{"id":14948,"date":"2016-02-05T09:47:58","date_gmt":"2016-02-05T14:47:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/sociedad-y-sociedad-perfecta\/"},"modified":"2016-02-05T09:47:58","modified_gmt":"2016-02-05T14:47:58","slug":"sociedad-y-sociedad-perfecta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/sociedad-y-sociedad-perfecta\/","title":{"rendered":"SOCIEDAD Y SOCIEDAD PERFECTA"},"content":{"rendered":"<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nLa noci\u00f3n de \u00absociedad\u00bb y de \u00absociedad perfecta\u00bb estaba presente en la teor\u00ed\u00ada pol\u00ed\u00adtica griega. Tal como se desarroll\u00f3 en la eclesiolog\u00ed\u00ada, una sociedad perfecta ten\u00ed\u00ada dentro de s\u00ed\u00ad todo lo que necesitaba para conseguir sus fines. Una familia o una ciudad, por tanto, no son sociedades perfectas, ya que dependen de otras para la consecuci\u00f3n de sus fines. Hab\u00ed\u00ada, seg\u00fan este an\u00e1lisis, dos sociedades perfectas: la Iglesia y el Estado, ya que ambas contaban con todos los medios que necesitaban. Santo Tom\u00e1s conoc\u00ed\u00ada la teor\u00ed\u00ada de la sociedad perfecta, pero no la aplic\u00f3 a la Iglesia.<\/p>\n<p>Esta empez\u00f3 a introducirse en la eclesiolog\u00ed\u00ada de manera discreta a partir aproximadamente de los tiempos de >Roberto Belarmino. En el siglo XIX estaba bien asentada y pas\u00f3 al magisterio. En un esquema sobre la Iglesia que nunca lleg\u00f3 a discutirse en el Vaticano 1, se reconoc\u00ed\u00ada a la Iglesia como sociedad perfecta. Se prepar\u00f3 un canon en el que se afirmaba que la Iglesia ten\u00ed\u00ada plena potestad judicial y coercitiva. La ense\u00f1anza pas\u00f3 a la doctrina papal y se hizo frecuente en las enc\u00ed\u00adclicas de >Le\u00f3n XIII. Aparece en la primera frase de la constituci\u00f3n apost\u00f3lica con la que Benedicto XIII promulga el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1917.<\/p>\n<p>En su enc\u00ed\u00adclica sobre el cuerpo m\u00ed\u00adstico (>Mystici corporis),  P\u00ed\u00ado XII presenta a la Iglesia como cuerpo de Cristo y como sociedad perfecta: \u00abNuestra uni\u00f3n en y con Cristo se hace patente en primer lugar por el hecho de que, dado que Cristo quiere que la comunidad cristiana sea un cuerpo, es decir, una sociedad perfecta, sus miembros deben estar unidos ya que todos trabajan por un mismo fin\u00bb.<\/p>\n<p>En los a\u00f1os anteriores al Vaticano II la concepci\u00f3n de la Iglesia como sociedad perfecta era muy patente. J. >Salaverri, por ejemplo, dice que es una verdad de fe cat\u00f3lica (de fide catholica),  porque es propuesta por el magisterio universal ordinario. Seg\u00fan \u00e9l, es necesario mantener que \u00abla Iglesia es una sociedad perfecta y absolutamente independiente, con pleno poder legislativo, judicial y coactivo\u00bb. Otro conocido manual, el de L. Ott, se contentaba con decir que \u00abla Iglesia es una sociedad perfecta\u00bb; era una sentencia cierta (sententia certa).<br \/>\nLa concepci\u00f3n de la Iglesia como sociedad perfecta subraya el aspecto institucional. Ha dejado de ser ense\u00f1ada por los te\u00f3logos, pero los valores que esta quer\u00ed\u00ada transmitir, a saber, la genuina independencia de la Iglesia en la consecuci\u00f3n de sus fines y la presencia en la Iglesia de una aut\u00e9ntica >autoridad, han de quedar incorporados a cualquier eclesiolog\u00ed\u00ada. Pero no puede uno quedarse en el nivel jur\u00ed\u00addico; las dimensiones jur\u00ed\u00addicas de la Iglesia han de mostrar que son espirituales, como hizo P\u00ed\u00ado XII en la Mystici corporis  y demostraron te\u00f3logos como C. >Journet.<\/p>\n<p>[El Vaticano II, aunque no habla de \u00absociedad perfecta\u00bb, usa simplemente la expresi\u00f3n \u00absociedad\u00bb y de esta forma conserva una eclesiolog\u00ed\u00ada de car\u00e1cter m\u00e1s jur\u00ed\u00addico desarrollada parcialmente con posterioridad por el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1983. En efecto, la Lumen gentium  afirma que la Iglesia, en este mundo, est\u00e1 \u00abconstituida y organizada como una sociedad\u00bb (n 8), a la cual los fieles se \u00abincorporan\u00bb (n 14), siendo una \u00absociedad ordenada jer\u00e1rquicamente\u00bb (n 20) y, en una preciosa expresi\u00f3n que recuerda la famosa f\u00f3rmula de san Ignacio de Antioqu\u00ed\u00ada citada en LG 13, \u00abla sociedad universal del amor\u00bb (universalis caritatis societas:  LG 23). Adem\u00e1s, se subraya que la Iglesia tiene en s\u00ed\u00ad todo lo que sirve para conseguir su fin (LG 27; CD 8.16), y se recuerdan las exigencias de la \u00ablibertad de la Iglesia\u00bb (DH 13), al distanciarse de los reg\u00ed\u00admenes de cristiandad o estados cat\u00f3licos (DH 13; GS 42, etc).<\/p>\n<p>En este sentido, el Vaticano II acoge, aun sin nombrarla, una cierta noci\u00f3n de \u00absociedad perfecta\u00bb en su comprensi\u00f3n de la Iglesia como sociedad \u00abcompleta\u00bb. Los or\u00ed\u00adgenes de esta concepci\u00f3n de la Iglesia y su articulaci\u00f3n en el llamado Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico se remontan a los estudios de los canonistas medievales orientados a los problemas de las luchas entre los poderes seculares y el papado, particularmente a partir de la reforma gregoriana del siglo XI, etapa en la cual hay un importante \u00abcambio eclesiol\u00f3gico\u00bb ya que \u00abla noci\u00f3n de Iglesia se hace jur\u00ed\u00addica\u00bb (Y. Congar).<\/p>\n<p>Posteriormente, ante los sucesivos argumentos de los juristas de tendencia regalista y protestante, que pretend\u00ed\u00adan situar todas las iglesias cristianas bajo la jurisdicci\u00f3n de los Estados como \u00fanicas sociedades soberanas, los juristas cat\u00f3licos de la Edad moderna respondieron demostrando, entre otras cosas, c\u00f3mo la Iglesia Romana entra\u00f1a la distinci\u00f3n jer\u00e1rquica entre gobernantes y gobernados, que existen en ella poderes de naturaleza p\u00fablica definidos por voluntad superior&#8230; De esta forma constituyeron la base teol\u00f3gico-jur\u00ed\u00addica de todo el sistema jur\u00ed\u00addico de la Iglesia, mediante la fundamentaci\u00f3n cient\u00ed\u00adfica de la naturaleza de esta en cuanto sociedad.<\/p>\n<p>Los nacientes tratados de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, despu\u00e9s de una primera \u00e9poca de incertidumbre en cuanto al contenido y al m\u00e9todo durante el s. XVIII y principios del s. XIX, se orientaron a finales del s. XIX de manera decidida en forma de grandes obras maestras de esta disciplina, especialmente los tratados de los cardenales Tarquini y Cavagnis. Esta disciplina se dividi\u00f3 en Derecho P\u00fablico Interno, referido a la fundamentaci\u00f3n de los poderes de la Iglesia como sociedad jur\u00ed\u00addica, y Derecho P\u00fablico Externo, centrado en los l\u00ed\u00admites de las actividades del Estado en su relaci\u00f3n con la Iglesia. Desde sus or\u00ed\u00adgenes esta nueva disciplina tuvo una importante direcci\u00f3n apolog\u00e9tica, puesto que habiendo nacido para la defensa de la Iglesia en puntos doctrinales especialmente discutidos, sus tesis revistieron con frecuencia un car\u00e1cter pol\u00e9mico. Y as\u00ed\u00ad, cuando se trat\u00f3 de definir las relaciones entre las dos sociedades perfectas, se sent\u00f3 la tesis de la dignidad respectiva de la Iglesia y del Estado en raz\u00f3n de sus fines propios, de acuerdo con el principio de que \u00ablas sociedades se constituyen seg\u00fan sus fines\u00bb.<\/p>\n<p>Los tratados teol\u00f3gicos sobre la Iglesia de finales del siglo pasado e inicios del actual defin\u00ed\u00adan a la Iglesia como una \u00absociedad\u00bb (L. Billot, C. Pesch, M. dHerbigny, J. V. Bainvel, A. V. Vellico&#8230;). De esta forma el cuerpo de la Iglesia exist\u00ed\u00ada independientemente de la gracia y de las virtudes de sus miembros, es decir, en cuanto \u00absociedad de miembros sujetos a la jerarqu\u00ed\u00ada a trav\u00e9s del doble poder de jurisdicci\u00f3n y orden\u00bb (Billot). De hecho la enc\u00ed\u00adclica Mystici corporis  de 1943 supuso un matiz importante con respecto a esta visi\u00f3n al subrayar la dimensi\u00f3n de gracia de la realidad misma del cuerpo social, pero m\u00e1s que definir la Iglesia en t\u00e9rminos de cuerpo m\u00ed\u00adstico, este se situ\u00f3 en t\u00e9rminos de la iglesia-sociedad.<\/p>\n<p>El adjetivo \u00abperfecta\u00bb dado a la Iglesia como sociedad se divulga expl\u00ed\u00adcitamente a partir del siglo XIX, aunque se pueden encontrar expresiones impl\u00ed\u00adcitas anteriormente. As\u00ed\u00ad, quiz\u00e1 ya germinalmente en la \u00e9poca de Gregorio VII. as\u00ed\u00ad como discretamente en san >Roberto Belarmino, que escribe que \u00abla sociedad eclesi\u00e1stica debe ser perfecta y autosuficiente en orden a su fin\u00bb, puesto que es \u00abuna sociedad, ni de \u00e1ngeles ni de almas, sino de hombres\u00bb, hasta llegar al siglo XVIII, cuando aparecen ciertas teor\u00ed\u00adas del derecho p\u00fablico que atribuyen al poder pol\u00ed\u00adtico toda la organizaci\u00f3n externa de la vida eclesial. Ya en el siglo XIX por parte del papado y de los juristas romanos se convierte en tema de pol\u00e9mica contra las pretensiones de limitar y controlar la libertad de la Iglesia. Esto se verifica a partir del papa Gregorio XVI (1839); fundamentada jur\u00ed\u00addicamente por los juristas y despu\u00e9s cardenales G. Soglia (1842), C. Tarquini (1862) y F. Cavagnis (1882), fue retomada por P\u00ed\u00ado IX en diversas alocuciones (1854 y 1862), en el Syllabus  y en la enc\u00ed\u00adclica Vix dum a nobis  de 1874.<\/p>\n<p>El concilio Vaticano I hab\u00ed\u00ada previsto tratar esta expresi\u00f3n en dos de los esquemas propuestos que debido a la no finalizaci\u00f3n del Concilio no fueron aprobados. Con todo, el planteamiento general eclesiol\u00f3gico de este Concilio, tanto en los esquemas citados como en la misma constituci\u00f3n Pastor aeternus,  influy\u00f3 de forma decisiva en la etapa posterior, puesto que no consigui\u00f3 tratar de forma equilibrada la Iglesia entre la realidad jur\u00ed\u00addica y la realidad teol\u00f3gica. El concepto de \u00absociedad\u00bb desarroll\u00f3 la primera dimensi\u00f3n, pero no fue capaz de responder a la segunda, de tal manera que los aspectos visibles ensombrecieron en demas\u00ed\u00ada su dimensi\u00f3n interior y su naturaleza espiritual.<\/p>\n<p>Este concepto fue repetido en la ense\u00f1anza muy elaborada de Le\u00f3n XIII sobre la sociedad civil y las relaciones entre Iglesia y Estado en diversas enc\u00ed\u00adclicas \u2014desde 1881 a 1894\u2014, especialmente en la lrnmortale Dei  de 1885. Se refieren a ella al menos una vez los papas posteriores: P\u00ed\u00ado X (1905), Benedicto XV \u2014especialmente significativa es la constituci\u00f3n que promulga el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1917\u2014, P\u00ed\u00ado XI (1929) y varias veces, aunque en un nuevo marco, P\u00ed\u00ado XII en la Mystici corporis  (1943) (cf n 63: \u00abNo hay disociaci\u00f3n entre la sociedad formada por el amor y la sociedad jur\u00ed\u00addica\u00bb\u00bb) y en la Mediator Dei  (1947) (\u00absociedad de culto\u00bb). Con todos ellos deben citarse los autores cl\u00e1sicos de los tratados tanto de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico, entre los que destaca el del cardenal A. Ottaviani (1958), como de eclesiolog\u00ed\u00ada, entre los cuales sobresale el divulgad\u00ed\u00adsimo manual de J. Salaverri (1955).<\/p>\n<p>La esencia de esta comprensi\u00f3n de la Iglesia-sociedad es una \u00absocietas hominum\u00bb, una sociedad jur\u00ed\u00addica perfecta, parangonada a la sociedad estatal, en la que tiene particular relieve el poder de jurisdicci\u00f3n, es decir, el poder de guiar y gobernar, con poder legislativo, ejecutivo y judicial. Un particular relieve lo tienen la jerarqu\u00ed\u00ada y el Papa, acentuando la distinci\u00f3n entre cl\u00e9rigos y laicos, ya que seg\u00fan el Decretum Gratiani  los primeros son el \u00abpopulus ducens\u00bb \u2014pueblo que gu\u00ed\u00ada\u2014, titulares de la potestates  de la Iglesia, y el otro el \u00abpopulus ductus\u00bb \u2014pueblo guiado. La orientaci\u00f3n apolog\u00e9tica subraya: la realidad institucional y jer\u00e1rquica, el presentarse como una sociedad jur\u00ed\u00addica dotada de soberanidad y libertad respecto al Estado. La noci\u00f3n de sociedad perfecta, sacada de la filosof\u00ed\u00ada,no de la teolog\u00ed\u00ada o el derecho en relaci\u00f3n con el Estado, con sus caracter\u00ed\u00adsticas t\u00ed\u00adpicas.<\/p>\n<p>Tributaria de la eclesiolog\u00ed\u00ada societaria es la misma idea de codificaci\u00f3n, ya que esta hace referencia al planteamiento del Iluminismo, que la ve\u00ed\u00ada como alternativa puramente racional respecto a la cultura teol\u00f3gica cristiana. En efecto, la eclesiolog\u00ed\u00ada societaria pretend\u00ed\u00ada mostrar apolog\u00e9ticamente con el Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico que la Iglesia, aun como \u00abmisterio de salvaci\u00f3n\u00bb, asume la misma relevancia jur\u00ed\u00addica e institucional que cualquier otra sociedad perfecta o completa p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n privilegiaba de forma pragm\u00e1tica y connatural los aspectos institucionales derivados, tales como la relaci\u00f3n entre Papa, Colegio e Iglesia universal, Obispo, clero e Iglesia local, Concilios ecum\u00e9nicos y particulares, parroquia&#8230;, marginando los elementos constitutivos de la Iglesia, tales como el Sacramento y la Palabra&#8230;, silenciando as\u00ed\u00ad dar raz\u00f3n \u00faltima de las estructuras jur\u00ed\u00addicas.<\/p>\n<p>Algunos ejemplos significativos del C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1983 de esta visi\u00f3n societaria son los siguientes: el fiel no es definido seg\u00fan su identidad eclesiol\u00f3gica, sino en la categor\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica de persona f\u00ed\u00adsica como en el derecho civil; por otro lado, se ha eliminado la noci\u00f3n conciliar de \u00abpotestas sacra\u00bb, situaci\u00f3n que comporta dificultades para la recta comprensi\u00f3n de la \u00abpotestad de r\u00e9gimen ojurisdicci\u00f3n\u00bb, que sin referencia a su origen aparece como un comportamiento pr\u00e1cticamente civil; a su vez las normas sobre la ley no hacen referencia al >sensus ,fidei  de los fieles; en definitiva, la Iglesia contin\u00faa globalmente como hipostasiada en la jerarqu\u00ed\u00ada, la cual se sit\u00faa como el Estado en una relaci\u00f3n de alteridad respecto a los fieles, vistos m\u00e1s bien como s\u00fabditos que como sujetos, que es, en cambio, la novedad eclesiol\u00f3gica dada por el Bautismo.<\/p>\n<p>En las m\u00e1s recientes reflexiones la Iglesia aparece en el contexto de las formaciones sociales humanas como un fen\u00f3meno \u00fanico y peculiar, pero a su vez con una figura an\u00e1loga a las unidades jur\u00ed\u00addicas superiores tales como el Estado. As\u00ed\u00ad se aplic\u00f3 el concepto de \u00absociedad perfecta\u00bb a la Iglesia, pero este concepto ha desaparecido pr\u00e1cticamente de los tratados actuales y equivale al llamado \u00abordenamiento jur\u00ed\u00addico primario\u00bb u \u00abordenamiento originario aut\u00f3nomo\u00bb en derecho. En efecto, con esta figura se tipifica aquella >instituci\u00f3n que tiene como caracter\u00ed\u00adstica la independencia, tanto \u00abad extra\u00bb como \u00abad intra\u00bb, y la soberan\u00ed\u00ada, tal como acontece con el Estado, la comunidad internacional, los municipios y, de este modo, la Iglesia.<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que esta u otra figura jur\u00ed\u00addica tiene tan s\u00f3lo un valor de tipificaci\u00f3n para enmarcar la Iglesia dentro de los esquemas jur\u00ed\u00addico-sociales en orden a su reconocimiento y a su actuaci\u00f3n en el orden jur\u00ed\u00addico humano, y que, adem\u00e1s, se trata de una cristalizaci\u00f3n formal de una realidad din\u00e1mica que, aun conservando un sustrato permanente, evoluciona hist\u00f3ricamente. Esto relativiza las varias conceptualizaciones jur\u00ed\u00addicas de la Iglesia, aun dentro de su posible funcionalidad y utilidad, teniendo presente su finalidad, que es garantizar la misi\u00f3n de la Iglesia en el mundo.<\/p>\n<p>De hecho, el Vaticano II incorpor\u00f3 felizmente las verdades vitales contenidas en la teor\u00ed\u00ada de la sociedad perfecta a su teolog\u00ed\u00ada de la >comuni\u00f3n; la comuni\u00f3n es a un tiempo jer\u00e1rquica o vertical dentro de la Iglesia y horizontal entre sus miembros.]<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DicEc \u00c2\u00a0 La noci\u00f3n de \u00absociedad\u00bb y de \u00absociedad perfecta\u00bb estaba presente en la teor\u00ed\u00ada pol\u00ed\u00adtica griega. 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