{"id":23252,"date":"2016-02-05T15:52:56","date_gmt":"2016-02-05T20:52:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/apostolicae-sedis-moderationi\/"},"modified":"2016-02-05T15:52:56","modified_gmt":"2016-02-05T20:52:56","slug":"apostolicae-sedis-moderationi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/apostolicae-sedis-moderationi\/","title":{"rendered":"APOSTOLICAE SEDIS MODERATIONI"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">Una  bula del Papa Pio IX (1846-78) que regula de nuevo el sistema de censuras y reservas en la Iglesia  cat\u00f3lica.  Fue emitida el 12 de octubre de 1869, y es pr\u00e1cticamente el c\u00f3digo penal actual de la Iglesia Cat\u00f3lica.  Aunque su  Fundador es divino, la Iglesia est\u00e1 compuesta de miembros que son humanos, con pasiones y debilidades humanas.  De ah\u00ed la necesidad de leyes para su direcci\u00f3n, y de  sanciones legales para su correcci\u00f3n.  En el curso de los siglos estos estatutos penales se acumularon en gran cantidad, unos confirmando, otros modificando y algunos abrogando a otros ya hechos.  Fueron simplificados por el Concilio de Trento (1545-63), pero luego hubo que  promulgar nuevas leyes, alterar otras y abrogar algunas como antes.  As\u00ed estos estatutos penales se volvieron de nuevo numerosos y complicados, y causa de confusi\u00f3n para los canonistas, de perplejidad para los  moralistas y a menudo fuente de vacilaci\u00f3n para los fieles.  Por lo tanto,  P\u00edo IX simplific\u00f3 de nuevo los trescientos a\u00f1os de acumulaci\u00f3n, mediante la bula \u201cApostolicae Sedis Moderationi\u201d.  Al citar los m\u00e1s solemnes  decretos papales, la pr\u00e1ctica es llamarlos por sus letras iniciales (vea Bulas y Breves).  Las palabras de este t\u00edtulo son las primeras palabras del documento.  La mejor descripci\u00f3n general que se puede dar de esta legislaci\u00f3n es un extracto de la misma.  La siguiente traducci\u00f3n de los pasajes introductorios de la bula no es muy literal, sino que es fiel al sentido del documento:\n<\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1 de acuerdo al esp\u00edritu de la Sede Apost\u00f3lica la regulaci\u00f3n de todo lo que ha sido decretado por los antiguos c\u00e1nones para la saludable disciplina de los fieles, como de prever, por su autoridad suprema, para sus necesidades de acuerdo a los tiempos y circunstancias cambiantes. Hemos considerado durante mucho tiempo las censuras eclesi\u00e1sticas, que, per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae, para la seguridad y la disciplina eclesi\u00e1stica, y para la sujeci\u00f3n y correcci\u00f3n de licencia en los malvados, se decretaron y  promulgaron con sabidur\u00eda, se han multiplicado de edad en edad gradualmente y en gran medida, por lo que algunas, debido a los tiempos y costumbres cambiantes, incluso han dejado de servir al fin o responder a la ocasi\u00f3n para la que fueron impuestas; mientras que las dudas, angustias y escr\u00fapulos, por esa raz\u00f3n a menudo han perturbado las conciencias de aquellos que tienen cura de almas y de los fieles en general.  En nuestro deseo de zanjar esas dificultades, ordenamos una revisi\u00f3n exhaustiva de estas censuras a ser hechas y atadas ante nosotros, a fin de que sobre una consideraci\u00f3n madura, podamos determinar cu\u00e1les de ellas deben ser conservadas y observadas, y cu\u00e1les ser\u00eda bueno modificar o derogar.  Habiendo sido hecha tal revisi\u00f3n, habiendo tomado consejo con nuestros venerables hermanos cardenales, los inquisidores generales en materias de fe para la Iglesia Universal, y despu\u00e9s de un largo y cuidadoso examen, nosotros, por nuestra propia voluntad, con pleno conocimiento, madura deliberaci\u00f3n, y en la plenitud de nuestra potestad apost\u00f3lica, decretamos mediante esta Constituci\u00f3n permanente que, de todas las Censuras, ya sea de excomuni\u00f3n, supervisi\u00f3n, o interdicto, de cualquier tipo que sea, las cuales per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae, han sido impuestas hasta aqu\u00ed,, s\u00f3lo aquellas que insertamos en esta Constituci\u00f3n y del modo en que las insertamos, estar\u00e1n en vigor en el futuro;  y tambi\u00e9n declaramos que \u00e9stas tienen su fuerza, no meramente de la autoridad de los antiguos c\u00e1nones que coinciden con nuestra Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n derivan su fuerza del todo de nuestra Constituci\u00f3n, justo como si hubiesen sido publicados en ella por primera vez.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con estos pasajes introductorios, la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb dej\u00f3 todas las penas can\u00f3nicas y los impedimentos (deposici\u00f3n, degradaci\u00f3n, privaci\u00f3n de beneficio, irregularidades, etc.) como estaban antes, excepto aquellos con los que trata expresamente.  Y se ocupa expresamente s\u00f3lo de aquellas penas cuyo prop\u00f3sito directo es la reforma en lugar del castigo de la persona a quien se le inflija, a saber, censuras (excomuni\u00f3n, suspensi\u00f3n, entredicho).   Adem\u00e1s, s\u00f3lo se ocupa de cierta clase de censuras.  Para claridad, es bueno se\u00f1alar que una censura puede estar tan adherida a la violaci\u00f3n de una ley que el infractor incurre en la censura en el mismo acto de violar la ley; y una censura seg\u00fan decretada obliga de inmediato la conciencia del infractor sin el proceso de un juicio, o la formalidad de una sentencia judicial.  En otras palabras, la ley ha pronunciado sentencia ya en el momento que el violador de la ley ha completado el acto de violarla conscientemente; por cuya raz\u00f3n, las censuras as\u00ed decretadas se dice que se decretaron per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae facto, es decir, censuras de sentencia pronunciada e incurrida por el acto de violar la ley.   Pero, por otra parte, una censura puede estar de tal modo apegada a la violaci\u00f3n de una ley que el infractor no incurre en la censura hasta que, despu\u00e9s de un proceso legal, es formalmente impuesta por una sentencia judicial; por lo que la censura as\u00ed decretada se llama ferendae sententiae, es decir, censuras de sentencia a ser pronunciada.   Las censuras de este \u00faltimo tipo se dejaron fuera de esta Bula, y permanecen tal como eran antes, junto con las sanciones antes mencionadas, cuyo prop\u00f3sito directo es el castigo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, la Bula \u201cApostolicae Sedis Moderationi\u201d brega exclusivamente con censuras latae sententiae.   Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo las ha modificado o derogado?  Las derog\u00f3 todas excepto las expresamente insertadas en ella.  Los que se insertan en ella, ya sean viejas revividas o retenidas, o nuevas promulgadas, obligan en toda la Iglesia Cat\u00f3lica, a pesar de todas las costumbres de cualquier tipo en la contraria, porque esta Bula se convirti\u00f3 en la fuente del poder coercitivo de todas y cada una de ellas, incluso de las que pudieran haber ca\u00eddo en desuso en alg\u00fan o en todos los lugares.  Las censuras retenidas se insertaron en la Bula de dos maneras:  En primer lugar, hace una lista de un determinado n\u00famero de ellas; en segundo lugar, inserta de manera general todas las que el Concilio de Trento  promulg\u00f3 por primera vez o adopt\u00f3 de c\u00e1nones antiguos para hacerlas suyas propias; sin embargo, no aquellas que el Concilio s\u00f3lo confirm\u00f3, o simplemente adopt\u00f3 de c\u00e1nones antiguos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora hemos determinado las censuras que est\u00e1n en vigor a trav\u00e9s de la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb, y que pueden tomarse como la ley com\u00fan de la Iglesia en este \u00e1mbito de su legislaci\u00f3n.  Pero el que ha incurrido en una censura puede ser liberado de ella s\u00f3lo a trav\u00e9s de la absoluci\u00f3n por la  jurisdicci\u00f3n competente.  Aunque una censura no es m\u00e1s que una pena medicinal, cuyo objetivo principal es la reforma de la persona que ha incurrido en ella, sin embargo, no cesa de s\u00ed misma simplemente por la reforma de la persona.  Tiene que ser quitada por el poder que la inflige.  Por lo tanto, falta por considerar brevemente las de la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb respecto al poder mediante el cual uno puede ser absuelto de alguna de ellas.  P\u00edo IX las clasifica a ese respecto en la misma Bula.  Cualquier sacerdote que tenga jurisdicci\u00f3n para  absolver del pecado puede tambi\u00e9n absolver de censuras, a menos que una censura sea reservada, como un pecado es reservado; y algunas de las censuras mencionadas en la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb no son reservadas.  Ser\u00e1 bueno se\u00f1alar aqu\u00ed que la absoluci\u00f3n de los pecados y la absoluci\u00f3n de la censura son actos de jurisdicci\u00f3n en tribunales diferentes; el primero pertenece a la jurisdicci\u00f3n in foro interno, es decir, en el Sacramento de la Penitencia; el \u00faltimo pertenece a la jurisdicci\u00f3n in foro externo, es decir, sin y fuera del Sacramento de la Penitencia.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Algunas censuras de la \u00abApostolicae Sedis\u00bb est\u00e1n reservadas a los obispos, de modo que los obispos, en su propia jurisdicci\u00f3n, o un delegado especial por ellos, puede absolver de censuras as\u00ed reservadas.  Algunas est\u00e1n reservadas al Papa, de modo que ni siquiera un obispo puede absolver de \u00e9stas sin una delegaci\u00f3n del Papa.  Por \u00faltimo, la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb da una lista de doce censuras que est\u00e1n reservadas de manera especial (speciali modo) al Papa; de modo que para absolver de cualquiera de \u00e9stas, incluso un obispo requiere una delegaci\u00f3n especial, en que \u00e9stas se mencionen espec\u00edficamente.   Estas doce censuras, excepto la n\u00famero X, se tomaron de la Bula \u00abIn Coena Domini\u00bb, y, en consecuencia, desde la publicaci\u00f3n de la \u00abApostolicae Sedis\u00bb, la Bula \u00abIn Coena Domini\u00bb (llamada as\u00ed porque se publicaba anualmente en Roma desde 1364 hasta 1770, y desde 1567 en otra parte, el Jueves Santo) dej\u00f3 de ser, excepto como documento hist\u00f3rico.  De estas once ofensas can\u00f3nicas, cinco se refieren a los ataques a los fundamentos de la Iglesia; es decir, a su fe y a su constituci\u00f3n.  Tres se refieren a los ataques contra el poder de la Iglesia y al libre ejercicio de ese poder.  Las otras tres se refieren a los ataques a los tesoros espirituales o temporales de la Iglesia.  Se han promulgado unas cuantas censuras desde la publicaci\u00f3n de la Bula \u00abApostolicae Sedis\u00bb.  Estas suelen mencionarse e interpretarse en los comentarios a esta Bula publicados, el m\u00e1s completo de los cuales es el de Avanzirti y Pennacchi (Roma, 1883), los eruditos editores de la \u00abActa Sanctae Sedis\u00bb.  Sin embargo, el emitido (Prato, 1894) por el fallecido cardenal  D&#8217;Annibale es el m\u00e1s recomendado de todos por su concisi\u00f3n y exactitud combinadas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Vea censura, excomuni\u00f3n, interdicto, suspensi\u00f3n).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  El texto se halla en Acta Pii IX (Roma, 1871), I, V, 55-72; y frecuentemente en manuales de Teolog\u00eda Moral y Derecho Can\u00f3nico.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  O&#8217;Riordan, Michael. \u00abApostolicae Sedis Moderationi.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907.<br \/>\n<br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01645a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Medina.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Una bula del Papa Pio IX (1846-78) que regula de nuevo el sistema de censuras y reservas en la Iglesia cat\u00f3lica. Fue emitida el 12 de octubre de 1869, y es pr\u00e1cticamente el c\u00f3digo penal actual de la Iglesia Cat\u00f3lica. 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