{"id":18953,"date":"2016-02-05T12:09:50","date_gmt":"2016-02-05T17:09:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/leyes-eclesiasticas\/"},"modified":"2016-02-05T12:09:50","modified_gmt":"2016-02-05T17:09:50","slug":"leyes-eclesiasticas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/leyes-eclesiasticas\/","title":{"rendered":"LEYES ECLESIASTICAS"},"content":{"rendered":"<p>1. Las l.e. son normas generales impuestas por la autoridad competente que obligan a la comunidad de los creyentes (cf. potestades de la -> Iglesia; -> derecho can\u00f3nico); a trav\u00e9s de ellas se ordena la libre actividad de los s\u00fabditos de la Iglesia con el fin de fomentar el bien com\u00fan y el del individuo. Todas las leyes tienen un efecto real; pero no todas de la misma manera. Algunas leyes obligan a una acci\u00f3n o la hacen il\u00ed\u00adcita; otras hacen inv\u00e1lida una acci\u00f3n; y otras tienen los dos efectos. Hay leyes que confieren a alguien una determinada autorizaci\u00f3n (CIC can. 882s), sin obligarle a nada; otras hacen que suceda algo, por ejemplo, que la absoluci\u00f3n sea v\u00e1lida aun cuando no se den las condiciones requeridas (can. 209). Sin embargo no toda ley alcanza su objetivo con la misma efectividad. Las leyes irritantes siempre alcanzan su objetivo, las leyes que prohiben u obligan s\u00f3lo lo alcanzan cuando el subordinado cumple la ley. Lo cual depende de la voluntad libre y del conocimiento de&#8217; la ley. Aquel que no cumple la ley (porque no ve o no quiere ver que \u00e9sta es justa) tampoco realiza el bien que con ella se pretende. Pero hay leyes que a la obligaci\u00f3n unen un castigo, tratando de forzar as\u00ed\u00ad al cumplimiento de la ley. Con esto el legislador consigue que en general se cumpla la ley.<\/p>\n<p>La Iglesia no dispone de los medios de poder que son indispensables para la aplicaci\u00f3n de sanciones efectivas. En virtud de su finalidad sobrenatural, que es la de hacer posible la -> salvaci\u00f3n de los hombres, la Iglesia en la aplicaci\u00f3n de sus leyes ha de mostrar misericordia y benevolencia. Partiendo de aqu\u00ed\u00ad se entienden las m\u00faltiples -> dispensas. Esto debe prevenirnos contra un precipitado juicio negativo sobre la legislaci\u00f3n de la Iglesia y su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica. Tambi\u00e9n acerca de la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica hemos de decir que no es perfecta ni puede serlo. Hay defectos en ella que pueden eliminarse. Y con frecuencia esto s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse mediante otra ley que quiz\u00e1 sea m\u00e1s defectuosa todav\u00ed\u00ada. No es f\u00e1cil prever las consecuencias negativas de una ley que todav\u00ed\u00ada ha de introducirse. Pues algunos defectos s\u00f3lo se observan cuando la ley ha sido aplicada durante alg\u00fan tiempo. Adem\u00e1s toda modificaci\u00f3n de una ley lleva consigo un inconveniente por el hecho mismo de que las nuevas leyes y su sentido preciso deben conocerse y s\u00f3lo despu\u00e9s de esto pueden observarse.<\/p>\n<p>2. El objetivo de las l.e. es la salvaci\u00f3n sobrenatural de los fieles. Todo creyente produce su propia salvaci\u00f3n y la de los dem\u00e1s; lo cual tiene lugar cuando cumple las leyes divinas y humanas, y orienta libremente su acci\u00f3n al fin. Cuando una ley no prescribe algo determinado, reina la libertad. Sin embargo, obrar con libertad no significa actuar ciegamente. El hombre siempre est\u00e1 obligado a tender hacia su fin \u00faltimo; pero si en un punto no hay ninguna ley que haga indicaciones concretas (can. 20), \u00e9l puede y debe, con ayuda de sus propias reflexiones, determinar lo que quiere hacer respecto del fin al que ha de tender. Por consiguiente no est\u00e1 justificada la opini\u00f3n de algunos canonistas que, apoy\u00e1ndose en el can. 20, afirman el car\u00e1cter obligatorio &#8211; deriv\u00e1ndolo de otra ley (lata in similibus) &#8211; de ciertos comportamientos en materias sobre las cuales no hay una legislaci\u00f3n concreta. El hombre, incluso el creyente, no necesita de leyes positivas para todo; tambi\u00e9n la libertad es un bien importante; evidentemente la libertad debe usarse rectamente, mas para ello no siempre se requiere una prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Divisi\u00f3n de las l.e.: leyes generales son las que se dictan para el \u00e1mbito de la Iglesia universal; leyes particulares son las que se dan para un territorio determinado (p. ej., una di\u00f3cesis, una provincia eclesi\u00e1stica).<\/p>\n<p>Las leyes particulares son o bien territoriales o bien personales. Pero: Lex non praesumitur personalis sed territorialis (can. 8). Ley territorial es la que, con relaci\u00f3n a los s\u00fabditos, s\u00f3lo tiene vigencia dentro del territorio del legislador. En otro sentido a veces se llama ley territorial la que ha sido promulgada por un legislador territorial; esta ley puede ser tambi\u00e9n personal.<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito de vigencia, las l.e. no obligan a los no bautizados, pero obligan a todos los bautizados, incluso a los que jam\u00e1s quieren ser miembros de la Iglesia cat\u00f3lica. En el plano jur\u00ed\u00addico la condici\u00f3n de \u00abmiembro de la -> Iglesia\u00bb no depende de la voluntad de serlo, sino del hecho objetivo del bautismo. Esta afirmaci\u00f3n es importante sobre todo en lo referente a las leyes irritantes.<\/p>\n<p>Un legislador no impone una ley necesariamente a todos sus subordinados. Tambi\u00e9n puede dictarla para una parte determinada de sus subordinados. La delimitaci\u00f3n se hace a veces por exclusi\u00f3n (se mencionan las personas que est\u00e1n obligadas; can. 1099 S 2 y can. 2230); y mayormente por la enumeraci\u00f3n de aquellas personas que est\u00e1n obligadas (cf. can. 465).<\/p>\n<p>Algunas delimitaciones de car\u00e1cter general son las siguientes. Las l.e. no obligan: a) a aquellos que no disponen en grado suficiente del uso de raz\u00f3n; b) a los ni\u00f1os que todav\u00ed\u00ada no han cumplido los 7 a\u00f1os. Respecto de las leyes particulares existen adem\u00e1s otras delimitaciones generales. Por lo general los peregrinos no est\u00e1n obligados ni a las leyes particulares de su propia di\u00f3cesis, si se hallan fuera de ella, ni a las leyes particulares del lugar en el que se encuentran. Constituyen una excepci\u00f3n de esta \u00faltima regla las leyes cuya transgresi\u00f3n perturba el orden p\u00fablico. Las leyes generales obligan a todos y son v\u00e1lidas tambi\u00e9n para los peregrinos.<\/p>\n<p>5. Las l.e., como toda ley, persiguen un fin propio. Es importante el axioma Finis legis non est lex, es decir, lo que vale como derecho no depende de la necesidad o utilidad para alcanzar el fin de la ley que se da en este caso, sino de la ley misma, de su texto y de su contexto. El legislador da por s\u00ed\u00ad mismo una aplicaci\u00f3n de esta regla en el can. 21: \u00abLas leyes cuya finalidad es evitar un peligro general, tienen validez incluso cuando en un caso concreto no existe ese peligro.\u00bb<br \/>\nEn el caso de ignorancia de una l.e., si se da una transgresi\u00f3n de la misma, es decir, si no se observa esa ley, no existe culpa alguna; pero esto no puede impedir el efecto irritante de la ley.<\/p>\n<p>a) In dubio iuris la ley no tiene validez (can. 15). Aqu\u00ed\u00ad se trata de un dubium iuris obiectivum. Se da esa duda cuando la ley admite dos interpretaciones, y de ninguna de ellas se puede demostrar con seguridad que no es la correcta. En este caso la ley misma es la causa de la duda. Es muy diferente un dubium iuris subiectivum. En su texto se establece el sentido exacto de la ley, pero reina obscuridad entre los int\u00e9rpretes, porque \u00e9stos no conocen la interpretaci\u00f3n exacta. Hay que eliminar esa duda mediante una investigaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. No se puede aplicar a esta duda subjetiva la norma del can. 15. Las dos interpretaciones aut\u00e9nticas del can. 1099 S 2 lo demuestran suficientemente.<\/p>\n<p>b) In dubio facti el ordinario puede dispensar de muchas leyes. Hay un dubium facti cuando existe una duda fundada e invencible acerca de si se da realmente un hecho se\u00f1alado por la ley y con las caracter\u00ed\u00adsticas que \u00e9sta determina, p. ej., si una persona concreta ha cumplido ya los 16 a\u00f1os (can. 1068). En el caso de una ley irritante casi siempre debe pedirse dispensa si existe un dubium facti. No es l\u00ed\u00adcito exponerse innecesariamente al peligro de realizar una acci\u00f3n inv\u00e1lida, p. ej.: contraer un matrimonio inv\u00e1lido. Si la ley es s\u00f3lo prohibitiva u obligatoria, entonces depende de las circunstancias lo que puede hacerse sin dispensa. Esto es una cuesti\u00f3n de la teolog\u00ed\u00ada moral.<\/p>\n<p>6. Como breve f\u00f3rmula escrita, la ley requiere frecuentemente una interpretaci\u00f3n. Una ley en s\u00ed\u00ad clara, pero interpretada falsamente o considerada ambigua por algunos, recibe una interpretaci\u00f3n declarativa. Una ley que tiene en s\u00ed\u00ad doble sentido recibe una interpretaci\u00f3n explicativa (can. 17). Esta interpretaci\u00f3n es aut\u00e9ntica seg\u00fan su naturaleza; modifica el derecho existente. La primera interpretaci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n una exposici\u00f3n privada. Una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica debe ser aceptada por todos como obligatoria. La obligaci\u00f3n de aceptar una interpretaci\u00f3n privada s\u00f3lo existe cuando hay suficientes razones para reconocerla como verdadera. Valet quod valent rationes. Por consiguiente, su valor no depende del n\u00famero de int\u00e9rpretes que la defienden. Existe una comisi\u00f3n papal para la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de las leyes generales; sus interpretaciones se publican generalmente en el AAS. Las interpretaciones declarativas no requieren ninguna promulgaci\u00f3n y tienen fuerza retroactiva. Pues su contenido est\u00e1 aut\u00e9nticamente establecido y siempre ha tenido validez como ley. Mas por el hecho de que se haya promulgado una interpretaci\u00f3n no se puede concluir que \u00e9sta sea declarativa. De hecho la mayor parte de las interpretaciones es declarativa. Las otras llevan consigo una modificaci\u00f3n del derecho y por eso son m\u00e1s que una interpretaci\u00f3n; son un acto del poder legislativo. Por ello requieren una promulgaci\u00f3n y no tienen fuerza retroactiva (can. 17). Tampoco las nuevas leyes tienen por lo general fuerza retroactiva (can. 10).<\/p>\n<p>Sin duda es posible una cr\u00ed\u00adtica (en muchos casos justificada) a un sector parcial de la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica (especialmente partiendo de la pr\u00e1ctica pastoral). Sin embargo, en conjunto la legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica merece nuestro reconocimiento. El que comparta fundamentalmente esta estimaci\u00f3n, sobrellevar\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente en un caso particular el malestar que pueda producirse. Tambi\u00e9n el derecho eclesi\u00e1stico sirve a la salvaci\u00f3n de las almas (P\u00ed\u00ado xi). No todos pueden ver esto por s\u00ed\u00ad mismos en todos los \u00e1mbitos; y cuando eso pasa desapercibido puede perderse de vista lo aut\u00e9ntico de la ley. Ahora bien, lo que nosotros mismos consideramos como bueno, lo hacemos aunque no haya ninguna ley relativa a esa materia.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: A. van Hove, De legibus ecclesiasticis (Malinas &#8211; R 1930); Michiels N; L. E. Schuller, Gesetzesbegriff im heutigen kanonischen Recht (Dis. T 1954); H. Eisenhofer, Die kirchlichen Gesetzgeber. Technik und Form ihrer Gesetzgebung (Mn 1954); A. Stiegler, Der kirchliche Rechtsbegriff (Mn 1958); I. Dekkers, De momento rationis legis in legum interpretatione (R 1960); M. M. Shekleton, Doctrinal Interpretation of Law (Wa 1961); L. Bender, Legum ecclesiasticarum interpretatio et suppletio (R 1961); \u00ed\u00addem, Dubium in CIC (R 1962); F. Elsener, Gesetz, Billigkeit und Gnade im kanonischen Recht: Summum ius summa iniuria (T 1963) 168-190; (Eichmann-) M\u00f6rsdorf I11 83-122 (bibl.); P. Ciprotti, Legislaci\u00f3n eclesi\u00e1stica (Lit Esp Ba 1964); Idem, Las leyes de la Iglesia (Lit Esp Ba 1964).<\/p>\n<p>Ludwig Bender<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. 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