{"id":25972,"date":"2016-02-05T17:33:13","date_gmt":"2016-02-05T22:33:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/matrimonio-mixto\/"},"modified":"2016-02-05T17:33:13","modified_gmt":"2016-02-05T22:33:13","slug":"matrimonio-mixto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/matrimonio-mixto\/","title":{"rendered":"MATRIMONIO MIXTO"},"content":{"rendered":"<p><p style=\"text-align: justify;\">(Lat\u00edn: Matrimonia mixta)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9cnicamente, los matrimonios mixtos son aquellos celebrados entre cat\u00f3licos y no cat\u00f3licos cuando estos \u00faltimos han sido bautizados en alguna iglesia cristiana. Tambi\u00e9n se utiliza el t\u00e9rmino para referirse al matrimonio entre cat\u00f3licos y no creyentes. Desde el principio de su existencia, la Iglesia de Cristo se ha opuesto a tales uniones. Puesto que Cristo hab\u00eda elevado el matrimonio a la categor\u00eda de sacramento, la uni\u00f3n entre un cat\u00f3lico y un no cat\u00f3lico era percibido como una degradaci\u00f3n del car\u00e1cter sagrado del matrimonio, que implicaba una suerte de comuni\u00f3n de lo sagrado con quienes no pertenec\u00edan al reba\u00f1o. El Ap\u00f3stol San Pablo fuertemente insiste en que el matrimonio cristiano es s\u00edmbolo de la unidad entre Cristo y su Iglesia, y por tanto, algo sagrado. La misma intimidad que necesariamente se establece entre quienes se unen en el matrimonio exige, sobre todo, una concordancia en sus sentimientos religiosos. Era por ello l\u00f3gico que la Iglesia, defensora de esa doctrina, que intentase por todos los medios que sus hijos contrajeran matrimonio con quienes estaban fuera de su cuidado y no reconocen el car\u00e1cter sacramental de la uni\u00f3n a la que se estaban comprometiendo. De este cuidado nacieron los impedimentos para la uni\u00f3n con herejes (mixta religio) y con un no cristiano (disparitas cultus). En lo tocante al matrimonio con no cristianos, la Iglesia primitiva no lo consideraba inv\u00e1lido, especialmente cuando la parte cristiana hab\u00eda sido convertida a la fe despu\u00e9s de tal matrimonio. Se esperaba que el c\u00f3nyuge convertido ser\u00eda un instrumento para conducir al otro a la fe. O por lo menos, para salvaguardar la educaci\u00f3n cat\u00f3lica de los hijos. Esto se aplicaba tambi\u00e9n a los jud\u00edos, en especial porque la Iglesia presentaba mayor oposici\u00f3n al matrimonio entre ellos y los cristianos, dado el intenso odio que sent\u00edan los jud\u00edos por el sagrado nombre de Jes\u00fas. Gradualmente, sin embargo, al decrecer la necesidad de matrimonios entre cat\u00f3licos y no cristianos, fue cobrando fuerza la oposici\u00f3n respecto de los mismos, y a lo largo del tiempo fue entrando en vigor el impedimento de disparitas cultus, que los nulificaba. Cuando el Decretum de Graciano fue publicado en el siglo XII, ese impedimento fue reconocido como dirimente, y pas\u00f3 a formar parte del derecho can\u00f3nico de la Iglesia (Decretum Gratiani, c. 28, q. 1). Desde entonces, todos los matrimonios contra\u00eddos entre cat\u00f3licos y no cristianos se consideran inv\u00e1lidos si no media una dispensa obtenida de la autoridad eclesi\u00e1stica para esa uni\u00f3n. No eran sujeto de tal impedimento los matrimonios entre cat\u00f3licos y herejes. Se consideraban v\u00e1lidos, aunque il\u00edcitos, si no se obten\u00eda previa dispensa de mixtae religionis. Es claro que la oposici\u00f3n de la Iglesia a tales uniones es muy antigua y ya los primeros concilios legislaron en contra de ellas. En el siglo IV podemos encontrar algunas de esas actas en los concilios de Elvira (canon 16) y Laodicea (canon 10, 31). El Concilio General de Calcedonia (canon 14) proh\u00edbe tales uniones, especialmente entre miembros de los grados inferiores del clero y mujeres que hab\u00edan roto su comuni\u00f3n con la fe cat\u00f3lica. La Iglesia Occidental, aunque no los declaraba inv\u00e1lidos, s\u00ed prohib\u00eda tales matrimonios. En la Iglesia Oriental, sin embargo, el VII Concilio de Trullo declar\u00f3 inv\u00e1lidos los matrimonios entre cat\u00f3licos y herejes (canon 72), y esa norma se ha mantenido invariable en la Iglesia Griega Ortodoxa. Esta \u00faltima se ha mostrado contraria a los matrimonios entre sus fieles y los cat\u00f3licos, y en Rusia se han aprobado leyes para prohibir que se llevaran a cabo uniones semejantes a menos que sus hijos fueran a ser educados en la fe de esa iglesia.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La llegada del protestantismo en el siglo XVI llev\u00f3 el problema de los matrimonios mixtos a un nivel no alcanzado hasta entonces. El peligro de la fe del c\u00f3nyuge cat\u00f3lico, o de los hijos, y la infelicidad que casi inexorablemente esperaba a esas parejas, provoc\u00f3 una legislaci\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s estricta de parte de la Iglesia. Ello qued\u00f3 enfatizado por el impedimento de clandestinidad (v\u00e9ase m\u00e1s abajo la definici\u00f3n de este t\u00e9rmino, N.T.) determinado por el Concilio de Trento. Y decimos \u00abdeterminado por el Concilio de Trento\u00bb porque en realidad la validez de los matrimonios clandestinos hab\u00eda sido reconocida por la Iglesia desde el siglo XII. No era as\u00ed la disciplina original, pues desde muy antiguo los cristianos siempre hab\u00edan considerado conveniente casarse solamente in facie Ecclesiae (Tertuliano, De Pudicitia c. 4). Los dem\u00e1s matrimonios fueron tenidos como nulos e inv\u00e1lidos por diferentes decretos de los emperadores romanos del Este y cap\u00edtulos de los reyes franceses, y lo mismo queda evidenciado en los Decretos Falsos (o Decretos del Pseudo Isidoro, colecci\u00f3n de documentos relativos al derecho eclesi\u00e1stico, elaborada alrededor del a\u00f1o 850 en Francia, cuyo autor firma con el seud\u00f3nimo de Isidoro Mercator, N.T.). El Concilio de Trento, al declarar nulos e inv\u00e1lidos los matrimonios entre cat\u00f3licos y no cat\u00f3licos, con excepci\u00f3n de aquellos que hab\u00edan sido contra\u00eddos ante las autoridades eclesi\u00e1sticas, m\u00e1s que crear una ley novedosa en realidad iniciaba un retorno a la disciplina existente antes del siglo XII. El decreto del Concilio de Trento requiere que el contrato matrimonial se firme en presencia del p\u00e1rroco o de un delegado de \u00e9ste, con la presencia de dos o tres testigos, bajo pena de invalidaci\u00f3n. Los matrimonios que se realizan sin apegarse a ese procedimiento son llamados clandestinos. Sin embargo, la Iglesia no consider\u00f3 oportuno insistir en la aplicaci\u00f3n rigurosa de esta ley en todos los pa\u00edses dada la gran oposici\u00f3n protestante. Es un hecho que en muchos pa\u00edses no fue posible promulgar los decretos del Concilio de Trento, y no aplic\u00f3 en ellos el impedimento de clandestinidad. Incluso en aquellos pa\u00edses en los que si se public\u00f3 el decreto Tametsi hubo problemas al respecto. Consecuentemente, el Papa Benedicto XIV, eligiendo el menor de dos males, hizo una declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los matrimonios de Holanda y B\u00e9lgica (Noviembre 4 de 1741), en la que declaraba v\u00e1lidas las uniones mixtas, siempre y cuando se hubiesen celebrado seg\u00fan las leyes civiles, as\u00ed se hubiesen ignorado las directivas tridentinas. El Papa P\u00edo, en 1785, hizo una declaraci\u00f3n semejante respecto a los matrimonios irlandeses y de ese modo se extendi\u00f3 paulatinamente a varias localidades la \u00abdispensa benedictina\u00bb. El objetivo perseguido por el Concilio de Trento al promulgar su decreto radicaba parcialmente en alejar a los cat\u00f3licos de tales matrimonios y parte para evitar la participaci\u00f3n en las cosas sagradas de quienes se hab\u00edan separado de la verdadera fe. As\u00ed, gradualmente, los papas se vieron constre\u00f1idos a dar facilidades para los matrimonios mixtos, aunque siempre fueron cuidadosos de conservar los principios esenciales sobre los que fundaba la Iglesia su rechazo a esas uniones.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Papa P\u00edo VI permiti\u00f3 que en Austria se realizaran matrimonios mixtos en presencia de un sacerdote, con la condici\u00f3n de que no se celebrase la ceremonia religiosa, y sin que se hicieran proclamas p\u00fablicas, con lo que se evidenciaba la voluntad eclesi\u00e1stica de oponerse a ellos. Posteriormente se hicieron concesiones parecidas, primero para los diferentes estados germanos y luego para otras naciones. M\u00e1s dificultades graves se suscitaron para la Iglesia en los lugares donde las leyes civiles ordenaban que los varones nacidos de matrimonios mixtos deb\u00edan seguir la religi\u00f3n del padre y las ni\u00f1as la de la madre. Los papas no pod\u00edan apegarse a esas leyes sin traicionar su sagrado ministerio, pero para evitar mayores males permitieron la asistencia pasiva de los p\u00e1rrocos a los matrimonios celebrados en esas circunstancias. En lo tocante a matrimonios mixtos celebrados en presencia de un ministro no cat\u00f3lico, el Papa P\u00edo IX promulg\u00f3 una instrucci\u00f3n, el 14 de febrero de 1864. En ella declaraba que en sitios donde el predicador no cat\u00f3lico actuara como magistrado civil y cuyas leyes requirieran que los matrimonios se celebraran ante \u00e9l para que se dieran los efectos legales correspondientes, se permit\u00eda que el c\u00f3nyuge cat\u00f3lico compareciera ante dicho ministro ya fuera antes o despu\u00e9s de que se celebrase el matrimonio cat\u00f3lico en presencia del p\u00e1rroco. Si, empero, el ministro no cat\u00f3lico estuviera cumpliendo su ministerio religioso al ser testigo de un matrimonio mixto, era ilegal para la parte cat\u00f3lica repetir ante \u00e9l su consentimiento matrimonial, porque significar\u00eda simult\u00e1neamente una participaci\u00f3n en las cosas sagradas y una concesi\u00f3n a la herej\u00eda. Los p\u00e1rrocos ten\u00edan obligaci\u00f3n estricta de informar a los cat\u00f3licos que se lo preguntasen que casarse ante un ministro no cat\u00f3lico que funja como tal era algo ilegal y que se hac\u00edan merecedores de censura eclesi\u00e1stica. Cuando no se le pregunta al respecto y sabe adem\u00e1s que sus admoniciones resultar\u00e1n in\u00fatiles, el p\u00e1rroco puede quedarse en paz buscando simplemente que no se haga un esc\u00e1ndalo y que se cumplan otras condiciones de la Iglesia. Cuando un cat\u00f3lico haya contra\u00eddo matrimonio mixto ante un ministro no cat\u00f3lico sin avisar al p\u00e1rroco con anterioridad, este \u00faltimo no podr\u00e1 estar presente en el matrimonio si no se repara previamente el error. La Iglesia pone tres condiciones para extender una licencia para el matrimonio mixto. Primero, que la parte no cat\u00f3lica se comprometa a que no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de su fe a la parte cat\u00f3lica. Segundo, que todos los hijos ser\u00e1n educados en la fe cat\u00f3lica. Tercero, que el c\u00f3nyuge cat\u00f3lico prometa que har\u00e1 lo posible por atraer a la Iglesia cat\u00f3lica al c\u00f3nyuge no cat\u00f3lico. Pero no se debe suponer que eso basta para que se expida la dispensa. En una instrucci\u00f3n a los obispos de Inglaterra, el 25 de marzo de 1869, la Congregaci\u00f3n de Propaganda declar\u00f3 que las condiciones mencionadas son exigidas por las leyes divina y natural para cancelar los peligros vinculados con los matrimonios mixtos, pero que adem\u00e1s debe existir una grave necesidad, inevitable por otros medios, para permitir a los fieles que se expongan a los graves peligros inherentes a tales uniones a pesar de haber cumplido con las condiciones dichas. Los obispos deber\u00e1n disuadir a los cat\u00f3licos de contraer matrimonio con gentes de otra fe y no deber\u00e1n concederles dispensa si no es por razones de peso y no por simple deseo del solicitante. La m\u00e1s reciente legislaci\u00f3n referente a los matrimonios mixtos est\u00e1 contenida en el decreto \u00abNe temere\u00bb que entr\u00f3 en efecto el 18 de abril de 1908. De acuerdo a este decreto, todos los matrimonios celebrados en la iglesia latina entre cat\u00f3licos y no cat\u00f3licos ser\u00e1n inv\u00e1lidos a menos que se realicen en la presencia de un sacerdote autorizado y frente a dos testigos. Esto se aplica igualmente en naciones donde no vincula la ley tridentina. Mediante un decreto posterior, Provida, la Santa Sede eximi\u00f3 a Alemania de la nueva legislaci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota del traductor: Decisiones posteriores del Santo Oficio\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s que fue escrito el presente art\u00edculo fueron emitidas decisiones por la Congregaci\u00f3n del Santo Oficio. Nunca se dar\u00e1 la dispensa del impedimento de disparidad de culto si no se dan garant\u00edas y salvaguardas expl\u00edcitas. De lo contrario, aunque fuera otorgada la dispensa no ser\u00eda v\u00e1lida y el ordinario del lugar podr\u00eda declarar la nulidad en esos casos sin tener que recurrir a la Santa Sede para tener una sentencia definitiva. No se aplica la prescripci\u00f3n del decreto \u00abNe temere\u00bb acerca de la petici\u00f3n por parte del p\u00e1rroco, para la validez del matrimonio, del consentimiento de los c\u00f3nyuges en los matrimonios mixtos en que se niegan estas garant\u00edas en forma obstinada, pero se deben observar estrictamente las precedentes concesiones e instrucciones de la Santa Sede a ese respecto, especialmente las del Papa Gregorio XVI, que est\u00e1n incluidas en su carta apost\u00f3lica a los obispos de Hungr\u00eda, del 30 de abril de 1841.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al recelo mutuo entre las religiones, manifestado de alg\u00fan modo en las precauciones respecto a los matrimonios mixtos, el Concilio Vaticano II ha producido varios documentos que buscan lograr una nueva perspectiva: Unitatis Redintegratio y Lumen Gentium entre ellos. El episcopado espa\u00f1ol, en un documento referente a los matrimonios entre cat\u00f3licos y musulmanes dice: \u00abNecesitar\u00e1n especialmente un tacto exquisito y valent\u00eda, fruto del mejor amor, para reconocer las exigencias rec\u00edprocas y los riesgos espec\u00edficos (culturales, religiosos, jur\u00eddicos y pedag\u00f3gicos) de tales matrimonios, llegando a desaconsejarlos absolutamente si los hechos lo requieren. Y todo ello acompa\u00f1ado de una gran misericordia para comprender, acoger y colaborar en cada caso concreto\u00bb. El nuevo Catecismo de la Iglesia Cat\u00f3lica, publicado en 1992, expone la doctrina actual de la Iglesia respecto a dichos matrimonios en sus n\u00fameros 1633-1637. Los c\u00e1nones 1071, 1078, 1086, 1108, 1118, 1121, 1124-1128 del actual C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, publicado el 25 de enero de 1983, reglamentan los matrimonios entre cat\u00f3licos y no cat\u00f3licos)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">W. FANNING<br \/>\nTranscrito por Ginny Hoffman<br \/>\nTraducido y actualizado por Javier Algara Coss\u00edo\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Lat\u00edn: Matrimonia mixta) T\u00e9cnicamente, los matrimonios mixtos son aquellos celebrados entre cat\u00f3licos y no cat\u00f3licos cuando estos \u00faltimos han sido bautizados en alguna iglesia cristiana. Tambi\u00e9n se utiliza el t\u00e9rmino para referirse al matrimonio entre cat\u00f3licos y no creyentes. 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