{"id":5321,"date":"2016-02-05T01:20:06","date_gmt":"2016-02-05T06:20:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/pena-de-muerte\/"},"modified":"2016-02-05T01:20:06","modified_gmt":"2016-02-05T06:20:06","slug":"pena-de-muerte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/pena-de-muerte\/","title":{"rendered":"PENA DE MUERTE"},"content":{"rendered":"<p>en la Biblia aparecen listas de delitos penalizados con la muerte: el asesinato, mal trato a los padres como la agresi\u00f3n, la deshonra o la maldici\u00f3n; pr\u00e1cticas sexuales con animales, se castigaba al   hombre y al animal; rapto, inmolaci\u00f3n de un animal en ofrenda a un dios  diferente a Yahv\u00e9h; el sacrificio de ni\u00f1os; necromancia, consulta a los adivinos, brujer\u00ed\u00ada, adulterio, delitos de incesto, homosexualidad, y relaciones sexuales con una mujer durante la regla, Ex 21, 12- 17; 22,  17-19; Lv 20, 1-8. Tambi\u00e9n, la violaci\u00f3n del descanso sab\u00e1tico, Ex 31,  14; la blasfemia, Lv 24, 15-16. La prostituci\u00f3n en la hija de un sacerdote se castigaba con la hoguera, pues profanaba tambi\u00e9n a su padre, Lv 21, 9.<\/p>\n<p>Generalmente  el castigo era el apedreamiento, a menudo el empalamiento o la horca. La crucifixi\u00f3n fue pena introducida en Palestina por los romanos.<\/p>\n<p>Diccionario B\u00ed\u00adblico Digital, Grupo C Service &#038; Design Ltda., Colombia, 2003<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Digital<\/b><\/p>\n<p>V\u00e9anse CASTIGOS, AHORCAMIENTO, APEDREAMIENTO, CRUCIFIXI\u00ed\u201cN.<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico Ilustrado<\/b><\/p>\n<p>[353]<br \/>\n Privaci\u00f3n de la vida por un delito cometido y despu\u00e9s de un juicio adecuado con todas las condiciones procesales que reclama la justicia y con frecuencia las leyes.<\/p>\n<p>    Sea el medio que sea el aplicado para dar la muerte al delincuente, por graves que sean los delitos, es un hecho que se pone en duda entre los moralistas de si es \u00e9tico, incluso si  es sociol\u00f3gicamente  conveniente el matar a un ser humano.<\/p>\n<p>     Los negadores del derecho a establecer o conservar la pena de muerte aluden a que, siendo Dios el \u00fanico que puede dar la vida, s\u00f3lo y exclusivamente es Dios el que puede privar de ella. Aunque se haya aplicado de forma general en la Historia y aunque se siga practicando de una u otra forma en muchos pa\u00ed\u00adses actuales, la pena de muerte es mala en s\u00ed\u00ad misma, seg\u00fan ellos.<\/p>\n<p>    Los defensores consideran que la sociedad tiene derecho a librarse del injusto agresor, como \u00faltimo extremo para defenderse del criminal y como escarmiento para otros delincuentes. Admiten la pena de muerte como un mal menor, pero no la consideran radicalmente inmoral<\/p>\n<p>     No es f\u00e1cil la postura absoluta y segura en este tema. Pero la moral cristiana se inclina en la actualidad por la negaci\u00f3n de moralidad de la pena de muerte, sobre todo si la sociedad tiene, como acontece hoy, otros medios de defenderse del asesino (prisi\u00f3n perpetua, reeducaci\u00f3n, control t\u00e9cnico de asesinos, etc.)<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>(v. vida)<\/p>\n<p>(ESQUERDA BIFET, Juan, Diccionario de la Evangelizaci\u00f3n,  BAC, Madrid, 1998)<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Evangelizaci\u00f3n<\/b><\/p>\n<p>(-> mandamientos, muerte, juicio, perd\u00f3n, adulterio, homosexualidad). La Biblia israelita no es un libro espiritual o intimista, que trata s\u00f3lo de las \u00abcosas de Dios\u00bb, para utilizar el lenguaje de Mc 12,16, sino que se ocupa tambi\u00e9n de las \u00abcosas del c\u00e9sar\u00bb, es decir, de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, penal y militar del pueblo. Por eso incluye una serie de c\u00f3digos* de tipo jur\u00ed\u00addico en los que arbitra y defiende, conforme a las costumbres de aquel tiempo, la pena de muerte. En ese sentido, el Antiguo Testamento nos resulta duro y hasta extra\u00f1o, pues impone un tipo de ley en la que, adem\u00e1s de los motivos hoy m\u00e1s conocidos de pena de muerte, se incluyen otros de tipo espec\u00ed\u00adficamente religioso que presentaremos de un modo esquem\u00e1tico, siguiendo los mandamientos del dec\u00e1logo*, que est\u00e1n protegidos con pena de muerte contra aquellos que no los cumplen.<\/p>\n<p>(1) Identidad religiosa. La primera de las causas de pena de muerte en Israel ha sido la defensa de la propia identidad religiosa, vinculada a la elecci\u00f3n de Dios y al mantenimiento del pueblo, conforme a los primeros mandamientos del dec\u00e1logo: no hay m\u00e1s Dios que Yahv\u00e9, no profanar el nombre de Yahv\u00e9, no hacer \u00ed\u00addolos, no profanar las fiestas. Quien niegue o rechace esas cosas ha de ser ejecutado (cf. Ex 20,310; Dt 5,7-12). (a) Los extranjeros, reos de muerte. En un primer momento, cuando los israelitas tienen poder aut\u00f3nomo, como \u00abestado religioso\u00bb, conforme a los principios del pacto* de la conquista, los grandes idearios de su identidad religiosa exigen que se mate, dentro de la tierra* de Israel, a los cananeos, es decir, a los que no forman parte de pueblo de Israel. Mirada desde la actualidad, \u00e9sta es una \u00abley de genocidio\u00bb (cf. Ex 23,20-33; 34,10-16; Dt 7 y 20; Je 2,1-5). M\u00e1s tarde, cuando los israelitas carecen de independencia pol\u00ed\u00adtica y poder para matar a los extranjeros, ellos se comprometen a expulsarlos de la tierra, sobre todo a las mujeres no israelitas, para cumplir de esa manera una exigencia de pureza \u00e9tnica que ha sido resaltada por los libros de Esdras* y Nehem\u00ed\u00adas (Esd 9-10). (b) Los que profanan un lugar sagrado. La ley se formula con relaci\u00f3n al monte Sina\u00ed\u00ad: \u00abNo sub\u00e1is al monte [el monte de la teofan\u00ed\u00ada], ni toqu\u00e9is su l\u00ed\u00admite. Cualquiera que toque el monte, morir\u00e1 irremisiblemente. Nadie pondr\u00e1 sus manos sobre \u00e9l, porque ciertamente ser\u00e1 apedreado o muerto a flechazos. Sea animal u hombre, no vivir\u00e1. S\u00f3lo podr\u00e1n subir al monte cuando la corneta suene prolongadamente\u00bb (Ex 18,1213). Esta ley no es exclusiva de Israel, sino que aparece en muchos c\u00f3digos antiguos, en los que la profanaci\u00f3n del templo se castigaba con pena de muerte. Los que redactaron este pasaje est\u00e1n pensando ya en el templo de Jerusal\u00e9n, donde se ha castigado siempre a los profanadores de su santidad (a\u00fan sigue escrita a la entrada de la explanada del templo la sentencia de muerte contra aquellos que profanen su santidad). (c) Los que profanan un tiempo sagrado: ley del s\u00e1bado. Esta es una ley ya propia de Israel, donde el s\u00e1bado aparece como d\u00ed\u00ada dedicado al descanso de Dios. \u00abGuardar\u00e9is el s\u00e1bado, porque es sagrado para vosotros; el que lo profane morir\u00e1 irremisiblemente. Cualquiera que haga alg\u00fan trabajo en \u00e9l ser\u00e1 excluido de en medio de su pueblo&#8230; Seis d\u00ed\u00adas se trabajar\u00e1; pero el s\u00e9ptimo d\u00ed\u00ada os ser\u00e1 sagrado, s\u00e1bado de reposo consagrado a Yahv\u00e9. Cualquiera que haga alg\u00fan trabajo ese d\u00ed\u00ada morir\u00e1\u00bb (Ex 31,14; 36,2). (d) Los que profanan el nombre o identidad de Yahv\u00e9. En este contexto se sit\u00faa, sobre todo, el castigo por blasfemia: \u00abEl que blasfeme el nombre de Yahv\u00e9 morir\u00e1 irremisiblemente. Toda la congregaci\u00f3n lo apedrear\u00e1. Sea extranjero o natural, quien blasfeme del Nombre morir\u00e1\u00bb (Lv 24,16). Esta ley se ampl\u00ed\u00ada y se aplica, de un modo m\u00e1s general y dif\u00ed\u00adcil de precisar, a los que rechazan el poder sagrado del pueblo israelita (centrado en sacerdotes y jueces) o a los que pervierten la profec\u00ed\u00ada: \u00abQuien proceda con soberbia y no obedezca al sacerdote o al juez, esa persona morir\u00e1\u00bb (Dt 17,12). \u00abPero el profeta que se atreva a hablar en mi nombre una palabra que yo no le haya mandado hablar, o que hable en nombre de otros dioses, ese profeta morir\u00e1\u00bb (Dt 18,20). (e) Los que adoran a otros dioses. Idolatr\u00ed\u00ada. Este es el motivo m\u00e1s detallado de pena de muerte. La vinculaci\u00f3n de los israelitas con Yahv\u00e9 forma parte de su propia identidad, de manera que el israelita que rompa el pacto con Yahv\u00e9 debe morir, de forma irremisible. Es aqu\u00ed\u00ad donde se  define con m\u00e1s precisi\u00f3n el delito (adorar a otros dioses) y el sentido de la pertenencia israelita, que est\u00e1 por encima de toda otra pertenencia, incluso familiar. \u00abSi te incita tu hermano, hijo de tu madre, o tu hijo, o tu hija, o tu amada mujer, o tu \u00ed\u00adntimo amigo, diciendo en secreto: Vayamos y sirvamos a otros dioses, que t\u00fa no conociste, ni tus padres, dioses de los pueblos que est\u00e1n en vuestros alrededores, cerca de ti o lejos de ti, como est\u00e1 un extremo de la tierra del otro extremo de la tierra; no le consientas ni le escuches. Tu ojo no le tendr\u00e1 l\u00e1stima, ni tendr\u00e1s compasi\u00f3n de \u00e9l, ni lo encubrir\u00e1s. M\u00e1s bien, lo matar\u00e1s irremisiblemente; tu mano ser\u00e1 la primera sobre \u00e9l para matarle, y despu\u00e9s la mano de todo el pueblo. Lo apedrear\u00e1s, y morir\u00e1, por cuanto procur\u00f3 apartarte de Yahv\u00e9 tu Dios que te sac\u00f3 de la tierra de Egipto, de la casa de esclavitud\u00bb (Dt 13,6-10). Esta es una ley que se aplica y extiende m\u00e1s all\u00e1 de la familia a toda una ciudad israelita: todos sus habitantes han de morir irremisiblemente, al filo de la espada (en guerra religiosa), si se vuelven id\u00f3latras o contrarios a Yahv\u00e9 (cf. Dt 13,11.18). El derecho de Yahv\u00e9 est\u00e1 por encima de la vida de los hombres, (f) Los hechiceros. En el contexto anterior se sit\u00faa la ley que castiga con pena de muerte a los que ofrecen a sus hijos a Moloc, sacrific\u00e1ndolos ante su Dios dentro de la tierra de Israel; \u00e9sta es una ley que se aplica por igual a israelitas y extranjeros: todos los que ofrezcan sacrificios humanos a Dios han de morir (Lv 20,2). Tambi\u00e9n los hechiceros y adivinos son castigados con pena de muerte: \u00abEl hombre o la mujer que tenga relaci\u00f3n con los esp\u00ed\u00adritus de los muertos o que sea adivino morir\u00e1 irremisiblemente. Los apedrear\u00e1n; su sangre ser\u00e1 sobre ellos\u00bb (Lv 20,27).<\/p>\n<p>(2) Identidad humana. En el centro de la ley israelita, despu\u00e9s de las grandes afirmaciones religiosas del dec\u00e1logo (s\u00f3lo hay un Dios, no construir \u00ed\u00addolos&#8230;), vienen las leyes que defienden la identidad humana, centradas b\u00e1sicamente en la prohibici\u00f3n y condena del desacato familiar, del homicidio, adulterio y robo de hombres (cf. Ex 20,1215; Dt 5,16-19). Todas ellas est\u00e1n sancionadas con pena de muerte, (a) Defensa de la familia. La ley israelita resulta extremadamente dura en este campo, precisando, de forma negativa, el sentido positivo del \u00abhonrar\u00e1s a tu padre y a tu madre\u00bb. Seg\u00fan eso, \u00abel que hiera a su padre o a su madre [y no s\u00f3lo el que los mate, como en los restantes casos] morir\u00e1 irremisiblemente\u00bb (Ex 21,15); tambi\u00e9n debe morir el que maldiga a su padre o a su madre (Ex 21,17; Lv 20,9). La ley condena tambi\u00e9n a los desobedientes: \u00abSi un hombre tiene un hijo contumaz y rebelde, que no obedece la voz de su padre ni la voz de su madre, y que a pesar de haber sido castigado por ellos, con todo no les obedece, entonces su padre y su madre lo tomar\u00e1n y lo llevar\u00e1n ante los ancianos de su ciudad, al tribunal local&#8230; y todos los hombres de su ciudad lo apedrear\u00e1n, y morir\u00e1\u00bb (Dt 21,18-21). (b) Condena del homicidio. En la base de la ley israelita est\u00e1 la defensa de la vida, conforme lo exige el tali\u00f3n m\u00e1s antiguo: \u00abEl que derrame sangre de hombre, su sangre ser\u00e1 derramada por hombre; porque Dios hizo al hombre a su imagen\u00bb (Gn 9,4). Esta ley y condena ha sido precisada en las diversas legislaciones. As\u00ed\u00ad, por ejemplo, en el C\u00f3digo de la Alianza se dice: \u00abEl que hiere a alguien caus\u00e1ndole la muerte morir\u00e1 irremisiblemente\u00bb (Lv 21,12). En esa l\u00ed\u00adnea se detallan las formas de homicidio: \u00abSi uno hiere a otro con un instrumento de hierro, y \u00e9l muere, es un asesino; el asesino morir\u00e1 irremisiblemente. Si lo hiere con una piedra en la mano, con la cual pueda causarle la muerte, y \u00e9l muere, es un asesino; el asesino morir\u00e1 irremisiblemente. Si lo hiere con instrumento de madera en la mano, con el cual pueda causarle la muerte, y \u00e9l muere, es un asesino; el asesino morir\u00e1 irremisiblemente\u00bb (Nm 35,16-18). En este contexto, la ley israelita ha conservado sus tradiciones m\u00e1s antiguas: el encargado de matar al asesino es el \u00abvengador de la sangre\u00bb, es decir, el familiar m\u00e1s cercano, con autoridad y poder para ello, el goel* (cf. Nm 35,19). Para casos de homicidio involuntario se buscaron ciudades de refugio o santuarios, donde el asesino quedaba resguardado de la ira del vengador de sangre (cf. Lv 21,13; Nm 35,25-28; Jos 21,13-38). Las implicaciones de esta ley de defensa de la vida son tan grandes que se condena a muerte incluso al hombre que tiene un buey que acornea y que, sabi\u00e9ndolo, lo deja suelto, causando as\u00ed\u00ad la muerte de  otra persona (cf. Ex 21,28-32). (c) Condena del adulterio. Casi todas las leyes del Oriente antiguo consideran el adulterio de la mujer como digno de pena de muerte, pues va en contra del derecho del var\u00f3n casado y destruye la familia, impidiendo que se mantenga la pureza geneal\u00f3gica, que resulta esencial para la identidad del pueblo. En principio se condena al ad\u00faltero y a la ad\u00faltera, pero la mujer sufre sin duda penas mayores: \u00abSi un hombre comete adulterio con una mujer casada&#8230; el ad\u00faltero y la ad\u00faltera morir\u00e1n irremisiblemente\u00bb (Lv 20,10). \u00abSi se sorprende a un hombre acostado con una mujer de otro hombre, ambos morir\u00e1n: el hombre que se acost\u00f3 con la mujer, y la mujer. As\u00ed\u00ad quitar\u00e1s el mal de Israel\u00bb (Dt 22,22). (d) Condena del robo de hombres. El mandamiento de \u00abno robar\u00bb se refiere ante todo al robo de hombres, como muestran las leyes que lo condenan: \u00abEl que secuestre a una persona, sea que la venda o que \u00e9sta sea encontrada en su poder, morir\u00e1 irremisiblemente\u00bb (Ex 21,16). \u00abSi se descubre que alguien ha raptado a alguno de sus hermanos, los hijos de Israel, y lo ha tratado brutalmente o lo ha vendido, ese ladr\u00f3n morir\u00e1. As\u00ed\u00ad quitar\u00e1s el mal de en medio de ti\u00bb (Dt 24,7). De esa forma se condena el tr\u00e1fico de hombres y\/o mujeres.<\/p>\n<p>(3) Pureza sexual. Han recibido en Israel una importancia especial las leyes que defienden la pureza sexual, entendida como defensa del orden de la vida. Se pueden distinguir tres niveles: de familia, de g\u00e9nero y de especie, (a) Plano familiar. Las leyes de la defensa del orden sexual en la familia pueden vincularse a las que tratan de la \u00abhonra del padre y de la madre\u00bb. Pero en este campo tenemos un rasgo nuevo: la ruptura de lo que se considera el buen orden sexual se castiga con la muerte: \u00abSi un hombre se acuesta con la mujer de su padre, descubre la desnudez de su padre; ambos morir\u00e1n irremisiblemente; su sangre ser\u00e1 sobre ellos. Si un hombre se acuesta con su nuera, ambos morir\u00e1n irremisiblemente, pues cometieron depravaci\u00f3n; su sangre ser\u00e1 sobre ellos. El que tome como esposas a una mujer y tambi\u00e9n a la madre de ella comete una infamia: Quemar\u00e1n en el fuego a \u00e9l y a ellas, para que no haya infamia entre vosotros\u00bb (Lv 21,11-14). (b) Plano de g\u00e9nero: homose xualidad*. La ley israelita defiende un orden sexual donde las funciones del var\u00f3n y la mujer aparecen distintas y separadas: \u00abNo te acostar\u00e1s con var\u00f3n como con mujer; es una abominaci\u00f3n\u00bb (Lv 18,22). \u00abSi un hombre se acuesta con un hombre, como se acuesta con una mujer, los dos cometen una abominaci\u00f3n. Ambos morir\u00e1n irremisiblemente; su sangre ser\u00e1 sobre ellos\u00bb (Lv 20,13). (c) Los l\u00ed\u00admites humanos. Condena de la bestialidad: \u00abSi alguno tiene c\u00f3pula con un animal, morir\u00e1 irremisiblemente. Matar\u00e9is tambi\u00e9n al animal. Si una mujer se acerca a alg\u00fan animal para tener c\u00f3pula con \u00e9l, matar\u00e1s a la mujer y al animal. Morir\u00e1n irremisiblemente; su sangre ser\u00e1 sobre ellos\u00bb (Lv 20,15-16). En todos estos casos, la pena de muerte viene establecida por el C\u00f3digo de la Santidad, empe\u00f1ado en mantener la pureza ritual y sexual de los israelitas.<\/p>\n<p>(4) Reflexi\u00f3n final. Todas las leyes anteriores han de entenderse desde la perspectiva hist\u00f3rico-social de la religi\u00f3n israelita. Ellas deber\u00ed\u00adan completarse teniendo en cuenta las normas de la condena (normalmente son los ancianos de la comunidad los que tienen derecho de condenar a muerte a los infractores) y el modo de la ejecuci\u00f3n (normalmente por lapidaci\u00f3n, con exposici\u00f3n posterior del cad\u00e1ver, colgado de un \u00e1rbol, hasta la llegada de la noche: cf. Dt 21,21-23). Son leyes de un momento antiguo, en que religi\u00f3n y orden social se vinculaban de un modo inseparable. Por otra parte, ellas han sido ya en gran parte superadas por la misma profec\u00ed\u00ada israelita, que no habla de pena de muerte legal de los culpables, condenados por un tribunal&#8230;, sino de pena de muerte \u00abhumana\u00bb: los hombres y mujeres de un pueblo y del conjunto de la humanidad que act\u00faan de manera injusta, oprimiendo a los pobres, se destruyen a s\u00ed\u00ad mismos (conden\u00e1ndose ellos mismos a la muerte), sin necesidad de que un grupo de jueces les condene a muerte. En esta l\u00ed\u00adnea se ha situado el mensaje de Jes\u00fas, que anuncia la llegada del reino de Dios como gracia, pero que eleva su voz de amenaza en contra de la injusticia de un mundo que corre el riesgo de destruirse a s\u00ed\u00ad mismo, si es que persiste en su injusticia. Jes\u00fas fue condenado a muerte precisamente por aquellos a quienes \u00e9l hizo ver el riesgo de muerte  en que se hallaban, si juzgaban y mataban a los otros. Desde esta perspectiva, y desde el mensaje de gracia de la pascua (a la luz de Rom 1-3), ha de replantearse todo el tema, teniendo en cuenta la separaci\u00f3n moderna entre las cosas de Dios y las del c\u00e9sar (cf. Mc 12,17). Evidentemente, el Evangelio, entendido como experiencia de perd\u00f3n* y gracia en Jesucristo*, debe llevar a los cristianos a superar la pena de muerte.<\/p>\n<p>Cf. R. DE VAUX, Instituciones del Antiguo Testamento, Herder, Barcelona 1985, 217231; X. Pikaza, Dios preso, Sec. Trinitario, Salamanca 2005.<\/p>\n<p>PIKAZA, Javier, Diccionario de la Biblia. Historia y Palabra, Verbo Divino, Navarra 2007<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia Historia y Palabra<\/b><\/p>\n<p>Es la muerte infligida como castigo previsto por la ley contra determinados delitos.<\/p>\n<p>La presencia de la pena de muerte se encuentra en muchas culturas. En el Antiguo Testamento se castigan con la muerte diversos delitos contra la religi\u00f3n, contra la vida del pr\u00f3jimo, contra los padres y ciertos delitos sexuales, En el Nuevo Testamento no se habla nunca espec\u00ed\u00adficamente de la pena de muerte. Santo Tomas la justifica en funci\u00f3n del bien com\u00fan: \u00abEs l\u00ed\u00adcito matar a un malhechor en cuanto que su muerte est\u00e1 ordenada a la salvaci\u00f3n de toda la colectividad. Por eso corresponde solamente a aquel a quien se le ha confiado la tarea de procurar la salvaci\u00f3n colectiva, lo mismo que corresponde al m\u00e9dico proceder a extirpar un miembro enfermo, cuando lo exige el cuidado de todo el organismo. Pero el cuidado del bien com\u00fan est\u00e1 confiado a los gobiernos investidos de autoridad p\u00fablica. Por eso s\u00f3lo a ellos les es l\u00ed\u00adcito, ~ no a las personas privadas, matar a los malhechores\u00bb&#8216; (S Th. 11-11, q. 64, a. 3).<\/p>\n<p>La funci\u00f3n disuasoria que se atribuye a esta sanci\u00f3n se discute ampliamente en nuestros d\u00ed\u00adas. Algunos intentan justificarla en la fundamentaci\u00f3n absoluta o vindicativa de la pena, como su legitimaci\u00f3n \u00e9tica intr\u00ed\u00adnseca, Sin embargo, la fundamentaci\u00f3n absoluta de la pena, si se aplica mec\u00e1nicamente a la pena de muerte, muestra con claridad su debilidad intr\u00ed\u00adnseca se presta f\u00e1cilmente a abusos (Boncloifi). Adem\u00e1s, para el creyente existen motivaciones todav\u00ed\u00ada mas profundas que est\u00e1n ligadas a la visi\u00f3n evang\u00e9lica de la vida.<\/p>\n<p>\u00abLa justicia divina, seg\u00fan la doctrina cristiana, se ha manifestado ya: cada una de las transgresiones humanas va ha sido expiada, cada violaci\u00f3n del orden p\u00fablico ha sido ya castigada con una \u00fanica condenaci\u00f3n a muerte: la del Hijo de Dios\u00bb (K. Barth), A partir de esta consideraci\u00f3n, el que cree a la luz de Jesucristo, condenado a muerte por la salvaci\u00f3n del mundo, tiene que comprometerse en la oposici\u00f3n a la pena de muerte con todas sus energ\u00ed\u00adas.<\/p>\n<p> B. Marra<\/p>\n<p>Bibl.: W Molinski, Pena de muerte, en SM, y 383-390: A, Bondolfi. Pena de muerte, en NDTM, 1383-1391: N, Bl\u00e1zquez. Estado de derecho y pena de muerte, Noticias, Madrid 1989; Ch. Duff La pena de muerte, Muchnik, Barcelona 1983; D. Sueiro Rodr\u00ed\u00adguez, La pena de muerte y los derechos humanos Alianza, Madrid 1987.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. Fenomenolog\u00ed\u00ada etnol\u00f3gico-jur\u00ed\u00addica.<br \/>\nII. Testimonios b\u00ed\u00adblicos:<br \/>\n1. El Antiguo Testamento;<br \/>\n2. El Nuevo Testamento.<br \/>\nIII. Posiciones \u00e9tico-teol\u00f3gicas en la historia:<br \/>\n1. La edad patr\u00ed\u00adstica;<br \/>\n2. El medievo;<br \/>\n3. La edad moderna.<br \/>\nIV. Sistematizaci\u00f3n de los argumentos y contraargumentos \u00e9ticos.<br \/>\nV. Elementos de una praxis abolicionista.<\/p>\n<p>I. Fenomenolog\u00ed\u00ada etnol\u00f3gico-jur\u00ed\u00addica<br \/>\nLa presencia de sanciones sociales que provocan la muerte puede encontrarse en gran cantidad de poblaciones y civilizaciones diversas. Ello le confiere a la pena de muerte un car\u00e1cter de evidencia casi autom\u00e1tica, que s\u00f3lo a partir de los discursos iluministas de las sociedades europeas del siglo xVIII entra sistem\u00e1ticamente en crisis. En todo caso, detr\u00e1s de la evidencia del hecho se oculta una serie de diferencias, tanto en las modalidades y convencionalismos jur\u00ed\u00addicos y t\u00e9cnicos de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n capital como en los razonamientos \u00e9tico-religiosos encaminados a legitimarla. Las diferencias culturales de las varias civilizaciones se patentizan en la reconstrucci\u00f3n de las varias modalidades de aplicaci\u00f3n independientemente de la presencia com\u00fan de la instituci\u00f3n misma.<\/p>\n<p>A pesar de las grandes diferencias geogr\u00e1ficas y etnol\u00f3gicas, existe una igualdad intercultural en la primera forma adoptada por esta sanci\u00f3n: la venganza ejercida con los miembros de fuera del clan. Casi nunca se observa la presencia de una sanci\u00f3n capital dentro del grupo familiar-social. En el grupo social hostil la sanci\u00f3n afecta, si no es posible evitarlo, tambi\u00e9n a personas inocentes. Esta venganza viene a considerarse como deber de car\u00e1cter sagrado para aplacar a los dioses y\/ o respectivamente a la sangre derramada de la v\u00ed\u00adctima. En este estadio del desarrollo social no se puede hablar todav\u00ed\u00ada de la venganza de sangre como forma de pena jur\u00ed\u00addica, sino s\u00f3lo de una sanci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter sagrado. El proceso de juridizaci\u00f3n (con la introducci\u00f3n de instancias judiciales cada vez m\u00e1s independientes y personales) puede observarse en muchos pueblos lejanos entre s\u00ed\u00ad y conduce casi siempre, en todas partes, a una mayor elasticidad en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n capital. El clan delega cada vez m\u00e1s en \u00f3rganos preestatales el juicio y la valoraci\u00f3n de cada una de los casos, poniendo as\u00ed\u00ad las premisas para el desarrollo de un sistema de reglas jur\u00ed\u00addicas independientes. Este complejo proceso es decisivo si se le mira desde un punto de vista \u00e9tico, puesto que en \u00e9l nace y se diferencia el sentido de una responsabilidad individual tanto respecto a la acci\u00f3n criminal como al juicio pronunciado sobre ella.<\/p>\n<p>II. Testimonios b\u00ed\u00adblicos<br \/>\nUn examen desapasionado de los escritos b\u00ed\u00adblicos muestra que el tema de la pena de muerte no est\u00e1 presente en ellos de manera central, sino m\u00e1s bien como instituci\u00f3n \u00e9tico-jur\u00ed\u00addica, evidente en el AT, y simplemente evocada, al menos en su acepci\u00f3n precisa, en el NT. Por eso el que estudia teolog\u00ed\u00ada moral se esforzar\u00e1 en no caer en una forma de biblicismof\u00e1cil, intentando \u00abdemostrar\u00bb una posici\u00f3n \u00e9tico-normativa a modo de deducci\u00f3n directa de la tradici\u00f3n b\u00ed\u00adblica.<br \/>\n1. EL ANTIGUO TESTAMENTO. En el AT, la pena de muerte se -importe con una cierta frecuencia, haciendo referencia tambi\u00e9n al topos de la venganza de la sangre. Seg\u00fan G\u00e9n 4:10, los parientes de una persona asesinada tienen el deber de vengar la sangre derramada, porque \u00e9sta grita venganza al cielo ante Dios. Se puede renunciar a este deber dejando que huya el homicida s\u00f3lo en el caso de que este \u00faltimo haya obrado involuntariamente o por negligencia.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un estudio critico de los libros del Pentateuco se advierte que en la historia del pueblo de Israel se va reforzando y diferenciando un proceso cada vez m\u00e1s preciso de juridizaci\u00f3n de la venganza privada. As\u00ed\u00ad, la conminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n capital se reserva cada vez m\u00e1s a las autoridades del pueblo, sustray\u00e9ndola a las familias y a los clanes. Los casos en los que se aplica est\u00e1n testimoniados con bastante claridad; sobre todo en la literatura deuteron\u00f3mica.<\/p>\n<p>La venganza del homicidio intencional con la pena de muerte est\u00e1 ya clara en G\u00e9n 9:6, mientras que el Dt a\u00f1adir\u00e1 con mayor precisi\u00f3n otros \u00abcap\u00ed\u00adtulos\u00bb: la idolatr\u00ed\u00ada y la blasfemia, casos graves de inobservancia del s\u00e1bado, la rebeld\u00ed\u00ada grave contra los padres, los casos m\u00e1s cualificados de adulterio en la mujer, as\u00ed\u00ad como los casos de incesto, sodom\u00ed\u00ada y bestialidad. M\u00e1s que la casu\u00ed\u00adstica, es importante notar aqu\u00ed\u00ad la argumentaci\u00f3n constantemente repetida por el Dt: es. preciso que el pueblo permanezca puro ante Yhwh y que alee de s\u00ed\u00ad todo elemento que pueda alterar la relaci\u00f3n de alianza entre Dios y su pueblo (cf sobre todo Deu 13:6-12). Tambi\u00e9n la ley del tali\u00f3n, versi\u00f3n humanizante respecto a los excesos de venganza del clan, es comprendida de manera cada vez m\u00e1s individualizante (cf, p ej., los textos paralelos Deu 19:21 y Exo 21:23-25). Como correctivo ulterior se respeta una forma todav\u00ed\u00ada inicial del derecho de asilo (que se relaciona con el posible \u00abbajo la tienda\u00bb de algunos pueblos n\u00f3madas del Oriente cercano) y de fuga a las ciudades-refugio (como ejemplos diversos, cf 1Re 1:50-53 y 2,28-35).<\/p>\n<p>En la literatura prof\u00e9tica subsisten muchos elementos de reflexi\u00f3n que, for una parte, se relacionan con la figura de una responsabilidad colectiva y, por otra, prev\u00e9n para el futuro tiempos en los cuales reinar\u00e1 s\u00f3lo la responsabilidad personal (as\u00ed\u00ad, dentro del mismo libro de Jerem\u00ed\u00adas, cf 18,2123 con 31,29).<\/p>\n<p>El juda\u00ed\u00adsmo tard\u00ed\u00ado manifiesta mayor reticencia en la aplicaci\u00f3n de la pena capital. Existen testimonios de sinedrios particulares que manifiestan su orgullo por haber aplicado muy raramente o nunca la pena de muerte (cf, p.ej., STRACK-BILLERBECK I, 261):<br \/>\nParece importante subrayar esto a modo de balance muy sint\u00e9tico de la literatura veterotestamentaria: el proceso complejo y multiforme de juridizaci\u00f3n y personalizaci\u00f3n que va de la venganza del clan a la pena de muerte judicial no debe atribuirse a la fe espec\u00ed\u00adfica del pueblo de Israel, de su teolog\u00ed\u00ada de-la alianza o de su escatolog\u00ed\u00ada, sino m\u00e1s bien a una experiencia com\u00fan tanto a Israel como a otros pueblos vecinos, que pasaron unos y otros de la vida n\u00f3mada a la sedentaria y, en parte, ciudadana. En todo caso esto no significa que la fe en la alianza con Yhwh no haya ejercido ninguna funci\u00f3n en este proceso de valencias \u00e9ticas evidentes. P. R\u00e9my, que ha escrito sobre el argumento uno de los ensayos m\u00e1s iluminadores (cf bibl.), subraya sobre todo la funci\u00f3n estabilizadora y purificadora ejercida por la teolog\u00ed\u00ada de la alianza.<\/p>\n<p>2. EL NUEVO TESTAMENTO. Salvo Rom 13:4, los escritos del NT no hablan expl\u00ed\u00adcitamente de nuestro tema, aunque recuerdan la presencia de la instituci\u00f3n en cuanto tal (cf, p.ej., el episodio de Jes\u00fas con la ad\u00faltera condenada a muerte por lapidaci\u00f3n, Jua 8:2-11).<\/p>\n<p>El elemento de novedad presente en los escritos neotestamentarios no se sit\u00faa tanto a nivel \u00e9tico material cuanto en el cuestionamiento radical de la ideolog\u00ed\u00ada del precio de la sangre. Como afirma justamente R\u00e9iny (a. e., 348), \u00ablos elementos c\u00f3smicos y biol\u00f3gicos quedan definitivamente desacralizados\u00bb. Aparte de esta desacralizaci\u00f3n, Jes\u00fas propone una nueva estrategia para la superaci\u00f3n del mal, que no enlaza ya con el elemento cruento, sino con la comunidad creada por un amor que abarca a amigos y enemigos. Si Mt 5,38-39 es la negaci\u00f3n del criterio del tali\u00f3n, ello no ha de entenderse de manera meramente casu\u00ed\u00adstica, sino como revelaci\u00f3n de las modalidades m\u00e1s profundas del amor perdonador de Dios: \u00e9l protege a toda v\u00ed\u00adctima, por lo cual no ser\u00e1 ya necesario aniquilar o querer que el agresor sea aniquilado. El juicio pleno de misericordia de Dios relativiza todo juicio humano y cualquier pretensi\u00f3n absoluta (cf Mat 7:1-2).<\/p>\n<p>Dentro del corpus neotestamentario, el texto paulino de Rom 13 constituye una dificultad particular; ya que parece legitimar un poder de vida y de muerte del Estado sobre los ciudadanos que no se atengan a las reglas del derecho. Sobre este texto pesa ante todo la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l se ha dado y los efectos que ha producido a lo largo de veinte siglos la tradici\u00f3n cristiana. Mas si nos distanciamos de esta historia de los efectos, se reduce mucho el alcance normativo del texto: m\u00e1s que legitimar directamente la pena de muerte, intenta recordar a cristianos \u00abentusiastas\u00bb que tambi\u00e9n para ellos subsiste la obligaci\u00f3n de atenerse normalmente a las reglas del juego de una existencia hist\u00f3rica inserta en el tiempo y en las estructuras pol\u00ed\u00adticas. La enumeraci\u00f3n de los deberes del Estado y de sus prerrogativas la toma Pablo de modelos entonces corrientes tanto en la filosof\u00ed\u00ada popular estoica como en ambientes judaizantes (Fil\u00f3n tiene una descripci\u00f3n an\u00e1loga a Rom 13).<\/p>\n<p>Puede concluirse que el NT no conoce textos que legitimen directa o indirectamente la sanci\u00f3n capital. En \u00e9l hay presente m\u00e1s bien, sobre todo en los sin\u00f3pticos, que transmiten la predicaci\u00f3n de Jes\u00fas, una invitaci\u00f3n a renunciar a las seguridades dictadas por el derecho como panacea absoluta de los males que afligen a la humanidad. La renuncia a la venganza y el amor a los enemigos es una conducta ejemplar, aunque no puede condensarse en preceptos precisos que pone de manifiesto la l\u00f3gica del reino, la l\u00f3gica de la humanidad como Dios la quiere en su proyecto eterno de amor.<\/p>\n<p>III. Posiciones \u00e9tico-teol\u00f3gicas en la historia<br \/>\nNos limitaremos a exponer aqu\u00ed\u00ad el.desarrallo y las metamorfosis de las posiciones sostenidas dentro del campo teol\u00f3gico cristiano, remitiendo para las religiones no cristianas a las publicaciones citadas en la bibliograf\u00ed\u00ada.<\/p>\n<p>I. LA EDAD PATR\u00ed\u008dSTICA. En la edad patr\u00ed\u00adstica prenicena pueden encontrarse sobre todo posiciones de decidido rechazo de la legitimidad de la pena de muerte. No est\u00e1n aisladas, sino en directa conexi\u00f3n con el rechazo del ej\u00e9rcito [l Guerra], de los juegos violentos y de otras manifestaciones inmorales del imperio romano. Por todos, evocamos aqu\u00ed\u00ad a Lactancio (Inst. divinas, 20): \u00abCuando Dios prohibe matar, se refiere no s\u00f3lo al asesinato con el fin de robar, sino tambi\u00e9n al hecho de que no se debe matar ni siquiera en aquellos casos en los cuales es considerado justo por los hombres\u00bb. Posiciones an\u00e1logas se encuentran en Tertuliano, Minucio F\u00e9lix y en los C\u00e1nones de Hip\u00f3lito. Si la reuni\u00f3n de estos testimonios preconstantinianos es f\u00e1cil, m\u00e1s compleja- resulta su interpretaci\u00f3n, valoraci\u00f3n global y actualizaci\u00f3n. La abundante literatura hist\u00f3rica de nuestro siglo en torno a este tema, que arranca sobre todo de A. von Harnack, no ha conducido a un claro consenso. Se puede advertir en ella una tendencia minimizadora, presente en la producci\u00f3n de origen tanto cat\u00f3lica como protestante, que ve en los textos preconstantinianos s\u00f3lo alusiones pol\u00e9micas antipaganas, de las cuales, sin embargo, no ser\u00ed\u00ada l\u00ed\u00adcito sacar conclusiones sobre una supuesta actitud \u00e9tico-pol\u00ed\u00adtica cr\u00ed\u00adtica de principio respecto al Estado por parte de los cristianos de los primeros siglos (como ejemplo, entre muchos, cf en la bibliograf\u00ed\u00ada la monograf\u00ed\u00ada de B. Sch\u00f3pf).<\/p>\n<p>En pos de Harnack, muchos investigadores ven en el cambio de posici\u00f3n entre la \u00e9poca pre y posconstantiniana un predominio de la \u00e9tica del compromiso, debido a haberse debilitado la tendencia de la espera escatol\u00f3gica del retorno de Cristo. La tendencia interpretativa que parece m\u00e1s fiel a los textos es la que pone de manifiesto la real radicalidad de las posiciones cristianas contrarias a la pena de muerte en la edad preconstantiniana, vi\u00e9ndolas sobre todo relacionadas con una pol\u00e9mica antiidol\u00e1trica. Es la misma actitud de fondo que une el tema de la pena de muerte con los de la ilegitimidad del servicio militar y del culto al emperador.<\/p>\n<p>La literatura posconstantiniana revela el titubeo de muchos obispos .y te\u00f3logos respecto a la pena capital. De todas formas, la relaci\u00f3n entre Iglesia e imperio ha cambiado radicalmente: ello explica el sentido de incertidumbre que se filtra a trav\u00e9s de los testimonios que nos han llegado. Recu\u00e9rdense aqu\u00ed\u00ad, entre otros, los de Ambrosio (cf su carta a Studio) y de Agust\u00ed\u00adn (sobre todo la carta a Macedonio). La importancia del obispo de Hipona para nuestro problema la revela sobre todo el hecho de que \u00e9l introduce una nueva dimensi\u00f3n en la discusi\u00f3n de los posibles criterios de juicio: el deber del poder pol\u00ed\u00adtico es ayudar a la Iglesia a combatir a los herejes. Este \u00e1ngulo desde el que se mira el problema no est\u00e1 todav\u00ed\u00ada muy difundido, pero influir\u00e1 de manera decisiva en el modo de afrontarlo durante todo el medievo hasta la edad moderna. Agust\u00ed\u00adn parece que no aprueba en todos los casos la pena capital, sino que conf\u00ed\u00ada, como correctivo, en el poder de intercesi\u00f3n del obispo, que, piensa \u00e9l, se ha de tener siempre en cuenta. Dirigi\u00e9ndose a los magistrados, puede hablar as\u00ed\u00ad: \u00abVuestra severidad es \u00fatil porque asegura nuestra tranquilidad; nuestra intercesi\u00f3n es \u00fatil porque suaviza vuestra severidad\u00bb (carta 153).<\/p>\n<p>2. EL MEDIEVO. Un \u00faltimo resto de la actitud contraria a la pena de muerte lo encontramos en la carta a los b\u00falgaros del papa Nicol\u00e1s I, en la cual el pont\u00ed\u00adfice se alegra de una legislaci\u00f3n que no prev\u00e9 derramamiento de sangre (cf PL 119,978). Se consolida tambi\u00e9n la gran divisi\u00f3n de las competencias entre poder temporal y espiritual, por lo cual ecclesia non sitit sanguinem. Este principio encuentra varias aplicaciones m\u00e1s o menos r\u00ed\u00adgidas a lo largo del medievo. As\u00ed\u00ad, un s\u00ed\u00adnodo de Rouen en 1190 proh\u00ed\u00adbe celebrar procesos que prevean la pena de muerte en lugares sometidos a jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica (cf MANSI, 22,584); a los cl\u00e9rigos les est\u00e1 prohibido participar en duelos y torneos.<\/p>\n<p>La misma \u00e9poca del primer medievo conoce, sin embargo, tambi\u00e9n las excepciones m\u00e1s expl\u00ed\u00adcitas al principio de ecclesia non sitit sanguinem. La primera es la organizaci\u00f3n propia por parte de la Iglesia y la legitimaci\u00f3n de guerras de religi\u00f3n como las cruzadas, similares en los efectos a sanciones indiscriminadas de muerte colectiva respecto a pueblos no cristianos. La segunda es la lucha armada contra la herej\u00ed\u00ada, en la cual en lugar de la intervenci\u00f3n mitigadora del pastor (la intercessio episcopalis) interviene la exigencia de hacer ejecutar la pena de muerte, delegada por la Iglesia en el brazo secular.<\/p>\n<p>La tesis que sostiene posiciones contrarias, haciendo referencias a un radicalismo cristiano presunto o real de los or\u00ed\u00adgenes, es mirada con sospecha y considerada como perteneciente al bagaje que acompa\u00f1a a las opiniones her\u00e9ticas (cf lo que afirma Alano de Lilla contra los valdenses en Contra haereticos, en PL 210,594599).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la teolog\u00ed\u00ada acad\u00e9mica del siglo xin hace suyas estas opiniones y les da una sistematizaci\u00f3n que permanecer\u00e1 por largo, tiempo en el \u00e1mbito de la teolog\u00ed\u00ada cristiana. Testigo entre los m\u00e1s cualificados es seguramente Tom\u00e1s de Aquino, que en la Summa contra gentiles (II, 146) afirma perentoriamente: \u00abEl bien com\u00fan es mejor que el bien particular de una sola persona. Por tanto se debe sustraer un bien particular para conservar el bien com\u00fan. Ahora bien, la vida de algunos hombres pestilentes impide el bien com\u00fan&#8230;\u00bb La posici\u00f3n del Aquinate respecto a la tradici\u00f3n agustiniana se caracteriza por motivaciones de car\u00e1cter \u00e9tico-pol\u00ed\u00adtico seculares, y no hace referencia expl\u00ed\u00adcita a la necesidad de dar la muerte \u00abcuando Dios lo mande\u00bb.<\/p>\n<p>Estos elementos voluntaristas est\u00e1n m\u00e1s presentes en el otro gran te\u00f3logo medieval, Duns Scoto. Sostiene \u00e9l la necesidad de la pena capital para casos de asesinato y blasfemia, mientras que se opone a intervenir en los casos de hurto o adulterio, como se hab\u00ed\u00ada hecho frecuente en el medievo tard\u00ed\u00ado. Y concluye afirmando: \u00abNinguna ley terrena que establezca matar a un hombre es justa si la disposici\u00f3n es- para aquellos casos para los que Dios no ha hecho excepciones\u00bb (In IV Sent., dist. XV, q. 3, 220221).<\/p>\n<p>3. LA EDAD MODERNA. Los reformadores protestantes no proponen una aproximaci\u00f3n nueva a nuestro tema, sino que se mueven casi siempre siguiendo las huellas ya trazadas por la tradici\u00f3n medieval. El m\u00e1s innovador es Lutero, al menos en lo que se refiere al campo de aplicaci\u00f3n de la pena de muerte. Habla \u00e9l con naturalidad del poder de vida y de muerte por parte de la autoridad secular, porque ve como evidente la delegaci\u00f3n de este poder por parte de Dios a los hombres investidos en tal autoridad. Refiri\u00e9ndose a la pr\u00e1ctica medieval y a sus reticencias sacrales respecto a la pena de muerte (el verdugo, p.ej&#8212; deb\u00ed\u00ada hacer penitencia), el reformador de Wittenberg estima que no son fundadas, puesto que ponen de manifiesto la incapacidad del juez medieval de distinguir en su propia persona los dos poderes a los que el creyente debe referirse, seg\u00fan que se considere como creyente privado en el evangelio o como oficial p\u00fablico ligado a la ley. La doctrina de los dos poderes parece favorecer aqu\u00ed\u00ad una visi\u00f3n particularmente represiva y vindicativa del derecho. Bien mirada, esta conexi\u00f3n entre la doctrina de los dos poderes y el privilegio \u00e9tico de la pena de muerte es m\u00e1s bien casual y relativamente secundario. La preocupaci\u00f3n principal de Lutero es evitar la llamada commixtio regnorum, es decir, la confusi\u00f3n entre los dos poderes fundamentales de ley y evangelio. Por este motivo es \u00e9l decididamente contrario a la aplicaci\u00f3n de la pena de muerte; para los herejes. \u00abAqu\u00ed\u00ad debe descender al campo la palabra de Dios; pero si \u00e9sta no lo consigue, tampoco la autoridad temporal lo conseguir\u00e1\u00bb (Escritos pol\u00ed\u00adticos, 426).<\/p>\n<p>En cambio, en Zwinglio y en Calvino vuelve la perspectiva medieval, que ve en la herej\u00ed\u00ada tambi\u00e9n un delito pol\u00ed\u00adtico. Y en el intento de reconciliar la exigencia evang\u00e9lica de renuncia al derecho, para el creyente, y la necesidad del Estado de tener tranquilidad, se remiten a los textos de san Agust\u00ed\u00adn que proponen la distinci\u00f3n entre hombre interior y exterior.<\/p>\n<p>Por parte cat\u00f3lica, la legitimidad de la pena de muerte tambi\u00e9n para los herejes en contra de las posiciones de Lutero la defiende sobre todo el cardenal Roberto Bellarmino.<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n manualista en ambas confesiones (tambi\u00e9n la ortodoxia luterana conoce el g\u00e9nero literario de los manuales de \u00e9tica, aunque menos casu\u00ed\u00adsticos) repetir\u00e1 los argumentos sin creatividad alguna pr\u00e1cticamente hasta la \u00faltima guerra mundial.<\/p>\n<p>El cuestionamiento radical \u00e9tico no se produce en campo cristiano, sino que es obra de una parte de la filosof\u00ed\u00ada del ilumin\u00ed\u00adsmo. Manifiesto principal de la. ilegitimidad radical de la pena de muerte es la obra De los delitos y de las penas, de C. Beccaria (1764). El libro, que tuvo un \u00e9xito enorme en toda Europa, fue incluido en el \u00ed\u008dndice. Las \u00fanicas excepciones de cierto relieve por parte cat\u00f3lica que manifiestan dudas serias sobre la legitimidad de la pena de muerte son las obras de P..Malanima (Livorno 1789) y de F.X. Linseinann (1$78).<\/p>\n<p>En el campo protestante hay que se\u00f1alar la cr\u00ed\u00adtica a la legitimaci\u00f3n hegeliana de la pena de muerte por parte de Schleiermacher, que ve en ella una especie de est\u00ed\u00admulo al suicidio.<\/p>\n<p>Nuestro siglo es testigo de una sensibilidad cada vez m\u00e1s intensa dentro de la reflexi\u00f3n \u00e9tica cristiana a los argumentos que militan en contra de la pena capital. Esta sensibilidad lleva a una cierta prudencia en la repetici\u00f3n de los lugares comunes de la manual\u00ed\u00adstica. Decididamente contrario a cualquier legitimaci\u00f3n de la pena de muerte es entre los te\u00f3logos de un cierto peso s\u00f3lo K. Barth, y por motivos estrictamente cristol\u00f3gicos. Por parte cat\u00f3lica, la \u00faltima toma de posici\u00f3n papal se debe a P\u00ed\u00ado XII, que formula la legitimidad de la intervenci\u00f3n cruenta del Estado s\u00f3lo de manera negativa: no se puede impedir al Estado que recurra como medio \u00faltimo a esta sanci\u00f3n, aunque ello no constituye para \u00e9l un deber preciso.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del concilio Vat. II varios episcopados del mundo han intervenido manifestando claramente su oposici\u00f3n !a la pena de muerte. S\u00f3lo queda esperar que la Santa Sede confirme solemnemente este consentimiento, muy difundido tanto entre pastores como entre te\u00f3logos y fieles.<\/p>\n<p>IV. Sistematizaci\u00f3n de los argumentos<br \/>\n      y contraargumentos \u00e9ticos<br \/>\nA la pena capital se le aplican en la discusi\u00f3n te\u00f3rica y en los debates de la vida cotidiana los mismos argumentos que se aducen para legitimar la sanci\u00f3n penal en general [l Justicia penal]. Aqu\u00ed\u00ad se recogen de manera muy sumaria estos argumentos no para discutirlos en cuanto tales, sino para mostrar su transformaci\u00f3n, radicalizaci\u00f3n y problematicidad cuando se los aplica a la pena de muerte.<\/p>\n<p>El que justifica \u00e9ticamente la necesidad de sanciones penales refiri\u00e9ndose a su necesaria funci\u00f3n de enmienda y de resocializaci\u00f3n del reo, no puede sostener contempor\u00e1neamente que deba darse el caso en que sea moralmente necesaria la pena de muerte. Pues esta \u00faltima representa la desocializaci\u00f3ncruenta y definitiva del reo, que es coercitivamente eliminado del consorcio humano sin posibilidad de alternativa. Amenos que se quiera considerar, como ocurri\u00f3 hist\u00f3ricamente en el medievo, la entrada en la comuni\u00f3n de los santos como una forma de resocializaci\u00f3n a posteriori.<\/p>\n<p>Tampoco los argumentos y legitimaciones que hacen referencia a la llamada disuasi\u00f3n particular, es decir, respecto a delincuentes particulares, pueden ponerse l\u00f3gica y \u00e9ticamente en conexi\u00f3n directa con la pena capital. Es verdad, ciertamente, que ning\u00fan delincuente estar\u00e1 pose mortem ya en condiciones de delinquir, pero al precio de la p\u00e9rdida irreparable de cualquier forma de autodisponibilidad. Le faltar\u00e1 el ejercicio de la libertad, y por tanto ni siquiera se podr\u00e1 decir que tal persona se encuentra en situaci\u00f3n de delinquir menos en raz\u00f3n directa de su eliminaci\u00f3n f\u00ed\u00adsica.<\/p>\n<p>El razonamiento es m\u00e1s complejo cuando se recurre a consideraciones de prevenci\u00f3n o disuasi\u00f3n general. Se debe distinguir aqu\u00ed\u00ad entre el uso de estos argumentos a nivel-especulativo-normativo (es decir, para legitimar la pena de muerte) y la verificaci\u00f3n de su eficacia estad\u00ed\u00adstica emp\u00ed\u00adrica. Pues f\u00e1cilmente se puede comprobar que los datos emp\u00ed\u00adricos de que se dispone deponen en favor de la tesis del car\u00e1cter no disuasivo de la pena de muerte. Pero la certeza adquirida por tales investigaciones no es tal que impida a algunos cultivadores de las ciencias sociales seguir sosteniendo la tesis contraria. Adem\u00e1s no hay que olvidar que no es posible fundar o hacer depender una legitimaci\u00f3n o \u00c2\u00a1legitimaci\u00f3n \u00e9tica de la pena de muerte de informaciones provenientes exclusivamente de la investigaci\u00f3n emp\u00ed\u00adrica. Se caer\u00ed\u00ada de= masiado f\u00e1cilmente en la trampa de la llamada falacia natural\u00ed\u00adstica.<\/p>\n<p>Si se sostuviese la legitimidad \u00e9tica de la pena de muerte como medio necesario para se\u00f1alar ejemplar y eficazmente el orden moral objetivo al que todos han de atenerse siempre, se tropezar\u00ed\u00ada con otros tipos de dificultad argumentativa, aqu\u00ed\u00ad de orden estrictamente \u00e9tico-normativo. Aunque se consiguiese demostrar emp\u00ed\u00adricamente que la pena de muerte aumenta de hecho el nivel de moralidad media de una poblaci\u00f3n, obteniendo as\u00ed\u00ad efectos \u00e9ticamente positivos, no se tendr\u00ed\u00adan a\u00fan argumentos suficientemente apremiantes para mostrar su bondad y necesidad \u00e9ticas. Pues no es l\u00ed\u00adcito recurrir a cualquier medio para obtener un fin bueno. Si se pudiese demostrar que el medio de la pena. de muerte no es el \u00fanico de que se dispone para obtener el fin bueno de la seguridad de la comunidad pol\u00ed\u00adtica, se deber\u00ed\u00ada renunciar en cualquier caso a \u00e9l y escoger el medio o los medios menos cruentos que no destruyen una vida humana. Esto es seguramente lo que ocurre en la situaci\u00f3n actual, en la que el hombre y la sociedad pol\u00ed\u00adtica tienen as\u00fa disposici\u00f3n medios t\u00e9cnicos suficientes para obtener y garantizar ehefecto de seguridad sin tener que recurrir necesariamente a la destrucci\u00f3n f\u00ed\u00adsica de la o de las personas consideradas despu\u00e9s de un proceso regular culpables de delitos grav\u00ed\u00adsimos o sumamente nocivos para la convivencia social.<\/p>\n<p>En el pasado se ha mantenido con frecuencia la posici\u00f3n de que la tranquillitas ordinis no pod\u00ed\u00ada alcanzarse con otro tipo de sanciones, por lo cual se intent\u00f3 legitimar \u00e9ticamente la pena de muerte como una variante del derecho de l leg\u00ed\u00adtima defensa, por encontrarse la sociedad en un estado permanente e inevitable de necesidad (seg\u00fan el adagio necessitas non habet legem). Dado y no admitido que en el plano de los hechos las situaciones hist\u00f3ricas estuviesen en realidad tan privadas de alternativas, en todo caso se deber\u00ed\u00ada admitir, al menos en principio, que este tipo de argumentaci\u00f3n es m\u00e1s pertinente que los que hacen referencia a la presunta resocializaci\u00f3n del reo o a consideraciones moralistas sobre la funci\u00f3n reeducadora de la pena de muerte para una poblaci\u00f3n entera. A pesar de ello, tampoco la argumentaci\u00f3n que recurre al deber de la comunidad pol\u00ed\u00adtica de garantizar el orden de la convivencia mediante la pena capital en caso de necesidad carece de contradicciones, tanto de hecho como especulativo-normativas.<\/p>\n<p>Queda el recurso, hist\u00f3ricamente muy usado, al \u00faltimo procedimiento argumentativo de que se dispone todav\u00ed\u00ada, a saber: a una linea justificativa ligada a la fundamentaci\u00f3n absoluta o vindicativa de la pena, no tanto como criterio de medida de esta \u00faltima cuanto como legitimaci\u00f3n suya \u00e9tica intr\u00ed\u00adnseca. La fundamentaci\u00f3n absoluta de la pena [l Justicia penal), si se aplica mec\u00e1nicamente a la pena de muerte, muestra a\u00fan m\u00e1s claramente su debilidad intr\u00ed\u00adnseca y se presta f\u00e1cilmente a abusos. El m\u00e1s evidente es el uso de la pena de muerte en funci\u00f3n de una raz\u00f3n de Estado, que no deja espacio para una comprensi\u00f3n plena de la dignidad de la persona humana. Pues esta \u00faltima no puede degradarse a puro medio, a fin de que el Estado pueda alcanzar o confirmar sus propios fines. Si puede hablarse de excepci\u00f3n a esta norma fundamental, es \u00fanicamente en el sentido de que el Estado puede recurrir a la llamada leg\u00ed\u00adtima defensa cuando exista un estado de necesidad estricto. Es el caso de una guerra defensiva estrictamente inevitable, y no el de la presencia de un peligroso delincuente, puesto que en el segundo caso el Estado tiene otros medios a su disposici\u00f3n para garantizar eficazmente la convivencia pac\u00ed\u00adfica y no se encuentra en estado de necesidad absoluta.<\/p>\n<p>Como se ha podido ver en la parte hist\u00f3rica, la tradici\u00f3n de pensamiento cristiano no ha sabido ser fiel a la exigencia de considerar la. persona humana siempre s\u00f3lo como fin y nunca como medio. La infidelidad hist\u00f3rica no debe, sin embargo, utilizarse como motivo para atribuir tambi\u00e9n a los argumentos abolicionistas un car\u00e1cter aleatorio, sino como una puesta en guardia contra la ilusi\u00f3n de poder conseguir hoy con nuestras solas fuerzas eliminar totalmente la violencia de la convivencia humana. No debemos hacernos ilusiones; pero al mismo tiempo hay que estar convencidos de que, como afirma K. Barth, \u00abla justicia divina, seg\u00fan la doctrina cristiana, se ha manifestado ya; toda transgresi\u00f3n humana ha sido ya expiada, toda violaci\u00f3n del orden p\u00fablico castigada con una \u00fanica condena a muerte, la del Hijo de Dios\u00bb.<\/p>\n<p>V. Elementos de una praxis abolicionista<br \/>\nNos limitamos aqu\u00ed\u00ad a enumerar algunos elementos que parecen importantes desde un punto de vista \u00e9ticoargumentativo, considerando en particular la praxis eclesial.<\/p>\n<p>Para hacer que avance la sensibilidad \u00e9tica de la opini\u00f3n p\u00fablica parece importante cultivar, tambi\u00e9n en ambientes eclesiales, el h\u00e1bito de la discusi\u00f3n argumentativa. Esta no pretende, ciertamente, vencer de manera definitiva las resistencias de tipo irracional o puramente emotivo; sin embargo, la raz\u00f3n puede iluminar las zonas de miedos ocultos. Entre las conexiones m\u00e1s importantes que hay que someter a cr\u00ed\u00adtica se citan aqu\u00ed\u00ad sobre todo las que se refieren a las competencias del Estado en general. No se puede pensar en cambiar las opiniones de amplias partes de poblaci\u00f3n sobre la pena capital sin revisar a la vez tambi\u00e9n las l\u00ed\u00adneas de fondo de su \u00e9tica pol\u00ed\u00adtica impl\u00ed\u00adcita.<\/p>\n<p>En ambiente expl\u00ed\u00adcitamente cristiano parece importante hacer referencia tambi\u00e9n al argumento cristol\u00f3gico en contra de la legitimidad de la pena de muerte, desarrollado sobre todo por K. Barth.<\/p>\n<p>Finalmente, los debates sobre la pena de muerte son una ocasi\u00f3n importante para evocar la necesidad \u00e9tica de saber vivir sin recurrir necesariamente a la figura de chivos expiatorios, sean individuales o colectivos. Tambi\u00e9n aqu\u00ed\u00ad la pr\u00e1ctica del redentor ha eliminado definitivamente esta necesidad, abri\u00e9ndonos la posibilidad de vivir libres.<\/p>\n<p>[l Derechos del hombre; l Homicidio y leg\u00ed\u00adtima defensa; l Justicia<br \/>\npenal].<\/p>\n<p>BIBL.: ARKOUN M., Pena de muerte y tortura en el pensamiento isl\u00e1mico, en \u00abCon\u00bb 140 (1978) 732-741; AUBERT J.M., Chr\u00e9tiens et peine demon, Descl\u00e9e, Par\u00ed\u00ads 1978; BEDAU H.A., The Death Penalty as a Deterrent: Argument and Evidence, en \u00abEthics\u00bb 80 (1969\/70) 205-217; BERISTAIN A., El catolicismo ante la pena de muerte, en \u00abIglesia Viva\u00bb 67 (1977) 249-269; BL\u00ed\u0081ZQUEz N., Estado de derecho y pena de muerte, Noticias S.A., Madrid 1989; BONDOLFI A., Pena e pena di morte, Dehoniane, Bolonia 1985; CAMUS A. y KOESTLER A., La pena di morte, Newton Compton, Mil\u00e1n; CAPRILE G., Recenti orientamenti episcopali sul problema della pena di morte, en \u00abCC\u00bb 130 (1979) 3098, 148-163; COMPAGNONI F., Pena de muerte y tortura en la tradici\u00f3n cat\u00f3lica, en \u00abCon\u00bb 140 (1978) 689-706; CONFERENCIA EPISCOPAL DE USA La pena de muerte, en \u00abEcclesia\u00bb 2038 (1981) 8-12; CORBETTA P. y PARIsI A., L \u00f3pinione pubblica italia na di fronte alla pena di morte, en \u00abIl Mulino\u00bb 32 (1983) 1, 87-110; DAILEYTh.G., Postura de la Iglesia ante la pena de muerte en Estados Unidos y Canad\u00e1, en \u00abCon\u00bb 140 (1978) 773-777; DOMBOIS H., Todesstraje en Evang. 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Bondoyi<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n<p>1. La introducci\u00f3n de la p. de m. en Israel, y en otros pueblos, s\u00f3lo puede entenderse correctamente como medida humanitaria para limitar la venganza de sangre y otros castigos brutales impuestos por iniciativa individual. La p. de m. sustituy\u00f3 entre los germanos los castigos sagrados que se impon\u00ed\u00adan en sucesos experimentados. As\u00ed\u00ad la p. de m. de ning\u00fan modo fue tenida por injusta o por una infracci\u00f3n del quinto mandamiento, que se refiere s\u00f3lo al asesinato ilegal, pero no al acto de matar en guerra o en otras circunscias. En el Antiguo Testamento raras veces hallamos un fundamento de la p. de m., y, cuando lo hallamos, \u00e9ste es la ley del tali\u00f3n (Ex 21, 23ss; Dt 19, 21), que brota del pensamiento de la recompensa; sin embargo, tambi\u00e9n tiene su importancia el pensamiento de la expiaci\u00f3n (p. ej., Dt 19, 13; 21, 9; Lev 21, 9; N\u00fam 35, 33ss), as\u00ed\u00ad como la intimidaci\u00f3n (Dt 13, 12; 19, 20; 21, 21). A diferencia del derecho penal del antiguo oriente, la p. de m. se limit\u00f3 a los delitos m\u00e1s graves contra la comunidad, especialmente a los atentados contra la vida humana, como el asesinato (Ex 21, 12; Lev 24, 17; N\u00fam 35, 16-21) y el rapto de hombres para esclavizarlos (Ex 21, 16; Dt 24, 7), al culto idol\u00e1trico (p. ej., Ex 22, 19), a la blasfemia contra Dios (Lev 24, 15), a la violaci\u00f3n del s\u00e1bado (Ex 31, 14), al adulterio y a los cr\u00ed\u00admenes sexuales (p. ej., Lev 20, 10ss y 13-17), as\u00ed\u00ad como a las infracciones contra la autoridad paterna (Ex 21, 15; Lev 20, 19; Dt 21, 18-21).<\/p>\n<p>Hubo distintas formas de ejecuci\u00f3n; la lapidaci\u00f3n era la habitual. Los procuradores romanos privaron, con excepciones, a las autoridades jud\u00ed\u00adas del derecho a ejecutar la p. de m. As\u00ed\u00ad, p. ej., fue tolerada la lapidaci\u00f3n de Esteban (Act 6, 12; 7,58ss). En el juda\u00ed\u00adsmo la justificaci\u00f3n del derecho a imponer la p. de m. sin duda se fundamenta a la postre en la concepci\u00f3n teocr\u00e1tica del Estado, en virtud de la cual se atribuy\u00f3 a \u00e9ste como representante universal de Dios todo el poder punitivo divino durante el tiempo del mundo.<\/p>\n<p>En el Nuevo Testamento no hallamos una posici\u00f3n Jara frente al derecho de imponer la p. de m. Del perd\u00f3n concedido a la ad\u00faltera por parte de Jes\u00fas (Jn 8, 2-11) y de la admonici\u00f3n divina: \u00abm\u00ed\u00ada es la venganza\u00bb, que cita Pablo (Rom 12, 19), no se puede deducir una renuncia fundamental a la p. de m., as\u00ed\u00ad como de Rom 13 tampoco puede deducirse una confirmaci\u00f3n de su legitimidad, puesto que el vers\u00ed\u00adculo 4 s\u00f3lo cabe referirlo al poder jur\u00ed\u00addico del Estado. Igualmente, en Mt 26, 52 no puede verse un claro reconomiento de la p. de m. por parte de Jes\u00fas.<\/p>\n<p>Esta circunstancia, as\u00ed\u00ad como la problem\u00e1tica interna de la p. de m., son la causa de que en la teolog\u00ed\u00ada y el pensamiento general de occidente se haya discutido la licitud moral de la misma.<\/p>\n<p>En la edad media el n\u00famero de ejecuciones creci\u00f3 extraordinariamente; \u00e9stas adoptaron formas muy crueles. S\u00f3lo desde la mitad del siglo xvi, por la imposici\u00f3n de penas de reclusi\u00f3n, disminuyeron lentamente las ejecuciones. Desde la ilustraci\u00f3n y especialmente desde que en 1764 Cesare Beccaria, en su obra Dei delitti e delle pene, que har\u00ed\u00ada \u00e9poca, exigi\u00f3 la supresi\u00f3n de la p. de m., se impuso en la pr\u00e1ctica y en la filosof\u00ed\u00ada del derecho un movimiento cada vez m\u00e1s fuerte en favor de la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la p. de m., movimiento que ahora exige con creciente energ\u00ed\u00ada una amplia humanizaci\u00f3n de los medios penales. Sin esta humanizaci\u00f3n la cadena perpetua puede realmente ser m\u00e1s cruel para el delincuente que la ejecuci\u00f3n. En la opini\u00f3n popular, sin embargo, la cual se aferra a instituciones muy antiguas, y esto primariamente por motivos emocionales, esos esfuerzos humanitarios (lo mismo que otras mitigaciones fundamentales del derecho penal) apenas son acogidos favorablemente. La significaci\u00f3n de este movimiento s\u00f3lo se aprecia debidamente teniendo ante los ojos las consecuencias asoladoras de las mutilaciones corporales, de los procesos de brujas, de las torturas, etc., que se daban en el antiguo derecho penal, y recordando tambi\u00e9n c\u00f3mo durante el siglo xix, p. ej., en Inglaterra fueron ahorcados ni\u00f1os de siete hasta catorce a\u00f1os por infracciones relativamente leves. En 1781 Jos\u00e9 lI inici\u00f3 la supresi\u00f3n de la p. de m. en los paises hereditarios. Desde entonces la historia de la p. de m. es la historia de su supresi\u00f3n, aun cuando un cierto n\u00famero de pa\u00ed\u00adses avanzados la han mantenido, p. ej., bastantes Estados federales de los EE.UU., Francia, Espa\u00f1a y el Canad\u00e1. La evoluci\u00f3n parece ir claramente en direcci\u00f3n a la supresi\u00f3n de la pena de muerte.<\/p>\n<p>Sin embargo, incluso en la actualidad la mayor\u00ed\u00ada de los te\u00f3logos cat\u00f3licos y protestantes, que seguramente son el grupo m\u00e1s importante entre los defensores de la p. de m. que deben tomarse en serio, defienden en principio su licitud, aunque en ambas confesiones hay tambi\u00e9n opiniones contrarias, como, p. ej., K. Barth, que rechaza la p. de m. como castigo ordinario y la admite s\u00f3lo en casos excepcionales. Ya en la antigua Iglesia Aten\u00e1goras, Tertuliano, Or\u00ed\u00adgenes y Lactando condenaron la participaci\u00f3n, directa o indirecta, en la p. de m. Inocencio III en el a\u00f1o 1210 reconoci\u00f3 expresamente al Estado el derecho a imponerla (Dz 425; DS 795). P\u00ed\u00ado XII confirm\u00f3 eso mismo en sus alocuciones del 12-11-1944 y 13-9-1952.<\/p>\n<p>2. Para posibilitar en principio una respuesta a la cuesti\u00f3n de la justificaci\u00f3n teol\u00f3gica y moral de la p. de m., debe partirse de la significaci\u00f3n del castigo en el marco del cometido del Estado, que es asegurar el -> bien com\u00fan, concretamente por la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n del orden jur\u00ed\u00addico que abarca a los hombres particulares y a la sociedad. En lo referente al derecho penal el Estado da vigencia a este orden por el hecho de que protege a la sociedad y a los hombres particulares contra los criminales, y a la vez protege los inalienables derechos humanos del criminal frente a los hombres privados y frente a la sociedad. Hace esto por cuanto carga sobre el criminal su culpa jur\u00ed\u00addica frente al hombre particular y frente a la sociedad, y reintegra al criminal mismo, de una manera nueva, a la sociedad de derecho. El Estado alcanza esto confrontando su derecho penal con la triple funci\u00f3n de la -> justicia. As\u00ed\u00ad hace valer la superioridad y la funci\u00f3n envolvente de la sociedad de derecho.<\/p>\n<p>De cara a la p. de m. eso significa que ella es inadecuada para restablecer la justicia conmutativa, puesto que quita al criminal precisamente la posibilidad de reparar, en el marco de lo posible, el da\u00f1o causado por el crimen. Y un buen derecho penal deber\u00ed\u00ada tener muy en cuenta este aspecto de la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para restablecer la justicia legal es necesario que el delincuente sea condenado al cumplimiento jur\u00ed\u00addico de una expiaci\u00f3n que corresponda a las exigencias de la estabilidad del orden jur\u00ed\u00addico, y que al mismo tiempo sea justa con las posibilidades y los derechos del criminal. Para juzgar si la p. de m. corresponde a estas exigencias hay que preguntarse si desde el punto de vista del derecho penal tiene un fin proporcionado, puesto que el Estado, seg\u00fan los postulados de la justicia legal, en principio s\u00f3lo posee el derecho de castigar en el marco de lo adecuado al fin del bien com\u00fan temporal. Pero el criterio para ello nunca pueden ser los intereses morales; m\u00e1s bien, inmediatamente, han de ser los intereses sociales, pues de lo contrario el Estado reclamar\u00ed\u00ada una autoridad moral. Pero esta autoridad hoy d\u00ed\u00ada ya no puede defenderse fundadamente, puesto que el Estado, dada la autonom\u00ed\u00ada relativa de su \u00e1mbito de cometidos, inmediatamente debe tomar sus decisiones seg\u00fan puntos de vista inmanentes a su naturaleza, los cuales, sin duda alguna, de una manera indirecta implican puntos de vista morales. De acuerdo con esto las diversas medidas punitivas s\u00f3lo se tomar\u00e1n bajo el prisma de su car\u00e1cter preventivo, y \u00fanicamente podr\u00e1n dirigirse contra aquellos cuya culpa moral, en el marco de lo necesario para la protecci\u00f3n eficaz del orden jur\u00ed\u00addico, ha de suponerse y castigarse. Por consiguiente, el derecho penal ha de estar configurado lo m\u00e1s ampliamente posible por puntos de vista pol\u00ed\u00adticos y jur\u00ed\u00addicos, y lo menos posible por puntos de vista morales. Ahora bien, todas las teor\u00ed\u00adas que en principio atribuyen al Estado el derecho a imponer la p. de m., parten de una concepci\u00f3n seg\u00fan la cual aqu\u00e9l ha de dar una validez incondicional al orden moral y, por eso, realiza una acci\u00f3n punitiva divina, pues en su \u00e1mbito (parcial) de cometidos asume la representaci\u00f3n inmediata de Dios. Pero en realidad el Estado s\u00f3lo debe dar una validez condicionada al orden moral, a saber, en la medida de lo necesario para el mantenimiento del orden jur\u00ed\u00addico. En consecuencia, para decidir la cuesti\u00f3n de si la p. de m. es moralmente justificada, primero debe examinarse si bajo el prisma del derecho penal tiene un fin adecuado, y entonces para su imposici\u00f3n no puede existir jam\u00e1s un derecho absoluto, sino, en todo caso, s\u00f3lo un derecho hist\u00f3ricamente condicionado (cf. Messner 750).<\/p>\n<p>La p. de m., desde el punto de vista del derecho penal, tendr\u00ed\u00ada un fin adecuado ante todo si sirviera a la intimidaci\u00f3n frente a los cr\u00ed\u00admenes. Ahora bien, en oposici\u00f3n a concepciones anteriores, el car\u00e1cter de intimidaci\u00f3n es negado ampliamente por la criminolog\u00ed\u00ada actual, puesto que, por una parte, seg\u00fan una experiencia demostrada estad\u00ed\u00adsticamente, la supresi\u00f3n de la p. de m. no ha conducido al aumento del promedio de cr\u00ed\u00admenes, sino que \u00e9ste ha descendido con la supresi\u00f3n; y, por otra parte, el efecto psicol\u00f3gico de la amenaza con la p. de m. es muy dudoso. La ejecuci\u00f3n p\u00fablica, antes en uso, m\u00e1s bien era moralmente embrutecedora, pues hac\u00ed\u00ada desaparecer el sentimiento del car\u00e1cter inviolable de la vida. A esto se a\u00f1ade que los delitos capitales &#8211; al menos en su mayor parte &#8211; son cometidos por delincuentes convencidos o con propensi\u00f3n afectiva, o bien por personas enfermizas; y en todos ellos est\u00e1 precisamente excluido el efecto de tal amenaza de castigo. Seg\u00fan esto, el efecto de la intimidaci\u00f3n a lo sumo puede alcanzarse en el c\u00ed\u00adrculo de personas que normalmente no tiende a cr\u00ed\u00admenes capitales. Y en ese c\u00ed\u00adrculo el efecto preventivo se obtiene mejor por la certeza mayor de una sanci\u00f3n adecuada que por un castigo tan grande como la muerte, cuya imposici\u00f3n se considera menos cierta. Y una intimidaci\u00f3n vana lleva a intromisiones no justificadas en los derechos de la persona, puesto que el criterio para la intimidaci\u00f3n justa no es inmediatamente la injusticia ajena, sino la capacidad y necesidad de protecci\u00f3n del injustamente atacado en relaci\u00f3n con el derecho del otro, el cual por su parte s\u00f3lo queda limitado mediatamente por el derecho que tiene el atacado a que se protejan sus propios derechos.<\/p>\n<p>Esto significa tambi\u00e9n que para asegurarse contra criminales que no se dejan intimidar, han de tomarse las medidas protectoras necesarias, aunque no las m\u00e1s tajantes, y en consecuencia la p. de m. s\u00f3lo ser\u00ed\u00ada admisible si no fuera posible otra protecci\u00f3n eficaz contra los criminales. Pero este caso no parece que se d\u00e9 normalmente en nuestro tiempo, al menos en los pa\u00ed\u00adses muy desarrollados. Aqu\u00ed\u00ad la imposici\u00f3n de la p. de m. por motivos de seguridad y de intimidaci\u00f3n se puede justificar en situaciones excepcionales, pero no es aceptable como castigo ordinario. En tales situaciones parece justificable tambi\u00e9n moralmente, puesto que el hombre privado y la sociedad tienen derecho a defenderse, en el marco de lo necesario para la protecci\u00f3n de los derechos propios, contra la injusticia ajena (-> situaciones l\u00ed\u00admites, -> resistencia).<\/p>\n<p>A la luz del derecho penal la p. de m. tendr\u00ed\u00ada adem\u00e1s un fin adecuado si fuera un medio apropiado para la restauraci\u00f3n del orden jur\u00ed\u00addico y en consecuencia se pudiera justificar por el pensamiento de la reparaci\u00f3n, o sea, de la expiaci\u00f3n. Seg\u00fan ese pensamiento el derecho exige la reparaci\u00f3n adecuada, porque s\u00f3lo as\u00ed\u00ad puede restaurarse el orden lesionado. El Estado, que s\u00f3lo se encarna en el derecho, tiene el deber de mantener intacto el derecho y de retribuir en estricta justicia. \u00danicamente por el castigo total queda realmente eliminada la lesi\u00f3n del derecho. S\u00f3lo la prestaci\u00f3n de una expiaci\u00f3n proporcionada hace justicia tambi\u00e9n al delincuente, que de otro modo quedar\u00ed\u00ada degradado y se convertir\u00ed\u00ada en mero objeto de la acci\u00f3n estatal; precisamente por la imposici\u00f3n del castigo se le concede su propio derecho; la pena impuesta constituye el \u00abhonor\u00bb del criminal (Kant, Hegel).<\/p>\n<p>Mas a eso hemos de oponer que una compensaci\u00f3n adecuada para el hombre, para el mantenimiento del orden y de la dignidad del derecho, no es necesaria ni posible, sobre todo porque en muchos casos no se puede compensar una cosa con otra id\u00e9ntica. Especialmente, jam\u00e1s es posible determinar la abreviaci\u00f3n de la vida compensada con la p. de m. Para el mantenimiento del orden basta, y esto es lo \u00fanico \u00fatil, que la injusticia sea evitada lo m\u00e1s ampliamente posible por prevenciones adecuadas y por la persecuci\u00f3n eficaz de la misma, y que al mismo tiempo se evite lo m\u00e1s ampliamente posible el peligro de ser injustos con el criminal. Como mejor se mantiene la dignidad del derecho es mediante el mayor alejamiento posible de la injusticia, pero no mediante un castigo total, pues la culpa subjetiva que fundamenta la injusticia, a causa de la dignidad humana, que en su n\u00facleo permanece intacta, s\u00f3lo puede presuponerse en la medida de lo necesario. Por eso la expiaci\u00f3n jur\u00ed\u00addica s\u00f3lo puede exigirse en el marco de lo necesario por motivos preventivos. En correspondencia con esto, la p. de m., como a la luz del derecho penal no tiene un fin adecuado, normalmente debe rechazarse tambi\u00e9n desde el pensamiento de la reparaci\u00f3n o expiaci\u00f3n. Teol\u00f3gicamente, la expiaci\u00f3n subjetiva recibe su fuerza destructora de la injusticia por la muerte expiadora de Cristo; adem\u00e1s, s\u00f3lo puede prestarse voluntariamente y, por tanto, no es posible forzarla por el castigo jur\u00ed\u00addico. En el plano del derecho esa expiaci\u00f3n subjetiva carece de importancia, pues el equilibrio jur\u00ed\u00addico se restablece por el cumplimiento del castigo objetivo, y no por la actitud subjetiva.<\/p>\n<p>La teor\u00ed\u00ada de la retribuci\u00f3n proporcionada y de la expiaci\u00f3n es apoyada desde un punto de vista \u00e9tico por la as\u00ed\u00ad llamada teor\u00ed\u00ada de la p\u00e9rdida del derecho, seg\u00fan la cual existe el derecho moral a confirmar mediante la exclusi\u00f3n de la comunidad el hecho de que el delincuente ha renunciado por s\u00ed\u00ad mismo a la integraci\u00f3n en aqu\u00e9lla y, por tanto, ha perdido el derecho al reconocimiento por parte de la sociedad. Seg\u00fan esto, el acto de excluirse por s\u00ed\u00ad mismo de la sociedad fundamenta el derecho a imponer la p. de m. (Ermecke).<\/p>\n<p>Sin embargo, a causa de los derechos inalienables del hombre, que se fundan en la dignidad de la persona y s\u00f3lo quedan limitados por los derechos igualmente inalienables de otros, la p\u00e9rdida de derechos no ha de determinarse inmediatamente por la injusticia propia, sino por las exigencias del derecho de otros frente a uno mismo. Por consiguiente, s\u00f3lo en la medida impuesta por ese criterio pierde injusticia el propio derecho. En correspondencia con esto, la p. de m. no debe fundamentarse inmediatamente desde el punto de vista de la p\u00e9rdida del derecho, sino s\u00f3lo por la necesidad de protecci\u00f3n que tiene la sociedad.<\/p>\n<p>3. La justicia distributiva exige que dentro de lo posible se abra al criminal la posibilidad de restituirse a la sociedad; y la p. de m. cierra definitivamente esta posibilidad. En consecuencia, es una grave injusticia all\u00ed\u00ad donde se reconoce como posible y realizable una reincorporaci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, pues, la posici\u00f3n usual de los cristianos frente a la p. de m. requiere una revisi\u00f3n, sobre todo porque Jes\u00fas mismo fue v\u00ed\u00adctima de una injusta p. de m., y por que la moral cristiana segu\u00ed\u00ada en lo posible por el ideal de la misericordia y del amor, ideal que, s\u00f3lo en el marco de lo absolutamente necesario, permite las intervenciones en la esfera de los derechos personales. El cristianismo, por su persuasi\u00f3n fundamental acerca de la absoluta dignidad sagrada de la vida humana y acerca de la autonom\u00ed\u00ada relativa de las realidades intramundanas, deber\u00ed\u00ada en sus representaciones eclesi\u00e1sticas propugnar la supresi\u00f3n de la p. de m., en lugar de ser su principal defensor.<\/p>\n<p>BIBLIOGRAF\u00ed\u008dA: K. v. 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Enciclopedia Teol\u00cf\u0192gica, Herder, Barcelona 1972<\/p>\n<p><b>Fuente: Sacramentum Mundi Enciclopedia Teol\u00f3gica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>en la Biblia aparecen listas de delitos penalizados con la muerte: el asesinato, mal trato a los padres como la agresi\u00f3n, la deshonra o la maldici\u00f3n; pr\u00e1cticas sexuales con animales, se castigaba al hombre y al animal; rapto, inmolaci\u00f3n de un animal en ofrenda a un dios diferente a Yahv\u00e9h; el sacrificio de ni\u00f1os; necromancia, &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/pena-de-muerte\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPENA DE MUERTE\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-5321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}