{"id":12820,"date":"2016-02-05T08:40:53","date_gmt":"2016-02-05T13:40:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/patronato\/"},"modified":"2016-02-05T08:40:53","modified_gmt":"2016-02-05T13:40:53","slug":"patronato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/patronato\/","title":{"rendered":"PATRONATO"},"content":{"rendered":"<p>[370]<br \/>\n   Instituci\u00f3n que se responsabiliza de una obra, actividad, sociedad o proyecto. Asume la responsabilidad que la constituci\u00f3n legal del patronato determina y, por lo general, se configura como \u00f3rgano de gobierno superior o de control de los \u00f3rganos de gobierno, personales o grupales, que se establecen en los estatutos prefijados.<\/p>\n<p>    Muchas obras o fundaciones de caridad est\u00e1n regidas por un patronato que las protege de los vaivenes de los malos gestores o de los cambios intempestivos que las destruyen o aminoran sus acciones o servicios.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">(lat\u00edn, advocatio; franc\u00e9s antiguo, avo\u00ebson\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la ley inglesa el derecho de patrocinio de una iglesia o beneficio eclesi\u00e1stico, un derecho que se ejerce al nominar a un cl\u00e9rigo a tal iglesia o beneficio.  La ley inglesa reconoce dos clases de patronatos, presentativos y colativos.  Hasta el a\u00f1o 1898 tambi\u00e9n hab\u00eda una tercera clase, conocida como patronato donativo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. En el mismo per\u00edodo saj\u00f3n temprano las parroquias y di\u00f3cesis en Inglaterra eran cont\u00e9rminas, cada obispo resid\u00eda con su clero en su iglesia catedral.  El clero iba a regiones distantes de la di\u00f3cesis a predicar y a administrar los Sacramentos.  Pero todos los diezmos y oblaciones eran tra\u00eddos a un fondo com\u00fan para el sost\u00e9n del obispo y el clero, reparaci\u00f3n de iglesias y otras obras de piedad y devoci\u00f3n.  Con el correr del tiempo surgieron iglesias parroquiales, en algunos sitios debido a la liberalidad de los habitantes, en otros, por la acci\u00f3n de los obispos mismos.  Para el siglo VIII, se dice que grandes se\u00f1ores, tales como se\u00f1ores feudales, hab\u00edan comenzado a construir y dotar iglesias para el uso de su familia, inquilinos o amigos.  Los obispos le permit\u00edan al fundador de una iglesia nominar a su sacerdote residente, y adem\u00e1s, contrario a la antigua costumbre, consent\u00edan que el uso de su ingreso se restringiera a tal iglesia.  Pero como se requer\u00eda el permiso del obispo para la erecci\u00f3n de una iglesia, \u00e9l deb\u00eda declarar sobre la suficiencia de su dotaci\u00f3n unde digne domus Dei sustentaretur (que la casa de Dios por ese medio deb\u00eda ser dignamente sostenida), y que el nominado ser\u00eda presentado a \u00e9l para su aprobaci\u00f3n.  El derecho de presentaci\u00f3n constitu\u00eda un patronato presentativo.  En esas \u00e9pocas tan rudas este derecho a nominar conllevaba el deber de defender, de convertirse en advocatus o patrono, campe\u00f3n o protector de la iglesia para la que el patrono hab\u00eda nombrado el titular.  Alrededor del a\u00f1o 800 estas fundaciones laicas se hab\u00edan vuelto comunes.  Adem\u00e1s, a menudo se establec\u00edan los monasterios con patronatos por acto de sus fundadores o benefactores.  Luego de la conquista normanda, los monasterios normandos o franceses pod\u00edan poseer los patronatos de parroquias inglesas.  Y cuando en tiempo de la Reforma Protestante se suprimieron los monasterios ingleses, sus patronatos y propiedades pasaron a los beneficiarios laicos de la supresi\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.  Hasta 1898 la ley inglesa reconoc\u00eda los patronatos donativos, los cuales fueron convertidos en presentativos por un estatuto de ese a\u00f1o.  El due\u00f1o de un patronato donativo pose\u00eda privilegios extraordinarios por ley.  Ejerc\u00eda su derecho de patronato sin presentar su nominado al obispo, el cual no ten\u00eda el derecho de instituci\u00f3n, como en el patronato presentativo, o sea, el derecho de transmitir o comisionar la cura al titular, ni el derecho de la inducci\u00f3n, es decir, de emitir un mandato para inducir al titular a la posesi\u00f3n de la iglesia, con sus derechos y ganancias.  El patr\u00f3n ten\u00eda derecho exclusivo de visita, y el derecho exclusivo de desproveer al titular, y cualquier dimisi\u00f3n al cargo se deb\u00eda presentar al patr\u00f3n.<br \/>\nIII.  Un patronato colativo es un patronato en manos de un obispo, quien se dice confiere el beneficio \u201cpor el solo acto de colaci\u00f3n\u201d, se\u00f1ala Sir William Blackstone.  (N. de la T.:  colaci\u00f3n:  acto de colar o conferir un beneficio eclesi\u00e1stico, vea art\u00edculo beneficio).  Pues la misma autoridad explica, como el obispo no puede presentarse a s\u00ed mismo, \u00e9l hace con este \u00fanico acto, \u201cel conjunto de lo que se hace en casos comunes por la presentaci\u00f3n y la instituci\u00f3n\u201d (Comentarios, II, III, 22).  Los patronatos comenzaron a considerarse una especie de propiedad cerca del per\u00edodo de la conquista normanda.  Desde el punto de vista espiritual, un ascenso eclesi\u00e1stico era un deber, una cura de almas, con la dotaci\u00f3n para el sustento de aquel a quien se confiaba este deber espiritual o fiduciario, pero desde el punto de vista jur\u00eddico ingl\u00e9s el ascenso (sujeto al cumplimiento de los deberes parroquiales) era un beneficio que gozaban los titulares, quienes, para citar un caso legal informado en 1303, tomaba los \u00abdiezmos grandes, diezmos peque\u00f1os, ofrendas, obvenciones, y otro tipo de cuestiones\u00bb. (Vea los Anuarios del reinado del Rey Eduardo I, ed. y trad. por Alfred J. Horwood, Londres, 1863, 31 Eduardo I, 338.)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley inglesa rechazaba la opini\u00f3n de que la presentaci\u00f3n era un \u201cdep\u00f3sito espiritual y personal\u201d (Mirehouse v. Rennell, Informes de Bingham 8, 490, p. 491), aceptaba que el objeto del patronato es de naturaleza espiritual, pero afirmaba que el patronato es una propiedad temporal de herencia con presentaci\u00f3n como su modo de disfrute, ganancia o renta.  En caso de un patronato presentativo laico, el obispo deb\u00eda pasar juicio sobre las cualificaciones can\u00f3nicas del cl\u00e9rigo nominado.  Pero el ejercicio del derecho a nominaci\u00f3n est\u00e1 sujeto s\u00f3lo a los tribunales del rey.  Escritos incluso del reinado del rey Enrique II (1154-89) dec\u00edan \u00ablites de Advocationibus ecclesiarum ad Coronam et dignitatem meam pertinent.\u201d  Y luego de la Reforma la ley declar\u00f3 que el rey era \u201cla autoridad eclesi\u00e1stica suprema\u201d.  En cuanto a la nominaci\u00f3n \u201cEst\u00e1 asegurado el ejercicio incorrupto de lo confiado\u201d, se\u00f1ala un juez ingl\u00e9s, \u201cpor las penalidades contra la simon\u00eda y la selecci\u00f3n de un cl\u00e9rigo adecuado por el examen del ordinario\u201d, (Vea Informes de Bingham 8, 527).  El doctor Samuel Johnson expresa lo que sin duda se ha convertido en la regla del examen cuando \u00e9l afirma que \u201cel obispo no tiene poder para rechazar a un hombre nominado por el patr\u00f3n, sino por alg\u00fan crimen que lo pueda excluir del sacerdocio.\u201d (Boswell; Vida de Johnson, ed. G. B. Hill, Oxford, 1887, II, 243.)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un patronato, considerado por ley como propiedad, es denominado un bien heredable incorp\u00f3reo, \u201cun derecho que sale de una cosa corp\u00f3rea.\u201d  Es una propiedad negociable, que puede ser concedida por escritura o testamento, que pasa por una concesi\u00f3n de todas las tierras y posesiones, y que por lo tanto se convierte en sujeto de litigaci\u00f3n.  Blackstone, ensalzando al rey Eduardo I como \u201cnuestro Justiniano ingl\u00e9s\u201d, menciona entre los logros del rey el haber \u201ctomado las medidas necesarias y efectivas para la recuperaci\u00f3n de los patronatos como derechos temporales\u201d (Comentarios, IV, XXXIII, 425, 426).  Y en los informes legales del reino encontramos a un obispo demandado por un prior cuyo nominado hab\u00eda sido rechazado por el obispo, alegando que el nominado del prior no era adecuado por razones no especificadas a la corte, pareciendo as\u00ed que el obispo someti\u00f3 (por lo menos, hasta cierto punto) la propiedad de sus actos al juicio de la corte (Vea Anuarios ya citados. 32 Eduardo I, 30, 1304).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho de presentaci\u00f3n que originalmente se confer\u00eda a una persona que constru\u00eda o dotaba una iglesia, parece haberse convertido por grados \u201cadjunto al feudo donde estaba construido\u201d (Informes de Bingham 8, 491), y por lo tanto, denominado un patronato adjunto, y las fronteras del feudo se convert\u00edan en las fronteras de las parroquias.  Pero en muchos casos los patronatos pasaban de los due\u00f1os de la tierra a otras personas privadas o a laicos o a corporaciones eclesi\u00e1sticas.  Los patronatos separados de este modo de la propiedad de la tierra eran denominados patronatos en conjunto.  En 1910 hab\u00eda en la Iglesia Establecida m\u00e1s de 13,000 beneficios, de los cuales, en o cerca de 1878, personas privadas eran due\u00f1as de algunos 7,000 y obispos de s\u00f3lo 2,324, el resto estaba dividido entre deanes y cap\u00edtulos, las universidades y el clero parroquial.  El antiguo deber de protecci\u00f3n o campeonato ces\u00f3 desde hace tiempo para unirse al derecho de presentaci\u00f3n.  Un patronato puede estar en manos de un jud\u00edo, si es due\u00f1o por derecho propio, y no meramente en una capacidad oficial.  Pero ning\u00fan cat\u00f3lico romano o extranjero puede ejercer los derechos de un patr\u00f3n o presentarse para un beneficio en la Iglesia de Inglaterra.  Al rey, como patr\u00f3n supremo de todos los beneficios en Inglaterra, le pertenece el derecho de presentar aquellos beneficios a los cuales ninguna otra persona tiene derecho de presentaci\u00f3n. (Vea art\u00edculo patr\u00f3n y patronazgo).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  MIREHOUSE, A Practical Treatise on the Law of Advowsons (Londres, 1824); STEPHEN, New Commentaries on the Law of England (14ta. ed., Londres, 1903), II, 681-685; BINGHAM, Reports (anno 1832), VIII (caso de Mirehouse v. Rennell); MURRAY, A New English Dictionary on Historical Principles (Nueva York, 1888), s.v.; GLANVILLE, Tractatus De Legibus et Consuetudinibus Regni Angliae (Londres, 1780); PHILLIMORE, The Ecclesiastical Law of the Church of England (Londres, 1895); FREEMAN, The History of the Norman Conquest o7 England (Nueva York, 1876) V, 336 337; IDEM, The Reign of William Rufus and The Accession of Henry the First (Oxford, 1882), I, 420.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Sloane, Charles. \u00abAdvowson.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907.  <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01169a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Medina.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[370] Instituci\u00f3n que se responsabiliza de una obra, actividad, sociedad o proyecto. 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