{"id":16555,"date":"2016-02-05T10:50:05","date_gmt":"2016-02-05T15:50:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/divorcio-civil\/"},"modified":"2016-02-05T10:50:05","modified_gmt":"2016-02-05T15:50:05","slug":"divorcio-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/divorcio-civil\/","title":{"rendered":"DIVORCIO CIVIL"},"content":{"rendered":"<p>Por divorcio civil se entiende un sistema legal en que se lleva a cabo la disoluci\u00f3n de un matrimonio v\u00e1lido, mientras viven todav\u00ed\u00ada los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del divorcio en la legislaci\u00f3n civil es una de las consecuencias de la afirmaci\u00f3n del matrimonio civil en los estados modernos.<\/p>\n<p>El divorcio civil se diferencia de la separaci\u00f3n (de lecho, de mesa y de habitaci\u00f3n), en la que permanece el v\u00ed\u00adnculo conyugal, sin que los c\u00f3nyuges separados puedan pasar a nuevas nupcias. Tambi\u00e9n se distingue de la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio pronunciado por la leg\u00ed\u00adtima autoridad eclesi\u00e1stica; con ella no se disuelve ning\u00fan v\u00ed\u00adnculo, sino que se certifica, despu\u00e9s de un proceso regular, la inexistencia de un matrimonio por un vicio original del contrato matrimonial (existencia de un impedimento o de un vicio de consentimiento o de forma). Sobre la base de los datos de la Escritura, de la Tradici\u00f3n y del Magisterio, la Iglesia no admite el divorcio civil, ni siquiera para el matrimonio natural entre no bautizados. Seg\u00fan la doctrina cat\u00f3lica, no s\u00f3lo el matrimonio sacramental, sino incluso el matrimonio natural es intr\u00ed\u00adnsecamente indisoluble. En el caso del privilegio paulino (can. 1143) y del matrimonio s\u00f3lo rato (can. 1142)- no se tiene la indisolubilidad extr\u00ed\u00adnseca, por lo que en esos casos, bajo ciertas condiciones, puede disolverse el matrimonio.<\/p>\n<p>La Iglesia admite el recurso al divorcio civil en todos aquellos casos en que sirve para hacer que coincida la situaci\u00f3n real con la legal; es lo que ocurre con el matrimonio can\u00f3nico declarado nulo o disuelto por dispensa super rato, para hacer que desaparezcan en el ordenamiento del Estado los efectos civiles de un matrimonio que no existi\u00f3 o que ya no existe. As\u00ed\u00ad se hace en el caso de dos cat\u00f3licos casados s\u00f3lo civilmente, donde no es posible sanar la situaci\u00f3n con un matrimonio sacramental entre los dos para poner fin a una situaci\u00f3n de irregularidad.<\/p>\n<p>G. Cappelli<\/p>\n<p>Bibl.: A. Matabosch, Divorcio e Iglesia, Marova, Madrid 1979; R. Metz &#8211; J Schlick, Matrimonio y divorcio, S\u00ed\u00adgueme, Salamanca 1974; R. F Aznar, Cohabitaci\u00f3n, matrimonio civil, divorciados, casados de nuevo, Univer5idad Pontificia. Salamanca 1984.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. Definici\u00f3n y distinciones previas.<br \/>\nII. Notas hist\u00f3ricas.<br \/>\nIII. Estado actual del problema:<br \/>\n1. El divorcio en la experiencia contempor\u00e1nea:<br \/>\n    a) En el \u00e1rea cultural occidental,<br \/>\n    b) En los pa\u00ed\u00adses socialistas,<br \/>\n    c) En el mundo isl\u00e1mico,<br \/>\n    d) En el derecho talm\u00fadico,<br \/>\n    e) En los pa\u00ed\u00adses africanos,<br \/>\n    f) En el derecho hind\u00fa y en el derecho \u00abadat&#8217; ;<br \/>\n2. Tipolog\u00ed\u00ada de la normativa positiva del divorcio civil (divorcio-sanci\u00f3n, divorcio-remedio, divorcio por repudio o por mutuo consentimiento).<br \/>\nIV. La doctrina cat\u00f3lica:<br \/>\n1. El divorcio en la Sagrada Escritura:<br \/>\n    a) Antiguo Testamento,<br \/>\n    b) Nuevo Testamento;<br \/>\n2. La ense\u00f1anza de la Iglesia;<br \/>\n3. Intentos modernos de superaci\u00f3n:<br \/>\n    a) A nivel exeg\u00e9tico,<br \/>\n    b) A nivel teol\u00f3glco-can\u00f3nico,<br \/>\n    c) A nivel t\u00e9cnico jur\u00ed\u00addico,<br \/>\n    d) A nivel pastoral.<br \/>\nV. La disciplina eclesi\u00e1stica:<br \/>\n1. Los casos can\u00f3nicos de divorcio;<br \/>\n2. Las sanciones eclesi\u00e1sticas contra el divorcio civil;<br \/>\n3. Derecho can\u00f3nico y pastoral de los divorciados.<\/p>\n<p>I. Definici\u00f3n y distinciones previas<br \/>\nPor la palabra divorcio se entiende modernamente la disoluci\u00f3n de un matrimonio v\u00e1lidamente surgido, viviendo todav\u00ed\u00ada los c\u00f3nyuges. De modo m\u00e1s espec\u00ed\u00adfico, a nivel t\u00e9cnico-jur\u00ed\u00addico, se indica tanto el asunto de revocaci\u00f3n del consentimiento matrimonial como el acto formal que disuelve ex nunc el matrimonio.<\/p>\n<p>Conviene precisar enseguida que en las fuentes hist\u00f3ricas e hist\u00f3ricojur\u00ed\u00addicas la terminolog\u00ed\u00ada sobre esta instituci\u00f3n no es un\u00ed\u00advoca. Por ejemplo, no siempre se distingue el divorcio, entendido como revocaci\u00f3n del matrimonio por acto bilateral de los c\u00f3nyuges, del repudio, entendido preferentemente (aunque no siempre) como acto unilateral de un c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con el otro (normalmente el marido que abandona a la mujer).<\/p>\n<p>La misma terminolog\u00ed\u00ada teol\u00f3gica y can\u00f3nica ha sido en el pasado algo ambigua, usando el t\u00e9rmino divorcio para indicar tanto la disoluci\u00f3n del matrimonio v\u00e1lido (divortium quoad vinculum o dissolutio vinculi), como la separaci\u00f3n personal (divortium quoad mensam thorum el eohabitationem), como la declaraci\u00f3n de nulidad (tambi\u00e9n llamada separatio o discidium).<\/p>\n<p>Desde el punto de vista sustancial, el divorcio se diferencia tanto de la separaci\u00f3n como de la declaraci\u00f3n de nulidad. La primera -que puede ser de hecho consensual o legal deja vivo el v\u00ed\u00adnculo matrimonial, determinando un estancamiento en la medida en que se debilitan los derechos y deberes de car\u00e1cter personal (cohabitaci\u00f3n, asistencia, fidelidad), mientras que los de car\u00e1cter patri-, monial se transforman normalmente en obligaci\u00f3n de mantenimiento. En cambio, la declaraci\u00f3n de nulidad (t\u00e9rmino asumido por el derecho can\u00f3nico, que los c\u00f3digos civiles prefieren, con diferencia no s\u00f3lo formal, al de anulaci\u00f3n) establece con eficacia ex tunc el vicio originario del asunto matrimonial (por la existencia de un impedimento, de un vicio en el consentimiento, de vicio de forma), por el cual este matrimonio, a pesar de su aparente permanencia en el tiempo (matrimonio putativo), es radicalmente inv\u00e1lido e improductivo de efectos jur\u00ed\u00addicos.<\/p>\n<p>El divorcio y la declaraci\u00f3n de nulidad (o la anulaci\u00f3n) del matrimonio permiten la celebraci\u00f3n posterior de un nuevo matrimonio, aunque sea por motivos distintos: en el primer caso, porque la disoluci\u00f3n de un v\u00ed\u00adnculo v\u00e1lido hace adquirir de nuevo el estado de libertad; en el segundo, porque dada la comprobada invalidez original del matrimonio, es l\u00f3gico que se reconozca que nunca se perdi\u00f3 ese estado. En cambio, la separaci\u00f3n personal, permaneciendo vivo el v\u00ed\u00adnculo conyugal, prohibe -obviamente en los ordenamientos monog\u00e1micos- la celebraci\u00f3n de un segundo matrimonio.<\/p>\n<p>II. Notas hist\u00f3ricas<br \/>\nEl divorcio es una instituci\u00f3n conocida pr\u00e1cticamente en todas las civilizaciones no influidas -o no suficientemente influidas- por el cristianismo.<\/p>\n<p>El mundo romano cl\u00e1sico ve\u00ed\u00ada el matrimonio como una realidad social, al que un\u00ed\u00ada con determinadas condiciones ciertos efectos jur\u00ed\u00addicos, transform\u00e1ndolo en relaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica. El matrimonio se consideraba que subsist\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addicamente, con todas sus consecuencias, cuando un hombre y una mujer libres se decid\u00ed\u00adan a establecer una relaci\u00f3n conyugal con la voluntad permanente en el tiempo de estar unidos en matrimonio (affectio maritalis), con tal de que no hubiera impedimentos legales y se diera entre ellos el connubium, es decir, la capacidad jur\u00ed\u00addica para constituir una uni\u00f3n conyugal. Se comprende, pues, que en el derecho romano, como la existencia del matrimonio proced\u00ed\u00ada de la permanencia de tal voluntad, al desaparecer esta voluntad desaparec\u00ed\u00ada el v\u00ed\u00adnculo, sin necesidad de una declaraci\u00f3n autorizada ni tampoco de una expresa manifestaci\u00f3n de la voluntad -de los c\u00f3nyuges o de uno de ellos- de disolver el matrimonio.<\/p>\n<p>Si en las costumbres romanas parece que hay que registrar, a prop\u00f3sito del divorcio, la evoluci\u00f3n desde una austeridad de costumbres t\u00ed\u00adpica de la edad m\u00e1s antigua al permisivismo de la edad cl\u00e1sica, a nivel jur\u00ed\u00addico hay que resaltar, desde el siglo iv d. C. en adelante -si bien con alternativas distintas- una evoluci\u00f3n normativa que trataba de poner progresivos l\u00ed\u00admites al divorcio, unida directamente al proceso de cristianizaci\u00f3n de las costumbres, de la mentalidad y tambi\u00e9n del ordenamiento jur\u00ed\u00addico. Las primeras disposiciones aparecen ya en una constituci\u00f3n de Constantino en el 331, hasta llegar a las m\u00e1s radicales en tiempos de Justiniano, que, sin embargo, no erradican esta instituci\u00f3n del c\u00f3digo.<\/p>\n<p>El divorcio, tanto el consensual como el unilateral por repudio, es conocido tambi\u00e9n en las legislaciones b\u00e1rbaras, pero tambi\u00e9n con contradicciones y oscilaciones hacia la concepci\u00f3n mantenida por la Iglesia en cuesti\u00f3n de perpetuidad e indisolubilidad; concepci\u00f3n que no es asumida hasta la legislaci\u00f3n capitular de los francos, con normas que en gran parte proceden o reciben la influencia de decisiones de algunos concilios. La plena realizaci\u00f3n de la doctrina de la Iglesia en esta materia se alcanza al conseguir, en la republica christiana, y especialmente despu\u00e9s de la reforma gregoriana, una total armonizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00ed\u00addico con la moral cristiana.<\/p>\n<p>La afirmada exclusividad de las competencias de la Iglesia para regular el matrimonio, si a nivel de la experiencia jur\u00ed\u00addica lleva a la definitiva abolici\u00f3n del divorcio y al correspondiente desarrollo tanto de la separaci\u00f3n conyugal como de la declaraci\u00f3n de nulidad, a nivel doctrinal produce una fuerte y refinada elaboraci\u00f3n teol\u00f3gica y can\u00f3nica sobre el matrimonio, que llega hasta nosotros. De esta manera se define claramente la regulaci\u00f3n dentro de los l\u00ed\u00admites sustanciales del asunto y dentro de los procesales unidos a las cuestiones que afectan a su invalidez, con la definitiva afirmaci\u00f3n de la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos en una materia in qua vertitur periculum animae (en la que est\u00e1 en cuesti\u00f3n la salvaci\u00f3n del alma).<\/p>\n<p>En la edad moderna se comienzan a crear las condiciones que llevan al Estado a reivindicar su propia competencia sobre el matrimonio, hasta llegar a la instituci\u00f3n del matrimonio civil. Entre ellas, sobre todo dos: O la afirmaci\u00f3n, junto con el concepto de soberan\u00ed\u00ada, de que el derecho del Estado no subyace al derecho can\u00f3nico ni encuentra un l\u00ed\u00admite en las materias (como el matrimonio) que \u00e9ste retiene como de su exclusiva competencia, y de que, por otra parte, est\u00e1 sometido a otro marco de valores que pueden ser distintos de aquellos que son propios del derecho de la Iglesia; O la distinci\u00f3n en el matrimonio, desde un punto de vista estrictamente jur\u00ed\u00addico, entre contrato y sacramento, con la consiguiente reivindicaci\u00f3n de la plena y exclusiva competencia del Estado sobre el primero. Una vez que se ha afirmado que el matrimonio es para el Estado un mero contrato, su conclusi\u00f3n correspondiente es que tambi\u00e9n \u00e9ste, como todos los contratos, puede rescindirse (mutuo disentimiento, recesi\u00f3n, rescisi\u00f3n, resoluci\u00f3n, etc.). La afirmaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n civil del divorcio est\u00e1 unida, pues, a la afirmaci\u00f3n del matrimonio civil, sin que nunca llegara el legislador estatal a afirmar su competencia y anular un matrimonio sacramento. Por algo el matrimonio civil y el divorcio se introdujeron definitivamente y de modo estable con la legislaci\u00f3n revolucionaria francesa y con el c\u00f3digo napole\u00f3nico (1803), que sustancialmente ser\u00e1n en esta materia el arquetipo de las legislaciones de los Estados modernos.<\/p>\n<p>III. Estado actual del problema<br \/>\nEn raz\u00f3n del valor \u00e9tico, cultural y social de la instituci\u00f3n matrimonial, el legislador civil no puede limitarse a una mera disciplina de los problemas pr\u00e1cticos que de \u00e9l surgen, sino que debe necesariamente remontarse a una concepci\u00f3n ideal -a un \u00abmodelo\u00bb- de matrimonio del que derivar de modo org\u00e1nico y coherente las determinaciones individuales a nivel de derecho positivo. Y este modelo proviene de las escalas de valores, las concepciones y la mentalidad com\u00fanmente difundidas; en definitiva, de la cultura de una sociedad. De aqu\u00ed\u00ad la importancia de la relaci\u00f3n entre culturas y experiencias jur\u00ed\u00addicas, frente a la realidad de una instituci\u00f3n com\u00fanmente admitida en la sociedad contempor\u00e1nea, que constituye, por tanto, un importante problema pastoral.<\/p>\n<p>1. EL DIVORCIO EN LA EXPERIENCIA CONTEMPOR\u00ed\u0081NEA. Si bien por diversos motivos las culturas actuales se muestran un\u00e1nimes en la concepci\u00f3n del matrimonio disoluble, contribuyendo as\u00ed\u00ad a formar y difundir condiciones favorables a la experiencia del divorcio. Y si no todas las culturas tienen el mismo grado de apertura a esta experiencia, hay que tener en cuenta los efectos cada vez mayores, a nivel planetario, del colonialismo cultural que el mundo occidental ejerce, en el cual se registra la cultura m\u00e1s favorable al divorcio.<\/p>\n<p>a) En el \u00e1rea cultural occidental. La concepci\u00f3n de familia dominante en la sociedad occidental es la llamada \u00abburguesa\u00bb o \u00abmoderna\u00bb, en la que la dimensi\u00f3n individual est\u00e1 m\u00e1s acentuada que el sentido familiar mismo.<\/p>\n<p>En la l\u00ed\u00adnea de la cultura radicallibertaria, que lleva a sus consecuencias m\u00e1s extremas el individualismo prop\u00c2\u00a1o del liberalismo, se facilita el proceso actual de progresiva \u00abdesjuridicizaci\u00f3n\u00bb del matrimonio y de la familia, debilitando las prerrogativas jur\u00ed\u00addicas del matrimonio, convirtiendo en disponibles y voluntarias para los c\u00f3nyuges obligaciones que antes eran insoslayables, privando a estas obligaciones de todo tipo de sanci\u00f3n jur\u00ed\u00addica, dejando su observancia s\u00f3lo al sentido moral de los c\u00f3nyuges. En resumen, la concepci\u00f3n llamada moderna parece distinguirse por cerrarse en los ego\u00ed\u00adsmos individuales, que miran la instituci\u00f3n familiar s\u00f3lo como fuente de utilidad personal. A esto hay que a\u00f1adir la eliminaci\u00f3n de todo elemento que pueda hacer referencia y reflejar el esp\u00ed\u00adritu religioso del matrimonio, contemplado s\u00f3lo en su dimensi\u00f3n de asunto jur\u00ed\u00addico. Con la afirmaci\u00f3n de la libertad del individuo respecto a la familia, y con la paralela renuncia por parte del ordenamiento jur\u00ed\u00addico a interesarse por los aspectos \u00e9ticos del matrimonio y por desempe\u00f1ar una funci\u00f3n educativa, se llega, entre otras cosas, a la posibilidad de desentenderse del aspecto civil con el divorcio.<\/p>\n<p>b) En los pa\u00ed\u00adses socialistas. Las concepciones que presiden la organizaci\u00f3n de las sociedades socialistas no son homog\u00e9neas en lo que afecta al divorcio. Por un lado, de acuerdo con las ideas sobre el matrimonio y las familias propias de los te\u00f3ricos del marxismo, el ordenamiento jur\u00ed\u00addico tiende a una total privatizaci\u00f3n del matrimonio, hasta llegar a su disoluci\u00f3n jur\u00ed\u00addica con la afirmaci\u00f3n del \u00abamor libre\u00bb y en la familia de hecho, de manera que en sustancia el divorcio se reduce al final de la affectio maritalis y al cese de la convivencia. Por otro lado, sin embargo, de acuerdo con las concepciones sobre el derecho -y en particular sobre los derechos individuales- propias del marxismo cl\u00e1sico, el divorcio s\u00f3lo puede admitirse en funci\u00f3n de los intereses colectivos superiores, lo que lleva a la m\u00e1xima comprensi\u00f3n de las instancias individuales y a la admisi\u00f3n de la disoluci\u00f3n matrimonial s\u00f3lo cuando la colectividad lo acepte.<\/p>\n<p>De hecho, en los pa\u00ed\u00adses socialistas la legislaci\u00f3n ha oscilado siempre entre los extremos de un divorcio libre y un divorcio muy reglamentado dentro de unos l\u00ed\u00admites muy rigurosos marcados por los intereses colectivos.<\/p>\n<p>c) En el mundo isl\u00e1mico. En ordenamientos jur\u00ed\u00addicos teocr\u00e1ticos, como los de los Estados isl\u00e1micos, el matrimonio, sin ser considerado un acto religioso, sino un simple contrato civil (pero celebrado con formalidades religiosas), est\u00e1 profundamente impregnado de los principios religiosos en su reglamentaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica. De ah\u00ed\u00ad que al aceptar el Cor\u00e1n el divorcio, aunque a disgusto, quede jur\u00ed\u00addicamente legitimado. En particular, el matrimonio se disuelve por repudio unilateral, privilegio reconocido al hombre en el texto sagrado; por decisi\u00f3n judicial, en cuyo caso tambi\u00e9n la mujer puede solicitar el divorcio, aunque s\u00f3lo en contadas y taxativas ocasiones, y por apostas\u00ed\u00ada de uno de los c\u00f3nyuges del islam. Entre los chi\u00ed\u00adtas se admite todav\u00ed\u00ada el matrimonio temporal: de esta forma el divorcio es un asunto y elemento estructural que caracteriza a la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) En el derecho talm\u00fadico. El Talmud, para el cual el matrimonio es un deber religioso, admite el divorcio-repudio, aunque lo ve con malos ojos. Por eso en los pa\u00ed\u00adses que remiten a los ordenamientos confesionales la disciplina jur\u00ed\u00addica que regula el matrimonio (llamado sistema del \u00abmatrimonio civil subsidiario\u00bb), la disoluci\u00f3n del v\u00ed\u00adnculo para quienes pertenecen a la religi\u00f3n jud\u00ed\u00ada se realiza mediante la entrega del libelo de repudio a la mujer, previa autorizaci\u00f3n del tribunal rab\u00ed\u00adnico y su aceptaci\u00f3n por parte de la mujer. Es, pues, la voluntad de las partes la que disuelve el v\u00ed\u00adnculo, mientras que el tribunal rab\u00ed\u00adnico tiene s\u00f3lo una funci\u00f3n de control sobre la legalidad de la disoluci\u00f3n, a menos que no le sea solicitada su intervenci\u00f3n en inter\u00e9s de la moral p\u00fablica, en cuyo caso interviene ya como autoridad.<\/p>\n<p>e) En los pa\u00ed\u00adses africanos. En las culturas tradicionales africanas, la reglamentaci\u00f3n sobre el matrimonio se remite al derecho consuetudinario (no escrito), y es tan original que plantea muchas dificultades para comparar las distintas formas que la instituci\u00f3n matrimonial adopta. Si no se puede hablar en sentido formal de divorcio, hay que tener en cuenta distintas formas semejantes que en esencia son un verdadero y propio divorcio; por ejemplo, en el caso -que es el m\u00e1s corriente-de esterilidad de la mujer. En otras formas es por lo menos dudoso que pueda hablarse de disoluci\u00f3n: pi\u00e9nsese en la ruptura de la relaci\u00f3n cuando no se ha pagado la dote, con la cual adem\u00e1s se culmina el asunto matrimonial; o tambi\u00e9n en la interrupci\u00f3n de la relaci\u00f3n en una de las fases en que se basa el proceso que realiza el matrimonio (\u00abmatrimonio progresivo\u00bb o \u00abpor etapas\u00bb).<\/p>\n<p>f) En el derecho hind\u00fa y en el derecho \u00abadat\u00bb En la tradicional concepci\u00f3n hind\u00fa, el matrimonio es una instituci\u00f3n sagrada, unida a las normas de la revelaci\u00f3n y de las tradiciones religiosas, locales y de casta. Realiza una profunda uni\u00f3n, casi una consagraci\u00f3n, que crea una unidad espiritual entre hombre y mujer, destinada a durar incluso m\u00e1s all\u00e1 de la muerte (la mujer no es libre para casarse de nuevo despu\u00e9s de la muerte del marido), y siempre fue entendido como indisoluble, al menos para las clases superiores. En las clases inferiores, en cambio, el divorcio est\u00e1 admitido, aunque deforma limitada, en algunas costumbres.<\/p>\n<p>En el derecho adat, consuetudinario y vigente en algunas regiones asi\u00e1ticas (Filipinas, Timor, Indonesia, pen\u00ed\u00adnsula de Malaca), el divorcio se admite, aunque de una manera m\u00e1s o menos amplia y con efectos distintos, seg\u00fan afecte al sistema patrilineal o maternolineal (seg\u00fan sea la mujer o el hombre quien deja su propio grupo familiar para ir al del otro, o al rev\u00e9s) o al bilateral (si cada uno de los c\u00f3nyuges sigue perteneciendo al propio grupo, aun habiendo entrado en el del c\u00f3nyuge). El divorcio, de todas formas, se admite m\u00e1s en el sistema maternolineal (quiz\u00e1 porque los hijos permanecen en el grupo familiar de la madre).<\/p>\n<p>2. TIPOLOG\u00ed\u008dA DE LA NORMATIVA POSITIVA DEL DIVORCIO CIVIL. A pesar de las diferencias, a veces muy notables, que se dan entre las distintas legislaciones civiles, se puede decir que la normativa del divorcio se inspira casi siempre en uno de los siguientes sistemas:<br \/>\n&#8211; El divorcio-sanci\u00f3n: la disoluci\u00f3n del matrimonio se entiende como sanci\u00f3n que se inflige al c\u00f3nyuge culpable por causas taxativamente previstas pon la ley.<\/p>\n<p>&#8211; El divorcio-remedio: la disoluci\u00f3n del matrimonio se entiende como remedio al fracaso del matrimonio, que debe verificarse m\u00e1s que recurriendo a causas taxativamente previstas por la ley, con la averiguaci\u00f3n por parte de los poderes p\u00fablicos de que la comuni\u00f3n espiritual y material entre los c\u00f3nyuges no puede seguir manteni\u00e9ndose ni tiene posibilidad de reconstruirse.<\/p>\n<p>&#8211; El divorcio por repudio o por mutuo consentimiento: la disoluci\u00f3n del matrimonio se entiende como acto de voluntad, unilateral o bilateral, sin intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o sin que al menos tenga efectos constitutivos de un nuevo estado para los interesados, si acaso una mer~ funci\u00f3n declarativa de la voluntad individual.<\/p>\n<p>IV. La doctrina cat\u00f3lica<br \/>\nLa actitud de condena del divorcio por parte de la Iglesia -estrechamente unida al car\u00e1cter sacramental del matrimonio, pero tambi\u00e9n a la concepci\u00f3n filos\u00f3fica que le da base (de hecho para la Iglesia cat\u00f3lica tambi\u00e9n el matrimonio natural es intr\u00ed\u00adnsecamente indisoluble) [l Fidelidad e indisolubilidad; l Matrimonio]- se fundamenta en la Escritura, en la tradici\u00f3n y en el magisterio.<\/p>\n<p>1. EL DIVORCIO EN LA SAGRADA ESCRITURA. a) Antiguo Testamento. La referencia fundamental -que ya tuvieron en cuenta Jes\u00fas y Pablo y toda la gran tradici\u00f3n cristiana- es la narraci\u00f3n de la creaci\u00f3n: \u00abEl hombre dejar\u00e1 a su padre y a su madre y se unir\u00e1 a su mujer y ser\u00e1n un sola carne\u00bb (G\u00e9n 2:24). La palabra de la fe ilumina la realidad natural, es decir, el plan original del Creador, que, subrayando el valor unificador del matrimonio, da a conocer sus propiedades esenciales de unidad e indisolubilidad, que lo distinguen de todas las dem\u00e1s formas de asociaci\u00f3n (de la misma familia de origen destinada a disolverse).<\/p>\n<p>En este contexto la propuesta de la legislaci\u00f3n mosaica, que permit\u00ed\u00ada el repudio para ciertos casos (Deu 24:13), es un abandono, en parte, del proyecto original m\u00e1s riguroso debido a la \u00abdureza de coraz\u00f3n\u00bb (Mar 10:5). Pero del conjunto de los textos del AT que pueden tener relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n -tanto los m\u00e1s jur\u00ed\u00addicos, que se\u00f1alan limitaciones al repudio (Deu 21:10-14; Deu 22:13-19, Lev 21:7; 1315), como los m\u00e1s prof\u00e9ticos y sapienciales (sobre todo en las referencias al amor \u00fanico e indisoluble de Yhwh con Israel y que aparecen en los libros de Job, Ester, Tob\u00ed\u00adas, Judit, yen los profetas, en donde se consolida la met\u00e1fora del amor conyugal)-aflora la conciencia de haber faltado al proyecto original, y por lo mismo una sensibilidad al divorcio sentido como un mal tolerado.<\/p>\n<p>La una caro (una sola carne) de la narraci\u00f3n b\u00ed\u00adblica, junto con la proyecci\u00f3n de la uni\u00f3n conyugal en el amor fiel e indisoluble de Dios por su pueblo, no s\u00f3lo ofrecen el sentido de la estructura existencial del matrimonio, sino que constituyen tambi\u00e9n la precisa indicaci\u00f3n del modelo al que obligatoriamente orientar toda experiencia conyugal concreta.<\/p>\n<p>b) Nuevo Testamento. Los evangelios son categ\u00f3ricos en la condena del divorcio (Mat 5:31-32; Mat 19:3-12; Me 10,2-12; Lev 16:16-18). Es interesante notar c\u00f3mo la predicaci\u00f3n de Jes\u00fas sobre esta materia no pretenda afirmar una normativa m\u00e1s rigurosa, sino, remiti\u00e9ndose a la tradici\u00f3n b\u00ed\u00adblica (G\u00e9n 1:27; G\u00e9n 2:24), reafirmar la original voluntad del Creador sobre la indisolubilidad como precepto divino, que puede verse en las cartas paulinas (1Co 7:10-16.39; Rom 7:2-3).<\/p>\n<p>Si es, pues, clar\u00ed\u00adsima y cierta la prohibici\u00f3n del divorcio, m\u00e1s problem\u00e1tica ha sido la interpretaci\u00f3n del famoso inciso de Mateo \u00abexcepto en caso de porneia\u00bb a lo largo de los siglos, que ha dado lugar a praxis diversas en la cristiandad (como se sabe, ortodoxos y protestantes admiten, al menos para el c\u00f3nyuge inocente, la recuperaci\u00f3n de la libertad de estado en caso de adulterio). Especialmente sobre la determinaci\u00f3n del sentido que ha de darse al t\u00e9rmino porneia ha habido muchos estudios y esfuerzos exeg\u00e9ticos, con distintos resultados y conclusiones sobre la interpretaci\u00f3n de todo el pasaje de Mateo. Y as\u00ed\u00ad sucesivamente se ha admitido el divorcio -o, en las interpretaciones menos radicales, la sola separaci\u00f3n de personas- cuando al t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n se le da el significado de adulterio, de uni\u00f3n il\u00ed\u00adcita (concubinato, incesto) o de matrimonio mixto con peligro para la fe. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, muy interesante si se tiene en cuenta que la \u00fanica excepci\u00f3n atribuida por Mateo a Jes\u00fas est\u00e1 dada por la exigencia de salvaguardar por encima de todo la fidelidad de su pueblo a Dios, consigue conciliar la afirmaci\u00f3n expl\u00ed\u00adcita de la indisolubilidad del matrimonio: a) con la tradici\u00f3n b\u00ed\u00adblica que daba al t\u00e9rmino porneia (=fornicaci\u00f3n) el sentido metaf\u00f3rico-religioso de la contaminaci\u00f3n del pueblo de Israel con otros pueblos prohibida por el precepto divino; b) con la praxis de la Iglesia apost\u00f3lica (He 15; 1Cor 7) y de la Iglesia posapost\u00f3lica en materia de \u00abprivilegio paulino\u00bb; c) con la \u00fanica excepci\u00f3n que puede encontrarse con seguridad en la praxis de la Iglesia hasta hoy y, por lo tanto, con el tradicional principio can\u00f3nico seg\u00fan el cual el favor fidei prevalece sobre el favor matrimon\u00fc.<\/p>\n<p>2. LA ENSE\u00ed\u2018ANZA DE LA IGLESIA. Todas las Iglesias cristianas confiesan su fe en la prohibici\u00f3n evang\u00e9lica del divorcio; las diferencias surgen del modo en que cada una de ellas integran esa norma en sus ordenamientos internos. Ya se ha se\u00f1alado, efectivamente, que, apelando a la cl\u00e1usula de Mateo, las Iglesias de Oriente desde muy pronto -seguro ya desde el s. vi- reconocieron al c\u00f3nyuge inocente la libertad de poder volver a casarse, primero s\u00f3lo para casos de adulterio, despu\u00e9s tambi\u00e9n por otros motivos. Las Iglesias reformadas han seguido esta misma orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el contrario, la Iglesia cat\u00f3lica ha traducido de manera integral la prohibici\u00f3n del divorcio en su propio ordenamiento, si bien s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el matrimonio sacramental consumado. En los escritos de los padres ya se encuentra la convicci\u00f3n de la absoluta indisolubilidad, aunque con alguna afirmaci\u00f3n ambigua y alguna que otra contradicci\u00f3n. Esta misma convicci\u00f3n resalta en la alta Edad Media, sobre todo en las actas de los concilios (p.ej., el concilio de Toledo, a. 681ss; pero cf ya antes el concilio de Cartago, a. 407), si bien siempre se encuentran fuentes, incluso eclesi\u00e1sticas, que han dado legitimidad a una lectura distinta, en el sentido de una cierta apertura en favor del divorcio por adulterio. Hay que considerar tambi\u00e9n: a) a nivel hist\u00f3rico-cultural, la progresiva afirmaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del divorcio en un medio social y legislativo todav\u00ed\u00ada influenciado por las tradiciones no cristianas; b) a nivel t\u00e9cnico-jur\u00ed\u00addico, numerosas formas de divorcio de la alta Edad Media parecen m\u00e1s propiamente casos de nulidad de matrimonio; c) a nivel teol\u00f3gico, que no se trata de documentos dogm\u00e1ticamente vinculantes, perteneciendo, por otra parte, al poder de la Iglesia tanto la explicitaci\u00f3n progresiva del depositum fidei como la aplicaci\u00f3n del mandato de Cristo a la situaci\u00f3n concreta de la comunidad cristiana, adem\u00e1s de su fiel transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que ya en esta misma Edad Media se lleg\u00f3 a una formulaci\u00f3n normativa muy precisa (Decretum Gratiani, pars II, c. 32, q. 7) y a una doctrina vinculante: pi\u00e9nsese en las intervenciones de Inocencio III (DS 794), del concilio de Florencia (a. 1439) en el decreto a los armenios (DS 1327). Despu\u00e9s de la edad moderna y contempor\u00e1nea, en las actuaciones del concilio de Trento en la sesi\u00f3n XXIV (a. 1563) (DS 1805.1807), de Le\u00f3n XIII en la enc\u00ed\u00adclica Arcanum (a. 1880) (DS 3142), de P\u00ed\u00ado XI en la enc\u00ed\u00adclica Casti connubii (1930) (DS 3710-3712), del concilio Vat. II en la constituci\u00f3n pastoral Gaudium et spes (nn. 47.49), hasta llegar al s\u00ed\u00adnodo de los obispos de 1980 y a la c\u00fcnsiguiente exhortaci\u00f3n apost\u00f3lica de Juan Pablo II Familiaris consortio (1981) (n. 20).<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar de modo especial que el concilio de Trento, en el marco de la definitiva formulaci\u00f3n de la doctrina de la Iglesia sobre el matrimonio, ha determinado en sus c\u00e1nones la doctrina de la Iglesia cat\u00f3lica en oposici\u00f3n a la de los reformadores (pero a nivel exeg\u00e9tico se discute el planteamiento del canon tridentino sobre el divorcio). Hay que notar tambi\u00e9n que Trento se pronunci\u00f3 con mucha menos claridad en relaci\u00f3n con los ortodoxos, cuya praxis no fue condenada formalmente. Esta praxis tampoco fue aprobada en el concilio, que se pronunci\u00f3 en el sentido de sostener que la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible; exacta y conforme con la Sagrada Escritura, de la prohibici\u00f3n b\u00ed\u00adblica del divorcio, es la que se ense\u00f1a en la tradici\u00f3n de la Iglesia cat\u00f3lica, para la cual el matrimonio es absolutamente indisoluble.<\/p>\n<p>3. INTENTOS MODERNOS DE SUPERACI\u00ed\u201cN. La realidad social moderna, caracterizada por la difusi\u00f3n de la mentalidad y de la pr\u00e1ctica del divorcio, va poniendo cada vez con m\u00e1s urgencia a la Iglesia problemas de car\u00e1cter pastoral, que a su vez invitan constantemente a repensar la doctrina tradicional de la Iglesia y su normativa sobre la indisolubilidad del matrimonio, como forma de solucionar casos humanos de piedad.<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n de la posici\u00f3n tradicional, planteada en nombre de la misericordia evang\u00e9lica hacia el hombre equivocado, ha sido propuesta en una variedad de formas, que en. sustancia podr\u00ed\u00adan reducirse a estos niveles: el exeg\u00e9tico, el teol\u00f3gico-can\u00f3nico, el t\u00e9cnico jur\u00ed\u00addico y el pastoral.<\/p>\n<p>a) A nivel exeg\u00e9tico, adem\u00e1s de la pluralidad de interpretaciones ya se\u00f1alada a prop\u00f3sito del discutido pasaje de Mateo, se ha tratado de situar tal pasaje entre las radicales exigencias del discurso de la monta\u00f1a, con un gran valor en el plano \u00e9tico, pero no jur\u00ed\u00addico, de las relaciones de este mundo. Esta tesis, sin embargo, choca con la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de tipo estnctamente jur\u00ed\u00addico (prohibici\u00f3n del divorcio) que la Iglesia le ha dado desde el principio, como lo demuestra la predicaci\u00f3n y la praxis de las comunidades apost\u00f3licas.<\/p>\n<p>b) A nivel teol\u00f3gico-can\u00f3nico; partiendo del principio de la potestad vicaria, por el que el papa puede disolver el matrimonio sacramental no consumado, se plantea la pregunta de si la Iglesia no puede tener poder de disolver un matrimonio que sea m\u00e1s amplio que el tradicional. Pero la aceptaci\u00f3n de esta tesis choca con la doctrina y la praxis constante de la Iglesia. Otros, en cambio, apoy\u00e1ndose siempre en la disoluci\u00f3n del matrimonio rato y no consumado, han forzado la noci\u00f3n de consumaci\u00f3n tal como propia, y tradicionalmente se la ha entendido en cuanto c\u00f3pula conyugal, para extenderla a la as\u00ed\u00ad llamada \u00abconsumaci\u00f3n existencial y en la fe\u00bb. El matrimonio, por tanto, establecido por las nupcias y s\u00f3lo intr\u00ed\u00adnsecamente indisoluble, podr\u00ed\u00ada ser disuelto por la misericordia de la Iglesia siempre que los esposos no hubieran conseguido llevarlo a aquella plenitud humana y cristiana de lo que es el matrimonio, a aquella sacramentalidad que es signo de la uni\u00f3n de Cristo con la Iglesia, que lo har\u00ed\u00ada indisoluble tambi\u00e9n extr\u00ed\u00adnsecamente. Es evidente la ruptura con los principios cat\u00f3licos sobre el matrimonio en una teor\u00ed\u00ada que sustancialmente introduce una especie de \u00abmatrimonio a prueba\u00bb y que reduce la instituci\u00f3n matrimonial a la realidad que, de hecho, era t\u00ed\u00adpica de la experiencia roman\u00ed\u00adstica.<\/p>\n<p>c) A nivel t\u00e9cnico jur\u00ed\u00addico no han faltado intentos de superar en la praxis el rigor del precepto. As\u00ed\u00ad, por ejemplo, la jurisprudencia eclesi\u00e1stica holandesa, en los a\u00f1os inmediatamente posteriores al concilio, intent\u00f3 nuevas soluciones, poniendo como fundamento de las sentencias en materia matrimonial la cuesti\u00f3n de \u00absi por la misericordia de la Iglesia no se puede conceder una nueva celebraci\u00f3n religiosa del matrimonio\u00bb, en lugar de su formulaci\u00f3n tradicional: \u00absi consta la nulidad del matrimonio\u00bb. Tambi\u00e9n la jurisprudencia eclesi\u00e1stica estadounidense ha tratado de ampliar la tradicional instituci\u00f3n can\u00f3nica de la nulidad del matrimonio, llegando a mantener con una audaz argumentaci\u00f3n a posteriori que si se llega a la crisis del matrimonio, a pesar de la gracia sacramental, es evidente que es porque estaba viciado ya desde su origen.<\/p>\n<p>En todos estos casos se ha tratado, desde luego, de intentos inadmisibles, m\u00e1s que a nivel teol\u00f3gico a nivel jur\u00ed\u00addico, en el que pretend\u00ed\u00adan abrirse paso, ya que se situaban en claro y evidente contraste con las normas de derecho positivo, al cual el juez eclesi\u00e1stico est\u00e1 obligado a atenerse.<\/p>\n<p>d) A nivel pastoral han aparecido posiciones como la llamada \u00abgradualidad de la conversi\u00f3n\u00bb de los fieles divorciados y casados de nuevo civilmente. Se ha llegado a decir, en efecto, que, de cara a la reconciliaci\u00f3n sacramental y a la admisi\u00f3n a la eucarist\u00ed\u00ada, ser\u00ed\u00adan suficientes algunos signos aut\u00e9nticos que se manifestaran a lo largo de un proceso de conversi\u00f3n, iniciado aunque todav\u00ed\u00ada no realizado plenamente. Pero estas posiciones son contrarias a algunas normas imperativas (cf CIC, can. 915), as\u00ed\u00ad como a algunas declaraciones magisteriales bien claras (cf JUAN PABLO II, Familiaris consortio, 84).<\/p>\n<p>V. La disciplina eclesi\u00e1stica<br \/>\nEl divorcio aparece en el ordenamiento jur\u00ed\u00addico de la Iglesia desde tres perspectivas: 1) los casos can\u00f3nicos de divorcio; 2) la condena del recurso al divorcio civil y las consiguientes sanciones eclesi\u00e1sticas; 3) la disposici\u00f3n de una serie de instrumentos jur\u00ed\u00addicos para favorecerla pastoral de los divorciados.<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CAN\u00ed\u201cNICOS DE DIVORCIO. El derecho can\u00f3nico conoce tres casos de disoluci\u00f3n del matrimonio: la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, que es la causa natural y com\u00fan de disoluci\u00f3n; el llamado \u00abprivilegi\u00f3 paulino\u00bb (1Co 7:12-15); la disoluci\u00f3n del matrimonio rato y no consumado. En los casos segundo y tercero se puede hablar de aut\u00e9nticos y propios casos can\u00f3nicos de divorcio, porque hay disoluci\u00f3n de un matrimonio v\u00e1lidamente surgido, aunque se debe distinguir el caso del \u00abprivilegio paulino\u00bb, en el que hay un mero matrimonio natural entre dos personas no bautizadas, del otro caso (dispensa del matrimonio rato et non consumato), donde normalmente se trata de un matrimonio sacramental.<\/p>\n<p>El canon 1143 del CIC prev\u00e9 las condiciones para poder disolver el matrimonio natural (antes considerado leg\u00ed\u00adtimo) incluso consumado: que haya sido contra\u00ed\u00addo por personas no bautizadas; que posteriormente uno de los c\u00f3nyuges haya recibido el bautismo; que el no bautizado no quiera bautizarse ni convivir pac\u00ed\u00adficamente con el otro c\u00f3nyuge, por ejemplo induci\u00e9ndolo al pecado o pretendiendo una educaci\u00f3n no cat\u00f3lica para sus hijos (para casos semejantes cf c\u00e1ns. 1148-1149, sobre el llamado \u00abprivilegio petrino\u00bb).<\/p>\n<p>El otro caso (contenido en el canon 1142 y regulado, en los procedimientos, por los c\u00e1ns. 1697-1706) prev\u00e9 la disoluci\u00f3n por causa justificada por el papa -que hace uso de su potestad vicaria ministerial- del matrimonio no consumado entre bautizados, o entre un bautizado y un no bautizado. Hay que notar que la facultad pontificia de disolver, tal como est\u00e1 prevista en el CIC, va m\u00e1s  all\u00e1 del matrimonio rato, siendo \u00e9ste, seg\u00fan la norma del canon 1601, el \u00fanico matrimonio entre bautizados.<\/p>\n<p>Las razones que las doctrinas teol\u00f3gicas y can\u00f3nicas aducen para justificar estas dos formas de divorcio can\u00f3nico pueden resumirse sustancialmente en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual s\u00f3lo el matrimonio rato y consumado es indisoluble por derecho divino (can. 1141), en cuanto que no puede ser disuelto por ninguna potestad humana; los otros matrimonios, en cambio, si bien son intr\u00ed\u00adnsecamente indisolubles, no gozan de una indisolubilidad extr\u00ed\u00adnseca absoluta, ya que les falta o el elemento de la sacramentalidad o el de la consumaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En concreto, en el privilegio paulino la disoluci\u00f3n se justifica por el hecho que el bien de la fe prevalece sobre el de la indisolubilidad; en la dispensa super rato, por raz\u00f3n del hecho de que, aun habi\u00e9ndose realizado un matrimonio perfecto jur\u00ed\u00addicamente y, por lo tanto, por s\u00ed\u00ad mismo indisoluble, su no consumaci\u00f3n impide la realizaci\u00f3n en plenitud del signo sacramental de la uni\u00f3n entre Cristo y la Iglesia.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la doctrina jur\u00ed\u00addica en el caso del privilegio paulino se configurar\u00ed\u00ada una especie de rescisi\u00f3n de contrato matrimonial, en cuanto cerrado \u00aben condiciones inicuas\u00bb entre sujetos que en aquel momento se encontraban \u00abobnubilados en su mente\u00bb (Efe 4:17-21) por su condici\u00f3n de infidelitate; en el caso de la dispensa super rato tendr\u00ed\u00adamos, en cambio, una rescisi\u00f3n del contrato por un vicio que afecta al funcionamiento del mismo (sea la ausencia de consumaci\u00f3n, que impide la realizaci\u00f3n de la una sola caro, sea la dissociatio animorum, que se opone al bonum coniugum del que habla el canon 1055, y que es objeto de examen incontrolable por parte de la autoridad eclesi\u00e1stica, bajo la calificaci\u00f3n de justa causa de la dispensa).<\/p>\n<p>2. LAS SANCIONES ECLESI\u00ed\u0081STICAS CONTRA EL DIVORCIO CIVIL. Con el fin de considerar de modo justo los distintos modelos concretos que pueden verificarse con el recurso al divorcio civil, ser\u00e1 bueno recordar que la ley divina natural obliga a todos los hombres, mientras que la ley meramente eclesi\u00e1stica s\u00f3lo a los bautizados en la Iglesia cat\u00f3lica (CIC, can. 11). Esta distinci\u00f3n es importante sobre todo para valorar la subsistencia de los presupuestos del divorcio, es decir, un matrimonio v\u00e1lido, que se regir\u00e1 por el derecho can\u00f3nico para los cat\u00f3licos y por el derecho natural para los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene recordar que, contrariamente a lo que com\u00fanmente se cree, la Iglesia no siempre prohibe el recurso al divorcio, aun siendo contrario -si bien en distinto grado- tanto a la ley divina como a la natural, y configur\u00e1ndose, por lo tanto, por s\u00ed\u00ad mismo como un acto antijur\u00ed\u00addico realizado por un sujeto carente de legitimaci\u00f3n. De hecho, el recurso al divorcio en algunos casos es tolerado por la Iglesia, y en otros incluso autorizado.<\/p>\n<p>Es ciertamente l\u00ed\u00adcito en todos aquellos casos en los que sirve para hacer coincidir la situaci\u00f3n real con la legal; por ejemplo, en el caso de un matrimonio can\u00f3nico declarado nulo por el juez eclesi\u00e1stico, o disuelto por dispensa super rato, del que han de hacerse efectivos, en el ordenamiento estatal, los efectos civiles de un matrimonio inexistente o ya no existente; o tambi\u00e9n en otro caso, parcialmente distinto, de recurso al divorcio como mero instrumento de interrupci\u00f3n legal de una convivencia que se ha hecho insoportable, sin intenci\u00f3n alguna de disolver el v\u00ed\u00adnculo conyugal, en los pa\u00ed\u00adses en los que no existe la instituci\u00f3n de la separaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Distinto es el caso de dos cat\u00f3licos casados s\u00f3lo civilmente, porque se trata de un matrimonio totalmente inexistente desde el punto de vista can\u00f3nico (cf can. 1059), y considerado como un mero concubinato. En tal caso, cuando no sea posible arreglar la situaci\u00f3n con un matrimonio sacramental posterior entre los dos se autoriza recurrir al divorcio civil para poner fin a esta situaci\u00f3n irregular, y entonces es l\u00ed\u00adcito contraer posteriormente matrimonio can\u00f3nico. Se debe notar, sin embargo, que tales situaciones no siempre se presentan de forma un\u00ed\u00advoca desde el punto de vista de la ley moral: el divorcio es de todas formas un acto antijur\u00ed\u00addico, en cuanto que es contrario a la ley natural; por otra parte, la convivencia puede hacer aparecer obligaciones naturales. Por eso el canon 1071, \u00c2\u00a7 1, 2.\u00c2\u00b0-3.\u00c2\u00b0, prohibe celebrar, sin licencia del ordinario y salvo en caso de necesidad, el matrimonio can\u00f3nico de quienes no podr\u00ed\u00adan contraer matrimonio ateni\u00e9ndose a las leyes civiles, o si tienen obligaciones naturales, derivadas de una uni\u00f3n anterior, hacia la otra parte o con alg\u00fan hijo.<\/p>\n<p>Para la Iglesia la gravedad del divorcio no reside tanto en el hecho de pedirlo u obtenerlo, sino en el segundo matrimonio que le podr\u00ed\u00ada suceder (y que de hecho con tanta frecuencia le sucede).<\/p>\n<p>De aqu\u00ed\u00ad la diversidad de regulaci\u00f3n can\u00f3nica seg\u00fan los distintos modos concretos: no est\u00e1n previstas sanciones en el fuero externo y pueden frecuentar los sacramentos los divorciados que no se han vuelto a casar (en el caso, p. ej., de recurso al divorcio civil con la \u00fanica finalidad de definir, en el ordenamiento estatal, relaciones de car\u00e1cter meramente civil entre los c\u00f3nyuges, como las cuestiones patrimoniales; o tambi\u00e9n en el caso del c\u00f3nyuge inocente que sufra el divorcio a que le somete la otra parte). Lo contrario debe decirse para los divorciados que han atentado contra el v\u00ed\u00adnculo cas\u00e1ndose de nuevo, ya que s\u00f3lo es civil el nuevo matrimonio (ef CIC, can. 1085, que contempla el impedimento, de derecho divino, del ligamen, o precedente v\u00ed\u00adnculo matrimonial v\u00e1lido).<\/p>\n<p>En cuanto acto contrario al fin \u00faltimo de la Iglesia, y por lo tanto potencialmente peligroso no s\u00f3lo para el bien individual com\u00fan (ratione peccati), sino tambi\u00e9n para el de la entera comunidad, que no debe ser inducida a error ni confusi\u00f3n en lo que se refiere a la doctrina de la Iglesia sobre la indisolubilidad (ad scandala vitanda), el derecho can\u00f3nico ha previsto tambi\u00e9n sanciones para quien recurre al divorcio civil. Por otra parte, donde el antiguo CIC cas, tigaba con penas ad hoc a quien hubiese atentado contra el matrimonio con el divorcio y con posterior casamiento civil (can. 2356), el nuevo calla. S\u00f3lo se puede hacer referencia al canon 1399, que contiene una norma general\u00ed\u00adsima que legitima a la autoridad eclesi\u00e1stica competente para aplicar una pena justa en los casos de violaci\u00f3n externa de una ley divina o can\u00f3nica, pero s\u00f3lo cuando la gravedad de la situaci\u00f3n lo requiera y haya urgente necesidad de prevenir o reparar el esc\u00e1ndalo.<\/p>\n<p>Fuera del derecho penal, sin embargo, el derecho can\u00f3nico dispone que cuantos perseveran con obstinaci\u00f3n en pecado grave de forma manifiesta no pueden ser admitidos a la eucarist\u00ed\u00ada (can. 915): entre \u00e9stos han de contarse los divorciados y los cat\u00f3licos casados s\u00f3lo por lo civil, que pueden ser admitidos a la comuni\u00f3n eucar\u00ed\u00adstica, previa reconciliaci\u00f3n sacramental en el sacramento de la penitencia, s\u00f3lo si, arrepentidos, est\u00e1n dispuestos a una forma de vida que no contradiga la indisolubilidad del sacramento (JUAN PABLO II, Familiaris consortio, 82-84; Reconciliatio et paenitentia, 34). A los divorciados y a los cat\u00f3licos que se han vuelto a casar por lo civil, en cuanto perseveren en un pecado grave y de forma manifiesta, no se les puede asistir con la unci\u00f3n de los enfermos (can. 1007). Se les niegan tambi\u00e9n las exequias eclesi\u00e1sticas si antes de morir no han dado muestras de penitencia (cf can. 1184, que adem\u00e1s requiere el extremo del esc\u00e1ndalo p\u00fablico de los fieles y que, de todas formas, determina la obligaci\u00f3n de consultar al ordinario del lugar, a cuyo juicio hay que atenerse, en caso de duda; cf tambi\u00e9n Congregaci\u00f3n para la doctrina de la fe, carta circ. Complures conferentiae, 29 de junio de 1973).<\/p>\n<p>Finalmente el divorciado no puede ser aceptado como padrino (canon 874, \u00c2\u00a7 1, 4.\u00c2\u00b0), siempre que est\u00e9 sometido a la pena can\u00f3nica, leg\u00ed\u00adtimamente dictada, de que hemos hablado. Pero incluso si no concurren estas circunstancias, parece que deba excluirse igualmente de la funci\u00f3n de padrino, exigi\u00e9ndose expl\u00ed\u00adcitamente, entre las condiciones para su admisi\u00f3n, el llevar una vida coherente con la fe y con los compromisos que se derivan de la condici\u00f3n de padrino (can. 874, \u00c2\u00a7-1, 3.\u00c2\u00b0; m\u00e1s expl\u00ed\u00adcitamente en el CIC de 1917, cf los c\u00e1ns. 765, 2.0; 766, 2.0).<\/p>\n<p>3. DERECHO CAN\u00ed\u201cNICO Y PASTORAL DE LOS DIVORCIADOS. El derecho can\u00f3nico no sustituye obviamente a la pastoral; pero, en raz\u00f3n de la salus animarum que est suprema lex in Ecclesia (can. 1752), se sit\u00faa junto a ella en disposici\u00f3n instrumental; de ah\u00ed\u00ad la predisposici\u00f3n de normas que sirven para favorecer la atenci\u00f3n pastoral.<\/p>\n<p>El CIC de 1983 presta especial atenci\u00f3n al cuidado pastoral del matrimonio (c\u00e1ns. 1063-1072), que comprende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n pastoral a los divorciados. Con esta finalidad el legislador can\u00f3nico se ha servido de vez en cuando de mecanismos prohibitivos o promocionales.<\/p>\n<p>De tipo prohibitivo es la ya recordada prohibici\u00f3n del canon 1071, \u00c2\u00a7 1, 2.\u00c2\u00b0-3.n -que parece marcar una atenuaci\u00f3n respecto al antiguo rigor del derecho can\u00f3nico en relaci\u00f3n con el matrimonio civil-, en la que se favorece una acci\u00f3n pastoral cuya caracter\u00ed\u00adstica es la de promover la restauraci\u00f3n, en cada caso concreto, de la situaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica y la situaci\u00f3n moral. Del segundo tipo, en cambio, la norma contenida en el canon 1063 -y especialmente en 4.\u00c2\u00b0-, que impone no s\u00f3lo a los pastores, sino a toda la comunidad cristiana el compromiso de asistir a los esposos para que, \u00abconservando en la fidelidad el pacto conyugal y defendi\u00e9ndolo, puedan llegar a una vida cada d\u00ed\u00ada m\u00e1s santa y plena\u00bb.<\/p>\n<p>[\/Familia, \/Fidelidad e indisolubilidad; \/Matrimonio].<\/p>\n<p>BIBL.: &#8211; Sobre las definiciones, distinciones y cuestiones hist\u00f3ricas: GRAZIANI E., Divorzio (dir. can.), en Enciclopedia del diritto XIII, Giuffr\u00e9, Mil\u00e1n 1964, 535-548; MARONGIu A., Divorzio (storia dellfstituto), ib, 482-506. O Sobre el estado actual de la cuesti\u00f3n: AA.VV., Amore e matrimonio nel pensiero filosoftco e teologico moderno, Vita e pensiero, Mil\u00e1n 1976; AA. VV., Il matrimonio oggi ira crisi e rinnovamento, Vitae pensiero, Mil\u00e1n 1980; AA. VV:, Famiglia, dirimo e diritio di famiglia, en F. D&#8217;AGOSTINo (ed.), Jaca Book, Mil\u00e1n 1985; D&#8217;AGOSTINO F., Matrimonio e indisolubilidad, en \u00abRevista Cat\u00f3lica Internacional\u00bb51(1980) 35-43.0 Sobrela doctrina cat\u00f3lica y las controversias correspondientes: AA.VV., Divorzio e indisolubilit\u00e1 del matrimonio, J. Bernhaid, Cittadella, As\u00ed\u00ads 1973; AA.VV., El v\u00ed\u00adnculo matrimonial, BAC, Madrid 1978; BASSET W. W., El matrimonio, \u00bfes indisoluble?, Sal Terrae, Santander 1971; BERNHARD y otros Divorcio e indisolubilidad del matrimonio, Herder, Barcelona 1974; CHARLAND R., Le pouvoir de 1 Eglise sur le l\u00ed\u00aden du mariage matrimonial: est-ce pour demain?, en \u00abStCanonica\u00bb (1969) 67-86; CROUZEL H., L Egliseprimitiveface au divorce, Beauchesne, Par\u00ed\u00ads 1971; DE LA HERA A., Indisolubilidad e inconsumaci\u00f3n del matrimonio, en \u00abRDC\u00bb (1976) 351-370; HUIZING P., La dissolution du mariage depuis le concile de Trente, en \u00abRDC\u00bb (1971) 126-144; ID, Ln conception du mariage dans le Code, le concile el le schema de sacramentis, en \u00abRDC\u00bb (1977) 135146; JEDIN H. y REINHARDT K., II matrimonio. Una ricerca storica e teologica, Morcelliana, Brescia 1981; MATABOSCH A., Divorcio e Iglesia, Marova, Madrid 1979; METz R. y ScHLlcx J., Matrimonio y divorcio, S\u00ed\u00adgueme, Salamanca 1974; MOINGT J., Le divorce&#8217; pour motifd impudicit\u00e9\u00bb(Mat 5:32; Mat 19:9), en \u00abRescSR\u00bb (1968) 337384; NAVARRETE U., Indissolubilitas matrimonii rati el consumati. Opiniones recentiares el observationes, en \u00abPMCL\u00bb (1969) 415-489; RousSEAU O., Divorzio e matrimonio. Oriente e Occidente, en \u00abCon\u00bb4 (1967)136-160; SABOURIN L., Les incises sur le divorce, en \u00abBTbib\u00bb 2 (1972) 80-87; STEININGER V., Divorzio anche per chi aceita il Vangelo~ Herder-Morcelliana, Brescia 1969. El Sobre la disciplina eclesi\u00e1stica: AA. V V., Le probl\u00e9me pastoral des chr\u00e9tiens divorc\u00e9s el remari\u00e9s, en \u00abVSS\u00bb 109 (1974); AA.VV., Per una pastorale dei divorziati, Gribaudi, Tur\u00ed\u00adn 1974; AZNAR R.F., Cohabitaci\u00f3n, matrimonio civil, divorciados, casados de nuevo, Publicaciones de la U. Pontificia, Salamanca 1984; ELIZARI F.J., Pastoral de los divorciados y de otras \u00absituaciones irregulares\u00bb; Paulinas, Madrid 1980; H\u00ed\u0081RING B., \u00bfHay salida? Pastoral para divorciados, Herder, Barcelona 1960; LEGRAIN M., Divorciados vueltos a casar, Sal Terrae, Santander 1990; TETrAMANzI D., La pastorale della Chiesa verso la situazioni matrimonialf non regolari, Opera della Regalit\u00e1, Mil\u00e1n 1979.<\/p>\n<p>G. Dalla Torre<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por divorcio civil se entiende un sistema legal en que se lleva a cabo la disoluci\u00f3n de un matrimonio v\u00e1lido, mientras viven todav\u00ed\u00ada los c\u00f3nyuges. La introducci\u00f3n del divorcio en la legislaci\u00f3n civil es una de las consecuencias de la afirmaci\u00f3n del matrimonio civil en los estados modernos. El divorcio civil se diferencia de la &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/divorcio-civil\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDIVORCIO CIVIL\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-16555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}