{"id":14749,"date":"2016-02-05T09:41:24","date_gmt":"2016-02-05T14:41:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/consejos-diocesanos-pastoralespresbiterales\/"},"modified":"2016-02-05T09:41:24","modified_gmt":"2016-02-05T14:41:24","slug":"consejos-diocesanos-pastoralespresbiterales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/consejos-diocesanos-pastoralespresbiterales\/","title":{"rendered":"CONSEJOS DIOCESANOS PASTORALES\/PRESBITERALES"},"content":{"rendered":"<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nEl Vaticano II recomienda vivamente el establecimiento del consejo pastoral en cada di\u00f3cesis (CD 27; cf CIC 511, que tiene menos fuerza). En su breve referencia al mismo deja claro que el consejo pastoral est\u00e1 al servicio de las necesidades de toda la Iglesia particular; que no est\u00e1 aparte, sino unido al obispo que lo preside; que ha de representar todos los estratos de la di\u00f3cesis \u00abcl\u00e9rigos, laicos, religiosos\u00bb; que es un \u00f3rgano consultivo, que se re\u00fane para presentar propuestas concretas. Al a\u00f1o de acabar el concilio, Pablo VI estableci\u00f3 normas para la aplicaci\u00f3n de esta recomendaci\u00f3n conciliar. El C\u00f3digo  desarrolla estas normas en cuatro c\u00e1nones (CIC 511-514). La existencia del consejo pastoral, a pesar de ser vivamente recomendada por el concilio, no aparece en el C\u00f3digo  como enteramente obligatoria, sino \u00aben la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales\u00bb (CIC 511). Dado que ha de ocuparse de asuntos internos de la di\u00f3cesis, s\u00f3lo pueden pertenecer a \u00e9l quienes est\u00e1n en plena comuni\u00f3n con la Iglesia. Al igual que el s\u00ed\u00adnodo, es un \u00f3rgano consultivo (>Aconsejar en la Iglesia).<\/p>\n<p>Distinto de ellos, pero semejante en muchos sentidos, es el consejo presbiteral. Sus ra\u00ed\u00adces est\u00e1n en la noci\u00f3n del Vaticano II de un \u00fanico presbiterio formado por el obispo y los sacerdotes (LG 28), la insistencia del concilio en la conveniencia de que el obispo busque consejo y asesoramiento (CD 27) y la invitaci\u00f3n expresa a constituir un grupo o senado de sacerdotes que representen al presbiterio (PO 7). Tambi\u00e9n en este caso Pablo VI actu\u00f3 con rapidez para dar aplicaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica a este deseo del concilio. En virtud de Ecclesiae sanctae  se hizo obligatorio establecer un consejo presbiteral en cada di\u00f3cesis.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo  dedica siete c\u00e1nones al consejo presbiteral (CIC 495-501): es obligatorio; ha de tener sus propios estatutos, aprobados por el obispo; s\u00f3lo los sacerdotes pueden pertenecer a \u00e9l (constituature.. sacerdotum,  CIC 495 \u00c2\u00a7 1); aproximadamente la mitad de sus miembros han de ser elegidos, y debe ser representativo de los sacerdotes de la di\u00f3cesis; se trata de un \u00f3rgano consultivo que el obispo ha de escuchar a prop\u00f3sito de los temas m\u00e1s importantes; tiene la funci\u00f3n de dar su consentimiento a las acciones del obispo s\u00f3lo en las materias en que as\u00ed\u00ad lo establezca el derecho. El consejo presbiteral es al mismo tiempo un senado del obispo, al que ha de dar consejos y recomendaciones, y un \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los sacerdotes de la di\u00f3cesis.<\/p>\n<p>Otra expresi\u00f3n de la sinodalidad es el cabildo de can\u00f3nigos (CIC 503-509) que puede erigirse en una di\u00f3cesis. La legislaci\u00f3n concede libertad a la Iglesia local para instituir el cabildo de can\u00f3nigos seg\u00fan las necesidades. El cap\u00ed\u00adtulo, por medio de un leg\u00ed\u00adtimo acto capitular, ha de elaborar sus estatutos, que deben contar con la aprobaci\u00f3n del obispo.<\/p>\n<p>Un \u00faltimo \u00f3rgano diocesano es el colegio de consultores. Este organismo ha de contar con no menos de seis ni m\u00e1s de doce miembros del consejo presbiteral, elegidos por el obispo. Este peque\u00f1o cuerpo puede asumir las obligaciones no lit\u00fargicas del cabildo catedralicio; no obstante, las conferencias episcopales pueden determinar que este \u00faltimo organismo funcione como colegio de consultores (CIC 502). El derecho conf\u00ed\u00ada al colegio de consultores cuestiones importantes (CIC 421 \u00c2\u00a7 1; 272; 413 \u00c2\u00a7 2; 419; 422; 494; 1277; 1292 \u00c2\u00a7 1).<\/p>\n<p>Todos estos organismos sinodales son consultivos, pero esto no les quita importancia. All\u00ed\u00ad donde realmente son aceptados configuran un estilo de gobierno verdaderamente colegial y participativo en la Iglesia local, aun cuando el obispo siga conservando plena >autoridad en su di\u00f3cesis (CIC 391).<\/p>\n<p>Estos consejos s\u00f3lo pueden operar beneficiosamente en un ambiente de comuni\u00f3n, confianza y amor por todas las partes. Dada la historia reciente de la Iglesia, el obispo tiene que permitir inicialmente a los cuerpos consultivos que expresen libremente sus frustraciones, miedos y esperanzas, antes de que pueda iniciarse con ellos, que tan gran potencial de renovaci\u00f3n encierran para la vida de las di\u00f3cesis, una labor constructiva.<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DicEc \u00c2\u00a0 El Vaticano II recomienda vivamente el establecimiento del consejo pastoral en cada di\u00f3cesis (CD 27; cf CIC 511, que tiene menos fuerza). 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