{"id":13098,"date":"2016-02-05T08:49:26","date_gmt":"2016-02-05T13:49:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/privilegio\/"},"modified":"2016-02-05T08:49:26","modified_gmt":"2016-02-05T13:49:26","slug":"privilegio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/privilegio\/","title":{"rendered":"PRIVILEGIO"},"content":{"rendered":"<p>[370]<\/p>\n<p>     Derecho o situaci\u00f3n que se adquiere por concesi\u00f3n singular de la autoridad competente que tiene autoridad para otorgarlo. El privilegio supone liberaci\u00f3n de algo que los dem\u00e1s tienen que cumplir: servicios, tributos, aprecios sociales, posesiones. El privilegio tiene siembre un ingrediente de singularidad y esto le hace \u00e9tica y jur\u00ed\u00addicamente discutible.<\/p>\n<p>    Es justo cuando responde a un don o a un beneficio que se debe por conveniencia o por gratificaci\u00f3n y que los dem\u00e1s pueden entender y asimilar. Es injusto cuando se otorga con discriminaci\u00f3n o con perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n sin duda dif\u00ed\u00adcil es la de sentar una definici\u00f3n de \u00abprivilegio\u00bb. La dificultad se presentaba ya en el mismo derecho romano, al cual debemos aqu\u00ed\u00ad la teor\u00ed\u00ada, y se originaba de la diversidad de figuras que bajo este nombre se comprendieron. Se aplic\u00f3 en efecto, en el derecho cl\u00e1sico, a disposiciones autoritativas de favor, atinentes a personas concretas. Pero se aplic\u00f3 tambi\u00e9n luego en el poscl\u00e1sico, sin excluir lo anterior, al llamado derecho singular, o sea, a verdaderas normas jur\u00ed\u00addicas (con su correspondiente car\u00e1cter abstractivo) referentes a ciertas clases de personas, report\u00e1ndoles \u00abfavor\u00bb con respecto a las dem\u00e1s, las cuales eran regidas por el derecho com\u00fan y normal.<\/p>\n<p>Una tal situaci\u00f3n, o una tal ambivalencia del p. continu\u00f3 por todo el medioevo y el y el humanismo jur\u00ed\u00addico hasta el mismo siglo pasado, y se perpet\u00faa a\u00fan en nuestro CIC, donde bajo el titulo De privilegias se habla tanto de los dados per modum legis (can. 71 74 S 2), como de los concedidos a personas (o cosas) concretas (can. 72 \u00c2\u00a7 2). En eso est\u00e1, por tanto, la dificultad: en hallar una definici\u00f3n de p. que pueda comprender tanto el que es ley (material), con su abstracci\u00f3n propia y su fin inmediato: el bien com\u00fan, como el que no lo es, por referirse a personas concretas, con su fin mediato: el bien particular. Por de pronto, una definici\u00f3n de este g\u00e9nero no puede ser la tan conocida de Isidoro: Privilegia sunt leges privatorum, quasi privatae leges (Etim 5, 18, 1), porque no comprende sino una de las figuras indicadas; y adem\u00e1s porque no expresa la idea de favor, caracter\u00ed\u00adstica del p. a partir del tiempo cl\u00e1sico romano, y ya despu\u00e9s en todo el resto de su historia.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, pues, queriendo hallar la nota com\u00fan a todo privilegio, y por lo dem\u00e1s, propia de \u00e9l, quiz\u00e1 no podamos obtener otra que la del favor specialis. Por el hecho de otorgar un beneficio o un favor especial bien sea a personas determinadas (por un acto especial, o por prescripci\u00f3n), bien sea a una clase de personas (por ley o costumbre), surge un privilegio.<\/p>\n<p>2. Mas el concepto no quedar\u00e1 claro todav\u00ed\u00ada sin explicar su diferencia de la -> dispensa. Cabe decir que la dispensa no se concibe sino contra ius; aqu\u00e9l, en cambio, puede ser, adem\u00e1s, praeter ius. Mas esto supondr\u00ed\u00ada que al menos el contra ius se confunde con la dispensa, y Su\u00e1rez (De leg., 8, 2, 10) as\u00ed\u00ad lo sostiene, cuando \u00e9sta es concedida, no para un solo acto, sino de modo estable; sin embargo, posteriormente, y hoy en general, se propugna la diferencia formal en todo caso entre ambos; lo cual se refleja tambi\u00e9n claramente en las fuentes, que siempre tratan separadamente el p. y la dispensa. \u00bfEn qu\u00e9 est\u00e1, pues, tal diferencia?<br \/>\nLa opini\u00f3n m\u00e1s corriente la pone en que el p. es o crea una norma objetiva, aunque ella sea para una sola persona; la dispensa, en cambio, no, sino que es una pura liberaci\u00f3n de la ley, o como quieren algunos, un mero derecho subjetivo de obrar de modo contrario a lo que prescribe o proh\u00ed\u00adbe la ley general. S\u00f3lo as\u00ed\u00ad puede explicarse satisfactoriamente la perpetuidad inherente a todo p. (CIC can 70). En favor, pues, del privilegiado se ha constituido en un caso determinado un modo objetivo de obrar, es decir, una norma sustitutiva de aquella a la que es contraria la nueva manera de obrar. Si no fuese as\u00ed\u00ad, no podr\u00ed\u00ada menos de considerarse el p. contrario a la ley como un vulnus legis, que deber\u00ed\u00ada desaparecer al cesar la causa motiva, como sucede con la dispensa. De esta manera se explica tambi\u00e9n el que en la tradici\u00f3n el p. venga llamado siempre lex en sentido formal (norma), y el que emane, por lo mismo, del legislador. Un modo permanente de obrar en el campo de las relaciones jur\u00ed\u00addico-sociales, aunque sea respecto de una sola persona, y aunque sea s\u00f3lo permisivo &#8211; que indirectamente produce obligatoriedad respecto de todos los dem\u00e1s en orden a no impedirlo -, es una lex, o sea, una norma, cuyo autor es el legislador.<\/p>\n<p>Supuesto, pues, cuanto precede, podr\u00ed\u00adamos quiz\u00e1 definir as\u00ed\u00ad el p.: \u00abUna disposici\u00f3n autoritativa, que constituye una norma objetiva de obrar para ciertas personas o clases de personas en la sociedad, report\u00e1ndoles un favor specialis respecto de los dem\u00e1s.\u00bb<br \/>\n3. Que el p. sea un instituto jur\u00ed\u00addico postulado especialmente por la sociedad eclesi\u00e1stica, se deduce de su \u00ed\u00adndole espiritual y del fin que ella tiene de santificar a sus miembros. La Iglesia, en efecto, por raz\u00f3n de ese car\u00e1cter, se preocupa singularmente de la caritas, de la pietas, de la religio, de la humanitas valores que tiende a fomentar todo p. Ello no quiere decir, con todo, que no haya aqu\u00ed\u00ad l\u00ed\u00admites. El exceso de privilegios ser\u00ed\u00ada un peligro para el orden interno y externo de la Iglesia; a este prop\u00f3sito Su\u00e1rez dice que entonces los privilegios contemnuntur, generant invidiam et conturbant pacem, quia non fiunt sine personarum acceptione et improportione \u00ed\u00adnter membra eiusdem corporis (De leg., 8, 21, 2).<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: DDC VII 225-229 (bibl.); D. Lindner, Die Lehre vorn Privileg nach Gratian und den Glossatoren des Corpus iuris canonici (Rb 1917); V. Del Giudfce, Privilegio, dispensa ed epicheia nel diritto canonico (Peruaa 1926); E. G. Roelker, Principies of l5rivilege according to the Code of Canon Law (Wa 1926); A. Van Hm\u00bb, De privilegiis et dispensationibus (Mecheln &#8211; R 1939); .f. McGrath, The Privileg of the Canon (Wa 1946); Michaels N 1I2; R. Mn, Des privilbges: Trait\u00e9 de droit canonique I (P 1956) 191-210; (Eichmann-) Mlirsdorf 110 159-174; M. Piazzano y otros, Privilegia: Dictionnarium morar le et canonicum III (R 1966) 787 ss.<\/p>\n<p>Olis Robleda<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[370] Derecho o situaci\u00f3n que se adquiere por concesi\u00f3n singular de la autoridad competente que tiene autoridad para otorgarlo. El privilegio supone liberaci\u00f3n de algo que los dem\u00e1s tienen que cumplir: servicios, tributos, aprecios sociales, posesiones. El privilegio tiene siembre un ingrediente de singularidad y esto le hace \u00e9tica y jur\u00ed\u00addicamente discutible. 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