{"id":25732,"date":"2016-02-05T17:24:11","date_gmt":"2016-02-05T22:24:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/ley-canonica-y-medicina\/"},"modified":"2016-02-05T17:24:11","modified_gmt":"2016-02-05T22:24:11","slug":"ley-canonica-y-medicina","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/ley-canonica-y-medicina\/","title":{"rendered":"LEY CANONICA Y MEDICINA"},"content":{"rendered":"<p>\n          Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprob\u00f3 la pr\u00e1ctica de la medicina por parte de los cl\u00e9rigos, seculares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocaci\u00f3n m\u00e9dica.  Sin embargo, hubo abusos y, en el siglo doce, se establecieron c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos que se fueron volviendo cada vez m\u00e1s adversos hacia los cl\u00e9rigos que practicaban el arte de la medicina.  El \u00abCorpus Juris Canonici\u00bb contiene un decreto que proh\u00edbe a los cl\u00e9rigos seculares y regulares asistir a conferencias p\u00fablicas en universidades en donde se ense\u00f1e la medicina y las leyes (cap. Nam magnopere, 3, Ne clerici aut monachi).  La raz\u00f3n que se aduc\u00eda es que por medio de dichas ciencias, los hombres espirituales pod\u00edan volverse hacia los cuidados del mundo.  No se les prohib\u00eda hacer estudios privados de medicina o ense\u00f1arla p\u00fablicamente.  El Concilio de Tours (1163) emiti\u00f3 una prohibici\u00f3n similar, teniendo en vista especialmente a los monjes que dejaban sus claustros bajo el pretexto de ir a conferencias universitarias; en ello eran imitados por los sacerdotes seculares quienes violaban as\u00ed sus obligaciones de residencia.  Honorio III hizo extensiva esta ley a todos los cl\u00e9rigos que ten\u00edan dignidades eclesi\u00e1sticas.  En consecuencia, no era obligatorio para los cl\u00e9rigos menores ni tampoco para aquellos que estudiaban ciencias en forma privada.  La pena impuesta por violaci\u00f3n de esta ley era la comuni\u00f3n ipso facto. <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la pr\u00e1ctica de la medicina, el Cuarto Concilio Lateranense (1215) prohibi\u00f3 su pr\u00e1ctica cuando implicara cortar o quemar.  Se dec\u00eda en el decreto (c. Sententiam 9, Ne cler. vel mon.):  \u201cNo es permitido que ning\u00fan subdi\u00e1cono, di\u00e1cono o sacerdote, ejerzan ninguna parte de la medicina que implique cortar o quemar \u00ab.  Esto estaba prohibido especialmente para los regulares (cap. tua nos, 19, De Homicid.), prohibi\u00e9ndoseles tambi\u00e9n practicar la medicina en cualquier forma (c. Ad aures, 7, de aet. et qual.).  Esta prohibici\u00f3n general se extendi\u00f3 a todos los cl\u00e9rigos, puesto que el arte de la medicina es secular en su naturaleza y, adem\u00e1s, envuelve el peligro de incurrir en una irregularidad (c. 9, X, V, 12).  Los canonistas, sin embargo, sostienen en general que en caso de necesidad y que cuando no se ponga en peligro la vida, los cl\u00e9rigos pueden practicar la medicina por piedad y caridad hacia el pobre, a falta de practicantes ordinarios.  En varias ocasiones las Sagradas Congregaciones han concedido permiso a los sacerdotes para hacer y distribuir medicamentos, y han permitido que aquellos sacerdotes que hubiesen sido m\u00e9dicos, practicaran la profesi\u00f3n, pero, reza la cl\u00e1usula, deb\u00edan hacerlo \u00abgratis y por el amor de Dios hacia todos y ante la ausencia de otros m\u00e9dicos\u00bb.  En forma similar, se agrega una cl\u00e1usula que especifica que pueden recibir una recompensa si \u00e9sta se les ofrece en forma espont\u00e1nea, pero nunca deben de recibirla de un pobre.  En aquellos casos en los que un cl\u00e9rigo haya sido m\u00e9dico anteriormente, no puede practicar la medicina, excepto en caso de necesidad, a no ser que obtenga un indulto papal el cual, por lo general, no es concedido a excepci\u00f3n de una causa obligada.  (Bened. XIV, \u00abDe Syn. Dioec.\u00bb, I. 13, c. 10). En esto se insisti\u00f3 frecuentemente en los decretos de las Sagradas Congregaciones del Concilio. Las regulaciones de algunas di\u00f3cesis mencionan expl\u00edcitamente que tambi\u00e9n la homeopat\u00eda est\u00e1 incluida en la prohibici\u00f3n de ejercer la medicina. Se les recordaba a los sacerdotes que era preferible estudiar teolog\u00eda para hacerse m\u00e9dicos expertos del alma, m\u00e1s que el curar cuerpos, que es una profesi\u00f3n secular. La raz\u00f3n principal por qu\u00e9 los cl\u00e9rigos no pod\u00edan practicar la medicina era por el peligro de incurrir en la irregularidad que se genera por un homicidio accidental o por una mutilaci\u00f3n. Incluso el homicidio accidental induce irregularidad si el que lo perpetr\u00f3 est\u00e1 en falta. El decreto da ciertas reglas para determinar si la acci\u00f3n es culpable. De esta forma, si una persona al cometer un acto l\u00edcito no lo hace cuidadosamente y como consecuencia ocurre la muerte o la mutilaci\u00f3n del paciente, dicha persona se vuelve irregular si hubiese podido prever la gravedad de su acto y si su falta de cuidado fue gravemente culpable. Por otro lado, si una persona comete un acto il\u00edcito por el cual se provoc\u00f3 una muerte, se hace irregular incluso aunque haya tenido todo el cuidado necesario para impedir el resultado fatal, si se demuestra que hubo una relaci\u00f3n natural entre el acto il\u00edcito y el peligro de muerte, tal que el acto es por lo tanto il\u00edcito e imputable. Debemos de hacer notar que, de acuerdo a esta primera regla, todos los m\u00e9dicos y cirujanos pueden ser afectados por la irregularidad ante la posibilidad que decidan tomar en el futuro las \u00f3rdenes sagradas, si alguno de sus pacientes muri\u00f3 ya sea por falta de un cuidado apropiado o por estudiar medicina. Por ello es que Benedicto XIV (De Syn. Dioec., I. 13, c. 10) declara que en general, cuando los m\u00e9dicos desean entrar al estado clerical, debe obtenerse una dispensa ad cautelam, ya que ellos no pueden estar seguros que hayan utilizado todos los medios a su alcance para tratar a aquellos pacientes que hubiesen muerto bajo su atenci\u00f3n. De acuerdo a la segunda regla del decreto, son irregulares todos aquellos que provoquen la muerte de una persona por practicar en forma temeraria la medicina como consecuencia por haber estado buscando el conocimiento y la experiencia. Particularmente, en lo que respecta a los cl\u00e9rigos, se declara la irregularidad por parte de aquellos regulares que han recibido la tonsura, y por parte de los seculares en las \u00f3rdenes sagradas que practiquen la medicina estando prohibido hacerlo, quemando y cortando y llegando en consecuencia a un resultado fatal. Se adquiere tambi\u00e9n la irregularidad por la mutilaci\u00f3n, la cual consiste en cortar un miembro importante del cuerpo, es decir, una parte que tenga una funci\u00f3n peculiar e inconfundible. Incluso incurren en irregularidad can\u00f3nica aquellos que se mutilan a s\u00ed mismos. Respecto a m\u00e9dicos y cirujanos que no son cl\u00e9rigos, no incurren en irregularidad por aconsejar o llevar a cabo una mutilaci\u00f3n, porque el \u00abdefecto can\u00f3nico de la suavidad\u00bb (ver IRREGULARIDAD) no se les aplica. Sin embargo, si en un futuro \u00e9stos desean recibir las \u00f3rdenes sagradas, deben ser dispensados ad cautelam.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los c\u00e1nones eclesi\u00e1sticos contienen muchas y diferentes prescripciones respecto a los m\u00e9dicos laicos, las cuales son enumeradas por Ferraris (op. cit. infra). Se les advierte por ejemplo a los m\u00e9dicos, que ellos tienen la obligaci\u00f3n de intentar persuadir a sus pacientes de que hagan una confesi\u00f3n sacramental de sus pecados (cap. Cum Infirmitas, 13, depoenit.). San P\u00edo V decret\u00f3 que ning\u00fan m\u00e9dico pod\u00eda recibir el doctorado sin hacer el juramento de que no visitar\u00edan a una persona enferma m\u00e1s de tres d\u00edas sin llamar a un confesor, a menos que hubiese alguna excusa razonable. Ca\u00edan en excomuni\u00f3n si violaban este juramento. Los canonistas y los moralistas (entre ellos San Alfonso de Ligorio), declaran sin embargo que esto no es obligatorio en los lugares en los que nunca lleg\u00f3 a ser una costumbre. Dicen incluso que en aquellos lugares en que haya sido costumbre hacerlo, s\u00f3lo se aplica a aquellos casos con enfermedad mortal o en donde haya habido un peligro que pudiese ser mortal, siendo suficiente que el m\u00e9dico d\u00e9 el aviso por medio de una tercera persona. Los c\u00e1nones declaran tambi\u00e9n que cuando un m\u00e9dico es pagado por una comunidad p\u00fablica, est\u00e1 obligado a tratar a los eclesi\u00e1sticos gratuitamente, aunque el obispo puede permitirle a \u00e9stos hacer contribuciones voluntarias. En forma similar, el precepto de la caridad sujeta a los m\u00e9dicos a dar gratis sus servicios a los pobres. Aquellos m\u00e9dicos que prescriben tratamientos que van en contra del Dec\u00e1logo, son culpables de pecado grave. Este es tambi\u00e9n el caso si practican en un enfermo con medicamentos desconocidos, a menos que se haya perdido ya toda esperanza y exista aunque sea la m\u00ednima posibilidad de hacer un bien. Se les recuerda a los m\u00e9dicos que no poseen poder de dispensa para el ayuno y la abstinencia prescritos por la Iglesia. Pueden, sin embargo, dar un juicio prudente en caso de que una persona enferma, obligada por el precepto eclesi\u00e1stico, pueda estar en un peligro grave por el mismo, o que ese precepto sea inconveniente para su salud. Se les advierte a los m\u00e9dicos que cometen pecado grave si declaran innecesariamente que una persona no est\u00e1 obligada a ayunar. Pecan tambi\u00e9n mortalmente si intentan, sin estar forzados por la necesidad, el curar una enfermedad seria, estando conscientes que por su propia ignorancia o inexperiencia, pueden ser la causa de un da\u00f1o grave para el paciente. Los m\u00e9dicos que son asignados al cuidado de los conventos de monjas no deben tener menos de cincuenta a\u00f1os de edad; y no pueden emplearse m\u00e9dicos j\u00f3venes a no ser que no se consigan m\u00e9dicos dentro de la edad establecida. Cuando est\u00e1n a cargo del cuidado ordinario de las monjas, tienen que tener licencia general para entrar al claustro, incluso durante la noche en casos de gran urgencia. Sin embargo, no deben de quedarse solos con la paciente. Los m\u00e9dicos que no sean ordinarios, requieren de facultades especiales para entrar al convento.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los regulares que viven en pa\u00edses de misi\u00f3n tienen el privilegio, especialmente por la Bula de Clemente XII, \u00abCum Sicut\u00bb, de practicar medicina. Sin embargo, para hacer uso de este privilegio, deben ser calificados en el arte de la medicina y prescribir sus tratamientos en forma gratuita. Deben as\u00ed mismo abstenerse de cortar y quemar (citra sectionem et adustionem). Pero en aquellos lugares en los que exista un adecuado n\u00famero de m\u00e9dicos, es un requisito que los misioneros regulares se abstengan de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Los regulares que de acuerdo a su instituto tengan a su cargo el cuidado de hospitales, no pueden ejercer la medicina fuera de sus propias instituciones. Ordinariamente no se conceden indultos para cl\u00e9rigos para que se involucren en la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, mientras no se tenga el testimonio del obispo sobre la habilidad m\u00e9dica del candidato y no se considere la escasez de m\u00e9dicos laicos. El superior religioso del regular en cuesti\u00f3n debe agregar tambi\u00e9n su testimonio sobre las cualidades morales del candidato. Es mucho m\u00e1s dif\u00edcil de conseguir un indulto para practicar cirug\u00eda que para practicar medicina, y \u00fanicamente se concede cuando no hay otro cirujano local.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  AICHNER, Compendium Juris Ecclesiastici (Brixen, 1895); FERRARIS, Bibliothcca Canonica (Roma, 1889), s. v. Clericus and Medicus.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Fanning, William. \u00abMedicine and Canon Law.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 10. New York: Robert Appleton Company, 1911.  <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/10142a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por  Dr. Ra\u00fal Toledo, El Salvador\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprob\u00f3 la pr\u00e1ctica de la medicina por parte de los cl\u00e9rigos, seculares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocaci\u00f3n m\u00e9dica. 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