{"id":12013,"date":"2016-02-05T08:16:01","date_gmt":"2016-02-05T13:16:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/magistratura\/"},"modified":"2016-02-05T08:16:01","modified_gmt":"2016-02-05T13:16:01","slug":"magistratura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/magistratura\/","title":{"rendered":"MAGISTRATURA"},"content":{"rendered":"<p>[810]<br \/>\n   Autoridad o ascendiente reconocido por las leyes. En cuanto a la funci\u00f3n de las personas que juzgan se identifica con la judicatura. En cuanto aluden a los actos de gobierno o de elaboraci\u00f3n de leyes se denomina legislatura.<\/p>\n<p>    La magistratura es un servicio social, por lo que tiene que ser r\u00e1pida, eficaz, objetiva, asequible y ante todo justa. Si esos rasgos fallan la sociedad se desequilibra y entonces la magistratura vive de la sociedad pero no para la sociedad.<\/p>\n<p>    Es importante educar a los hombres para aceptar y respetar los poderes p\u00fablicos en todos sus sentidos. El orden social es un deber del cristiano, pues implica aceptar la supremac\u00ed\u00ada divina, en cuanto Dios es autor de la naturaleza como tambi\u00e9n los es de la gracia.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. Magistrado y juez.<br \/>\nII. Las regulaciones procesales.<br \/>\nIII. Deontolog\u00ed\u00ada del juez:<br \/>\n1. La independencia;<br \/>\n2. La imparcialidad.<\/p>\n<p>IV.. Enjuiciamiento y principio de enjuiciamiento<\/p>\n<p>I. Magistrado y juez<br \/>\n\u00abMagistrado\u00bb, t\u00e9rmino derivado del lat\u00ed\u00adn magister, designa, en la acepci\u00f3n de \u00absuperior\u00bb o \u00abjefe\u00bb, al titular de un \u00abmagisterio\u00bb, es decir, en sentido gen\u00e9rico, a la persona que goza de una funci\u00f3n de mando y en cuanto investida de un cargo p\u00fablico civil.<\/p>\n<p>En esta amplia acepci\u00f3n, algunas constituciones denominan al jefe del Estado como supremo magistrado de la naci\u00f3n. En otro contexto, se entiende por \u00abmagistrado\u00bb una funci\u00f3n o cargo, y no tanto una persona; por ejemplo, magistrado del trabajo.<\/p>\n<p>Todav\u00ed\u00ada, en un sentido m\u00e1s estrictamente jur\u00ed\u00addico, se entiende por \u00abmagistrado\u00bb la persona que ejerce de forma continuada la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, asumiendo entonces \u00abmagistratura\u00bb el doble significado que indica, por una parte, la misi\u00f3n singular del magistrado (p.ej., el juez civil) y, por otra, el cuerpo organizado de los magistrados, el \u00aborden\u00bb o \u00abcolegio\u00bb de los magistrados (del lat\u00ed\u00adn ordo,grupo, compa\u00f1\u00ed\u00ada).<\/p>\n<p>Establecida esta aclaraci\u00f3n previa, hay que advertir c\u00f3mo se circunscribe la atenci\u00f3n a aquellos magistrados que son \u00abjueces\u00bb ya que si, por una parte, no todos los magistrados son jueces, todos los jueces son magistrados (salvo algunas determinadas excepciones); por otro lado, la misi\u00f3n de declarar el derecho s\u00f3lo se reserva a los jueces.<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, mientras que interrogarse acerca de la magistratura es tanto como adentrarse en terrenos de derecho pol\u00ed\u00adtico y administrativo tambi\u00e9n, la problem\u00e1tica acerca del juez implica la reflexi\u00f3n sobre lo jurisdiccional. En clave cultural y teol\u00f3gica, lo judicial es lo que debe alcanzar el mayor relieve.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la realidad jur\u00ed\u00addica presenta, seg\u00fan los sectores especializados en que es llamada a pronunciarse, una diversificada tipolog\u00ed\u00ada de jueces (juez penal, civil, administrativo, laboral, fiscal, de familia, etc.) y una diversa organizaci\u00f3n estructural acorde con la funci\u00f3n que ha de ejercerse (juez instructor, tribunal) o la instancia (primera, segunda, \u00faltima instancia), aqu\u00ed\u00ad se enfoca la atenci\u00f3n en la actividad del juez como tal, es decir, en la declaraci\u00f3n del derecho seg\u00fan la pauta se\u00f1alada por las correspondientes leyes de enjuiciamiento civil, criminal, etc.<\/p>\n<p>II. Las regulaciones procesales<br \/>\nResulta claro que el fen\u00f3meno de la secularizaci\u00f3n, que ha afectado, sobre todo en los dos \u00faltimos siglos, a todas las expresiones de la cultura occidental, ha influido tambi\u00e9n en el derecho y en la actividad del juez.<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica m\u00e1s completa de este siglo es la teor\u00ed\u00ada de Hans Kelsen, para quien como es sabido, el derecho no es m\u00e1s que una t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n social y, en consecuencia, desvinculado del todo de cualquier fundamento ontol\u00f3gico.<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho deja de ser un fin en s\u00ed\u00ad, seg\u00fan la tradici\u00f3n escol\u00e1stica, para transformarse en nuestra \u00e9poca contempor\u00e1nea en un simple medio, aunque particularmente refinado, a disposici\u00f3n del hombre. El impacto sobre el plano procesal de esa difundida perspectiva cultural contempla las reglas que encarrilan el proceso como un sistema social particularmente complicado, que cumple la funci\u00f3n espec\u00ed\u00adfica de elaborar una decisi\u00f3n vinculante. Y \u00e9ste es, precisamente, el punto sobre el que hay que reflexionar.<\/p>\n<p>Un proceso no sirve para dar a cada uno lo suyo, sino, como lo ha notado U. Scarpelli, para imprimir el sello definitivo de la autoridad a una decisi\u00f3n condenada fatalmente a no ser debida en cuanto verdadera, sino a tenerla como verdadera en cuanto impuesta.<\/p>\n<p>Como consecuencia, queda modificado el papel del juez. Si verdaderamente la finalidad de un proceso es s\u00f3lo un sistema de organizaci\u00f3n social, el juez ya no ser\u00e1 quien profesionalmente sea llamado a declarar el derecho, sino que pasar\u00e1 a ser \u00e9l mismo administrador de un bien particular, como la justicia, pero proyectado siempre en la funci\u00f3n de conflictos sociales e individuales; en una palabra, en el campo de la tutela administrativa de la sociedad.<\/p>\n<p>C\u00f3mo estos enfoques culturales han penetrado la realidad de la experiencia judicial lo demuestran ya algunas leyes penales, reconociendo al acusado en los procesos de ese tipo poder reclamar, con ciertas condiciones, la aplicaci\u00f3n de sanciones sustitutivas, con exclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de culpabilidad, y tambi\u00e9n la concesi\u00f3n de determinados beneficios a los arrepentidos.<\/p>\n<p>En estos casos el juez, en vez de dar a cada uno lo suyo, seg\u00fan el modelo de deber incondicionado que resolv\u00ed\u00ada el derecho seg\u00fan la tradici\u00f3n kantiana, se limita ahora a la actividad de administrar la calidad y la cantidad de las sanciones, por un lado, y de la culpabilidad, por otro, seg\u00fan ley de oportunidad pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Si en nuestro tiempo tal situaci\u00f3n provoca un problema angustioso, habr\u00e1 que recuperar para el juez su aut\u00e9ntica funci\u00f3n de \u00abtercero\u00bb imparcial e independiente, a quien incumbe tan s\u00f3lo declarar el derecho y no administrar la sociedad.<\/p>\n<p>De hecho, la funcionalizaci\u00f3n de la actividad judicial propia de nuestra \u00e9poca comporta la instrumentalizaci\u00f3n del proceso para finalidades que, en realidad, le son del todo ajenas: tutelar la sociedad de las agresiones criminales (vertiente penal), fomentar nuevos equilibrios sociales y pol\u00ed\u00adticos seg\u00fan consignas; frecuentemente, ejercer la tutela, acordada por v\u00ed\u00ada de privilegio, de los intereses colectivos (vertiente civil).<\/p>\n<p>En todo caso, nada hay m\u00e1s ajeno a la estructura del proceso y a la misi\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>Como ha anotado un eminente procesalista, el proceso no tiene la finalidad de perseguir ni la misi\u00f3n de tutelar (por mucho que se lo quieran atribuir el Estado, el partido o la ideolog\u00ed\u00ada) al margen de s\u00ed\u00ad mismo, desde el momento en que el \u00fanico fin del proceso es el juicio, si bien juicio y proceso son la misma cosa (S. SATTA, Il mistero del processo). Prueba de ello es que nunca, sensatamente, se puede predicar del proceso el \u00e9xito o el fracaso; tan s\u00f3lo el que se concluya con una condena o con una absoluci\u00f3n (si se trata de uno penal) o con acogida o rechazo de la demanda actora (si se trata de uno civil); as\u00ed\u00ad los procesos han sido un \u00e9xito: siempre han alcanzado su finalidad.<\/p>\n<p>III. Deontolog\u00ed\u00ada del juez<br \/>\nLas consideraciones precedentes permiten puntualizar el papel institucional y el lugar existencial propios tanto del juez como del proceso.<\/p>\n<p>Se trata de un quehacer que se desarrolla \u00ed\u00adntegramente en el plano deontol\u00f3gico nada utilitario, desde el momento en que se trata de una dimensi\u00f3n de experiencia jur\u00ed\u00addica toda ella desenvuelta en perspectiva deontol\u00f3gica, rechazando, por mantenerse fiel a s\u00ed\u00ad misma, descender al plano teleol\u00f3gico.<\/p>\n<p>Por eso, ning\u00fan juez verdadero se contentar\u00e1 con cualquier verdad (o sea, con el procedimiento instruido m\u00e1s \u00fatil o funcional) obtenida procesalmente; porque en el proceso, que es rito m\u00e1s que t\u00e9cnica, lo que verdaderamente cuenta, como en todo rito, es el respeto y la tutela del principio (que es la verdad del proceso), y no el descubrimiento a toda costa del hecho hist\u00f3rico en litigio (que no es m\u00e1s que la falsificadora traducci\u00f3n ideol\u00f3gica del proceso). De hecho, como en el rito, lo que cuenta en el proceso no es el resultado obtenido como fruto de una investigaci\u00f3n hist\u00f3rico jur\u00ed\u00addica acerca de la realidad que se juzga, porque si as\u00ed\u00ad fuese verdaderamente, ser\u00ed\u00ada del todo irracional, por insensato, anclarse en el respeto inderogable a la regla procesal; tanto m\u00e1s cuanto que \u00e9sta se presenta como fuente obstaculizadora o de contratiempos o de actividad que queda en pura p\u00e9rdida de tiempo (pi\u00e9nsese, p.ej., en la minuciosa reglamentaci\u00f3n por la que se rigen las notificaciones de los actos procesales, en las que basta la m\u00e1s peque\u00f1a irregularidad para que haya que devolver lo actuado para nueva instrucci\u00f3n, contribuyendo con ello a eternizar los procesos, realidad tan criticada hoy); ser\u00ed\u00ada, pues, razonable, por sensato, remodelar de vez en cuando el m\u00e9todo a seguir en \u00e9l para la clarificaci\u00f3n del hecho que hay que reconstruir y de sus circunstancias espec\u00ed\u00adficas, a imitaci\u00f3n de como proceden, muy razonablemente, el investigador naturalista o el hist\u00f3rico. Sin embargo, como el sentido com\u00fan lo advierte \u00c2\u00a1no se puede! Pero \u00bfpor qu\u00e9? Sencillamente porque el proceso se estructura \u00ed\u00adntegramente sobre el plano del principio, expresado por la regla de que ciertamente es posible derogar, aunque s\u00f3lo en virtud y en nombre de otro principio: abolido el principio y su custodia, que es misi\u00f3n del juez, se desvanece el proceso. Pero el jurista, como el juez, \u00bfno tienen quiz\u00e1 hoy perdido o disperso el depositum iuris que les estaba confiado desde tiempo inmemorial para que lo custodiaran y lo transmitieran? Probablemente ahora, al margen del mundo de los principios, no queda lugar alguno para el proceso jur\u00ed\u00addico, destinado fatal y amargamente a perder su propia identidad, a convertirse en algo-distinto-a-s\u00ed\u00ad-mismo; es decir, a convertirse en un proceso pol\u00ed\u00adtico.<\/p>\n<p>He ah\u00ed\u00ad, pues, el cuadro de referencia de la deontolog\u00ed\u00ada del juez: la custodia de los principios procesales, el respeto a las reglas en que se traducen, fidelidad a la propia identidad, rechazo de la instrumentalizaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Ninguno de estos deberes se podr\u00e1 pensar o actuar si el juez no es independiente y actual. Independencia e imparcialidad, de hecho, son los elementos estructurales imprescindibles de toda posible deontolog\u00ed\u00ada del juez.<\/p>\n<p>1. LA INDEPENDENCIA. Todos los pa\u00ed\u00adses democr\u00e1ticos reconocen la divisi\u00f3n de poderes y, en consecuencia, la independencia del poder judicial para lograr la mejor administraci\u00f3n de justicia posible. Reflexionando sobre la independencia, brotan enseguida, con evidencia, gran cantidad de intentos definitorios, situ\u00e1ndose en los extremos de una l\u00ed\u00adnea ideal en que situemos a todos; por un lado, los que privilegian el aspecto institucional del problema dici\u00e9ndonos que independencia no quiere decir que \u00ablos jueces no dependan del gobierno de alguna forma que pueda influirles en las tomas de decisi\u00f3n de los casos singulares\u00bb; en el otro extremo, los que&#8212; a su.vez, prestando atenci\u00f3n al interno encadenamiento del que goza la independencia, prefieren considerarla como \u00abla liberaci\u00f3n, en el momento del juicio, de todos los est\u00ed\u00admulos psicol\u00f3gicos de naturaleza ego\u00ed\u00adsta en funci\u00f3n de la soberan\u00ed\u00ada de la conciencia\u00bb.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la sencillez de la primera acepci\u00f3n y del vocabulario tan cargado de sugerencias idealistas de la segunda, ambas comportan a\u00fan exigencias aut\u00e9nticas.<\/p>\n<p>La primera postura tiene su g\u00e9nesis en la consideraci\u00f3n de haberse ideado tradicionalmente la funci\u00f3n judicial como una prerrogativa del soberano que, por eso, la ejerce personalmente o por medio de sus representantes personales; lo cual no extra\u00f1ar\u00e1 si se sostiene, como en el medievo, que la investidura de la m\u00e1s alta autoridad pol\u00ed\u00adtica deriva de Dios directamente y no se trata de un tercero imparcial en las confrontaciones de los propios s\u00fabditos. Y es que, inmediatamente despu\u00e9s de la fragmentaci\u00f3n del poder pol\u00ed\u00adtico, t\u00ed\u00adpica de la \u00e9poca feudal y del surgir de los tribunales locales controlados por los s\u00fabditos en concurrencia con los centrales subordinados al rey, se presenta perentoriamente la necesidad de reafirmar el s\u00f3lido dominio del monarca sobre la corporaci\u00f3n de jueces, lo que sucede en todos los grandes Estados de la edad moderna. Se comprende as\u00ed\u00ad por qu\u00e9 en todas partes (exceptuada Inglaterra, donde ya en 1701 el Act of Settlement aseguraba a los jueces, con la cl\u00e1usula de la good behaviour, particulares garant\u00ed\u00adas de tipo judicial para la pr\u00e1ctica de sus funciones, reconociendo de esta manera un elevado grado de independencia), al final del siglo XVIII y comienzos del XIX, la exigencia de conceder a la magistratura suficientes garant\u00ed\u00adas de independencia es una de las principales reivindicaciones del movimiento liberal.<\/p>\n<p>Que despu\u00e9s Montesquieu, al retomar las ideas de Bolingbroke, defina el equilibrio de los tres poderes estatales, reservando al judicial un poder \u00abde alguna forma inexistente\u00bb (\u00aben quelque fagon nulle\u00bb), es una transferencia t\u00ed\u00adpica del pensamiento liberal para justificar la independencia. Desde el momento en que, de hecho, los jueces no son m\u00e1s que la boca de la ley, porque no tienen ninguna fuerza social ni gozan del m\u00e1s m\u00ed\u00adnimo poder de control, no es necesario controlarlos: su independencia es absoluta.<\/p>\n<p>Superado definitivamente, con y despu\u00e9s de la lecci\u00f3n hermen\u00e9utica de H.G. Gadamer, el mito del juez bouche de la lo\u00c2\u00a1, a\u00fan no es posible, por este camino, invocar y justificar la independencia.<\/p>\n<p>Viene ahora en ayuda la segunda de las f\u00f3rmulas antes mencionadas, que pospone la funcionalidad de la independencia a la soberan\u00ed\u00ada de la conciencia.<\/p>\n<p>Pero \u00e9se es precisamente el punto que hay que aclarar. Si no se quiere incidir en f\u00e1ciles e ingenuas formas de intimismo, es preciso cuestionarse acerca del contenido de tal soberan\u00ed\u00ada, es decir, en suma, acerca del fundamento de la independencia.<\/p>\n<p>El hecho es que si bien la mayor parte declara -como enf\u00e1ticamente constata el Pre\u00e1mbulo del \u00abProyecto de los principios sobre la independencia de la magistratura\u00bb recientemente redactado por la Asociaci\u00f3n Internacional de Derecho Penalque la independencia es un \u00abvalor que hay que defender en todo el mundo\u00bb, en realidad m\u00e1s que de un valor se trata de algo m\u00e1s importante y distinto.<\/p>\n<p>Es, por el contrario, la condici\u00f3n de posibilidad, y al mismo tiempo de racionalidad, de la decisi\u00f3n del juez; es, en una palabra, el trascendental del juicio. Si s\u00f3lo se tratase de un valor, podr\u00ed\u00ada encontrarse subordinado jer\u00e1rquicamente a otros valores, no siempre mantenido prevalentemente y cuya tutela podr\u00ed\u00ada reivindicarse por el poder ejecutivo (pi\u00e9nsese en el orden social); podr\u00ed\u00ada impugnarse con una cr\u00ed\u00adtica radical semejante a aquella que llev\u00f3 a F. Nietzsche a sostener el intercambio de todos los valores; m\u00e1s a\u00fan: podr\u00ed\u00ada correrse el riesgo de que fuera acogida tan s\u00f3lo fide\u00ed\u00adsticamente y, en consecuencia, de quedarse sin base y, por ello, aunque quedando como valor, e incluso importante, fr\u00e1gil y casi rid\u00ed\u00adculo.<\/p>\n<p>Pero si, seg\u00fan subraya el propio padre del decisionismo pol\u00ed\u00adtico y jur\u00ed\u00addico, Carl Schmitt, comentando la Constituci\u00f3n de Weimar, el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido a la ley (dem Gesetz) y no al legislador (dem Gesetzgeber); y de este modo si en algo discrimina indicando, en sinton\u00ed\u00ada con lo que prescribe la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es en la razonabilidad de la primera en el l\u00ed\u00admite y a la vez en el fundamento de la libertad de conciencia del juez, y no en el voluntarismo de la segunda, se dispone de un buen apoyo. Y es que, como queda dicho, el juez \u00abno puede no ser libre&#8230; En el momento en que el juez no sea libre (verdadera contradictio in terminis), el proceso no ser\u00e1 m\u00e1s que una ficci\u00f3n y el juicio perder\u00e1 cualquier lazo con la investigaci\u00f3n y con la experimentaci\u00f3n de la verdad para convertirse en una simple ejecuci\u00f3n (acto ejecutivo). El juez se transforma, por tanto, como se dijo en un tiempo, en un \u00abejecutor de las altas tareas de la justicia (o de la injusticia): ni m\u00e1s ni menos que en un verdugo\u00bb (S. COTTA, Decisione, giudizio, libert\u00f3 23).<\/p>\n<p>La independencia del juicio no es algo simplemente funcional para la libertad de conciencia, sino un medio para asegurar su genuinidad; es el mismo juicio, desde el momento en que el juicio o es libre o no hay tal juicio.<\/p>\n<p>En esta perspectiva se muestra falsa, y en su l\u00ed\u00admite hasta incomprensible, la afirmaci\u00f3n de los que prefieren ver la independencia como un simple fin que ciertamente hay que intentar conseguir, pero no intr\u00ed\u00adnsecamente distinto de otros fines no menos nobles (p.ej., la coherencia de un sistema); o como un medio bastante m\u00e1s \u00fatil que otros para asegurar la imparcialidad del juez. Con el resultado, en el primer caso, de predicar la relatividad de la independencia, aunque sin llegar a querer hablar de otra cosa que de la propia libertad del juicio y de sus ineludibles condicionamientos; y, en el segundo caso, de considerarla como un instrumento utilizable a su modo para fines ulteriores (la imparcialidad o la certeza del derecho), aunque sin llegar a anularla ni a confundirla, perdi\u00e9ndola irremediablemente al identificarla con el juicio. En ambos casos se cambia la independencia por algo distinto de ella misma. Por ejemplo, a veces se confunde la independencia judicial con la instrumentaci\u00f3n operativa prevista en las constituciones con el fin de tutelarla.<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que son bastantes los modos pensados por los distintos sistemas constitucionales para garantizar tal finalidad: un consejo del poder judicial, por ejemplo, como \u00f3rgano de autogobierno de la magistratura, cuyos l\u00ed\u00admites y funciones se remiten al propio ordenamiento judicial.<\/p>\n<p>En cualquier hip\u00f3tesis, hay que poner de manifiesto que en doctrina se tiende a distinguir la independencia funcional, como sujeci\u00f3n a alguien distinto de la propia ley, de la independencia org\u00e1nica considerada como independencia de la organizaci\u00f3n judicial en su conjunto.<\/p>\n<p>Hay que notar tambi\u00e9n, en referencia particular a los juicios penales, que en ellos la independencia se caracteriza no s\u00f3lo en orden a la declaraci\u00f3n de culpabilidad, sino tambi\u00e9n a la configuraci\u00f3n de la figura de delito, as\u00ed\u00ad como, all\u00ed\u00ad donde se descubra que se ha dado, a la medida de la pena.<\/p>\n<p>Todos son momentos cumbres, en los que verdaderamente, desde distintos \u00e1ngulos, se requiere al juez penal para que ejerza su propia libertad.<\/p>\n<p>Todo ello manifiesta, sin que pueda negarse, que la independencia del juez, y del juez penal en particular, no s\u00f3lo es un extremo garantizado por el ordenamiento constitucional, sino antes y primero por la misma estructura dei acto judicial; es tambi\u00e9n al mismo tiempo una tarea que se realiza de vez en cuando en el momento en que el juez es llamado a juzgar, lo que equivale a decir que se trata de un deber.<\/p>\n<p>S\u00f3lo desde esta \u00f3ptica se justifica la fase de la impugnaci\u00f3n, que es propiamente el juicio acerca del uso que el juez de primera instancia ha hecho de su propia libertad. No pod\u00ed\u00ada ser de otra manera: la libertad, la independencia, tienen que aceptar, puesto que son deberes del juez, el ser juzgadas, ya que de otra formase negar\u00ed\u00adan a s\u00ed\u00ad mismas. Ser\u00ed\u00adan s\u00f3lo una necesidad. Y el juez no ser\u00ed\u00ada juez.<\/p>\n<p>Cierto que no siempre le resultar\u00e1 f\u00e1cil al juez guardar su propia independencia; pero es indispensable para que pueda ser considerado como tal. El nombre de \u00abjuez\u00bb, efectivamente, se reserva para quien resuelve las controversias con esp\u00ed\u00adritu de independencia e imparcialidad. No basta con que vista toga o con que formalmente est\u00e9 incluido en el sistema judicial; se precisa por naturaleza que se lance a la salvaguarda y a la realizaci\u00f3n de aquellos deberes que s\u00f3lo as\u00ed\u00ad encuentran una fundamentaci\u00f3n racional.<\/p>\n<p>En este sentido pudo afirmar Hegel que \u00ablo que es racional es real y lo que es real es racional\u00bb.<\/p>\n<p>Porque la realidad o es racional o es absolutamente irreal y abstracta, opaca y privada de inteligibilidad como irreal y, en definitiva, no merecedores de lamarse \u00abjueces\u00bb son quienes interpretan el derecho tomando partido por un lado, aunque sea el mismo Estado.<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, \u00bfcon qu\u00e9 t\u00ed\u00adtulos podr\u00ed\u00ada reivindicar el juez su propia independencia si se declarase y obrara al servicio del Estado?<br \/>\n2. LA IMPARCIALIDAD. Ya sea que quiera identificarse la imparcialidad con la objetividad del juicio, o que, haciendo de ella un medio entre la objetividad y el esp\u00ed\u00adritu de parte, se quiera definirla como pertenecer a uno de los grupos de las personas que se juzgan sin haber tomado precedentemente partido por ninguna de ellas, la postura que hay que tomar es la misma que la que qued\u00f3 indicada a prop\u00f3sito de la independencia.<\/p>\n<p>Es necesario reconocer que la imparcialidad no es simplemente un valor que hay que tutelar, sino la contrase\u00f1a de aquella tercera parte interviniente, sin la que ning\u00fan juez resulta concebible o designable.<\/p>\n<p>El ejercicio de la imparcialidad por el juez significa no s\u00f3lo que no debe favorecer un inter\u00e9s concreto en detrimento de los dem\u00e1s litigantes de la causa (p.ej., la tutela del consumidor frente a la fluidez del comercio), sino tambi\u00e9n que, en principio, no debe tomar partido por ning\u00fan posible extremo hipot\u00e9tico, ni siquiera por el Estado (en la doble acepci\u00f3n del Estado-persona o de Estado-instituci\u00f3n). En particular el juez penal, para serlo verdaderamente en la imparcialidad, ha de vencer la tentaci\u00f3n siempre acechante de tutelar a la colectividad de la comisi\u00f3n de los delitos, realizando en defensa social el enfoque prospectivo funcional\u00ed\u00adstico del proceso mencionado m\u00e1s arriba. M\u00e1s en concreto: el juez es imparcial si, sobre la base de la autosignificaci\u00f3n de la regla procesal, tiende a la custodia y a la afirmaci\u00f3n del derecho, superando cualquier otra finalidad social por presionante que sea.<\/p>\n<p>El \u00fanico aut\u00e9ntico fundamento de la imparcialidad reside, de hecho, en aquella autosignificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. Enjuiciamiento y principio del enjuiciamiento<br \/>\nNaturalmente que en un cuadro de deontolog\u00ed\u00ada profesional del juez tan rigurosamente conformada con respeto a las normas procesales hay que evitar el riesgo de creer que declarar el derecho se agota en la estricta observancia de la forma procesal, cualquiera que ella sea.<\/p>\n<p>Un enfoque de este g\u00e9nero lo sostiene una de las teor\u00ed\u00adas m\u00e1s difundidas de la cultura jur\u00ed\u00addica contempor\u00e1nea, sobre todo en el \u00e1rea anglosajona: el neocontractualismo de John Rawls.<\/p>\n<p>Efectivamente, para Rawls, s\u00f3lo porque el procedimiento se ha establecido libre y voluntariamente por las partes sociales a trav\u00e9s de un sistema contractual, debe mantenerse, bien sea mitigando algunos de sus criterios de los que no se puede tratar en nuestro plano equo; y como equi, deben retenerse, en consecuencia, los resultados a los que se llega, cualesquiera que sean.<\/p>\n<p>La teor\u00ed\u00ada expuesta, aunque se mueve dentro de presupuestos deontol\u00f3gicos, puede desembocar en salidas parad\u00f3jicas al negar que el procedimiento al que el juez debe atenerse se fundamenta en un principio externo a s\u00ed\u00ad mismo que lo justifica y sostiene.<\/p>\n<p>De hecho, para Rawls, si por un lado se da un criterio de justicia preexistente e independiente de la normativa procesal, por el otro se echa de menos un procedimiento practicable que pueda asegurar su observancia. Con particular referencia al proceso penal, Rawls identifica el criterio de justicia en la necesidad de que el acusado sea declarado culpable solamente cuando se haya cometido el delito de que es acusado, admitiendo con todo que es imposible concebir normas jur\u00ed\u00addicas tales que haya que respetar siempre y de cualquier forma el principio enunciado, porque aunque se sigan las leyes exactamente y se desenvuelva el proceso de modo equitativo, el juez corre el riesgo de obtener un resultado injusto: un inocente puede ser declarado culpable y un culpable ser absuelto.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n merece ser tomada en consideraci\u00f3n, puesto que es un nudo te\u00f3rico esencial que toca el problema de la legitimaci\u00f3n de la actividad y de los poderes del juez.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 no convence la conclusi\u00f3n de Rawls? Porque el principio aut\u00e9ntico y \u00faltimo de justicia que subyace a todo proceso penal debe reformularse en t\u00e9rminos propios de presunci\u00f3n de no culpabilidad, que las modernas constituciones de las democracias occidentales reafirman de modo expl\u00ed\u00adcito un\u00e1nimemente, o por lo menos impl\u00ed\u00adcito, como en la constituci\u00f3n de los EE.UU. de Norteam\u00e9rica (V y XIV enmienda), que, sin una referencia espec\u00ed\u00adfica a la presunci\u00f3n de inocencia, garantiza al procesado el \u00abdue process of Law\u00bb, en cuyo \u00e1mbito.aquella presunci\u00f3n opera siempre como indiscutible regla probatoria de la common law y como inderogable disposici\u00f3n de principio.<\/p>\n<p>En otras palabras, si el proceso penal, como forma principal de justicia procesal, puede presumir de una raz\u00f3n justificante propia que explica por qu\u00e9 se hace el proceso y, aunque no se haga, por qu\u00e9 un juez es juez aunque no ejerza, es porque se basa precisamente en la presunci\u00f3n de no culpabilidad y no en el criterio indicado por Rawls. Que haya que condenar al inculpado s\u00f3lo y si es efectivamente culpable, como quiere Rawls, no es en realidad un principio de justicia. Es s\u00f3lo la traducci\u00f3n, en clave teleol\u00f3gica, de un criterio regulador del proceso, del que no brotar\u00e1 ninguna justificaci\u00f3n racional y que, adem\u00e1s, conduce a resultados aberrantes.<\/p>\n<p>Si se lo siguiera coherentemente, se llegar\u00ed\u00ada por necesidad a la parad\u00f3jica consecuencia de tener por correctamente realizado un proceso que condena a su procesado por haber logrado demostrar con toda certeza su culpabilidad utilizando cualquier medio en la instrucci\u00f3n; es decir, todos aquellos que sean funcionalmente m\u00e1s \u00fatiles para aquel fin, sin excluir ninguno. No se logra explicar por qu\u00e9 siempre se obstinan los sistemas procesales de un Estado de derecho en excluir, por considerarlos ileg\u00ed\u00adtimos, procedimientos instructores como la tortura o el narcoan\u00e1lisis, que, aunque violen la libertad del acusado, conducen al resultado esperado. Se trata de una verdadera apor\u00ed\u00ada en la teor\u00ed\u00ada de Rawls, nacida del intento (no logrado) de conjugar una interpretaci\u00f3n deontol\u00f3gica de la justicia con la adopci\u00f3n de criterios teleol\u00f3gicos. De hecho, es del todo evidente que el \u00fanico camino capaz de explicar por qu\u00e9 en el proceso es posible el recurso a medios minuciosamente regulados por la ley y no a otros excluidos por la misma ley, es la presunci\u00f3n de inocencia, que es un principio, es decir, origen e ineludible condici\u00f3n de la dimensi\u00f3n procesal, y no un criterio, es decir, una modalidad orientadora entre la selecci\u00f3n de posibilidades. Y aunque no haya faltado quien, dando muestras de un notable grado de ingenuidad y suponiendo directamente \u00abuna presunci\u00f3n de culpabilidad\u00bb, suscribiera este parecer como \u00abparad\u00f3jico e irracional\u00bb, se debe hacer menci\u00f3n aqu\u00ed\u00ad de la necesidad inc\u00f3moda, y en ocasiones inquietante, que quiere que todos presumamos de ser inocentes. Mas si hemos de ser tenidos por inocentes, propiamente es porque, inocente, ninguno lo es en verdad.<\/p>\n<p>Como F. Kafka anota dolorosamente, \u00abestamos en estado de pecado no s\u00f3lo por haber comido del \u00e1rbol del conocimiento, sino porque todav\u00ed\u00ada no hemos comido del \u00e1rbol de la vida\u00bb. Si fu\u00e9semos realmente inocentes, no ser\u00ed\u00ada preciso presumir de serlo: s\u00f3lo quien est\u00e1 libre de pecado puede lanzar la primera piedra (Jua 8:7).<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, inocencia y culpabilidad no son categor\u00ed\u00adas existenciales, en virtud de las que, como amonesta la severa prohibici\u00f3n evang\u00e9lica nolite iudicare! (Luc 6:37), se puede aqu\u00ed\u00ad juzgar uno al otro con la indebida pretensi\u00f3n de estar en la verdad. Se trata de dimensiones estrictamente jur\u00ed\u00addicas, puesto que s\u00f3lo quien es llamado a declarar el derecho, el juez, puede leg\u00ed\u00adtimamente pronunciar la palabra que le constituye, declarando la inocencia o la culpabilidad del acusado. Precisamente porque la inocencia se ha perdido definitivamente, el derecho debe presuponerla como objeto de tutela y como regla fundamental del juicio. Sergio Cotta lo ha evidenciado muy bien al notar c\u00f3mo el dualismo ausencia-presencia propio de la inocencia caracteriza toda la vida del derecho. Fingiendo que el inculpado (como todos nosotros) es inocente se puede leer el sistema procesal como una serie casi obsesiva de obst\u00e1culos refinados (pi\u00e9nsese, p.ej., en las prohibiciones procesales o en todo el r\u00e9gimen de nulidades absolutas y relativas) contra la acusaci\u00f3n y en la tutela de la presunta inocencia que ha de sostenerse mientras no se pruebe la culpabilidad. Lo cual no quiere decir que se obtenga de cualquier modo, sino jur\u00ed\u00addicamente demostrada, o sea, seg\u00fan la disciplina y las limitaciones establecidas por la ley, no con cualquier medio. Esto es lo que Rawls advierte probablemente c\u00f3mo el acceso a la verdad en el procedimiento deba obtenerse \u00abde modo compatible con las restantes finalidades del sistema jur\u00ed\u00addico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bfY cu\u00e1les son esas otras finalidades del sistema jur\u00ed\u00addico sino las relacionadas -se sepan m\u00e1s o menos- con el problema de la legitimaci\u00f3n? Quiero decir que la compatibilidad de los modos de proceder con algunas finalidades (como la tutela de la libertad o de la libertad de la persona, etc.) que tradicionalmente se tienen como propias del derecho se traducen, por haberlo as\u00ed\u00ad advertido expresamente el mismo Rawls en el problema de la legitimaci\u00f3n del sistema.<\/p>\n<p>Es decir, el sistema jur\u00ed\u00addico establece y preordena el procedimiento; pero \u00e9ste, a su vez, plantea el problema de su legitimaci\u00f3n. Propiamente, la pregunta es: \u00bfSe autojustifica el proceso? Sobre el tema se ha dicho lo esencial en el curso de una nota pol\u00e9mica entre los m\u00e1ximos exponentes de la sociolog\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica contempor\u00e1nea y la escuela de Frankfurt. De hecho, por un lado, N. Luhmann, recuperando en clave sociol\u00f3gica la perspectiva decisionista de Carl Schmitt, sostiene que las reglas procesales legitiman la decisi\u00f3n, mientras que no necesitan de ninguna otra legitimaci\u00f3n porque cumplen su funci\u00f3n de asumir la inseguridad, combinan la incertidumbre relativa a la decisi\u00f3n que se adopte con la certeza con la que siempre se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n. Por otra parte, J. Habermas, repitiendo motivos weberianos, afirma que \u00abun procedimiento, en cuanto tal, no puede originar legitimaci\u00f3n; m\u00e1s bien el mismo proceso del establecimiento de las normas est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de legitimarlas\u00bb (Legitimationsprobleme, 108).<\/p>\n<p>La exactitud de esta \u00faltima conclusi\u00f3n puede retenerse si indica la forma pura entendida en sentido amplio, keinesiano, pudiendo servir para enmascarar el arbitrio m\u00e1s nefando, que no puede justificarse: \u00abLa forma t\u00e9cnico jur\u00ed\u00addica de s\u00f3lo la pura legalidad -escribe todav\u00ed\u00ada Habermasnunca podr\u00e1 asegurar a la larga el reconocimiento si el sistema del poder no puede legitimarse independientemente del ejercicio del poder conforme al derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Propiamente \u00e9ste es el papel de la presunci\u00f3n de inocencia desarrollado en el \u00e1mbito procesal: el de la legitimaci\u00f3n de todo el sistema. Es el principio de legitimaci\u00f3n de todo el proceso, a partir del cual \u00e9l mismo se justifica, porque si no presumi\u00e9semos inocentes a todos aqu\u00ed\u00ad, no habr\u00ed\u00ada necesidad de proceso para probar la culpabilidad; en virtud de ello se legitima el proceso orient\u00e1ndose a la defensa y al servicio de la inocencia, principio existencial y no formal de la coexistencia. Pero aquella inocencia no se identifica con la realidad; es, ni m\u00e1s ni menos, una ficci\u00f3n: el origen de un juego social, sublime y necesario, en el que todos podemos ser llamados a participar en cualquier momento. Y tambi\u00e9n de esta sabidur\u00ed\u00ada se hace la deontolog\u00ed\u00ada del juez.<\/p>\n<p>[l Justicia penal; l Ordenamiento jur\u00ed\u00addico y \u00e9tica].<\/p>\n<p>BIBL.: AA.VV., Cristianesimo, secolarizazione e diritto moderno (coords. L. LOMBARDI-VALLAURI y G. 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Vitale<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[810] Autoridad o ascendiente reconocido por las leyes. En cuanto a la funci\u00f3n de las personas que juzgan se identifica con la judicatura. En cuanto aluden a los actos de gobierno o de elaboraci\u00f3n de leyes se denomina legislatura. 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