{"id":18917,"date":"2016-02-05T12:08:38","date_gmt":"2016-02-05T17:08:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/fuero-interno-y-externo\/"},"modified":"2016-02-05T12:08:38","modified_gmt":"2016-02-05T17:08:38","slug":"fuero-interno-y-externo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/fuero-interno-y-externo\/","title":{"rendered":"FUERO (INTERNO Y EXTERNO)"},"content":{"rendered":"<p>F. (o foro) es un concepto especial que desde el punto de vista de la historia de la cultura se remonta a tiempos antiguos. Su importancia y significaci\u00f3n en el lenguaje jur\u00ed\u00addico proceden del lugar (p. ej., foro romano) designado con este nombre, y por cierto, en una \u00e9poca en la que la religi\u00f3n, la vida pol\u00ed\u00adtica y el derecho se compenetran. La base etimol\u00f3gica de esta palabra es la idea del acotamiento, que protege y a\u00ed\u00adsla. De este modo, partiendo de fuera, del espacio, la palabra lleg\u00f3 a relacionarse con el juicio, y en el lenguaje jur\u00ed\u00addico se convirti\u00f3 en un concepto formal. Indica en primer plano el aspecto institucional del tribunal y, en su significaci\u00f3n estricta dentro del derecho procesal, sirve para delimitar la competencia. En cuanto concepto formal, f. es indiferente en su contenido. Por esa raz\u00f3n el sentido de la palabra est\u00e1 determinado por la contra posici\u00f3n hecha en el contexto donde aparece. En este caso se trata de contraposiciones relativas, de la polaridad de una estructura relativa.<\/p>\n<p>I. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto<br \/>\nLa distinci\u00f3n entre esfera externa e interna se remonta a la pareja de conceptos f. penitencial y f. judicial, con la que en la primera mitad del siglo x111 comenz\u00f3 terminol\u00f3gicamente la separaci\u00f3n entre los asuntos penitenciales y los judiciales. Primeramente apareci\u00f3 el concepto de f. penitencial (Roberto Curson, t 1219), con el que, a diferencia del gobierno oculto de Dios, se designaba la acci\u00f3n de la Iglesia en el proceso penitencial. Aqu\u00ed\u00ad hay que observar c\u00f3mo el concepto no se limitaba a una determinada clase de proceso penitencial, sino que abarcaba la penitencia privada y la p\u00fablica, la cual todav\u00ed\u00ada estaba en uso. En el mismo sentido se hablaba tambi\u00e9n del f. de la Iglesia (Guillermo de Auxerre). Escasamente dos decenios despu\u00e9s, al f. penitencial se le contrapuso el f. judicial (Guillermo de Auvernia, Alejandro de Hales, Felipe el Canciller). En este tiempo no se hab\u00ed\u00ada logrado todav\u00ed\u00ada una distinci\u00f3n m\u00e1s precisa entre materia penitencial y materia judicial, y con esta distinci\u00f3n conceptual se sab\u00ed\u00ada perfectamente que ambas esferas se encontraban dentro de una unidad superior, que antes de la diferenciaci\u00f3n de la materia penitencial exist\u00ed\u00ada realmente. La distinci\u00f3n ten\u00ed\u00ada como objeto las dos maneras como actuaba la Iglesia en el plano forense, y por esta raz\u00f3n designaba dos esferas parciales de la acci\u00f3n eclesi\u00e1stica (f. de la Iglesia), en contraposici\u00f3n del gobierno oculto de Dios. La separaci\u00f3n entre la esfera penitencial y la judicial presupon\u00ed\u00ada que la acci\u00f3n punible y el pecado se distinguen conceptualmente, pues la distinci\u00f3n hac\u00ed\u00ada que un asunto hubiera de juzgarse en la una o la otra esfera. A trav\u00e9s de esto, tambi\u00e9n la contraposici\u00f3n entre derecho y moralidad desempe\u00f1\u00f3 su papel en la distinci\u00f3n de los dos \u00e1mbitos, pero s\u00f3lo como base para la delimitaci\u00f3n de los asuntos que pertenecen a esferas institucionalmente diferentes.<\/p>\n<p>En la Suma teol\u00f3gica (III q. 96 a. 4) Tom\u00e1s plantea la cuesti\u00f3n de si la ley humana obliga \u00aben el f. de la conciencia\u00bb. El f. de la conciencia no designa aqu\u00ed\u00ad una instituci\u00f3n externa, sino que equivale a \u00abjuicio de la conciencia\u00bb y a la \u00abconciencia\u00bb misma. Se contraponen la &#8211;>ley humana y la &#8211;>conciencia o, dicho de una manera m\u00e1s general, la esfera del derecho y la de la conciencia. La nueva terminolog\u00ed\u00ada tambi\u00e9n fue usada por Tom\u00e1s para la doctrina de la penitencia, pero aqu\u00ed\u00ad recibi\u00f3 un sentido institucional. En el iv Sent. (dist. 17 y 18) Tom\u00e1s emplea el f. penitencial y el f. de la conciencia en el mismo sentido institucional. Por otra parte, junto a f. judicial, emplea en el mismo sentido las expresiones f. contencioso, f. exterior, f. judicial, f. p\u00fablico del juicio externo y f. de las causas. Con la creaci\u00f3n de las expresiones f. externo y f. de la conciencia Tom\u00e1s influy\u00f3 en la evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica.<\/p>\n<p>El impulso decisivo para la creaci\u00f3n de una esfera interior no sacramental provino del Tridentino (ses. xxiv, De ref. can. 6), que facult\u00f3 a los obispos para dispensar y absolver en el f. de la conciencia de todas las irregularidades y suspensiones que se basan en una infracci\u00f3n oculta y no han sido llevadas todav\u00ed\u00ada al f. contencioso. Estos poderes fueron ejercidos incluso fuera del sacramento de la -. penitencia. Debido a esto surgi\u00f3 la idea de que el f. interno (o f. de la conciencia) no coincide con el f. penitencial, sino que designa un acto de jurisdicci\u00f3n, bien en el sacramento o bien fuera de \u00e9l. Se consideraba que la peculiaridad de un acto puesto en el f. interno consist\u00ed\u00ada en que le faltaba eficacia para el f. externo, p. ej., T. S\u00ed\u0081NCHEZ, De matrimonio, lib. viii disp. 34). Estas reflexiones se impusieron de una manera general, y fomentaron y ocasionaron la aparici\u00f3n del concepto de f. interno, que en los escritores de aquel tiempo se contrapon\u00ed\u00ada a la expresi\u00f3n \u00abf. externo\u00bb (o judicial), acu\u00f1ada ya anteriormente. La raz\u00f3n de esto se halla en que ese concepto se presta mejor que el m\u00e1s ambiguo de \u00abf. de la conciencia\u00bb para servir de categor\u00ed\u00ada superior que se divide en una esfera sacramental y otra no sacramental.<\/p>\n<p>II. Delimitaci\u00f3n seg\u00fan el derecho vigente<br \/>\nDe acuerdo con el concepto tradicional que equipara el f. interno y el f. de la conciencia (cf. CIC can. 196), la pareja de conceptos f. externo y f. interno es interpretada como una contraposici\u00f3n entre la esfera del derecho y de la conciencia. Aunque se dan aqu\u00ed\u00ad algunas matizaciones, podemos decir que se trata de una doctrina muy com\u00fan. Con ello ha quedado cerrado el camino para la recta inteligencia de la distinci\u00f3n. El \u00e1mbito de la conciencia es el de la relaci\u00f3n inmediata del individuo con Dios, y no ha de confundirse con la esfera interna, que, a diferencia de la externa, designa una peculiar forma de actuaci\u00f3n de la potestad pastoral de la Iglesia. Una sentencia de la Iglesia, que tiene lugar en la esfera externa, afecta a la conciencia tanto como una sentencia en la esfera interna, en tanto sea verdadera y justa. La esfera interna y la externa se distinguen por el hecho de que la Iglesia act\u00faa p\u00fablicamente en uno de los casos y ocultamente en el otro caso; y, a este respecto, el procedimiento oculto en el \u00e1mbito sacramental interno se distingue del procedimiento oculto en la esfera extrasacramental externa por la rigurosa exigencia del secreto de la confesi\u00f3n. Lo que se conoce p\u00fablicamente o probablemente llegar\u00e1 a conocerse, debe tratarse en la esfera externa, lo que es secreto probablemente permanecer\u00e1 oculto, debe tratarse en la esfera interna extrasacramental. Este doble modo de proceder, dado con la distinci\u00f3n entre esfera interna y externa, sirve para nivelar las tensiones entre &#8211;> persona y -+ comunidad, pues la ignominia inherente a un procedimiento p\u00fablico, queda limitada a los casos conocidos p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>III. Diversa eficacia<br \/>\n1. En el \u00e1mbito sacramental externo e interno<br \/>\nDe acuerdo con el can. 202 S 1, un acto de potestad de jurisdicci\u00f3n ordinaria o delegada que se ha concedido para la esfera externa, tambi\u00e9n es eficaz en el \u00e1mbito interno, pero no viceversa. Este principio, no formulado exactamente, significa que un acto puesto en la esfera externa en virtud de una jurisdicci\u00f3n concedido para ese \u00e1mbito, es tambi\u00e9n eficaz en la esfera interna; en cambio, un acto de jurisdicci\u00f3n puesto en el \u00e1mbito interno, no tiene ninguna eficacia en el externo. Sin embargo, el acto realizado en la esfera interna no s\u00f3lo sirve para tranquilizar la conciencia, sino que reviste tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n jur\u00ed\u00addica. Asuntos que son de igual naturaleza son tratados, ora en el \u00e1mbito interno, ora en el externo; en ambas esferas ejerce la Iglesia una actividad difusora de la gracia. La sentencia dada por la Iglesia en una u otra esfera, en cada caso surte el efecto de que el asunto sometido a juicio, en s\u00ed\u00ad queda decidido definitivamente, p. ej., un impedimento matrimonial del que uno ha sido dispensado, en el f. interno, queda eliminado realmente, y una pena de la que se absuelve en la esfera interna, queda realmente perdonada. Pero existe la posibilidad de que se d\u00e9 una falsa apariencia en el caso de un asunto oculto hasta ahora que llegue a conocerse p\u00fablicamente. En cambio, ese mismo acto de jurisdicci\u00f3n, si es ejercido en el f. externo, no puede dar lugar a una falsa apariencia. Por esta raz\u00f3n, en determinadas circunstancias, puede ser necesario que un asunto decidido ya en la esfera interna, se decida nuevamente en el \u00e1mbito externo, para darle plena publicidad.<\/p>\n<p>2. En la esfera interna sacramental<br \/>\nEn tanto en la esfera sacramental interna se trata de actos de igual especie que los del \u00e1mbito interno no sacramental, en aquella esfera se decide tan definitivamente como en \u00e9sta. Pero la absoluci\u00f3n sacramental de los pecados constituye un problema peculiar. De acuerdo con el Tridentino, el CIC mantiene firmemente que adem\u00e1s de la potestad de orden se requiere la potestas iurisdictionis in poenitentem para la absoluci\u00f3n v\u00e1lida (can. 872). La teolog\u00ed\u00ada moderna ha puesto de relieve la funci\u00f3n mediadora que la Iglesia, como baluarte visible de la salvaci\u00f3n, desempe\u00f1a en el acto de la penitencia sacramental. La absoluci\u00f3n sacramental, que ha sustituido la reconciliaci\u00f3n practicada en el antiguo rito penitencial, lo mismo que \u00e9sta produce inmediatamente la reconciliaci\u00f3n con la Iglesia. La paz con la Iglesia, como signo operado y operante (res et sacramentum), es causa sacramental de la paz con Dios. En el primer plano del signo sacramental se trata de la recuperaci\u00f3n del pecador en el seno de la Iglesia, es decir, en t\u00e9rminos can\u00f3nicos, se trata de un acto jurisdiccional de la Iglesia por el cual el pecador queda incorporado nuevamente a la comunidad eclesi\u00e1stica con los consecuentes efectos jur\u00ed\u00addicos, y as\u00ed\u00ad vuelve a poseer todos sus derechos como miembro de la Iglesia. Con ello se hace evidente por qu\u00e9 es necesaria la potestad de jurisdicci\u00f3n sobre el penitente para la absoluci\u00f3n v\u00e1lida, y a la vez c\u00f3mo este requisito no se basa en razones externas de orden, sino que se funda en la naturaleza de la absoluci\u00f3n misma.<\/p>\n<p>IV. Sentido eclesiol\u00f3gico de la distinci\u00f3n<br \/>\nLa divisi\u00f3n entre proceso penitencial y judicial y la posterior divisi\u00f3n de la esfera interna en un procedimiento dentro y otro fuera del sacramento de la penitencia, a la postre tienen una sola meta: armonizar las tensiones entre persona y comunidad, o por lo menos suavizarlas. La -> Iglesia, edificada por la -> palabra y el -> sacramento de Dios como comunidad espiritual, descansa esencialmente sobre la sincera persuasi\u00f3n de sus miembros. Por esta raz\u00f3n no puede contentarse con una conducta jur\u00ed\u00addica meramente externa, sino que debe exigir el libre asentimiento interno y cuidarse en todo de que la conducta externa tenga como soporte la intenci\u00f3n interior. La potestad pastoral de la Iglesia, a la que corresponde la tarea de vigilar sobre los peligros que proceden de la esfera personal, debe, consecuentemente, esforzarse por configurar el orden visible de la Iglesia de tal manera que la apariencia externa corresponda al ser real. Esto s\u00f3lo puede lograrse perfectamente mediante la libre confesi\u00f3n ante la comunidad y la expiaci\u00f3n p\u00fablica. La primitiva comunidad cristiana exigi\u00f3 esto (cf. Act 5, 1-11), y en la antig\u00fcedad cristiana la Iglesia trat\u00f3 de corresponder a esta exigencia ampliamente, de manera especial mediante la configuraci\u00f3n de la penitencia can\u00f3nica. Pero precisamente en materia penitencial lleg\u00f3 a experimentar que se hab\u00ed\u00ada exigido demasiado al hombre. De este conocimiento procedi\u00f3 el principio fundamental (que apareci\u00f3 en los s\u00ed\u00adnodos de reforma de comienzos del siglo ix) de que los pecados ocultos deben someterse a una penitencia oculta, y s\u00f3lo los pecados p\u00fablicos deben someterse a penitencia p\u00fablica. Con esto la Iglesia correspondi\u00f3 a un prop\u00f3sito salv\u00ed\u00adfico urgente, y cre\u00f3 a la vez la base para la separaci\u00f3n entre la materia penitencial y la judicial (-p juicios eclesi\u00e1sticos), as\u00ed\u00ad como para la distinci\u00f3n, procedente de ah\u00ed\u00ad, entre las dos esferas de su acci\u00f3n. Mas por otro lado, ha sostenido hasta hoy la unidad de ambas por encima de todas las falsas interpretaciones, especialmente mediante la prescripci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de que un pecado grave, ya sea oculto ya p\u00fablico, impide el acceso a la comuni\u00f3n eucar\u00ed\u00adstica mientras no haya sido perdonado en el sacramento de la penitencia (can. 807 856).<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: P. Capobianco, De ambitu fori interni in iure ante Codicem: Apollinaris 8 (1935) 591-605; idem, De ambitu fori interni in iure canonico: Apollinaris 9 (1936) 243-257; idem, De notion fori interni in iure canonico: Apollinaris 9 (1936) 364-374; J. Hahn, Das Forum internum und seine Stellung im geltenden Recht (W\u00fc 1940); W. Bertrams, De natura iuridica fori interni ecclesiae: PerRMCL 40 (1951) 307-340; P. Zepp, Die Trennung des \u00fcuBeren und inneren Bereiches ([Dis. mecanogr. Gregoriana] R 1952); B. Poschmann, Paenitentia secunda (Bo 1940); idem, Bulle und letzte O1ung (Fr 1951); K. M\u00f3rsdorf, Der hoheitliche Charakter der sakramentalen Lossprechung: TrThZ 57 (1948) 335-348; idem, Der Rechtscharakter der iurisdictio fori interni: MThZ 8 (1957) 161-173; B. Fries, Forum in der Rechtssprache (Mn 1963); K. M\u00f3rsdorf, Lehrbuch des Kirchenrechts I (Pa 111964) 309-316.<\/p>\n<p>Klaus M\u00f3rsdorf<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>F. (o foro) es un concepto especial que desde el punto de vista de la historia de la cultura se remonta a tiempos antiguos. 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