{"id":24357,"date":"2016-02-05T16:33:50","date_gmt":"2016-02-05T21:33:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/desercion\/"},"modified":"2016-02-05T16:33:50","modified_gmt":"2016-02-05T21:33:50","slug":"desercion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/desercion\/","title":{"rendered":"DESERCION"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">Es el abandono culpable de un estado o de una situaci\u00f3n estable, cuyas obligaciones se hab\u00edan aceptado libremente. En la vida civil esta palabra generalmente se refiere a la falta cometida por un soldado que, huyendo, abandona sus obligaciones militares. En la vida cristiana, la deserci\u00f3n puede referirse a cualquier estado, del m\u00e1s alto al m\u00e1s humilde, al cual hayan sido llamados los cristianos. La primera clase de deserci\u00f3n es el abandono del estado y obligaciones impuestas por el bautismo y se le conoce como apostas\u00eda (apostasia a fide). La segunda clase de deserci\u00f3n es cuando, por medio de la ordenaci\u00f3n, una persona bautizada ha sido admitida al rango de los cl\u00e9rigos y posteriormente abandona el estado clerical y sus obligaciones (apostasia a religione). (V\u00e9ase APOSTAS\u00cdA).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta expresi\u00f3n se usa \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aquellas \u00f3rdenes que hacen votos solemnes. El abandono de la vida religiosa practicada en las congregaciones con votos simples constituye una mera deserci\u00f3n, aunque algunos la llamen incorrectamente apostas\u00eda. Tal deserci\u00f3n no incurre en la excomuni\u00f3n a la que son sentenciados los religiosos ap\u00f3statas, pero s\u00ed conlleva la suspensi\u00f3n de los cl\u00e9rigos (Decreto \u201cAuctis admodum\u201d de la Sagrada Congregaci\u00f3n de Obispos y regulares, 4 Nov., 1892), y generalmente termina en un despido o expulsi\u00f3n (Es necesario consultar el Derecho Can\u00f3nico vigente, que a la fecha es el publicado por S.S. Juan Pablo II en 1986, para verificar las normas y castigos referentes a las faltas tratadas en el presente art\u00edculo, N.T.). Tambi\u00e9n se aplica el t\u00e9rmino deserci\u00f3n para indicar el abandono de su beneficio, residencial o no residencial, por parte de un cl\u00e9rigo. Si el beneficio es residencial, se puede actuar en contra del culpable seg\u00fan el Concilio de Trento (Ses. VI, c. I; Ses. XXIII, c. I; Ses. XXIV, c. XII).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer texto se aplica a los obispos y prev\u00e9 que, luego de seis meses, el prelado ausente sea privado ipso facto de la cuarta parte del ingreso anexo a su beneficio. Si contin\u00faa ausente durante otros seis meses, se ha de a\u00f1adir a la penalidad otra cuarta parte del ingreso y, finalmente, si ya no retornase a su oficio, el metropolitano o los sufrag\u00e1neos deben denunciarlo al Papa en un t\u00e9rmino no mayor de tres meses y su penalidad puede significar la privaci\u00f3n total de su beneficio. El segundo texto hace referencia a los p\u00e1rrocos y otros cl\u00e9rigos que tienen a su cargo la cura de almas. Priva de su ingreso a la parte culpable en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n de su ausencia. Pero al mismo tiempo el obispo puede proceder contra el ausente a trav\u00e9s de las censuras eclesi\u00e1sticas y finalmente privarlo de su beneficio si no retorna en un per\u00edodo de seis meses a partir de que se le advierta o amoneste. El tercer texto concierne a los can\u00f3nigos y otros cl\u00e9rigos que est\u00e1n en posesi\u00f3n de beneficios peque\u00f1os, oblig\u00e1ndolos a la residencia para el oficio coral, la celebraci\u00f3n de la Misa y otras funciones an\u00e1logas. El ausente pierde ipso facto su retribuci\u00f3n diaria (V\u00e9ase BENEFICIO). El n\u00famero de d\u00edas con ausencia no puede ser mayor a tres meses en un a\u00f1o. De lo contrario, pierde la mitad de su beneficio. Si repite la misma falta al a\u00f1o siguiente, pierde la totalidad del beneficio. Y si se prolonga su ausencia, puede ser privado de sus beneficios por sentencia can\u00f3nica. En el raro caso de un beneficio no residencial que haya sido abandonado por el beneficiario, los canonistas consideran que debe ser declarado vacante a los diez a\u00f1os, seg\u00fan las condiciones de c. VIII, De cler. Non resid., III, tit. IV.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En asuntos judiciales, existe deserci\u00f3n de litigio o de apelaci\u00f3n  cuando el quejoso, luego de instituir un procedimiento o apelar, omite cumplir los actos judiciales exigidos por la corte dentro del tiempo adjudicado. En el primer caso, habiendo establecido la negligencia del quejoso, el juez declara abandonado el litigio. El juez al que se le retira una apelaci\u00f3n debe se\u00f1alar un tiempo para que quien apela presente la apelaci\u00f3n a otro juez (c. XXXIII, y Clem., IV, De appell., II, tit. XXVIII). La apelaci\u00f3n debe ser decidida en un espacio de un a\u00f1o o dos(c. V, y CEM., III, De appell.). Empero, este sistema no se observa rigurosamente.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, dado que el estado matrimonial supone que un hombre y una mujer habiten juntos, la deserci\u00f3n es el abandono injustificado del domicilio conyugal por cualquiera de los c\u00f3nyuges, sobre todo por la esposa, quien debe seguir al marido a su nuevo domicilio.  Esta deserci\u00f3n, considerada por la legislaci\u00f3n civil como causa leg\u00edtima de separaci\u00f3n, e incluso de divorcio, es considerada por el Derecho Can\u00f3nico como un delito que meramente da a la parte abandonada el derecho de utilizar a la autoridad judicial, eclesi\u00e1stica o secular, para llamar al fugitivo (c. XIII, De restit. spol., II tit. XIII). En el caso de que la esposa se separe por una raz\u00f3n leg\u00edtima, ya por causa de adulterio o por maltratos de parte del marido, o para evitar alg\u00fan peligro serio que la amenazase de seguir viviendo juntos, tal deserci\u00f3n no se considera maliciosa. Es, sin embargo, obligaci\u00f3n del juez el decidir al respecto.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el primer caso, cons\u00faltese a los canonistas, De clericis non residentibus, III, tit. IV. Para el segundo,  De appellationibus, II, tit. XXVIII. Para el tercero, SANCHEZ, De Matrimonio, 1, IX, disp. IV; ESMEIN, Le mariage en droit canonique (Paris, 1891), II, 96, 308.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A. BOUDINHON<br \/>\nTraducido por Javier Algara C.\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Es el abandono culpable de un estado o de una situaci\u00f3n estable, cuyas obligaciones se hab\u00edan aceptado libremente. 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