{"id":14743,"date":"2016-02-05T09:41:13","date_gmt":"2016-02-05T14:41:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/conferencias-episcopales\/"},"modified":"2016-02-05T09:41:13","modified_gmt":"2016-02-05T14:41:13","slug":"conferencias-episcopales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/conferencias-episcopales\/","title":{"rendered":"CONFERENCIAS EPISCOPALES"},"content":{"rendered":"<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nDesde mediados del siglo XVI aparecen encuentros y conferencias de obispos en Francia y en otros lugares, probablemente para evitar las restricciones que rodeaban la celebraci\u00f3n de los >concilios. El n\u00famero de conferencias aument\u00f3 en los siglos XIX y XX. El C\u00f3digo  de 1917 conced\u00ed\u00ada un reducido papel a los encuentros (conventus)  de obispos (c\u00e1ns. 292, 1507, 1909). Aunque en su mayor parte se circunscriben a los territorios nacionales, existen tambi\u00e9n conferencias que re\u00fanen a obispos de zonas m\u00e1s amplias, muy particularmente la CELAM (1955), la Conferencia Latinoamericana.<\/p>\n<p>A la vista de la historia positiva de las conferencias, los obispos reunidos en el Vaticano II vieron la necesidad de crear cuerpos territoriales (SC 22, UR 8) y decretaron el establecimiento de conferencias (CD 37-38). Durante las discusiones conciliares predominaron dos cuestiones: la fundamentaci\u00f3n teol\u00f3gica de las conferencias y su capacidad de tomar decisiones vinculantes. El concilio adopt\u00f3 una actitud positiva, aunque cautelosa (CD 38,4). En 1966 apareci\u00f3 la primera legislaci\u00f3n de las conferencias, y el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  trata de ellas en los c\u00e1ns. 447-459, afirmando: \u00abLa conferencia episcopal, instituci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, es la asamblea de los obispos de una naci\u00f3n o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derechoel mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar\u00bb (CIC 447). El texto del C\u00f3digo  a\u00f1ade la restricci\u00f3n \u00abalgunas\u00bb al texto del Vaticano II, que dice: \u00abejercen unidos sus funciones pastorales\u00bb (CD 38), y la norma de que la conferencia sea una instituci\u00f3n permanente, una persona jur\u00ed\u00addica. Mientras que el Vaticano II considera que las conferencias tienen, entre otras cosas, una misi\u00f3n misionera de proyecci\u00f3n hacia el mundo (cf CD 36), el C\u00f3digo  las considera fundamentalmente intraeclesiales.<\/p>\n<p>Corresponde a la Santa Sede erigir o suprimir conferencias (CIC 448-449). La pertenencia a ellas est\u00e1 determinada por dos criterios principales: la pertenencia al colegio episcopal (o su equivalente legal) y la responsabilidad pastoral (CIC 450). Las conferencias tienen que tener estatutos, reuniones regulares (CIC 451-454) y estructuras permanentes adecuadas (CIC 457-458). Se aconsejan adem\u00e1s las relaciones mutuas entre las conferencias (CIC 459).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n m\u00e1s pol\u00e9mica es la relativa a los decretos de las conferencias y su fuerza vinculante. Hay, en primer lugar, 82 materias que seg\u00fan el Derecho can\u00f3nico son objeto de la acci\u00f3n de las conferencias episcopales.<\/p>\n<p>En segundo lugar, hay casos que la Santa Sede puede poner en manos de las conferencias, o para los cuales una conferencia puede solicitar mandato. En ambos casos debe haber una mayor\u00ed\u00ada de dos tercios de los miembros de la conferencia, tanto si est\u00e1npresentes como si no. En otros decretos cada obispo tiene que dar su consentimiento para que el acto de la conferencia sea vinculante (CIC 455). Los decretos y actos de la conferencia. tienen que ser enviados a la Sede Apost\u00f3lica para su examen y posible revisi\u00f3n (recognosci possint,  CIC 456)..La historia ha mostrado que en el caso de los concilios y s\u00ed\u00adnodos provinciales (CIC 446) han sido frecuentes por parte de la Santa Sede las revisiones sustantivas y los a\u00f1adidos a lo decretado a nivel local.<\/p>\n<p>En la actualidad hay en la Iglesia dos actitudes distintas ante las conferencias episcopales. La primera est\u00e1 representada, entre otros, por los \u00faltimos escritos del cardenal J. Ratzinger, el cardenal H. de Lubac8 y el documento de trabajo elaborado por el Vaticano en 1988 sobre las conferencias episcopales. Estos insisten en la naturaleza esencialmente pragm\u00e1tica de las conferencias episcopales: no son de derecho divino (>Ius divinum);  en el mejor de los casos, s\u00f3lo de manera an\u00e1loga se puede decir que son un ejercicio de la colegialidad; conllevan el riesgo de desprestigiar el deber que tienen los obispos individualmente de ense\u00f1ar en su di\u00f3cesis, o de hacer que los obispos se parapeten detr\u00e1s de la instituci\u00f3n burocr\u00e1tica de la conferencia y se evadan de sus deberes; por otro lado, pueden ser motivo de aliento para el nacionalismo, minando as\u00ed\u00ad las bases de la >comuni\u00f3n que es la Iglesia; no existe ning\u00fan cuerpo intermediario, teol\u00f3gicamente justificado, entre el obispo local y la sede de Pedro; el n\u00famero excesivo de conferencias episcopales puede conducir a un testimonio contradictorio y fragmentario ante el mundo. Este punto de vista particular insiste con especial fuerza en que el papel de las conferencias no es de ense\u00f1anza o magisterial, sino s\u00f3lo pastoral.<\/p>\n<p>Pero hay otra posici\u00f3n en\u00e9rgicamente representada en el Coloquio de Salamanca de 1988: las conferencias episcopales est\u00e1n en continuidad con los concilios provinciales y regionales en la historia de la Iglesia; las categor\u00ed\u00adas de ius divinum  y de derecho meramente eclesi\u00e1stico no son enteramente adecuadas de cara al apuntalamiento (o rechazo) de las conferencias episcopales, porque de otro modo corremos el riesgo de impugnar importantes concilios del pasado; las conferencias episcopales son expresi\u00f3n verdadera, aunque parcial, de la colegialidad; su fundamentaci\u00f3n teol\u00f3gica hay que buscarla en el hecho de que el episcopado es un orden sagrado y, en cuanto tal, est\u00e1 orientado hacia Dios y hacia la Iglesia y el mundo; constituyen un cuerpo org\u00e1nico marcado por la solidaridad entre sus miembros en el desempe\u00f1o de sus funciones sagradas; son una manifestaci\u00f3n de la solicitud por todas las Iglesias, que es uno de los rasgos esenciales del colegio episcopal.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la potestad magisterial de las conferencias episcopales s\u00f3lo se convirti\u00f3 en una cuesti\u00f3n candente a mediados de la d\u00e9cada de 1980. Los argumentos en contra de los autores anteriormente citados no parecen apod\u00ed\u00adcticos, y hay una importante corriente de opini\u00f3n entre prestigiosos eclesi\u00f3logos y canonistas que atribuye al menos una funci\u00f3n magisterial limitada a las conferencias episcopales. Sus argumentaciones no se mueven directamente en el sentido de la colegialidad (>Colegialidad episcopal), lo cual exigir\u00ed\u00ada que los obispos ense\u00f1aran en uni\u00f3n con el papa, la cabeza del colegio episcopal. Es leg\u00ed\u00adtimo, sin embargo, hablar de colegialidad parcial (cf \u00abesp\u00ed\u00adritu colegial\u00bb, collegialis affectus,  LG 23). Argumentan a partir de los debates del Vaticano II y de los documentos promulgados (CD 38 interpretado por CD 11), del s\u00ed\u00adnodo de obispos de 1969, y de los c\u00e1nones 447, 753 y 838 \u00c2\u00a7 3 del C\u00f3digo  de 1983. La fundamentaci\u00f3n teol\u00f3gica se apoya m\u00e1s bien en las implicaciones del hecho de que la Iglesia sea una comuni\u00f3n y de que tenga la obligaci\u00f3n de adaptarse a los distintos lugares y modos que a veces est\u00e1n fuera del alcance de los obispos locales solos; adaptaciones que pueden no ser apropiadas para un edicto general procedente de Roma. Muchos se\u00f1alan la equivalencia b\u00e1sica de hecho entre las conferencias episcopales modernas y los concilios y s\u00ed\u00adnodos particulares o provinciales desde los tiempos primitivos hasta la \u00e9poca de la Reforma.<\/p>\n<p>Si las conferencias episcopales tienen una funci\u00f3n doctrinal magisterial, surge espont\u00e1neamente la cuesti\u00f3n del asentimiento. A esta se a\u00f1aden otras cuestiones relativas a la naturaleza de dicha ense\u00f1anza: \u00bfse trata de una mera repetici\u00f3n de lo que ense\u00f1an el magisterio universal o pontificio?, \u00bfpuede orientar en \u00e1reas nuevas o dif\u00ed\u00adciles?; y, si es as\u00ed\u00ad, \u00bfse trata de una orientaci\u00f3n provisional o definitiva?, \u00bfpuede llamar la atenci\u00f3n de los cat\u00f3licos sobre cuestiones sociales en las que cabe la diversidad de opiniones pr\u00e1cticas? Es la naturaleza del documento la que ha de determinar la obligaci\u00f3n al asentimiento, en caso de haberla.<\/p>\n<p>Durante el concilio e inmediatamente despu\u00e9s, los obispos y los te\u00f3logos, as\u00ed\u00ad como los >s\u00ed\u00adnodos de obispos de 1969 y de 1985, recibieron bien la nueva situaci\u00f3n de las conferencias episcopales. Luego se ha producido un desarrollo con una saludable tensi\u00f3n entre las conferencias y los obispos locales, y entre las conferencias y la Santa Sede. Si estos elementos se mantienen en tensi\u00f3n, el nuevo fen\u00f3meno, enraizado en los antiguos concilios y s\u00ed\u00adnodos, constituir\u00e1 una experiencia valiosa para la Iglesia, abierta quiz\u00e1 a formas y desarrollos que no es posible prever. El esp\u00ed\u00adritu colegial encuentra aplicaci\u00f3n concreta en las conferencias episcopales (cf LG 23). Nadie puede dudar de su utilidad pastoral, y menos a\u00fan de su necesidad en la situaci\u00f3n actual. La Iglesia en su conjunto ser\u00ed\u00ada m\u00e1s pobre sin los documentos de Medell\u00ed\u00adn (1968), Puebla (1979) y Santo Domingo (1992), aprobados por la Conferencia Episcopal Latinoamericana, y sin otros documentos publicados por diversas jerarqu\u00ed\u00adas.<\/p>\n<p>[El Motu Proprio Apostolos suos  de 1998 representa un importante punto de referencia reciente sobre este tema. En \u00e9l se reafirman algunos puntos claves: las conferencias episcopales se sit\u00faan en el horizonte de la comuni\u00f3n y unidad eclesial; son aplicaci\u00f3n din\u00e1mica del principio de colegialidad; su actividad es una forma parcial de colegialidad episcopal y realizan una ayuda subsidiaria de los obispos que la componen. Por otro lado se dan cuatro normas complementarias sobre su actividad docente: la necesidad de la unanimidad, o encaso de serlo s\u00f3lo por dos tercios deben ser sometidas a la recognitio  de la Sede Apost\u00f3lica; s\u00f3lo la conferencia reunida en sesi\u00f3n plenaria es sujeto habilitado para emitir declaraciones doctrinales; otro tipo de declaraciones deben ser autorizadas por el consejo permanente de la conferencia y los estatutos de las conferencias deben ser revisados de acuerdo con estas normas y ser sometidos a recognitio.  Aunque \u00abdesde el punto de vista teol\u00f3gico-eclesiol\u00f3gico no ofrece novedades de relieve con respecto al estatus teol\u00f3gico de las conferencias episcopales\u00bb.]<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DicEc \u00c2\u00a0 Desde mediados del siglo XVI aparecen encuentros y conferencias de obispos en Francia y en otros lugares, probablemente para evitar las restricciones que rodeaban la celebraci\u00f3n de los >concilios. El n\u00famero de conferencias aument\u00f3 en los siglos XIX y XX. 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