{"id":18948,"date":"2016-02-05T12:09:39","date_gmt":"2016-02-05T17:09:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/juicios-eclesiasticos\/"},"modified":"2016-02-05T12:09:39","modified_gmt":"2016-02-05T17:09:39","slug":"juicios-eclesiasticos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/juicios-eclesiasticos\/","title":{"rendered":"JUICIOS ECLESIASTICOS"},"content":{"rendered":"<p>Entre sus poderes la Iglesia tiene la potestad judicial (cf. ->Iglesia, potestades de la), es decir, la facultad de administrar justicia entre los creyentes que est\u00e1n sometidos a su ->jurisdicci\u00f3n. Siempre son posibles conflictos que no pueden superarse solamente por el amor y hacen necesarios los juicios. Con todo la Iglesia prefiere la transacci\u00f3n y el compromiso arbitral, cuando no est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s p\u00fablico. Y cuando se recurre a un j., la justicia eclesi\u00e1stica, imitando la divina, ha de tener su medida en la misericordia.<\/p>\n<p>I. Origen e historia<br \/>\nDesde que existe la Iglesia, la potestad judicial ha sido ejercida por los ->ap\u00f3stoles, y luego tambi\u00e9n por el ->episcopado y los s\u00ed\u00adnodos regionales en las comunidades parciales y por el ->papa en la Iglesia universal. Sirvi\u00f3 de modelo el derecho romano, si bien su rigor qued\u00f3 atenuado por influjo del evangelio. Desde el siglo vi alcanzan mayor influjo en occidente las concepciones germ\u00e1nicas del derecho, que repercuten en ciertos \u00e1mbitos, por ejemplo, en la determinaci\u00f3n de la causa. Con el renacimiento del derecho romano en el siglo xii aqu\u00e9l presta las bases como norma escrita (ratio scripta). Con todo prevalecen ciertas instituciones m\u00e1s conformes con el esp\u00ed\u00adritu de la Iglesia, as\u00ed\u00ad la forma escrita (es decir, la decisi\u00f3n judicial s\u00f3lo puede tomarse en virtud de lo que consta en las actas), el secreto, la figura del promotor de la justicia y, desde principios del siglo xiv (Decr. Saepe [1316]) el proceso sumario, liberado de muchas formalidades (sin m\u00e1s componentes que las pruebas y la audici\u00f3n de las partes). Este proceso, prescindiendo de ciertas abreviaciones en la ejecuci\u00f3n del procedimiento judicial, esencialmente ha sido incorporado al CIC. El c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico oriental significa un progreso ulterior.<\/p>\n<p>II. Procesos administrativos<br \/>\nEn el siglo xvi, paralelamente con el desarrollo del proceso sumario, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de las congregaciones romanas, surgi\u00f3 el proceso administrativo, que qued\u00f3 precisado por la constituci\u00f3n Sapienti consilio (1908). Concediendo mayor atenci\u00f3n a la equidad, este proceso administrativo observa los principios del derecho, pero tiene tambi\u00e9n en cuenta las circunstancias bajo las cuales ellos pueden aplicarse. As\u00ed\u00ad hace posible una mayor libertad de acci\u00f3n y una mejor tutela de los intereses en cuesti\u00f3n. Con ello ese procedimiento es m\u00e1s r\u00e1pido y adecuado que el judicial. Actualmente ocupa el puesto m\u00e1s importante en los j. e., pues fuera de los asuntos matrimoniales, que est\u00e1n reservados a un procedimiento judicial, los casos de controversia contenciosa son pocos, como lo prueba tambi\u00e9n el escaso n\u00famero de decisiones de la Rota.<\/p>\n<p>III. Bases y caracter\u00ed\u00adsticas del procedimiento judicial<br \/>\nLa potestad judicial de la Iglesia es independiente de la civil. Sobre la fundamentaci\u00f3n hist\u00f3rica y teol\u00f3gica, cf. potestades de la ->Iglesia, ->jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el curso de una evoluci\u00f3n secular el procedimiento judicial de la Iglesia ha adquirido notas caracter\u00ed\u00adsticas que lo distinguen claramente del civil.<\/p>\n<p>1\u00c2\u00ba0 En esencia se sigue un solo procedimiento judicial, con algunas peculiaridades para los procesos penales y para las causas relativas al matrimonio y a la ordenaci\u00f3n. Las \u00fanicas excepciones son los procesos breves en el caso de existencia de documentos (c. 1990s), a causa de su peculiaridad, y los procesos administrativos (per modum praecepti), que se practican en el caso de penas leves (c. 1933 S 4, 2225).<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00b0 Se prefieren la transacci\u00f3n y el compromiso arbitral al proceso judicial.<\/p>\n<p>3.\u00c2\u00b0 El proceso can\u00f3nico es mixto, en parte escrito y en parte oral; adem\u00e1s es secreto para terceras personas y a veces, por lo menos temporalmente, para las partes mismas.<\/p>\n<p>4.\u00c2\u00b0 Cuando se trata del bien com\u00fan, en inter\u00e9s de la Iglesia se usa el principio de inquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>5\u00c2\u00b0 A los jueces se les conceden amplias facultades, por lo menos con relaci\u00f3n a ciertas formalidades y a los plazos se\u00f1alados por el derecho.<\/p>\n<p>6.\u00c2\u00b0 Como el papa y los obispos de hecho no act\u00faan de jueces, aunque son los aut\u00e9nticos sujetos de la potestad judicial, el oficio de juez depende de la libre voluntad del obispo (ad nutum episcopi), es decir, los jueces son amovibles.<\/p>\n<p>IV. El proceso judicial<br \/>\nEl proceso judicial comprende varios elementos que se aplican en el curso del mismo. Seg\u00fan hemos dicho es unitario, con ligeras modalidades en los asuntos relativos a las penas, al matrimonio y a las \u00f3rdenes sagradas.<\/p>\n<p>1. Los elementos componentes<br \/>\nSe distingue entre el proceso penal y el contencioso, seg\u00fan que se trate de establecer la existencia de un delito con el fin de imponer una pena, o que se pretenda proteger un derecho lesionado.<\/p>\n<p>a) Los elementos de la potestad judicial<br \/>\n1\u00c2\u00ba. La jurisdicci\u00f3n es el poder jur\u00ed\u00addico, que constituye una parte esencial e inseparable de la autoridad soberana; pues las potestades en la Iglesia no est\u00e1n separadas, aunque se distingan entre s\u00ed\u00ad. Este poder jur\u00ed\u00addico en primer lugar se limita a asuntos espirituales o relacionados con ellos; y luego se limita a las personas que gozan del privilegium fori, prescindiendo de las regulaciones especiales en virtud de un concordato. La acusaci\u00f3n determina la manera de administrar la justicia en caso de conflicto. Seg\u00fan el objeto hay que distinguir entre el proceso contencioso y el penal.<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00b0 Tribunales. Se distingue entre tribunales ordinarios (el de las di\u00f3cesis, el de los metropolitanos, el del papa [Rota, Signatura apost\u00f3lica] y delegados (p. ej., una comisi\u00f3n pontificia). Los abogados que intervienen son el promotor de justicia, defensor del inter\u00e9s p\u00fablico, que es libre en sus decisiones y se requiere por lo menos en los asuntos penales, y el defensor del v\u00ed\u00adnculo, que defiende la validez del matrimonio y de la ordenaci\u00f3n, interviniendo solamente en este campo. Tambi\u00e9n se requiere siempre un notario.<\/p>\n<p>3.\u00c2\u00b0 La competencia se rige por el objeto, por la dignidad de las personas o funciones y por el territorio.<\/p>\n<p>En virtud del objeto y de la dignidad de las personas est\u00e1n reservadas al papa o a los tribunales de la Santa Sede, las causas contenciosas y criminales de las familias regentes, de los cardenales, de los obispos y de las personas jur\u00ed\u00addicas que dependen directamente de la Sede Apost\u00f3lica. Por tanto, en todos estos casos es absolutamente incompetente cualquier otro tribunal.<\/p>\n<p>La competencia territorial se rige por el domicilio o cuasidomicilio de las personas, por el lugar donde se halla la cosa, por el lugar del contrato o del delito. Pero en causas contenciosas sobre privaci\u00f3n de una posesi\u00f3n, sobre beneficios, sobre administraci\u00f3n de bienes y asuntos de herencia se requiere un tribunal especial. Finalmente todo cristiano puede ser citado en Roma y, si ha residido en ella durante un a\u00f1o, \u00e9l mismo puede entablar all\u00ed\u00ad un proceso. Sin embargo, los asuntos matrimoniales han de someterse al tribunal del domicilio o cuasidomicilio del defensor o al del lugar de casamiento. Si hay diversos asuntos contenciosos relacionados entre s\u00ed\u00ad, pueden modificarse las disposiciones. La excepci\u00f3n de incompetencia relativa ha de proponerse al principio del proceso; si es admitida, no es posible ninguna apelaci\u00f3n; pero, si es rechazada, se puede apelar despu\u00e9s de la proclamaci\u00f3n de la sentencia. En caso de conflicto, interviene el tribunal superior.<\/p>\n<p>b) Las partes<br \/>\n1.\u00c2\u00b0 Las partes mismas. Todo cristiano puede comparecer ante juicio como actor si no ha sido privado de ese derecho por culpa suya. Est\u00e1n excluidos de la capacidad procesal los excomulgados y adem\u00e1s aquellos que est\u00e1n afectados culpablemente por un impedimento que lleva consigo la invalidez de un matrimonio.<\/p>\n<p>Los absoluta o relativamente capaces de ser actores en un proceso pueden estar representados por los padres y los tutores o curadores. En asuntos espirituales los menores de edad pueden comparecer en persona ante juicio. Las personas jur\u00ed\u00addicas colegiales (corporaciones) son representadas por su presidente con consentimiento del consejo de la corporaci\u00f3n, y las no colegiales son representadas por sus superiores.<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00b0 Auxiliares de las partes. Las partes pueden llevar el proceso por s\u00ed\u00ad mismos, excepto en el caso de una prohibici\u00f3n especial. En general ostenta la representaci\u00f3n un procurador que debe determinarse por escrito, a no ser que el juez disponga otra cosa. En asuntos criminales es necesario un abogado. Abogados y procuradores deben ser cat\u00f3licos y han de tener permiso del ordinario.<\/p>\n<p>2. El desarrollo del proceso<br \/>\na) La apertura del proceso se realiza en tres fases:<br \/>\n1\u00c2\u00ba. La introducci\u00f3n de la causa por el escrito de demanda, el cual ha de expresar ante qu\u00e9 juez se introduce la causa, qu\u00e9 es lo que se pide y en qu\u00e9 fundamentos jur\u00ed\u00addicos se apoya la petici\u00f3n. El juez o el tribunal debe admitir o rechazar el escrito de demanda; en el segundo caso la parte tiene derecho a interponer recurso al tribunal superior.<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00b0 Por la citaci\u00f3n comienza la litispendencia, queda determinada la competencia y se interrumpe la prescripci\u00f3n, pues el acusado deja de hallarse en buena fe. La citaci\u00f3n indica por qu\u00e9 motivo y en qu\u00e9 d\u00ed\u00ada y hora se ha de comparecer.<\/p>\n<p>3\u00c2\u00b0 La contestaci\u00f3n a la demanda es la contradicci\u00f3n formal del reo a la demanda del auto, hecha ante el juez. Con ella se fija definitivamente el objeto del juicio y termina la apertura del proceso; y a la vez comienza el plazo para una eventual restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El proceso mismo incluye dos fases, separadas entre s\u00ed\u00ad por la conclusi\u00f3n de la causa:<br \/>\n1\u00c2\u00ba. Las pruebas aducidas por las partes.Estas est\u00e1n obligadas a decir la verdad y responder personalmente.<\/p>\n<p>En asuntos privados, la confesi\u00f3n judicial exime a la otra parte de la obligaci\u00f3n de probar. La validez de la confesi\u00f3n extrajudicial se deja al arbitrio del juez. La prueba testifical, en lo relativo al n\u00famero y examen de los testigos, es regulada por el juez. Este, en el caso de una injustificada negativa a responder, tiene el derecho de imponer una pena. Por distintos conceptos quedan excluidos diversos grupos de testigos: los conocedores de un secreto, como dispensados; por raz\u00f3n de su funci\u00f3n o de parentesco, como no id\u00f3neos; los que padecen una debilidad mental, como incapaces; los no merecedores de cr\u00e9dito, como sospechosos.<\/p>\n<p>Los testigos y sus declaraciones pueden ser rechazados seg\u00fan el dictamen del juez. Los peritos, sometidos a las mismas prescripciones que los testigos, intervienen sobre todo en casos de irresponsabilidad de una parte o de no consumaci\u00f3n del matrimonio. Su informe ha de hacerse individualmente. Sus informes no son vinculantes para el juez; pero la recusaci\u00f3n de los mismos debe estar fundada. Adem\u00e1s de las pruebas y la inspecci\u00f3n judicial, el juez tambi\u00e9n ha de tener en cuenta la prueba documental. Los documentos p\u00fablicos (eclesi\u00e1sticos o estatales) aportan una prueba completa de lo que testifican directa y principalmente; los documentos privados han de obtener el reconocimiento de las partes y del juez. Sobre la base de los hechos tambi\u00e9n pueden aducirse pruebas directas o indirectas de indicios, bien previstas por el derecho, bien introducidas por el juez. Finalmente \u00e9ste puede recurrir al juramento supletorio o decisorio o estimatorio.<\/p>\n<p>Causas incidentales pueden interrumpir el curso normal del proceso. Es posible proponerlas por escrito o de palabra, y se deciden en forma judicial o por decreto; para ello se estudian y esclarecen brevemente las razones de derecho y de hecho. La apelaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando la recusaci\u00f3n de la misma influir\u00ed\u00ada en la sentencia final. La no comparecencia del reo es un acto de contumacia, que se declara a instancia del actor; acarrea una sanci\u00f3n jur\u00ed\u00addica cuando se trata del bien com\u00fan. El negligente es puesto luego en conocimiento de nuevas interpelaciones o de la sentencia final; pero \u00e9l puede personarse en el juicio hasta el final del proceso y defender su causa, exceptuada la justificaci\u00f3n de su ausencia. Despu\u00e9s de la sentencia tiene un plazo de tres meses para conseguir la restituci\u00f3n al estado anterior, (restitutio in integrum), es decir, puede apelar contra la sentencia. La ausencia (rebeld\u00ed\u00ada) del actor se declara despu\u00e9s de repetir la citaci\u00f3n. El actor pierde el derecho de continuar la acci\u00f3n judicial. El defensor puede elegir entre abandonar el proceso o seguirlo hasta el fin. Los gastos corren a cargo del vencido.<\/p>\n<p>La voluntaria intervenci\u00f3n de un tercero en el litigio es posible si \u00e9l tiene un inter\u00e9s jur\u00ed\u00addico en el desenlace del mismo; en ese caso puede producirse en toda instancia, pero s\u00f3lo antes de la conclusi\u00f3n de la causa. El debe aceptar el proceso tal como se encuentra en el momento de su intervenci\u00f3n. Si la intervenci\u00f3n es necesaria, la ordena el juez a instancia de una parte o por oficio.<\/p>\n<p>2.\u00c2\u00b0 Puestas las partes en conocimiento de las actas del proceso que todav\u00ed\u00ada permanec\u00ed\u00adan desconocidas, el juez ordena por oficio la conclusi\u00f3n de la causa una vez que la considera suficientemente esclarecida. A partir de ese momento no se admiten nuevas pruebas y se puede pasar a la defensa de la causa. La defensa es necesaria, aunque trat\u00e1ndose del derecho civil las partes pueden prescindir de ella. Normalmente se hace por escrito; la defensa oral s\u00f3lo es admisible para la discusi\u00f3n de determinados puntos.<\/p>\n<p>c) El final del proceso. Muerte, cambio de estado de las personas y p\u00e9rdida del oficio pueden producir una interrupci\u00f3n, pero s\u00f3lo hasta la conclusi\u00f3n de la causa. \u00fanicamente cuando cesa en su cargo el procurador se interrumpe siempre ipso facto el proceso. La falta de actos durante uno o dos a\u00f1os, seg\u00fan la instancia, da lugar a la prescripci\u00f3n. Si se produce una renuncia, \u00e9sta debe presentarse por escrito y ha de ser aceptada por el defensor y el juez. La sentencia se pronuncia despu\u00e9s de la defensa y seg\u00fan la certeza que ha adquirido el juez sobre la base de las pruebas. Trat\u00e1ndose de un tribunal colegial, cada juez presenta por escrito sus conclusiones sobre la causa, que han de fundarse en las razones de hecho y de derecho. Comienza el relato de la causa y luego, por orden de precedencia, cada uno expone sus conclusiones. A eso sigue una deliberaci\u00f3n en com\u00fan. La sentencia misma comienza invocando el nombre de Dios, y despu\u00e9s menciona el nombre del juez, de las partes, etc., relata la substancia del hecho, aduce las razones de derecho y de hecho, y formula la parte dispositiva. A eso sigue la decisi\u00f3n sobre las costas judiciales.<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la sentencia puede hacerse de tres modos: ley\u00e9ndola solemnemente ante las partes; notificando a \u00e9stas la posibilidad de leerla en la canciller\u00ed\u00ada del tribunal; transmiti\u00e9ndoles una copia de la misma. Pero la decisi\u00f3n judicial s\u00f3lo tiene fuerza jur\u00ed\u00addica si existen dos sentencias conformes, es decir, si dos instancias han emitido igual juicio sobre el mismo asunto, y, adem\u00e1s si no se apel\u00f3 en tiempo h\u00e1bil, o se abandon\u00f3 la apelaci\u00f3n, o se trata de un asunto en el que \u00e9sta no es posible. Contra una sentencia ya publicada son posibles los siguientes remedios jur\u00ed\u00addicos: correcci\u00f3n, en caso de error material. Apelaci\u00f3n, si la sentencia no tiene fuerza jur\u00ed\u00addica, a excepci\u00f3n de la pronunciada por ciertas instancias superiores (papa, signatura apost\u00f3lica, un tribunal facultado por la Santa Sede); e igualmente en caso de alg\u00fan defecto, de renuncia, de sentencia inv\u00e1lida o no definida. La apelaci\u00f3n debe interponerse ante el juez que ha dado la sentencia dentro del plazo de diez d\u00ed\u00adas, y ha de proseguirse ante el juez a quien se dirige dentro de un mes. La apelaci\u00f3n principal o la incidental seg\u00fan la voluntad de las partes tiene efecto suspensivo o efecto devolutivo, es decir, el pleito pasa a la instancia superior a la que se apela. El proceso de apelaci\u00f3n es id\u00e9ntico con el de primera instancia; en \u00e9l no se aceptan nuevas interpelaciones, y, las nuevas pruebas s\u00f3lo se admiten en la medida en que se habr\u00ed\u00adan admitido en la primera instancia despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n de la causa.<\/p>\n<p>La nulidad es subsanable cuando no se hizo leg\u00ed\u00adtimamente la citaci\u00f3n o cuando hay un defecto de forma en la sentencia. La querella de nulidad puede proponerse, o bien juntamente con la apelaci\u00f3n dentro de diez d\u00ed\u00adas, o como querella \u00fanicamente dentro de tres meses. La nulidad es insanable cuando la sentencia ha sido dada por un juez absolutamente incompetente o en el tribunal colegiado por un n\u00famero ileg\u00ed\u00adtimo de jueces, cuando al menos una de las partes carece de personalidad para comparecer en juicio, y cuando se dan otros defectos esenciales.<\/p>\n<p>Sobre la querella de nulidad decide el tribunal que ha pronunciado la sentencia, con excepci\u00f3n de las sentencias de la Rota, sobre las cuales decide la Signatura Apost\u00f3lica. La oposici\u00f3n de un tercero tiene lugar cuando una sentencia definitiva lesiona los derechos de otra persona. Impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia. La oposici\u00f3n puede hacerse ya ante el juez que pronunci\u00f3 la sentencia, ya ante el juez superior.<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n \u00abin integrum\u00bb es un remedio jur\u00ed\u00addico extraordinario en caso de sentencias abiertamente injustas que ya no pueden impugnarse por la apelaci\u00f3n o la querella de nulidad. Se propone por razones f\u00e1cticas (documentos cuya falsedad se descubre posteriormente, hechos nuevos y decisivos, fraude de una parte en da\u00f1o de la otra) ante el juez que pronunci\u00f3 la sentencia, o ante el tribunal de apelaci\u00f3n cuando aqu\u00e9l ha quebrantado las prescripciones legales. Se except\u00faan las sentencias de la Rota, para las cuales es competente la Signatura Apost\u00f3lica. La ejecuci\u00f3n de la sentencia es un acto administrativo que corresponde al ordinario del lugar donde \u00e9sta fue dada en primera instancia. Pero si el ordinario del lugar lo rehusare o fuere negligente, la ejecuci\u00f3n compete al juez de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>FUENTES: 1. ANTES DEL CIC (1917): Corpus Juris Canonici; Canones et decreta Concilii Tridentini; instrucciones de la SC Cona (1840), de la SC Rel. (1880), de la Congregaci\u00f3n de ritos orientales (1883), de la SC Prop. para los USA (1883); la Const. \u00abSapienti consilio\u00bb (1908); Leges propriae SRR et Signaturae.<\/p>\n<p>2. DESPUES DEL CIC: Las instruc. de la SC Sacr. del 7-5-1923, del 9-6-1931 y del 15-8-1936; Normae SRR (1934); De processibus pro ecclesiis orientalibus (1950).<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: L. Wahrmund, QQ zur Geschichte des rdmisch-kanonischen Prozesses im MA I-V (1 1905-1931); E. Schneider, Die RSmische Rota, I: Verfassung (Pa 1914); D. A. Lemieux, The Seatence in Ecclesiastical Procedure (Wa 1934); A. Steinwenter, Der antike kirchliche Rechtsgang: ZSavRGkan 23 (1934) 1-116; K. MSrsdorf, Die kirchliche Verwaltungsgerichtsbarkeit (homenaje a E. Eichmann) (Pa 1940) 551-591; idem, Rechtsprechung und Verwaltung im kanonischen Recht (Fr 1941); A. A. Esswein, The Extrajudicial Coercive Powers of Ecclesiastical Superiors (Wa 1941); F. della Rocca, Istituzioni di diritto processuale canonico (Tn 1946); idem, Diritto processuale canonico (Tn 1946); P. J. KeJ3ler, Die Gerichtsverwaltung im kanonischen Recht (tes. mecanogr. Mn 1947); E. Melichar, Gerichtsbarkeit und Verwaltung im staatlichen und kanonischen Recht (W 1948); Ch., Lefebvre: EIC 4 (1948) 282-312; E. Iombar:, D\u00e9lit: DDC IV 1084-1097; M. Lega -V. Bartoccetti Commentarius in Iudicia Ecclesiastica, 3 vols. (R 1950); Wernz-Vidal; H. Ewers, Die Nichtigkeitsbeschwerde im CIC (Mn 1952); H. Riesle, La inviolabilidad del derecho de propiedad privada ante la doctrina pontificia (Juridica S. de Chile); C. Bruno, El derecho p\u00fablico de la Iglesia en Indias (CSIC Ma 1967); J. Calvo Otero, Teor\u00ed\u00ada general del derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico (Porto y Cia S de Compostela 1968); C. 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Weitzel, Das Urteil in den einzelnen Stadien seines Entstehens: AkathKR 133 (1964) 14-81.<\/p>\n<p>Charles Lefebvre<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Entre sus poderes la Iglesia tiene la potestad judicial (cf. ->Iglesia, potestades de la), es decir, la facultad de administrar justicia entre los creyentes que est\u00e1n sometidos a su ->jurisdicci\u00f3n. Siempre son posibles conflictos que no pueden superarse solamente por el amor y hacen necesarios los juicios. Con todo la Iglesia prefiere la transacci\u00f3n y &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/juicios-eclesiasticos\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abJUICIOS ECLESIASTICOS\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-18948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}