{"id":17273,"date":"2016-02-05T11:14:05","date_gmt":"2016-02-05T16:14:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/ordenamiento-juridico-y-etica\/"},"modified":"2016-02-05T11:14:05","modified_gmt":"2016-02-05T16:14:05","slug":"ordenamiento-juridico-y-etica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/ordenamiento-juridico-y-etica\/","title":{"rendered":"ORDENAMIENTO JURIDICO Y ETICA"},"content":{"rendered":"<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO:<br \/>\nI. Problemas de m\u00e9todo.<br \/>\nII. Tres modelos y un posmodelo.<br \/>\nIII. La moralidad del derecho.<br \/>\nIV. La separaci\u00f3n del derecho y de la moral<br \/>\nV. El primado del derecho sobre la moral.<br \/>\nVI. El derecho en la pol\u00ed\u00adtica.<br \/>\nVII. Fragilidad hist\u00f3rica y te\u00f3rica del positivismo jur\u00ed\u00addico.<\/p>\n<p>VIII. La experiencia contempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>I. Problemas de m\u00e9todo<br \/>\nAunque en nuestra \u00e9poca asuma algunas configuraciones particulares, el problema de la relaci\u00f3n derechomoral pertenece al n\u00famero restringido de cuestiones filos\u00f3ficas fundamentales; las, por as\u00ed\u00ad decir, atemporales, en torno a las cuales se ha afanado caracter\u00ed\u00adsticamente cada \u00e9poca con el resultado de producir un abanico sumamente amplio de tesis y contratesis especulativas, que ha hecho m\u00e1s articulado el que ninguno de los dos t\u00e9rminos enfrentados, a saber: el t\u00e9rmino \u00abderecho\u00bb, por una parte, y el t\u00e9rmino \u00abmoral\u00bb, por otra, haya gozado jam\u00e1s de un estatuto sem\u00e1ntico un\u00ed\u00advoco. De ah\u00ed\u00ad que el nexo de conjunci\u00f3n y oposici\u00f3n entre derecho y moral est\u00e9 determinado en la historia del pensamiento occidental por la empresa prioritaria -y a menudo vana- de definir exhaustivamente uno y otro t\u00e9rmino: el resultado de importantes esfuerzos te\u00f3ricos en no raros casos, en vez de tomarse en serio, se ha dejado r\u00e1pidamente a un lado o incluso entre par\u00e9ntesis por la opci\u00f3n de diversas definiciones como punto de partida.<\/p>\n<p>El conocimiento de este hecho ha servido de argumento a algunos, como, por ejemplo, a Benedetto Croce, para sostener que la tematizaci\u00f3n del nexo derecho\/moral, este \u00abcabo de las t entas e la filosof\u00ed\u00ada (y de la og\u00ed\u00ada) del de cho, deber\u00ed\u00ada sencillamente eliminare como un falso problema, siendo el \u00fanico problema aut\u00e9ntico el de la unidad de la vida del esp\u00ed\u00adritu, aun dentro de la diversidad de formas en que se encarna. Este argumento de Croce aparece hoy indudablemente anticuado si se lo presenta bajo la vestidura l\u00e9xica del neoidealismo, pero mantiene una actualidad perenne, al menos para el que piense que el \u00abderecho\u00bb, como la \u00abmoral\u00bb, son en s\u00ed\u00ad meras abstracciones conceptuales, indudablemente \u00fatiles en orden a un trabajo estrictamente te\u00f3rico, pero carentes de la dimensi\u00f3n de realidad que poseen otras dimensiones de m\u00e1s cuerpo de la existencia humana, tales como, por ejemplo, el amor y el odio; tal es la perspectiva para la cual el amor -y por supuesto el odio- tienen una consistencia ontol\u00f3gica (Dios es el amor, as\u00ed\u00ad como Satan\u00e1s es el odio), mientras que el derecho y la moral tendr\u00ed\u00adan a lo m\u00e1s una consistencia \u00f3ntica, es decir, ser\u00ed\u00adan epifen\u00f3menos caducos de la existencia humana, destinados a desaparecer con la desaparici\u00f3n de la dimensi\u00f3n estrictamente temporal de \u00e9sta.<\/p>\n<p>El resultado \u00faltimo de esta posici\u00f3n doctrinal -si quiere mantener una plena coherencia- es, en definitiva, dejar la reflexi\u00f3n tanto sobre el derecho como sobre la \u00e9tica (y, por consiguiente, tambi\u00e9n la reflexi\u00f3n sobre las relaciones rec\u00ed\u00adprocas entre estas dos formas de experiencia) a las solas \/ciencias humanas, \u00fanicas ciencias realmente competentes al respecto, en cuanto resueltamente \u00abmundanas\u00bb; y por tanto, apartarla de cualquier referencia ontol\u00f3gica y secularizada radicalmente. El resultado, sobre el que habr\u00e1 que detenerse m\u00e1s adelante, ser\u00ed\u00ada privar al discurso jur\u00ed\u00addico, lo mismo que al moral, de todo fundamento axiol\u00f3gico objetivo; hacer de la juridicidad una dimensi\u00f3n interna de la l\u00f3gica de la l pol\u00ed\u00adtica, y de la moralidad una dimensi\u00f3n interna de la l\u00f3gica de la l conciencia (por tanto, todo problema jur\u00ed\u00addico se reducir\u00ed\u00ada a problema pol\u00ed\u00adtico, y todo problema moral a problema psicol\u00f3gico).<\/p>\n<p>Pero estas formas de reduccionismo extremo, m\u00e1s o menos perceptibles, plantean m\u00e1s problemas de los que resuelven; en todo caso, dejan caracter\u00ed\u00adsticamente abierta la cuesti\u00f3n de c\u00f3mo resolver objetivamente los conflictos intersubjetivos de que est\u00e1 llena la experiencia humana. Ni la pol\u00ed\u00adtica ni la ! psicolog\u00ed\u00ada son capaces de resolver, de suyo y de por s\u00ed\u00ad, situaciones conflictivas intersubjetivas; la pol\u00ed\u00adtica, porque s\u00f3lo conoce conflictos colectivos; la psicolog\u00ed\u00ada, horque conoce s\u00f3lo los conflictos del individuo consigo mismo. S\u00f3lo en la expgriencia jur\u00ed\u00addica y en \u00c2\u00a1amoral -y en esto puede verse su estrecha afinidad- se toma realmente en serio la relacionalidad intersubjetiva en su ambivalencia.<\/p>\n<p>II. Tres modelos y un posmodelo<br \/>\nSeg\u00fan una perspectiva frecuentemente adoptada, hay que considerar el derecho y la moral como sistemas normativos, dotados de una coherencia intr\u00ed\u00adnseca respectiva. En clave estrictamente formal, el problema de la relaci\u00f3n entre dos sistemas por el estilo admite s\u00f3lo tres soluciones: la de la rec\u00ed\u00adproca irrelevancia y las sim\u00e9tricas del primado de uno de los dos sobre el otro. Tenemos as\u00ed\u00ad netamente definidos tres grandes modelos: a) primado de la moral sobre el derecho [!abajo, III]; b) irrelevanciadel derecho para la moral y de la moral para el derecho [l abajo, IV]; c) primado del derecho sobre la moral [! abajo, V].<\/p>\n<p>Estas tres soluciones se pueden describir todas ellas recurriendo a algunas consideraciones hist\u00f3rico-sistem\u00e1ticas. En efecto, es posible sostener que en la historia de la cultura occidental se pueden establecer tres grandes fases, la de la edad antigua y medieval, la edad moderna y la de la edad contempor\u00e1nea, que se caracterizan cada una por el predominio de uno de los tres modelos aludidos. Puede ser oportuno recordarlos con referencia a la \u00e9poca hist\u00f3rica en la cual se afirmaron t\u00ed\u00adpicamente, no tanto para acreditar una visi\u00f3n historicista de la reflexi\u00f3n filos\u00f3fico-teol\u00f3gica cuanto para poner mejor de manifiesto las coordenadas socioculturales que los justifican. Si se considera adem\u00e1s que, en opini\u00f3n de muchos, hemos entrado ya en una \u00e9poca que habr\u00ed\u00ada que calificar resueltamente como posmoderna, se comprender\u00e1 mejor la utilidad de semejante esquematizaci\u00f3n. Pues lo que hoy de hecho est\u00e1 en juego es la afirmaci\u00f3n -o en todo caso la b\u00fasqueda- de un nuevo modo de vivir la dial\u00e9ctica derecho-moral, del que todos debemos tomar conciencia. Es problem\u00e1tico que la \u00e9poca posmoderna puede elaborar un cuarto modelo adem\u00e1s de los tres citados, un modelo de ardua ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica, un posmodelo suyo; sin embargo es un punto que en todo caso habr\u00e1 que verificar atentamente [l abajo, VIII].<\/p>\n<p>III. La moralidad del derecho<br \/>\nLa edad antigua y medieval es claramente aqu\u00e9lla en la cual el derecho es considerado en funci\u00f3n de la moral. Para ser m\u00e1s precisos, en la perspectiva cl\u00e1sica o medieval se da una identidad categorial de derecho y moral, es decir, una identidad que no hay que buscar en los contenidos materiales de uno o de la otra, sino en el principio com\u00fan de inteligibilidad. Jus est ars boni et aequi: juris praecepta sunt tres: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. (El derecho es el arte\/capacidad del bien y de lo justo. Los preceptos del derecho son tres: vivir honestamente, no ofender a los otros en sus derechos, dar a cada uno lo suyo). En estas conocid\u00ed\u00adsimas cuestiones los juristas romanos ponen bien de manifiesto la caracterizaci\u00f3n \u00e9tica del derecho que s\u00f3lo en la especulaci\u00f3n patr\u00ed\u00adstica y escol\u00e1stica encuentra su configuraci\u00f3n filos\u00f3fica definitiva. Non est lex quae justa non fuerit (Una ley que no es justa, no es ley), escribe san Agust\u00ed\u00adn, subrayando el primado de la dimensi\u00f3n sustancial -la \u00e9tica- del derecho respecto a su dimensi\u00f3n formal-autoritativa; jus est objectum justitiae (el objeto del derecho es la justicia), escribe santo Tom\u00e1s, reduciendo m\u00e1s netamente a\u00fan el derecho a una dimensi\u00f3n como la de la justicia, que en su perspectiva puede entenderse y tematizarse s\u00f3lo a trav\u00e9s de la conceptualizaci\u00f3n -t\u00ed\u00adpicamente \u00e9tica- de la virtud.<\/p>\n<p>Al hablar de identidad categorial entre derecho y moral, no se quiere, obviamente, sostener que en el mundo antiguo todo precepto \u00e9tico tuviese relevancia jur\u00ed\u00addica ni, con mayor\u00ed\u00ada de raz\u00f3n, que toda disposici\u00f3n pol\u00ed\u00adtica adquiera obligatoriedad moral: el desarrollo absolutamente emblem\u00e1tico del mito de Ant\u00ed\u00adgona en la espl\u00e9ndida elaboraci\u00f3n de S\u00f3focles nos permite verlo plenamente. Por identidad categorial hay que entender m\u00e1s bien la incapacidad de pensar el derecho si no es a partir de las categor\u00ed\u00adas fundamentales de la moral. Para usar una terminolog\u00ed\u00ada m\u00e1s actual: no se da en el mundo antiguo otra posibilidad de justificarlas normas jur\u00ed\u00addicas que la de referirlas a una ordenaci\u00f3n metapositiva [l Ley natural], a una ordenaci\u00f3n de derecho natural (sin embargo, conviene usar con cautela este t\u00e9rmino, que ha adquirido acepciones excesivas y diversas en la historia), a un ordenamiento que puede tambi\u00e9n, en concreto, coincidir con el, hist\u00f3ricamente determinado, de la polis. (es decir, tener una justificaci\u00f3n estrictamente tradicional en el sentido sociol\u00f3gico del t\u00e9rmino); pero que en todo caso se acepta no por estar impuesta por el poder, sino por ser reconocido por el ciudadano como dotado de aquel ethos que es el suyo. Si S\u00f3crates se niega a escapar de la c\u00e1rcel, a pesar de ser consciente de la injusticia de la condena, es porque reconoce en el ethos de las leyes de Atenas aquel \u00e1mbito de moralidad concreta en el que hab\u00ed\u00ada sido educado, al cual debe, en definitiva, su identidad humana. Desde este punto de vista, en el mundo cl\u00e1sico y medieval las leyes son siempre de alg\u00fan modo metapositivas, pues para identificarlas no hay necesidad de comprobar la voluntad positiva del legislador; existen, para usar un lenguaje plat\u00f3nico, como \u00abideas\u00bb, es decir, tienen una existencia infinitamente m\u00e1s densa de lo que pudiera parecerle al hombre com\u00fan, que no es capaz de contemplarlas, porque su raz\u00f3n de ser es perceptible universalmente por la raz\u00f3n, mientras que la de un mero decreto es contingente en el tiempo y en el espacio.<\/p>\n<p>Estas rapid\u00ed\u00adsimas alusiones -calcadas expl\u00ed\u00adcitamente en el modelo especulativo socr\u00e1tico-plat\u00f3nico- resumen suficientemente una orientaci\u00f3n difundida en el mundo antiguo y medieval, aunque muy articulada. Es una orientaci\u00f3n que posee variantes significativas, pero que no constituyen aut\u00e9nticas alternativas al modelo. En Arist\u00f3teles, por ejemplo, parece que la \u00e9tica posee -respecto al derecho positivo, encerrado en los confines de la ciudad- una dimensi\u00f3n universal sin duda, pero emp\u00ed\u00adricamente determinada: lo justo seg\u00fan la naturaleza es captado por \u00e9l a partir de la comprobaci\u00f3n de hecho de que algunas leyes son tenidas por tales por todos los hombres y por todos los pueblos (y en esto ser\u00e1 despu\u00e9s seguido por Ulpiano, que llegar\u00e1 a subrayar el car\u00e1cter naturalista, es decir, com\u00fan a hombres y animales, de algunas normas general\u00ed\u00adsimas); los sofistas, que en su realismo emp\u00ed\u00adrico parecen constituir la m\u00e1s neta alternativa respecto al modelo idealista, permanecen, sin embargo, dentro del horizonte arriba descrito: la insistencia, t\u00ed\u00adpica de algunos de ellos, algo justo por naturaleza que privilegia al m\u00e1s fuerte respecto al m\u00e1s d\u00e9bil, encuentra su justificaci\u00f3n \u00faltima en una visi\u00f3n fisicista de la naturaleza, en la cual no es la voluntad humana la llamada a prevalecer, sino la impersonal de un cosmos que ha distribuido diversamente entre los hombres funciones y cualidades, y que, por consiguiente, los hombres han de observar en su comportamiento. De todas formas, lo mismo en un caso que en otro, la mera voluntad del soberano es considerada fundamento irrelevante para la normativa: esto aparece realmente como un elemento constante del paradigma cl\u00e1sico. As\u00ed\u00ad se explica bien por qu\u00e9 ha podido llenarse con los contenidos materiales m\u00e1s diversos, hasta ser adoptado, a trav\u00e9s de ligeras adaptaciones, por el mismo pensamiento cristiano, que ven\u00ed\u00ada a encontrar en \u00e9l la \u00fanica posibilidad de matizar eficazmente un \u00e1mbito, como el del derecho, sustancialmente extra\u00f1o a la sensibilidad evang\u00e9lica, o en todo caso no teorizable a partir exclusivamente del material escritur\u00ed\u00adstico. La doctrina tomista de la lex aeterna, que, tambi\u00e9n l\u00e9xicamente, une el \u00e1mbito de la normativa \u00abla lex\u00bb, caro a los juristas, con el de la atemporalidad (la aeternitas), caro tanto a los te\u00f3logos como a los fil\u00f3sofos moralistas, representa la s\u00ed\u00adntesis, a su modo absolutamente genial, no s\u00f3lo de toda una \u00e9poca del pensamiento, sino tambi\u00e9n de una aproximaci\u00f3n a nuestro problema que sigue siendo objetivamente fascinante.<\/p>\n<p>IV. La separaci\u00f3n del derecho y de la moral<br \/>\nLa crisis del paradigma cl\u00e1sico ha colocado en el plano hist\u00f3rico y te\u00f3rico la afirmaci\u00f3n de una neta distinci\u00f3n entre la l\u00f3gica del derecho y la de la moral. Sin embargo, no hay que interpretarla, como a menudo se hace, como consecuencia de aquella crisis del sentimiento moral producida a su vez por la gran crisis provocada en las conciencias europeas por la reforma protestante. No hay duda de que la invenci\u00f3n del derecho internacional, que com\u00fanmente se atribuye a Grocio, surgi\u00f3 de la necesidad de encontrar un sistema de comunicaci\u00f3n objetivo y transconfesional destinado a sustituir en la edad moderna al constituido en el medievo por la conciencia de pertenecer a la universalidad de la communitas christiana y por el deseo de reconocer las leyes comunes. Sin embargo, los principios especulativos que hicieron posible la teorizaci\u00f3n grociana de un sistema de leyes naturales v\u00e1lido en s\u00ed\u00ad, \u00abaunque supi\u00e9semos que Dios no existe o que no se interesa por las cosas humanas\u00bb (etfamst daremus non esse Deum, aut non curar\u00c2\u00a1 ab eo negotia humana, seg\u00fan la c\u00e9lebre f\u00f3rmula del \u00c2\u00a7 11 de los Prolegomena al De jure belli ac pacis), se remontan a mucho antes de la reforma y se encuentran ya en Gregorio de Rimini y en Gabriel Biel. Los te\u00f3logos de la escol\u00e1stica tard\u00ed\u00ada anticipan con sus doctrinas (obviamente a su nivel, el especulativo) la ruptura introducida por la reforma en la urdimbre de la conciencia europea, siendo los primeros en establecer la posibilidad de que el derecho tenga una moralidad propia, aut\u00f3noma respecto a la de la religi\u00f3n o de la \u00e9tica propiamente dicha.<\/p>\n<p>Respecto a los te\u00f3logos y tambi\u00e9n a los fil\u00f3sofos, que trabajan confinados a menudo en posiciones de retaguardia, los juristas asumir\u00e1n en el curso de la edad moderna, como \u00abconsejeros del pr\u00ed\u00adncipe\u00bb, un papel de vanguardia el de creadores de la gran figura del Estado moderno, destinado a afirmarse, si bien con el correr del tiempo, como laico, pluriconfesional, de derecho, como el gran monopolizador de la fuerza. La moralidad del derecho es en la \u00e9poca moderna una moralidad p\u00fablica (la \u00abraz\u00f3n de Estado&#8217;); una moralidad que le reconoce a la \u00e9tica tradicional -destinada a convertirse en la \u00e9tica de las conciencias, es decir, en una \u00e9tica estrictamente privada- un primado, si se quiere de honor, pero no de eficacia. El derecho en la edad moderna est\u00e1 llamado a constituir el sistema de las acciones sociales como acciones objetivas y verificables, destinadas a coordinarse y potenciarse rec\u00ed\u00adprocamente y a resistir a la amenaza y a la aplicaci\u00f3n de sanciones; a la \u00e9tica se le deja el cuidado de las almas, la direcci\u00f3n de las conciencias, la indagaci\u00f3n sutil e interminable de los conflictos espirituales.<\/p>\n<p>En Thomasius primero y luego en Kant, la separaci\u00f3n entre derecho y moral encuentra el apoyo de sistemas especulativos articulados y complejos. A partir de entonces se hicieron comunes entre los juristas distinciones como la de \u00ablegislaci\u00f3n externa\u00bb, sancionada (la t\u00ed\u00adpica del derecho), y \u00ablegislaci\u00f3n interna\u00bb, carente de sanci\u00f3n (la t\u00ed\u00adpica de la moral) o entre \u00abimperativo categ\u00f3rico\u00bb, dictado por la conciencia (la ley en sentido \u00e9tico), e \u00abimperativo hipot\u00e9tico\u00bb, dictado por el legislador (la ley en sentido jur\u00ed\u00addico). Para la mayor parte de los juristas, la separaci\u00f3n entre el derecho y la moral sirvi\u00f3 esencialmente para justificar una praxis operativa profesional de car\u00e1cter estrictamente t\u00e9cnico y b\u00e1sicamente formalista; lo cual explica el arraigado sentimiento antijur\u00ed\u00addico, tan difundido tambi\u00e9n en el mundo contempor\u00e1neo (pero que es desconocido, y pour cause, en el mundo cl\u00e1sico), sentimiento que ve y condena en el derecho una forma de obrar extr\u00ed\u00adnseca, no raras veces hip\u00f3crita y en todo caso inaut\u00e9ntica.<\/p>\n<p>No por ello ha desaparecido del todo en los mejores juristas la conciencia del verdadero alcance de la moral del derecho, como moralidad propia y aut\u00f3noma respecto de la de la \u00e9tica: es la moralidad de la construcci\u00f3n de lo social, una moralidad preciosa y esencial, especialmente en \u00e9pocas en las cuales el ethos espont\u00e1neo de una comunidad hace crisis. Desde este punto de vista no es ciertamente casual que la \u00e9poca del separatismo entre derecho y moral corresponda a la \u00e9poca hist\u00f3rica en la cual Europa ha construido la imagen moderna de s\u00ed\u00ad misma a trav\u00e9s de un esfuerzo incre\u00ed\u00adble e indispensable de artificializaci\u00f3n de la experiencia social. Es la \u00e9poca en la cual el derecho consuetudinario decae inevitablemente y adquiere en la conciencia colectiva la imagen de un derecho arcaico; es la \u00e9poca en la cual surge el moderno derecho procesual, es decir, la forma m\u00e1s refinada y al mismo tiempo m\u00e1s abstracta y artificial de resolver las controversias individuales.<\/p>\n<p>La \u00e9poca moderna se cierra en el grandioso proceso de la codificaci\u00f3n del derecho privado y con la proclamaci\u00f3n de los l derechos del hombre; proceso en el cual la raz\u00f3n jur\u00ed\u00addica demuestra plenamente la capacidad tanto de saber situarse como sistema integralmente positivo, l\u00f3gicamente coherente, fundado iuxta propria principia, como la de saber ocupar todos los espacios posibles en los cuales la existencia individual adquiere relevancia social. De esta manera el C\u00f3digo civil napole\u00f3nico viene a asumir la apariencia de una Summa de la \u00e9tica laica, entendida en sentido material la misma terminolog\u00ed\u00ada que \u00e9l contribuye a difundir (obligaci\u00f3n, buena fe, sanci\u00f3n, responsabilidad, deber, culpa, honor, etc.) calca la terminolog\u00ed\u00ada de la \u00e9tica cristiana tradicional, aunque arranc\u00e1ndola de su fundamento trascendente, es decir, seculariz\u00e1ndola y carg\u00e1ndola al mismo tiempo de una nueva instancia: aqu\u00e9lla seg\u00fan la cual hay que responder del mal, antes que delante de Dios, delante de la sociedad.<\/p>\n<p>V. El primado del derecho sobre la moral<br \/>\nHemos llegado as\u00ed\u00ad en esta r\u00e1pida panor\u00e1mica a la edad contempor\u00e1nea. Seg\u00fan la esquematizaci\u00f3n expuesta, es \u00e9sta la \u00e9poca del primado del derecho sobre la moral. \u00bfQu\u00e9 se oculta exactamente detr\u00e1s de esta f\u00f3rmula? En una primera aproximaci\u00f3n se puede observar que el fen\u00f3meno de la positivizaci\u00f3n integral del derecho, asociada a la secularizaci\u00f3n cada vez m\u00e1s difundida y articulada de la moral cristiana, le ha proporcionado a la opini\u00f3n p\u00fablica del siglo XIX, y m\u00e1s a\u00fan del xx, la idea de haber entrado finalmente en posesi\u00f3n de un m\u00ed\u00adnimo \u00e9tico real, justamente el transmitido por el derecho, y gracias al cual queda definitivamente garantizada la coexistencia humana civil (en los pa\u00ed\u00adses coloniales, en efecto, el discurso se presenta de manera diversa: el \u00absalvaje\u00bb, en la opini\u00f3n com\u00fan del siglo pasado, no puede comprender el derecho y s\u00f3lo es sensible al uso de la fuerza). Bajo este aspecto destaca sobre todo el fen\u00f3meno, propio del siglo xix, pero sobre todo del xx, de la multiplicaci\u00f3n de las \u00abcartas de derechos\u00bb, de las proclamaciones constitucionales y metaconstitucionales de los derechos del hombre: es el signo del triunfo de la que hemos llamado la moralidad del derecho como moralidad meta\u00e9tica y metacultural, como moralidad p\u00fablica. Por una din\u00e1mica bien comprensible, el hecho de que la proclamaci\u00f3n de los derechos haya conseguido en numerosas circunstancias (pi\u00e9nsese en las diversas declaraciones de la ONU) una adhesi\u00f3n universal ha creado una jerarqu\u00ed\u00ada de valores in\u00e9dita, degradando las \u00e9ticas tradicionales y nacionales (sobre todo las extraeuropeas), incapaces de asimilar estos nuevos principios, a fen\u00f3menos provinciales, y en definitiva regresivos, dando en cambio un fundamento nuevo y robusto a todos los sistemas \u00e9ticos capaces de recibirlos. Baste observar con qu\u00e9 respeto se escucha hoy en todo el mundo la voz del Papa cuando se eleva para defender la dignidad del hombre seg\u00fan los m\u00f3dulos esquematizados en la Declaraci\u00f3n universal de los derechos del hombre de la ONU, y cu\u00e1ntas cr\u00ed\u00adticas, en cambio, suscita esa misma voz cuando proclama verdades \u00e9ticas propias s\u00f3lo del cristianismo, y por tanto no compartidas universalmente (p.ej., la condena del l divorcio). En resumen, parece que la cultura contempor\u00e1nea reconoce ciertamente un espacio a la \u00e9tica, pero dentro de los l\u00ed\u00admites en que \u00e9sta reconoce el primado del derecho y se atiene a principios jur\u00ed\u00addicos universalmente aceptados (aunque no siempre efectivamente operantes); en cambio, en los casos en los que a la \u00e9tica viene a faltarle esta comprobaci\u00f3n de universalidad jur\u00ed\u00addica, es abandonada a la imaginaci\u00f3n de los individuos y privada totalmente de legitimaci\u00f3n a nivel colectivo.<\/p>\n<p>Al describir de este modo las din\u00e1micas propias de la modernidad, nos hemos colocado claramente en una perspectiva fundamentalmente sociol\u00f3gica que, sin embargo, no est\u00e1, de por s\u00ed\u00ad, en condiciones ni de explicar eficazmente por qu\u00e9 la \u00e9poca contempor\u00e1nea tiende a reconocerse de modo tan llamativo en documentos jur\u00ed\u00addicos como las declaraciones de los derechos (que, despu\u00e9s de todo, se caracterizan por procesos estil\u00ed\u00adsticos muchas veces esencialmente declamatorios), ni de justificar eficazmente este derecho. Es que detr\u00e1s de tales declaraciones se oculta un deseo oscuro, pero fuerte, difundido en toda la humanidad contempor\u00e1nea; para decirlo en t\u00e9rminos de origen rom\u00e1ntico, el de reconquistar una unidad que se ha perdido (o que quiz\u00e1 jam\u00e1s se ha pose\u00ed\u00addo). S\u00f3lo de este modo es posible explicar que la \u00e9poca que ha contemplado la transformaci\u00f3n de la etnograf\u00ed\u00ada en antropolog\u00ed\u00ada cultural y que ha teorizado el relativismo cultural coincida plenamente con la \u00e9poca que en las declaraciones de los derechos ha postulado una serie de competencias objetivas, transculturales y absolutas de todos los hombres. La unidad perdida es la unidad no s\u00f3lo moral y jur\u00ed\u00addica, sino tambi\u00e9n la cultural, religiosa y axiol\u00f3gica de la humanidad; es, en definitiva, la unidad misma del sujeto universal jam\u00e1s cuestionada en las \u00e9pocas precedentes, pero que se ha convertido manifiestamente en problema en la \u00e9poca de la secularizaci\u00f3n. Por eso nuestro problema, de sociol\u00f3gico, no puede menos de volver a ser resueltamente especulativo.<\/p>\n<p>VI. El derecho en la pol\u00ed\u00adtica<br \/>\nLa \u00e9poca contempor\u00e1nea, para los fil\u00f3sofos, es la que se caracteriza por el anhelo de la reconciliaci\u00f3n; la \u00e9poca en la cual derecho y moral, preparados en la edad moderna, est\u00e1n destinados o a encontrarse nuevamente en la eticidad del Estado (Hegel) o a deteriorarse juntos, pero para verificarse ambos en la futura sociedad sin clases (Marx). Como todas las esquematizaciones, tambi\u00e9n \u00e9sta hay que entenderla en sus instancias de fondo, que no siempre han sido plenamente entendidas ni realizadas. En efecto, es perfectamente verdad que toda la filosof\u00ed\u00ada moderna se plantea como problema \u00faltimo el de la integraci\u00f3n social del individuo (o, si se prefiere, el de la superaci\u00f3n de la alienaci\u00f3n social), y que esta integraci\u00f3n est\u00e1 destinada a permanecer insatisfecha si se sigue concibiendo al Estado como una mera construcci\u00f3n de madera y al derecho como un sistema extr\u00ed\u00adnseco del equilibrio social. Si se carga al Estado de un nuevo ethos, o si en todo caso se busca este nuevo ethos en las din\u00e1micas de una nueva sociedad civil emancipada por la divisi\u00f3n del trabajo, parece que es posible obtener la cuadratura dial\u00e9ctica del c\u00ed\u00adrculo, el retorno a aquella unidad \u00e9tica que se viv\u00ed\u00ada espont\u00e1neamente en la antig\u00fcedad y que hab\u00ed\u00ada quedado desgarrada con el advenimiento del cristianismo, primero, y con la fermentaci\u00f3n de la universitas medieval luego (Hegel), o que caracterizaba a la humanidad antes del advenimiento de la divisi\u00f3n del trabajo (Marx).<\/p>\n<p>Todas las din\u00e1micas de la modernidad parecen apuntar en esta direcci\u00f3n: reconstruir la universalidad perdida, reconciliando al hombre consigo mismo. Mas el instrumento de la reconciliaci\u00f3n no puede identificarse ni en el derecho ni en la \u00e9tica. Estos, en efecto, se le presentan al hombre contempor\u00e1neo no s\u00f3lo como las formas hist\u00f3ricas adoptadas por la laceraci\u00f3n, sino mucho m\u00e1s como l\u00f3gicas intr\u00ed\u00adnsecamente lacerantes, en cuanto axiol\u00f3gicas, es decir, capaces en su estructura de separar el ser del deber. Por eso ha de transformarse en instrumento y en forma hist\u00f3rica de la reconciliaci\u00f3n la pol\u00ed\u00adtica, pero profundamente transformada de significado respecto a la acepci\u00f3n cl\u00e1sico-tradicional, a saber: la pol\u00ed\u00adtica vista no ya como la doctrina del mejor gobierno posible, sino como la teor\u00ed\u00ada de la praxis colectiva; una praxis en la cual y por la cual la ant\u00ed\u00adtesis entre ser y deber, entre acci\u00f3n real y bien ideal y, a la postre, entre individualidad e individualidad, aparece definitivamente superada en el plano de la acci\u00f3n hist\u00f3rica, es decir, en el \u00fanico plano de la realidad. El individualismo, que en la edad moderna hab\u00ed\u00ada celebrado sus triunfos, consigue as\u00ed\u00ad en la nueva l\u00f3gica de la pol\u00ed\u00adtica su definitiva superaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El primado contempor\u00e1neo de la pol\u00ed\u00adtica ha encontrado dos grandes formas de realizaci\u00f3n hist\u00f3rica: el nacionalismo, fen\u00f3meno esencialmente del siglo xix, y el totalitarismo, fen\u00f3meno esencialmente del siglo xx. No es \u00e9ste el contexto adecuado para establecer si el segundo es el resultado cpnsiguiente y maduro del primeros\u00c2\u00a1 la \u00abnacionalizaci\u00f3n de las masas\u00bb del siglo xix -sobre la cual Mosse ha escrito p\u00e1ginas esenciales- es la verdadera causa hist\u00f3rica de las tentaciones y de las realizaciones totalitarias de nuestro siglo. Sin embargo, est\u00e1 claro que, tanto en uno como en otro modelo, la que antes se ha llamado \u00abmoralidad propia del derecho\u00bb, su moralidad \u00abp\u00fablica\u00bb, viene a coincidir de hecho con la moralidad misma del Estado y, en consecuencia, a adquirir una fuerza de expansi\u00f3n in\u00e9dita e impresionante. Si el Estado -para usar la c\u00e9lebre f\u00f3rmula hegeliana- es la \u00abtotalidad \u00e9tica\u00bb, que obra teniendo como d\u00f3cil instrumento suyo al derecho, se sigue de ah\u00ed\u00ad que ninguna otra forma de horizonte \u00e9tico tendr\u00e1 ninguna legitimaci\u00f3n frente a \u00e9l. El nacionalismo llega a pedir el sacrificio de la vida a los patriotas, el totalitarismo lo pide a todos los ciudadanos; la l\u00f3gica es la misma, porque en esta perspectiva el ethos individual no s\u00f3lo pierde toda consistencia, sino que tiene continuamente necesidad del ethos p\u00fablico para encontrar una raz\u00f3n de ser propia.<\/p>\n<p>VII. Fragilidad hist\u00f3rica y te\u00f3rica del positivismo jur\u00ed\u00addico<br \/>\nLa teor\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica dominante en el siglo pasado y en el nuestro, el positivismo jur\u00ed\u00addico, ha negado siempre toda contaminaci\u00f3n con la l\u00f3gica de la pol\u00ed\u00adtica, lo mismo que con la de la \u00e9tica. Para el positivismo -en particular para la versi\u00f3n m\u00e1s refinada del mismo, el formalismo jur\u00ed\u00addico, reelaborado como \u00abteor\u00ed\u00ada pura del derecho\u00bb por Hans Kelsen- la juridicidad no se encuentra en el contenido material de las normas (que, seg\u00fan los casos, puede ser de naturaleza \u00e9tica: p.ej., la prohibici\u00f3n del incesto; pol\u00ed\u00adtica: p.ej., la obligaci\u00f3n del servicio militar; econ\u00f3mica: la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos [l Etica fiscal], o social: p.ej., la promoci\u00f3n de las actividades art\u00ed\u00adsticas), sino que hay que individuarla exclusivamente en su estructura formal; el problema jur\u00ed\u00addico fundamental no es para los positivistas el de la justicia, sino el de la validez. N\u00f3tese que de este modo el positivismo no reproduce en absoluto la separaci\u00f3n entre derecho y moral, propia de la edad moderna: \u00e9sta part\u00ed\u00ada del supuesto de que el derecho ten\u00ed\u00ada su moral, es decir, que la idea de justicia ten\u00ed\u00ada una dimensi\u00f3n p\u00fablica, irreductible, o en todo caso absolutamente no homog\u00e9nea, a cualquier dimensi\u00f3n privada; en cambio, el positivismo niega resueltamente la juridicidad misma de la idea de justicia y reduce esta idea a un mero dato ideol\u00f3gico [l Ideolog\u00ed\u00ada], y por tanto no s\u00f3lo no utilizable cient\u00ed\u00adficamente, sino incluso mistificante.<\/p>\n<p>Es opini\u00f3n bastante difundida, aunque no un\u00e1nime, que la l\u00f3gica del positivismo jur\u00ed\u00addico, con su sistem\u00e1tica eliminaci\u00f3n de toda problem\u00e1tica de justicia sustancial -independientemente de la buena fe de sus te\u00f3ricos-, puede, si no causar necesariamente, por lo menos contribuir a una atrofia (para usar una expresi\u00f3n eficaz de R. Dreier) de la conciencia de los juristas respecto a los terribles problemas que nacen inevitablemente cuando se instala en un pa\u00ed\u00ads un r\u00e9gimen totalitario. Mas, obviamente, la cr\u00ed\u00adtica al iuspositivismo no puede tener s\u00f3lo semejante fundamento psicol\u00f3gico. Un positivista podr\u00ed\u00ada f\u00e1cilmente superar la cr\u00ed\u00adtica declarando que el positivismo es la doctrina por su naturaleza esencialmente apol\u00ed\u00adtica; a lo sumo, el jurista positivista puede declarar, como lo ha hecho, por ejemplo, en diversas ocasiones Norberto Bobbio, que es positivista s\u00f3lo metodol\u00f3gicamente, y que puede reconocerse tambi\u00e9n como iusnaturalista en el mero plano de la ideolog\u00ed\u00ada (es decir, en el plano irracional de las opciones de valor).<\/p>\n<p>Pero se trata de una- posici\u00f3n muy fr\u00e1gil. Es m\u00e9rito de Radbruch -quien, sin embargo, en su manual de filosof\u00ed\u00ada del derecho de 1932 hab\u00ed\u00ada afirmado que el positivismo jur\u00ed\u00addico puede con toda raz\u00f3n pedirle al jurista el gran sacrificium intellectus de considerar irrelevante toda problem\u00e1tica jur\u00ed\u00addica extrapositiva, y la primera de todas la moral- haberse desdicho honestamente al respecto. En el c\u00e9lebre ensayo de 1946, Gesetzliches Unrecht und \u00fcbergesetzliches Recht (Injusticia legal y derecho metalegal), G. Radbruch muestra lo insostenible del postulado positivista, seg\u00fan el cual el derecho coincide con la ley y \u00e9sta con la mera voluntad del legislador, indicando sus contradicciones internas. En efecto, si el jurista positivista quiere permanecer fiel al postulado de que toda aut\u00e9ntica teor\u00ed\u00ada del derecho es teor\u00ed\u00ada del derecho positivo, debe admitir, sin embargo, que las mismas formas en las que \u00e9l descubre el proprium de la juridicidad est\u00e1n por principio, es decir, en cuanto positivamente determinadas, sujetas a la voluntad manipulat ria del legislador, que puede siempre en virtud de su soberano poder, intervenir para alterarlas, para hacerlas m\u00e1s conformes y funcionales a su propio proyecto pol\u00ed\u00adtico.<\/p>\n<p>La apoliticidad del derecho se revela en este punto como un mito; como \u00abt\u00e9cnica de organizaci\u00f3n social\u00bb, el derecho est\u00e1 eminentemente sujeto a la pol\u00ed\u00adtica, y la pretendida neutralidad del jurista es un mero diafragma, que puede resistir sin duda en \u00e9pocas de equilibrio social, pero que se rompe inmediatamente cuando la lucha por el poder se hace expl\u00ed\u00adcita y brutal. En estas circunstancias el jurista se ve obligado en todo caso a tomar posici\u00f3n; puesto que para todo buen positivista el derecho coincide siempre con la ley, se ver\u00e1 siempre movido necesariamente a alistarse del lado del legislador, es decir, de quien tiene el poder. Por eso hay que entender esencialmente la batalla antipositivista de Radbruch como un replanteamiento de temas iusnaturalistas a partir del esfuerzo por demostrar la contrariedad interna de toda teorizaci\u00f3n estrictamente formal del derecho. La dimensi\u00f3n legal del derecho encuentra, para Radbruch, en el sistema de los \u00abprincipios jur\u00ed\u00addicos fundamentales\u00bb o \u00abprincipios de justicia\u00bb su medida \u00faltima, su punto de contacto con la dimensi\u00f3n \u00e9tica de la coexistencia social. En caso de conflicto entre la certeza del derecho (como valor estrictamente legal) y justicia (como valor \u00e9tico), o, si se prefiere, entre derecho y moral, hay que reconocer, escribe Radbruch, una prioridad al derecho, \u00aba menos que la contradicci\u00f3n entre derecho positivo y justicia sea tan intolerable que deba estimarse que la ley, en cuanto derecho injusto, debe ceder a las exigencias de la justicia\u00bb. Esta perspectiva la ha hecho suya en importantes decisiones la corte constitucional de la Rep\u00fablica Federal de Alemania aplic\u00e1ndola en casos diversos y sintom\u00e1ticos, sobre todo para negar validez jur\u00ed\u00addica a normas, aunque nunca expl\u00ed\u00adcitamente abrogadas, que se remontan al Tercer Reich. Quien tenga un m\u00ed\u00adnimo de familiaridad con la doctrina tomista de la ley injusta, f\u00e1cilmente podr\u00e1 darse cuenta de que de ese modo se la ha vuelto a recoger de hecho, aunque t\u00e1citamente.<\/p>\n<p>VIII. La experiencia contempor\u00e1nea<br \/>\nSeg\u00fan Adorno, la \u00e9tica contempor\u00e1nea est\u00e1 dominada por un nuevo imperativo categ\u00f3rico: que no se repita Auschwitz. Para quien reflexiona sobre la experiencia jur\u00ed\u00addica, tal imperativo puede traducirse de modot diversos, pero todos fundamentalmente equivalentes: el derecho no debe nunca jam\u00e1s dejarse identificar, o por lo menos reducir, a la mera fuerza; nunca jam\u00e1s debe hacerse instrumento de la injusticia y de la opresi\u00f3n; en una palabra, de la deshumanizaci\u00f3n. Ning\u00fan ordenamiento jur\u00ed\u00addico debe erigir como norma fundamental propia una pretendida extra\u00f1ez a las razones de la \u00e9tica, sino que, por el contrario, ha de asumir como fundamento el reconocimiento de la dignidad del hombre. Todas \u00e9stas son f\u00f3rmulas esencialmente equivalentes desde el punto de vista axiol\u00f3gico; todas convergen en tomar en serio la experiencia del siglo xx como un acontecimiento trascendente y revelador. La aceptaci\u00f3n de que goza hoy entre los juristas la referencia a la tem\u00e1tica de los l derechos del hombre es \u00ed\u00adndice no de particular sagacidad metodol\u00f3gica, sino de la interiorizaci\u00f3n de a prioris \u00e9ticos espec\u00ed\u00adficos. \u00bfPuede radicar aqu\u00ed\u00ad el nuevo modelo posmoderno de relaci\u00f3n entre el derecho y la moral?<br \/>\nFrente a la \u00e9tica, los ordenamientos jur\u00ed\u00addicos contempor\u00e1neos han renunciado a su pretendida absolutez. Las m\u00e1s de las veces, aunque no siempre, han adoptado respecto a los derechos humanos la t\u00e9cnica de la constitucionalizaci\u00f3n para hacer m\u00e1s f\u00e1cil y r\u00e1pida su defensa; pero son muy pocos los juristas que siguen estimando que tales derechos subsisten, en cuanto derechos, s\u00f3lo como constitucionalizados. Algunas formulaciones positivas -como, p.ej., la del art. 2 de la Const. it., que habla de reconocimiento de los derechos del hombre por parte de la Rep\u00fablica en cuanto derechos inviolables- dif\u00ed\u00adcilmente se prestan despu\u00e9s de todo a equ\u00ed\u00advocos. Por lo dem\u00e1s, el derecho contempor\u00e1neo es un derecho siempre abierto cada vez m\u00e1s a la integraci\u00f3n rec\u00ed\u00adproca entre los diversos ordenamientos estatales; la funci\u00f3n de las grandes organizaciones internacionales -que tienen como \u00fanico criterio operativo el del derecho, aunque est\u00e9n sujetas a las m\u00e1s fuertes presiones pol\u00ed\u00adticas- es ejemplar bajo este aspecto. Ya se ha observado l arriba V: es como si la humanidad contempor\u00e1nea estuviese de acuerdo en reconocer que existe una \u00e9tica m\u00ed\u00adnima, la de la dignidad del hombre, y que esta \u00e9tica es de hecho, en el momento hist\u00f3rico actual, transmitida por el derecho.<\/p>\n<p>Hablar de una \u00ab\u00e9tica m\u00ed\u00adnima\u00bb puede suscitar perplejidad; para algunos (Hertz), la expresi\u00f3n es desdichada, porque la \u00e9tica es tal que le pide al hombre siempre el m\u00e1ximo, y no hay un m\u00ed\u00adnimo \u00e9tico que sea suficiente para obrar moralmente. Pero esta expresi\u00f3n no quiere aludir a la energ\u00ed\u00ada \u00e9tica que todo sujeto est\u00e1 llamado a emplear en su vida cotidiana (en este sentido es m\u00e1s justo observar que al hombre moral se le exige siempre un m\u00e1ximo, y nunca un m\u00ed\u00adnimo de esfuerzo), sino al \u00e1mbito de la \u00e9tica en cuesti\u00f3n: la \u00e9tica de la dignidad del hombre. La \u00e9tica de la dignidad del hombre, en la cual vienen a coincidir derecho y moral, implica s\u00f3lo la dimensi\u00f3n moral de la existencia; aquella dimensi\u00f3n que, despu\u00e9s de las tr\u00e1gicas experiencias hist\u00f3ricas de todos conocidas, nadie deber\u00ed\u00ada considerar ya totalizante. Se puede, sin embargo, observar algo m\u00e1s y diverso; si la \u00e9tica del derecho, como \u00e9tica de la dignidad del hombre, puede definirse realmente como una \u00e9tica m\u00ed\u00adnima, es porque constituye la condici\u00f3n real de posibilidad de cualquier obrar \u00e9tico ulterior como obrar hist\u00f3ricamente determinado. He ah\u00ed\u00ad por qu\u00e9 el antijuridismo es una doctrina te\u00f3ricamente fr\u00e1gil (aunque pueda tener \u00f3ptimas motivaciones contingentes en determinadas \u00e9pocas hist\u00f3ricas); he ah\u00ed\u00ad por qu\u00e9 la ley positiva, cuando es verdadera ley y no corruptio legis, es siempre de alg\u00fan modo obligatoria en conciencia. Pues lo temible en la anarqu\u00ed\u00ada, como anom\u00ed\u00ada, no es s\u00f3lo el hecho de no ofrecer garant\u00ed\u00ada alguna y protecci\u00f3n de los bienes y \u00faltimamente de la vida misma de los individuos, sino el hecho de que cuando ella domina no se tiene siquiera la posibilidad de experimentar forma alguna de vida \u00e9tica real. Para los buenos, las \u00e9pocas hist\u00f3ricas marcadas por la anarqu\u00ed\u00ada no son \u00e9pocas de libertad, sino de dura esclavitud, \u00e9pocas en las cuales se impone como necesaria la fuga del mundo; no porque un mundo an\u00e1rquico sea siempre en cuanto tal malvado, sino porque en \u00e9l no puede menos de establecerse -con la ausencia del derecho- la ausencia misma de toda posibilidad de vivir \u00e9ticamente.<\/p>\n<p>Si tal es la din\u00e1mica de las relaciones derecho-moral en los reg\u00ed\u00admenes occidentales contempor\u00e1neos, no por eso se ha de creer que no suscita problemas tambi\u00e9n muy relevantes. En parte ello depende tambi\u00e9n de que la sociedad actual se caracteriza cada vez m\u00e1s como sociedad tecnol\u00f3gica y de que, consecuentemente, en ella se afirma cada vez m\u00e1s la racionalidad instrumental como forma suprema de racionalidad. Aqu\u00ed\u00ad radica la tentaci\u00f3n de privar a la \u00ab\u00e9tica m\u00ed\u00adnima\u00bb de la dignidad humana todo fundamento absoluto, para darle en cambio un fundamento estrictamente pragm\u00e1tico, considerado m\u00e1s realista, en cuanto no metaf\u00ed\u00adsico. Es decir, se intenta sostener que el derecho est\u00e1 llamado a defender la dignidad humana no en s\u00ed\u00ad, sino en cuanto semejante tutela puede calcularse como utilitariamente ventajosa para el conjunto de la colectividad.<\/p>\n<p>Estas posiciones, que hay que referir a la \u00e9tica utilitarista, nunca desaparecida del todo en la cultura anglosajona, y que incluso experimenta en los \u00faltimos a\u00f1os un nuevo florecimiento, son particularmente hermosas, porque se presentan como sumamente razonables cuando se las ejemplifica recurriendo a la dimensi\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, la, por as\u00ed\u00ad decir, cotidiana de la experiencia jur\u00ed\u00addica (la que es regulada por normas definibles, usando el l\u00e9xico de la escol\u00e1stica tradicional, como mere poenales); pero que muestran todos sus l\u00ed\u00admites cuando se exige su aplicaci\u00f3n a los casos m\u00e1s dif\u00ed\u00adciles de la coexistencia, a los casos l\u00ed\u00admite. No existen aut\u00e9nticas justificaciones de car\u00e1cter exclusivamente pragm\u00e1tico y\/o socioecon\u00f3mico que expliquen, por ejemplo, por qu\u00e9 el derecho ha de estar llamado a tutelar, a costa de graves cargas sociales, a los disminuidos, a las minor\u00ed\u00adas, a los ancianos, a los menos pudientes (y pongo ejemplos sobre los cuales se puede hoy estar en desacuerdo respecto al quantum de la intervenci\u00f3n, pero no ciertamente sobre el deber de ponerlo en pr\u00e1ctica). Y si se quiere encontrar la justificaci\u00f3n de tal tutela en una pretendida utilidad del g\u00e9nero humano en general, f\u00e1cilmente puede verse que la argumentaci\u00f3n pierde todo timbre utilitario, dado que, justamente por no ser calculable, semejante utilidad s\u00f3lo puede ser postulada, viniendo a adquirir as\u00ed\u00ad un fundamento no emp\u00ed\u00adrico, sino exquisitamente aprior\u00ed\u00adstico.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es que la vocaci\u00f3n \u00faltima del derecho en nuestro tiempo no es la de defender al hombre s\u00f3lo si as\u00ed\u00ad conviene hacerlo para maximizar la utilidad social, sino defenderlo en todo caso en cuanto hombre. Se lo puede demostrar recordando que los mismos problemas \u00e9tico jur\u00ed\u00addicos m\u00e1s lacerantes de nuestro tiempo, los que m\u00e1s dividen las conciencias: el aborto y_la eutanasia, caracter\u00ed\u00adsticamente no se plantean casi nunca negando que la dignidad humana del feto o del enfermo terminal merezcan ser protegidas por el derecho, sino afirmando que el feto puede ser sacrificado justamente porque no es tddav\u00ed\u00ada persona [\/ Interrupci\u00f3n del embarazo] o sosteniendo que la \/ eutanasia es en realidad un modo, aunque tr\u00e1gico, de tutelar la dignidad del moribundo.<\/p>\n<p>La misma consideraci\u00f3n puede hacerse a prop\u00f3sito de la \/ pena de muerte: los que se oponen a ella y la consideran moral y .jur\u00ed\u00addicamente aberrante, opinan que hay que repudiar esa pena -independientemente de su eficacia intimidatoria- por ser incompatible con el respeto debido que hay que mostrar a la vida y a la dignidad del hombre. Pero tambi\u00e9n hay quienes defienden esta pena y por razones que tampoco dependen de su pretendida intlmidatoriedad; para \u00e9stos, aunque \u00abatroz\u00bb, la pena de muerte no le quita la dignidad al condenado, porque constituye en casos extremos el \u00fanico modo de hacer que exp\u00ed\u00ade la culpa cometida y de devolverle, justamente a trav\u00e9s de la expiaci\u00f3n, la dignidad destruida por el delito. Tambi\u00e9n en este caso puede verse, en un an\u00e1lisis detenido, que la pol\u00e9mica no tiene propiamente por objeto dos modos diversos de entender el derecho (el uno respetuoso y el otro no, de la dignidad humana), sino dos diversos modos de dar concretez, de hacer hist\u00f3rica la categor\u00ed\u00ada \u00abdignidad humana\u00bb.<\/p>\n<p>En casos por el estilo no entran en conflicto derecho y moral, sino dos diversas lecturas -a su modo ambas respetables- del sustrato com\u00fan sobre el que vienen a fundarse en el mundo de hoy el derecho y la moral. Muchos conflictos considerados com\u00fanmente \u00e9ticos hay que considerarlos m\u00e1s bien propiamente, despu\u00e9s de cuanto acabamos de observar, como conflictos hermen\u00e9uticos.<\/p>\n<p>[\/ Derecho can\u00f3nico y \u00e9tica; \/ Epistemolog\u00ed\u00ada moral; \/ Ideolog\u00ed\u00ada; \/ Justicia; \/ Justicia penal; \/ Ley natural].<\/p>\n<p>BIBL.: AA. VV., Le droit positifet les exigen ces de la morale, Haupt, Berna y Stutgart 1985; AA.VV., Ordine morale e ordine giuridico. Rapporto e distinzione Ira diritto e morale, Dehoniane, Bolonia 1985; AMSELEK P. (a cargo de), Th\u00e9orie des actes de langage. Ethique et droit, Puf, Par\u00ed\u00ads 1986; ATIYAH P. S., Promises. Morals and Law, Clarendon Press, Oxford 1981; BAUMANN J., II rapporto ira morale e diritto da\u00c2\u00a1 punto di vista del giurista, en A. HERTZ(a cargo) Morale. 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D Agostino<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL SUMARIO: I. Problemas de m\u00e9todo. II. Tres modelos y un posmodelo. III. La moralidad del derecho. IV. La separaci\u00f3n del derecho y de la moral V. El primado del derecho sobre la moral. VI. El derecho en la pol\u00ed\u00adtica. VII. Fragilidad hist\u00f3rica y te\u00f3rica del positivismo jur\u00ed\u00addico. VIII. La experiencia contempor\u00e1nea. I. 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