{"id":25186,"date":"2016-02-05T17:04:21","date_gmt":"2016-02-05T22:04:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/honestidad-publica\/"},"modified":"2016-02-05T17:04:21","modified_gmt":"2016-02-05T22:04:21","slug":"honestidad-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/honestidad-publica\/","title":{"rendered":"HONESTIDAD PUBLICA"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">(Decencia)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un impedimento matrimonial que consiste en una relaci\u00f3n surgida de un matrimonio v\u00e1lido o de un matrimonio aprobado por la Iglesia pero no consumado. El matrimonio entre personas afectadas por ese impedimento, seg\u00fan se describe m\u00e1s abajo, es nulo. Si existiera la posibilidad de su matrimonio estar\u00edan expuestos a la incontinencia, dada su intimidad y la cercan\u00eda familiar.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Huellas de tal impedimento se encuentran, bajo otro nombre, en el derecho romano. Seg\u00fan Modestino (D. XXIII, II, 42, De ritu nuptiarum), las personas al casarse no s\u00f3lo deben poner atenci\u00f3n a lo que es legal, sino tambi\u00e9n a lo que es eminentemente conveniente. De ah\u00ed que en el derecho romano la afinidad surgida de un matrimonio v\u00e1lido, consumado o no, constitu\u00eda un impedimento dirimente entre los afines de todos los grados en l\u00ednea directa, y en segundo grado (seg\u00fan el m\u00e9todo civil de calcular los grados) en l\u00ednea indirecta u oblicua. Adem\u00e1s hab\u00eda una cuasi afinidad que, para salvaguardar la moral p\u00fablica, hac\u00eda nulo el matrimonio realizado: (1) entre un var\u00f3n y su hija adoptiva o una mujer y su hijo adoptivo; (2) entre una mujer y el hijo o padre de su esposo, o, rec\u00edprocamente, entre un var\u00f3n y la hija o madre de su esposa (D.XXIII, II, 12 y 14); (3) por \u00faltimo, entre personas afines por concubinato (bc. Cit. 14 y D. XXIII, X, 7).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Iglesia, siguiendo esta legislaci\u00f3n, hace suyo un impedimento que, a sus ojos, es algo exigido por la decencia p\u00fablica y la moral correcta. La relaci\u00f3n carnal, seg\u00fan el derecho can\u00f3nico, l\u00edcito o no, es el principio de la afinidad. En el derecho romano este principio lo constituye el matrimonio v\u00e1lido, consumado o no. Es por ello que la honestidad p\u00fablica a veces coincide con la afinidad de los romanos y a veces con su cuasi afinidad. Se ha atribuido, err\u00f3neamente, la creaci\u00f3n de este impedimento, a Bonifacio VIII. Indudablemente que debe su existencia no a una ley positiva sino a la costumbre y probablemente date del siglo XII (Berardi, III, dis. II, cap. III). Son ap\u00f3crifos los c\u00e1nones XI, XIV, XV (Caus, II, Q. II) del Decreto de Graciano, que insin\u00faan una existencia anterior de este impedimento (Gasparri, \u201cDe matrimonio\u201d, n. 801). Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente (Trento, ses. XXIV, cap. III, De ref. Matr.), el impedimento de honestidad p\u00fablica surge de unos esponsales v\u00e1lidos entre un var\u00f3n y las parientes consangu\u00edneas de primer grado (madre, hijas, hermanas) de la mujer y, respectivamente, entre una mujer y los parientes consangu\u00edneos del mismo grado del var\u00f3n (padre, hermanos, hijos). (El canon 1093 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, promulgado por Juan Pablo II en 1983, dice: \u201cEl impedimento de p\u00fablica honestidad surge del matrimonio inv\u00e1lido despu\u00e9s de instaurada la vida en com\u00fan o del concubinato notorio o p\u00fablico; y dirime el matrimonio en el primer grado de l\u00ednea recta entre el var\u00f3n y las consangu\u00edneas de la mujer y viceversa\u201d). Una vez que surge, ese impedimento subsiste siempre, aunque el matrimonio sea declarado legalmente disuelto (Cfr. Esponsales). Conviene hacer hincapi\u00e9 en que, para que sean v\u00e1lidos,  los esponsales deben (Cfr. \u201cNe temere\u201d de P\u00edo X) quedar registrados por escrito, y estar firmados por ambos contrayentes y por el ordinario, o por un p\u00e1rroco dentro de su territorio, o por dos testigos. Si alguno de los contrayentes est\u00e1 incapacitado para escribir, debe a\u00f1adirse un testigo m\u00e1s. Si las nupcias se celebran condicionalmente, el impedimento no tiene vigencia hasta que no se realice la condici\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo, por una raz\u00f3n mayor, este impedimento surge a partir del contrato de matrimonio, aunque no quede perfeccionado por la relaci\u00f3n carnal, y aunque el matrimonio quede invalidado, a menos que la invalidez se deba a falta de consentimiento legal. La decencia p\u00fablica da paso a la afinidad a partir de la relaci\u00f3n carnal y, si bien hay quien niegue esto, todos admiten que basta que en una solicitud de dispensa se exprese el impedimento de afinidad, mientras que se sobreentiende la decencia p\u00fablica, si a\u00fan existe.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este impedimento no se origina en el matrimonio civil (S.C.C 17 de marzo, 1879), ni la honestidad p\u00fablica puede dar lugar a un segundo impedimento que perjudique un matrimonio anterior. O sea, un matrimonio contra\u00eddo (a menos que haya sido consumado) con la madre, hermana o hija de un c\u00f3nyuge no impide que uno guarde su promesa a esa persona. Como el impedimento de afinidad es de origen eclesi\u00e1stico, la Iglesia puede dispensarlo, y no afecta a las personas no bautizadas, aunque ellas puedan despu\u00e9s hacerse cristianas.  La dispensa de \u201cdisparidad de culto\u201d tambi\u00e9n incluye la de honestidad p\u00fablica, pues la parte bautizada lo requiere. Por \u00faltimo, es evidente que este impedimento puede afectar a la misma persona varias veces cuando, por ejemplo, alg\u00fan var\u00f3n fuera a contraer matrimonio con varias mujeres emparentadas consangu\u00edneamente en primer grado.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GASPARRI, De Matrimonio (Par\u00eds, 1904); SLATER, A Manual of Moral Theology, II (Nueva York, 1908), 306; y todos los manuals de Derecho Can\u00f3nico.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.B. MEEHAN<br \/>\nTranscrito por el Instituto Claremont<br \/>\nTraducido por Javier Algara Coss\u00edo .\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Decencia) Se trata de un impedimento matrimonial que consiste en una relaci\u00f3n surgida de un matrimonio v\u00e1lido o de un matrimonio aprobado por la Iglesia pero no consumado. El matrimonio entre personas afectadas por ese impedimento, seg\u00fan se describe m\u00e1s abajo, es nulo. 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