{"id":24678,"date":"2016-02-05T16:45:32","date_gmt":"2016-02-05T21:45:32","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/excardinacion-e-incardinacion\/"},"modified":"2016-02-05T16:45:32","modified_gmt":"2016-02-05T21:45:32","slug":"excardinacion-e-incardinacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/excardinacion-e-incardinacion\/","title":{"rendered":"EXCARDINACION E INCARDINACION"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">Se conoce como excardinaci\u00f3n la figura por la cual un cl\u00e9rigo se incardina v\u00e1lidamente en otra entidad jurisdiccional. El derecho can\u00f3nico ha conocido una evoluci\u00f3n de esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que los cl\u00e9rigos se excardinen.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa actualmente en vigor ha sido la respuesta del Legislador a la petici\u00f3n del Concilio Vaticano II de flexibilizar las f\u00f3rmulas de incardinaci\u00f3n y excardinaci\u00f3n, de modo que se facilite una mejor distribuci\u00f3n del clero: \u201cRev\u00edsense las normas sobre la incardinaci\u00f3n y excardinaci\u00f3n de manera que, permaneciendo firme esa antigua disposici\u00f3n, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideraci\u00f3n del apostolado, h\u00e1ganse m\u00e1s factibles, no s\u00f3lo la conveniente distribuci\u00f3n de los presb\u00edteros, sino tambi\u00e9n las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna regi\u00f3n o naci\u00f3n, o en cualquier parte de la tierra\u201d (Decreto Presbyterorum ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presb\u00edteros, n\u00ba 10). Actualmente la excardinaci\u00f3n e incardinaci\u00f3n est\u00e1 regulada en los c\u00e1nones 265-272.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normas generales<br \/>\nEn el canon 265 se indica que los cl\u00e9rigos han de estar incardinados en una entidad jurisdiccional. Proh\u00edbe, por lo tanto, lo que en la tradici\u00f3n canonista se ha llamado cl\u00e9rigo vago, es decir, cl\u00e9rigo que no est\u00e1 incardinado en ninguna entidad. No es posible, por lo tanto, que un cl\u00e9rigo se excardine de un ente jurisdiccional sin incardinarse en otro, es decir, un cl\u00e9rigo sin superior. Por eso, los supuestos que aqu\u00ed se ven tambi\u00e9n se pueden denominar incardinaci\u00f3n derivada, por contraste con la incardinaci\u00f3n originaria, que es la que se produce en la ordenaci\u00f3n diaconal (canon 266).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ordenamiento, adem\u00e1s ofrece indicaciones a las autoridades que han de conceder o denegar la incardinaci\u00f3n o excardinaci\u00f3n: el canon 269 da los criterios que ha de tener en cuenta el Obispo diocesano que debe conceder la incardinaci\u00f3n. Resumidamente, son:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba: que lo requiera la utilidad de su Iglesia particular.<br \/>\n2\u00ba: le conste la excardinaci\u00f3n, y haya obtenido los informes convenientes acerca de la vida, conducta y estudios del cl\u00e9rigo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba: el cl\u00e9rigo le haya declarado por escrito su voluntad de quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el canon 270 ofrece los criterios que debe seguir el Obispo que concede la excardinaci\u00f3n. Son los siguientes:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba: s\u00f3lo puede concederse por justas causas, como es la utilidad de la Iglesia o el bien del cl\u00e9rigo.<br \/>\n2\u00ba: s\u00f3lo puede denegarse por causa grave. En este caso el cl\u00e9rigo puede interponer el recurso jer\u00e1rquico contra esta decisi\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, de acuerdo con el canon 267 \u00a7 2, si el Obispo concede la excardinaci\u00f3n pensando err\u00f3neamente que el cl\u00e9rigo ha obtenido la incardinaci\u00f3n en otra Iglesia particular -tanto si ha mediado dolo o como si ha obrado de buena fe- tal excardinaci\u00f3n no produce efectos. Es una aplicaci\u00f3n m\u00e1s de la prohibici\u00f3n de los cl\u00e9rigos llamados vagos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen dos tipos de incardinaci\u00f3n derivada: la incardinaci\u00f3n por concesi\u00f3n mediante letras dimisorias y la incardinaci\u00f3n autom\u00e1tica o t\u00e1cita.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incardinaci\u00f3n por concesi\u00f3n<br \/>\nCanon 267 \u00a7 1: Para que un cl\u00e9rigo ya incardinado se incardine v\u00e1lidamente en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras de excardinaci\u00f3n por \u00e9l suscritas, e igualmente las letras de incardinaci\u00f3n suscritas por el Obispo diocesano de la Iglesia particular en la que desea incardinarse.<br \/>\nComo se ve, es posible excardinarse de una Iglesia particular e incardinarse en otra, con el consentimiento de ambos Obispos. N\u00f3tese que el C\u00f3digo exige que sean los Obispos, de modo que no es posible que esta excardinaci\u00f3n o incardinaci\u00f3n la conceda el Vicario general u otro Ordinario. S\u00ed es posible, en cambio, si la Iglesia particular la rige uno de los que el C\u00f3digo equipara al Obispo diocesano, como es el Prelado territorial, el Vicario apost\u00f3lico, etc: cfr. canon 381 \u00a7 2. El canon 272 prohibe expresamente al Administrador diocesano conceder la excardinaci\u00f3n o la incardinaci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incardinaci\u00f3n autom\u00e1tica o t\u00e1cita<br \/>\nExisten dos supuestos:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incardinaci\u00f3n por el transcurso del tiempo<br \/>\nEl primero est\u00e1 regulado en el canon 268 \u00a7 1: \u201cEl cl\u00e9rigo que se haya trasladado leg\u00edtimamente de la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado en \u00e9sta en virtud del mismo derecho despu\u00e9s de haber transcurrido un quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo, tanto al Obispo diocesano de la Iglesia que lo acogi\u00f3 como a su propio Obispo diocesano, y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la petici\u00f3n\u201d.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es nuevo este supuesto. Tiene su precedente en el motu proprio Ecclesiae Sanctae I, 3 \u00a7 5. Se exigen los siguientes requisitos:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba: que el presb\u00edtero se haya trasladado leg\u00edtimamente de una Iglesia particular a otra, y lleve cinco a\u00f1os.<br \/>\n2\u00ba: que manifieste por escrito su deseo a los dos Obispos diocesanos, el Obispo propio (u Obispo a quo) y el de acogida (u Obispo ad quem). Valen aqu\u00ed las observaciones apuntadas en la incardinaci\u00f3n por letras dimisorias, acerca de la necesidad de que sea el Obispo diocesano u otra autoridad.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba: que, transcurridos cuatro meses desde que ambos recibieron la petici\u00f3n, ninguno le ha comunicado por escrito su negativa. Este requisito habla del momento en que ambos recibieron la petici\u00f3n: se plantea un problema pr\u00e1ctico, por lo tanto, y es el de la prueba. Por lo tanto, para que este procedimiento opere correctamente, es recomendable hacer la petici\u00f3n por escrito de modo fehaciente, es decir, mediante correo certificado con acuse de recibo o a trav\u00e9s del registro de la Curia diocesana, u otro procedimiento que d\u00e9 fe de la fecha de recepci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incardinaci\u00f3n por la admisi\u00f3n en un instituto religioso o sociedad de vida apost\u00f3lica<br \/>\nLo prev\u00e9 el canon 268 \u00a7 2: \u201cEl cl\u00e9rigo que se incardina a un instituto o sociedad de conforme a la norma del canon 266 \u00a7 2, queda excardinado de su propia Iglesia particular, por la admisi\u00f3n perpetua o definitiva en el instituto de vida consagrada o en la sociedad de vida apost\u00f3lica\u201d.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el \u00fanico requisito que pide la legislaci\u00f3n es la admisi\u00f3n perpetua o definitiva en el instituto o sociedad. La referencia que se hace al canon 266 \u00a7 2 especifica que se refiere a la incardinaci\u00f3n en un instituto o en una sociedad clerical de vida apost\u00f3lica. No se alude a los institutos seculares con indulto para incardinar sacerdotes.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe observar que en este supuesto no se requiere el consentimiento del propio ordinario. Se debe al favor iuris que concede el C\u00f3digo a la vida religiosa.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un supuesto especial<br \/>\nSe trata de la incardinaci\u00f3n de un profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el canon 693: \u201cSi [el profeso de votos perpetuos que pide el indulto de salida de su instituto religioso] es cl\u00e9rigo, el indulto no se concede ante de que haya encontrado un Obispo que le incardine en su di\u00f3cesis o, al menos, le admita a prueba. Si es admitido a prueba, queda, pasados cinco a\u00f1os, incardinado por el derecho mismo en la di\u00f3cesis, a no ser que el Obispo le rechace\u201d.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en este supuesto el cl\u00e9rigo puede ser incardinado por concesi\u00f3n del Obispo de acogida (ser\u00eda una incardinaci\u00f3n por concesi\u00f3n), o bien queda admitido a prueba (y no pasa a estar incardinados). En este segundo supuesto la incardinaci\u00f3n se produce autom\u00e1ticamente a los cinco a\u00f1os, si el Obispo no le rechaza. Seg\u00fan algunos comentaristas, en este supuesto hay una laguna del derecho, al no especificar la situaci\u00f3n del cl\u00e9rigo si el Obispo le rechaza. No queda incardinado en la di\u00f3cesis (el Obispo le ha rechazado) ni en el Instituto del que procede (le han concedido el indulto de salida). Ser\u00eda una excepci\u00f3n al principio que prohibe los cl\u00e9rigos vagos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuente: www.iuscanonicum.org\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Se conoce como excardinaci\u00f3n la figura por la cual un cl\u00e9rigo se incardina v\u00e1lidamente en otra entidad jurisdiccional. El derecho can\u00f3nico ha conocido una evoluci\u00f3n de esta figura, que en la actualidad ha resultado en la mayor facilidad para que los cl\u00e9rigos se excardinen. 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