{"id":18939,"date":"2016-02-05T12:09:22","date_gmt":"2016-02-05T17:09:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/impuestos-moral-tributaria\/"},"modified":"2016-02-05T12:09:22","modified_gmt":"2016-02-05T17:09:22","slug":"impuestos-moral-tributaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/impuestos-moral-tributaria\/","title":{"rendered":"IMPUESTOS, MORAL TRIBUTARIA"},"content":{"rendered":"<p>1. Por i. se entiende aqu\u00ed\u00ad en un sentido muy amplio todo tipo de pago en dinero o especies que una instituci\u00f3n p\u00fablica en virtud de su poder soberano exige de sus miembros o de otros s\u00fabditos (p. ej., el Estado exige un tanto de los extranjeros que viven y negocian en su dominio soberano). La nota distintiva \u00aben virtud de un poder p\u00fablico\u00bb delimita los i. frente a otras contribuciones que se exigen sobre la base de tasas especiales, como honorarios por actos de autoridad (certificados, ex\u00e1menes, concesi\u00f3n de diplomas de examen y cosas semejantes), y frente a contribuciones a los gastos de obras estatales que favorecen a determinados individuos (p. ej., medidas de explotaci\u00f3n, por las que determinados terrenos entran en servicio y cultivo). Una forma particular de las tasas especiales, a saber, la iustitia vindicativa, se da en las multas y sanciones pecuniarias. Lo que aqu\u00ed\u00ad se dice sobre los i. vale tambi\u00e9n esencialmente para los derechos aduaneros.<\/p>\n<p>Toda instituci\u00f3n comunitaria con poder p\u00fablico (potestas iurisdictionis) puede exigir i; y en su \u00e1mbito jur\u00ed\u00addico tambi\u00e9n puede hacerlo la Iglesia. Cuando se habla de i., las m\u00e1s de las veces se piensa en el Estado y en sus i., y esto sobre todo porque los Estados actuales acostumbran a ver el derecho tributario que tienen los municipios y las asociaciones comunitarias (y donde est\u00e1 en uso tambi\u00e9n la Iglesia) como emanaci\u00f3n de su autoridad y como otorgado por ellos; y en consecuencia suelen regular tal derecho con determinadas prescripciones. (Aunque, en gracia a la brevedad, hablaremos s\u00f3lo del Estado, la doctrina que vamos a exponer vale igualmente para todas las instituciones p\u00fablicas).<\/p>\n<p>2. La moral tributaria es en primer lugar la disciplina normativa que se ocupa de justificar el hecho de los i. y la obligaci\u00f3n correspondiente de pagarlos. En segundo lugar, la m.t. designa desde hace poco la disciplina sociol\u00f3gica (y su objeto) que describe y explica c\u00f3mo se comportan los hombres ante la obligaci\u00f3n de los i. y c\u00f3mo la valoran \u00e9ticamente. La presente colaboraci\u00f3n trata de la m.t. en sentido normativo.<\/p>\n<p>Con la transformaci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas (y aqu\u00ed\u00ad entra tambi\u00e9n la idea que tiene la gente de su instituci\u00f3n estatal o de otros organismos), se modifica tambi\u00e9n la justificaci\u00f3n de su derecho tributario. Mientras se vio al Estado, por decirlo as\u00ed\u00ad, como un ap\u00e9ndice del pr\u00ed\u00adncipe y los i. sirvieron principalmente para el sostenimiento de la corte (econom\u00ed\u00ada de favoritos y favoritas) y para las empresas ambiciosas de aqu\u00e9l, especialmente para costear las guerras que dilatasen su soberan\u00ed\u00ada, y, por lo dem\u00e1s, los ingresos de los bienes estatales dejados al disfrute del pr\u00ed\u00adncipe, de los condes, etc., se destinaban y eran suficientes para atender a los cometidos p\u00fablicos (poco numerosos), la justificaci\u00f3n de los i. era muy dudosa. La doctrina, que hoy nos parece intolerablemente laxa, de los moralistas de entonces sobre el deber tributario, responde exactamente a tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hoy, cuando el Estado por lo general posee poca o ninguna hacienda rentable, y, en cambio, prescindiendo de los gastos de armamento, cuya justificaci\u00f3n no se puede juzgar aqu\u00ed\u00ad, como Estado de derecho y de bienestar (\u00abEstado social de derecho\u00bb) tiene ante s\u00ed\u00ad incre\u00ed\u00adbles tareas que cumplir, para lo cual depende casi exclusivamente de los ingresos tributarios, \u00e9stos desempe\u00f1an una funci\u00f3n totalmente distinta, y por ello hay que juzgarlos tambi\u00e9n de otra manera. Est\u00e1 indiscutiblemente justificado que el Estado se proporcione los medios por el camino de los i.,de donde deriva (si el Estado usa de este derecho de modo razonable y reparte las cargas equitativamente) la obligaci\u00f3n asimismo indiscutible de abonarlos para la persona sujeta a ellos.<\/p>\n<p>Los autores antiguos acostumbraban a distinguir aqu\u00ed\u00ad entre diversas clases de i., porque cre\u00ed\u00adan que determinados tipos de i. repart\u00ed\u00adan las cargas justamente, que otros las repart\u00ed\u00adan con menos justicia, y que otros eran abiertamente injustos. Para juzgar esto con acierto se necesitaba un gran conocimiento de todo el sistema tributario, de la t\u00e9cnica de cada tipo de i. y de las relaciones econ\u00f3micas. Hay muchos fen\u00f3menos imprevisibles que hacen dif\u00ed\u00adcil un juicio seguro. Por a\u00f1adidura, todo esto est\u00e1 sometido a cambios r\u00e1pidos y frecuentes. T\u00e9cnicos de la econom\u00ed\u00ada juzgan aqu\u00ed\u00ad con mucha mayor cautela que muchos libros de moral; tampoco la clasificaci\u00f3n preferida de impuestos directos e indirectos es clara ni convincente. Los juicios expuestos en los libros de texto ya no pueden fundamentar una probabilitas ex auctoritate.<\/p>\n<p>3. Para repartir de forma estrictamente equitativa la carga tributaria (principio de igualdad en las contribuciones), el legislador no s\u00f3lo deber\u00ed\u00ada saber qui\u00e9n soportar\u00e1 en \u00faltimo t\u00e9rmino la carga ( \u00c2\u00a1hace ya mucho tiempo que quien paga los impuestos no siempre es el tributario directo!), sino que deber\u00ed\u00ada ante todo disponer de un patr\u00f3n con que poder medir las posibilidades tributarias de los s\u00fabditos. Para ello no se da un canon \u00fanico; de ah\u00ed\u00ad que el legislador recurra a una multitud de i. que son exigidos seg\u00fan una multitud tan grande o mayor de criterios de apreciaci\u00f3n. Ni siquiera hay acuerdo sobre si lo decisivo debe ser la capacidad objetiva o la subjetiva de rendimiento, es decir, la \u00abigualdad de sacrificio\u00bb. Tambi\u00e9n aqu\u00ed\u00ad se recurre a acoplar de alg\u00fan modo ambos c\u00e1nones; as\u00ed\u00ad, por ejemplo, hay progresivas tasas tributarias en los i. por ingresos. Ciertas violaciones de la justicia en parte involuntarias, en parte intencionadas y que incluso llegan a rozar la arbitrariedad, pueden demostrarse en cualquier sistema tributario. Pero apenas se lograr\u00ed\u00ada demostrar que el sistema tributario de un Estado de elevado desarrollo econ\u00f3mico es injusto. No s\u00f3lo de iure sino tambi\u00e9n de facto, un Estado as\u00ed\u00ad tiene la presunci\u00f3n (praesumptio) de derecho en su favor, y esta presunci\u00f3n en la pr\u00e1ctica puede resultar irrefutable. Otra cosa es cuando los i. exigidos o exigibles se emplean en gran parte o de modo preponderante para fines recusables (la guerra); en tal caso la huelga tributaria podr\u00ed\u00ada no s\u00f3lo estar justificada, sino en ciertas circunstancias ser incluso obligatoria.<\/p>\n<p>Si antes se tuvo por evidente que los impuestos s\u00f3lo pod\u00ed\u00adan ser exigidos para cubrir las necesidades financieras del Estado, hoy se se\u00f1ala un objetivo totalmente nuevo a la gesti\u00f3n financiera y a las exigencias tributarias y del Estado: el sistema de contribuciones se ha convertido en un instrumento imprescindible de la pol\u00ed\u00adtica econ\u00f3mica. Sin esa \u00abpol\u00ed\u00adtica fiscal\u00bb hoy no se puede asegurar ni el pleno empleo ni la estabilidad del valor de la moneda. Apenas tiene importancia pr\u00e1ctica plantearse la cuesti\u00f3n de si es justo exigir i. para lograr esos objetivos. Durante una serie de a\u00f1os ya no se impondr\u00e1n m\u00e1s i. que los necesarios para cubrir las necesidades financieras del Estado. A la pol\u00ed\u00adtica fiscal le bastar\u00e1 en general maniobrar con esa masa de finanzas. Y sin duda hemos de reconocer al Estado el derecho a gravar las empresas econ\u00f3micas no deseadas y a desgravar las deseadas.<\/p>\n<p>4. En un Estado actual, que para el cumplimiento de sus funciones depende de los ingresos tributarios, el pago de los i. es un deber c\u00ed\u00advico ex iustitia sociali y, despu\u00e9s de su positiva formulaci\u00f3n legal, ex iustitia legali. Quien elude los i. hace fracasar, por lo que a \u00e9l toca, el reparto de cargas intentado por el legislador; reparto cuya injusticia no puede demostrarse f\u00e1cilmente. En la mayor\u00ed\u00ada de casos impedir\u00e1 o al menos retrasar\u00e1 tambi\u00e9n los objetivos de la pol\u00ed\u00adtica econ\u00f3mica estatal. Adem\u00e1s, ese hombre perturba la competencia entre los negociantes; en la cantidad de los impuestos defraudados mejora su capacidad competitiva personal frente a los competidores que pagan honradamente el impuesto o, lo que es igual, en esta misma proporci\u00f3n perjudica la capacidad de competencia de los otros (as\u00ed\u00ad principalmente en la defraudaci\u00f3n aduanera).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la doctrina antigua fue consciente de que el principio de las tasas especiales (v\u00e9ase 1) no es aplicable a los i.; sin embargo no se quiso abandonar la idea de remuneraci\u00f3n y se interpretaron los i. como compensaci\u00f3n general por las funciones estatales que benefician a quien tributa (seguridad externa e interna, etc.). Seg\u00fan esto la obligaci\u00f3n tributaria derivar\u00ed\u00ada de la iustitia commutativa, existir\u00ed\u00ada el deber de restituci\u00f3n para los impuestos defraudados. Mas si, por el contrario, el deber de pagar impuestos se basa (cosa actualmente indiscutible) en la justicia social (o legal), esto no modifica en nada el resultado: el hecho de enga\u00f1ar a las autoridades no anula el deber de pagar los i., que subsiste como antes. La obligaci\u00f3n de restituir existe cuando hay da\u00f1o ilegal para los competidores; y esto vale incluso cuando, como sucede normalmente, no se puede determinar ni qui\u00e9nes son los perjudicados ni la cuant\u00ed\u00ada del perjuicio.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: K. Wagner, Die sittl. Grundsatze bez\u00fcgl. der Steuerpflicht (Mn 1906); F. Hamm, Zur Grundlegung und Geschichte der Steuermoral (Trier 1908); O. Veit, Grundlagen der Steuermoral: Zeitschrift f&#038; die ges. Staatswissenschaft 83 (1927) 317 ss; J. Popitz, Der wirtschaftende Mensch als Steuerzahler: Vierteljahresschrift fiir Steuer- und Finanzrecht 4 (1930) 1 ss (excelente resumen de la doctrina de los moralistas cat\u00f3licos); O. v. Nell-Breuning, Steuermoral: StLs V (1932) 123 as; C. Scailteur, Le devoir fiscal (Brujas 1950); G. Schm5lders, Steuermoral und Steuerbelastung (B 1952); M. Donath, Steuerethos und Staatsgesinnung: Kirche in der Zeit (Gel 1952) (punto de vista protestante); J. Haffner, Eigentumsbegriff und heutige Besteuerungsgrundsatze: Steuer und Wirtschaft 29 (Hei 1952) 375 ss; O. v. Nell-Breuning, Sittl. Grundsatze zu Steuerrecht und Steuermoral (Akademie der Diiizese Rottenburg) (St 1954); G. Mattern, Steuerrecht und Steuermoral: Steuer und Wirtschaft 35 (Hei 1958) 269 ss (bibl.); G. Schm\u00f3lders: HSW 10 119 ss O. v. Nell-Breuning, Steuermoral: StL6 VII 698 ss (bibl.).<\/p>\n<p>Oswald von Nell-Breuning<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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