{"id":22646,"date":"2016-02-05T15:30:58","date_gmt":"2016-02-05T20:30:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/administrador-de-propiedad-eclesiastica\/"},"modified":"2016-02-05T15:30:58","modified_gmt":"2016-02-05T20:30:58","slug":"administrador-de-propiedad-eclesiastica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/administrador-de-propiedad-eclesiastica\/","title":{"rendered":"ADMINISTRADOR (DE PROPIEDAD ECLESIASTICA)"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">El encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesi\u00e1sticas reside en el Soberano Pont\u00edfice, en virtud de su primac\u00eda de jurisdicci\u00f3n. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir que efectivamente sea el due\u00f1o de los bienes que pertenecen tanto a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a trav\u00e9s de la Propaganda, la F\u00e1brica de San Pedro, la C\u00e1mara Apost\u00f3lica, el Cardenal Camerlengo, y encuentra reconocimineto y expresi\u00f3n frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo. En cada di\u00f3cesis la administraci\u00f3n de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia, este poder ha sido parte de la oficina episcopal (can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. xxv, xxvii, xxxv. Const. Apost.). Sobre \u00e9l todos los administradores inferiores dependen, a menos que se les asegure una exenci\u00f3n por ley, como es el caso de las ordenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administraci\u00f3n de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a los laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administraci\u00f3n del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore, Tit. IX, Cap. iii, da detalladas regulaciones en lo que respecta a la manera en que un rector se exime de esta obligaci\u00f3n. Entre otras cosas, se requiere que \u00e9ste haya mantenido un registro preciso de recibos, gastos, y deudas; que haya preparado un inventario conteniendo una lista de todas las cosas que pertenezcan a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se haya depositado en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada a\u00f1o los cambios necesarios se hayan hecho en este inventario y significados al canciller. La autoridad del sacerdote de parroquia esta circunscripta por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ning\u00fan paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En muchos lugares los laicos son llamados a una parte del cuidado de la propiedad de la iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con mas frecuencia porque su cooperaci\u00f3n con el p\u00e1rroco ser\u00e1 beneficioso a cuenta de su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que el origen de la moderna fabrica , o junta de laicos, se encuentra para algunos en el siglo catorce y para otros en el siglo diecis\u00e9is, la intervenci\u00f3n de los laicos en realidad se remonta a tiempos mas tempranos, puesto que encontramos referencias en concilios del siglo siete. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los sacerdotes parroquiales. Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del \u00faltimo siglo evocaron desde la Santa Sede una reiteraci\u00f3n de la doctrina de la Iglesia sobre la administraci\u00f3n diocesana y parroquial notablemente en un informe de Gregorio XVI (12 August, 1841) por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas di\u00f3cesis donde el sistema de administraci\u00f3n por fideicomisarios laicos esta en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Cat\u00f3lica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones de iglesia, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares. La administraci\u00f3n de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicci\u00f3n del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisi\u00f3n. En referencia a los institutos bajo la jurisdicci\u00f3n de la Santa Sede el derecho del obispo est\u00e1 limitado a firmar el reporte enviado a Roma cada tercer a\u00f1o por el superior. Las ordenes religiosas est\u00e1n exentas del control diocesano en la administraci\u00f3n de la propiedad, pero est\u00e1n obligadas, cuando se comprometen en trabajo parroquial, a presentar al obispo un reporte de las sumas que han recibido para prop\u00f3sitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. Los derechos exclusivos de las autoridades eclesi\u00e1sticas en la administraci\u00f3n de la propiedad de la iglesia han sido negados en la pr\u00e1ctica por las autoridades civiles, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y dureza a iglesias particulares especialmente durante los \u00faltimos dos siglos. De ah\u00ed el cuidado que se ha tomado en varios concilios para advertir a los administradores a asegurar los t\u00edtulos a la propiedad de la iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Creagh, John. \u00abAdministrator (of Ecclesiastical Property).\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01144a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Eduardo Acu\u00f1a.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El encargado del cuidado de la propiedad de la Iglesia. La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesi\u00e1sticas reside en el Soberano Pont\u00edfice, en virtud de su primac\u00eda de jurisdicci\u00f3n. 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