{"id":18890,"date":"2016-02-05T12:07:44","date_gmt":"2016-02-05T17:07:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-filosofia-del\/"},"modified":"2016-02-05T12:07:44","modified_gmt":"2016-02-05T17:07:44","slug":"derecho-filosofia-del","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/derecho-filosofia-del\/","title":{"rendered":"DERECHO, FILOSOFIA DEL"},"content":{"rendered":"<p>I. Concepto y delimitaci\u00f3n de esta ciencia<br \/>\n1. La f. del d. es una piedra angular de la filosof\u00ed\u00ada en general (Anaximandro, Pit\u00e1goras, Heraclito, Dem\u00f3crito) y no una mera rama especial de la misma. El concepto de f. del d. no queda configurado hasta los siglos xviii y xix. A todo planteamiento nuevo del problema filos\u00f3fico preceden o siguen determinadas reflexiones en el campo de la f. del d.; a toda regi\u00f3n de la filosof\u00ed\u00ada corresponde una posici\u00f3n de la f. del d., que tiene su puesto espec\u00ed\u00adfico en cada sistema filos\u00f3fico. Ella constituye una base y un presupuesto para toda jurisprudencia, para toda doctrina sobre el derecho y el Estado.<\/p>\n<p>Actualmente, la f. del d. es entendida, o bien como \u00abuna rama de la filosof\u00ed\u00ada en general, o bien como una parte de la jurisprudencia, a la que ella esclarece las bases del d.\u00bb (H. Henkel). En esta ciencia se trata de una fundamentaci\u00f3n y visi\u00f3n general, de \u00abuna inteligencia m\u00e1s profunda del grandioso y misterioso fen\u00f3meno del d.\u00bb en general (E. Fechner). En todo caso la f. del d. abarca la filosof\u00ed\u00ada del Estado, pues incluso all\u00ed\u00ad donde el d. y el Estado no forman una unidad sistem\u00e1ticamente pensada, bajo la primac\u00ed\u00ada del d., el tema del Estado se cruza inevitablemente con el del d. Filosof\u00ed\u00ada del Estado es f. del d.; aqu\u00e9lla articula filos\u00f3ficamente un aspecto del d., a saber, el aspecto del Estado.<\/p>\n<p>2. La f. del d. tiene el fundamento de su posibilidad interna en un estadio en que el d. todav\u00ed\u00ada no se ha convertido en tema reflejo de conocimiento; y ese estadio impide que el d. aparente se presente como verdadero derecho. El d. presupone un saber originario (Heraclito, 23). A1 originario hecho objetivo que exige la discriminaci\u00f3n entre d. real y aparente (es decir, a la estructura normativa de la realidad del ser), corresponde la innata capacidad subjetiva, inherente a la naturaleza, de distinguir el d. verdadero del aparente (ARIST\u00ed\u201cTELES, Etica a Nic\u00f3maco, v 6, 1134x: xpsaL5; cf. THOMAS, ST I-II, q. 91 a. 2; la sind\u00e9resis, que act\u00faa por la luz natural). Todo d. brota de una doble dimensi\u00f3n: de un fundamento objetivamente v\u00e1lido e independiente del sujeto, y de la posibilidad de conocimiento condicionada por el sujeto. Donde se niega una de esas dos dimensiones o ambas (como en el -> agnosticismo, en el -> nominalismo, en el -> relativismo absoluto), se hace imposible una f. del d. Esta comienza como reflexi\u00f3n sobre un saber no reflejo acerca del d. (J. Fuchs); y luego se articula como un preguntar reflejo y tem\u00e1tico desde un determinado punto de partida te\u00f3rico y bajo la correspondiente visi\u00f3n sistem\u00e1tica: objetivismo, subjetivismo, idealismo, realismo, nominalismo, racionalismo, voluntarismo, positivismo, trascendentalismo objetivo (-> metaf\u00ed\u00adsica), relativismo, y termina con el intento de soluci\u00f3n del problema. a) La filosof\u00ed\u00ada cristiana implica una determinada forma de f. cristiana del d. b) La metaf\u00ed\u00adsica del d. de Arist\u00f3teles y Tom\u00e1s, que culmina en el objetivismo de los valores jur\u00ed\u00addicos en la f. del d. desarrollada por la tard\u00ed\u00ada escol\u00e1stica espa\u00f1ola (V\u00e1zquez), es la cl\u00e1sica f. del d.; sobre ella construye la actual ontolog\u00ed\u00ada del d. (J. Messner, G.M. Manser, J. Maritain, H. Rommen, J.J.M. van der Ven, H. Meyer, A.F. Utz, A. Verdross, A.J. Merkl, A. Kaufmann, W. Maihofer, H. Henkel, E. v. Hippel, H. Weinkauff, E. Wolf, M. Reale, J. Dabin, L. Recas\u00e9ns Siches, A. Truyol y Serra, M. Villey, H. Schambeck, R. Marcic, Legaz y Lacambre, y tambi\u00e9n E. Bloch y G. Del Vecchio). c) Est\u00e1n emparentados con esta postura los teoremas sobre la naturaleza de la cosa (G. Radbruch, G. Stratenwerth, K. Engisch, H. Henkel, N. Bobbio, M. Gutzwiller, H. Coing, E. Fechner, O. Ballweg, H. Schambeck), en los que se apoya la obra Existencialismo (1955) de G. Cohn. d) La teor\u00ed\u00ada de la historicidad del d. aborda el car\u00e1cter relativo de la validez de \u00e9ste sobre el trasfondo de lo absoluto (G. Husserl, J. Fuchs, A. Kaufmann, A. Auer, R. Marcic). e) La estructura nuclear de toda f. del d. es una teor\u00ed\u00ada del d. natural, incluso all\u00ed\u00ad donde \u00e9sta tan s\u00f3lo es presupuesta impl\u00ed\u00adcitamente (p. ej., en la \u00abdoctrina general del d.\u00bb). f) La doctrina general del d. (pura teor\u00ed\u00ada del d.) convierte en tema de estudio el d. positivo; de acuerdo con los resultados de las comparaciones entre los diversos tipos de d., y usando tambi\u00e9n el m\u00e9todo trascendental, elabora los conceptos fundamentales que son comunes, investiga especialmente el a priori l\u00f3gico del d. positivo, descubre las estructuras jur\u00ed\u00addicas como estructuras de pensamiento; a diferencia de b), no acepta un prius (norma fundamental) como fundamento ontol\u00f3gico (J. Austin, R. Stammler, F. Soml\u00f3, H. Kelsen, A.J. Merkl, Dohna, H. Nawiaski, J. v. Kempski). g) La L\u00f3gica del d. y la metodolog\u00ed\u00ada se centran en la l\u00f3gica formal y en los medios de interpretaci\u00f3n (K. Engisch, Ilmar Tammelo, U. Klung, K. Larenz). h) La l\u00f3gica del d. es complementada actualmente con la ret\u00f3rica y la t\u00f3pica (Th. Viehweg). i) La fenomenolog\u00ed\u00ada del d. (A. Reinach, F. Kaufmann, F. Schreier, G. Husserl) y la filosof\u00ed\u00ada existencial del d. (W. Maihofer, Ch. Donices, U. Hommes, E. Fehner, F.A. v. d. Heydte) coinciden con b). j) Una \u00e9tica jur\u00ed\u00addica es afirmada aut\u00e9nticamente donde se establecen tablas de valores que el d. pone de manifiesto a los hombres. La f. del d. como doctrina de los valores acepta esto y va m\u00e1s lejos todav\u00ed\u00ada (D. del Vecchio, J. Kunz, J. Dabin, H. Coing, E. Fechner, H. Welzel, H. Henkel, tambi\u00e9n G. Radbruch, Laun, J. Moor; es ambiguo A. Verdross); sin embargo, ella declara metajur\u00ed\u00addica (\u00e9ticamente) la norma anterior a la positiva. k) La psicolog\u00ed\u00ada del d. (Th. Erismann) y la sociolog\u00ed\u00ada del d. (E. Ehrlich, M. Weber, H. Hirsch, G. Gurvitch, E. Fechner, Roscoe Pound, Cesarini) se establecen como peculiares disciplinas parciales de la f. del d. l) En la actualidad se desarrolla igualmente como un \u00e1mbito aut\u00f3nomo de pensamiento una teolog\u00ed\u00ada cristiana del d. (en el campo cat\u00f3lico: K. Rahner, J. Fuchs, R. Guardini, G. Sijhngen, J.J.M. van der Ven, A. Geck; y en el campo protestante: E. Wolff, Ernst Wolf, K. Barth, E. Brunner, R. Niebuhr; en M. Buber hallamos esbozos de una teolog\u00ed\u00ada jud\u00ed\u00ada del d.).<\/p>\n<p>II. Sistema<br \/>\nLa f. del d. tiene problemas fundamentales tanto de orden formal como de orden material (de orden formal: fundamento de validez, propiedad fundamental, sentido, campo de validez y operaci\u00f3n del d. como l\u00ed\u00admite del poder estatal, historicidad y posibilidad de conocimiento [fundamento y fuente del conocimiento, a diferencia del fundamento de validez y de la \u00abfuente del d.], conexi\u00f3n entre el derecho positivo y el anterior al positivo; de orden material: dignidad humana, ->bien com\u00fan, derecho de resistencia, ->justicia, derecho y \u00e9tica [moral]).<\/p>\n<p>1. Fundamento de validez. Cl\u00e1sicamente se ha buscado un triple fundamento del d.: Dios, mundo (ser, naturaleza), hombre. a) Dios. Se defiende entonces un d. anterior al positivo (Cicer\u00f3n, Agust\u00ed\u00adn, Anselmo de Canterbury, Tom\u00e1s de Aquino), con estas modalidades: 1 \u00c2\u00b0, la esencia de Dios como ley eterna; 2 \u00c2\u00b0, racionalismo te\u00f3nomo (estoicismo griego y romano; bajo cierto aspecto: Cicer\u00f3n, Agust\u00ed\u00adn, Tom\u00e1s): la raz\u00f3n de Dios en sentido subjetivo; 3 \u00c2\u00b0, el positivismo te\u00f3nomo del d., el voluntarismo, el nominalismo (Duras Scoto, Ockham, Biel, Calvino, Gerson, Descartes, Pufendorf): la voluntad arbitraria de Dios; lo eterno es el legislador y no la ley; el d. coincide con el mandato como decisi\u00f3n de la voluntad. b) Cuando el fundamento es buscado en el mundo, se razona as\u00ed\u00ad: el ser trascendental y el conjunto de los entes llevan en s\u00ed\u00ad la medida de su relaci\u00f3n; de ah\u00ed\u00ad nacen los primeros preceptos o prohibiciones del derecho, que reciben la designaci\u00f3n com\u00fan de derecho natural (q>\u00faaec 8tx\u00bbcov, ius naturae: Anaximandro, Heraclito, Arist\u00f3teles [Ret. 13, 13736; Et. Nic. II 11,7a 9ss], Cicer\u00f3n, Horacio [Sat. I 1, 106s], Anselmo de Canterbury [Cur deus homo, I 12], Tom\u00e1s [ST II-II q. 57 a. 2 ad s.; S. c. G. III 129; De ver, XXIII 6], Vitoria, Molina, G. V\u00e1zquez, Su\u00e1rez, Leibniz [en cierto modo], O. v. Gierke; actualmente: A. Utz [DTh xvIII (1953) 403s], M. Villey, R. Marcic). Antes de toda decisi\u00f3n de la voluntad (positio, decisio, institutio), antes de todo juicio reinan en las cosas estructuras de valor y medidas de las relaciones con car\u00e1cter de d.: indeque se diffundit in praeceptum (Molina). Las dem\u00e1s normas siguen a la decisi\u00f3n de la voluntad divina o humana y se llaman derecho positivo, ya divino ya humano. Este es contingente, pues se deriva del \u00f3ntico (derivatur, oritur; THOMAS, ST I-II q. 95 a. 2; cf. CICER\u00ed\u201cN, Ret II). Toda norma dada en derecho (iuris positio) actualiza un d. de orden superior (iuris executio). El fundamento m\u00e1s inmediato y objetivo de la validez del d. es la ley del ser (Td gv, v6io5). Jur\u00ed\u00addicamente, lo m\u00e1s esencial y real es lo que late en el d. m\u00e1s all\u00e1 de la experiencia, lo que obra tras \u00e9l, aun cuando eso no se d\u00e9 ante rem (Plat\u00f3n), sino in re (Arist\u00f3teles, Tom\u00e1s, G. V\u00e1zquez), y de ning\u00fan modo se da post rem (nominalismo). Esto presupone a su vez una estructura normativa de la realidad del ser (ARIST\u00ed\u201cTELES, F\u00ed\u00adsica B I, 1), en virtud de la cual lo debido es el ser perfecto, de modo que toda desviaci\u00f3n en el camino hacia \u00e9l constituye un defecto de forma, pues el origen del ser de los entes es la forma (norma) y no lo informe; la revelaci\u00f3n confirma este punto de vista aristot\u00e9lico: Jn 1, 1, si se piensa el sentido originario de a6yo5. c) La naturaleza del hombre es fundamento de la validez del d., o bien como miembro del orden \u00f3ntico (doctrina del d. natural objetivo), o bien en su dimensi\u00f3n subjetiva. Y dentro de \u00e9sta, tanto en la esfera individual como en la colectiva, unos resaltan el aspecto de la raz\u00f3n (racionalismo antrop\u00f3nomo), otros el de la voluntad o de las tendencias (positivismo antrop\u00f3nomo, biologismo: todo derecho se reduce al mandato humano como decisi\u00f3n de la voluntad), y otros unen ambos aspectos.<\/p>\n<p>2. Propiedades fundamentales. a) El d. es duradero, o sea: 1 \u00c2\u00b0 En el fondo tiene un car\u00e1cter inmutable, si bien incluye igualmente la mutabilidad; \u00e9l tiene validez hasta que se cambia ordenada y moderadamente seg\u00fan un procedimiento preestablecido, y no puede cambiarse arbitrariamente (vigencia del d., posibilidad de orientarse en las normas, estado de d., seguridad jur\u00ed\u00addica), cosa que niega el voluntarismo (positivismo), pues \u00e9l no conoce otro fundamento que el arbitrio. 2 \u00c2\u00b0 Es a priori manifiesto y en este sentido verdadero. 3 \u00c2\u00b0 Es cognoscible, de modo que el destinatario est\u00e1 familiarizado con \u00e9l de antemano (yvwpct.ov: norma).<\/p>\n<p>b) Por proceder del ser, el d. se extiende originariamente a dioses, hombres, animales, plantas y a todos los dem\u00e1s seres (Anaximandro, Heraclito; Ex 21, 28ss). Pero como el hombre tiene el supremo rango en la relaci\u00f3n al ser, el d. se reduce un\u00ed\u00advocamente a \u00e9l, cuya dignidad (libertad, igualdad, responsabilidad) garantiza en forma institucional. 4 \u00c2\u00b0 Dignidad humana: el hombre nunca puede ser mero objeto, \u00e9l tambi\u00e9n es siempre sujeto (Plat\u00f3n, Gregorio Niseno); no s\u00f3lo es poseedor est\u00e1tico y pasivo de un car\u00e1cter inviolable, sino que participa din\u00e1mica y activamente en la creaci\u00f3n del d. y del orden. 5 \u00c2\u00b0 El env\u00e9s es el -> bien com\u00fan, que cesa all\u00ed\u00ad donde la dignidad humana queda violada en su esencia (Verdross-Drossberg, P\u00ed\u00ado xrr, Juan xxiii, Y.C. Murray, Vaticano in Declaraci\u00f3n sobre la libertad religiosa, n .o 6); el bien com\u00fan no debe confundirse con la raz\u00f3n de Estado.<\/p>\n<p>c) La dignidad humana y el bien com\u00fan limitan en virtud del d. el poder estatal; por eso entran en vigor el d. y la obligaci\u00f3n de resistir si potestas limites suos excedit. La obediencia depende de la legitimidad del acto del que manda. \u00abEl derecho no se identifica simplemente con el mandato de un poder existente\u00bb (Hans Welzel). Puesto que el derecho positivo pertenece al orden trascendental, toda ordenaci\u00f3n positiva, hist\u00f3rica y concreta del d. (ordo accidentalis) deriva formal y materialmente del d. \u00f3ntico. El derecho de oposici\u00f3n es una sanci\u00f3n del d. natural. Las obligaciones y transgresiones \u00e9ticas pueden a\u00f1adirse a las relaciones jur\u00ed\u00addicas, pero las unas no pueden deducirse de las otras, pues se trata de dos esferas ontol\u00f3gicamente aut\u00f3nomas. 6 \u00c2\u00b0 El d. es un orden (norma agendi) objetivo, absolutamente independiente de sus destinatarios; y la -> justicia es el comportamiento correspondiente del sujeto en virtud y dentro del margen de la facultas agendi (del d. subjetivo), que est\u00e1 constituida por la norma agendi (el d. objetivo). La disposici\u00f3n ontol\u00f3gica de los destinatarios en virtud de la cual ellos atienden con prontitud a las normas del d., que se les presentan como un deber, se llama \u00abrespeto al d.\u00bb (sentido o percepci\u00f3n de lo justo); esta disposici\u00f3n no es fundamento de validez, como no lo es la persuasi\u00f3n acerca del d., contra lo que opina el subjetivismo individual o colectivo, sino solamente un \u00ed\u00adndice (Weinkauff) o un medio de conocimiento. 7 \u00c2\u00b0 Del mismo modo que el d. de antemano (a priori) es independiente del destinatario, cosa que ponen en duda las teor\u00ed\u00adas del reconocimiento, as\u00ed\u00ad tambi\u00e9n \u00e9l es independiente de la voluntad subjetiva del que pone la norma, y lo es en virtud de su sentido objetivo (imperio rationis iuris seu legis); su validez no se debe a un hecho de la voluntad, sino a la conformidad con la norma superior que lo condiciona (se debe pues a su legitimidad o \u00abjusticia\u00bb en el sentido jur\u00ed\u00addico objetivo). As\u00ed\u00ad se pone de manifiesto que el principio fundamental del d. no es la subordinaci\u00f3n, como se ha supuesto durante un milenio, sino la coordinaci\u00f3n, la igualdad, de modo que el d. tanto obliga al que pone la norma como a los destinatarios de la misma (taovoi.\u00ed\u00ada). La obligaci\u00f3n de obediencia no vincula a la voluntad subjetiva del se\u00f1or o donador de la norma, sino al sentido objetivo de \u00e9sta, que entra en acci\u00f3n a trav\u00e9s de la funci\u00f3n del que la da. Por tanto el esquema original del d. es, no el de se\u00f1or y siervo o se\u00f1or y esclavo &#8211; el t\u00e9rmino dominus se aplica al pr\u00ed\u00adncipe en la antig\u00fcedad tard\u00ed\u00ada -, sino el de la comunidad en el disfrute del d. y en la vinculaci\u00f3n a \u00e9l (Arist\u00f3teles, Cicer\u00f3n, Agust\u00ed\u00adn, Tom\u00e1s de Aquino, p. ej.). La estructura del dominio no es un concepto t\u00ed\u00adpico del d., sino una forma de d. y de orden estatal condicionada por la historia meramente. Si esto fuera acentuado suficientemente, para el marxismo, la nueva izquierda y el anarquismo se derrumbar\u00ed\u00ada el fundamento por el que ellos rechazan a priori el d. en cuanto tal. 8 \u00c2\u00b0 Pero como el sentido de la norma del d. est\u00e1 en determinar el comportamiento de los destinatarios, accesoriamente (a posteriori) una norma positiva del d. puede perder su validez a causa de su ineficacia. Si durante largo tiempo una norma jur\u00ed\u00addica no es observada por nadie, si no se impone, ella no ha logrado su fin. De la validez y eficacia (eficiencia) se distingue la obligatoriedad; la teor\u00ed\u00ada del d. conoce una obligatoriedad moment\u00e1nea o transitoria de normas inv\u00e1lidas, que se exige por la seguridad jur\u00ed\u00addica. 9 \u00c2\u00b0 Por esencia todo d. es formal, surge a trav\u00e9s de un determinado proceso. La pregunta por el modo como surgi\u00f3 un acto jur\u00ed\u00addico, decide sobre la legitimidad del contenido (esto a diferencia de la moral). 10 \u00c2\u00b0 En todos los tiempos y lugares los diversos fen\u00f3menos jur\u00ed\u00addicos se dieron en una unidad sistem\u00e1tica; el conocimiento del d. tiene que presuponer esto (qui unum non cognoscit nihil cognoscit).<\/p>\n<p>3. a) El derecho positivo y el anterior a \u00e9l (el \u00f3ntico, el natural en sentido estricto) se comportan entre s\u00ed\u00ad como condicionado (contingente) e incondicional (absoluto), como mutable e inmutable, pero de tal modo que el segundo est\u00e1 referido al primero para poderse manifestar en el mundo de los fen\u00f3menos emp\u00ed\u00adricos. Todo d. positivo presupone la norma superior que le sirve de fundamento. Esta norma no se a\u00f1ade accesoriamente al sistema del d. positivo, sino que guarda una relaci\u00f3n interna con \u00e9l. Tambi\u00e9n este \u00faltimo nexo es eminentemente jur\u00ed\u00addico, y no s\u00f3lo metajur\u00ed\u00addico (es decir, meramente \u00e9tico, moral, etc. ). El d. \u00fanicamente puede proceder del d. (tambi\u00e9n Kelsen, Merkl), bien sea directamente por el camino de la deducci\u00f3n l\u00f3gica, o bien indirectamente por el camino de la derivaci\u00f3n (\u00abdelegaci\u00f3n\u00bb), en el que el legislador dentro de sus facultades (de su \u00ablibre ponderaci\u00f3n\u00bb) determina m\u00e1s de cerca lo general.<\/p>\n<p>Pero en el mundo de los fen\u00f3menos emp\u00ed\u00adricos el destinatario del d. encuentra siempre una mezcla de d. natural y de positivo: nulla enim est nec potest esse lex civilis, quae non aliquid naturalis aequitatis immutabilis habeat admixtum (J. Althusius). Kelsen mismo, el autor de la \u00abpura jurisprudencia\u00bb y testigo capital del positivismo, se ve forzado a conceder que su teor\u00ed\u00ada intenta ser una pura doctrina del d., pero no puede ser la doctrina de un puro d.; y A.J. Merkl, el segundo portavoz de la escuela vienesa del d. te\u00f3rico, dice: \u00abCierta ra\u00ed\u00adz natural no falta en ning\u00fan orden jur\u00ed\u00addico, como quiera que est\u00e9 construido; y toda disposici\u00f3n positiva del d. ha pasado alguna vez por el estadio normativo del d. natural.\u00bb El tercer portavoz de la escuela de Viena, A. Verdross-Drossberg, habla de la sumisi\u00f3n de todo legislador al derecho.<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n de los dos elementos mencionados dentro de la \u00abmezcla\u00bb se requiere por el hecho de que s\u00f3lo tiene valor de derecho aquel elemento jur\u00ed\u00addico positivo que est\u00e1 respaldado por el d. natural, y lo est\u00e1 en una de las formas indicadas por Thomas en la ST I-Ii q. 95 a. 2; de otro modo se trata de un d. aparente que ni tiene validez ni vincula, o sea, no puede exigir obediencia, e incluso el prest\u00e1rsela podr\u00ed\u00ada ser contrario al d. (asesinato injusto, mandato de maltratar, etc.).<\/p>\n<p>b) Bajo otro aspecto hemos de reconocer que el derecho positivo es imprescindible, pues la capacidad cognoscitiva del hombre como destinatario del d. es imperfecta con relaci\u00f3n al d. natural.<\/p>\n<p>c) Pero se trata siempre de captar y respetar los l\u00ed\u00admites. Y la tarea de la f. del d. es precisamente ayudar a realizar esa comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. Desarrollo h\u00ed\u00adst\u00f3rico<br \/>\nEl esbozo y movimiento fundamental de la f. del d. aparece ya en la antig\u00fcedad griega, que anticipa la historia posterior, la cual se desarrolla como dial\u00e9ctica entre la fundamentaci\u00f3n del d. en un estrato anterior a la legislaci\u00f3n positiva y el positivismo, que equipara lo justo con la ley concreta. El positivismo, que como una corriente secundaria opera desde el primer momento contra la corriente principal (Glauc\u00f3n, Tras\u00ed\u00admaco, Calicles, Gorgias, en general una parte de los sofistas; m\u00e1s tarde Hobbes, Espinosa, Pufendorf, Nietzsche), alcanza la primac\u00ed\u00ada en el siglo xix y la conserva hasta mediados del xx. Al relativamente corto predominio del positivismo precedi\u00f3 otro fen\u00f3meno jur\u00ed\u00addico y espiritual, a saber: hasta el siglo xviti el derecho y sobre todo el natural, por una parte, y la \u00e9tica y la moral, por otra, nunca fueron equiparados en cuanto al contenido. \u00abNadie pon\u00ed\u00ada en duda que los principios seg\u00fan los cuales el poder terreno est\u00e1 sometido al derecho natural y divino&#8230; eran principios reales del d., que hay un d. antes, fuera y por encima del Estado&#8230; \u00bb (O. v. Gierke). A esto se a\u00f1ad\u00ed\u00adan los deberes \u00e9ticos y morales, que, p. ej., ataban al monarca soberano o la voluntad del Estado. Por primera vez Christian Thomasius disipa la diferencia ontol\u00f3gica entre derecho, \u00e9tica y moral. Desde entonces est\u00e1 en uso la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la voluntad de los soberanos o de la comunidad \u00abs\u00f3lo\u00bb est\u00e1 obligada \u00e9tica o moralmente, \u00aben conciencia\u00bb (obligatio interna), pero no jur\u00ed\u00addicamente, no tiene ninguna obligaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica (obligatio externa). Este aspecto lo resalta especialmente H. Welzel.<\/p>\n<p>1. En la antig\u00fcedad griega y romana hay que distinguir los siguientes estadios. a) Filosof\u00ed\u00ada arcaica del derecho. El d. se presenta en forma m\u00ed\u00adtica y teomorfa; el d. divino rompe el humano (Homero, Hes\u00ed\u00adodo, P\u00ed\u00adndaro, Sol\u00f3n). Pronto sigue un pensamiento racionalista centrado en la cosa en s\u00ed\u00ad, pero sin perder de vista el trasfondo de la imagen originaria; as\u00ed\u00ad se afirma que el d. es una propiedad fundamental y una estructura interna del cosmos (Anaximandro, Heraclito, Esquilo, S\u00f3focles, Eur\u00ed\u00adpides, Jen\u00f3fanes, Anax\u00e1goras, Pit\u00e1goras).<\/p>\n<p>b) La ilustraci\u00f3n de los sofistas (Hipias, Antif\u00f3n, Licofr\u00f3n, Alcidamas) ataca en su ra\u00ed\u00adz tanto al mito como al pensamiento, que investiga racionalmente el fundamento del d., y pone en duda el origen del d. positivo en un poder anterior a \u00e9l (d. natural), de donde se sigue la equiparaci\u00f3n entre lo justo y lo legal; y con ello la naturaleza (fysis) y la ley (nomos) quedan contrapuestas entre s\u00ed\u00ad en enemistad irreconciliable. Tambi\u00e9n se desarrolla el pensamiento de que el d. natural es el fundamento de la unidad del g\u00e9nero humano (condenaci\u00f3n de la arrogancia nacional y de la esclavitud). Los relativistas cr\u00ed\u00adticos (Prot\u00e1goras), algunos materialistas te\u00f3ricos (Dem\u00f3crito, tambi\u00e9n Antif\u00f3n), ambos grupos de los sofistas en la teor\u00ed\u00ada de la dignidad humana, igualdad y libertad, fundan los derechos del hombre y ponen as\u00ed\u00ad el fundamento de la democracia. Ellos todav\u00ed\u00ada no son claramente positivistas; lo son por primera vez los esc\u00e9pticos radicales entre los sofistas (Gorgias, Tras\u00ed\u00admaco, m\u00e1s tarde Carn\u00e9ades) y Epicuro, para quienes la legitimidad (el derecho en cuanto categor\u00ed\u00ada general de lo justo) y la moralidad son exclusivamente consecuencias de la legalidad (ley positiva). Calicles desarrolla el primer biologismo, proclamando el < derecho natural\" del m\u00e1s fuerte; ideas parecidas defienden Glauc\u00f3n, Gorgias y Tras\u00ed\u00admaco. Se echa tambi\u00e9n la semilla del individualismo apol\u00ed\u00adtico y de la teor\u00ed\u00ada social del contrato, que hab\u00ed\u00adan de desarrollarse plenamente en la \u00e9poca de la ilustraci\u00f3n.\n\nc) En medio de la confusi\u00f3n irrumpe el cl\u00e1sico per\u00ed\u00adodo ontol\u00f3gico, cosmol\u00f3gico y teleol\u00f3gico: S\u00f3crates, Plat\u00f3n, Arist\u00f3teles. En \u00e9ste encontramos una teor\u00ed\u00ada compacta del d. natural. Arist\u00f3teles busca el fundamento del d. en el seno de la pregunta ontol\u00f3gica: \u00bfQu\u00e9 es el ser de los entes?, y no en la pregunta teol\u00f3gica: \u00bfQu\u00e9 es el ser supremo? El \u00e1mbito ont\u00f3nomo y el te\u00f3nomo est\u00e1n separados; s\u00f3lo aqu\u00e9l sirve de base para el problema del d. As\u00ed\u00ad como el ser natural precede en tiempo y rango a toda obra humana, as\u00ed\u00ad tambi\u00e9n todo derecho positivo depende del d. natural u \u00f3ntico.\n\nd) En el estoicismo griego se obscurece la diferencia, con el fin de atenuar la tensi\u00f3n entre naturaleza y ley, que los sofistas hab\u00ed\u00adan fomentado hasta la ruptura; \u00e9l incluye el derecho \u00f3ntico en la ley divina positiva, afirmando que el d. natural es ley de Dios.\n\nVa difundi\u00e9ndose ya la representaci\u00f3n contradictoria de Dios como el legislador que, en cuanto tal, engendra el derecho natural; y se derrumba por lo menos la base terminol\u00f3gica para la sutil diferencia objetiva y formal entre el derecho \u00f3ntico y el legal. En cambio, se inculcan con \u00e9xito a la conciencia coet\u00e1nea la dignidad humana y los derechos del hombre, que por naturaleza (por ley divina) son propios, sin excepci\u00f3n, de todo ser que ostenta faz humana, as\u00ed\u00ad como la unidad del g\u00e9nero humano y de la ciudad mundial (cosmopolitismo).\n\nEl estoicismo romano (Cicer\u00f3n) y la cl\u00e1sica jurisprudencia romana (Gayo, Paulo, Ulpiano, Celso, Marciano, Florentino, Trifonio) conservan la herencia estoica y la difunden en medio del helenismo hacia oriente y occidente (Bizanc\u00ed\u00ado). v\u00f3ioq es traducido por ley, lo cual constituye una de las m\u00e1s fatales transformaciones de la historia del esp\u00ed\u00adritu. Lo que en s\u00ed\u00ad es d. anterior al positivo recibe un matiz positivista: lex naturae, lex naturales y, en el estadio supremo, lex externa. Cicer\u00f3n rechaza, ciertamente, el antrop\u00f3nomo positivismo moral y el escepticismo, pero se acerca mucho a un positivismo te\u00f3nomo del d. Sin embargo, la jur\u00ed\u00adsprudencia romana en oriente y occidente, concretamente el Corpus Iuris de Justiniano, delata imborrables huellas que recuerdan la autonom\u00ed\u00ada ontol\u00f3gica del derecho. El principio en virtud del cual el t8ioq v\u00f3ioq de los romanos, el ius civile (proprium), se extiende para convertirse en ius gentium, tocando as\u00ed\u00ad el horizonte del d. natural, es )a bona lides romana, la fidelidad y la fe, que no s\u00f3lo pone bajo la protecci\u00f3n del d. a los propios ciudadanos, sino tambi\u00e9n a los extra\u00f1os y adversarios, a los hombres y pueblos; principio formulado en el pacta sunt servanda.\n\nLa m\u00e1xima de la libertad bajo la forma de la casi absoluta autonom\u00ed\u00ada privada en orden a establecer pactos, t\u00ed\u00adpica de los romanos, s\u00f3lo es comprensible a la luz de la metaf\u00ed\u00adsica de la voluntad, que desconocen los griegos.\n\n2. Junto a Atenas y Roma, tambi\u00e9n Jerusal\u00e9n aporta material para la construcci\u00f3n de la f. del d. Israel piensa en forma estrictamente te\u00f3noma, pero, con la concepci\u00f3n del Dios creador como una persona con la que el hombre tiene la relaci\u00f3n personal de yo-t\u00fa, logra dar el primer perfil a los derechos del hombre. El d. es entendido como un orden que ata a los dominantes y a los dominados, y as\u00ed\u00ad: et Deus ex promissione obligatur (idea de la alianza).\n\n3. El paso decisivo lo realiza el cristianismo. Lo iniciado por los sofistas, por Eur\u00ed\u00adpides y por el estoicismo en la historia de las ideas, queda reelaborado intelectual e institucionalmente en el cristianismo mediante la doctrina b\u00ed\u00adblica de la imagen de Dios y la instituci\u00f3n de la Iglesia. El cristianismo \"contrapone la unidad de la Iglesia universal a la multiplicidad de Estados..., y de esta manera el individuo deja de ser mero ciudadano del Estado y se hace a la vez miembro del reino de Dios peregrino en la tierra\" (Verdross-Drossberg). Si el hombre no s\u00f3lo pertenece a una ciudad terrestre, sino tambi\u00e9n a la civitas Dei, en consecuencia se hace evidente el car\u00e1cter inalienable de los derechos del hombre, pues ninguna potestad pol\u00ed\u00adtica del mundo puede arrebatarle aquellos derechos con los que \u00e9l se alza hasta el reino de Dios. El juda\u00ed\u00adsmo y el cristianismo introducen una dimensi\u00f3n radicalmente nueva en el \u00e1mbito jur\u00ed\u00addico: el tiempo, la historicidad, el car\u00e1cter singular de la persona.\n\n4. La antig\u00fcedad posterior, la patr\u00ed\u00adstica y los primeros escol\u00e1sticos preguntan por el d. en forma plenamente teol\u00f3gica y no ontol\u00f3gica, pero a la vez profundizan la doctrina de la dignidad humana; as\u00ed\u00ad, concretamente, Gregorio Niseno, que acu\u00f1a la expresi\u00f3n \"dignidad humana del hombre\" y rechaza incondicionalmente la esclavitud. Desde Agust\u00ed\u00adn hasta Buenaventura, adquiere nuevo vigor la doctrina acerca de los l\u00ed\u00admites de todo poder pol\u00ed\u00adtico (potestas ordinata, imperium limitatum), y tambi\u00e9n la del d. de resistencia (ius resistendi), que Ambrosio demuestra.\n\n5. Anselmo de Canterbury (Cur deus homo, z, 12), Alejandro de Hales, Alberto Magno y la alta escol\u00e1stica, concretamente Tom\u00e1s de Aquino (ST II-II q. 57 a. 2 ad 3; S. c. G. III, 129; De ver xxiii, 6) intentan desenredar formalmente el sincretismo de temas y vuelven a preguntar por el fundamento del d. en el terreno ontol\u00f3gico, evitando as\u00ed\u00ad de momento la ca\u00ed\u00adda en el subjetivismo. Donde el d. natural aparece contrapuesto al d. divino positivo, se sobrepone el punto de vista teol\u00f3gico, pero considerando a Dios como creador de la naturaleza y con ello, indirectamente, como autor del d. natural; idea que con otros t\u00e9rminos expresa as\u00ed\u00ad Tom\u00e1s de Aquino (Pot. Dei vii, 9): \"...vult tamen (acere mediante natura, ut servetur ordo in rebus\" (ius naturae). Dios puede compararse con un monarca constitucional que est\u00e1 atado a la constituci\u00f3n dada por \u00e9l. Incluso la potestas absoluta de Dios es una potestas ordinata, en cierto modo un imperium limitatum. El d. constituye por primera vez el ->poder, y en este sentido todo poder estatal depende del poder jur\u00ed\u00addico. La esclavitud va contra el d. natural; el hombre tiene un d. fundamental incluso a la conciencia err\u00f3nea (libertad de conciencia). Un estado de derecho moderadamente democr\u00e1tico, bajo el predominio de la constituci\u00f3n, es el m\u00e1s adecuado al hombre como ser racional. La oposici\u00f3n puede ser leg\u00ed\u00adtima e incluso obligatoria. Un d. positivo que vaya contra el bien com\u00fan queda desenmascarado como d. aparente. Consecuentemente, en momentos cr\u00ed\u00adticos decide un poder judicial que controla la legitimidad (un Estado en calidad de juez).<\/p>\n<p>En Tom\u00e1s hallamos de hecho un resumen de todo aquello que reviste inter\u00e9s para el pensamiento jur\u00ed\u00addico y, para las modalidades del d., Tom\u00e1s y Arist\u00f3teles, que lo respalda, son en realidad los padres del constitucionalismo, t\u00ed\u00adpicamente anglosaj\u00f3n y angloamericano, as\u00ed\u00ad como del principio, fundado en la naturaleza, acerca del estado de d. Estos principios iban a perderse durante largo tiempo en el continente.<\/p>\n<p>6. Como oposici\u00f3n contra esa cuasi vinculaci\u00f3n de Dios al derecho se alza el te\u00f3nomo positivismo jur\u00ed\u00addico de un Duns Scoto y Ockham, seg\u00fan el cual: Dios no quiere una cosa porque es justa, sino que algo es justo porque Dios lo quiere as\u00ed\u00ad (Gabriel Biel -maestro de Lutero -, Calvino). De esta direcci\u00f3n sali\u00f3 a la luz el -> individualismo, y con ella se dio un nuevo paso hacia el -> liberalismo.<\/p>\n<p>7. Sigue el movimiento regresivo de la baja escol\u00e1stica y de la escol\u00e1stica barroca, sobre todo en la filosof\u00ed\u00ada jur\u00ed\u00addica y moral de Espa\u00f1a (Las Casas, Vitoria, Soto). Vitoria extiende la dignidad humana a la vida de los pueblos y pone el fundamento intelectual para el moderno d. internacional. El objetivismo ont\u00f3nomo de los valores llega a su plenitud en la doctrina de Gabriel V\u00e1zquez (t 1604 ), y halla eco favorable en Su\u00e1rez, Molina, Covarrubias, La\u00ed\u00adnez, Belarmino y Althusius, que esbozan la teor\u00ed\u00ada de la democracia en el estado de d. o en el estado libre, as\u00ed\u00ad como la doctrina de la soberan\u00ed\u00ada del pueblo como una potestas suprema ordinata.<\/p>\n<p>8. En el -> racionalismo subjetivista e individualista de la &#8211;> ilustraci\u00f3n moderna, que deb\u00ed\u00ada degenerar en un incurable &#8211;> voluntarismo (Nietzsche), queda encubierto el pensamiento jur\u00ed\u00addico orientado hacia el orden objetivo. El d. en sentido subjetivo, la facultas agendi, en lo fundamental se desarrolla sin vinculaci\u00f3n a la norma agendi. Si hasta ahora el derecho en sentido objetivo era el prius del que nac\u00ed\u00adan tanto el derecho como la obligaci\u00f3n en sentido subjetivo; ahora el d. subjetivo es el prius absoluto. Sin duda el d. natural sigue conservando su dominio, pero propiamente, s\u00f3lo en una forma terminol\u00f3gica, pues la dimensi\u00f3n anterior al Estado y, en este sentido, la del d. natural, queda reservada al hombre, a su raz\u00f3n y a su d. subjetivo, que ya no presupone ning\u00fan orden objetivo del d. natural: Locke, Grotius, Pufendorf, Ch. Wolff, Ch. Thomasius. La aportaci\u00f3n de esta \u00e9poca para el d. natural consisti\u00f3 en que ella, en virtud de su punto de partida subjetivista, estaba en condiciones de elaborar el sistema de los derechos subjetivos p\u00fablicos del hombre, el sistema de los d. fundamentales y de los relativos a la libertad y a la ciudadan\u00ed\u00ada estatal, as\u00ed\u00ad como en condiciones de exigir su protecci\u00f3n institucional o constitucional. \u00abLa idea de la libertad humana y los derechos de la persona que en ella radican, constituyen la aportaci\u00f3n m\u00e1s importante de la \u00e9poca moderna al desarrollo ulterior de la f. del d.\u00bb (Verdross-Drossberg). Los pensadores de la ilustraci\u00f3n conciben al hombre como un individuo aislado, el cual vive en un estado asocial de naturaleza, que s\u00f3lo en virtud de un contrato entre las personas individuales llega a conseguir un orden aceptable: contrato de sumisi\u00f3n en Tom\u00e1s Hobbes, contrato social en J: J. Rousseau; en aqu\u00e9l la f. occidental del d. pasa por una profunda de presi\u00f3n. Espinosa salva por lo menos la libertad interna.<\/p>\n<p>El d. ya no ser\u00e1 concebido como fundamento del Estado; m\u00e1s bien el Estado ser\u00e1 concebido como fundamento del d., incluso all\u00ed\u00ad donde ese hecho queda terminol\u00f3gicamente enmascarado; la f. del d. se convierte en filosof\u00ed\u00ada del Estado (el prototipo de esto es el pensamiento de Hegel). Aunque Kant asume el antiguo pensamiento fundamental germ\u00e1nico sobre la total naturaleza jur\u00ed\u00addica del Estado, que s\u00f3lo existe desde, por, en y para el d., sin embargo, \u00e9l fracasa, pues la f. del d. no puede realizarse sin un m\u00ed\u00adnimo de objetivismo. El neokantismo, concretamente H. Cohen, por las mismas razones, tampoco est\u00e1 en condiciones de salvar la f. del d.; el d. se disuelve por completo en el proceso o el m\u00e9todo de su generaci\u00f3n. Bajo el predominio espiritual del -> kantismo, nace la escuela del d. te\u00f3rico de Viena. La escuela hist\u00f3rica del d. (Savigny) descubre la dimensi\u00f3n de la historicidad (mutabilidad) del d., la convierte en tema, eleva el cambio a fundamento y s\u00f3lo aparentemente supera el individualismo, pues su esp\u00ed\u00adritu del pueblo no es otra cosa que un macroind\u00ed\u00adviduo concebido seg\u00fan el modelo subjetivista. En el -> colectivismo esta f. del d. adopta la forma del -> marxismo o del -> materialismo dial\u00e9ctico o hist\u00f3rico en general, cuya f. del d. rebaja a \u00e9ste hasta la condici\u00f3n de mero instrumento (orudje, sredstvo) del poder del partido, de la clase, del Estado. Un renacimiento puede percibirse en el marxista Ernst Bloch. Donde no est\u00e1n en acci\u00f3n ni el objetivismo de la ley divina ni el de la ley del ser, sino que el terreno jur\u00ed\u00addico cae en manos de la mera autonom\u00ed\u00ada aislada del sujeto humano, la raz\u00f3n es demasiado d\u00e9bil para defender ese terreno, ella lo deja libre para el arbitrio de la disposici\u00f3n humana.<\/p>\n<p>En efecto, al derrumbarse las doctrinas de la ilustraci\u00f3n sobre el d. natural, pasa a dominar el profano positivismo jur\u00ed\u00addico, excesivamente centrado en el hombre (D. Hume, J. Bentham, J. Austin, K. Bergbohm, R. Ihering, Th. Heck).<\/p>\n<p>9. La escuela jur\u00ed\u00addica inglesa se caracteriza por el hecho de que ha intentado resistir hasta la actualidad a las corrientes continentales de la \u00e9poca moderna. All\u00ed\u00ad ech\u00f3 ra\u00ed\u00adces el pensamiento de santo Tom\u00e1s y Arist\u00f3teles, que en la \u00e9poca moderna ayudaron a conservar, sobre todo, el gran te\u00f3logo y jurista Richard Hooker (1553-1600), sir Thomas Smith y sir Edward Coke (como juez). En la constituci\u00f3n norteamericana hay huellas claras del pensamiento jur\u00ed\u00addico cl\u00e1sico. En la actualidad, el sociologismo, el psicologismo y el positivismo tienden, seg\u00fan parece, a rechazar la tradici\u00f3n; mientras en Europa la f. del d. adopta nuevamente rasgos cl\u00e1sicos.<\/p>\n<p>10. Los inconcebibles y nefastos acontecimientos en Europa durante la segunda guerra mundial muestran c\u00f3mo toda apelaci\u00f3n a la universal persuasi\u00f3n jur\u00ed\u00addica (esp\u00ed\u00adritu del pueblo) es una arbitrariedad individualista, la cual se disfraza bajo capa de colectivismo all\u00ed\u00ad donde no se acepta el primado de un n\u00facleo objetivo de d. (Weinkauff), que es com\u00fan tanto a los dominadores como a los dominados y est\u00e1 substra\u00ed\u00addo a su voluntad. La filosof\u00ed\u00ada de los -> valores, el &#8211;>personalismo, la -> ontolog\u00ed\u00ada, la &#8211;> fenomenolog\u00ed\u00ada y el estructuralismo est\u00e1n provocando un retorno al objetivismo y a la visi\u00f3n de que el fundamento del d. es anterior al \u00e1mbito de lo positivo. Al encuentro entre la filosof\u00ed\u00ada trascendental de Kant y la ontolog\u00ed\u00ada fundamental de Heidegger sigue el intento de tender puentes entre el an\u00e1lisis estructural del d. positivo, por una parte, y la ontolog\u00ed\u00ada del d. y una teor\u00ed\u00ada del d. natural, por otra. La escuela del d. te\u00f3rico de Viena (Kelsen, Verdross-Drossberg, Merkl, Pitamic), que al principio segu\u00ed\u00ada una orientaci\u00f3n positivista y meramente l\u00f3gico-trascendental, y que desde algunos decenios domina Latinoam\u00e9rica, Espa\u00f1a, el sudeste asi\u00e1tico, el pr\u00f3ximo oriente, Escandinavia y Norteam\u00e9rica, est\u00e1 recibiendo poderosos impulsos del pensamiento jur\u00ed\u00addico de tipo ontol\u00f3gico. Su aportaci\u00f3n clave en el \u00e1mbito institucional, los controles judiciales del d. desde la jurisdicci\u00f3n constitucional hasta la jurisdicci\u00f3n internacional obligatoria, responde a la exigencia formulada en la Pacem in terris (parte iv) acerca de un Estado mundial que debe asegurar la paz del mundo como opus iustitiae, garantizando la dignidad humana de cada individuo. Nunca como en la actualidad los principios fundamentales de la filosof\u00ed\u00ada aristot\u00e9lica y tomista estuvieron tan cerca de su realizaci\u00f3n dentro de la esfera mundial. Como originalmente Marx y el marxismo (especialmente Paschukanis, K. Korsch, e igualmente E. Bloch), tambi\u00e9n la nueva izquierda del moderno marxismo rechaza el d. como forma, es decir, en cuanto tal, pues juzga que la estructura de dominio &#8211; y la de se\u00f1or y siervo o se\u00f1or y esclavo que ah\u00ed\u00ad est\u00e1 implicada- va inherente por esencia al d. Con ello la f. del d. adquiere una enorme actualidad. Hay que mostrar c\u00f3mo el d. lleva inherente otro principio, el de la igualdad y la coordinaci\u00f3n. El di\u00e1logo con la \u00aboposici\u00f3n extraparlamentaria\u00bb y con la nueva izquierda del moderno marxismo, en \u00faltimo t\u00e9rmino deber\u00e1 desarrollarse en el terreno de la explicaci\u00f3n dada por la f. del d. (cf. R. MARCIC, Marxismus als negatorische hechts- und Staatsphilosophie, \u00abTagebuch\u00bb, W 1968, p. 15ss).<\/p>\n<p>Ren\u00e9 Marcie<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. Concepto y delimitaci\u00f3n de esta ciencia 1. La f. del d. es una piedra angular de la filosof\u00ed\u00ada en general (Anaximandro, Pit\u00e1goras, Heraclito, Dem\u00f3crito) y no una mera rama especial de la misma. El concepto de f. del d. no queda configurado hasta los siglos xviii y xix. 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