{"id":11674,"date":"2016-02-05T08:05:30","date_gmt":"2016-02-05T13:05:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/jurisdiccion\/"},"modified":"2016-02-05T08:05:30","modified_gmt":"2016-02-05T13:05:30","slug":"jurisdiccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/jurisdiccion\/","title":{"rendered":"JURISDICCION"},"content":{"rendered":"<p>[265]<\/p>\n<p>     Es el derecho de reconocimiento de la autoridad al que una persona o una instituci\u00f3n tienen, seg\u00fan la ley, la tradici\u00f3n o los pactos acordados. Estrictamente es el derecho a dictar (juris &#8211; dicci\u00f3n) la ley o a exigir los comportamientos adecuados a los deberes impuestos y a los derechos reconocidos.<\/p>\n<p>    En consecuencia, la jurisdicci\u00f3n es sin\u00f3nima de poder o autoridad, de capacidad de gobierno y de posibilidad de tomar decisiones.  Como el concepto es muy ambiguo y general, en el derecho se multiplican las distinciones y se perfilan los conceptos: jurisdicci\u00f3n civil y religiosa, territorial y personal, propia y delegada, natural y artificial, ordinaria y extraordinaria, penal o administrativa, civil, militar, comercial, religiosa, etc.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\n\u00abJurisdicci\u00f3n\u00bb es un t\u00e9rmino procedente del derecho romano cl\u00e1sico y se refiere a una autoridad judicial espec\u00ed\u00adfica del pretor en los procesos civiles. Empez\u00f3 a usarse en la Iglesia aproximadamente en la \u00e9poca de >Gregorio Magno. En la Edad media sirvi\u00f3 para distinguir una autoridad de la Iglesia de su potestad de orden y de la administraci\u00f3n de los bienes temporales. Tras haber sido siempre un concepto m\u00e1s bien vago, el t\u00e9rmino jurisdicci\u00f3n fue adquiriendo gradualmente el significado de potestad general de gobierno de la Iglesia, aunque en el siglo XIX se distingui\u00f3 durante alg\u00fan tiempo de la potestad magisterial.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1917 a la jurisdicci\u00f3n se la llamaba tambi\u00e9n potestad de r\u00e9gimen, y afectaba tanto al fuero externo como al fuero interno o conciencia, as\u00ed\u00ad como a los \u00e1mbitos sacramentales y a los no sacramentales (canon 196; cf 103 \u00c2\u00a7 3). Se consideraba \u00abordinaria\u00bb cuando iba aneja a un oficio, y \u00abdelegada\u00bb cuando era entregada a una persona. La potestad de dictar leyes o de imponer preceptos y penas pertenec\u00ed\u00ada a la jurisdicci\u00f3n (canon 2220 \u00c2\u00a7 1). En la pr\u00e1ctica el punto m\u00e1s importante era el referido a la jurisdicci\u00f3n necesaria para administrar el sacramento de la penitencia (c\u00e1nones 872-883), que era una potestad a\u00f1adida al sacerdocio y que hab\u00ed\u00ada que solicitar al ordinario (en una di\u00f3cesis el obispo, en las \u00f3rdenes clericales el provincial o superior).<\/p>\n<p>El Vaticano I usa seis veces la palabra \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb, y otras seis veces t\u00e9rminos equivalentes, en la crucial constituci\u00f3n Pastor aeternus,  donde se declara que el papa, al igual que Pedro, tiene jurisdicci\u00f3n sobre toda la Iglesia. La suprema autoridad apost\u00f3lica incluye de hecho la potestad de ense\u00f1ar, como muestra la definici\u00f3n de la infalibilidad. Es urgente para las discusiones ecum\u00e9nicas ir m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb, hasta el n\u00facleo mismo de las ense\u00f1anzas del concilio.<\/p>\n<p>P\u00ed\u00ado XII fue m\u00e1s lejos al declarar que los obispos recib\u00ed\u00adan su jurisdicci\u00f3n del papa, postura contra la que se situ\u00f3 el Vaticano II (LG 21). El concepto de jurisdicci\u00f3n encaja mejor en una visi\u00f3n de la Iglesia como >sociedad perfecta. Incluye la potestad legislativa, ejecutiva y judicial (incluida la penal).<\/p>\n<p>El Vaticano II us\u00f3 la palabra \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb con mucha moderaci\u00f3n y sin concederle realmente importancia doctrinal; fue excluida deliberadamente del pen\u00faltimo borrador de LG 28. Se encuentra, por ejemplo, en la secci\u00f3n en que se trata de la obligaci\u00f3n general de los obispos de ocuparse de la Iglesia en su conjunto (LG 23), en relaci\u00f3n con el \u00e1rea en que pueden usarse convenientemente las insignias pontificales (SC 130) y en la Notapraevia  del cap\u00ed\u00adtulo 3 de LG. [Significativamente no se usa nunca aplicada al Papa, de tal forma que la palabra \u00abprimado\u00bb es usada simplemente y sin el calificativo \u00abde jurisdicci\u00f3n\u00bb propio del Vaticano I (LG 13; 18; 22 [2x]; 45; OE 3; 7; AG 22).] El concilio no es en modo alguno claro acerca de la participaci\u00f3n de los laicos en la potestad sagrada de la Iglesia.<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  usa el t\u00e9rmino \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb s\u00f3lo cinco veces. Emplea m\u00e1s bien potestas regiminis  (>Autoridad\/Potestad sacramental): CIC 129: \u00ab\u00c2\u00a7 1. De la potestad de r\u00e9gimen, que existe en la Iglesia por instituci\u00f3n divina, y que se llama tambi\u00e9n potestad de jurisdicci\u00f3n, son sujetos h\u00e1biles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado; \u00c2\u00a7 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho\u00bb. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n es deliberadamente ambigua: puede interpretarse como que los fieles tienen capacidad de jurisdicci\u00f3n, o en sentido contrario. En el primer caso, estar\u00ed\u00ada diciendo que los laicos tienen realmente jurisdicci\u00f3n \u00abcuando cooperan\u00bb; en el segundo caso, estar\u00ed\u00ada diciendo que la jurisdicci\u00f3n se recibe s\u00f3lo con el sacramento del orden. En otro lugar afirma: \u00abS\u00f3lo los cl\u00e9rigos pueden obtener oficios para cuyo ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de r\u00e9gimen eclesi\u00e1stico\u00bb (CIC 274 \u00c2\u00a7 1). Este canon no resuelve la ambig\u00fcedad1. El hecho de que los laicos puedan actuar como jueces puede arg\u00fcir a favor de su participaci\u00f3n en la potestad de r\u00e9gimen o jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad del C\u00f3digo,  aqu\u00ed\u00ad yen otros lugares, procede en definitiva de la coexistencia en \u00e9l de dos eclesiolog\u00ed\u00adas distintas. Hay muchos c\u00e1nones que encajan mejor dentro de una visi\u00f3n de la Iglesia como sociedad perfecta, que algunos pretenden encontrar en LG 8, p\u00e1rrafo 1. Otros c\u00e1nones parecen apoyarse m\u00e1s en una concepci\u00f3n de la Iglesia en t\u00e9rminos de comuni\u00f3n, y en el uso, no siempre riguroso, del >triple oficio de sacerdote, profeta y rey, que es central en la eclesiolog\u00ed\u00ada del concilio.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el sacramento de la penitencia o >reconciliaci\u00f3n el nuevo C\u00f3digo  evita el t\u00e9rmino \u00abjurisdicci\u00f3n\u00bb del c\u00f3digo de 1917. Prefiere en cambio la palabra \u00abfacultad\u00bb (CIC 966-976).<\/p>\n<p>En general puede decirse que el derecho vigente y la pr\u00e1ctica de la Iglesia prefieren el t\u00e9rmino >potestas sacra,  pero que la amplitud de significado que se le da a este t\u00e9rmino hace dif\u00ed\u00adcil a veces captar la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica o eclesiol\u00f3gica de determinados c\u00e1nones.<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p>En la terminolog\u00ed\u00ada can\u00f3nica j. designa la potestad soberana de gobierno (potestas jurisdictionis seu regiminis; CIC can. 196), que ha sido comunicada a la Iglesia bajo la imagen del pastor (cf. Jn 10, 1-28; 21, 15ss). En la nueva terminolog\u00ed\u00ada eclesi\u00e1stica se ha difundido la expresi\u00f3n \u00abpotestad pastoral\u00bb. La j. act\u00faa tanto en el \u00e1mbito externo y en el sacramental, como en el \u00e1mbito interno no sacramental (-> fuero). A diferencia de la potestad de orden, que se funda en la ordenaci\u00f3n indeleble, la potestad de j. va vinculada a un oficio eclesi\u00e1stico y puede perderse lo mismo que \u00e9ste. La potestad de orden y la de j. son elementos complementarios del \u00fanico poder de la Iglesia.<\/p>\n<p>1. Historia del concepto<br \/>\nLa palabra procede de la terminolog\u00ed\u00ada del derecho romano, que con ella designa &#8211; lo mismo que el actual derecho civil &#8211; sobre todo la potestad judicial y en un m\u00e1s estricto sentido t\u00e9cnico la administraci\u00f3n civil de la justicia. La j. romana no se contrapone al poder gubernamental (imperium), sino que es una forma de aparici\u00f3n del mismo como gobierno judicial (L. Wenger). En el derecho can\u00f3nico el concepto de j. ha experimentado una ampliaci\u00f3n que se halla ya en el derecho romano, y as\u00ed\u00ad no s\u00f3lo designa el poder judicial, sino todas las funciones de la potestad de gobierno eclesi\u00e1stico. La acu\u00f1aci\u00f3n de la expresi\u00f3n t\u00e9cnica en el lenguaje jur\u00ed\u00addico de la Iglesia se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de un per\u00ed\u00adodo de varios siglos. Los primeros testimonios se hallan en las Novelas de Justiniano (Nov. 131, cap. 3; Nov. 120, cap. 6 S 2), luego en el Liber diurnus, en los privilegios de exenci\u00f3n &#8211; dependientes de \u00e9ste &#8211; y en las cartas de Gregorio Magno. Por primera vez en el tiempo posterior al Decreto de Graciano la j. fue distinguida de la potestad de orden, hasta tal punto que la distinci\u00f3n conceptual pronto degener\u00f3 en una divisi\u00f3n real de ambas potestades (cf. potestades de la -> Iglesia).<\/p>\n<p>R. Sohm crey\u00f3 ver en la aparici\u00f3n de esa distinci\u00f3n la segunda ruptura en la evoluci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la Iglesia. Seg\u00fan su concepci\u00f3n, el antiguo derecho cat\u00f3lico sacramental, que hacia finales del siglo I habr\u00ed\u00ada suplantado la supuesta constituci\u00f3n carism\u00e1tica de la Iglesia, a su vez es substituido ahora por el as\u00ed\u00ad llamado nuevo derecho cat\u00f3lico corporativo. Sohm vio en la j. un poder de r\u00e9gimen de derecho puramente corporativo tomado del derecho profano. La Iglesia, que antes era el cuerpo de Cristo, se transform\u00f3 luego en la corporaci\u00f3n de Cristo; el r\u00e9gimen se separ\u00f3 del sacramento. S\u00f3lo se habr\u00ed\u00ada mantenido igual la liturgia de la ordenaci\u00f3n, que estar\u00ed\u00ada en plena contradicci\u00f3n con el derecho neocat\u00f3lico de ordenaci\u00f3n. La hierarchia ordinis, antes la ordenaci\u00f3n \u00fanica del servicio de la Iglesia, habr\u00ed\u00ada quedadoahora recubierta por la j., que ha pasado a dominarlo todo.<\/p>\n<p>La cr\u00ed\u00adtica de Sohm, a la que recientemente se ha adherido J. Klein, tiene un n\u00facleo de verdad, en cuanto descubre que la distinci\u00f3n degener\u00f3 en una divisi\u00f3n real de las potestades. Bajo el dominio de una doble divisi\u00f3n de la potestad de la Iglesia, que se mantuvo hasta la aparici\u00f3n de una triple divisi\u00f3n en el siglo xlx, se defendi\u00f3 siempre que la potestad de orden se confiere por la sagrada ordenaci\u00f3n y que la de j., prescindiendo del supremo poder del papa, se da por la misi\u00f3n can\u00f3nica, de modo que una potestad puede perderse y la otra no. Y con ello se juntaba la idea de que la potestad de orden tiende a la administraci\u00f3n de sacramentos y la de j. va dirigida al orden externo de la Iglesia. Todav\u00ed\u00ada en nuestro tiempo domina ampliamente la idea de que la potestad de j. tiene su sede en la Iglesia como societas perfecta y no participa directamente en su acci\u00f3n como mediadora de la salvaci\u00f3n. En la doctrina sobre la triple divisi\u00f3n del poder de la Iglesia, que ha nacido de la doctrina sobre los tres oficios de Cristo y de la Iglesia, las tres potestades se yuxtaponen sin uni\u00f3n alguna, de suerte que la j. ha perdido completamente su referencia a la potestad de orden. Con la doctrina acerca del \u00fanico poder sagrado, el concilio Vaticano II ha restablecido la antigua \u00abunidad en la duplicidad\u00bb (cf. potestades de la ->Iglesia III).<\/p>\n<p>II. Colaci\u00f3n y p\u00e9rdida<br \/>\nDejando aparte el supremo poder del papa y del colegio episcopal, la j. eclesi\u00e1stica se confiere por la misi\u00f3n can\u00f3nica (CIC can. 109). Esto se hace por colaci\u00f3n de un oficio eclesi\u00e1stico o por delegaci\u00f3n, o sea, de tal forma que, sin la mediaci\u00f3n de un oficio eclesi\u00e1stico, se confiere potestad de j. a una persona f\u00ed\u00adsica o a un colegio (CIC can. 197 $ 1). Seg\u00fan eso se distingue entre j. ordinaria (potestas ordinaria) y delegada (potestas delegata). Toda j. conferida por misi\u00f3n can\u00f3nica puede ser revocada o perderse por otras razones. Pero la potestad suprema que el papa recibe inmediatamente de Dios no es revocable, pero puede perderse, pues cabe que el papa renuncie a su cargo o sea privado de \u00e9l por otros motivos. La potestad suprema que compete al colegio episcopal no es amisible, pues el colegio permanece siempre como persona moral; pero los obispos que perdieran la comuni\u00f3n con la cabeza y los miembros del colegio, quedar\u00ed\u00adan excluidos de \u00e9ste y despojados de sus derechos colegiales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el g\u00e9nero de oficio por el que se transmite o confiere j. se distingue entre potestad ordinaria propia y potestad ordinaria vicaria. La l\u00ed\u00adnea divisoria entre las dos modalidades no es siempre clara. Como oficios que confieren potestad ordinaria propia se consideran tradicionalmente no s\u00f3lo los de instituci\u00f3n divina, sino tambi\u00e9n los de instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica. Para lograr una nota s\u00f3lida de discriminaci\u00f3n, parece indicado que la distinci\u00f3n entre potestad propia y vicaria vaya de la mano con la otra, que debe introducirse de nuevo, entre oficio fundamental y oficio auxiliar (->oficios eclesi\u00e1sticos). A este respecto hay que prescindir de si el oficio fundamental ha sido instituido por Dios o por la Iglesia.<\/p>\n<p>III. Funciones<br \/>\nDesde que se tom\u00f3 del derecho romano la noci\u00f3n de j. se distingui\u00f3 entre iurisdictio contentiosa y voluntaria, designando la administraci\u00f3n de la justicia a los reacios (in invitos) y a los voluntarios (in volentes et petentes). El CIC mantiene a\u00fan los principios vigentes para el ejercicio de ambas potestades, pero cambia la terminolog\u00ed\u00ada al hablar, por una parte, de la potestad judicial y, por otra, de la potestad voluntaria o no judicial (CIC can. 201 $ \u00c2\u00a7 2, 3). Todos los esfuerzos para ver en esta doble divisi\u00f3n una distinci\u00f3n adecuada de las funciones de la j. eclesi\u00e1stica son in\u00fatiles. M\u00e1s bien hay que reconocer que la distinci\u00f3n introducida en el derecho profano entre el poder legislativo, el judicial y el administrativo, vale tambi\u00e9n para la j. eclesi\u00e1stica. A diferencia del orden civil, donde se trata en gran parte de una divisi\u00f3n de poderes, en el derecho constitucional eclesi\u00e1stico, que ha desarrollado en forma acabada la idea de la unidad de poderes, s\u00f3lo puede tratarse de una distinci\u00f3n conceptual entre las potestades. Pues, en efecto, el papa y los directores de Iglesias parciales est\u00e1n en posesi\u00f3n de las tres funciones del poder, aunque en el ejercicio del mismo deben atenerse a los principios obligatorios para el desarrollo de cada funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Puesto que ellos no pueden ejercer en persona todas las incumbencias de su cargo, la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los oficios ha llevado a que la funci\u00f3n judicial y la administrativa fueran encomendadas a \u00f3rganos fundamentalmente distintos. En cambio la legislaci\u00f3n, prescindiendo de los concilios, ha quedado enteramente en mano de los aut\u00e9nticos representantes del poder.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: AL 1: F. Leifer, Die Einheit des Gewaltgedankens im r\u00f3mischen Staatsrecht (Mn 1914); R. Sohm, Das altkatholische Kirchenrecht und das Dekret Gratians (Mn &#8211; L 1918); L. Wenger, Institutionen des r\u00f3mischen ZivilprozeBrechts (Mn 1925) 28; M. de Van Kerckhove, De notione iurisdictionis in iure Romano: IusPont 16 (1936) 49-65; idem, La notion de juridiction dans la doctrine des D\u00e9cr\u00e9tistes et des premiers D\u00e9cr\u00e9talistes de Gratien (1140) \u00e1 Bemard de Bottone (1250): Efranc 29 (1937) 420-435; idem, De notione iurisdictionis apud Decretistas et priores Decretalistas (1140-1250); IusPont 18 (1938) 10-14; N. Hilling: AkathKR 118 (1938) 165-170; L. M. De Bernardis, Le due potest\u00e1 e le due gerarchie della chiesa (G\u00e9nova 21946); J. Klein, Grundlegung und Grenzen des kanonischen Rechts (T 1947); La potestad de la Iglesia. An\u00e1lisis de su aspecto jur\u00ed\u00addico (Ba 1960); m\u00e1s amplia bibl. en , potestades de la Iglesia &#8211; AL 2: H. J. Conrad, Die iurisdictio delegata im r\u00f3mischen und im kanonischen Recht (tes. jur. K\u00f3 1930); V. Politi, La giurisdizione ecclesiastica e la sua delegazione (Mi 1937); E. R\u00f3lier, Die gesetzliche Delegation (Pa 1937); K. M\u00f3rsdorf, Kirchenrecht I (Mn &#8211; Pa &#8211; W 111964). &#8211; AL 3: K. Hofmann, Die freiwillige Gerichtsbarkeit (iurisdictio voluntaria) im kanonischen Recht (Pa 1929); Ch. Lefebvre, Les pouvoirs du juge en droit canonique (P 1938); M\u00f3rsdorf, Rechtsprechung und Verwaltung im kanonischen Recht (Fr 1941); Ch. Lefebvre, Pouvoir judiciaire et pouvoir administratif en droit canonique: EIC 5 (1949) 339-353; Doctrina jur\u00ed\u00addica pontificia (Dux Ea); G. Penagos, Aspecto can\u00f3nico del delito de estupro; colisi\u00f3n de leyes can\u00f3nicas civiles y concordatorias. Tesis de la Iglesia, del Estado, la Corte y los Tribunales (Prag Bogot\u00e1 1967); K. Morsdorf, De relationibus inter potestatem administrativam et iudicialem in iure canonico: Quaestioni attuali di diritto canonico (R 1955); Ch. Lefebvre, Pouvoirs de l&#8217;Eglise: DDC VII 71-108.<\/p>\n<p>Klaus M\u00f3rsdorf<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n<p>exousia (ejxousiva, 1849), poder, autoridad. Se usa, por metonimia, para denotar jurisdicci\u00f3n (Luk 23:7). Para los diferentes significados de este t\u00e9rmino y otros casos de su utilizaci\u00f3n por metonimia, v\u00e9ase AUTORIDAD, N\u00c2\u00ba 2.<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Vine Nuevo testamento<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[265] Es el derecho de reconocimiento de la autoridad al que una persona o una instituci\u00f3n tienen, seg\u00fan la ley, la tradici\u00f3n o los pactos acordados. Estrictamente es el derecho a dictar (juris &#8211; dicci\u00f3n) la ley o a exigir los comportamientos adecuados a los deberes impuestos y a los derechos reconocidos. 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