{"id":18933,"date":"2016-02-05T12:09:10","date_gmt":"2016-02-05T17:09:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/iglesia-constitucion-de-la\/"},"modified":"2016-02-05T12:09:10","modified_gmt":"2016-02-05T17:09:10","slug":"iglesia-constitucion-de-la","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/iglesia-constitucion-de-la\/","title":{"rendered":"IGLESIA, CONSTITUCION DE LA"},"content":{"rendered":"<p>1. Iglesia cat\u00f3lica<br \/>\n1. Introducci\u00f3n. Si se pretende hablar de una \u00abconstituci\u00f3n\u00bb de la I. cat\u00f3lica, considerada como una \u00absociedad perfecta\u00bb, en el sentido de un derecho sacro, habr\u00e1 que recordar aqu\u00ed\u00ad las peculiaridades objetivas de semejante constituci\u00f3n que ya han sido expuestas en esta obra de diferentes maneras. La -> Iglesia es (tambi\u00e9n \u00c2\u00a1y no s\u00f3lo!) una realidad social, una sociedad jur\u00ed\u00addicamente constituida, cuya direcci\u00f3n suprema est\u00e1 en manos del -> episcopado universal, que tiene su cabeza en el -> papa de Roma con su poder primacial. Por ello el papa no s\u00f3lo es el representante y ejecutor de la voluntad colegial de los restantes obispos, comisionado por el colegio mismo, sino que es su cabeza, de modo que siempre act\u00faa como tal (al igual que solamente es papa &#8211; y act\u00faa como tal &#8211; en cuanto cabeza de la Iglesia, y no como una realidad separada de la Iglesia y opuesta a ella), y por cierto, con una autoridad y jurisdicci\u00f3n propia que Cristo le ha dado y que se extiende tambi\u00e9n a cada uno de los obispos y a toda la Iglesia (potestas iurisdictionis plena et universalis). Por lo que respecta a la funci\u00f3n de los individuos en la Iglesia, hay en ella una distinci\u00f3n de derecho divino entre -> clero (-> jerarqu\u00ed\u00ada) y laicos; el clero mismo est\u00e1 escalonado (tanto en lo referente a la potestad de orden otorgada sacramentalmente, como en lo relativo a la potestad de jurisdicci\u00f3n): obispos, sacerdotes, di\u00e1conos; clero con jurisdicci\u00f3n actual y clero sin ella (aun cuando ya el sacramento en cuanto tal otorgue una base ontol\u00f3gica para la misma). Existen los dos poderes fundamentales (potestas ordinis, potestas iurisdictionis), que no pueden existir sin relaci\u00f3n mutua ni tampoco identificarse plenamente (-> potestades de la Iglesia). La I. se articula en partes territorialmente distintas (-> di\u00f3cesis), que no pueden, a pesar de lo dicho, considerarse simplemente como distritos administrativos (del poder primacial del papa), sino que en s\u00ed\u00ad mismas son verdaderas \u00abIglesias\u00bb. Estas Iglesias, por encargo de Cristo y no del papa, est\u00e1n dirigidas por el obispo, y tienen su propio derecho, su propia tradici\u00f3n y su funci\u00f3n aut\u00f3noma en el conjunto de la Iglesia universal. De acuerdo con su naturaleza social, la I. tiene un derecho sacro,que en parte va inherente a su esencia inmutable, y en parte es creado por ella misma (->. potestades de la Iglesia, -> derecho can\u00f3nico). Por medio de este derecho se crean en la Iglesia instituciones, oficios y sectores nuevos, etc., que pertenecen a su naturaleza concreta, a su configuraci\u00f3n hist\u00f3rica y, en parte, a su constituci\u00f3n (en lo relativo a las normas de su existencia y actuaci\u00f3n). Objetivamente, se trata de la c. de la I. en muchos otros art\u00ed\u00adculos. Por tanto, aqu\u00ed\u00ad solamente nos proponemos una reflexi\u00f3n teol\u00f3gica fundamental acerca de la c. de la I. La cuesti\u00f3n goza de actualidad, pues hoy en d\u00ed\u00ada es general la exigencia de que una sociedad amplia y duradera est\u00e9 organizada jur\u00ed\u00addicamente, de que un Estado sea un \u00abEstado de derecho\u00bb, organizado jur\u00ed\u00addicamente, con una constituci\u00f3n escrita, y as\u00ed\u00ad pueda hacerse valer jur\u00ed\u00addica-mente tambi\u00e9n frente a otros poderes esta-tales (separaci\u00f3n de jurisdicciones, tribunal constitucional, etc.). En nuestra \u00abera democr\u00e1tica\u00bb surge, pues, una cuesti\u00f3n semejante con relaci\u00f3n a la Iglesia, ya que \u00e9sta se en-tiende a s\u00ed\u00ad misma como \u00absociedad perfecta\u00bb y la -> eclesiolog\u00ed\u00ada cat\u00f3lica no teme la analog\u00ed\u00ada entre -a Iglesia y Estado (a pesar de las radicales diferencias entre ambos).<\/p>\n<p>2. Ante todo sorprende que en la Iglesia cat\u00f3lica no exista una constituci\u00f3n escrita propiamente dicha (de derecho divino, o humano, o de derecho divino y humano a la vez). Existen art\u00ed\u00adculos de fe (incluso definidos) acerca de la Iglesia misma, pero no est\u00e1n compilados en el cuerpo de una constituci\u00f3n escrita. Y si por primera vez existe algo as\u00ed\u00ad como una exposici\u00f3n compendiada de la eclesiolog\u00ed\u00ada cat\u00f3lica en la Lumen gentium del Vaticano ii ( \u00c2\u00a1aunque sin nuevas definiciones!), tampoco esto es una constituci\u00f3n, puesto que la mayor parte de los enunciados no son normas jur\u00ed\u00addicas y el documento conciliar contiene casi exclusivamente afirmaciones tomadas de la revelaci\u00f3n, sin entrar en el derecho humano, que pertenece a la c. con-creta de la I. Por tanto, en lo que se refiere a esta constituci\u00f3n concreta de la I., la Lumen gentium s\u00f3lo presenta algo as\u00ed\u00ad como los derechos fundamentales, las normas \u00faltimas de tipo jur\u00ed\u00addico constitucional, un extenso pre\u00e1mbulo de constituci\u00f3n. Tampoco el CIC es una constituci\u00f3n escrita, aun cuando con-tenga muchas normas de derecho constitucional; corresponde, m\u00e1s bien, al derecho civil, al derecho penal y al derecho administrativo de un Estado moderno. A esto se a\u00f1ade la imposibilidad de establecer una distinci\u00f3n esencial, formal, entre los elementos constitutivos iuris divini y las dem\u00e1s normas jur\u00ed\u00addicas de derecho igualmente divino, o entre las normas constitucionales iuris humani y las otras normas de derecho eclesi\u00e1stico humano (relativas a su naturaleza formal: validez, mutabilidad, instancias para un cambio, etc.), a diferencia de una constituci\u00f3n estatal moderna (que tiene un valor y una dignidad superiores a las restantes leyes).<\/p>\n<p>3. La raz\u00f3n de este hecho, sorprendente ante la complacencia de la I. romana en las leyes, no estriba en \u00faltimo t\u00e9rmino en que el desarrollo jur\u00ed\u00addico no haya progresado hasta ese punto por motivos hist\u00f3ricos, ni en que la mentalidad de la Iglesia haya frenado tal desarrollo (algo parecido ocurre en Inglaterra, donde tampoco existe realmente una constituci\u00f3n escrita). La raz\u00f3n \u00faltima estriba en la esencia de la I. misma. En la I. lo jur\u00ed\u00addico no se puede distinguir de lo que ella es en otros campos y de lo que hace en cuanto I.; en cambio, en una sociedad profana y en un Estado es posible esa distinci\u00f3n. En definitiva esto proviene, por una parte, del car\u00e1cter religioso de la Iglesia y, por otra, de su car\u00e1cter sacramental y escatol\u00f3gico. El ius divinum, que forma el n\u00facleo fundamental de su \u00abconstituci\u00f3n\u00bb, es la verdad religiosa revelada. Pero a \u00e9sta pertenece (tambi\u00e9n en raz\u00f3n del ius divinum) no s\u00f3lo lo que de ella se ha formulado mediante una reflexi\u00f3n expl\u00ed\u00adcita en un determinado momento, sino tambi\u00e9n y tan esencialmente lo que (transitoriamente o siempre) se ha captado o vivido de forma impl\u00ed\u00adcita, y lo que hist\u00f3ricamente sigue desarroll\u00e1ndose en la conciencia creyente de la I. Ya s\u00f3lo por esto resultar\u00ed\u00ada problem\u00e1tica para la I. una constituci\u00f3n escrita que limitara y fijara, y que excluyera lo no escrito de lo jur\u00ed\u00addicamente v\u00e1lido (aun cuando hallamos cierta analog\u00ed\u00ada en la constituci\u00f3n estatal: la cr\u00ed\u00adtica viva de la constituci\u00f3n escrita en virtud de los derechos fundamentales del hombre, que se consideran \u00abmetajur\u00ed\u00add\u00ed\u00adcos\u00bb). Adem\u00e1s, en la I. no se pueden distinguir adecuadamente el -> \u00abfuero interno\u00bb y el \u00abfuero externo\u00bb (p. ej., en el sacramento de la -> penitencia). Ya el hecho de que en la eclesiolog\u00ed\u00ada y en el derecho eclesi\u00e1stico haya que recurrir a la creaci\u00f3n de un concepto (forum internum) en s\u00ed\u00ad mismo parad\u00f3jico, muestra el peculiar entrelazamiento que se da en la I. entre lo que puede entenderse como jur\u00ed\u00addico y lo que, en cuanto acontecimiento salv\u00ed\u00adfico religioso en la esfera individual, no puede ya incluirse adecuadamente en lo jur\u00ed\u00addico. Todos los sacramentos significan justamente la unidad de lo institucional (como signos sociales eficaces de la gracia, y por tanto jur\u00ed\u00addicamente regulados) y de la gracia misma, que nunca es objeto de administraci\u00f3n humana, pues (ya por la gracia eficaz que se requiere para la -> disposici\u00f3n a una recepci\u00f3n fructuosa del sacramento) depende siempre de la voluntad de Dios. La garant\u00ed\u00ada suprema de la perpetuidad de lo institucional, y toda \u00abgarant\u00ed\u00ada\u00bb de que esto produce su efecto propio (doctrina \u00abinfalible\u00bb, colaci\u00f3n fructuosa de los sacramentos, -> sucesi\u00f3n apost\u00f3lica permanente, etc.), estriba en la fuerza del Esp\u00ed\u00adritu (no en lo social y jur\u00ed\u00addico como tales), cuya victoria es objeto de fe y debe ser constantemente objeto de esperanza. As\u00ed\u00ad, pues, en la Iglesia toda constituci\u00f3n es primordialmente una constituci\u00f3n de la I., siempre que \u00e9sta sea algo m\u00e1s que una mera realidad jur\u00ed\u00addica en la dimensi\u00f3n de lo social propiamente dicho, al igual que un sacramento s\u00f3lo es tal (signo eficaz y fructuoso) cuando sobrepuja la dimensi\u00f3n del signo (con eficacia jur\u00ed\u00addica de tipo social), o sea, cuando es gracia. El Esp\u00ed\u00adritu de la I. no pertenece a la constituci\u00f3n, aunque sin \u00e9l esta constituci\u00f3n dejar\u00ed\u00ada de ser ella misma. En cuanto el Esp\u00ed\u00adritu pertenece a la esencia de la I. (al igual que la \u00abgracia increada\u00bb pertenece al hombre justificado), es en ella en cuanto tal un principio cr\u00ed\u00adtico (un dinamismo que empuja al ulterior desarrollo de su constituci\u00f3n y a una cr\u00ed\u00adtica siempre renovada frente a la aplicaci\u00f3n concreta de esa \u00abconstituci\u00f3n\u00bb, que permanece siempre por debajo de su cometido). En cuanto la Iglesia se sabe peregrina hacia el reino de Dios, su constituci\u00f3n con ministerios y sacramentos es una de las cosas que pertenece a la forma de \u00abe\u00f3n\u00bb, del que ella participa todav\u00ed\u00ada. La I. sabe que su constituci\u00f3n s\u00f3lo tiene validez en el tiempo de este mundo, e incluso anhela el fin de la misma con la a\u00f1oranza de su impaciencia \u00abescatol\u00f3gica\u00bb (cf. Lumen gentium, n .o 48).<\/p>\n<p>El hecho de que en la I. no exista una constituci\u00f3n escrita, perfectamente definida y acabada, que se baste por s\u00ed\u00ad sola, es expresi\u00f3n de que ella no vive de la letra, sino que (en tanto la letra es cuerpo del esp\u00ed\u00adritu, del orden, de la libertad frente a la arbitrariedad, y de la encarnaci\u00f3n hist\u00f3rica) vive del Esp\u00ed\u00adritu, es expresi\u00f3n de que la I. no es ley sino evangelio.<\/p>\n<p>4. Por otra parte esta constituci\u00f3n \u00abescrita\u00bb y \u00abno escrita\u00bb de la I. no es puramente algo as\u00ed\u00ad como una necesidad c\u00ed\u00advica, en cuanto que los hombres quieren asociarse incluso en sus \u00abnecesidades religiosas\u00bb, cosa que no es posible sin un \u00aborden\u00bb. Naturalmente el car\u00e1cter social del hombre, como elemento esencial en \u00e9l y como confirmado y \u00abconsagrado\u00bb por la encarnaci\u00f3n, es el fundamento \u00faltimo de que en la l. haya algo as\u00ed\u00ad como una constituci\u00f3n. Pero el resultado de este fundamento, a saber la c. de la l., es justamente por eso, de acuerdo con la voluntad de Dios y con el Cristo que se hizo carne e historia, un elemento de la I. en cuanto tal. La fe es siempre ->fe de una comunidad creyente bajo una decisi\u00f3n autoritativa; la gracia se concreta por su esencia misma en sacramentos \u00abnecesarios para la salvaci\u00f3n\u00bb (Dz 847, etc.); la -> salvaci\u00f3n acontece en la historia, en la -> alianza, en la -> Iglesia, cuya corporeidad socialmente estructurada pertenece al acontecimiento de la gracia misma, sin identificarse con ella.<\/p>\n<p>5. La \u00abconstituci\u00f3n\u00bb de la I. concreta puede seguir evolucionando todav\u00ed\u00ada hoy, aun cuando no todo el -> derecho can\u00f3nico que se modifica puede contarse como c. de la I. Mucho de lo que actualmente se halla sometido todav\u00ed\u00ada al cambio de la historia puede considerarse como constituci\u00f3n concreta de la Iglesia (iuris humani). La distinci\u00f3n entre la I. oriental y la latina y sus mutuas relaciones; la coexistencia del derecho can\u00f3nico oriental y del occidental; las tendencias de la l. latina a instaurar nuevamente (aun cuando por nuevos caminos) las grandes Iglesias particulares que corresponden a las antiguas Iglesias patriarcales del oriente; la tendencia a una m\u00e1s clara institucionalizaci\u00f3n de los derechos y deberes de los laicos en la Iglesia; la m\u00e1s clara institucionalizaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n en la Iglesia entre el papa y el colegio de los obispos; el deber de una internacionalizaci\u00f3n de la ->curia romana; la mejor determinaci\u00f3n de las relaciones entre el episcopado de un pa\u00ed\u00ads y el nuncio apost\u00f3lico; la revitalizaci\u00f3n del principio sinodal en cada una de las di\u00f3cesis; la fijaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de las conferencias episcopales; la revalorizaci\u00f3n de la funci\u00f3n e importancia de los \u00abobispos auxiliares\u00bb y \u00abcoadjutores\u00bb (donde son necesarios); la posibilidad de obispos con funciones supradiocesanas; la r\u00e1pida creaci\u00f3n de un episcopado ind\u00ed\u00adgena en los territorios misionales, donde se quiere constituir Iglesias particulares con los mismos derechos que las otras y con su propio sello; &#8230;\u00e9stos y otros \u00e1mbitos parecidos pertenecen de alg\u00fan modo a la dimensi\u00f3n de lo jur\u00ed\u00addico constitucional y muestran que la constituci\u00f3n se est\u00e1 transformando hist\u00f3ricamente. Pero como no existe en la I. una constituci\u00f3n escrita bien delimitada, tal transformaci\u00f3n no supone una \u00abrevoluci\u00f3n\u00bb, o un \u00abcambio de constituci\u00f3n\u00bb, o una legislaci\u00f3n que la \u00abmodifique\u00bb, ni exige un procedimiento distinto del seguido en las leyes corrientes (iuris humani) de la Iglesia.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: Cf. bibl. 14 Iglesia, w eclesiolog\u00ed\u00ada. &#8211; E. R. v. Kienitz, Die Gestalt der Kirche (F 1937); Pldchl2 I-III; H. Schlier, Die Zeit der Kirche. Exegetische Aufs\u00e1tze und Vortrdge (1955, Fr &#8211; Bas &#8211; W 31962); G. SShngen, Grundfragen einer Rechtstheologie (Mn 1962); U. Valeske, Votum Ecclesiae, parte l: Das Ringen um die Kirche in der neueren r\u00f3mischkatholischen Theologie. Dargestellt auf dem Hintergrund der evangelischen und \u00f3kumenischen Parallel-Entwicklung, parte II: Interkonfessionelle ekklesiologische Bibliographie (Mn 1962); Feine RG4; Y. M.-J. Congar, El episcopado y la Iglesia universal (Estela Ba 1966); \u00ed\u00addem, Santa Iglesia (Estela Ba 1966); HM; Rahner VIII 329-452 (Aufsdtze zur Ekklesiologie); J. Neumann, \u00dcber die Notwendigkeit cines gesamtkirchlichen Grundgesetzes: Theologie \u00c2\u00a1in Wandel (Mn -Tr 1967) 415448. A. Gr\u00e9a, La Iglesia y su divina constituci\u00f3n (Herder Ba 1968).<\/p>\n<p>Karl Rahner<br \/>\nII. Iglesias protestantes<br \/>\n1. Hist\u00f3ricamente, la ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica protestante m\u00e1s antigua fue la de 1528 para el ducado de Brunswick, que se hab\u00ed\u00ada hecho luterano. Ordenaciones semejantes para la liturgia, la ense\u00f1anza, la administraci\u00f3n y el r\u00e9gimen parroquial fueron dictadas hasta la mitad del siglo xvi por se\u00f1ores regionales o magistrados civiles luteranos. As\u00ed\u00ad sucedi\u00f3 tambi\u00e9n en los territorios calvinistas durante la segunda mitad del siglo xvi, como Suiza y Pa\u00ed\u00adses Bajos. Correspondiendo a la transici\u00f3n de la autoridad episcopal diocesana a las Iglesias nacionales de cada pa\u00ed\u00ads, estas ordenaciones emanaron de los representantes de la autoridad pol\u00ed\u00adtica, no de las Iglesias como corporaciones aut\u00f3nomas, y menos todav\u00ed\u00ada de las comunidades particulares.<\/p>\n<p>2. A este respecto en el campo de la teolog\u00ed\u00ada del derecho fue decisivo un triple tema de la teolog\u00ed\u00ada controversial: negaci\u00f3n de la autoridad jur\u00ed\u00addica del -> papa, eliminaci\u00f3n del principio de la jerarqu\u00ed\u00ada en la ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica, y renuncia al sacramento del orden. Las tesis propias de la teolog\u00ed\u00ada de la reforma, como la doctrina del -> sacerdocio general y de la autonom\u00ed\u00ada de la comunidad, apenas hicieron sentir su efecto. S\u00f3lo actualmente se las reconoce, aun dentro de la teolog\u00ed\u00ada del derecho, como bases ecum\u00e9nicas para la reforma de la ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica. Fue decisiva por de pronto la diferencia confesional y teol\u00f3gica entre el luteranismo (-> Iglesias luteranas) y el calvinismo. La desviaci\u00f3n de estas tradiciones determinantes de la reforma protestante origin\u00f3 nuevas formas jur\u00ed\u00addicas en el anglicanismo y las Iglesias libres que de \u00e9l se escindieron. Finalmente surgi\u00f3 una forma mixta de elementos constitucionales luteranos y calvinistas en el curso del movimiento unionista de los siglos xIx y xx, que desarroll\u00f3 su modelo espec\u00ed\u00adfico de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Todo esto motiv\u00f3 la multitud y variedad de constituciones y formas de ordenaciones eclesi\u00e1sticas dentro del protestantismo; pero explica tambi\u00e9n la amplitud de la \u00abunidad dial\u00e9ctica en la variedad\u00bb dentro del ecumenismo protestante: el \u00abConsejo mundial de las Iglesias\u00bb, fundado en 1948, que desde entonces ha elaborado, por v\u00ed\u00ada de ensayo, una constituci\u00f3n eclesi\u00e1stica ecum\u00e9nica de estructura federativa.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan los casos, hay constituciones de orientaci\u00f3n m\u00e1s episcopal o m\u00e1s sinodal; m\u00e1s ligadas al ministerio oficial o m\u00e1s a la forma de comunidad; con formas m\u00e1s burocr\u00e1ticas y consistoriales o m\u00e1s centradas en la autonom\u00ed\u00ada presbiteral; m\u00e1s basadas en las tradiciones de las Iglesias regionales o en los distintos aspectos de la vida de comunidad; con m\u00e1s hincapi\u00e9 en las instituciones jur\u00ed\u00addicas o en un elemento pneum\u00e1tico de tipo congregacionalista; finalmente, con un sello m\u00e1s confesionalista o m\u00e1s ecum\u00e9nico. Tanto la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica (con m\u00e1s de 400 a\u00f1os) de las Iglesias protestantes como su madurez teol\u00f3gica y su difusi\u00f3n misional, en parte han contribuido a incrementar institucionalmente y refinar estas estructuras del orden eclesial, y en parte a la uni\u00f3n funcional en grandes alianzas de Iglesias.<\/p>\n<p>5. La tendencia a agrupaciones ecum\u00e9nicas regionales, jur\u00ed\u00addicamente independientes, crece sin cesar. Las federaciones confesionales de Iglesias (federaci\u00f3n mundial luterana, federaci\u00f3n mundial calvinista, Anglican Communion y otras) han ganado as\u00ed\u00ad en importancia constitucional, como la ha ganado tambi\u00e9n la organizaci\u00f3n ecum\u00e9nica del \u00abConsejo mundial de las Iglesias\u00bb. Sin embargo, estos movimientos no pueden llevar nunca a una Iglesia universal protestante jur\u00ed\u00addicamente constituida, porque el ecumenismo no cat\u00f3lico se entiende a s\u00ed\u00ad mismo como \u00abunidad en la diversidad\u00bb, como federaci\u00f3n de Iglesias que siguen aut\u00f3nomas en confesi\u00f3n (credo), doctrina y constituci\u00f3n. Consiguientemente, la Constituci\u00f3n del Consejo mundial de las Iglesias no significa una ordenaci\u00f3n supraeclesi\u00e1stica ni un orden de Iglesias unidas. Tambi\u00e9n la federaci\u00f3n mundial luterana, de constituci\u00f3n episcopal, y la federaci\u00f3n mundial calvinista, de constituci\u00f3n sinodal, adoptan la forma federal, descentralizada; y la adoptan sobre todo las organizaciones mundiales (de tipo congregacionalista) de los metodistas y baptistas. Sin embargo, estas organizaciones, lo mismo que las estructuras constitucionales de los \u00abConsejos nacionales cristianos\u00bb de \u00ed\u0081frica, Asia y Am\u00e9rica Latina, y el \u00abConsejo de Asia oriental\u00bb, fundado en 1959, ofrecen modelos para una posible ordenaci\u00f3n conjunta de la I. protestante.<\/p>\n<p>6. Bajo el aspecto de la teolog\u00ed\u00ada confesional, el pensamiento relativo a la constituci\u00f3n eclesi\u00e1stica en el protestantismo se orienta por el tipo luterano de ordenaci\u00f3n y por el calvinista, si bien ambos tipos han experimentado numerosas variaciones desde el siglo XVI.<\/p>\n<p>a) La transformaci\u00f3n a que somete Lutero la doctrina agustiniana de los dos reinos y la separaci\u00f3n que \u00e9l establece entre \u00abley\u00bb y \u00abevangelio\u00bb, operaron ya en la generaci\u00f3n inmediata una espiritualizaci\u00f3n del derecho divino, por una parte, y una secularizaci\u00f3n o desespiritualizaci\u00f3n del derecho natural, por otra; de donde se sigui\u00f3 un fundamental repudio de la constituci\u00f3n eclesi\u00e1stica fundada en la Biblia, y, posteriormente, la negaci\u00f3n del car\u00e1cter espiritual del derecho can\u00f3nico y de su autonom\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>b) Calvino, consecuente con su doctrina de la absoluta soberan\u00ed\u00ada de Dios y del regnum Christi que ya actualmente est\u00e1 instaurado en el mundo, insist\u00ed\u00ada en la necesidad de una politia christiana. Reconoc\u00ed\u00ada la fuerza obligatoria de los principios b\u00ed\u00adblicos para una c. de la I., y recalcaba la funci\u00f3n kerygm\u00e1tica de la \u00abley\u00bb, as\u00ed\u00ad como la alianza divina en virtud de la elecci\u00f3n. Partiendo de esta \u00abteolog\u00ed\u00ada federal\u00bb, la Iglesia calvinista desarroll\u00f3 ya muy pronto un ius divinum de la ordenaci\u00f3n del culto, de los ministerios y de la vida eclesi\u00e1stica. De modo semejante Zuinglio ense\u00f1aba la unidad dial\u00e9ctica de la ley y el evangelio (lex est lux).<\/p>\n<p>7. De esta fundamental diferencia en la teolog\u00ed\u00ada confesional result\u00f3 no s\u00f3lo una concepci\u00f3n diversa de la naturaleza del derecho can\u00f3nico por parte de los luteranos y por parte de los calvinistas, sino tambi\u00e9n una forma muy distinta de constituci\u00f3n en ambas Iglesias desde los or\u00ed\u00adgenes hasta el siglo xix. Hoy, a la verdad, hay Iglesias luteranas con un tipo constitucional marcadamente calvinista .(sin episcopado, con un gobierno sinodal y con un presbiterio junto al ministerio parroquial), p. ej., en los Estados Unidos; y, por otro lado, se hallan tambi\u00e9n Iglesias calvinistas de tipo constitucional marcadamente luterano (con episcopado, superintendencia y sistema consistorial en lugar del sinodal) en muchas Younger Churches.<\/p>\n<p>8. Sin embargo, la mayor\u00ed\u00ada de las Iglesias luteranas muestran aun hoy d\u00ed\u00ada, a diferencia de las calvinistas, una concepci\u00f3n espec\u00ed\u00adfica del \u00abtriple oficio de Cristo\u00bb, si bien todas las Iglesias nacidas de la reforma protestante desde el siglo xvi atestiguan con toda claridad (aunque en forma m\u00e1s o menos marcada) en sus escritos simb\u00f3licos el magisterio, el sacerdocio y el oficio pastoral.<\/p>\n<p>a) La ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica luterana s\u00f3lo conoce, en principio, un oficio o ministerio. El \u00abmagisterio\u00bb se incluye en el oficio parroquial (predicaci\u00f3n p\u00fablica); s\u00f3lo las Iglesias regionales, no las comunidades, son en principio competentes para tomar decisiones doctr\u00ed\u00adnales. El \u00absacerdocio\u00bb, con car\u00e1cter institucional, es de derecho divino, pues se remonta a la voluntad de Cristo; sus representantes, consiguientemente, s\u00f3lo son disciplinariamente responsables ante la Iglesia, no ante la comunidad particular. El oficio parroquial (la predicaci\u00f3n p\u00fablica) est\u00e1 dotado (limitando eclesiol\u00f3gicamente el teolog\u00fameno del sacerdocio universal) de autoridad espiritual, que se sigue de la ordenaci\u00f3n irrevocable. La suprema direcci\u00f3n espiritual debe estar constituida episcopalmente, de acuerdo con la doctrina del oficio episcopal. El \u00abofici\u00f3 pastoral\u00bb, que se ordena localmente al ministerio parroquial, aparece enlazado con el episcopado a nivel regional. Los laicos cooperan como miembros de gremios directivos; pero, pr\u00e1cticamente, est\u00e1n excluidos del ejercicio del ministerium Verbi divini. El \u00abministerio espiritual\u00bb s\u00f3lo admite \u00abauxiliares\u00bb (lectores, cantores), pero no verdaderos socios o participantes; sus funciones principales (la predicaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de los sacramentos) en principio no pueden ser ejercidas por los no ordenados.<\/p>\n<p>b) La ordenaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de las Iglesias reformadas (o calvinistas) conoce en principio varios oficios, si bien, desde los comienzos, raras veces se hallan plenamente desarrollados los cuatro oficios b\u00ed\u00adblicamente atestiguados (no introducidos en todas las comunidades): p\u00e1rroco, di\u00e1cono, ancianos y doctores; por lo general falta el magisterio como elemento aut\u00f3nomamente organizado de la constituci\u00f3n eclesi\u00e1stica. El \u00abmagisterio\u00bb, encarnado a menudo en te\u00f3logos eminentes, como consecuencia de la disciplina eclesi\u00e1stica (que se exige &#8211; incluso como disciplina doctrinal- en el calvinismo y fundamentalmente compete a la comunidad) es valorado muy autoritativamente, aun cuando no haya encontrado una forma jur\u00ed\u00addica en las leyes constitucionales. El \u00absacerdocio\u00bb (oficio parroquial) no conoce en principio diferenciaci\u00f3n alguna, ni se tiene por superior a los otros oficios; en casos excepcionales puede ser ejercido por cristianos no ordenados. La ordenaci\u00f3n s\u00f3lo tiene car\u00e1cter simb\u00f3lico y no funda un \u00abestado eclesi\u00e1stico\u00bb. El oficio parroquial es considerado como una deputaci\u00f3n de la comunidad. Consiguientemente, la direcci\u00f3n pastoral de la Iglesia entera tampoco puede estar en manos de una jerarqu\u00ed\u00ada episcopal; s\u00f3lo puede ejercerse en forma de una organizaci\u00f3n colegial; y, en principio, compete al colegio de ancianos de la comunidad local y a los \u00f3rganos sinodales del distrito (elegidos en n\u00famero septenario). Los s\u00ed\u00adnodos regionales se consideran a s\u00ed\u00ad mismos como \u00abcomunidades directivas\u00bb y est\u00e1n compuestos por p\u00e1rrocos y laicos, formando \u00e9stos la mayor\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>9. Pr\u00e1cticamente, estos contrastes se equilibran poco a poco gracias a las asociaciones ecum\u00e9nicas y a la colaboraci\u00f3n dentro del Consejo mundial de las Iglesias, tanto m\u00e1s cuanto que sus fundamentos teol\u00f3gicos y jur\u00ed\u00addicos no son tenidos ya como obligatorios, ni siquiera en la parte del pueblo creyente que a\u00fan se mantiene consciente de su confesi\u00f3n y que hoy d\u00ed\u00ada se llama y se siente en todo el mundo simplemente \u00abevang\u00e9lico\u00bb. De lo dicho hemos de exceptuar aquellos sectores eclesi\u00e1sticos, relativamente escasos, que se han mantenido al margen de las grandes conmociones hist\u00f3ricas del siglo xx y as\u00ed\u00ad han conservado sus pr\u00e1cticas tradicionales.<\/p>\n<p>10. Las constituciones mixtas, como las que surgieron primero en las \u00abIglesias unidas\u00bb de Alemania (Prusia [1817], Baden [18211, Hesse [18321) y posteriormente (desde 1910) en Canad\u00e1, Estados Unidos, India y Jap\u00f3n, en muchos casos han sustituido actualmente los modelos de constituci\u00f3n con matiz puramente confesional incluso en los dominios originarios de la reforma protestante. Dondequiera existe una \u00abuni\u00f3n confesional\u00bb (y no meramente \u00abadministrativa\u00bb), se requiere leg\u00ed\u00adtimamente este tipo aun en virtud de la teolog\u00ed\u00ada del derecho.<\/p>\n<p>11. En las constituciones eclesi\u00e1sticas m\u00e1s recientes, que se han liberado (en Europa gracias sobre todo a las experiencias de la persecuci\u00f3n de la Iglesia en 1933-45) de la imitaci\u00f3n de modelos pol\u00ed\u00adticos (como el autoritario, el liberal-constitucional y el democr\u00e1tico-parlamentario), desaparecen tambi\u00e9n otros contrastes anticuados, como el de un orden \u00abespiritual\u00bb y un orden \u00abjur\u00ed\u00addico\u00bb de la Iglesia. En todas partes se intenta, con promesa de \u00e9xito, fundar los \u00f3rganos de la Iglesia y sus funciones partiendo de la existencia creyente de la misma.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad los \u00aboficios\u00bb no se entienden ya como instituciones burocr\u00e1ticas, sino como servicios diaconales y misionales; y de acuerdo con esto reciben su constituci\u00f3n jur\u00ed\u00addica.<\/p>\n<p>12. En las constituciones eclesi\u00e1sticas protestantes actualmente sobresalen m\u00e1s los elementos de uni\u00f3n ecum\u00e9nica que los de separaci\u00f3n, aun con relaci\u00f3n a la Iglesia cat\u00f3lica. Todos acent\u00faan la vinculaci\u00f3n y limitaci\u00f3n por la sagrada Escritura de ambos Testamentos seg\u00fan los LXX, por el texto original del NT y por las traducciones que gozan de la aprobaci\u00f3n eclesi\u00e1stica.<\/p>\n<p>Este \u00abprincipio escritur\u00ed\u00adstico\u00bb (frente al cual pasan a segundo t\u00e9rmino, como factor constituyente, los otros teolog\u00famenos del \u00abtriple sola\u00bb: el de la justificaci\u00f3n y el de la gracia; aunque s\u00f3lo fuera por miras ecum\u00e9nicas con relaci\u00f3n a la Iglesia oriental y a los anglicanos), ofrece la base para la construcci\u00f3n del orden de todas las Iglesias protestantes seg\u00fan el principio de la cristocracia fraternal, que luego, ecum\u00e9nicamente, lleva a que la Iglesia se entienda a s\u00ed\u00ad misma como hermandad cristocr\u00e1tica. A una con la Iglesia antigua, la Iglesia protestante se entiende a s\u00ed\u00ad misma como una instituci\u00f3n indisoluble y siempre libre de Jesucristo. Por eso no se da una \u00absalida\u00bb de ella can\u00f3nicamente v\u00e1lida, ni tampoco una \u00abexclusi\u00f3n\u00bb leg\u00ed\u00adtima desde el punto de vista de la teolog\u00ed\u00ada del derecho.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: H. Liermann, Deutsches Evangelisches Kirchenrecht (St 1933); K. Barth, Die Ordnung der Gemeinde (Mn 1955); H. S. Grundmann, Der Lutherische Weltbund (Kt\u00ed\u00ad 1957); EKL II 825-831; RGG3 111 1546-1549 1583-1591; E. Wolf, Ordnung der Kirche (F 1960-61); LThKZ VI 277 ss.<\/p>\n<p>Erick Wolf<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. Iglesia cat\u00f3lica 1. Introducci\u00f3n. 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