{"id":22678,"date":"2016-02-05T15:32:03","date_gmt":"2016-02-05T20:32:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/advocatus-ecclesiae\/"},"modified":"2016-02-05T15:32:03","modified_gmt":"2016-02-05T20:32:03","slug":"advocatus-ecclesiae","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/advocatus-ecclesiae\/","title":{"rendered":"ADVOCATUS ECCLESIAE"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">Advocatus Ecclesi\u00e6:   Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertos laicos, generalmente de la nobleza, cuyo deber era, bajo ciertas condiciones,  representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus  derechos contra los poderes.  Estos defensores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares.  Ellos ejercitaban la autoridad civil en el dominio de la Iglesia o monasterio, y estaban obligados a proteger la iglesia con armas en caso de alg\u00fan asalto eventual.   Finalmente, era su deber dirigir a los hombres armados en  nombre de la Iglesia o monasterio y comandarlos en tiempo de guerra.  A cambio de estos servicios el mediador recib\u00eda ciertos ingresos determinados de la propiedad eclesi\u00e1stica, en forma de provisiones o servicios, los cuales pod\u00eda pedir o tambi\u00e9n embargar  de los bienes de de la iglesia. Estos mediadores  ya exist\u00edan aun en  tiempos de los romanos; un  S\u00ednodo de Cartago decret\u00f3, en 401, que al emperador se le deb\u00eda solicitar que proveyera,  en conjunto con los obispos, defensores para las iglesias (Hefele, Conciliengeschichte, 2d ed., I, 83).   Existe evidencia, adem\u00e1s, de tales defensores ecclesi\u00e6 en Italia, al final del  siglo V.  Gregorio I, sin embargo, restring\u00eda el cargo para miembros del clero. Era el deber de estos defensores el proteger a los pobres y defender los derechos y propiedades eclesi\u00e1sticas. En el reino franco, y bajo los carlovingios, los deberes de los mediadores de la iglesia fueron ampliados y definidos de acuerdo a los principios del gobierno que prevalec\u00eda en el reino de Carlomagno; de ah\u00ed en adelante nos encontramos a los advocatus ecclesi\u00e6 en el sentido medieval.  El capitulario de cerca de  790 (Mon-Germ. Hist., Cap. Reg. Francor., I, 201) ordenaba que el alto clero, \u00abpor amor al honor de la iglesia y el respeto debido al sacerdocio\u00bb (pro ecclesiastico honore, et pro sacerdotum reverentia) deb\u00eda tener mediadores.  Carlomagno, quien obligaba a los obispos, abades y abadesas a mantener mediadores, ordenaba que se ejerciera un gran cuidado en la selecci\u00f3n de personas para ocupar dicho cargo; \u201cdeben ser hombres juiciosos, que est\u00e9n familiarizados con la ley y que posean propiedades en el condado\u201d. (Grafschaft.-Ver Capitulo 802, y 801-13, 1. c. I, 93, 172).   Las iglesias, monasterios y canonicatos, como tales, igualmente admit\u00edan mediadores, quienes por decreto asum\u00edan la posici\u00f3n antes definida. En tiempos de Carlomagno el rey ten\u00eda el derecho de designar a los mediadores, pero muchas instituciones eclesi\u00e1sticas obten\u00edan el derecho de elecci\u00f3n.   El cargo no era, al principio, hereditario, ni vitalicio; en el periodo post-Carlomagno, sin embargo, se convirti\u00f3 en uno hereditario, y fue ocupado por poderosos nobles, quienes constantemente se empe\u00f1aban en ampliar sus derechos respecto a la iglesia o el monasterio.  Tan temprano como en el siglo IX se emitieron decretos conciliares  para proteger a las instituciones eclesi\u00e1sticas contra las excesivas demandas de los mediadores, quienes, en efecto, llegaron a ser  de muchas maneras  una carga muy pesada para sus clientes.  Ellos manejaban las posesiones que se les confiaban, as\u00ed como sus propias propiedades, saqueaban los bienes de la iglesia, se apropiaban de los t\u00edtulos y otros ingresos  y oprimieron en toda manera posible a aquellos a quienes deb\u00edan proteger.   El puesto era ansiosamente buscado, ya que  ofrec\u00eda muchas ventajas.   Los reclamos excesivos de los mediadores produjeron  m\u00faltiples disputas entre ellos y las iglesias o monasterios. Los obispos y los abades, quienes vieron sus derechos seriamente reducidos, apelaron al emperador y al Papa  por protecci\u00f3n. En el siglo XII se emitieron graves advertencias desde Roma, restringiendo las acciones arbitrarias de los mediadores bajo pena  de  penalidades eclesi\u00e1sticas severas, lo cual,  sin embargo, no puso un alto a los abusos prevalecientes. En ciertas ocasiones, los emperadores y pr\u00edncipes ejerc\u00edan el puesto de mediador, en cuyo caso designaban a mediadores suplentes (subadvocati) para representarlos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuente:  THOMASSIN, Vetus et Nova Ecclesiae Disciplina (Lyons, 1706), III, bk. 2, iv; VAN ESPEN, Jus ecclesiasticum (Louvain, 1753-59), II, \u00a7 3, bk. 8, j; FERRARIS, Bibliotheca canonica, etc. (Rome, 1844), s.v. Advocatus Ecclesiarum, I, 143 sq.; BOHMER, De Advocatia Ecclesiarum cum Jure Patronatus, in his Observationes Juris Canonici (Gottingen, 1765), observat. VI; HAPP, De Advocatia Ecclesiastical (Bonn, 1870); G. BLONDEL, De Advocatis Ecclesiasticis in Rhenanis praesertim Regionibus a IX usque ad XIII Saeculum, Dissertatio (Paris, 1892); BRUNNER, Deutsche Rechtsgeschichte (Leipzig, 1892), II, 302 sqq.; WAITZ, Deutsche Verfassungsgeschichte (2 ed., Berlin, 1885), IV, 408 sq. cf. VII, 320 sq.; HINSCHIUS, Kirchenrecht (Berlin, 1878), II, 629.<br \/>\nKirsch, Johann Peter. \u00abAdvocatus Ecclesi\u00e6.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01168c.htm<br \/>\nTraducido por Lourdes P. G\u00f3mez Gonz\u00e1lez<br \/>\nRevisado y corregido por Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Medina\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Advocatus Ecclesi\u00e6: Un nombre aplicado, en la Edad Media, a ciertos laicos, generalmente de la nobleza, cuyo deber era, bajo ciertas condiciones, representar una iglesia o monasterio en particular, y defender sus derechos contra los poderes. Estos defensores estaban especialmente comprometidos a representar a sus clientes ante las cortes seculares. 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