{"id":17249,"date":"2016-02-05T11:13:17","date_gmt":"2016-02-05T16:13:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derechos-del-hombre\/"},"modified":"2016-02-05T11:13:17","modified_gmt":"2016-02-05T16:13:17","slug":"derechos-del-hombre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derechos-del-hombre\/","title":{"rendered":"DERECHOS DEL HOMBRE"},"content":{"rendered":"<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. Origen hist\u00f3rico y descripci\u00f3n:<br \/>\n1. De d\u00f3nde vienen;<br \/>\n2. En qu\u00e9 consisten.<br \/>\nII. Los derechos del hombre y la Iglesia.<br \/>\nIII. Los derechos del hombre y la reflexi\u00f3n teol\u00f3gica.<\/p>\n<p>I. Origen hist\u00f3rico y descripci\u00f3n<br \/>\nCuando hablamos gen\u00e9ricamente de derechos del hombre (ddh) nos referimos sobre todo a las libertades pol\u00ed\u00adticas fundamentales: el derecho a la vida y a la integridad de la persona, la libertad de opini\u00f3n y de fe, la libertad de movimientos dentro del Estado y entre los Estados. Especialmente despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, que contempl\u00f3 apocal\u00ed\u00adpticas violaciones de los ddh, y despu\u00e9s de la consecuci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de tantos pueblos que hab\u00ed\u00adan sido colonias antes, han entrado en el patrimonio ideal de la vida pol\u00ed\u00adtica y, tras las manifestaciones del 68, tambi\u00e9n entre los temas de discusi\u00f3n de la vida cotidiana.<\/p>\n<p>1. DE D\u00ed\u201cNDE VIENEN. El origen hist\u00f3rico e ideol\u00f3gico de los ddh coincide en gran parte con su interpretaci\u00f3n pr\u00e1ctica y te\u00f3rica actual. No carece, pues, de riesgos intentar se\u00f1alar brevemente su origen, tanto por la inmensa cantidad de material como por lo que de \u00e9l se elige. Partiendo de \u00e9pocas no demasiado remotas y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n actual de nuestros Estados democr\u00e1ticos -que son tambi\u00e9n \u00abEstados de derecho\u00bb donde las&#8217;relaciones entre ciudadano y autoridad est\u00e1n reguladas por las leyes y s\u00f3lo por ellas-, se podr\u00ed\u00ada decir que los ddh son derechos que le corresponden al hombre en cuanto tal; derechos, pues, l\u00f3gica e hist\u00f3ricamente anteriores al Estado. Nacieron y se extendieron en Occidente siguiendo dos l\u00ed\u00adneas te\u00f3ricas e hist\u00f3ricas diferentes: la del derecho natural y la de la idea de la libertad.<\/p>\n<p>\u00abLa idea del derecho natural era muy antigua: propuesta por los sofistas, hab\u00ed\u00ada sido elaborada ampliamente por los estoicos, pasando del estoicismo a las obras de Cicer\u00f3n y m\u00e1s tarde a los padres de la Iglesia, quienes la asimilaron muchas veces a la de la ley revelada por Dios en la Sagrada Escritura- as\u00ed\u00ad lleg\u00f3 a la escol\u00e1stica, quiz\u00e1 confundida con la ley divina y con un cierto instinto de naturaleza (seg\u00fan la desafortunada definici\u00f3n de Ulpiano, recogida en el Digesto 1,1,1,3: \u00abEl derecho natural es el que la naturaleza ha ense\u00f1ado a todos los seres animados&#8217;; santo Tom\u00e1s, que la acept\u00f3, aclar\u00e1ndola, la entendi\u00f3 como la idea que de la ley eterna, es decir, de la raz\u00f3n de Dios, se hace presente en la raz\u00f3n del hombre (\u00abparticipaci\u00f3n de la ley eterna en la criatura racional\u00bb, S.Th., I-II, q. 91, a. 2)\u00bb (G. FASs\u00f3, 801).<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n antivoluntarista del derecho natural, de \u00abinfluencia\u00bb tomista, tuvo un paralelo en las reivindicaciones de la \u00faltima parte de la Edad Media contra el poder naciente de los soberanos independientes del imperio (superiorem non recognoscentes: soberan\u00ed\u00ada estatal), y que las realizaban fundamentalmente nobles de rango muy elevado. De ello es un ejemplo cl\u00e1sico la Magna Charta Libertatum (1215), por la que Juan Sin Tierra, rey de Inglaterra, reconoc\u00ed\u00ada por escrito, y por lo tanto con todo detalle y en su totalidad, a condes, barones, mercaderes y hombres libres, las libertades (en plural), es decir, las antiguas costumbres que ahora, en cambio, el poder, cada vez m\u00e1s centralizado, trataba de limitar y suprimir: \u00abNi nosotros ni nuestros oficiales cogeremos para nuestros castillos ni otras construcciones nuestras, le\u00f1a que no nos pertenezca contra la voluntad de su due\u00f1o\u00bb. En 1628, el parlamento ingl\u00e9s, en la Petition of Right, arrebatar\u00e1 al rey Carlos la hacienda p\u00fablica, haci\u00e9ndola pasar del derecho privado (medieval) al p\u00fablico (derecho de balance moderno). Estos dos ejemplos muestran el progresivo movimiento acelerado que va desde la reivindicaci\u00f3n de las libertades de los distintos \u00f3rdenes medievales al nacimiento de las monarqu\u00ed\u00adas constitucionales en los dos \u00faltimos siglos. Tambi\u00e9n el rey est\u00e1 sometido al imperio de la ley (rule of law) frente a los propios s\u00fabditos.<\/p>\n<p>Contempor\u00e1neamente a la evoluci\u00f3n interna de los Estados se van desarrollando cada vez m\u00e1s las relaciones entre los mismos Estados, que ya han llegado a ser soberanos, puesto que el imperio universal ha ca\u00ed\u00addo hace alg\u00fan tiempo y despu\u00e9s de la paz d Westfalia (1648), tambi\u00e9n la religi\u00f3n se ha dividido oficialmente en dos campos confesionales. Especialmente el problema mar\u00ed\u00adtimo y de los territorios de ultramar llev\u00f3 al desarrollo de un derecho internacional o ius gentium, tomando m\u00e1s la letra que el sentido profundo de la antigua expresi\u00f3n. La obra del holand\u00e9s Hugo Grocio (Del derecho de guerra y de paz, 1625) ser\u00e1 el punto de arranque y convergencia del derecho internacional entre los Estados soberanos, libres tambi\u00e9n de la tutela teol\u00f3gico-religiosa: en efecto, el jusnaturalismo iluminista del siglo xvin, que arrancaba de estos comienzos, entend\u00ed\u00ada el \u00abderecho natural en el sentido sobre todo de nosobrenatural\u00bb (G. FASS\u00f3, 802) [t Ley natural].<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad el desarrollo te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de la libertad y seguridad individual frente al poder absolutista del Estado moderno naciente por una parte y la necesidad de encontrar alguna base filos\u00f3fico jur\u00ed\u00addica por encima del Estado por otra, confluyeron en el jusnatural\u00ed\u00adsmo del primero y segundo iluminismo. Este tend\u00ed\u00ada (y lleg\u00f3) a la codificaci\u00f3n de las leyes vigentes como suprema labor de racionalizaci\u00f3n de la vida del Estado. Con la importante diferencia respecto a nuestra actual idea de racionalizaci\u00f3n de que no se trataba esencialmente de \u00abracional = funcional, funcionarte\u00bb, sino de \u00abracional=evidente para siempre, en cuanto esencial al hombre, a su naturaleza; y por lo tanto tambi\u00e9n necesariamente funcionarte\u00bb.<\/p>\n<p>La labor de codificaci\u00f3n estuvo precedida -una vez m\u00e1s en una extra\u00f1a coincidencia l\u00f3gica e hist\u00f3rica- por la declaraci\u00f3n de las l\u00ed\u00adneas b\u00e1sicas de esta reestructuraci\u00f3n de las relaciones dentro del Estado, para que ya no fuesen relaciones basadas en la fuerza, sino en la raz\u00f3n, y por lo tanto de derecho. Suelen citarse como ejemplos la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (1787), precedida por la Declaraci\u00f3n de los derechos de Virginia (1776), y la Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano (17$9), con la que comenz\u00f3 la fase constructiva de la revoluci\u00f3n francesa. En los ensayos literarios del siglo xix, estos \u00faltimos se convertir\u00e1n en \u00ablos inmortales principios del 89\u00bb. Est\u00e1 hist\u00f3ricamente probado que las declaraciones americanas y la francesa nacen del mismo humus iluminista de los grupos dirigentes europeos: en ambos casos se sit\u00faan claramente en contra de las Iglesias hist\u00f3ricas (establecidas) y buscan el progreso de la raz\u00f3n, que ha de realizarse con la ciencia y la t\u00e9cnica. La mayor diferencia est\u00e1 en la universalidad (y \u00abexportabilidad&#8217;~ de la declaraci\u00f3n francesa, mientras que los textos americanos se refieren t\u00e9cnicamente s\u00f3lo a los propios ciudadanos.<\/p>\n<p>Los grandes movimientos del liberalismo y del socialismo [\/Sistemas pol\u00ed\u00adticos] son ambos hijos de \u00ablos inmortales principios del 89\u00bb; cuando m\u00e1s adelante [l II], tratemos de la actitud de la Iglesia hacia los ddh, se ver\u00e1n las reacciones hist\u00f3ricas de la misma Iglesia frente a estos principios.<\/p>\n<p>Los movimientos pol\u00ed\u00adticos constitucionales del siglo xIx son la continuaci\u00f3n de estas tendencias; los derechos del hombre se convierten en derechos del ciudadano, en el sentido de que regulan -una vez convertidos en textos legislativos- las relaciones entre el poder y los s\u00fabditos dentro del Estado.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la primera guerra mundial, con la Sociedad de Naciones, se plante\u00f3 el problema de la codificaci\u00f3n de los ddh \u00abinternacionales\u00bb. En realidad, la Sociedad de Naciones lleg\u00f3 s\u00f3lo a la Convenci\u00f3n antiesclavista de 1926 (conclusi\u00f3n de una serie de tratados espec\u00ed\u00adficos que hab\u00ed\u00adan comenzado en 1814), que fue la \u00fanica verdaderamente universal que lleg\u00f3 a feliz t\u00e9rmino antes de la Declaraci\u00f3n de los ddh de 1948.<\/p>\n<p>2. EN QUE CONSISTEN. Siguiendo las indicaciones de H.R. Ganslandt (Menschenrechte), se puede decir que los ddh son derechos pre y supraestatales; son innatos al hombre e irrenunciables; su validez no est\u00e1 sometida al reconocimiento o desconocimiento estatal; proceden de una fuente de derecho suprapositivo, o divino, o tambi\u00e9n -renunciando a intentos de fundamentaci\u00f3n metaf\u00ed\u00adsica- del mero hecho de ser hombres. Su aceptaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional positivo del Estado no tiene por esto efectos constitutivos, sino s\u00f3lo car\u00e1cter de declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde un punto de vista formal los ddh pueden ser considerados derechos fundamentales, bajo cuya protecci\u00f3n -garantizada por el Estado- se encuentran todas las personas que est\u00e1n dentro de la zona donde est\u00e9 en vigor una constituci\u00f3n determinada. De ellos se distinguen los derechos civiles en sentido estricto, que afectan, seg\u00fan lo establezca cada constituci\u00f3n, s\u00f3lo a los ciudadanos de un Estado o a las personas que est\u00e1n equiparadas con ellos.<\/p>\n<p>Los ddh y los derechos fundamentales se garantizan y entran en vigor por medio de tratados internacionales, que normalmente se llaman pactos o convenciones, como la antiesclavista de 1926 antes citada. De este modo se convierten en derecho positivo de los Estados que se adhieren a la convenci\u00f3n (ocasionalmente con reservas); se formulan, pues, expl\u00ed\u00adcitamente; son obligatorios y (en alguna medida) exigibles: son derechos efectivos. El hecho de que las cosas no sean as\u00ed\u00ad en la pr\u00e1ctica es el gran problema de hoy: el problema de sus violaciones y de su protecci\u00f3n. Y esto se refiere tanto al derecho nacional como al internacional. Volveremos a hablar de ello m\u00e1s adelante [l III, hacia el final].<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito nacional, los Estados normalmente proveen a hacerlos efectivos con sus constituciones y con leyes equivalentes.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la ONU, despu\u00e9s de la Declaraci\u00f3n universal de los ddh (1948), ha formulado 17 textos hasta hoy (junio de 1989), cuyo contenido se refiere a los ddh. Su lista: renovaci\u00f3n de la ya nombrada Convenci\u00f3n contra la esclavitud de 1926; en 1948, Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos de genocidio; en 1949, Convenci\u00f3n para la represi\u00f3n del tr\u00e1fico de personas y explotaci\u00f3n de la prostituci\u00f3n; en 1951, Convenci\u00f3n sobre el status de refugiados; 1952, Convenci\u00f3n sobre el derecho de rectificaci\u00f3n; 1952, Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00ed\u00adticos de la mujer; 1954, Convenci\u00f3n sobre el status de los ap\u00e1tridas; 1957, Convenci\u00f3n sobre la ciudadan\u00ed\u00ada de las mujeres casadas; 1965, Convenci\u00f3n sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad m\u00ed\u00adnima y los registros matrimoniales; 1965, Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n racial; 1966, Pacto internacional sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; 1966, Pacto internacional sobre los derechos civiles y pol\u00ed\u00adticos (estos dos pactos, aprobados el 16 de diciembre, son la transcripci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de la Declaraci\u00f3n universal de los ddh. No entraron en vigor a escala internacional hasta 1976, en que se alcanz\u00f3 el n\u00famero m\u00ed\u00adnimo de ratificaciones que se exig\u00ed\u00ada para ello); 1966, Protocolo facultativo referente al pacto internacional sobre los derechos civiles y pol\u00ed\u00adticos (que tampoco entr\u00f3 en vigor hasta 1976, pero con pocas adhesiones); 1968, Convenci\u00f3n por la que se considera que nunca prescriben los delitos de guerra y los delit\u00c2\u00a2s contra la humanidad; 1973, Convenci\u00f3n internacional sobre la represi\u00f3n y castigo de delito de la pol\u00ed\u00adtica del apartheid; 1979, Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n de la mujer; 1984, Convenci\u00f3n contra la tortura y cualquier otra forma de tratamiento o castigo cruel, inhumano o humillante. Adem\u00e1s de estos 17 documentos, hay que recordar todos aquellos que corresponden al \u00e1mbito social y cultural de la OTI (Oficina Internacional del Trabajo) y de la UNESCO (Organismo Internacional para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura). Finalmente, podemos recordar la aprobaci\u00f3n (de 1989) de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o por parte de la Asamblea general de la ONU.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que no todos los estados pertenecientes a la ONU se han adherido a todas las convenciones: mientras 86 y 82 se han adherido a los pactos sobre los derechos del hombre, 124 pa\u00ed\u00adses todav\u00ed\u00ada no han aceptado la Convenci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n racial. Hemos querido presentar la lista completa de los pactos operativos para que caigamos en la cuenta de lo que son los ddh catalogados a nivel universal, que es el nivel de la ONU.<\/p>\n<p>Hasta una organizaci\u00f3n regional como el Consejo de Europa ha elaborado una Convenci\u00f3n europea para la salvaguardia de los ddh y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950); en seguida volveremos sobre ella. Y la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) tambi\u00e9n ha elaborado una Convenci\u00f3n americana de los ddh (San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969), que est\u00e1 en vigor; en cambio, la Organizaci\u00f3n para la Unidad Africana (OUA) elabor\u00f3 una Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos (Nairobi 1981), que no ha pasado todav\u00ed\u00ada a la fase operativa. F. Ermacora, estudioso y defensor austr\u00ed\u00adaco de los ddh, tiene calculado que, adem\u00e1s de los textos sobre los ddh contenidos en las constituciones de los Estados, los documentos internacionales contienen unas 300 propuestas jur\u00ed\u00addicas concretas que afectan a la normativa sobre los problemas de los ddh.<\/p>\n<p>La antes mencionada Convenci\u00f3n europea entr\u00f3 en vigor ya en 1953 y se adhirieron 21 Estados del Consejo de Europa. Este dispone de la Corte europea de los ddh desde 1959 en Estrasburgo, que funciona como segunda instancia, mientras que la primera instancia es la Comisi\u00f3n europea de los ddh ante el Consejo de Europa. Todos los ciudadanos de los 21 Estados adheridos pueden recurrir ante \u00e9l contra sus propios gobiernos; sus sentencias definitivas son ejecutivas en los diversos Estados a trav\u00e9s de procedimientos concretos. Tambi\u00e9n la OEA tiene su Tribunal de justicia, mientras que no dispone de ella la ONU, porque la Comisi\u00f3n de los ddh de Ginebra est\u00e1 formada por representantes de los gobiernos y no tiene poderes judiciales. A la inversa, el Tribunal Internacional de La Haya es un \u00f3rgano jurisdiccional de la ONU en cuanto tal, y trata, por lo tanto, los problemas que surgen entre los Estados miembros. Tanto la Comisi\u00f3n de Ginebra como el Tribunal Internacional de La Haya tienen una gran influencia moral y publicitaria gracias a los mass media.<\/p>\n<p>Finalmente, ser\u00e1 conveniente, despu\u00e9s de haber visto de modo rudimentario los aspectos de su transcripci\u00f3n jur\u00ed\u00addica y jurisdiccional de los ddh, tener en cuenta que los ddh se pueden clasificar de varios modos, seg\u00fan las \u00e9pocas sucesivas en que fueron formulados. Existen, pues, los ddh y los derechos fundamentales civiles y pol\u00ed\u00adticos, que afectan al hombre en cuanto que existe y en cuanto ciudadano de una sociedad; por ejemplo, el derecho de voto, el de la libertad personal; los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que afectan especialmente a quienes pertenecen a un Estado y prescriben el trato semejante de todos los ciudadanos y determinados servicios: por ejemplo, el derecho al trabajo, a la vivienda, a la sanidad; finalmente, los derechos que competen a la colectividad como tal: por ejemplo, el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, a un ambiente sano, al desarrollo.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Declaraci\u00f3n final de Helsinki (1975, Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n Europea, CSCE), ser\u00e1 bueno tener presente, sobre todo para el di\u00e1logo y la comprensi\u00f3n con el Este europeo, la distinci\u00f3n entre ddh y derechos del ciudadano. Los Estados del socialismo real, con respecto a los ddh, sencillamente no tienen prop\u00f3sitos propagand\u00ed\u00adsticos o de enmascaramiento ni menor buena voluntad que los gobiernos occidentales; es la ideolog\u00ed\u00ada la que es diversa. Ellos mantienen, en efecto, que los ddh, en cuanto est\u00e1n recogidos en sus constituciones, afectan a los ciudadanos de los respectivos Estados: son esencialmente derechos sociales y econ\u00f3micos recogidos dentro de su propio cuadro ideol\u00f3gico y social; los ddh en sentido universal son aceptados a trav\u00e9s de las convenciones de la ONU, pero \u00e9stas son interpretadas de modo que no tienen consecuencia directa para los propios ciudadanos, respecto a los cuales el Estado se siente ligado s\u00f3lo por las leyes constitucionales estatales y positivas. Es \u00e9sta una tendencia, sin embargo, que en la praxis todos los Estados m\u00e1s o menos tratan de desarrollar.<\/p>\n<p>II. Los derechos del hombre y la Iglesia<br \/>\nDesde el punto de vista de la reflexi\u00f3n teol\u00f3gica, los ddh plantean ri\u00f3 pocos problemas, m\u00e1s hist\u00f3ricos que te\u00f3ricos, a menos que no nos coloquemos en una actitud de rechazo de lo \u00abmoderno\u00bb, pues en este caso se asume una postura premoderna, en el sentido de no aceptar la tendencia a la laicidad, el car\u00e1cter desideologizado de las estructuras estatales y su program\u00e1tica tolerancia dentro de los l\u00ed\u00admites de la carta constitucional. Quien sostiene esta posici\u00f3n de rechazo tiende a la reconquista de una posici\u00f3n de monopolio, de privilegio para la religi\u00f3n cat\u00f3lica en el \u00e1mbito de las estructuras y de las leyes estatales. Pero quien no acepta esto como objetivo principal de la acci\u00f3n de los cat\u00f3licos en la pol\u00ed\u00adtica, no obstante puede ser favorable a la expansi\u00f3n y a la afirmaci\u00f3n, en la conciencia de los bautizados, de los valores cristianos, que son v\u00e1lidos tambi\u00e9n para la orientaci\u00f3n de la vida en sociedad. Es decir, presencia misionera\/pastoral en la sociedad no significa lucha por la reconquista de posiciones de especiales privilegios en el Estado. A lo sumo se puede tratar de garantizar un puesto especial para la religi\u00f3n en el ordenamiento estatal, pero incluso esto como consecuencia de una presi\u00f3n democr\u00e1tica de las fuerzas sociales, y siempre en consonancia con los principios de la tolerancia y de compromiso.<\/p>\n<p>Desde el punto de vista hist\u00f3rico, pero entendiendo sobre todo la evoluci\u00f3n del patrimonio ideal com\u00fan de Occidente en los dos \u00faltimos siglos, los ddh encontraron, durante y despu\u00e9s de su elaboraci\u00f3n y formulaci\u00f3n en el iluminismo del siglo xvin, la decidida oposici\u00f3n de la instancia suprema de la Iglesia. Y s\u00f3lo con P\u00ed\u00ado XI y P\u00ed\u00ado XII en lo sustancial, y con los papas sucesivos en lo sustancial y con la menci\u00f3n expl\u00ed\u00adcita de los ddh, ha tenido lugar el cambio de actitud [\/ Magisterio social].<\/p>\n<p>Si tomamos la Declaraci\u00f3n de los ddh y del ciudadano aprobada por la Asamblea nacional francesa el 26 de agosto de 1789 como punto de consolidaci\u00f3n y partida de los \u00abinmortales principios del 89\u00bb, es evidente que a P\u00ed\u00ado VI le parecieron inaceptables los art\u00ed\u00adculos 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n -breve Quod aliquandum (10 de marzo de 1791; A.F. UTz, XXVI), dirigido contra la Constituci\u00f3n civil del clero-, que ponen a todas las confesiones e ideolog\u00ed\u00adas en el mismo nivel de libertad en el ordenamiento estatal. Mas esto se refer\u00ed\u00ada al principio eclesial de la diferencia de valor Ty de tratamiento por parte del Estado- entre la doctrina cat\u00f3lica y las dem\u00e1s confesiones o ideolog\u00ed\u00adas, y no tanto a los ddh en s\u00ed\u00ad, al menos directamente.<\/p>\n<p>Del mismo modo, P\u00ed\u00ado XII, que no ahorr\u00f3 esfuerzos en favor de los ddh durante y despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, no cit\u00f3 nunca la Declaraci\u00f3n universal de los ddh de la Asamblea general de la ONU (10 de diciembre de 1948). El motivo m\u00e1s factible es que tal documento no hace referencia a la fundamentaci\u00f3n te\u00ed\u00adsta de esos derechos, a la matriz religiosa de la dignidad del hombre.<\/p>\n<p>A quien hoy est\u00e1 habituado a un clima de tolerancia estatal no le es f\u00e1cil reconstruir el marco hist\u00f3rico de estas dos tomas de posici\u00f3n de los papas. Pero merece la pena hacer un esfuerzo, evitando as\u00ed\u00ad el riesgo de no comprender el contexto, y por lo mismo las -tomas de posici\u00f3n.<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de 1789 hab\u00ed\u00ada sido aceptada (despu\u00e9s de largas discusiones sobre si nombrar a Dios en el pre\u00e1mbulo) \u00aben presencia y bajo la protecci\u00f3n del ser supremo\u00bb; pero este Dios era expl\u00ed\u00adcitamente otro distinto del Dios cristiano. Se trataba de una declaraci\u00f3n, como se distingu\u00ed\u00ada entonces, de\u00ed\u00adsta, mientras que la referencia al Dios de la tradici\u00f3n cristiana y de la Iglesia habr\u00ed\u00ada sido te\u00ed\u00adsta. De la misma manera, en aquella \u00e9poca las c\u00e1tedras universitarias de \u00abDerecho natural\u00bb (como aquella a la que fue destinado el sacerdote ` jansenista\u00bb Pedro Tamburini en la universidad de Pav\u00ed\u00ada en 1778) hab\u00ed\u00adan sido fundadas y asignadas fundamentalmente con el objetivo de separar la fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica del poder del Estado de la doctrina can\u00f3nico-teol\u00f3gica (la denominaci\u00f3n completa de la c\u00e1tedra de Tamburini era: Moral, Etica, Derecho natural, Derecho estatal), y, por consiguiente, de la tradici\u00f3n y de la jerarqu\u00ed\u00ada cat\u00f3lica. Todo esto formaba parte de la lucha de la raz\u00f3n contra \u00abel oscurantismo de la corte de Roma\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, despu\u00e9s de la segunda guerra mundial la lucha hab\u00ed\u00ada pasado a otro \u00e1mbito, seg\u00fan el punto de vista eclesial: el conflicto ahora no era ya entre religi\u00f3n revelada y religi\u00f3n natural, sino entre te\u00ed\u00adsmo y ate\u00ed\u00adsmo. En esto ya la ideolog\u00ed\u00ada nacionalsocialista hab\u00ed\u00ada sido aliada del socialismo y de los bolcheviques; ahora parec\u00ed\u00ada que la lucha era entre Estados de sistemas pol\u00ed\u00adticos contrapuestos: uno antieclesial y el otro no, al menos en las declaraciones y en la pr\u00e1ctica m\u00e1s manifiesta.<\/p>\n<p>Con Juan XXIII y Pablo VI se dio un nuevo paso adelante y se recuper\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre el error y el que yerra, entre verdad y portador de la verdad. Desde ese momento, sobre todo despu\u00e9s de la Conferencia de Helsinki sobre la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (acto final: 1 de agosto de 1975), la Iglesia cat\u00f3lica es a nivel internacional uno de los m\u00e1s desinteresados -dentro de lo que es grupo de opini\u00f3n como ella es, y por lo tanto dentro de las posibilidades de un grupo social no estatal- y m\u00e1s eficaces defensores de los ddh.<\/p>\n<p>Hoy la Iglesia reclama el cumplimiento de la libertad religiosa y de opini\u00f3n en todos los \u00e1mbitos bas\u00e1ndose precisamente en el fundamento de los mismos ddh. Por encima de la iron\u00ed\u00ada f\u00e1cil, no hay que olvidar que ya desde 1973 los obispos franceses cambiaron su t\u00e1ctica pol\u00ed\u00adtica y pidieron libertad para la Iglesia bas\u00e1ndose en la libertad de religi\u00f3n. Lo mismo ocurri\u00f3 en Holanda cuando las tropas francesas de la revoluci\u00f3n destituyeron al r\u00e9gimen pol\u00ed\u00adtico que hab\u00ed\u00ada sido discriminatorio con los cat\u00f3licos (los papistas). Igualmente despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de independencia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y la Constituci\u00f3n de 1787, los cat\u00f3licos, que eran minor\u00ed\u00ada, se aprovecharon de esta libertad.<\/p>\n<p>Actualmente, a nivel oficial, los textos de la Comisi\u00f3n pontificia Justitia et Pax, La Iglesia y los derechos del hombre (10 de diciembre de 1974), y de la Comisi\u00f3n teol\u00f3gica internacional, Tesis sobre la dignidad y los derechos de la persona humana (octubre de 1984), aun reflejando cada uno una \u00e9poca y un punto de vista distintos, son m\u00e1s completos e integrados. Pero la oposici\u00f3n que la Iglesia ejerci\u00f3 contra los principios del 89 no hay que olvidarla, al menos para no caer en el rid\u00ed\u00adculo de la falsedad hist\u00f3rica involuntaria. Es verdad que el pensamiento posterior a la revoluci\u00f3n, tanto de tendencia liberal como socialista, lo ha utilizado para la secularizaci\u00f3n (ya iniciada por los Estados cat\u00f3licos en el s. xvili) y la descristianizaci\u00f3n, pero hoy hemos llegado ya a un punto de laicismo -en el sentido de neutralidad ideol\u00f3gica- que permite a las fuerzas sociales m\u00e1s diversas trabajar juntas en favor de la realizaci\u00f3n concreta de tantos derechos universalmente aceptados ya [t Tolerancia y pluralismo].<\/p>\n<p>Las dificultades de la Iglesia parece que pueden venir del hecho que tan larga gestaci\u00f3n de los ddh ha sido consecuencia de la combinaci\u00f3n de dos causas: la evoluci\u00f3n del pensamiento sobre la libertad y del derecho natural. El jusnaturalismo moderno, en efecto, a diferencia del antiguo y medieval, es de tendencia subjetivista; y no pod\u00ed\u00ada ser de otro modo, si se considera que los ddh afectan al hombre en cuanto tal, l\u00f3gica e hist\u00f3ricamente anteriores al Estado. Por eso la Iglesia de los siglos xvii y xviii, al formar parte del poder establecido, se encontr\u00f3 del lado opuesto al de los ambientes iluministas, que defend\u00ed\u00adan la causa de la tolerancia para las minor\u00ed\u00adas m\u00e1s diversas, la necesidad de limitar el absolutismo con el Estado de derecho, la ascensi\u00f3n del tercer estado del poder econ\u00f3mico al poder pol\u00ed\u00adtico. Todav\u00ed\u00ada en el siglo xix la tendencia a la restauraci\u00f3n llev\u00f3 a muchas instancias eclesi\u00e1sticas oficiales a ponerse del lado del conservadurismo, primero aristocr\u00e1tico y despu\u00e9s de la alta burgues\u00ed\u00ada. Tratar de aclarar si hist\u00f3ricamente hubiese sido posible actuar de otro modo es una cuesti\u00f3n insoluble, y de todas formas poco oportuna en este contexto.<\/p>\n<p>III. Los derechos del hombre y la reflexi\u00f3n teol\u00f3gica<br \/>\nJ. Maritain ha sido el fil\u00f3sofo que, dentro del catolicismo, m\u00e1s ha cre\u00ed\u00addo y trabajado en la preparaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n universal de los ddh de 1948. En el exilio durante la segunda guerra mundial en Nueva York, public\u00f3 all\u00ed\u00ad en 1943 un valioso libro de unas cien p\u00e1ginas: Los derechos del hombre y la ley natural. En el verano de 1948, seis meses antes de la Declaraci\u00f3n hab\u00ed\u00ada participado en un coloquio organizado por la UNESCO sobre los ddh junto a personalidades como Gandhi, De Madariaga, B. Croce, Teilhard de Chardin, A. Huxley (Los derechos del hombre, UNESCO). En la introducci\u00f3n a esta colecci\u00f3n de textos, que resume muy bien el ambiente de la \u00e9poca, y en el estudio \u00abobre la filosof\u00ed\u00ada de los ddh\u00bb (ib), ?~aritain -fil\u00f3sofo tomistareconoce que entre tantas corrientes de pensamiento es muy dif\u00ed\u00adcil, pero aun as\u00ed\u00ad siempre posible, encontrar una f\u00f3rmula com\u00fan de verdades pr\u00e1cticas sobre la vida en com\u00fan de todos los seres humanos; es posible formular algunos derechos que afectan al ser humano en su existencia personal y en su existencia social. \u00abA la inversa, ser\u00ed\u00ada vano buscar una com\u00fan justificaci\u00f3n racional de estas conclusiones pr\u00e1cticas y de estos derechos. Empe\u00f1\u00e1ndose en seguir este camino se correr\u00ed\u00ada el riesgo tanto de querer imponer un dogmatismo arbitrario como de verse irremediablemente estancados por divisiones irremediables. Si es altamente deseable que se formule una declaraci\u00f3n universal de los ddh, que vendr\u00ed\u00ada a ser como el pr\u00f3logo de una carta moral del mundo civil, parece claro que en lo concerniente a una tal declaraci\u00f3n es posible un acuerdo pr\u00e1ctico, mientras que es imposible un acuerdo te\u00f3rico entre los esp\u00ed\u00adritus\u00bb.<\/p>\n<p>Esta postura ha sido criticada desde diversas partes incluso en los a\u00f1os ochenta, momento en que se trat\u00f3 de relanzar la doctrina social de la Iglesia. Pero las cr\u00ed\u00adticas podr\u00ed\u00adan derivarse del hecho de no haber entendido la terminolog\u00ed\u00ada de Maritain. \u00abLas verdades pr\u00e1cticas\u00bb no son compromisos operativos, acuerdos parciales estrat\u00e9gicos; el concepto se remonta a la filosof\u00ed\u00ada de santo Tom\u00e1s, que (p.ej.,, en S.Th., I-II, q. 94, a. 2) distingue el orden de las verdades te\u00f3ricas del de las verdades pr\u00e1cticas, es decir, de los primeros principios de la raz\u00f3n directiva de la acci\u00f3n humana. Ahora bien, para santo Tom\u00e1s y para Maritain los primeros principios pr\u00e1cticos los capta intuitivamente la raz\u00f3n pr\u00e1ctica sin mediaci\u00f3n de razonamientos. Por lo tanto, en este nivel la raz\u00f3n no puede equivocarse. Cualquier justificaci\u00f3n racional, en cambio, corresponde a razonamientos de distinto tipo, y ah\u00ed\u00ad la raz\u00f3n puede equivocarse por mala disposici\u00f3n, por inter\u00e9s o por vicio [! Prudencia].<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estas razones te\u00f3ricas -evidentes en el sistema tomista-, en Maritain hay un optimismo sobre la capacidad del hombre, de la naturaleza humana, de captar la verdad, incluso la verdad operativa, que coincide con la m\u00e1s cl\u00e1sica tradici\u00f3n cat\u00f3lica anterior a la reforma. Las circunstancias hist\u00f3rico-culturales, la culpa colectiva (pi\u00e9nsese en ciertas culturas colonialistas o racistas) o las culpas individuales pueden distorsionar el conocimiento moral, pero no anularlo. Y precisamente para mantenerse en un optimismo intelectual al estilo de Maritain, se debe decir que no basta ciertamente la buena intenci\u00f3n para hacer que una acci\u00f3n sea totalmente buena; tambi\u00e9n el acto en s\u00ed\u00ad mismo (el objeto) debe ser bueno, es decir, conforme a las exigencias y tendencias naturales del hombre. Pero esto cualquier hombre responsable aunque con dificultad, fundamentalmente puede hacerlo; nadie est\u00e1 tan \u00abmarcado\u00bb por el pecado y por la propia cultura y educaci\u00f3n que no sea capaz en ninguna ocasi\u00f3n de hacer el bien objetivo, por encima de la buena intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El derecho natural, tal como est\u00e1 expuesto en la cita de santo Tom\u00e1s antes se\u00f1alada, es entendido intuitivamente como una serie de proposiciones evidentes sobre lo que hay que hacer y lo que no se debe hacer. Pero entre las primeras evidencias est\u00e1 el sujeto portador de estas obligaciones, o mejor el sujeto, que con su estructura esencial dala bondad, determina lo que es el bien y lo que es el mal para \u00e9l. Esta persona la denominamos buena propiamente cuando desarrolla una serie de actitudes, comportamientos y actos que normalmente definimos como morales. El estado especial de la persona entendida en este sentido es llamado \u00abdignidad de la persona moral\u00bb, que, siguiendo un conocido axioma kantiano, merece ser tratado siempre como fin y nunca como medio. Pero E. Kant, el \u00faltimo gran fil\u00f3sofo del iluminismo, asum\u00ed\u00ada desde su ra\u00ed\u00adz una tradici\u00f3n de los or\u00ed\u00adgenes del cristianismo, que desde luego en su \u00e9poca estaba m\u00e1s bien oscurecida en la conciencia p\u00fablica. Para los romanos no cristianos, la dignidad (rango, reconocimiento del propio valor y de las grandes empresas) era una condici\u00f3n previa para poder conseguir en el futuro puestos de responsabilidad (officia), mientras que para los cristianos (existen textos de Ambrosio y sobre todo de los grandes papas Le\u00f3n y Gregorio) el orden se invert\u00ed\u00ada: es la gracia de la creaci\u00f3n y de la redenci\u00f3n lo que constituye la dignidad del hombre, que puede recibir as\u00ed\u00ad cargos y, en consecuencia, hacer cosas buenas y grandes. El Vat. Il (especialmente GS 1222) adopta el esquema b\u00ed\u00adblico y patr\u00ed\u00adstico de la historia de la salvaci\u00f3n: la dignidad del hombre est\u00e1 estrictamente unida y fundada en la creaci\u00f3n (imagen), en la redenci\u00f3n (restauraci\u00f3n de la imagen) y en la escatolog\u00ed\u00ada (cumplimiento). El hombre, por lo tanto, obtiene su propia dignidad \u00faltima -absoluta- del hecho de haber sido creado semejante a Dios en la libertad y autodeterminaci\u00f3n de la propia vida, de haber sido reintegrado =mediante el perd\u00f3n de Dios en Cristo- en su unicidad y de estar destinado al encuentro de Dios en la recapitulaci\u00f3n final. Ahora bien, este hombre no es algo meramente funcional; tiene una realidad propia (naturaleza), que debe ser conocida, respetada y ayudada antes de nada por \u00e9l mismo y por los dem\u00e1s. El reconocimiento de una serie de necesidades inderogables de cada hombre individual por parte de los dem\u00e1s, tanto en su condici\u00f3n de personas individuales como en la de sociedades y Estados, es la base funcional de los ddh.<\/p>\n<p>Hemos registrado antes algunos \u00abgrandes hombres\u00bb que colaboraron en la redacci\u00f3n del volumen de la UNESCO. Respecto a los ddh, no existen hombres grandes y peque\u00f1os, sino s\u00f3lo sencillamente hombres; los ddh son para todos universales e inalienables. El hecho de que la Convenci\u00f3n contra la esclavitud de 1926 haya sido el primer derecho del hombre codificado a nivel universal, puede ser muy significativo. En ella el esclavo era definido como una persona \u00absobre la que se ejerc\u00ed\u00adan (de hecho o por reconocimiento jur\u00ed\u00addico) competencias ligadas al derecho de propiedad\u00bb. El monje irland\u00e9s san Columbano (j&#8217; 615) dej\u00f3 escrito en su IV carta: \u00abSi tollis libertatem, tollis dignitatem\u00bb (si quitas la libertad, eliminas tambi\u00e9n la dignidad del hombre). La autoconciencia y la autodeterminaci\u00f3n son el don de Dios al hombre (son el hombre mismo) y le han sido dadas para amar a los dem\u00e1s como a s\u00ed\u00ad mismo y a Dios por encima de todo; m\u00e1s a\u00fan: para llegar a ser perfecto como su Padre. Quien pretende someter a un hombre, total o parcialmente, niega su dignidad, el hecho de ser imagen de Dios. Y este hecho de ser imagen es anterior a cualquier acto suyo; lo posee por el hecho mismo de existir.<\/p>\n<p>Don Milani dec\u00ed\u00ada que no se puede amar verdaderamente a m\u00e1s de doscientas personas; y ten\u00ed\u00ada raz\u00f3n si el contexto de la afirmaci\u00f3n implica el sentimiento de compromiso afectivo. Pero quiz\u00e1 se pudiera prolongar la afirmaci\u00f3n y decir que se puede amar a todos los hombres respetando sus derechos fundamentales, los ddh.<\/p>\n<p>Sin embargo, se deben tener presentes, incluso desde el punto de vista teol\u00f3gico, dos cuestiones referentes a los ddh: su naturaleza de derechos y su violaci\u00f3n\/ protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, la tendencia eol\u00f3gica es, concretamente, la de infravalorar su valor moral general, aunque tambi\u00e9n hay quien la sobrevalora. Para evitar malentendidos, parece necesario distinguir los ddh en cuanto principios morales de los ddh en cuanto derechos codificables y tendencialmente exigibles. El maestro vien\u00e9s de derecho natural Johannes Mesner (Das Naturrecht, 436) afirma: \u00abLos ddh en cuanto principios jur\u00ed\u00addicos que van dirigidos a la responsabilidad del hombre moral, a la realizaci\u00f3n de las tareas de la vida entera -que se manifiestan a trav\u00e9s de las finalidades existenciales propias de la naturaleza humana-, pertenecen al derecho natural primario. Los modos concretos de validez de estos principios de derecho est\u00e1n condicionados por las relaciones socioculturales; por esto son distintos de un pa\u00ed\u00ads a otro y pertenecen al derecho natural secundario\u00bb. Tanto a nivel estatal como internacional, las formulaciones jur\u00ed\u00addicas est\u00e1n condicionadas por el hecho de haber tenido lugar en precisos momentos pol\u00ed\u00adticos, pero tambi\u00e9n por el hecho de haber sido hechas con la intenci\u00f3n de evitar algunas aplicaciones (en el mejor de los casos, excluyendo su disfrute en clases enteras, como los encarcelados, los soldados, etc.). Por lo tanto, en la consideraci\u00f3n a nivel te\u00f3rico y pr\u00e1ctico hay que especificar si se procede con los ddh en cuanto principios generales morales o bien con los ddh formulados en constitucionts, pactos, declaraciones, etc. En ambos casos ser\u00e1 bueno recordar que de por s\u00ed\u00ad los ddh afectan a las relaciones de los individuos y de los grupos minoritarios con la autoridad del propio Estado o de un Estado extranjero, y, ocasionalmente, con la autoridad internacional. Por lo tanto, estableciendo una comparaci\u00f3n con una teor\u00ed\u00ada cl\u00e1sica, el objeto de los ddh pertenece a la virtud de la justicia, y de por s\u00ed\u00ad a la justicia distributiva (en sentido amplio). En las relaciones interpersonales (entre dos personas o instituciones privadas) no se ponen de suyo en cuesti\u00f3n los ddh.<\/p>\n<p>Pero el gran problema se plantea en el segundo: el de las realizaciones en defensa de los ddh en sus formas m\u00e1s diversas[\/ Solidaridad]. Siguiendo una vez m\u00e1s a F. Ermacora, se podr\u00ed\u00adan clasificar las violaciones de esta manera: a) sistem\u00e1ticas y amplias, como el sistema del apartheid, que afecta a todos los \u00e1mbitos de la vida de quien lo sufre; b) sistem\u00e1ticas pero individuales, como la pr\u00e1ctica de ciertos gobiernos militares de torturar a los opositores al r\u00e9gimen; c) violaciones puntuales y arbitraras, como podr\u00ed\u00adan ser las que van contra la igualdad de la mujer si se la excluyese, por ejemplo, de trabajos estatales en caso de matrimonio; d) puntuales e involuntarias, como interpretaciones equivocadas de leyes, descuidos, omisiones, etc. Todas estas formas de violaci\u00f3n se practican hoy en el mundo y, a pesar de su diferente gravedad, son dif\u00ed\u00adciles de combatir e impedir. En los Estados democr\u00e1ticos occidentales, el tipo d) se combate con la administraci\u00f3n de justicia, con la magistratura ordinaria hasta llegar al tribunal constitucional, con los defensores del pueblo, con interpelaciones parlamentarias, etc. En cambio, las formas m\u00e1s graves de violaci\u00f3n se pueden combatir (adem\u00e1s de con la rebeli\u00f3n interna armada) s\u00f3lo a trav\u00e9s de organizaciones internacionales de Estados, a veces tras presiones de campa\u00f1as organizadas por grupos privados. Pero no hay que hacerse muchas ilusiones de conseguir pronto y f\u00e1cilmente los objetivos marcados; las relaciones pol\u00ed\u00adtico-econ\u00f3micas entre Estados de diverso tipo son m\u00faltiples y frecuentemente dif\u00ed\u00adciles de entender, especialmente a causa de la presencia de m\u00faltiples y poli\u00e9dricos centros de inter\u00e9s y de poder existentes en toda estructura nacional e internacional.<\/p>\n<p>Esto no disminuye el alto valor moral -que con frecuencia es tambi\u00e9n valor pr\u00e1ctico- de las organizaciofles y pactos sobre los ddh. Si se ha creado una internacional de la m\u00fasica ligera o una internacional de tr\u00e1fico de armas, se han creado tambi\u00e9n l\u00ed\u00adneas est\u00e1ndar de moral pol\u00ed\u00adtica, que, al menos de forma negativa, orientan la acci\u00f3n y el juicio pol\u00ed\u00adticos. Su eficacia sobre las personas y las comunidades parece notable; desde luego, superior a las aplicaciones de la regla de oro (no hagas a los dem\u00e1s lo que no quieres que te hagan a ti).<\/p>\n<p>Finalmente, el compromiso de los cristianos en la defensa de los ddh parece un modo nuevo, \u00e9oncreto y coherente de ser luz del mundo (esperanza) y sal (moral) de la tierra.<\/p>\n<p>Para el complejo problema de si existen ddh en la Iglesia, Cf COMPAGNONI, Derechos y deberes en la Iglesia, par. 3 (bibl.).<\/p>\n<p>[\/Estado y ciudadano; \/Ideolog\u00ed\u00ada; \/Justicia; \/Objeci\u00f3n y disenso; \/Ordenamiento jur\u00ed\u00addico y \u00e9tica; \/Sistemas pol\u00ed\u00adticos].<\/p>\n<p>BIBL.: AA. VV., La Iglesia y los derechos del hombre, en \u00abCon\u00bb 144 (1979); AA.VV. Los derechos humanos en la Iglesia, San Esteban, Salamanca 1986; AA. 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Origen hist\u00f3rico y descripci\u00f3n Cuando hablamos gen\u00e9ricamente de derechos del hombre (ddh) nos referimos sobre todo a las libertades pol\u00ed\u00adticas fundamentales: &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derechos-del-hombre\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abDERECHOS DEL HOMBRE\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-17249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}