{"id":18982,"date":"2016-02-05T12:10:49","date_gmt":"2016-02-05T17:10:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/oficios-eclesiasticos\/"},"modified":"2016-02-05T12:10:49","modified_gmt":"2016-02-05T17:10:49","slug":"oficios-eclesiasticos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/oficios-eclesiasticos\/","title":{"rendered":"OFICIOS ECLESIASTICOS"},"content":{"rendered":"<p>I. Concepto<br \/>\nEl o.e. es una instituci\u00f3n duradera, creada por disposici\u00f3n divina o eclesi\u00e1stica que est\u00e1 ordenada al cumplimiento de determinadas tareas eclesi\u00e1sticas y lleva inherente la correspondiente potestad de jurisdicci\u00f3n. Se encomienda a una persona f\u00ed\u00adsica o a un colegio, para que ejerza como \u00f3rgano de la Iglesia el ministerio circunscrito en el oficio. El o.e. es m\u00e1s concretamente una instituci\u00f3n en el \u00e1mbito de la -> jerarqu\u00ed\u00ada de jurisdicci\u00f3n y no en el de la jerarqu\u00ed\u00ada de orden. Este hecho b\u00e1sico es ignorado en la definici\u00f3n jur\u00ed\u00addica del o.e. (CIC can. 145 y Derecho oriental [conceptos] can. 305); se dice aqu\u00ed\u00ad que la transmisi\u00f3n de un o.e. confiere una participaci\u00f3n en la potestad de la Iglesia, bien sea en la de orden o bien en la de jurisdicci\u00f3n. En el can. 210 hallamos la misma idea, pues all\u00ed\u00ad se afirma que la potestad de orden puede estar vinculado a un oficio o puede delegarse a una persona. Habla en contra de esto el principio (fundamental para la distinci\u00f3n de ambas potestades) de que la potestad de orden se confiere por la sagrada ordenaci\u00f3n y la potestad de jurisdicci\u00f3n (a excepci\u00f3n de la suprema potestad papal) se da mediante la misi\u00f3n can\u00f3nica (can. 109). Ahora bien, la colaci\u00f3n de un oficio es una forma de misi\u00f3n can\u00f3nica (can. 197 \u00c2\u00a7 1); por tanto s\u00f3lo puede comunicar una potestad de jurisdicci\u00f3n y no una potestad de orden; esto se ve especialmente en que la potestad adquirida con un oficio se pierde por la privaci\u00f3n del mismo. Los poderes conferidos a un simple sacerdote mediante la colaci\u00f3n de determinados oficios (cf. can. 294 \u00c2\u00a7 2, 323 \u00c2\u00a7 2, 782 \u00c2\u00a7 3, 957 \u00c2\u00a7 2) ordenados a la administraci\u00f3n de la confirmaci\u00f3n, de la tonsura, de las \u00f3rdenes menores y a ciertas consagraciones, caen bajo la potestad de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En teolog\u00ed\u00ada se habla muchas veces del oficio en un sentido que nada tiene en com\u00fan con el o.e. seg\u00fan el sentido jur\u00ed\u00addico de la palabra, as\u00ed\u00ad, p. ej., cuando se habla del \u00fanico oficio de la Iglesia, o cuando, siguiendo el principio de divisi\u00f3n que se ha hecho usual en el Vaticano ii, se habla del triple oficio de la Iglesia: el doctrinal, el sacerdotal y el pastoral (cf. potestades de la -> Iglesia ii). Lo mismo que la palabra espa\u00f1ola \u00aboficio\u00bb, el t\u00e9rmino munus empleada mayormente en el lenguaje del concilio adquiere todas las tonalidades posibles. En todas las afirmaciones que se hacen acerca del \u00aboficio\u00bb, debemos tener en cuenta esta inseguridad del lenguaje.<\/p>\n<p>II. Clases<br \/>\n1. Seg\u00fan las tareas y facultades que van ligadas a un o.e., se distingue entre o.e. en sentido estricto y o.e. en sentido amplio. El o.e. en sentido estricto lleva consigo una participaci\u00f3n de la potestad de jurisdicci\u00f3n en el fuero externo e interno o solamente en el fuero interno. El o.e. en sentido amplio implica una participaci\u00f3n de la mera potestad pastoral o de otro poder oficial no jurisdiccional. S\u00f3lo los cl\u00e9rigos pueden desempe\u00f1ar un oficio en sentido estricto; un oficio en sentido amplio pueden desempe\u00f1arlo tambi\u00e9n los laicos. La definici\u00f3n can\u00f3nica del o.e. en sentido amplio (can. 145 \u00c2\u00a7 1) se fija s\u00f3lo en el ejercicio, pero no en la instituci\u00f3n permanente de un oficio, y as\u00ed\u00ad pasa por alto el concepto jur\u00ed\u00addico de oficio.<\/p>\n<p>2. La distinci\u00f3n entre oficio fundamental y auxiliar, aun cuando todav\u00ed\u00ada sea extra\u00f1o al derecho can\u00f3nico, es caracter\u00ed\u00adstico de la estructura del o.e. El oficio fundamental sirve a la edificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n eclesi\u00e1stica, pues da una cabeza espiritual al pueblo de Dios como conjunto y a sus comunidades parciales, y as\u00ed\u00ad une a los creyentes subordinados a dicha organizaci\u00f3n para formar una comunidad fundada en Cristo. Los oficios fundamentales propiamente dichos son: el del -> papa, el de los patriarcas (-> patriarcados), el de los metropolitas, el del -> episcopado y del -> p\u00e1rroco. A excepci\u00f3n del oficio del papa y del colegio episcopal, todos los oficios fundamentales, por estar relacionados con comunidades parciales, en cada caso requieren necesariamente la erecci\u00f3n porparte de la competente autoridad eclesi\u00e1stica, y en cuanto oficios instituidos son personas jur\u00ed\u00addicas, incluso en el caso en que no sean oficios beneficiales (as\u00ed\u00ad generalmente en el \u00e1mbito conventual). Con la erecci\u00f3n de un oficio fundamental comienza a existir siempre una comunidad eclesi\u00e1stica parcial; ambas cosas son inseparables. El oficio auxiliar por el contrario est\u00e1 al servicio de un oficio fundamental (p. ej., el oficio del vicario general o del provisor), y por la ordenaci\u00f3n a un concreto oficio fundamental se halla de tal manera delimitado en lo relativo al c\u00ed\u00adrculo de personas al cual ha de servir, que no requiere ninguna erecci\u00f3n especial, a no ser que casualmente lleve anejo un beneficio (p. ej., el beneficio de una capellan\u00ed\u00ada) y por tanto exija una entidad jur\u00ed\u00addica (can. 1409).<\/p>\n<p>3. La tradicional doctrina can\u00f3nica de los oficios ha recogido en la distinci\u00f3n entre oficio beneficial y no beneficial la idea latente en la distinci\u00f3n entre oficio fundamental y oficio auxiliar. Aun cuando la nota distintiva en este caso sea un punto de vista puramente econ\u00f3mico, a saber, la dotaci\u00f3n de un oficio con una cantidad de bienes cuyos beneficios est\u00e1n destinados a servir a la manutenci\u00f3n del que lo desempe\u00f1a (cf. can. 1409), sin embargo, el concepto de beneficio comprende m\u00e1s de lo que la determinaci\u00f3n can\u00f3nica del concepto nos permite reconocer. Por ej., en el derecho beneficial (can. 1414-1430) se tratan las cuestiones, fundamentales para la organizaci\u00f3n de los o.e., de la erecci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los mismos; de aqu\u00ed\u00ad se sigue ya que el beneficio posee en el sistema jur\u00ed\u00addico vigente la funci\u00f3n del oficio fundamental. En todo caso, en la esfera del clero secular todos los oficios fundamentales tienen el car\u00e1cter de beneficio; aunque pueden erigirse oficios parroquiales sin dotaci\u00f3n simult\u00e1nea con bienes estables (can. 1415 $ 3). Con el probable abandono del actual sistema beneficial en el curso de la reforma del CIC, queda libre el camino para realizar en forma pura la idea del oficio fundamental.<\/p>\n<p>4. Con vistas a la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n del oficio, se distingue entre oficios inamovibles y amovibles; \u00e9sta no es una f\u00f3rmula precisamente lograda desde el punto de vista del lenguaje, pues todo o.e. &#8211; exceptuado el supremo oficio pastoral &#8211; puede ser revocado. La distinci\u00f3n se refiere s\u00f3lo a la medida de la revocabilidad (cf. luego en v).<\/p>\n<p>III. Sentido y fin<br \/>\nLos o.e. sirven para transmitir un conjunto fijo de deberes y potestades a una persona f\u00ed\u00adsica o a un colegio, a fin de que \u00e9stos ejerzan como \u00f3rganos de la Iglesia el servicio establecido en el oficio.<\/p>\n<p>Se llega a la formaci\u00f3n de un o.e. por el hecho de que las facultades requeridas para el cumplimiento de determinados deberes a la larga se van ligando entre s\u00ed\u00ad hasta formar un conjunto fijo de obligaciones y potestades establecidas jur\u00ed\u00addicamente, es decir, por la ley o la costumbre. Esto sucede en los o.e. en parte por disposici\u00f3n divina y en parte por disposici\u00f3n eclesi\u00e1stica (-> jerarqu\u00ed\u00ada). En el caso de oficios que se basan en una instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica, hay que distinguir entre la erecci\u00f3n jur\u00ed\u00addica, es decir, la fijaci\u00f3n de los deberes y facultades ligados a un oficio, y la erecci\u00f3n de un oficio mediante un acto administrativo, por el que aqu\u00e9l comienza a existir en un lugar concreto. S\u00f3lo los oficios fundamentales requieren una erecci\u00f3n en virtud de su naturaleza. Tambi\u00e9n en el caso del oficio episcopal, que se refiere a una Iglesia parcial, a pesar de su instituci\u00f3n divina se requiere una determinaci\u00f3n m\u00e1s concreta de su contenido (deberes y potestades), pues el obispo se encuentra en la estructura de un orden jer\u00e1rquico que no est\u00e1 determinada suficientemente por el derecho divino; adem\u00e1s este oficio episcopal requiere la erecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El o.e. es un medio t\u00e9cnico del derecho para garantizar el ejercicio ordenado del servicio se\u00f1alado en el oficio. Si el o.e. est\u00e1 ordenado a un colegio, entonces tiene una entidad jur\u00ed\u00addica permanente, especialmente si se trata de un colegio que se basa en la instituci\u00f3n divina (como en el caso del colegio de obispos). Sin embargo, hay que distinguir entre oficio y colegio, pues, en el caso de los o.e. que se basan en la instituci\u00f3n de la Iglesia, puede suprimirse la relaci\u00f3n mutua entre ambos. La existencia del oficio independientemente de la persona del que lo desempe\u00f1a se ve claramente en el caso de los o.e. que han de conferirse a una persona f\u00ed\u00adsica. Por as\u00ed\u00ad decir,el oficio constituye aqu\u00ed\u00ad el polo firme en el ir y venir de quienes lo ejercen, y con ciertas limitaciones es capaz de funcionar por s\u00ed\u00ad mismo cuando no est\u00e1 cubierto, no s\u00f3lo porque ciertos oficios auxiliares no quedan afectados por la vacaci\u00f3n del oficio fundamental (p. ej., los oficios judiciales) o quedan afectados s\u00f3lo en parte (p. ej., las congregaciones romanas de cardenales), sino especialmente porque los oficios fundamentales (a excepci\u00f3n del supremo oficio jurisdiccional) en caso de vacaci\u00f3n pasan temporalmente a otros (p. ej., el oficio episcopal al cabildo catedral y de \u00e9ste al vicario capitular.<\/p>\n<p>Esa regulaci\u00f3n positiva se basa por una parte en ponderaciones pr\u00e1cticas y, por otra, en la eficacia del oficio, que es independiente del que lo ejerce en cada caso; pues, lo que ha sido ordenado jur\u00ed\u00addicamente en virtud de la potestad que confiere un oficio, es independiente del cambio de sujetos que lo desempe\u00f1an. Esta continuaci\u00f3n de la eficacia se basa en el poder que se hace presente en el oficio como instituci\u00f3n permanente. Sin embargo, la potestad comunicada por un oficio es tan personal como la conferida a una persona por delegaci\u00f3n, es decir, sin la mediaci\u00f3n de un oficio. La diferencia est\u00e1 tan s\u00f3lo en que en el caso del oficio el conjunto de deberes y facultades que han de transmitirse est\u00e1 establecido jur\u00ed\u00addicamente, mientras que en el caso de la delegaci\u00f3n es necesario se\u00f1alar concretamente cada uno de los deberes y potestades.<\/p>\n<p>IV. Provisi\u00f3n del oficio<br \/>\nUn o.e. s\u00f3lo puede obtenerse de manera efectiva en el plano jur\u00ed\u00addico por la provisi\u00f3n can\u00f3nica (provisio canonica), es decir, conforme al derecho can\u00f3nico, hecha por la autoridad eclesi\u00e1stica competente (can. 147). En el sistema de la ordenaci\u00f3n relativa &#8211; que est\u00e1 vigente en las Iglesias orientales por lo que se refiere al episcopado en general (DPIO can. 396 S 2 n. 1) y, seg\u00fan el derecho de algunas Iglesias particulares, tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a otros oficios -, la provisi\u00f3n del oficio est\u00e1 ligada a la ordenaci\u00f3n, es decir, la ordenaci\u00f3n se confiere para un oficio determinado; sin embargo, la provisi\u00f3n del oficio y la ordenaci\u00f3n son dos actos diferentes. En el sistema de la ordenaci\u00f3n absoluta, que est\u00e1 vigente en la Iglesia latina desde el siglo XII, ambos actos est\u00e1n separados.<\/p>\n<p>Ahora bien, aqu\u00ed\u00ad se asegura la relaci\u00f3n interna entre ordenaci\u00f3n y oficio por el principio fundamental de que s\u00f3lo los cl\u00e9rigos pueden obtener jurisdicci\u00f3n (can. 118). Pero esa relaci\u00f3n se asegura especialmente por el hecho de que para todos los o.e. que llevan inherente la potestad de jurisdicci\u00f3n en el fuero externo o interno, concretamente para todos los oficios curados, se exige la ordenaci\u00f3n sacerdotal (can. 154). Est\u00e1n autorizados para la provisi\u00f3n: el papa en la Iglesia universal, y los ordinarios en su territorio jurisdiccional (can 152 1432). La provisi\u00f3n de un oficio se lleva a cabo gradualmente: 1\u00c2\u00ba., elecci\u00f3n de la persona (designatio personae); 2\u00c2\u00b0, colaci\u00f3n del oficio (collatio officii); 3\u00c2\u00ba, y en los oficios beneficiales, especialmente en los oficios fundamentales del clero secular, toma de posesi\u00f3n o jura del cargo respectivamente.<\/p>\n<p>El superior facultado para la provisi\u00f3n puede ser libre en la elecci\u00f3n de la persona o estar obligado a los derechos de presentaci\u00f3n de un tercero; seg\u00fan esto se distingue entre provisi\u00f3n libre y necesaria. La provisi\u00f3n libre (collatio libera) consiste normalmente en el nombramiento (nominatio); en determinados oficios (p. ej., papa, vicario capitular) consiste en la elecci\u00f3n, que no requiere confirmaci\u00f3n. Aqu\u00ed\u00ad el oficio se transmite en virtud del derecho por la aceptaci\u00f3n de la elecci\u00f3n realizada leg\u00ed\u00adtimamente. En la provisi\u00f3n necesaria (collatio necessaria) el superior est\u00e1 ligado de tal modo a la presentaci\u00f3n hecha por otro, que se halla obligado jur\u00ed\u00addicamente a conferir el oficio al presentado, en caso de que sea can\u00f3nicamente digno y apropiado. La presentaci\u00f3n puede hacerse en virtud de un derecho de elecci\u00f3n o de un derecho de presentaci\u00f3n o nombramiento. Cuando media la elecci\u00f3n, la colaci\u00f3n del oficio se produce por la confirmaci\u00f3n (con firmatio); y en el caso de presentaci\u00f3n o nombramiento se produce por la instituci\u00f3n can\u00f3nica (institutio). El que est\u00e1 afectado por un impedimento can\u00f3nico, no puede ser elegido, pero puede presentarse mediante la postulaci\u00f3n; la colaci\u00f3n del oficio tiene lugar aqu\u00ed\u00ad como un acto de gracia en forma de admisi\u00f3n. El que ha sido presentado leg\u00ed\u00adtimamente, si acepta la elecci\u00f3n o presentaci\u00f3n, tiene derecho a que se le conceda el oficio (ius ad rem); el derecho al oficio mismo (ius in re) lo recibe con la confirmaci\u00f3n o instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de oficios beneficiales, especialmente en el de los oficios fundamentales del clero secular, el derecho al ejercicio del oficio (exercitium iuris) no se concede hasta la toma de posesi\u00f3n o jura del cargo. Cuando se trata de altos o.e. (p. ej., obispos), el interesado mismo toma posesi\u00f3n, en los o.e. inferiores se instala en el oficio al candidato.<\/p>\n<p>V. P\u00e9rdida del oficio<br \/>\nNormalmente un o.e. se pierde por la muerte del que lo ejerce, por haber expirado el tiempo o por jubilaci\u00f3n. Todos los beneficios del clero secular, especialmente todos los oficios fundamentales del clero secular, se confieren en forma vitalicia, de manera que la muerte constituye el fin natural de la posesi\u00f3n del oficio (idea del matrimonio espiritual). Determinados oficios auxiliares se pierden por la expiraci\u00f3n del tiempo para el que se confiri\u00f3 el oficio. Prescindiendo de los jueces de la Rota, que se jubilan a los 75 a\u00f1os, el derecho can\u00f3nico no conoce limitaci\u00f3n de edad. Pr\u00e1cticamente la jubilaci\u00f3n se produce por renuncia libre. Aplicando lo dispuesto por el Vaticano II (Sobre los obispos, n.\u00c2\u00b0 21 y 31), el papa ha pedido a los obispos residenciales y a otros obispos equiparados a \u00e9stos que renuncien a su oficio lo m\u00e1s tarde al cumplir 75 a\u00f1os (MP Ecclesiae Sanctae, del 6-8-1966: i n.\u00c2\u00b0 11 y 20 S ).<\/p>\n<p>En forma extraordinaria un o.e. se pierde por renuncia, privaci\u00f3n del oficio y por traslado. La renuncia al oficio puede ser expresa o t\u00e1cita. La renuncia expl\u00ed\u00adcita requiere generalmente la aceptaci\u00f3n por el superior competente, de manera que el oficio se pierde s\u00f3lo con la aceptaci\u00f3n de la renuncia; en casos especiales la renuncia expresa es solamente una manifestaci\u00f3n de la voluntad ante alguien, sin necesidad de aceptaci\u00f3n, p. ej., si el papa renuncia ante el colegio cardenalicio (can. 221) o el vicario capitular ante el cabildo catedralicio (can 443 4 1). La renuncia t\u00e1cita consiste en que, cuando se dan ciertos hechos incompatibles con la posesi\u00f3n de un oficio, el derecho mismo admite ipso facto la vacaci\u00f3n del mismo (can. 188). La privaci\u00f3n del oficio se produce en virtud del derecho mismo o por un acto del superior leg\u00ed\u00adtimo, acto que puede seguir la v\u00ed\u00ada judicial o (bien la via administrativa) (can 192). La privaci\u00f3n del oficio por la via judicial com\u00fan tiene siempre car\u00e1cter de pena; se habla aqu\u00ed\u00ad de privaci\u00f3n del oficio (privatio, can. 2298 n.\u00c2\u00b0 6, 2291 n.\u00c2\u00b0 10). La deposici\u00f3n y la degradaci\u00f3n del cl\u00e9rigo al estado laical son penas mixtas e incluyen la privaci\u00f3n del oficio (can. 2303 \u00c2\u00a7 1, 2305 \u00c2\u00a7 1). La privaci\u00f3n del oficio por v\u00ed\u00ada judicial administrativa o por via meramente administrativa en general no tienen car\u00e1cter de pena; en estos casos se habla de remoci\u00f3n del oficio (amotio).<\/p>\n<p>Los beneficios del clero secular se consideran inamovibles, y s\u00f3lo se puede privar de ellos mediante un proceso judicial, en principio por la via normal del proceso penal. Por el bien com\u00fan pueden ser privados de su oficio (can. 2142-2185) a trav\u00e9s de la v\u00ed\u00ada judicial administrativa (con o sin car\u00e1cter penal) los p\u00e1rrocos y otros cl\u00e9rigos poseedores de beneficios curados. La distinci\u00f3n que a este respecto se hac\u00ed\u00ada hasta ahora entre p\u00e1rrocos inamovibles y amovibles se ha suprimido, y el proceso ha de simplificarse (Vaticano II, Sobre los obispos, n.\u00c2\u00b0 71). Los oficios no beneficiales y los beneficiales del clero regular son libremente amovibles; se puede privar de ellos por la v\u00ed\u00ada administrativa, sin atenerse a un proceso determinado. Con el traslado a otro oficio, que puede producirse libre o forzosamente, se pierde el oficio tan pronto como el trasladado toma posesi\u00f3n del nuevo oficio.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: Cf. bibl. de -> Iglesia, potestades de la. M. Petroncelli, Contributo alta personalit8 dell&#8217;ufficio sacro nell&#8217;ordinamento canonico: homenaje a U. Stutz (St 1938) 389-412; F. Restivo, La personalit\u00e1 dell&#8217;ufficio nell&#8217;ordinamento canonico 1 (Palermo 1942); G. Stocchlero, I1 beneficio ecclesiastico, 2 vols. (Vicenza 1943-1946); G. Ferroglio, Circoscrizioni ed enti territoriali della Chiesa (Tn 1946); K. M\u00f6rsdorf, Die Entwicklung der Zweigliedrigkeit der kirchlichen Hierarchie: MThZ 3 (1952) 1-16; G. Michaels, De personalitate morali ex ipso iuris praescripto in CIC: AnGr 69 (1955); D. E. Heintschel, The Mediaeval Concept of an Ecclesiastical Office (Dis. Wa 1956); M. Kaiser, Die Einheit der Kirchengewalt (Mn 1956); G. Konidaris, Zur L\u00f6sung der Quellenprobleme der Kirchenverfassung des Urchristentums: ZSavRGkan 75 (1958) 337-342; O. Semmelroth, Das geistliche Amt (F 1958); K. M\u00f6rsdorf, Kritische Erw\u00e4gungen zum kanonischen Amtsbegriff: homenaje a K. G. Hugelmann I (Aalen 1959) 383-398; \u00ed\u00addem, De conceptu Officii ecclesiastici: Apollinaris 33 (1960) 75-87; R. A. Strigl, Grund-fragen der kirchlichen \u00ed\u201emterorganisation (Mn 1960); idem, Sinn und Bedeutung der Rechtspersonalit\u00e4t im kirchlichen \u00ed\u201emterrecht: AkathKR 131 (1962) 3-14; H. Schmitz, Die Gesetzessystematik des CIC, Lib. 1-III (Mn 1963); A. Vitale, L&#8217;Ufficio Ecclesiastico (Na 1965); K. M\u00f6rsdorf, Lehrbuch des Kirchenrechts 1 (Pa 111964) 272-305.<\/p>\n<p>Klaus M\u00f6rsdorf<\/p>\n<p>K. Rahner (ed.),  Sacramentum Mundi. Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">Arzobispo. Es aquel que preside sobre una \u00abprovincia\u00bb en la iglesia Anglicana o Romana. Una provincia consiste en un \u00e1rea geogr\u00e1fica en la que se agrupan cierto n\u00famero de di\u00f3cesis con fines administrativos: al obispo de la sede principal o arquidi\u00f3cesis se le llama Arzobispo o Metropolitano. El t\u00e9rmino se deriva del Imperio Romano, y viene de ca. 350 d.C. (Derivaci\u00f3n: Griego <em>archi<\/em> \u00abprincipal\u00bb, y <em>episkopos<\/em> \u00absuperintendente, obispo\u00bb).<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Arcediano. Cl\u00e9rigo que ejercita una autoridad delegada administrativa bajo el obispo. Los deberes son de un car\u00e1cter disciplinario general; tambi\u00e9n incluyen una responsabilidad particular por la propiedad temporal de la iglesia. Originalmente, el arcediano era el jefe de los di\u00e1conos que asist\u00edan al obispo (de ah\u00ed el nombre <em>oculus et manus episcopi<\/em>). El oficio ha llevado ocasionalmente el derecho a sucesi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Arcipreste. El t\u00e9rmino describe a un sacerdote que ocupa una posici\u00f3n de preeminencia, p. ej., el sacerdote decano de una ciudad. Un arcipreste, en la iglesia antigua, a menudo realizaba deberes administrativos y lit\u00fargicos durante la ausencia del obispo. M\u00e1s adelante, el arcediano fue responsable por las funciones administrativas, y el arcipreste por lo sacerdotal. En las iglesias Romana y Oriental el t\u00edtulo es esencialmente uno de honor.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Can\u00f3nigo. Un miembro del cabildo de una catedral. Se lo nombra por nominaci\u00f3n o elecci\u00f3n. Los \u00abcan\u00f3nigos residentes\u00bb forman parte del personal asalariado de una catedral y tienen la responsabilidad general por el mantenimiento de los servicios, el cuidado del edificio, etc. Los \u00abcan\u00f3nigos no residentes\u00bb (can\u00f3nigos honorarios) no tienen salario; pero gozan de ciertos privilegios, incluyendo una butaca en la catedral. El t\u00edtulo viene del hecho de que en la Edad Media los cabildos estaban compuestos generalmente de cl\u00e9rigos que viv\u00edan bajo una norma (canon) de vida.<\/li>\n<li>Cardenal. En la iglesia Romana, los cardenales vienen inmediatamente despu\u00e9s del Papa, y, cuando se re\u00fanen en consistorio, act\u00faan como sus consejeros inmediatos. Cuando aparece una vacante se re\u00fanen en sesi\u00f3n secreta para elegir al Papa. Hay tres rangos: sacerdotes-cardenales, di\u00e1conos-cardenales, y obispos-cardenales. Desde 1586 a 1958, el n\u00famero de cardenales se limit\u00f3 a setenta. En 1958 el Papa Juan XXIII aument\u00f3 el n\u00famero a setentaicinco.<\/li>\n<li>Cura. Originalmente, un cl\u00e9rigo que ten\u00eda a cargo la \u00abcura\u00bb de las almas; hoy en d\u00eda un cl\u00e9rigo (sea di\u00e1cono o sacerdote) que asiste una parroquia. Cura es el t\u00e9rmino popular para describir a un asistente o cl\u00e9rigo no beneficiado.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. De\u00e1n. La cabeza de una iglesia catedral, viniendo inmediatamente despu\u00e9s del obispo. \u00c9l preside el cabildo y es responsable por el orden y gobierno de la catedral. El t\u00edtulo tambi\u00e9n se usa en sentidos no eclesi\u00e1sticos, esto es, el de\u00e1n o decano de una universidad, el de\u00e1n de una facultad, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. Metropolitano. El t\u00edtulo de un obispo que ejerce poderes provinciales, y no solamente en una di\u00f3cesis. El t\u00edtulo apareci\u00f3 primero en el cuarto canon del Concilio de Nicea (325). A los metropolitanos se les llama a menudo arzobispos o primados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Moderador. En la iglesia Presbiteriana el moderador es el presb\u00edtero que preside sobre el presbiterio, s\u00ednodo o Asamblea General. S\u00f3lo tiene voto decisivo. Es el <em>primus inter pares<\/em> y retiene su oficio por tiempo limitado (generalmente un a\u00f1o).<\/li>\n<li>Patriarca. T\u00edtulo (que viene del siglo sexto) para los obispos jefes de cinco sedes: Roma, Alejandr\u00eda, Antioqu\u00eda, Constantinopla y Jerusal\u00e9n.<\/li>\n<li>Prebendado. Ocupante de un beneficio de catedral. El t\u00edtulo viene de la Edad Media, cuando se daban \u00abprebendas\u00bb de los ingresos de las varias catedrales estados. El t\u00edtulo ha sido superado por el de \u00abcanon\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. Rector. Hist\u00f3ricamente, un rector, a diferencia del vicario, es un empleado parroquial al que no se le exige diezmo. Con el indulto de los diezmos, esta distinci\u00f3n dej\u00f3 de existir. El t\u00edtulo se usa en Escocia para el presidente de una escuela; y en Europa, para el presidente secular de una universidad. Tambi\u00e9n es el t\u00edtulo para una casa jesuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIII. Decano rural. Es el t\u00edtulo para el cl\u00e9rigo que es nombrado por un obispo como jefe de un grupo de parroquias. El decano rural act\u00faa como un eslab\u00f3n entre el obispo y el clero, pero sus funciones han sido grandemente ensombrecidas y superadas por el arcediano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIV. Obispo sufragante. La palabra se deriva del lat\u00edn <em>suffragor<\/em> (votar por, apoyar), y se aplica a obispos en dos sentidos. Primero, todos los obispos diocesanos son sufragantes cuando se juntan con el arzobispo o metropolitano en el s\u00ednodo y emiten su voto. Segundo, y en forma m\u00e1s general, los ayudantes de los obispos diocesanos son llamados sufragantes. El uso del t\u00e9rmino en Inglaterra viene de principios de la Edad Media, pero el ejemplo m\u00e1s impresionante de la creaci\u00f3n de ayudantes se encuentra en el per\u00edodo de la Reforma (1534 d.C.) cuando muchos nuevos sufragantes fueron nombrados con t\u00edtulos definidos (como, p. ej. Dover).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Superintendente. En la iglesia de Escocia, los superintendentes fueron primero nombrados bajo el <em>First Book of Discipline<\/em> (1560) para que supervisaran varios distritos territoriales. A la vez de que gozan de cierta superioridad, est\u00e1n sujetos al control y censura de otros ministros asociados con ellos. Tambi\u00e9n hay superintendentes en la iglesia Luterana, pero en las iglesias de Escandinavia se retiene el t\u00edtulo de \u00abobispo. El t\u00e9rmino tambi\u00e9n se encuentra en algunas iglesias Metodistas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">XVI. Vicario. En tiempos medievales, cuando una iglesia era comprada por un monasterio, los ingresos eran pagados al monasterio, y se empleaba un monje para que realizara los deberes de la parroquia. M\u00e1s adelante, un sacerdote secular, llamado vicario (lat. <em>vicarius<\/em>, \u00absustituto\u00bb) fue empleado. Hoy en d\u00eda, el vicario no es nada m\u00e1s que el empleado de la parroquia con la misma posici\u00f3n y deberes que el rector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Stuart Barton Babbage<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>Harrison, E. F., Bromiley, G. W., &amp; Henry, C. F. H. (2006). <em>Diccionario de Teologi\u0301a<\/em> (431). Grand Rapids, MI: Libros Desafi\u0301o.<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Teolog\u00eda<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. Concepto El o.e. es una instituci\u00f3n duradera, creada por disposici\u00f3n divina o eclesi\u00e1stica que est\u00e1 ordenada al cumplimiento de determinadas tareas eclesi\u00e1sticas y lleva inherente la correspondiente potestad de jurisdicci\u00f3n. Se encomienda a una persona f\u00ed\u00adsica o a un colegio, para que ejerza como \u00f3rgano de la Iglesia el ministerio circunscrito en el oficio. &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/oficios-eclesiasticos\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abOFICIOS ECLESIASTICOS\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-18982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}