{"id":22651,"date":"2016-02-05T15:31:08","date_gmt":"2016-02-05T20:31:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/adopcion-canonica\/"},"modified":"2016-02-05T15:31:08","modified_gmt":"2016-02-05T20:31:08","slug":"adopcion-canonica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/adopcion-canonica\/","title":{"rendered":"ADOPCION CANONICA"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">En sentido legal, la adopci\u00f3n es un acto mediante el cual una persona, con la cooperaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, elige como hijo a otra persona que no lo es.  En el derecho romano, se daba el nombre de adrogatio a la adopci\u00f3n de alguien que hab\u00eda llegado a la mayor\u00eda de edad (sui juris); y datio in adoptionem, cuando se daba en adopci\u00f3n a alguien sobre quien se ejerc\u00eda control y poder. La adopci\u00f3n era plena (plena) si el padre adoptivo era pariente del adoptado en l\u00ednea ascendente; semi plena ( minus plena) si no exist\u00eda tal lazo natural. La adopci\u00f3n perfecta colocaba al adoptado bajo el control del adoptante, cuyo nombre tomaba, y el adoptado se constitu\u00eda en heredero forzoso. Era semi plena cuando el adoptado se constitu\u00eda en heredero forzoso, pero s\u00f3lo en caso de que el adoptante muriera sin testar. La norma establec\u00eda que los hombres tuvieran la capacidad de adoptar, pero no as\u00ed las mujeres. Tambi\u00e9n establec\u00eda que el adoptante deb\u00eda ser por lo menos dieciocho a\u00f1os mayor que el adoptado, que \u00e9l mismo fuera mayor de edad y tambi\u00e9n mayor de veinticinco a\u00f1os. En Atenas, el poder de adopci\u00f3n se conced\u00eda a todos los ciudadanos de mente sana. Era muy frecuente entre los griegos y los romanos, y la costumbre estaba estrictamente regulada por la ley.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Iglesia hizo suyo el derecho de adopci\u00f3n romano con todas sus consecuencias legales. El Papa Nicol\u00e1s I (858-867) calific\u00f3 de venerable a este derecho cuando inculc\u00f3 su observancia entre los b\u00falgaros. De all\u00ed que la adopci\u00f3n, bajo el t\u00edtulo de cognatio legalis, o \u201crelaci\u00f3n legal\u201d, fuera reconocida por la Iglesia como impedimento dirimente del matrimonio. Esta relaci\u00f3n legal surgi\u00f3 por su parecido con la relaci\u00f3n natural y se constituy\u00f3 en impedimento para el matrimonio en los casos en que existiera:\n<\/p>\n<ul>\n<li>  Paternidad civil entre el adoptante y el adoptado y los hijos leg\u00edtimos propios de este \u00faltimo, incluso despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la adopci\u00f3n; <\/li>\n<li>  Fraternidad civil entre el adoptado y los hijos propios leg\u00edtimos del adoptante, hasta que se disolviera la adopci\u00f3n, o que los hijos propios llegaran a la mayor\u00eda de edad ( sui juris)&#160;; <\/li>\n<li>  La afinidad que surge del lazo de adopci\u00f3n entre el adoptado y la esposa del adoptante, y entre el adoptante y la esposa del adoptado. Esto no perder\u00eda vigencia en caso de disoluci\u00f3n de la adopci\u00f3n. <\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Iglesia reconoc\u00eda en los lazos \u00edntimos que surg\u00edan de estas relaciones legales los amplios fundamentos existentes para imponer impedimento a un futuro matrimonio por respeto al bien p\u00fablico y para salvaguardar la moral de aquellos que pudieran depender de una relaci\u00f3n tan cercana.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo de Justiniano modific\u00f3 el antiguo derecho romano al determinar que los derechos derivados del parentesco natural no se perdieran al ser adoptado por una persona ajena a la familia. Esto caus\u00f3 otra distinci\u00f3n entre las adopciones perfecta e imperfecta. Pero como la modificaci\u00f3n introducida por Justiniano no origin\u00f3 ning\u00fan cambio en el parentesco normal a causa de la adopci\u00f3n, en ning\u00fan momento la Iglesia reconoci\u00f3 expresamente alguna distinci\u00f3n entre las adopciones perfecta e imperfecta como impedimentos al matrimonio. Sin embargo, surgi\u00f3 una controversia sobre el tema entre los canonistas, ya que algunos de ellos sostuvieron que \u00fanicamente la adopci\u00f3n perfecta constitu\u00eda impedimento para el matrimonio. Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I, X, 5) menciona esta discusi\u00f3n y, sin expresar ninguna decisi\u00f3n favorable, estableci\u00f3 el principio de que todas las controversias a este respecto deber\u00edan dirimirse de acuerdo con las sanciones sustanciales del derecho romano.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constituyen una clave para la cuesti\u00f3n pr\u00e1ctica que aun hoy surge de las modificaciones m\u00e1s o menos serias que ha experimentado el derecho civil romano en casi todas las naciones donde imperaba, y que, por tanto, suscita en algunos momentos las consiguientes dudas si este impedimento dirimente de la relaci\u00f3n legal sigue existiendo a los ojos de la Iglesia. Siempre que subsistan los elementos sustanciales del derecho romano en los nuevos c\u00f3digos, la Iglesia reconoce esta relaci\u00f3n como impedimento dirimente seg\u00fan el principio expuesto por Benedicto XIV. La congregaci\u00f3n del Santo Oficio la reconoce totalmente en la decisi\u00f3n favorable que tom\u00f3 respecto del c\u00f3digo Napole\u00f3n (23 de febrero de 1853). Gran Breta\u00f1a y Estados Unidos no reconocen la adopci\u00f3n legal en el sentido contemplado por el derecho romano. En Estados Unidos, la adopci\u00f3n est\u00e1 regulada por los estatutos estatales; generalmente, se lleva a cabo mediante las obligaciones mutuas asumidas conforme a las leyes. Suele presentarse ante el oficial del condado, tal como ocurre en Texas; o ante los jueces del tribunal de testamentar\u00edas, como es el caso en Nueva Jersey. En tales ocasiones, se establece la relaci\u00f3n entre padre e hijo; pero el prop\u00f3sito principal es otorgar al adoptado los derechos y privilegios de heredero legal. La Iglesia no reconoce que la adopci\u00f3n hecha por contrato con la autoridad privada, ni por acuerdos privados, produzca esta relaci\u00f3n legal. La congregaci\u00f3n del Santo Oficio (16 de abril de 1761) tuvo ocasi\u00f3n de declarar al respecto, que esta norma era costumbre entre los b\u00falgaros.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, generalmente, en Estados Unidos la adopci\u00f3n no constituye un impedimento dirimente para el matrimonio, y a los ojos de la Iglesia tampoco lo impide. Las Congregaciones Romanas del Santo Oficio y el Sagrado Penitenciario tienen un criterio diferente, tal como se reconoce en otros pa\u00edses que han mantenido los elementos sustanciales del derecho romano en el establecimiento de esta relaci\u00f3n. El C\u00f3digo Franc\u00e9s (art. 383) establece que el adoptado permanecer\u00e1 con su familia natural y defiende y preserva todos sus derechos, pero refuerza las prohibiciones de contraer matrimonio seg\u00fan lo establecido por el derecho romano. Por tanto, la congregaci\u00f3n del Penitenciario tom\u00f3 la decisi\u00f3n (17 de mayo de 1826) de que si la adopci\u00f3n se llevaba a cabo de acuerdo con el derecho franc\u00e9s, incluir\u00eda el impedimento can\u00f3nico dirimente para el matrimonio. En Alemania, seg\u00fan el nuevo derecho vigente a partir de 1900, se prescribe el procedimiento para efectuar la adopci\u00f3n, mediante el cual el adoptado pasa a integrar la familia del adoptante, perdiendo todos los derechos inherentes a su familia natural. Sin embargo, en Alemania se han a\u00f1adido algunas distinciones sutiles respecto de este modo de adopci\u00f3n. No obstante, la Iglesia no acepta las restricciones de la relaci\u00f3n determinadas por el derecho alem\u00e1n. Cuando la adopci\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con los elementos sustanciales del derecho romano, como en el caso del c\u00f3digo alem\u00e1n, conlleva, a los ojos de la Iglesia, todas las restricciones respecto del matrimonio aceptadas por la Iglesia seg\u00fan el derecho romano. As\u00ed, de acuerdo con el derecho alem\u00e1n, la esposa del adoptante no queda unida por afinidad con el adoptado, ni el adoptante con la esposa del adoptado. Pero la Iglesia reconoce esta afinidad incluso en Alemania. El c\u00f3digo austriaco contiene, m\u00e1s o menos, las mismas prescripciones que el alem\u00e1n. Cuando surja una duda razonable o diferencia de opini\u00f3n entre los canonistas o te\u00f3logos respecto de la relaci\u00f3n legal, la norma m\u00e1s segura ser\u00e1 solicitar la dispensa. Hace unos a\u00f1os, en la Legislatura de Quebec, se hizo un intento para introducir en el c\u00f3digo civil principios casi id\u00e9nticos del C\u00f3digo Napole\u00f3n respecto de la adopci\u00f3n, pero la C\u00e1mara rechaz\u00f3 el proyecto. Las autoridades eclesi\u00e1sticas en Canad\u00e1 no reconocen que pueda surgir ning\u00fan impedimento para el matrimonio derivado de arreglos privados para la adopci\u00f3n, reconocidos en dicha legislaci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>: BENEDICTO XIV, De syn. Disc., IX, e. w; FEIJE, De Imped. Et Disp. Matr. (Lovaina, 1885), tit. Xvii, p. 288, y sig.&#160;; DE ANGELIS, Prael. Jur.Can. (Roma, 1880), III, i, lib. IV, tit. Xii; SANTI, Pries. Jur. Can. (Nueva York), lib. IV. tit. xii; CRAISSON, Man. Jur. Can., lib. II, e. viii, de Matr.; KENRICK, Theol. Mor. (Malinas, 1861), II, Tract. Xxi, De Matr., s. v.; D&#8217;AMINO, Dizionario dell&#8217; Eclesi\u00e1stico (Tur\u00edn, 1878); ANDR-WAGNER, Dictionnaire de droit canonique (Par\u00eds, 1901), s.v.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Burtsell, Richard. \u00abCanonical Adoption.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907.  <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01147b.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducci\u00f3n de Estela S\u00e1nchez Viamonte\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sentido legal, la adopci\u00f3n es un acto mediante el cual una persona, con la cooperaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, elige como hijo a otra persona que no lo es. 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