{"id":17264,"date":"2016-02-05T11:13:48","date_gmt":"2016-02-05T16:13:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/justicia-penal\/"},"modified":"2016-02-05T11:13:48","modified_gmt":"2016-02-05T16:13:48","slug":"justicia-penal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/justicia-penal\/","title":{"rendered":"JUSTICIA PENAL"},"content":{"rendered":"<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. La crisis de la justicia penal.<br \/>\nII. Prevenci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, enmienda.<br \/>\nIII. Culpa, responsabilidad, pena.<br \/>\nIV. La pena como garant\u00ed\u00ada del orden de la libertad.<br \/>\nV La expiaci\u00f3n.<br \/>\nVI. El deber de castigar.<br \/>\nVII. Perdonar y castigar.<\/p>\n<p>I. La crisis de la justicia penal<br \/>\nEs indudable que la justicia penal atraviesa en nuestros d\u00ed\u00adas, en la mayor\u00ed\u00ada de los pa\u00ed\u00adses, una crisis extremadamente grave; aparece a los ojos de todos lo arcaico de multitud de art\u00ed\u00adculos en los respectivos c\u00f3digos penales y, en las leyes de enjuiciamiento criminal; la enorme duraci\u00f3n de los procedimientos penales y de las prisiones preventivas; la superpoblaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios; el elevado n\u00famero de delitos que quedan impunes y el nacimiento y la difusi\u00f3n incontrolada de nuevas formas de criminalidad. Y si de la consideraci\u00f3n de los graves males estructurales de gran parte de los ordenamientos penales y penitenciarios pasamos a una reflexi\u00f3n todav\u00ed\u00ada m\u00e1s general y nos preguntamos acerca del sentido de las penas que infligen los tribunales, se contempla un cuadro todav\u00ed\u00ada m\u00e1s desolador. Se habla y se prev\u00e9 te\u00f3ricamente que una -si no la principal- de las finalidades espec\u00ed\u00adficas de las condenas penales es la reeducaci\u00f3n del condenado; pero la realidad concreta no responde a aquel fin, a no ser con la hip\u00f3crita dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica, siempre presente en las continuas declaraciones de pol\u00ed\u00adticos y gobernantes. De hecho, el mundo de la justicia penal forma un mundo separado; quiz\u00e1 menos violento de lo descrito, pero de ordinario carente de un sentido unitario dentro del sentido global que deber\u00ed\u00ada regir a todo el conjunto del ordenamiento jur\u00ed\u00addico. Parece como si se hubiera perdido no s\u00f3lo la respuesta, sino el sentido mismo de la pregunta que todos se plantean cuando reflexionan seriamente acerca de la realidad de los castigos penales: \u00bfI&#8217;or qu\u00e9 castigar?<br \/>\nLimitarse a destacar las carencias organizativas y de recursos en la crisis de lajusticia penal que atraviesan tantos pa\u00ed\u00adses, conducir\u00e1 a muchos observadores a valorarla reductivamente como grave crisis, por supuesto, pero superable a trav\u00e9s de una oportuna, aunque ardua, pol\u00ed\u00adtica de reforma. Obviamente, no se discute la oportunidad, ni tampoco la urgencia absoluta, de reformas radicales de los sistemas penales diseminados por el mundo; basta avanzar la hip\u00f3tesis de que la crisis a la que nos referimos -y de la que s\u00f3lo nos fijamos habitualmente en los aspectos m\u00e1s llamativos, como algunos de los referidos y que son, sin embargo, los m\u00e1s externos- es mucho m\u00e1s radical y no puede solucionarse tan s\u00f3lo con maniobras estrictamente pragm\u00e1tico-organizativas. Lo demuestra el hecho de que la crisis de la justicia penal es una crisis de \u00e9poca que toca de cerca casi a todos los ordenamientos contempor\u00e1neos y que, a veces, parece ser no la consecuencia, sino la causa de las tr\u00e1gicas disfunciones institucionales aludidas. Si la \u00abpena\u00bb est\u00e1 en crisis, depende esencialmente de la dificultad que encuentra el hombre contempor\u00e1neo -ese hombre que, como justamente se ha observado, ha hecho del repudio al sufrimiento el rasgo caracter\u00ed\u00adstico de su \u00e9tica- para continuar dando al \u00abcastigo\u00bb su significado propio, que es, ni m\u00e1s ni menos, hacer sufrir seg\u00fan justicia.<\/p>\n<p>II. Prevenci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, enmienda<br \/>\nSe observa, en efecto, que las teor\u00ed\u00adas actualmente m\u00e1s difundidas sobre la funci\u00f3n de la pena (las que la reducen, seg\u00fan los casos, a prevenci\u00f3n, a intimidaci\u00f3n, a enmienda o a defensa social) tienden todas ellas a ocultar la dimensi\u00f3n punitiva objetiva y a rescindir el arraigo jur\u00ed\u00addico necesario, con el resultado de hacer de la pena misma un otro-fuera de-s\u00ed\u00ad, destinado a la postre a resultar incomprensible y contradictorio al sentido com\u00fan. Estas teor\u00ed\u00adas se distinguen, en definitiva, por su car\u00e1cter extrajur\u00ed\u00addico; no tiene, pues nada de extra\u00f1o que sus objetivos fracasen sustancialmente, dado que la pena s\u00f3lo es, a pesar de todo, comprensible en su esencia dentro de la l\u00f3gica del derecho y tolera mal que se la instrumentalice con fines que, aunque nobles, le son claramente extra\u00f1os. Limit\u00e9monos a algunos ejemplos, a partir de la pena concebida como t\u00e9cnica de enmienda del reo (concepto \u00e9ste cercano al concepto constitucional de \u00abreeducaci\u00f3n\u00bb del condenado): tomadas las cosas en serio, se llegar\u00ed\u00ada necesariamente o a salidas jur\u00ed\u00addicamente aberrantes, como ser\u00ed\u00ada la de no conceder jam\u00e1s la libertad a un reo (detenido tal vez por delitos de poca entidad), mientras no d\u00e9 pruebas efectivas de arrepentimiento, o a aut\u00e9nticas formas de hipocres\u00ed\u00ada, como ser\u00ed\u00ada la de considerar enmendado por definici\u00f3n al reo que hubiera descontado una pena proporcionada a la gravedad del delito cometido. Confundir la l\u00f3gica pedag\u00f3gico-psicol\u00f3gica (en \u00faltimo extremo, social) de la enmienda con la estrictamente jur\u00ed\u00addica de la expiaci\u00f3n es demencial y coloca a los operadores jur\u00ed\u00addicos en una situaci\u00f3n esquizofr\u00e9nica: o contin\u00faan castigando en nombre de la enmienda, aun a sabiendas de que el reo tiene muy pocas probabilidades de enmendarse efectivamente por la aplicaci\u00f3n de la pena, o renuncian a castigar, partiendo del presupuesto de que la c\u00e1rcel es escuela y no cura de delincuencia. Pero incluso en este caso caen en contradicci\u00f3n, porque si la pena no enmienda, la no aplicaci\u00f3n de la pena tampoco produce, obviamente, enmienda alguna.<\/p>\n<p>Distintas, aunque an\u00e1logas, son las dificultades en que caen los defensores de la teor\u00ed\u00ada de la pena como prevenci\u00f3n de delitos. El car\u00e1cter sociol\u00f3gico de este concepto se conjuga mal, en efecto, con la l\u00f3gica r\u00ed\u00adgida que caracteriza al principio penal de la legalidad. Este principio mantiene que la entidad de la pena debe estar predeterminada por el suceso criminal y calibrada en base a la gravedad efectiva de \u00e9ste; el planteamiento sociol\u00f3gico, en cambio, requerir\u00ed\u00ada que la pena estuviese determinada en base a la previsi\u00f3n de los posibles delitos futuros y graduada no en base a la gravedad, sino a la frecuencia estad\u00ed\u00adstica de cada una de las tipolog\u00ed\u00adas de los delitos mismos. El criterio de la prevenci\u00f3n tiende entonces, casi irresistiblemente, a ampliarse en el de la intimidaci\u00f3n donde lo que emerge es la voluntad social de impedir a toda costa la comisi\u00f3n de delitos; voluntad ciertamente ingenua, pero que en determinados momentos hist\u00f3ricos encuentra en las masas adhesiones profundas, que se concretan en las bien conocidas y peri\u00f3dicas demandas de aumento indiscriminado de la entidad de las penas, de ejecuciones ejemplares, de procesos sumarios, etc. Din\u00e1micas \u00e9stas que tienen -si es que las tienen-justificaciones pol\u00ed\u00adticas de estado de emergencia (y como tales, las \u00fanicas aplicaciones razonables, aunque muy problem\u00e1ticas, que encuentran son en caso de guerra), pero de ning\u00fan modo justificaciones jur\u00ed\u00addicas. Cuando se hace entonces de la pena una teor\u00ed\u00ada de defensa social, se est\u00e1 absolutamente fuera de la l\u00f3gica del derecho. Situando en la \u00abpeligrosidad\u00bb y no en la objetividad de la culpa el criterio fundamental de individuaci\u00f3n del delito, la teor\u00ed\u00ada de la defensa social tiende, si quiere ser coherente, a equiparar los sujetos que han cometido realmente un delito con los sujetos que, aun sin haberlo cometido, tienen elevadas probabilidades estad\u00ed\u00adsticas de hacerlo (drogadictos, enfermos mentales, etc.). Y todav\u00ed\u00ada puede decirse m\u00e1s; seg\u00fan la l\u00f3gica de la defensa social, no deber\u00ed\u00ada, en definitiva, ser sancionado quien, aun habiendo cometido un delito, tenga muy pocas probabilidades estad\u00ed\u00adsticas de cometer otro. Resulta as\u00ed\u00ad evidente que la dimensi\u00f3n social que la teor\u00ed\u00ada de la defensa social pretende tutelar es una dimensi\u00f3n social masificada, muy diferente de la tutelada por el derecho, y que est\u00e1 fundada en la coexistencia de cada individualidad libre y responsable.<\/p>\n<p>III. Culpa, responsabilidad, pena<br \/>\nSi las teor\u00ed\u00adas no jur\u00ed\u00addicas de la pena han gozado de tanta difusi\u00f3n en nuestros d\u00ed\u00adas (y han producido consiguientemente tanto desarreglo), ello depende, por una parte, de la difusi\u00f3n en este siglo xx de las ciencias humanas, que han cre\u00ed\u00addo (y contin\u00faan a menudo haci\u00e9ndolo) poder ocupar el lugar de la ciencia jur\u00ed\u00addica, reduciendo a \u00e9sta a mero saber t\u00e9cnico y aplicativo de principios que no le pertenecer\u00ed\u00adan (como ser\u00ed\u00adan, p.ej., los de la enmienda, prevenci\u00f3n, defensa social, etc.), y, por otra parte, del hecho de que cada una de estas ciencias ha insistido en finalidades que si bien se pueden alcanzar por medio de la pena criminal, ello s\u00f3lo sucede eventualmente. Es, sin duda alguna, muy de desear que la pena criminal sea tambi\u00e9n preventiva y con capacidad de producir enmienda y posea adem\u00e1s una fuerte carga de intimidaci\u00f3n; pero todas estas cualidades \u00fanicamente tienen validez jur\u00ed\u00addica si est\u00e1n conectadas con la finalidad primaria que es propia de la pena: la de castigar seg\u00fan justicia o, para ser m\u00e1s precisos a\u00fan, la de castigar a secas, porque un castigo sin justicia no se puede seguir llamando castigo; es simplemente un acto de violencia.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 castigar, pues? Porque la pena es el correlativo necesario de la responsabilidad, la responsabilidad el correlativo necesario de la libertad y la libertad el rasgo que caracteriza al ser humano como ser social, como ser-en-relaci\u00f3n. La categor\u00ed\u00ada de la pena nos ayuda, en definitiva, a colocar en el punto de mira exacto a la de la libertad, la categor\u00ed\u00ada m\u00e1s amada y, a la vez, peor entendida de todas las que definen al ser humano. La libertad, en efecto, que el ser humano puede experimentar no es una libertad absoluta, que no est\u00e1 llamada a responder ante nadie del uso que ella haga; es una libertad \u00abfinita\u00bb, es decir, una libertad que necesariamente tiene que reconocerse condicionada, al igual que la existencia individual no puede nunca prescindir de la existencia ajena. Lo mismo que la existencia es en realidad coexistencia, tambi\u00e9n la libertad es en realidad coposibilidad de la libertad.<\/p>\n<p>La categor\u00ed\u00ada de la responsabilidad nace conjuntamente con la de la libertad. No es posible calificar en t\u00e9rminos de responsabilidad un comportamiento no libre (el de un animal) o no libre accidentalmente (el de un menor o de un enfermo mental); ni vemos responsabilidad en un suceso mec\u00e1nico o propio de la naturaleza (el volc\u00e1n no es responsable de la erupci\u00f3n ni el coche de su eventual aver\u00ed\u00ada). La responsabilidad nace de la culpa, es decir, de un mal uso de la libertad; de un uso dirigido a absolutizar las expectativas y las pretensiones del sujeto agente a costa y en detrimento de los dem\u00e1s sujetos coexistentes. La responsabilidad nace cada vez que un uso malo e intencionado de la libertad desbarata la fundamental simetr\u00ed\u00ada de los sujetos coexistentes, favoreciendo indebidamente a algunos a expensas de otros. No es el hecho material de la violaci\u00f3n de la simetr\u00ed\u00ada el que origina la culpa (dado que toda la existencia en su compleja din\u00e1mica implica un continuo desbaratar y un continuo recomponerse en formas de simetr\u00ed\u00ada siempre nuevas), sino la adscripci\u00f3n de ese hecho a la libertad, es decir, a la dimensi\u00f3n por la cual el hombre se convierte en promotor intencionado de una alteraci\u00f3n de sus relaciones con los dem\u00e1s, deform\u00e1ndolas indebidamente en beneficio propio.<\/p>\n<p>Lo que hemos denominado un \u00abmal uso de la libertad\u00bb -y que podr\u00ed\u00adamos designar tambi\u00e9n como \u00abculpa\u00bb (en sentido subjetivo) y como \u00abil\u00ed\u00adcito\u00bb (en sentido objetivo), o todav\u00ed\u00ada m\u00e1s concretamente como \u00abdelito\u00bb material- es lo que, al hacer \u00abresponsable\u00bb al sujeto, exige la recepci\u00f3n de una \u00abrespuesta\u00bb. S\u00f3lo los sucesos que no pueden conectar con un acto de libertad deben quedar necesariamente sin respuesta; tanto si los atribuimos a la casualidad como a la necesidad, esos sucesos nos producen la sensaci\u00f3n de abatirse sobre el hombre, que est\u00e1 llamado a sufrirlos, pero no a reaccionar ante ellos. Pero cuando estos mismos sucesos se pueden adscribir a un sujeto, la reacci\u00f3n resulta inevitable. No todas las muertes (\u00c2\u00a1afortunadamente!) dependen de un homicidio; pero las causadas por el mismo, aunque sean biol\u00f3gicamente an\u00e1logas a cualquier otra muerte, adquieren inmediatamente un car\u00e1cter existencial particular. No es posible \u00abno responder\u00bb a un mal uso de la libertad; es la propia libertad quien lo pide. No reconocer, cuando exista, la responsabilidad significa no hacer posible la coexistencia. Con quienes para favorecerse a s\u00ed\u00ad mismos ofenden a los dem\u00e1s no es posible coexistir; en casos as\u00ed\u00ad la propia coexistencia tiende a autodestruirse (y a transformarse en dominio de uno, el m\u00e1s fuerte, sobre los otros; una salida no rara, pero en todo caso inestable) o a preservarse por medio de formas de \u00abrespuesta\u00bb no institucionalizadas (venganza) o institucionalizadas (pena).<\/p>\n<p>IV. La pena como garant\u00ed\u00ada del orden de la libertad<br \/>\nLa analog\u00ed\u00ada estructural existente entre la venganza y la pena es de sobra conocida y puede ser \u00fatil para iluminar nuestra reflexi\u00f3n. Por primitiva y violenta que pueda, justamente, parecernos, la venganza es, en su esencia jur\u00ed\u00addica, aunque se trate de una juridicidad vivida m\u00e1s emocional que racionalmente, m\u00e1s individualista que institucionalmente. En efecto, pertenece de lleno a la l\u00f3gica de la coexistencia sim\u00e9trica, que no puede tolerar que el delito quede impune. Si )apena es superior a la venganza, ello no depende del fin que persigue, y que no difiere del que desea el vengador (restablecerla simetr\u00ed\u00ada coexistencia) violada por el delito), sino de la modalidad de la \u00abrespuesta\u00bb: carente de medida y manchada por el odio en la venganza, mesurada y sin apasionamiento en la pena. No es la mera satisfacci\u00f3n del ofendido (satisfacci\u00f3n las m\u00e1s de las veces infantil o in\u00fatilmente tard\u00ed\u00ada) lo que justifica la pena (o la venganza), sino la necesidad de garantizar el principio de la coexistencia, el cual impone que sea humillado quien se exalte indebidamente.<\/p>\n<p>Castigar implica hacer sufrir. Pero el sufrimiento que lleva consigo la pena no es una calificaci\u00f3n extr\u00ed\u00adnseca, un accesorio (por as\u00ed\u00ad decirlo) de la pena misma, que en caso necesario (como muchos se imaginan) pueda quitarse de la pena. El sufrimiento es inherente a la pena, porque la pena no tiene otro fin que el de humillar una voluntad arrogante reduci\u00e9ndola, en contra de sus propios impulsos, a la simetr\u00ed\u00ada ordinaria de la coexistencia. Imponer a una voluntad libre el no decidir o el decidir de manera diversa a como libremente decidir\u00ed\u00ada, tal es el sufrimiento inducido por la pena. Por esta raz\u00f3n, entre todas las penas que la fantas\u00ed\u00ada (a veces s\u00e1dica) de la humanidad ha inventado, la que ha conocido el mayor \u00e9xito ha sido la pena de muerte, precisamente porque quita a la voluntad la posibilidad misma de seguir decidiendo. Cualquiera que sea el juicio moral que deba darse sobre la \/pena de muerte (cuesti\u00f3n que queda fuera del presente art\u00ed\u00adculo), su significado fenomenol\u00f3gico es, ciertamente, iluminador.<\/p>\n<p>El sufrimiento que la pena acarrea al reo no es, pues, de por s\u00ed\u00ad, un sufrimiento f\u00ed\u00adsico; ni, con mayor motivo, el sufrimiento de quien, por ejemplo, ve recaer sobre su familia la verg\u00fcenza de su culpa. Es la voluntad del reo, y s\u00f3lo ella, la que est\u00e1 llamada a sufrir a trav\u00e9s de la pena; y sufre por el solo hecho de no poder seguir afirm\u00e1ndose ella misma (es decir, decidir) en la ausencia de todo l\u00ed\u00admite. Se hace as\u00ed\u00ad comprensible el sentido m\u00e1s aut\u00e9ntico de la pena como \u00abretribuci\u00f3n\u00bb, con mucha frecuencia confundido indebidamente con el concepto m\u00e1s gen\u00e9rico (yprejur\u00ed\u00addico) de \u00abtali\u00f3n\u00bb. \u00abRetribuir\u00bb no significa hacer sufrir al reo el mismo sufrimiento material que \u00e9l ha hecho sufrir a la v\u00ed\u00adctima (se confirmar\u00ed\u00ada de lleno la amarga observaci\u00f3n de Pascal: matar al asesino significa hacer dos v\u00ed\u00adctimas en lugar de una), sino hacer que su voluntad criminal retroceda a la medida coexistencia) com\u00fan. Es \u00e9sta la raz\u00f3n por la que la individuaci\u00f3n concreta de los contenidos de las penas no puede confiarse al mecanismo emp\u00ed\u00adrico del tali\u00f3n (atajo del que se ha hecho uso demasiado a menudo en la historia), sino que debe confiarse a una valoraci\u00f3n hist\u00f3rico-pol\u00ed\u00adtica que es s\u00f3lo limitadamente competencia del jurista. Lo que el jurista puede decir es que algunas penas, que por desgracia ha conocido la historia y practicado en abundancia, deben ser consideradas aberrantes no s\u00f3lo por ser crueles (pi\u00e9nsese en la infinita variedad de penas f\u00ed\u00adsicas), sino por estar desviadas la mayor\u00ed\u00ada de las veces de las finalidades jur\u00ed\u00addicamente estructurales de la pena misma. Una determinaci\u00f3n en positivo de cada uno de los posibles contenidos de las penas es ciertamente irrealizable, al igual que es impensable una codificaci\u00f3n exhaustiva y definitiva de todas las posibles formas en que puede concretarse una voluntad criminal.<\/p>\n<p>V. La expiaci\u00f3n<br \/>\nSi con el delito el reo sale fuera, por as\u00ed\u00ad decirlo, de la l\u00f3gica de la coexistencia, a trav\u00e9s de la pena queda reinsertado en ella. Este es el \u00fanico efecto real de la pena; el \u00fanico efecto no eventual, sino estructural; el \u00fanico efecto jur\u00ed\u00addicamente relevante. Para el derecho la expiaci\u00f3n no coincide -como se cree a veces- con la regeneraci\u00f3n espiritual, con la conversi\u00f3n, con el arrepentimiento. Es ciertamente bastante posible que, a trav\u00e9s de la pena, el reo llegue a ser otro respecto a lo que era y recupere la parte buena de s\u00ed\u00ad mismo perdida con el delito; pero esto no es un resultado que pueda esperarse que se derive necesariamente de la aplicaci\u00f3n de la pena. Todo lo relativo al coraz\u00f3n (como es la regeneraci\u00f3n espiritual) no se puede en absoluto producir; a lo sumo, se puede s\u00f3lo \u00abfavorecer\u00bb. Y la aplicaci\u00f3n de la pena, aunque indudablemente favorece una salida as\u00ed\u00ad, ciertamente no la \u00abproduce\u00bb.<\/p>\n<p>Lo que la aplicaci\u00f3n de la pena \u00abproduce\u00bb realmente es la regeneraci\u00f3n \u00abjur\u00ed\u00addica\u00bb del reo, el cual s\u00f3lo por el hecho de haber cumplido la pena -y por nada m\u00e1s- es reinsertado en el orden social, cualquiera que sea su actitud interior efectiva. Se palpa aqu\u00ed\u00ad con la mano el car\u00e1cter extr\u00ed\u00adnseco de la dimensi\u00f3n de lo jur\u00ed\u00addico; car\u00e1cter que desde siempre ha suscitado turbaci\u00f3n, iron\u00ed\u00ada u hostilidad, sobre todo cuando se confronta con el alcance de autenticidad que parece propio de la moral. Y, sin embargo, se equivoca quien confunde este car\u00e1cter extr\u00ed\u00adnseco con un formalismo vac\u00ed\u00ado o, peor, hip\u00f3crita. Si el derecho es extr\u00ed\u00adnseco, si es extr\u00ed\u00adnseca la pena, ello se debe a que el derecho coordina acciones sociales y no dicta ley alguna a las intenciones, garantizando el orden de la libertad coexistencial y no el del amor rec\u00ed\u00adproco. La sola expiaci\u00f3n de la pena no hace al reo acreedor a nuestra confianza; pero en todo caso ha readquirido el innegable derecho a una reinserci\u00f3n en la dial\u00e9ctica social. Individuando en la expiaci\u00f3n la funci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de la pena, el derecho reconoce que toda persona es portadora de una dignidad propia innata e irrenunciable; que el delito puede enfangar, pero nunca desvanecer, y que es tarea precisamente de la ley el reafirmarla. La sanci\u00f3n penal no tiene nunca, por consiguiente, un car\u00e1cter estrictamente formal. Ello es debido a que la sanci\u00f3n penal presupone la existencia de un valor que no es formal, sino sustancial, como es la dignidad de la persona en general y del reo en particular; presuposici\u00f3n que implica necesariamente la confianza en su eficacia expiatoria (confianza que en algunas experiencias jur\u00ed\u00addicas particulares, como es la can\u00f3nica, est\u00e1 especialmente realzada; no se castiga para condenar, sino para salvar a las almas; la pena tiene, por consiguiente -se afirma- una funci\u00f3n \u00abmedicinal&#8217;). Pero precisamente por tratarse necesariamente de confianza, y no de certeza absoluta; precisamente porque est\u00e1 llamada a garantizar una posibilidad, y no una efectividad, la pena no puede pretender otra cosa del reo que su expiaci\u00f3n efectiva. Restablecido el equilibrio coexistencial roto por el delito, garantizada por medio de la pena la ulterior posibilidad de coexistencia, el derecho ha agotado su funci\u00f3n; corresponde a otras din\u00e1micas extra o metajur\u00ed\u00addicas la reinserci\u00f3n \u00abefectiva del reo en lo social. El derecho penal garantiza s\u00f3lo una posibilidad, sin la cual resulta impensable e impracticable cualquier t\u00e9cnica ulterior de reinserci\u00f3n social del reo. No es, pues, el derecho, sino la solidaridad social y la acogida fraterna las que pueden proveer de las debidas motivaciones psicol\u00f3gicas e ideales a quien ha cumplido una pena para no recaer en la espiral del delito, y a quienes deben readmitir al reo en la comunidad de la necesaria fuerza moral para alejar de su \u00e1nimo todo rencor y todo ulterior prejuicio.<\/p>\n<p>VI. El deber de castigar<br \/>\nLas consideraciones expuestas pueden resumirse en la conocida -y a menudo mal interpretada- afirmaci\u00f3n hegeliana de que el reo tiene derecho verdadero y propio a su pena. Resulta obvio que en el plano emp\u00ed\u00adrico el reo considera normalmente la pena de manera muy diferente y que su tendencia esa verla como una imposici\u00f3n y en \u00faltimo t\u00e9rmino como una violencia que est\u00e1 obligado a sufrir; pero aquello contra lo que \u00e9l se rebela instintivamente (el tener que \u00absufrir&#8217;) es precisamente lo que le permite la reinserci\u00f3n debida en la comuni\u00f3n social. Negar que la pena sea un derecho del reo significa pensar que el reo, debido al delito cometido, ha perdido todo derecho propio y, antes que ning\u00fan otro, el derecho mismo de poder expiar sus culpas; significa considerarlo, contra toda raz\u00f3n humana y jur\u00ed\u00addica, irrecuperable a priori para la coexistencia social. Un reo al que no se le reconozca el derecho a la pena es, de hecho, portador de un juicio de inexpiabilidad de su culpa. Pero de la misma manera que no hay persona, por culpable que sea, que deje por ello de ser persona, as\u00ed\u00ad tambi\u00e9n no hay culpa, por grave que sea, que no pueda ser expiada. La misma l pena de muerte -criticable por otros conceptosno se inflig\u00ed\u00ada, en cuanto pena, desde el presupuesto de la inexpiabilidad de la culpa del reo, sino, al contrario, desde la idea de que s\u00f3lo por medio de ella pod\u00ed\u00adan expiarse de hecho algunas culpas grav\u00ed\u00adsimas. El perd\u00f3n que el verdugo ped\u00ed\u00ada ritualmente al condenado (y que \u00e9ste frecuentemente conced\u00ed\u00ada) simbolizaba significativamente el hecho de que, en cuanto condenado, el reo readquir\u00ed\u00ada su plena dignidad humana, hasta el punto de poder establecer con el verdugo una extrema y, en \u00faltima instancia, sublime relaci\u00f3n moral, como es la que se establece entre el que perdona y el que es perdonado.<\/p>\n<p>Afirmar que el reo tiene derecho a la pena significa negar que este derecho pueda ser reivindicado por otra persona. Si ser castigado es un derecho, ello significa que castigar tendr\u00e1 siempre y \u00fanicamente el aspecto jur\u00ed\u00addico del \u00abdeber\u00bb. En consonancia significativa con la l\u00f3gica de la pedagog\u00ed\u00ada, tampoco la ciencia del derecho tolera -como ha quedado ya dicho- que el que conmina la pena encuentre (mezquina) satisfacci\u00f3n viendo la humillaci\u00f3n y el sufrimiento del castigado. Probablemente hay que entender en esta l\u00ed\u00adnea el significado profundo de los preceptos de Deu 32:35 : \u00abM\u00ed\u00ada ser\u00e1 la venganza y el desquite\u00bb, y de Mat 7:1 : \u00abNo juzgu\u00e9is y no os juzgar\u00e1n\u00bb. Porque quien castiga reconoce (impl\u00ed\u00adcitamente) la dignidad de quien es castigado, precisamente por esto castigar no es nunca una acci\u00f3n, por as\u00ed\u00ad decirlo, privada, que concierna s\u00f3lo al ofendido y al ofensor, sino p\u00fablica, es decir, una acci\u00f3n que reafirma (parad\u00f3jicamente) la igualdad universal de todos los seres humanos (consiguientemente, de los jueces y de los enjuiciados) en cuanto llamados y dotados para la libertad. El juez (y, a su manera, el pedagogo) no tiene otro t\u00ed\u00adtulo para castigar que el de ser destinatario del deber de hacerlo, cuando el castigo se presenta como la \u00fanica posibilidad (jur\u00ed\u00addica o pedag\u00f3gica) de garantizar la subsistencia del sistema de la libertad.. Vista como un deber, la aplicaci\u00f3n de la pena se convierte en la tarea m\u00e1s espec\u00ed\u00adfica y m\u00e1s delicada del Estado, cuya raz\u00f3n \u00faltima de ser es precisamente la de garantizar a los asociados la posibilidad de la coexistencia. El monopolio estatal de la justicia penal no se debe, pues, entender, cosa que hacen a menudo los positivistas del derecho, como dirigido a reforzar el poder del Estado y a consolidar su supremac\u00ed\u00ada sobre los ciudadanos, sino como la mejor t\u00e9cnica (por cierto, bastante reciente hist\u00f3ricamente) de desprivatizar el proceso judicial. Es \u00e9sta una exigencia que se ve reflejada con plena claridad en los ordenamientos jur\u00ed\u00addicos \u00abevoluc\u00ed\u00adonados\u00bb, pero que no deja de estar tambi\u00e9n presente en los ordenamientos que, impropiamente, calificamos de \u00abprimitivos\u00bb, por el hecho de ser preestataies: en \u00e9stos la desprivatizaci\u00f3n del proceso judicial se consegu\u00ed\u00ada generalmente por medio de din\u00e1micas arbitrales a menudo significativamente complejas, gestionadas ordinariamente por los ancianos o, en cualquier caso, por \u00abterceros\u00bb, rigurosamente imparciales respecto a las partes en conflicto.<\/p>\n<p>Que la pena no se vea en funci\u00f3n del Estado (sino, a lo sumo, el Estado en funci\u00f3n de la pena) es importante tambi\u00e9n para entender la presencia de la sanci\u00f3n penal en el ordenamiento can\u00f3nico, una presencia que, particularmente en \u00e9pocas de predominio positivista del derecho o de estatalismo jur\u00ed\u00addico, ha sido considerada con estupor, por cuanto que el car\u00e1cter no estatal del ordenamiento eclesial deber\u00ed\u00ada privar de sentido el recurso de las penas. Ahora bien, por m\u00e1s que el derecho can\u00f3nico tenga como peculiaridad el entrelazar continuamente la l\u00f3gica de la justicia con la de la caridad (recu\u00e9rdese la bella f\u00f3rmula que el canon 2214, \u00c2\u00a7 2, del CIC de 1917 recog\u00ed\u00ada del concilio de Trento: \u00abMeminerint Episcopi&#8230; se pastores, non percussores esse, atque ita praeesse sibi subditis oportere, ut non in eis dominentur, sed illos tanquam filios et fratres diligant&#8217;~, no hay duda de que su dimensi\u00f3n penal es estructuralmente jur\u00ed\u00addica (y en este sentido la pena can\u00f3nica es inconfundible con la penitencia sacramental), porque est\u00e1 relacionada con la dimensi\u00f3n coexistencial de la peculiar\u00ed\u00adsima societas que es la Iglesia. Los tres tipos diferentes de penas can\u00f3nicas (las penas medicinales o censuras, las penas expiatorias y las penitencias) no est\u00e1n para garantizar a la Iglesia en cuanto tal (al igual que la pena criminal no est\u00e1 para garantizar al Estado), sino para garantizar al fiel la posibilidad de la expiaci\u00f3n de la culpa. La particular\u00ed\u00adsima forma de coexistencia propia de la Iglesia, como ordenamiento, convierte en peculiares las sanciones penales; pero que \u00e9stas deban existir tambi\u00e9n en la Iglesia en cuanto societas, es tambi\u00e9n evidente. La pena can\u00f3nica confirma, no niega, las caracter\u00ed\u00adsticas estructurales de la pena en general.<\/p>\n<p>VII. Perdonar y castigar<br \/>\nEntre las esperanzas (o los sue\u00f1os) persistentes de la humanidad se encuentra la de un mundo sin jueces ni imputados, sin cr\u00ed\u00admenes ni c\u00e1rceles, en el cual el respeto de todos para con todos haga superfluo el ejercicio de la justicia penal. Un mundo as\u00ed\u00ad se puede (y tal vez se debe) anhelar, pero ciertamente no se puede estudiar te\u00f3ricamente; es fruto de los anhelos de las almas nobles y debe estar presente en la mente de todos, aunque s\u00f3lo sea como deseo de una existencia diferente de la que experimentamos cotidianamente. El verdadero problema de la desaparici\u00f3n del derecho, y en particular del derecho penal, es si se puede formular la hip\u00f3tesis primero y llevar a la pr\u00e1ctica despu\u00e9s la abolici\u00f3n de la pena criminal tal como nosotros la conocemos, con su indudable alcance de dura represi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si reducimos este problema al de la \u00abhumanizaci\u00f3n\u00bb de las penas criminales, la respuesta no es dif\u00ed\u00adcil. La individuaci\u00f3n concreta de cada una de las penas es algo siempre -como ya ha quedado apuntado- hist\u00f3ricamente condicionado, dado que tambi\u00e9n lo es siempre la dimensi\u00f3n del \u00abmal uso de la libertad\u00bb, a la que hemos reducido la estructura, el en s\u00ed\u00ad de lo il\u00ed\u00adcito. Las instancias humanitarias del derecho penal representan muy bien un aspecto del esp\u00ed\u00adritu de nuestro tiempo y a ellas hay que prestar toda la aRenci\u00f3n que sea necesaria. Pero si se piensa que la pena debe desaparecer porque es inhumana en s\u00ed\u00ad misma, se est\u00e1 diciendo una cosa diferente, que no se puede compartir. Toda pena, aun la m\u00e1s benigna, es en cierta medida estructuralmente inhumana, por cuanto que golpea intencionalmente al sujeto en el ejercicio de su libertad. Desde este punto de vista, la pena, cualquier pena, no puede dejar de conmover al observador y desencadenar en \u00e9l un sentido de compasi\u00f3n. Pero al mismo tiempo esta compasi\u00f3n no puede por s\u00ed\u00ad misma traducirse en una instancia de remisi\u00f3n de la pena,. porque quien com-padece s\u00f3lo tiene derecho a perdonar aquello que tiene derecho de infligir; y nadie, como ya hemos visto, tiene derecho para castigar; algunos, s\u00f3lo algunos, est\u00e1n, en cambio, en el deber de hacerlo.<\/p>\n<p>\u00bfHay que concluir que no hay espacio en la justicia penal para el perd\u00f3n? En cierto sentido s\u00ed\u00ad. Las formas m\u00e1s conocidas de renuncia por parte del ordenamiento jur\u00ed\u00addico a la aplicaci\u00f3n de la pena (amnist\u00ed\u00ada, gracia, perd\u00f3n judicial, liberaci\u00f3n condicionada, etc.), a pesar de su calificaci\u00f3n seg\u00fan diversas l\u00f3gicas desde un punto de vista estrictamente jur\u00ed\u00addico-dogm\u00e1tico, presuponen, sin embargo, todas ellas una especie de usura temporal, que aleja al reo del delito cometido, hasta hacer poco menos que imposible (o in\u00fatil) el seguir imput\u00e1ndoselo. En ninguno de estos casos es correcto hablar de perd\u00f3n, lo mismo que no tiene nada que ver con el perd\u00f3n la aparici\u00f3n de posibles causas de justificaci\u00f3n o de atenuartes, que hacen en cierta medida disculpable el hecho il\u00ed\u00adcito cometido. Al que es disculpable se le justifica, no se le perdona: Pero entonces, \u00bfen qu\u00e9 casos podr\u00ed\u00ada el perd\u00f3n sustituir a la pena? Aparentemente en ninguno, si es verdad que el perd\u00f3n es verdaderamente \u00e9l &#8216;mismo cuando es realmente gratuito, cuando no hay nada ( en la personalidad y en las acciones del reo que pueda justificar el delito cometido e inducir as\u00ed\u00ad al ofendido a encontrar motivos razonables para perdonarle. O el perd\u00f3n tiene por objeto lo imperdonable o no es verdaderamente un perd\u00f3n aut\u00e9ntico; podr\u00e1 ser clemencia, podr\u00e1 ser olvido, podr\u00e1 ser indulgencia, disculpa, tolerancia paciente, pero no perd\u00f3n. El perd\u00f3n es \u00e9l mismo s\u00f3lo cuando es \u00abloco\u00bb a los ojos del mundo; cuando es inmotivado, absolutamente libre de buenas razones, cuando el que es perdonado no lo merece en absoluto; de la misma manera que la caridad es ella misma cuando es hacia todos y, en particular, hacia quien no merece en absoluto que se le ame.<\/p>\n<p>Si el perd\u00f3n tiene estas caracter\u00ed\u00adsticas, es evidente que no puede entrar nunca en relaci\u00f3n dial\u00e9ctica con la justicia penal. S\u00f3lo quien ha sido ofendido realmente, s\u00f3lo la v\u00ed\u00adctima podr\u00ed\u00ada perdonar al culpable; pero -como ya hemos visto- no es la v\u00ed\u00adctima la persona llamada a juzgar y a castigar. En la justicia penal la v\u00ed\u00adctima y el culpable no se encuentran nunca realmente cara a cara; entre ambos se alza el diafragma de la sociedad, que, por medio de sus jueces, es la que est\u00e1 llamada a gestionarlas salidas de un acto, a menudo privado, como es el delito. Precisamente por no ser \u00e9l el ofendido, el juez no puede y no sabe perdonar. Ahora bien, lo que \u00e9l sabe y puede, es decir, castigar, tiene un objetivo foral no diferente del objetivo del perd\u00f3n: la expiaci\u00f3n, que por medio del perd\u00f3n se lleva a cabo en un \u00fanico y milagroso instante, es tambi\u00e9n el objetivo final de la pena, aunque lento y fatigoso de conseguir. El jurista sabe bien que en la vida existen tambi\u00e9n los milagros; y que un culpable puede quedar curado realmente en un instante gracias a la fuerza imprevisible del perd\u00f3n. Pero sabe tambi\u00e9n que los milagros no son institucionahzables y que cuando, de buena fe, se ha intentado hacerlo, el resultado ha sido una tr\u00e1gica caricatura. El perd\u00f3n es una palabra de amor que sana cualquier herida, la palabra a la que tiende el derecho con todas sus fuerzas, pero que \u00e9l no puede pretender reemplazar. De todas las actividades pr\u00e1cticas en que se estructura la existencia humana, el derecho penal es la que mejor deja traslucir la nostalgia de la caridad.<\/p>\n<p>[l Derecho can\u00f3nico y \u00e9tica; l Derechos del hombre; l Justicia; l Magistratura; l Ordenamiento jur\u00ed\u00addico y \u00e9tica; l Pena de muerte].<\/p>\n<p>BIBL.: AA.VV., Il mito della pena, Istituto di Studi Filosofici, Roma 1967; AA.VV., P\u00e9ch\u00e9 collectif et responsabilit\u00e9, Facult\u00e9s universitaires Saint-Louis, Bruselas 1986; AA.VV., La peine, quel avenir7, Cerf, Par\u00ed\u00ads 1983; AA.VV., R\u00e9tribution et justice p\u00e9nale, Puf, Par\u00ed\u00ads 1983; AA.VV., La Vengeance, 4 vols., Cujas, Par\u00ed\u00ads 1984; A\u00dcBEaT V., Punishment, Reward and Rights, en Societ\u00e1, norme e valor\u00c2\u00a1. Studi in onore di R. Treves, Giuffrb, Mil\u00e1n 1984, 77-106; BAUMGARTNER H. 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D. Agostino<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL SUMARIO I. La crisis de la justicia penal. II. Prevenci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, enmienda. III. Culpa, responsabilidad, pena. IV. La pena como garant\u00ed\u00ada del orden de la libertad. V La expiaci\u00f3n. VI. El deber de castigar. VII. Perdonar y castigar. I. La crisis de la justicia penal Es indudable que la justicia penal atraviesa en &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/justicia-penal\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abJUSTICIA PENAL\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-17264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}