00f1os que, con sus respectivos comportamientos contractuales, causen a la colectividad entera.<\/p>\n<p>[l Bienestar y seguridad social; l Doctrina social de la Iglesia; l Estado y ciudadano; l Poder; l Sindicalismo].<\/p>\n<p>BIBL.: ACCORNERo A., Il lavoro come ideologia, Laterza, Bar\u00c2\u00a1 1980; Fois S., Sindacati e sistema politico. Problematica di un rapporto e implicazioni costituzionali, Giuffrb, Mil\u00e1n 1977; FROSINI V., Il diritto dei sindacati, Secr. gen. 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Montanari y G. Higuera<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[379] Renuncia o interrupci\u00f3n temporal del trabajo en una empresa como medio de presi\u00f3n para obtener reivindicaciones salariales o de otro tipo. La huelga es un instrumento social aceptado por la mayor parte de las legislaciones de los pa\u00ed\u00adses. Ser\u00e1 justa o injusta, moral o inmoral, inteligente o fan\u00e1tica, civilizada o salvaje, seg\u00fan sea el &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/huelga\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abHUELGA\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-11328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}