{"id":18889,"date":"2016-02-05T12:07:43","date_gmt":"2016-02-05T17:07:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-internacional\/"},"modified":"2016-02-05T12:07:43","modified_gmt":"2016-02-05T17:07:43","slug":"derecho-internacional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-internacional\/","title":{"rendered":"DERECHO INTERNACIONAL"},"content":{"rendered":"<p>Por d.i, se entiende el conjunto de todas aquellas normas que, dentro de la comunidad universal de pueblos, regulan la conducta de los Estados, las alianzas entre ellos y el comportamiento de otras entidades jur\u00ed\u00addicas de car\u00e1cter internacional. Las normas del d.i. obligan a los Estados y a los pol\u00ed\u00adticos en las relaciones internacionales; precisan hasta cierto punto las reglas de juego para el gran juego de la pol\u00ed\u00adtica mundial. Se ofrecen por otro lado a los Estados y a los estadistas como armas &#8211; principalmente del d\u00e9bil- en la pol\u00ed\u00adtica mundial; el saberlas aprovechar es el arte del buen pol\u00ed\u00adtico. El d.i. es el orden jur\u00ed\u00addico de aquella comunidad universal de Estados que en la &#8211; edad media surgi\u00f3 por el pensamiento de la unidad de los cristianos, y de momento s\u00f3lo se extend\u00ed\u00ada a las naciones cristianas de occidente, pero luego se fue dilatando poco a poco. As\u00ed\u00ad, a final del siglo xvll qued\u00f3 incluida Rusia; a principios del siglo xlx entraron en dicha comunidad los Estados americanos nacidos de las colonias europeas y part\u00ed\u00adcipes de la cultura europea; a mediados del siglo xlx se unieron a ella Turqu\u00ed\u00ada y Jap\u00f3n. Luego, la comunidad de naciones se fue extendiendo cada vez m\u00e1s y en la actualidad, por la independencia de las anteriores colonias asi\u00e1ticas y africanas que estaban sometidas a las potencias europeas, abarca todo el mundo. En el orden del d.i. las personas \u00abnaturales\u00bb son los Estados y las personas \u00abjur\u00ed\u00addicas\u00bb, cuya existencia depende en cada caso de la voluntad de las personas naturales, son las diversas uniones de Estados. Pero el sentido \u00faltimo y la norma del d.i. es la protecci\u00f3n del &#8211;>hombre en su dignidad y en su personalidad moral.<\/p>\n<p>En el d.i. ocupa un puesto especial la Santa Sede. Ella &#8211; y no la Iglesia cat\u00f3lica en s\u00ed\u00ad, que por la Santa Sede entra en la esfera del d.i., pero sin estar sometida a sus normas- es tambi\u00e9n persona \u00abnatural\u00bb del da., con determinados derechos que resultan de su deber de apelar a la conciencia de los pueblos, en su calidad de autoridad moral que exhorta a la paz y de posible \u00f3rgano mediador para la decisi\u00f3n de los conflictos dentro del margen del d.i. La norma del d.\u00ed\u00ad. procede en parte de contratos firmados por los Estados, y en parte del derecho consuetudinario, cuya base es una praxis concorde, fundada en la persuasi\u00f3n jur\u00ed\u00addica de los pueblos. El n\u00facleo de la ordenaci\u00f3n del d.i. consiste en aquellos principios jur\u00ed\u00addicos generales que se deducen de la esencia del &#8211;> derecho y est\u00e1n presentes en todo orden jur\u00ed\u00addico, p. ej., el principio de la fidelidad y de la fe, y el de que los pactos deben cumplirse.<\/p>\n<p>El d.i. no conoce una forma determinada para establecer los pactos; mas como un pacto s\u00f3lo puede cumplirse con ayuda de las leyes internas del Estado, normalmente el legislador competente debe aprobarlo o \u00abratificarlo\u00bb formalmente. La posici\u00f3n de los Estados en el orden del d.i. y en la comunidad de naciones est\u00e1 caracterizada por el concepto de \u00absoberan\u00ed\u00ada\u00bb, es decir, por la autodeterminaci\u00f3n hacia fuera, en relaci\u00f3n con otros Estados, y hacia dentro, en la creaci\u00f3n de la constituci\u00f3n.. El \u00abEstado soberano> s\u00f3lo est\u00e1 sometido a las leyes del d.i., las cuales le garantizan esta autodeterminaci\u00f3n y la limitan; el Estado est\u00e1 en relaci\u00f3n inmediata con el d.i. Los Estados soberanos son iguales entre s\u00ed\u00ad en esta relaci\u00f3n inmediata con el d.i., es decir, son iguales ante el d.i. Pero en el d.i. ellos tienen distintos derechos y deberes, seg\u00fan se trate de las grandes potencias, que en bien de todos pueden presentarse como portavoces de la comunidad de Estados y garantes de su orden, o de Estados sin el rango de gran potencia, cuyos intereses justificados est\u00e1n naturalmente limitados, o finalmente, de peque\u00f1os Estados, que s\u00f3lo pueden vivir en simbiosis con otros mayores.<\/p>\n<p>Las guerras mundiales han hecho surgir en la edad moderna el deseo de asegurar la paz por una organizaci\u00f3n de la comunidad de Estados; a tales esfuerzos deben su existencia la Santa Alianza despu\u00e9s de las guerras napole\u00f3nicas, la Liga de Naciones despu\u00e9s de la primera guerra mundial, y la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) despu\u00e9s de la segunda. La Liga de Naciones y la ONU fueron proyectadas no s\u00f3lo como organizaciones universales para asegurar la paz, sino que adem\u00e1s recibieron tambi\u00e9n el cometido de servir al progreso de los hombres mediante la colaboraci\u00f3n cultural y econ\u00f3mica. Mientras que la ONU en cuanto al espacio es universal y lo es tambi\u00e9n en sus finalidades, las llamadas uniones nacionales, como el Consejo de Europa o la Organizaci\u00f3n de los Estados americanos, seg\u00fan su esencia son espacialmente limitados, y las llamadas organizaciones especiales, como la Uni\u00f3n postal universal, la Organizaci\u00f3n mundial de la salud, la Organizaci\u00f3n mundial para la nutrici\u00f3n y la agricultura, etc., est\u00e1n orientadas s\u00f3lo a un fin determinado y limitado. A pesar de la plurifac\u00e9tica organizaci\u00f3n de la comunidad de Estados, no podemos enga\u00f1arnos sobre el hecho de que el d.i., por su esencia, es un derecho primario, comparable al derecho de los pueblos primitivos. El estado particular que se siente lesionado en los derechos que le garantiza el d.i., pr\u00e1cticamente tiene que defenderse por sus propios medios. Incluso la cuesti\u00f3n de si hay una infracci\u00f3n jur\u00ed\u00addica del d.i. s\u00f3lo desde hace poco se decide por sentencia de un tribunal; y esto no siempre. Desde 1919 existe el Tribunal Internacional de la Haya, al cual los pueblos pueden llevar sus querellas, aunque no est\u00e1n obligados a hacerlo. Hay adem\u00e1s otros tribunales de d.i. para determinados asuntos concretos, como p. ej., el tribunal de las comunidades europeas o el tribunal europeo para la protecci\u00f3n de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Antes de la creaci\u00f3n de tribunales de d.i., la \u00fanica posibilidad de decidir una disputa sobre el terreno del derecho fue la creaci\u00f3n de un arbitraje entre las partes querellantes. Querellas que no admiten una soluci\u00f3n jur\u00ed\u00addica o que las partes querellantes no quieren resolver sobre el terreno del derecho, son solucionadas hasta ahora por el camino de la mediaci\u00f3n, a la cual se pueden prestar terceros estados, hasta que se cree un \u00f3rgano propio de mediaci\u00f3n (comisiones de avenencia).<\/p>\n<p>El problema central del d.i. es desde siempre impedir el empleo de la fuerza contraria al derecho. El que el empleo de la fuerza contraria al derecho puede, a veces, impedirse por un recto uso de la fuerza, es un hecho general y no constituye ninguna peculiaridad del d.i. El m\u00e1s amplio uso de la fuerza dentro de la comunidad de Estados es la &#8211;>guerra. El moderno d.i. s\u00f3lo conoce dos tipos de guerra lfcita: la leg\u00ed\u00adtima defensa de un Estado y la intervenci\u00f3n de la comunidad organizada de Estados contra uno de ellos que haya violado el derecho. Mientras que el derecho de \u00e9pocas anteriores conoc\u00ed\u00ada todav\u00ed\u00ada un monopolio del empleo de la fuerza por parte de un Estado particular, el moderno d.i. se caracteriza por el hecho de que el monopolio del empleo de la fuerza est\u00e1 en la comunidad de Estados. Si se llega a la guerra, entran en funci\u00f3n entre los enemigos las normas del derecho de guerra, normas de un orden de excepci\u00f3n, en lugar de las prescripciones del d.i. para la paz, que es la ordenaci\u00f3n normal. Tambi\u00e9n las normas del derecho de guerra est\u00e1n dominadas por el pensamiento de la protecci\u00f3n del hombre particular: est\u00e1 prohibido el uso de armas contra los indefensos, es decir, la poblaci\u00f3n civil, que no puede participar en la lucha, contra los heridos y los enfermos, que ya no pueden luchar, y contra los prisioneros, que ya no quieren luchar. E1 d.i. no conoce ninguna guerra en la que todo est\u00e9 permitido. Tambi\u00e9n en su leg\u00ed\u00adtima defensa, el Estado est\u00e1 sometido a ciertas normas de conducta. Una sanci\u00f3n esencialmente m\u00e1s fuerte que el temor al empleo de la fuerza justa contra la fuerza injusta, es el miedo a la opini\u00f3n p\u00fablica del mundo, que condena la lesi\u00f3n clara del dJ.: con frecuencia la sentencia de un \u00f3rgano de la comunidad de naciones no tiene otro sentido que el de movilizar esta opini\u00f3n p\u00fablica del mundo.<\/p>\n<p>Precisamente el car\u00e1cter primario del d.i. lo acerca al &#8211;> derecho natural. Puesto que las normas del d.i. s\u00f3lo parcialmente est\u00e1n codificadas en pactos, la l\u00ed\u00adnea de separaci\u00f3n entre el derecho natural y el positivo dentro del d.i. no se puede trazar con la misma nitidez que en el orden interno del Estado, cuyas normas han recibido la forma de leyes escritas.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre derecho natural y d.i. ha determinado durante siglos la doctrina del d.i. La teor\u00ed\u00ada del d.i. comenz\u00f3 con ciertas investigaciones de los moralistas, especialmente sobre la guerra justa. Revisten particular importancia en la historia de la doctrina del d.i. los te\u00f3logos espa\u00f1oles Francisco de Vitoria y Francisco Su\u00e1rez. Vitoria estudi\u00f3 el problema de las conquistas espa\u00f1olas en el nuevo mundo desde el punto de vista de la \u00e9tica y del d.i. y Su\u00e1rez orden\u00f3 el d.i. en el conjunto del sistema jur\u00ed\u00addico, cuyo origen es Dios como primer y supremo legislador. Con Hugo Grocio empieza la secularizaci\u00f3n de la teor\u00ed\u00ada del d.i., la cual lleva lentamente desde una doctrina del derecho natural fundamentada racionalmente hasta un positivismo hostil al derecho natural, y acaba finalmente con una negaci\u00f3n del d.i., por la raz\u00f3n de que le falta la fuerza para imponerse, que es considerada como \u00fanico criterio del derecho. S\u00f3lo las experiencias de las dos guerras mundiales han despertado de nuevo el pensamiento del derecho natural en el d.i., fen\u00f3meno que se ha producido en el \u00e1mbito alem\u00e1n (Verdross), en Francia (Ives de la Bri\u00e9re, Lefur, Delos), en Espa\u00f1a (Truyol, entre otros) y en los pa\u00ed\u00adses anglosajones (Brown-Scott). Por otro lado, al hacerse universal la comunidad de Estados y dividirse el mundo en dos bloques enemigos e ideol\u00f3gicamente opuestos, se ha producido una crisis del d.i. en el sentido de que las costumbres cristianas de occidente que constitu\u00ed\u00adan anteriormente su base, en un mundo secularizado ya no pueden servir de fundamento a un d.i. de alcance universal.<\/p>\n<p>Friedrich August Freiherr von der Heydte<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por d.i, se entiende el conjunto de todas aquellas normas que, dentro de la comunidad universal de pueblos, regulan la conducta de los Estados, las alianzas entre ellos y el comportamiento de otras entidades jur\u00ed\u00addicas de car\u00e1cter internacional. 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