{"id":24045,"date":"2016-02-05T16:22:13","date_gmt":"2016-02-05T21:22:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/concilio-plenario\/"},"modified":"2016-02-05T16:22:13","modified_gmt":"2016-02-05T21:22:13","slug":"concilio-plenario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/concilio-plenario\/","title":{"rendered":"CONCILIO PLENARIO"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\"><b>Concilio plenario<\/b> es el t\u00e9rmino can\u00f3nico aplicado a diferentes tipos de s\u00ednodos eclesi\u00e1sticos. El nombre deriva del lat\u00edn plenarium (completo, pleno) indicando que en el concilio al que se le aplica este t\u00edtulo (concilium plenarium, concilium plenum) est\u00e1 presente la totalidad de los obispos de un territorio determinado.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la forma en que re\u00fane a la totalidad, es en s\u00ed mismo pleno. Los concilios ecum\u00e9nicos o s\u00ednodos de la Iglesia Universal son llamados concilios plenarios por San Agust\u00edn (C. illa, xi, Dist. 12) en la medida en que en estas reuniones est\u00e1 representada la Iglesia en su totalidad. Es por esto que en los documentos eclesi\u00e1sticos los concilios provinciales son llamados plenarios puesto que en ellos est\u00e1n presentes todos los obispos de una provincia eclesi\u00e1stica. Posteriormente se ha restringido el t\u00edtulo de \u201cplenario\u201d a aquellos concilios a los que asisten todos los obispos y metropolitanos, o sus delegados, que forman parte de una mancomunidad, imperio o reino. Estas reuniones son presididas por un delegado de la Sede Apost\u00f3lica, que ha recibido una autoridad especial con ese prop\u00f3sito. A este tipo de s\u00ednodo plenario se le conoce tambi\u00e9n c\u00f3mo concilio nacional, t\u00e9rmino que ha sido empleado siempre entre ingleses, italianos, franceses y en otros pa\u00edses.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. Cuando los concilios plenarios representan s\u00ednodos nacionales, se clasifican c\u00f3mo concilios particulares para diferenciarlos de los concilios universales. En este caso los concilios plenarios tienen la misma naturaleza que los concilios provinciales con la diferencia eventual de que al ser s\u00ednodos nacionales (o plenarios) est\u00e1n representadas en estas reuniones varias provincias eclesi\u00e1sticas. En un sentido estricto los Concilios Provinciales datan del siglo IV momento en el que alcanza su completo desarrollo la autoridad metropolitana. Sin embargo los s\u00ednodos, entendidos con un significado cercano al t\u00e9rmino moderno de concilio plenario, pueden reconocerse en las asambleas sin\u00f3dicas reunidas bajo la autoridad de un primado, exarca o patriarca que se llevaron a cabo en el siglo IV y V y posiblemente antes. Pueden clasificarse as\u00ed con mucha probabilidad los s\u00ednodos celebrados en Asia Menor, en Iconio y Sinnada durante el siglo III que trataron sobre el rebautizo de herejes y con total certeza los concilios celebrados posteriormente en el norte del \u00c1frica romanizada, presididos por el Arzobispo de Cartago, Primado de \u00c1frica. Estos \u00faltimos fueron oficialmente designados concilios plenarios (Concilium Plenarium totius Africae). Los or\u00edgenes de este tipo de asamblea pueden remontarse sin dudar al menos al siglo IV y posiblemente al siglo III. S\u00ednodos de una naturaleza similar (aunque m\u00e1s pr\u00f3ximos a la idea de un concilio general) fueron el Concilio de Arl\u00e9s en la Galia en el 314 (en \u00e9l estuvieron presentes los obispos de Londres, York y Caerleon) y el Concilio de S\u00e1rdica en el 343 (cuyos c\u00e1nones han sido citados frecuentemente c\u00f3mo c\u00e1nones nicenos). A estos ejemplos se puede agregar en Concilio Griego in Trullo (692). Los papas acostumbraban en aquella \u00e9poca a convocar s\u00ednodos denominados Concilios de la Sede Apost\u00f3lica. Estos pudieran denominarse, hasta cierto punto, s\u00ednodos de emergencia y aunque estaban compuestos en su mayor\u00eda por obispos de Italia, los obispos de otras provincias eclesi\u00e1sticas pod\u00edan tomar parte. El Papa Mart\u00edn I convoc\u00f3 a un concilio de este tipo en el 649 y el Papa Agat\u00f3n lo hizo en el 680. Estos s\u00ednodos fueron convocados por los patriarcas de Constantinopla quienes convocaron, en ocasiones especiales a synodus endemousa, d\u00f3nde estaban presentes obispos de varias provincias del mundo griego que resid\u00edan en la ciudad imperial o que eran convocados para aconsejar al emperador o cuando el patriarca necesitaba escuchar opiniones episcopales sobre aquellos asuntos que as\u00ed lo requer\u00edan. Mucho m\u00e1s cercanos a la idea contempor\u00e1nea de los concilios plenarios son los s\u00ednodos convocados en los reinos francos y godos occidentales hacia finales del siglo sexto que fueron designados c\u00f3mo concilios nacionales. Los obispos en estos s\u00ednodos no se reun\u00edan por pertenecer a una misma provincia eclesi\u00e1stica, sino porque viv\u00edan bajo el mismo gobierno civil y por consiguiente compart\u00edan intereses relacionados con el reino en el que habitaban o con los pueblos que gobernaban.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. C\u00f3mo es necesaria que la persona que preside sobre un concilio o s\u00ednodo nacional tenga jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica se les ha negado este t\u00edtulo a las asambleas de los obispos de Francia que se reunieron sin la autorizaci\u00f3n papal en los siglos diecisiete y dieciocho. Estas comitia cleri Gallicani no fueron realmente concilios plenarios. Las m\u00e1s notables de estas reuniones fueron las realizadas en Par\u00eds en 1681 y 1682 (Collect. Lacens., I, 793 ss.). Las asambleas de eclesi\u00e1sticos (Assembl\u00e9es du Clerge) fueron frecuentes en Francia antes de la Revoluci\u00f3n de 1789. Estaban constituidas por ciertos obispos designados por las diferentes provincias eclesi\u00e1sticas del reino y por sacerdotes elegidos entre sus iguales de sus mismas provincias para deliberar sobre los temas temporales de la iglesia francesa y m\u00e1s particularmente sobre la asistencia, generalmente monetaria, acordada con el gobierno. Despu\u00e9s del establecimiento del imperio, Napole\u00f3n I convoc\u00f3 a una gran convenci\u00f3n de obispos en Par\u00eds y se dice al respecto que el monarca se indign\u00f3 cuando se enter\u00f3 que P\u00edo VII no la design\u00f3 c\u00f3mo un concilio nacional (Coll. Lacens., VI, 1024). De igual forma los congresos de obispos, aun cuando abarquen toda una naci\u00f3n, convocados para discutir asuntos eclesiales comunes, si no se adhieren a las formas sinodales no pueden ser titulados concilios plenarios o nacionales, pues nadie con la jurisdicci\u00f3n apropiada los convoca. Estas reuniones episcopales han sido estimuladas por la Santa Sede pues muestran la unidad existente entre los obispos y ayudan a salvaguardar celosamente los derechos de la Iglesia y el progreso de la causa cat\u00f3lica en las regiones d\u00f3nde estas reuniones son celebradas can\u00f3nicamente (Coll. Lacens., V, 1336). Sin embargo, como se deben respetar los requisitos legales y la debida autoridad eclesi\u00e1stica, estos congresos de obispos no constituyen concilios plenarios independientemente de cuan completa sea la representaci\u00f3n de los dignatarios episcopales de una regi\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[(NOTA DEL TRADUCTOR):  Este es el caso de las conferencias generales del episcopado latinoamericano. Aunque en 1899 se hab\u00eda celebrado el Primer Concilio Latinoamericano en Roma, el Papa Pio XII, previa consulta al episcopado latinoamericano, opt\u00f3 por convocar a la Primera Conferencia General del Episcopado Latinoamericano en Rio de Janeiro en 1955 en lugar de convocar a un segundo concilio. A partir de entonces esa ha sido la tendencia a seguir en Latinoam\u00e9rica d\u00f3nde hasta el momento se han celebrado cinco conferencias generales: Rio de Janeiro (1955); Medell\u00edn, Colombia (1968); Puebla, M\u00e9xico (1979); Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana (1992) y Aparecida (S\u00e3o Paulo), Brasil (2007).  Pudiera decirse que estas reuniones tienen un car\u00e1cter at\u00edpico pues seg\u00fan el decreto conciliar Christus Dominus (1965), el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico (1983), y el motu proprio Apostolos suos (1988), estas conferencias no constituyen una instituci\u00f3n sinodal diocesana ni tampoco un s\u00ednodo o concilio de los Obispos en alguna de sus diversas formas. (Los \u00faltimos cien a\u00f1os de la evangelizaci\u00f3n en Am\u00e9rica Latina. Actas del Simposio hist\u00f3rico celebrado en la Cuidad del Vaticano, el 21-25 de junio de 1999. Libreria Editrice Vaticana, Ciudad del Vaticano 2000, pp. 373ss.]\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Un concilio plenario o nacional no puede ser convocado o celebrado sin la autoridad de la Sede Apost\u00f3lica, as\u00ed fue declarado de forma solemne y repetidamente por Pio IX (Coll. Lacens., V, 995, 1336). As\u00ed ha sido siempre la pr\u00e1ctica en la Iglesia, si no de forma expl\u00edcita, al menos dado por el hecho de que este recurso ha sido utilizado por la Santa Sede ante las decisiones de tales concilios. En la actualidad, es un requisito indispensable una autorizaci\u00f3n especial papal. La persona que preside el concilio debe poseer la jurisdicci\u00f3n necesaria, la que es otorgada por una designaci\u00f3n Apost\u00f3lica especial. En los Estados Unidos, la Santa Sede ha otorgado siempre la presidencia de este tipo de s\u00ednodos al arzobispo de Baltimore. En este caso es requerida adem\u00e1s, la presencia de una delegaci\u00f3n papal, pues aunque el mencionado arzobispo tiene precedencia honor\u00edfica frente a todos los dem\u00e1s metropolitanos estadounidenses, no tiene jurisdicci\u00f3n de primado o patriarcal. No es inusual que el papa env\u00ede desde Roma un delegado especial para presidir un concilio plenario.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[NOTA DEL TRADUCTOR:  Con posterioridad al Concilio Vaticano II, el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico promulgado en 1983 establece en sus c\u00e1nones 439ss que los concilios plenarios son convocados por la Conferencia Episcopal local, siempre contando con la aprobaci\u00f3n de la Sede Apost\u00f3lica. Tambi\u00e9n le corresponde a la Conferencia Episcopal elegir entre los obispos diocesanos al presidente del concilio y determinar el reglamento y las cuestiones a tratar, as\u00ed como fijar la fecha de comienzo y su duraci\u00f3n.]\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. La convocatoria a participar en un concilio nacional o plenario es enviada a todos los arzobispos y obispos de una naci\u00f3n. Estos est\u00e1n obligados a concurrir excepto aquellos que presenten alg\u00fan impedimento can\u00f3nico. Tambi\u00e9n son convocados los administradores diocesanos sede plena o vacua, los vicarios capitulares sede vacante, los vicarios apost\u00f3licos que poseen jurisdicci\u00f3n episcopal, los representantes de los cap\u00edtulos catedralicios y los abades con jurisdicci\u00f3n cuasi episcopal. En los Estados Unidos la tradici\u00f3n ha sancionado que se extienda la convocatoria a los obispos auxiliares, coadjutores y visitantes, as\u00ed como a los provinciales de las diferentes \u00f3rdenes religiosas, a todos abades mitrados, los rectores de los seminarios mayores y a los sacerdotes que sirven como te\u00f3logos y canonistas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[NOTA DEL TRADUCTOR:  El C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico vigente (1983) plantea que a un concilio particular han de ser convocados: los obispos diocesanos, los Obispos coadjutores y auxiliares y otros obispos titulares que desempe\u00f1en una funci\u00f3n peculiar en el territorio. Tambi\u00e9n pueden ser llamados otros obispos titulares incluyendo a aquellos retirados y que residan dentro del territorio. Tambi\u00e9n son convocados los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio, los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apost\u00f3lica (en n\u00famero que ser\u00e1 fijado, tanto para los varones como para las mujeres), los rectores de las universidades eclesi\u00e1sticas y cat\u00f3licas y los decanos de las facultades de teolog\u00eda y de derecho can\u00f3nico, que tengan su sede en el territorio, as\u00ed c\u00f3mo algunos rectores de seminarios mayores. Tambi\u00e9n pueden ser llamados presb\u00edteros y algunos otros fieles siempre cuando su n\u00famero no sobrepase la mitad de los obispos diocesanos, coadjutores y auxiliares. Si le parece oportuno a la Conferencia Episcopal tambi\u00e9n pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados.]\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V. S\u00f3lo aquellos con el derecho a ser convocados tienen tambi\u00e9n el derecho de emitir un voto deliberativo en los concilios. Los dem\u00e1s participantes pueden tener, llegado el caso, solamente un voto consultivo. Sin embargo, si se cree necesario, los padres conciliares tienen la potestad de empoderar a un obispo auxiliar, un coadjutor o a un obispo visitante as\u00ed como a procuradores de obispos ausentes para que emitan un voto deliberativo. Durante el Tercer Concilio Plenario de Baltimore se le otorg\u00f3 un voto deliberativo al general de una congregaci\u00f3n religiosa siguiendo en esto un precedente dado durante el Concilio Vaticano I. Durante este Concilio este tipo de voto le fue otorgado solamente a los generales de las \u00f3rdenes regulares pero no se le otorg\u00f3 a las congregaciones religiosas (Nilles, parte I, p. 127). En Baltimore, el voto deliberativo les fue negado a los abades con un solo monasterio, pero le fue concedido a los archi-abades.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[NOTA DEL TRADUCTOR:  En la actualidad s\u00f3lo tienen derecho al voto deliberativo los obispos diocesanos, los obispos coadjutores, los obispos auxiliares, los obispos titulares que se desempe\u00f1en en el territorio y los obispos titulares. Los dem\u00e1s participantes convocados o invitados al concilio tienen solamente voto consultivo. Si alguno de los participantes que goza del voto deliberativo est\u00e1 imposibilitado de participar en el concilio puede enviar un procurador que s\u00f3lo tendr\u00e1 voto consultivo.]\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. En los concilios particulares, los temas a tratar conciernen a la disciplina, la rectificaci\u00f3n de abusos, la represi\u00f3n de cr\u00edmenes y el progreso de la evangelizaci\u00f3n. En los primeros tiempos estos concilios condenaron las herej\u00edas incipientes as\u00ed c\u00f3mo opiniones contrarias a la moral. Sin embargo estas decisiones se volvieron dogm\u00e1ticas solamente despu\u00e9s de su confirmaci\u00f3n por la Sede Apost\u00f3lica. De esta forma, los Concilios de Milevis y Cartago condenaron el pelagianismo y el Concilio de Orange (Arausicanum) conden\u00f3 el semipelagianismo. Este tipo de atribuciones no son permitidas en los s\u00ednodos modernos y los Padres Sinodales son advertidos de que su papel no es el de restringir opiniones toleradas por la Iglesia Cat\u00f3lica.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. Los decretos de los concilios plenarios tienen que ser remitidos antes de su promulgaci\u00f3n a la Santa Sede para su confirmaci\u00f3n, o m\u00e1s bien para que esta los reconozca y revise. Este tipo de reconocimiento no lleva impl\u00edcito una aprobaci\u00f3n de todas las regulaciones remitidas por el concilio y mucho menos de todas las declaraciones contenidas en las actas sinodales. La remisi\u00f3n a Roma es fundamentalmente para corregir aquellos aspectos demasiados severos o inapropiados contenidos en los decretos. Los obispos tienen la potestad de flexibilizar los decretos de un concilio plenario al aplicarlos a casos particulares en sus respectivas di\u00f3cesis, a menos que el concilio haya sido confirmado in forma specifica por Roma. De igual modo, cuando no se ha realizado una confirmaci\u00f3n espec\u00edfica de los decretos, la apelaci\u00f3n es leg\u00edtima. Modernamente, no es inusual que la Santa Sede confirme los concilios in forma specifica, pero s\u00f3lo para concederles el reconocimiento necesario. Consecuentemente, cualquier contenido de las actas que sea contrario a la ley com\u00fan de la Iglesia no tiene car\u00e1cter vinculante a no ser que se realice una derogaci\u00f3n apost\u00f3lica especial en su favor. El simple reconocimiento y revisi\u00f3n no son de por si suficientes.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Fuente<\/b>:  Fanning, William. \u00abPlenary Council.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 12. New York: Robert Appleton Company, 1911. 18 Sept. 2015 <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/12164c.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Jos\u00e9 Andr\u00e9s P\u00e9rez Garc\u00eda.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Concilio plenario es el t\u00e9rmino can\u00f3nico aplicado a diferentes tipos de s\u00ednodos eclesi\u00e1sticos. 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