{"id":17129,"date":"2016-02-05T11:09:10","date_gmt":"2016-02-05T16:09:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-liturgico\/"},"modified":"2016-02-05T11:09:10","modified_gmt":"2016-02-05T16:09:10","slug":"derecho-liturgico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-liturgico\/","title":{"rendered":"DERECHO LITURGICO"},"content":{"rendered":"<p>SUMARIO I. Naturaleza del derecho lit\u00fargico: 1. Noci\u00f3n; 2. Necesidad y obligatoriedad &#8211; II. Autoridad competente para regular la liturgia: 1. Autoridad eclesi\u00e1stica; 2. Concilio ecum\u00e9nico y sede apost\u00f3lica; 3. Obispos y conferencias episcopales &#8211; III. Documentos jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargicos: 1. Las r\u00fabricas de los libros lit\u00fargicos: a) Noci\u00f3n, b) Divisi\u00f3n; 2. El c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico: a) El c\u00f3digo de 1917, b) El nuevo c\u00f3digo de 1983; 3. Documentos de la autoridad competente: a) Documentos de los papas, h) Documentos de los dicasterios de la curia romana; NB. La costumbre lit\u00fargica &#8211; IV. Principios inspiradores del nuevo derecho lit\u00fargico: 1. Orientaci\u00f3n general del nuevo derecho can\u00f3nico: a) Derecho can\u00f3nico y teolog\u00ed\u00ada, b) Derecho can\u00f3nico y ciencias del hombre; 2. Principios espec\u00ed\u00adficos referentes al derecho lit\u00fargico: a) Unidad, no uniformidad, h) Pluralismo y descentralizaci\u00f3n, c) Progreso dentro del respeto a la tradici\u00f3n, d) Facilidad de los fieles en participar, e) Simplicidad y flexibilidad &#8211; V. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfDerecho lit\u00fargico o legislaci\u00f3n lit\u00fargica? Creemos que no existe una diferencia real entre las dos expresiones, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n com\u00fan de los autores. Derecho lit\u00fargico: una realidad a la que hoy en muchos ambientes se mira con poca simpat\u00ed\u00ada o con indiferencia. Realidad, sin embargo, a la que toda mente libre de prejuicios u opiniones preconcebidas no puede menos de reconocer una indiscutible consistencia y validez de principios, contenidos y planteamientos. Es lo que, en una esfera m\u00e1s amplia, puede decirse de todo el derecho can\u00f3nico y del derecho en general. Al tratar en el presente estudio del derecho lit\u00fargico nos referimos solamente a la iglesia latina.<\/p>\n<p>1. Naturaleza del derecho lit\u00fargico<br \/>\n1. NOCI\u00f3N. El derecho lit\u00fargico es el complejo de normas que regulan la \/ liturgia, es decir, el ejercicio del sacerdocio de Cristo en la iglesia&#8217;. En su desarrollo ha ejercido un influjo muy notable la costumbre [-> infra, III, NB]. Son lit\u00fargicas en sentido amplio las normas que se refieren directamente al desenvolvimiento de las acciones lit\u00fargicas, es decir, los ritos, como dice el can. 2 del nuevo CDC de 1983&#8242; (normas m\u00e1s bien rituales que disciplinares); son lit\u00fargicas en sentido amplio todas las otras normas; por ejemplo, las que se refieren a la precedencia de las personas, y varios requisitos para la dedicaci\u00f3n o la bendici\u00f3n de las iglesias (normas m\u00e1s bien disciplinares que rituales). El derecho lit\u00fargico forma parte del derecho can\u00f3nico o eclesi\u00e1stico. Esto se aplica en menor medida a las normas lit\u00fargicas tomadas en sentidoestricto; en mayor medida a las normas lit\u00fargicas tomadas en sentido amplio. En efecto, las primeras tienen menor car\u00e1cter de juridicidad que las segundas<br \/>\n2. NECESIDAD Y OBLIGATORIEDAD. Siendo el derecho lit\u00fargico el ordenamiento concreto de la liturgia, en \u00e9l se tienen en cuenta los dos objetivos esenciales de la misma: la santificaci\u00f3n de los hombres y el culto de Dios, cuya plena realizaci\u00f3n contribuye a garantizar. De aqu\u00ed\u00ad la necesidad del derecho lit\u00fargico; necesidad de contornos bien definidos, que determinan el respeto a los dos mencionados objetivos de la liturgia; necesidad que se reconoce cuando se presta atenci\u00f3n al contexto m\u00e1s amplio de toda la vida social de la iglesia y del derecho can\u00f3nico que la regula. De aqu\u00ed\u00ad tambi\u00e9n la obligatoriedad del derecho lit\u00fargico, incluso cuando se presente revestido de un grado menor de juridicidad. El derecho lit\u00fargico es obligatorio como el derecho can\u00f3nico, del que forma parte, tanto cuando se refiere a exigencias de derecho divino como cuando \u00e9stas son de derecho puramente eclesi\u00e1stico. \u00ab&#8230; su observancia se impone por la naturaleza misma de su objeto, que es la oraci\u00f3n de la iglesia: para que la oraci\u00f3n sea verdaderamente de la iglesia es preciso que la iglesia la reconozca como suya&#8230; El derecho lit\u00fargico&#8230; es la condici\u00f3n de existencia y de autenticidad de la liturgia. La inobservancia de sus leyes compromete en modo m\u00e1s o menos grave esta autenticidad y causa al pueblo cristiano, que tiene el derecho de recibir las riquezas de la oraci\u00f3n de la iglesia&#8230;, un grave da\u00f1o&#8217;. Pero tambi\u00e9n conviene dejar claro que las normas lit\u00fargicas que no se refieren a puntos esenciales, a causa de su naturaleza particular, no deben ser interpretadas con aquellos criterios de estricta legalidad que se aplican a las leyes eclesi\u00e1sticas en general. Para todas ellas, por lo dem\u00e1s, hay que evitar el peligro de que su juridicidad se convierta en juridicismo.<\/p>\n<p>II. Autoridad competente para regular la liturgia<br \/>\nPretendemos hablar aqu\u00ed\u00ad de aquellos que tienen el derecho-deber de regular la liturgia (fuentes constitutivas del derecho lit\u00fargico). Nos referimos a la actual situaci\u00f3n del derecho lit\u00fargico, que se ha creado despu\u00e9s del Vat. II.<\/p>\n<p>1. AUTORIDAD ECLESI\u00ed\u0081STICA. El Vat. Il ha sentado ante todo el siguiente principio fundamental: \u00abLa reglamentaci\u00f3n de la sagrada liturgia es de la competencia exclusiva de la autoridad eclesi\u00e1stica\u00bb (SC 22, \u00c2\u00a7 1). Es un principio que forma parte del perenne patrimonio teol\u00f3gico-jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargico de la iglesia. Siendo la liturgia una expresi\u00f3n espec\u00ed\u00adfica de la iglesia, se sigue necesariamente que s\u00f3lo la autoridad eclesi\u00e1stica es competente para establecer normas referentes a ella. La autoridad civil est\u00e1, por tanto, totalmente excluida de este sector. Sus decisiones sobre la materia, que a veces se han dado en la historia, deben considerarse como verdaderos abusos, con excepci\u00f3n de aquellas cuyo valor \u00abproven\u00ed\u00ada s\u00f3lo de la conveniencia o del consenso expreso de la jerarqu\u00ed\u00ada en el marco de una sociedad en la que iglesia y estado estaban estrechamente unidos\u00bb&#8217;. Hay que exceptuar tambi\u00e9n aquellas intervenciones con las cuales la autoridad civil ha entendido apoyar, confirmar o proteger decisiones de la autoridad eclesi\u00e1stica, o regular materias puramente civiles, aunque indirectamente relacionadas con la liturgia.<\/p>\n<p>2. CONCILIO ECUMENICO Y SEDE APOST\u00ed\u201cLICA. A nivel universal, el poder de regular la liturgia, en l\u00ed\u00adnea con la precedente tradici\u00f3n divina, apost\u00f3lica y eclesi\u00e1stica, compete: a) al concilio ecum\u00e9nico o general. El \u00faltimo concilio ecum\u00e9nico, el Vat. II (1962-65), us\u00f3 del poder de regular la liturgia dando sobre todo las normas para la \/ reforma general de la misma, con particular referencia al rito romano (cf SC 3); b) a la sede apost\u00f3lica. A esa facultad de la sede apost\u00f3lica se alude en SC 22, \u00c2\u00a7 1. De ella se vuelve a hablar, especific\u00e1ndola en sus grandes l\u00ed\u00adneas, en el n. 21 de la instrucci\u00f3n \u00ed\u00adnter oecumenici (26-9-1964): \u00abA la sede apost\u00f3lica pertenece reformar y aprobar los libros lit\u00fargicos generales; ordenar la sagrada liturgia en lo que hace referencia a toda la iglesia; aceptar, es decir, confirmar las actas y las decisiones de la autoridad territorial y acoger las sugerencias y propuestas de la misma autoridad territorial\u00bb&#8216;. El poder que compete a la sede apost\u00f3lica en el \u00e1mbito lit\u00fargico lo ejerce el papa por s\u00ed\u00ad mismo o por medio de los dicasterios de la curia romana, sobre todo por medio de la s. congregaci\u00f3n para los sacramentos y el culto divino. Esta congregaci\u00f3n es el resultado de la fusi\u00f3n de dos anteriores: s. congregaci\u00f3n para los sacramentos y s. congregaci\u00f3n para el culto divino. La nueva congregaci\u00f3n est\u00e1 formada por dos secciones distintas: la primera para la disciplina de los sacramentos, la segunda para el culto divino. A esta \u00faltima est\u00e1 reservado todo lo que se refiere directamente al culto divino. La anterior congregaci\u00f3n para el culto divino hab\u00ed\u00ada sido sustituida en 1969 por la s. congregaci\u00f3n de ritos, que absorb\u00ed\u00ada adem\u00e1s el provisional consejo para la aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n sobre la sagrada liturgia, instituida por Pablo VI en 1964&#8217;0.<\/p>\n<p>3. OBISPOS Y CONFERENCIAS EPISCOPALES. A nivel particular, el poder de regular la liturgia compete, seg\u00fan las indicaciones del Vat. II: a) al obispo, \u00abseg\u00fan el derecho\u00bb (SC 22, \u00c2\u00a7 1); b) a las conferencias episcopales (asambleas episcopales territoriales \u00ab), \u00aben virtud del poder concedido por el derecho\u00bb y \u00abdentro de l\u00ed\u00admites establecidos\u00bb (SC 22, \u00c2\u00a7 2). Estas normas referentes a los obispos y a las conferencias episcopales constituyen una novedad del Vat. II, que se sit\u00faa en el marco de una m\u00e1s amplia descentralizaci\u00f3n de poderes deseada por el concilio. En efecto, antes \u00abestaba reservado casi exclusivamente a la Santa Sede regular todo lo que se refer\u00ed\u00ada a la liturgia; los obispos ten\u00ed\u00adan s\u00f3lo el poder de velar por la observancia de las leyes lit\u00fargicas emanadas de la Santa Sede&#8230; Tal planteamiento se remontaba a la \u00e9poca del concilio de Trento, pues anteriormente, desde los tiempos m\u00e1s antiguos de la iglesia, los obispos particulares ten\u00ed\u00adan una gran libertad en materia lit\u00fargica en el propio territorio. Fue a partir del concilio de Trento cuando, providencialmente, toda autoridad en materia lit\u00fargica qued\u00f3 reservada a la Santa Sede para evitar los muchos des\u00f3rdenes e inconvenientes que hab\u00ed\u00adan surgido en los siglos anteriores y para obtener una uniformidad lit\u00fargica que fuese garant\u00ed\u00ada de la unidad de la iglesia y de su fe. S\u00f3lo que esto caus\u00f3 un cierto fixismo e inmovilismo lit\u00fargico, que tuvo efectos negativos en el desarrollo de la liturgia. En vista de esto, y en vista tambi\u00e9n de la nueva coyuntura hist\u00f3rica, el Vat. II se pronunci\u00f3 por una cierta descentralizaci\u00f3n en materia lit\u00fargica. En la pr\u00e1ctica han sido restituidos a los obispos algunos poderes que pose\u00ed\u00adan antes del concilio de Trento, y algunas cuestiones de mayor importancia se han remitido a las asambleas episcopales territoriales\u00bb<br \/>\nA las indicaciones generales dadas por el Vat. II en SC 22 sobre el poder de los obispos y las conferencias episcopales hay que a\u00f1adir otras indicaciones particulares contenidas en diveisos lugares de la SC. A estas indicaciones han seguido, en los documentos aplicativos de la reforma lit\u00fargica, normas concretas y pormenorizadas que, en el esp\u00ed\u00adritu del Vat. II, han precisado el poder de los obispos y de las conferencias episcopales en materia lit\u00fargica.<\/p>\n<p>El Vat. II, despu\u00e9s de haber dicho que el poder de regular la liturgia compete a la sede apost\u00f3lica, al obispo y a las asambleas episcopales territoriales, precisaba: \u00abPor lo mismo, que nadie, aunque sea sacerdote, a\u00f1ada, quite o cambie cosa alguna por iniciativa propia en la liturgia\u00bb (SC 22, \u00c2\u00a7 3). Esta precisi\u00f3n se repite frecuentemente en los documentos pontificios aplicativos de la reforma lit\u00fargica, y constituye un claro eco del principio constitucional de la iglesia, que reserva el ejercicio del poder de gobierno a la competente autoridad eclesi\u00e1stica. La legitimidad de esta reserva en el campo del derecho lit\u00fargico se demuestra tambi\u00e9n \u00abpor el hecho de que la sagrada liturgia est\u00e1 en estrecha relaci\u00f3n con aquellos principios doctrinales que la iglesia propone como parte integrante de verdades cert\u00ed\u00adsimas, y por lo mismo debe conformarse a los dict\u00e1menes de la fe cat\u00f3lica proclamada por la autoridad del supremo magisterio para tutelar la integridad de la religi\u00f3n revelada por Dios\u00bb\u00bb. El Vat. II, adem\u00e1s de hacer suyas estas razones, intenta tambi\u00e9n salvaguardar la unidad de orientaci\u00f3n del derecho lit\u00fargico, garantizar la autenticidad de la celebraci\u00f3n de las acciones lit\u00fargicas y prevenir abusos que redundar\u00ed\u00adan en perjuicio de la armon\u00ed\u00ada eclesial.<\/p>\n<p>Un com\u00fan denominador del nuevo complejo normativo es el reconocimiento de la necesidad de unidad y coordinaci\u00f3n que debe existir entre las diversas autoridades competentes en materia lit\u00fargica. Esto qued\u00f3 bien subrayado ya al comienzo de la reforma lit\u00fargica, en la instrucci\u00f3n \u00ed\u00adnter oecumenici. Se dec\u00ed\u00ada del obispo que es competencia suya \u00abregular la liturgia en su di\u00f3cesis seg\u00fan las normas y el esp\u00ed\u00adritu de la constituci\u00f3n conciliar sobre la sagrada liturgia y las disposiciones de la sede apost\u00f3lica y de la autoridad territorial competente\u00bb (n. 22). Luego, en relaci\u00f3n con las asambleas episcopales territoriales, se establec\u00ed\u00ada el ya recordado [-> supra, II, 2] principio de la aceptaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de sus \u00abactos\u00bb y decisiones y de la acogida de sus propuestas y peticiones por parte de la sede apost\u00f3lica (nn. 21; 29-31). A tales indicaciones program\u00e1ticas, conformes con los criterios fijados por el Vat. II, han prestado seria atenci\u00f3n en su actividad jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargica la sede apost\u00f3lica, a la que corresponde una tarea primordial, las conferencias episcopales y los obispos.<\/p>\n<p>III. Documentos jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargicos<br \/>\nCon esta expresi\u00f3n designamos los instrumentos o actos a trav\u00e9s de los cuales se conoce lo que ha decidido en concreto la autoridad competente en el campo del derecho lit\u00fargico (fuentes cognoscitivas del derecho lit\u00fargico). Vamos a rese\u00f1arlos brevemente.<\/p>\n<p>1. LAS R\u00daBRICAS DE LOS LIBROS LIT\u00daRGICOS. \u00abLos libros lit\u00fargicos constituyen la fuente b\u00e1sica del derecho lit\u00fargico\u00bb\u00bb a causa de las r\u00fabricas que en ellos se contienen.<\/p>\n<p>a) Noci\u00f3n. Con el t\u00e9rmino r\u00fabricas se designan las normas contenidas en los I libros lit\u00fargicos que regulan la realizaci\u00f3n de las acciones lit\u00fargicas. Tambi\u00e9n estas normas pueden ser lit\u00fargicas en sentido estricto o en sentido amplio -> supra, 1, 1].<br \/>\nb) Divisi\u00f3n. 1. Las r\u00fabricas se dividen, ante todo, en generales y especiales. Las r\u00fabricas generales son las que se encuentran al comienzo de cada libro lit\u00fargico o de sus secciones especiales. En los nuevos libros han adquirido una fisonom\u00ed\u00ada completamente nueva, a la que corresponden las denominaciones nuevas y m\u00e1s apropiadas de Orientaciones previas (praenotanda) u Ordenaci\u00f3n general del Misal Romano (institutio generalis). Presentan con frecuencia el car\u00e1cter particular de introducciones teol\u00f3gico-pastorales a las acciones lit\u00fargicas. En tal caso, son normas lit\u00fargicas en sentido amplio. Las r\u00fabricas especiales son las que se encuentran diseminadas a lo largo de la descripci\u00f3n de cada acci\u00f3n lit\u00fargica. Contienen, por lo general, indicaciones precisas y detalladas sobre el modo de celebrar las diversas acciones lit\u00fargicas. En tal caso son normas lit\u00fargicas en sentido estricto. 2. Las r\u00fabricas se dividen tambi\u00e9n en esenciales y accidentales. Las r\u00fabricas esenciales se refieren a lo que es exigido para la validez de la acci\u00f3n lit\u00fargica. Son, por tanto, preceptivas y obligan gravemente. Las r\u00fabricas accidentales (son la mayor parte) se refieren a modalidades concretas de la celebraci\u00f3n de las acciones lit\u00fargicas. Pueden ser preceptivas o directivas, seg\u00fan que contengan un verdadero mandato o s\u00f3lo un consejo. No siempre es f\u00e1cil saber cu\u00e1les son las preceptivas y cu\u00e1les las directivas, y cu\u00e1l es el grado de obligatoriedad de las primeras. En caso de dificultad se debe atender a la modalidad de su formulaci\u00f3n, a eventuales interpretaciones aut\u00e9nticas del legislador (dadas por medio de los organismos competentes), a la interpretaci\u00f3n concorde (privada) de los autores, a las costumbres establecidas [-> infra, III, NB]&#8217; 3. Consideraci\u00f3n aparte se presta a las r\u00fabricas facultativas, es decir, aquellas cuya observancia o modo de observancia se dejan al juicio de los participantes en las acciones lit\u00fargicas, para que se tengan en cuenta las situaciones y condiciones concretas de personas y lugares.<\/p>\n<p>Ahora es el momento de aplicar expresamente a las r\u00fabricas lo que dec\u00ed\u00adamos en general de las normas lit\u00fargicas. Las r\u00fabricas incluidas entre las normas lit\u00fargicas en sentido estricto tienen una menor juridicidad que las r\u00fabricas incluidas entre las normas lit\u00fargicas en sentido amplio [-> supra, I, 1]. Y conviene poner en guardia, a prop\u00f3sito de las r\u00fabricas, contra esa especie de juridicismo (la m\u00e1s decadente) que recibe el nombre de rubricismo.<\/p>\n<p>2. EL C\u00ed\u201cDIGO DE DERECHO CAN\u00ed\u201cNICO. Al tratar aqu\u00ed\u00ad del c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico como de una fuente cognoscitiva del derecho lit\u00fargico, nos referimos antes al c\u00f3digo de 1917, y a continuaci\u00f3n al nuevo c\u00f3digo de 1983.<\/p>\n<p>a) El c\u00f3digo de 1917. La relaci\u00f3n entre ese c\u00f3digo y el derecho lit\u00fargico estaba determinada por el can. 2. All\u00ed\u00ad se dec\u00ed\u00ada ante todo que el c\u00f3digo generalmente (plerumque) no establece nada respecto de los ritos y de las ceremonias prescritas en los libros lit\u00fargicos de la iglesia latina para la celebraci\u00f3n de las funciones sagradas. A continuaci\u00f3n se precisaba que, en consecuencia, todas las leyes lit\u00fargicas vigentes en el tiempo de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo mantendr\u00ed\u00adan su vigor, excepto en el caso de que algunas de ellas fuesen expresamente corregidas por el c\u00f3digo mismo \u00ab. Seg\u00fan los autores, el can. 2 se refer\u00ed\u00ada a las leyes lit\u00fargicas tomadas en sentido estricto, es decir, a las que se refieren directamente a la realizaci\u00f3n de los ritos y ceremonias. Para excluir tales leyes del c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico se daban los siguientes motivos: al referirse \u00e9stas, por su especial car\u00e1cter, a temas bastante particularizados, difer\u00ed\u00adan de las dem\u00e1s leyes disciplinares; al ser, adem\u00e1s, mucho m\u00e1s numerosas, su introducci\u00f3n en el c\u00f3digo lo habr\u00ed\u00ada hecho mucho m\u00e1s pesado'\u00bb. Hay que notar c\u00f3mo, a pesar de la mencionada exclusi\u00f3n por principio, a veces el c\u00f3digo tra\u00ed\u00ada algunas leyes lit\u00fargicas en sentido estricto. Adem\u00e1s, en alg\u00fan caso correg\u00ed\u00ada expresamente algunas leyes precedentes. Estas excepciones se encontraban especialmente en el libro tercero del c\u00f3digo. Estas fueron tenidas en cuenta en la edici\u00f3n t\u00ed\u00adpica del Ritual Romano de 1925.<br \/>\nLa relaci\u00f3n que acabamos de examinar entre el anterior c\u00f3digo y el derecho lit\u00fargico ha sufrido una profunda transformaci\u00f3n tras la publicaci\u00f3n de los nuevos libros lit\u00fargicos. Con esa publicaci\u00f3n se ha realizado y promulgado una reformulaci\u00f3n casi total del derecho lit\u00fargico. De ah\u00ed\u00ad se ha seguido que, en caso de desacuerdo entre las normas lit\u00fargicas contenidas en los nuevos libros lit\u00fargicos y las contenidas en el anterior c\u00f3digo, las primeras prevalecieran sobre las segundas. Esto resulta de las especiales f\u00f3rmulas de derogaci\u00f3n o abrogatorias que se encuentran en los documentos de la sede apost\u00f3lica que han promulgado los nuevos libros lit\u00fargicos. En particular por lo que se refiere a la relaci\u00f3n entre el nuevo ritual romano y el anterior c\u00f3digo, es \u00fatil conocer cuanto ha comunicado oficiosamente la s. congregaci\u00f3n para el culto divino: \u00abLas normas contenidas en el ritual reformado y aprobado por el sumo pont\u00ed\u00adfice Pablo VI derogan, si es el caso, las prescripciones del c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico y las dem\u00e1s leyes hasta ahora vigentes, y las abrogan; permanecen, en cambio, en vigor las otras prescripciones y leyes que en el nuevo ritual no son abrogadas ni cambiadas\u00bb.<\/p>\n<p>b) El nuevo c\u00f3digo de 1983. El can. 2 del nuevo c\u00f3digo mantiene el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n entre CDC y derecho lit\u00fargico, sancionado en el can. 2 del precedente c\u00f3digo. Est\u00e1n, pues, excluidas del nuevo c\u00f3digo -por principio- las normas estrictamente lit\u00fargicas (normas m\u00e1s bien rituales que disciplinares), mientras contin\u00faan formando parte de \u00e9l las normas lit\u00fargicas en sentido amplio (normas m\u00e1s bien disciplinares que rituales). El nuevo c\u00f3digo, adem\u00e1s, contiene un menor n\u00famero de normas lit\u00fargicas que el anterior. Y esto porque la legislaci\u00f3n lit\u00fargica ha tenido un planteamiento del todo nuevo y org\u00e1nico en los nuevos libros lit\u00fargicos; no se ha querido que se repitiera en el nuevo c\u00f3digo. Por otra parte, no ha parecido conveniente que \u00e9ste contuviese normas lit\u00fargicas demasiado minuciosas. Se ha creado, adem\u00e1s, una nueva situaci\u00f3n de hechoen la relaci\u00f3n entre el CDC y el nuevo derecho lit\u00fargico. Mientras el anterior derecho lit\u00fargico tuvo que adaptarse al CDC promulgado en 1917, la situaci\u00f3n ha cambiado por completo con la publicaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo. El hecho ha sido que este \u00faltimo ha tenido en cuenta las nuevas normas lit\u00fargicas fijadas en los libros lit\u00fargicos leg\u00ed\u00adtimamente promulgados en los \u00faltimos a\u00f1os y en vigor en el momento de la elaboraci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo. La nueva situaci\u00f3n es ventajosa para el nuevo CDC: \u00e9ste es ahora expresi\u00f3n m\u00e1s plena de la realidad lit\u00fargica en el contexto m\u00e1s amplio de ese acuerdo que el derecho, seg\u00fan su propia modalidad, debe realizar en relaci\u00f3n a la teolog\u00ed\u00ada. En particular, el nuevo c\u00f3digo refleja algunos principios lit\u00fargicos de orden tanto feol\u00f3gico como disciplinar firmemente establecidos por el Vat. II. Entre los primeros mencionaremos el referente a la naturaleza no s\u00f3lo santificadora, sino tambi\u00e9n cultual de los sacramentos (cf SC 59); entre los segundos, el referente a la nueva normativa sobre la autoridad competente para regular la liturgia (cf SC 22).<\/p>\n<p>3. DOCUMENTOS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. LOS que tienen el poder de regular la liturgia [-> supra, II] promulgan al efecto los oportunos documentos. Entre \u00e9stos ocupan un puesto especial los de la sede apost\u00f3lica.<\/p>\n<p>a) Documentos de los papas. \u00abLos papas, sobre todo desde Benedicto XV, han intervenido a veces en la legislaci\u00f3n lit\u00fargica con actos personales: constituciones, enc\u00ed\u00adclicas y motu proprio. Pero en estos casos se limitan generalmente a establecer principios, cuya aplicaci\u00f3n precisan luego las congregadones competentes con la publicaci\u00f3n de instrucciones anejas\u00bb\u00bb. Han sido frecuentes los documentos papales con ocasi\u00f3n de la puesta en marcha de la reforma lit\u00fargica del Vat. II, sobre todo en lo referente al sector de la aprobaci\u00f3n de los nuevos libros lit\u00fargicos.<\/p>\n<p>b) Documentos de dicasterios de la curia romana. Adem\u00e1s de los documentos promulgados personalmente por los papas, tienen una cierta relevancia en el campo lit\u00fargico los documentos emanados por ellos a trav\u00e9s de los dicasterios de la curia romana. Interesan particularmente, del pasado, los documentos de la s. congregaci\u00f3n de ritos y de la sucesiva congregaci\u00f3n para el culto divino; en la actualidad, los de la s. congregaci\u00f3n para los sacramentos y el culto divino [-> supra, II, 2, b]. Entre estos documentos deben mencionarse ante todo los decretos. Estos se dividen en generales y particulares. Los primeros se refieren a toda la iglesia, los segundos s\u00f3lo a determinadas porciones de la iglesia. Menci\u00f3n especial merecen tambi\u00e9n las instrucciones, es decir, aquellos documentos que explican las leyes e indican el modo de cumplirlas. Carecen ya de valor aquellos documentos de la anterior legislaci\u00f3n lit\u00fargica (la mayor parte) que han quedado superados por la nueva. Los dem\u00e1s, interpretados seg\u00fan su particular naturaleza, seg\u00fan la norma del derecho, deben seguir observ\u00e1ndose y ejecut\u00e1ndose fielmente.<\/p>\n<p>NB. La costumbre lit\u00fargica. La costumbre pertenece al grupo de las fuentes constitutivas del derecho. Pero, por tener una relaci\u00f3n especial con las fuentes cognoscitivas del mismo, tratamos de ella aqu\u00ed\u00ad, como conclusi\u00f3n al tratado de tales fuentes. Por costumbre lit\u00fargica seentiende un derecho introducido por un constante comportamiento en el \u00e1mbito lit\u00fargico de determinadas comunidades eclesiales con consentimiento del legislador. La costumbre lit\u00fargica se divide, como las dem\u00e1s costumbres, en seg\u00fan derecho, m\u00e1s all\u00e1 del derecho y contra el derecho. La primera (seg\u00fan derecho) interpreta el derecho (optima legis interpres). La segunda (m\u00e1s all\u00e1 del derecho) sale al paso de las lagunas o silencio del derecho. La tercera (contra el derecho) deroga o abroga el derecho existente. No cabe ninguna duda de que tambi\u00e9n a las costumbres lit\u00fargicas seg\u00fan el derecho y m\u00e1s all\u00e1 del derecho se deben aplicar los principios generales del derecho. Alguna incertidumbre, en cambio, ha surgido en el pasado en relaci\u00f3n con la costumbre lit\u00fargica contra el derecho. Varios autores dudaban de su posibilidad, o incluso la exclu\u00ed\u00adan. Los autores recientes est\u00e1n a favor de su legitimidad, con tal de que exista la aprobaci\u00f3n del legislador. En concreto se requiere que se den las condiciones exigidas por el derecho com\u00fan. Estas se refieren a la comunidad capaz de introducir la costumbre, al objeto de \u00e9sta y a su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. Principios inspiradores del nuevo derecho lit\u00fargico<br \/>\nYa se ha realizado casi completamente la -> reforma lit\u00fargica prometida por el Vat. II. El material jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargico que tenemos ahora a disposici\u00f3n permite hacer un buen balance y presentar una s\u00ed\u00adntesis de los principios inspiradores del nuevo derecho lit\u00fargico.<\/p>\n<p>1. ORIENTACI\u00ed\u201cN GENERAL DEL NUEVO DERECHO CAN\u00ed\u201cNICO. Es evidente que algunos principios inspiradores del nuevo derecho lit\u00fargico no son otra cosa que el reflejo de la orientaci\u00f3n general que en los \u00faltimos a\u00f1os, del Vat. II en adelante y bajo su impulso, se ha dado al derecho can\u00f3nico considerado en su globalidad. Convendr\u00e1 destacar primero algunos puntos de esa nueva orientaci\u00f3n m\u00e1s relacionados con nuestro tema, para pasar luego al campo espec\u00ed\u00adfico del derecho lit\u00fargico.<\/p>\n<p>a) Derecho can\u00f3nico y teolog\u00ed\u00ada. Varias consideraciones giran en torno a la reiterada necesidad de una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha entre derecho can\u00f3nico y teolog\u00ed\u00ada. Hay que subrayar el influjo ejercido sobre el nuevo c\u00f3digo por la eclesiolog\u00ed\u00ada [-> Iglesia] y por la cristolog\u00ed\u00ada [-> Jesucristo].<\/p>\n<p>Siendo el derecho can\u00f3nico una especial expresi\u00f3n de la iglesia, el nuevo c\u00f3digo se inspira en los principios de la eclesiolog\u00ed\u00ada y tiene en cuenta la nueva conciencia de s\u00ed\u00ad misma experimentada por la iglesia en el per\u00ed\u00adodo posconciliar. Superada la contraposici\u00f3n entre instituci\u00f3n y carisma, ambos componentes esenciales de la \u00fanica realidad que es la iglesia querida por Cristo, se presta atenci\u00f3n a los aspectos de comuni\u00f3n y de participaci\u00f3n propios de la iglesia, con todo lo que de ah\u00ed\u00ad se deriva en el campo de la colegialidad, de la corresponsabilidad, de la descentralizaci\u00f3n, de la naturaleza del servicio de la autoridad, etc.<\/p>\n<p>La renovada importancia que la teolog\u00ed\u00ada atribuye a la relaci\u00f3n vital existente entre la iglesia y Cristo, ha supuesto un toque de atenci\u00f3n a una visi\u00f3n cristoc\u00e9ntrica del derecho mismo de la iglesia, en el sentido de que \u00e9ste debe estar profundamente empapado de esp\u00ed\u00adritu evang\u00e9lico para contribuir eficazmente a la plena realizaci\u00f3n del misterio pascual de Cristo.<\/p>\n<p>En particular, es el car\u00e1cter pastoral de la teolog\u00ed\u00ada el que se refleja en el derecho can\u00f3nico, con lo cual se establece el obligado equilibrio entre las exigencias de car\u00e1cter teol\u00f3gico-pastoral y las de car\u00e1cter jur\u00ed\u00addico. Aunque no se puede desconocer la \u00ed\u00adndole jur\u00ed\u00addica del derecho can\u00f3nico, \u00e9ste es considerado como instrumento al servicio de la pastoral eclesial y no como fin en s\u00ed\u00ad mismo. La acertada valoraci\u00f3n de la naturaleza y finalidad pastoral del derecho can\u00f3nico, a la luz del cl\u00e1sico principio salus animarum suprema lex, llevar\u00e1 a su observancia, siempre atenta y sensible a esa circulaci\u00f3n de la caridad que constituye una de las experiencias m\u00e1s profundas y vitales de la iglesia. La misma ense\u00f1anza del derecho can\u00f3nico deber\u00e1 conducir a la asimilaci\u00f3n de sus principios y normas en orden a la vida pastoral.<\/p>\n<p>Esta acentuaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n pastoral del derecho can\u00f3nico responde a la necesidad, tan sentida hoy, de la encarnaci\u00f3n del esp\u00ed\u00adritu pastoral del Vat. II y de la misma realidad carism\u00e1tica en las estructuras jur\u00ed\u00addicas de la iglesia\u00bb. El reconocimiento de la justa relaci\u00f3n entre iglesia y derecho can\u00f3nico y de la naturaleza pastoral del mismo, aun sin suprimir nada de su leg\u00ed\u00adtima juridicidad, preserva del peligro de juridicismo y facilita una clara s\u00ed\u00adntesis de los principios teol\u00f3gicos y jur\u00ed\u00addicos y la superaci\u00f3n de perjudiciales tensiones en la vida eclesial.<\/p>\n<p>b) Derecho can\u00f3nico y ciencias del hombre. Otras consideraciones de utilidad las sugiere el papel asumido por las ciencias del hombre, en particular por la psicolog\u00ed\u00ada y la sociolog\u00ed\u00ada. Estando el derecho al servicio del hombre, la dimensi\u00f3n jur\u00ed\u00addica de las relaciones intereclesiales no puede ni debe sofocarsu fundamental dimensi\u00f3n antropol\u00f3gica. Por este motivo el nuevo c\u00f3digo est\u00e1 particularmente atento a toda la problem\u00e1tica referente al respeto y a la tutela de la persona humana a la luz del nuevo humanismo, en el que se profundizan y enriquecen de dinamismo los valores perennes del hombre, como la libertad de conciencia, la personalidad de la adhesi\u00f3n, la capacidad de di\u00e1logo y la corresponsabilidad.<\/p>\n<p>En el campo m\u00e1s estrictamente social, adem\u00e1s, el derecho can\u00f3nico debe tener en cuenta las condiciones, situaciones y necesidades siempre nuevas en que se encuentra la sociedad, recibiendo todo lo verdaderamente aut\u00e9ntico, v\u00e1lido y cre\u00ed\u00adble que ella adquiere en los diversos sectores. Hay que reservar una atenci\u00f3n especial, en el ordenamiento de las relaciones intereclesiales, a su necesaria e inderogable dimensi\u00f3n comunitaria. Respetando estos principios, el nuevo c\u00f3digo podr\u00e1 dar una respuesta adecuada a la profunda y compleja crisis que atraviesan hoy la sociedad y la misma iglesia y contribuir a su soluci\u00f3n verdaderamente humana, y por tanto a una m\u00e1s rica afirmaci\u00f3n de los valores humanos.<\/p>\n<p>2. PRINCIPIOS ESPEC\u00ed\u008dFICOS REFERENTES Al, DERECHO LIT\u00daRGICO. Hemos considerado necesario detenernos en la exposici\u00f3n de algunos puntos de la nueva orientaci\u00f3n del derecho can\u00f3nico en general porque \u00e9stos, como ya insinu\u00e1bamos, encuentran su particular aplicaci\u00f3n en el campo del derecho lit\u00fargico. Este adquiere una coloraci\u00f3n particular desde las consideraciones anteriores sobre el aspecto eclesiol\u00f3gico-cristol\u00f3gico del derecho can\u00f3nico, sobre su dimensi\u00f3n pastoral y sobre su fundamento &#8216;antropol\u00f3gico. Ahora nuestro examen se vuelve hacia el tema particular del derecho lit\u00fargico, para individualizar los principios m\u00e1s importantes que lo inspiran.<\/p>\n<p>a) Unidad, no uniformidad. Este principio ha sido expuesto claramente por el Vat. II: \u00abSalvada la unidad sustancial del rito romano, se admitir\u00e1n variaciones y adaptaciones leg\u00ed\u00adtimas a los diversos grupos, regiones, pueblos, especialmente en las misiones\u00bb (SC 38). Se ha dicho tambi\u00e9n expresamente: \u00abLa iglesia no pretende imponer una r\u00ed\u00adgida uniformidad en aquello que no afecte a la fe o al bien de toda la comunidad ni siquiera en la liturgia; por el contrario, respeta y promueve el genio y las cualidades peculiares de las distintas razas y pueblos\u00bb y admite en la liturgia todo lo que de bueno hay en ellos \u00abcon tal que se pueda armonizar con el verdadero y aut\u00e9ntico esp\u00ed\u00adritu lit\u00fargico\u00bb (SC 37).<br \/>\nSe trata de observar cada vez mejor esa ley del derecho lit\u00fargico mediante la cual \u00e9ste \u00abdebe asegurar, seg\u00fan una s\u00ed\u00adntesis viable en conformidad con las exigencias de cada \u00e9poca, simult\u00e1neamente la manifestaci\u00f3n de la universalidad de la oraci\u00f3n de la iglesia y el arraigo de esta oraci\u00f3n en la vida, en las costumbres y en la cultura de los diversos pueblos\u00bb\u00bb. Esto quiere decir que el derecho lit\u00fargico debe respetar los postulados de la inculturaci\u00f3n [I Adaptaci\u00f3n, IV], teniendo en cuenta, no obstante, la tendencia a una cultura de dimensiones universales, que es fruto de la aceleraci\u00f3n de la historia, de la que es protagonista la humanidad de hoy.<\/p>\n<p>b) Pluralismo y descentralizaci\u00f3n. Como desarrollo inmediato del principio que acabamos de exponer (unidad, no uniformidad) se impone que el derecho lit\u00fargico debe estar abierto a un sano pluralismo de formas lit\u00fargicas, expresi\u00f3n particular del pluralismo de las iglesias locales. Esto debe entenderse, naturalmente, dentro de los l\u00ed\u00admites exigidos por la relaci\u00f3n entre iglesia local e iglesia universal y por el \u00abgrave deber que incumbe a toda iglesia local de cooperar al bien de la iglesia entera, particularmente en esta \u00e9poca, en la cual cuanto de bueno o malo se realiza en las comunidades particulares tiene un reflejo inmediato sobre toda la ensambladura de la familia de Dios\u00bb<br \/>\nDesde esta \u00f3ptica hay que considerar el tema de la descentralizaci\u00f3n, al que hemos hecho alusi\u00f3n al hablar de la autoridad competente en la regulaci\u00f3n de la liturgia. En el mismo contexto hemos tratado tambi\u00e9n de la necesidad de unidad y coordinaci\u00f3n que, a pesar de la descentralizaci\u00f3n, deben existir entre las autoridades interesadas en la regulaci\u00f3n de la liturgia [1 supra, II, 3].<\/p>\n<p>c) Progreso dentro del respeto a la tradici\u00f3n. Tambi\u00e9n para este punto fundamental del nuevo derecho lit\u00fargico encontramos una clara y autorizada indicaci\u00f3n en el Vat. II: \u00abconservar la sana tradici\u00f3n y abrir, con todo, el camino a un progreso leg\u00ed\u00adtimo\u00bb (SC 23). Es un principio de car\u00e1cter general, en el que siempre se ha inspirado la iglesia para el necesario aggiornamento de sus instituciones. Ella sabe que no puede renunciar a la sana tradici\u00f3n. Por otra parte, la verdadera actualizaci\u00f3n se concreta en una profundizaci\u00f3n de la tradici\u00f3n. Ya en 1956 hab\u00ed\u00ada dicho P\u00ed\u00ado XII: \u00abEn materia de liturgia, como en muchos otros campos, hay que evitar dos actitudes extremistas en relaci\u00f3n con el pasado: una adhesi\u00f3n ciega y un desprecio total&#8230; La liturgia actual debe prestar atenci\u00f3n al progreso, pero tambi\u00e9n a su conservaci\u00f3n y defensa&#8230; Se preocupa tambi\u00e9n de numerosos problemas particulares referentes, por ejemplo, a las relaciones de la liturgia con las ideas religiosas del mundo presente, a la cultura contempor\u00e1nea, a las cuestiones sociales, a la psicolog\u00ed\u00ada profunda\u00bb.<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n del derecho lit\u00fargico es una aplicaci\u00f3n concreta del binomio tradici\u00f3n-progreso. Para la normativa de car\u00e1cter m\u00e1s estrictamente ritual se ha prestado atenci\u00f3n a otras orientaciones particulares del Vat. II, entre las cuales hay que se\u00f1alar las siguientes: que la reforma lit\u00fargica vaya precedida de una cuidadosa investigaci\u00f3n teol\u00f3gica, hist\u00f3rica y pastoral; que se tomen en consideraci\u00f3n las experiencias derivadas de las precedentes reformas lit\u00fargicas y de los indultos anteriormente concedidos; que las nuevas formas surjan org\u00e1nicamente, de alguna manera, de las ya existentes (cf SC 23)&#8217;<br \/>\nd) Facilidad de los fieles en participar. El nuevo derecho lit\u00fargico ha prestado la debida atenci\u00f3n a lo que ha sido una meta constante de la renovaci\u00f3n lit\u00fargica, la \/ participaci\u00f3n activa de los fieles en las celebraciones lit\u00fargicas. Sobre su importancia insiste mucho el Vat. II (recu\u00e9rdese el car\u00e1cter eminentemente pastoral de este concilio), convencido de que la liturgia es la fuente primera e indispensable en que los fieles descubren el verdadero esp\u00ed\u00adritu cristiano &#8216;s, subrayando que la participaci\u00f3n es exigida por la naturaleza de la liturgia misma, a la cual el pueblo cristiano tiene derecho y obligaci\u00f3n, en virtud del bautismo (SC 14). Se ha afirmado que \u00able corresponde de un modo particular proveer a la reforma y al fomento de la liturgia\u00bb (SC 1), y al efecto se han dado numerosas indicaciones. Entre otras cosas, se ha precisado que en las r\u00fabricas de los nuevos libros lit\u00fargicos se deber\u00ed\u00ada tener muy en cuenta tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de los fieles (cf SC 31).<\/p>\n<p>En realidad, las nuevas normas lit\u00fargicas que han hecho suya esta orientaci\u00f3n dan el justo relieve al mencionado derecho-deber que tienen los fieles de participar en la liturgia en virtud de su sacerdocio com\u00fan. Recu\u00e9rdese en particular el rico car\u00e1cter pastoral ya mencionado de las introducciones de los nuevos libros lit\u00fargicos. Todo esto tiende a hacer verdaderamente aut\u00e9ntica, consciente, interior y personal la participaci\u00f3n de los fieles.<\/p>\n<p>e) Simplicidad y flexibilidad. Son estas dos notas las que imprimen al nuevo derecho lit\u00fargico una fisonom\u00ed\u00ada especial. Y responden a las exigencias de sobriedad y de adaptabilidad de las normas lit\u00fargicas, particularmente sentida hoy y aceptable siempre que no tengan que sufrir la expresividad, el decoro, el valor simb\u00f3lico de las celebraciones, y se eliminen los riesgos de la desacralizaci\u00f3n, de la arbitrariedad y del individualismo.<\/p>\n<p>Son sobre todo las r\u00fabricas de los nuevos libros lit\u00fargicos las que presentan la nota de simplicidad y flexibilidad. Su simplicidad es fruto de la supresi\u00f3n de muchas prescripciones demasiado minuciosas o superfluas, supresi\u00f3n que ha favorecido una mayor linealidad de las celebraciones. Su flexibilidad se debe a la presencia de muchas normas directivas, orientativas o puramente facultativas. As\u00ed\u00ad es posible llevar a la pr\u00e1ctica aquella \/ creatividad que permite elegir entre dos o m\u00e1s ritos propuestos, o adaptar [1 Adaptaci\u00f3n] los mismos ritos\u00bb con la finalidad de prestaratenci\u00f3n a las situaciones concretas de los participantes. \u00abEsto no significa que cualquier sacerdote pueda actuar libremente y reestructurar a capricho los ritos sagrados de la iglesia. Hay que considerar ante todo a qui\u00e9n ha dado la iglesia la facultad de realizar tales adaptaciones; y, en segundo lugar, es preciso atenerse a las disposiciones y ver hasta qu\u00e9 punto est\u00e1 prevista la adaptaci\u00f3n\u00bb<br \/>\nDe cuanto hemos dicho se deduce que el derecho lit\u00fargico ha sufrido un cambio radical, sobre todo por motivos de orden pastoral. Aun respetando el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de la liturgia, expresi\u00f3n del car\u00e1cter jer\u00e1rquico de la iglesia misma, se ha tenido en cuenta el esp\u00ed\u00adritu propio de la liturgia, coordinando con \u00e9l debidamente el derecho lit\u00fargico. Aun salvando la autenticidad y el car\u00e1cter tradicional de la liturgia, se ha querido evitar cuanto pudiera saber a legalismo, formalismo, rubricismo o ritualidad entendida como fin en s\u00ed\u00ad misma. Aunque intentando insertar profundamente al cristiano en la realidad lit\u00fargica objetiva y realizar una plena comuni\u00f3n eclesial, se ha apelado al sentido de una evidente corresponsabilidad y de una aut\u00e9ntica personalidad.<\/p>\n<p>V. Conclusi\u00f3n<br \/>\nEl Vat. II ha insistido en que la actualizaci\u00f3n de las instituciones eclesi\u00e1sticas se inspirase en el misterio de Cristo, humilde y amorosamente contemplado. Tal misterio ha sido designado como el n\u00facleo central de la ense\u00f1anza teol\u00f3gica, especialmente de la disciplina lit\u00fargica (cf SC 16; OT 16). Incluso se ha dicho expresamente: \u00abEn la exposici\u00f3n del derecho can\u00f3nico&#8230; t\u00e9ngase en cuenta el misterio de la iglesia\u00bb (OT 16). Se ha puesto de relieve, adem\u00e1s, la necesaria dimensi\u00f3n pastoral de la actualizaci\u00f3n, a la que se ven\u00ed\u00ada mirando con particular inter\u00e9s desde el anterior -> movimiento lit\u00fargico.<\/p>\n<p>Nos parece que \u00e9stas son las l\u00ed\u00adneas program\u00e1ticas sobre las cuales se han desarrollado las orientaciones fundamentales de la revisi\u00f3n del derecho lit\u00fargico. Dicha revisi\u00f3n, en vez de limitarse a la consideraci\u00f3n del elemento puramente institucional y abstracto de la liturgia, se ha preocupado de lo m\u00e1s profundo, vital y existencial que se significa eficazmente en la realidad lit\u00fargica, para hacer de ella punto seguro de referencia de la vida interior de los cristianos y de su plena comuni\u00f3n eclesial. Ha sido igualmente admirable el soplo de dinamismo con que se ha intentado animar la de por s\u00ed\u00ad necesaria estaticidad de las normas. Es, finalmente, satisfactoria la confrontaci\u00f3n entre derecho lit\u00fargico y problem\u00e1tica actual, aunque siga estando siempre necesitada de ese ulterior perfeccionamiento que debe brotar continuamente de un l\u00facido di\u00e1logo entre norma y realidad vivida. Y, a este respecto, es determinante la voluntad de un acercamiento a las culturas cada vez m\u00e1s profundo.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 que tener siempre cuidado de evitar el peligro de identificar liturgia con derecho lit\u00fargico y, en el campo espec\u00ed\u00adfico de este \u00faltimo, el peligro de perder de vista lo que tiene de caracter\u00ed\u00adstico en el \u00e1mbito m\u00e1s general del derecho can\u00f3nico. Se saldr\u00e1 al paso de tales peligros prestando constante atenci\u00f3n a la necesidad de llegar, a trav\u00e9s de las normas lit\u00fargicas, a esa admirable s\u00ed\u00adntesis a la que se ordenan, en la liturgia, la santificaci\u00f3n de los hombres y el culto de Dios, es decir, al inefable y constante encuentro de la comunidad eclesial con el Padre, por Cristo, en el Esp\u00ed\u00adritu Santo.<\/p>\n<p>[-> Liturgia en el nuevo C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico]<br \/>\nA. Cuva<\/p>\n<p>D. Sartore &#8211; A, M. Triacca (eds.), Nuevo Diccionario de Liturgia, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Liturgia<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUMARIO I. Naturaleza del derecho lit\u00fargico: 1. Noci\u00f3n; 2. Necesidad y obligatoriedad &#8211; II. Autoridad competente para regular la liturgia: 1. Autoridad eclesi\u00e1stica; 2. Concilio ecum\u00e9nico y sede apost\u00f3lica; 3. Obispos y conferencias episcopales &#8211; III. Documentos jur\u00ed\u00addico-lit\u00fargicos: 1. Las r\u00fabricas de los libros lit\u00fargicos: a) Noci\u00f3n, b) Divisi\u00f3n; 2. El c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico: &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-liturgico\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDERECHO LITURGICO\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-17129","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17129","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17129"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17129\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17129"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17129"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17129"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}