{"id":6035,"date":"2016-02-05T02:25:51","date_gmt":"2016-02-05T07:25:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/excomunion\/"},"modified":"2016-02-05T02:25:51","modified_gmt":"2016-02-05T07:25:51","slug":"excomunion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/excomunion\/","title":{"rendered":"EXCOMUNION"},"content":{"rendered":"<p>Exclusi\u00f3n disciplinaria del compa\u00f1erismo de la iglesia. Los jud\u00ed\u00ados ten\u00ed\u00adan dos formas de excomuni\u00f3n, a las cuales aparentemente se hace referencia en Luk 6:22 : os aparten [el midduy jud\u00ed\u00ado, por 30, 60 o 90 d\u00ed\u00adas] y desechen vuestro nombre como malo [el herem jud\u00ed\u00ado, una separaci\u00f3n perpetua de la comunidad, pronunciada formalmente]. Cristo ordena la excomuni\u00f3n cristiana (Mat 18:15-18) y la pr\u00e1ctica (1Ti 1:20) y los preceptos (1Co 5:11; Tit 3:10) apost\u00f3licos concuerdan con ella. El tal sea entregado a Satan\u00e1s (1Co 5:5; 1Ti 1:20) pareciera significar echar de la iglesia al mundo que est\u00e1 en el poder del malvado (Eph 6:12; 1Jo 5:19). El prop\u00f3sito de la excomuni\u00f3n es el bien del ofensor (1Co 5:5) y el bienestar moral de los miembros sanos (2Ti 2:17). Sus objetos son aquellos culpables de herej\u00ed\u00ada o gran inmoralidad (1Co 5:1-5; 1Ti 1:20). La administra la iglesia y sus ministros representativos (1Co 5:1, 1Co 5:3-4; Tit 3:10).<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Mundo Hispano<\/b><\/p>\n<p>Acto de separar de la iglesia a uno de sus miembros por razones disciplinarias. El t\u00e9rmino no aparece en la Biblia, pero la costumbre tiene su origen en el pueblo de Israel, en el cual se llamaba herem, que se traduce como \u2020\u00a2anatema, a aquello que se pon\u00ed\u00ada aparte, se separaba y no se pod\u00ed\u00ada tocar, ya fuera porque estaba consagrado a Dios o porque produc\u00ed\u00ada contaminaci\u00f3n. As\u00ed\u00ad, los israelitas que cayeran en la idolatr\u00ed\u00ada, o los \u00ed\u00addolos mismos, eran considerados herem. Lo que ca\u00ed\u00ada en esa categor\u00ed\u00ada deb\u00ed\u00ada ser destruido. Ejecutados, si eran personas. Quemados, si eran objetos. El caso de \u2020\u00a2Ac\u00e1n es un ejemplo sobresaliente de herem, pues por causa de su pecado el mismo Israel hab\u00ed\u00ada \u2020\u0153venido a ser anatema\u2020\u009d (Jos 7:1-26). Se establec\u00ed\u00ada en la ley que \u2020\u0153el que fuere inmundo, y no se purificare, la tal persona ser\u00e1 cortada de entre la congregaci\u00f3n\u2020\u009d (Num 19:20). En tiempos de Esdras se decidi\u00f3 que el que no acudiera a la convocatoria hecha para resolver el problema de los matrimonios mixtos \u2020\u0153el tal fuese excluido de la congregaci\u00f3n\u2020\u009d (Esd 10:8). En la sinagoga se acostumbraba echar fuera a cualquier persona que no cumpliera con sus regulaciones. Incluso se estableci\u00f3 una gradaci\u00f3n en el castigo a las faltas, seg\u00fan su gravedad. As\u00ed\u00ad, los padres del ciego de nacimiento \u2020\u0153ten\u00ed\u00adan miedo de los jud\u00ed\u00ados, por cuanto los jud\u00ed\u00ados ya hab\u00ed\u00adan acordado que si alguno confesase que Jes\u00fas era el Mes\u00ed\u00adas, fuera expulsado de la sinagoga\u2020\u009d (Jua 9:22). Por eso, \u2020\u0153aun de los gobernantes\u2020\u009d que creyeron en \u00e9l, \u2020\u0153no lo confesaban, para no ser expulsados de la sinagoga\u2020\u009d (Jua 12:42; Jua 16:2; Luc 6:22).<\/p>\n<p>La iglesia primitiva practicaba la e., pues el ap\u00f3stol Pablo ense\u00f1\u00f3: \u2020\u0153No os junt\u00e9is con ninguno que, llam\u00e1ndose hermano, fuere fornicario, o avaro, o id\u00f3latra, o maldiciente, o borracho, o ladr\u00f3n; con el tal ni aun com\u00e1is\u2020\u009d. Al acto de hacer esto con una persona le llam\u00f3 entregar \u2020\u0153a Satan\u00e1s para destrucci\u00f3n de la carne, a fin de que el esp\u00ed\u00adritu sea salvo en el d\u00ed\u00ada del Se\u00f1or Jes\u00fas\u2020\u009d (1Co 5:1-12). En 1Ti 1:20 Pablo habla de \u2020\u00a2Himeneo y \u2020\u00a2Alejandro, diciendo que los entreg\u00f3 \u2020\u0153a Satan\u00e1s para que aprendan a no blasfemar\u2020\u009d. En estos casos hay, pues, e. por motivos morales y por razones doctrinales. Esto que puede llamarse parte de la fase final de la \u2020\u00a2disciplina en la iglesia tiene por prop\u00f3sito el evitar que el nombre de Dios sea vituperado, preservando al resto de los miembros de la congregaci\u00f3n de la posibilidad de extensi\u00f3n del mal y sus contaminaciones. \u2020\u00a2Disciplina.<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia Cristiano<\/b><\/p>\n<p>tip, DOCT COST<\/p>\n<p>vet, La excomuni\u00f3n (expulsi\u00f3n temporal o permanente de la comunidad, debida a una falta grave) se practic\u00f3 tanto entre los jud\u00ed\u00ados como entre las primitivas comunidades cristianas. Es indicaci\u00f3n de que algunas faltas son ofensas personales contra Dios, adem\u00e1s de causar esc\u00e1ndalo, disensi\u00f3n, divisiones en la iglesia, poniendo en rid\u00ed\u00adculo el Nombre de Dios. La excomuni\u00f3n la hace la Iglesia cristiana con miras a la conversi\u00f3n de los pecadores. El caso m\u00e1s notorio de excomuni\u00f3n es el que narra el libro de Esdras (Esd. 10:8). La Biblia enumera las caracter\u00ed\u00adsticas y las penas en las que incurr\u00ed\u00adan los excomulgados de Israel (Gn. 17:14; Ex. 12:15-19; 30:33-38; 31:14; Lv. 7:20, 21, 25, 27; 18:19; 20:3-18). Durante la vida de Cristo sus seguidores estaban expuestos a \u00abser expulsados de las sinagogas\u00bb y el Maestro advierte a los suyos que tal peligro les espera (Jn. 9:22; 12:42; 16:2; Lc. 6:22. Las comunidades primitivas, a su vez, usaron la excomuni\u00f3n como medida preventiva, disciplinaria y salut\u00ed\u00adfera, con la esperanza de que el pecador se arrepintiese antes de caer en las manos del maligno. Pablo, Juan y los dem\u00e1s ap\u00f3stoles la mencionan expl\u00ed\u00adcitamente en sus escritos y la usaron; y Pablo recomienda a Timoteo que corte sus relaciones con un her\u00e9tico que desoy\u00f3 sus amonestaciones de regresar al camino de la sana doctrina (1 Co. 5:2-13; 1 Ti. 1:20; 2 Ti. 2:17; Tit. 3:10; 2 Ts. 3:14-15; 3 Jn. 9, 10).<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico Ilustrado<\/b><\/p>\n<p>[390]<br \/>\n   Pena eclesi\u00e1stica consistente en declarar a una persona fuera de la comuni\u00f3n de la Iglesia y por lo tanto obligadamente alejada de los actos sacramentales y de otros signos de pertenencia como sepultura eclesi\u00e1stica, sufragios o signos de comuni\u00f3n.<\/p>\n<p>    La excomuni\u00f3n, que en los tiempos recientes se practica muy raramente, se halla regulada por las leyes de la Iglesia y supone no s\u00f3lo la privaci\u00f3n de signos externos de pertenencia, sino tambi\u00e9n la no participaci\u00f3n de los bienes espirituales (gracia, ayudas espirituales, beneficios etc.) de los cristianos.<\/p>\n<p>    Seg\u00fan las circunstancias puede ser \u00ablate sententiae\u00bb, si va aneja a la comisi\u00f3n de un delito especialmente grave (apostas\u00ed\u00ada, sacrilegios especiales, etc,), y \u00abferende sententiae\u00bb, si se comete un delito que conlleva amenaza de ser pronunciada esta sanci\u00f3n (robos, abusos, atropellos) (cc. 1364 a 1388)<\/p>\n<p>    No hay que confundir la excomuni\u00f3n con otras penas como el entredicho (prohibici\u00f3n de culto o de participaci\u00f3n), retenci\u00f3n de pecados, por ser reservados (que no pueden ser perdonados por un sacerdote cualquiera), o cualquiera otra sanci\u00f3n que, para suscitar el arrepentimiento y la reacci\u00f3n, la Iglesia impone a veces a sus miembros.<\/p>\n<p>    El cristiano debe tener alguna formaci\u00f3n al respecto de la excomuni\u00f3n para no dejarse llevar en un sus juicios por los meros relatos period\u00ed\u00adsticos y para evitar de modo especial aquellos pecados que implican sanciones tan graves.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>DicEc<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nLa excomuni\u00f3n tiene una historia larga y compleja. Mt 18,17 confiere cierta potestad para expulsar a una persona de la comunidad cristiana. En Corinto encontramos a Pablo excluyendo a un pecador de la comunidad por un pecado de incesto (1Cor 5,1-13). Act\u00faa as\u00ed\u00ad para preservar la santidad de la comunidad y evitar ofender al Esp\u00ed\u00adritu Santo, que mora en la comunidad como en un >templo. Es tambi\u00e9n una manera de facilitar la conversi\u00f3n del pecador y su retorno a la comunidad.<\/p>\n<p>En la \u00e9poca patr\u00ed\u00adstica primitiva la excomuni\u00f3n pr\u00e1ctica o exclusi\u00f3n de las actividades, y especialmente de la vida lit\u00fargica de la comunidad, segu\u00ed\u00ada a un pecado p\u00fablico grave. El t\u00e9rmino mismo de \u00abexcomuni\u00f3n\u00bb aparece por primera vez en el siglo IV. Antes de entonces vemos ya a papas y obispos negando la comuni\u00f3n a aquellos cuya fe o praxis eran consideradas desviadas. As\u00ed\u00ad el papa Esteban I (254-257) niega la comuni\u00f3n a los delegados africanos que vienen a \u00e9l con la intenci\u00f3n de que apruebe el rebautismo de los herejes, y extiende esta negativa a todo el que comparta sus opiniones.<\/p>\n<p>En los primeros concilios la declaraci\u00f3n de anatema (>Herej\u00ed\u00ada) era en muchos sentidos una excomuni\u00f3n. Pero el t\u00e9rmino \u00abexcomuni\u00f3n\u00bb se us\u00f3 com\u00fanmente para designar distintos tipos de penas eclesi\u00e1sticas. La excomuni\u00f3n no era s\u00f3lo un acto dirigido contra una persona. Las Iglesias se excomulgaban unas a otras, a veces en la persona de su obispo. Los concilios anatematizaban a los herejes. Las excomuniones m\u00e1s serias de la Edad media fueron sin duda los anatemas que se lanzaron mutuamente la Iglesia oriental y la occidental en el siglo XI. Las circunstancias exactas y la significaci\u00f3n de las mismas s\u00f3lo se clarificaron durante el Vaticano II. Pablo VI y el patriarca Aten\u00e1goras se las levantaron el 7 de diciembre de 1965.<\/p>\n<p>La historia primitiva de la excomuni\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n estrechamente vinculada a la historia del sacramento de la >reconciliaci\u00f3n y no siempre puede distinguirse f\u00e1cilmente de esta. Las personas que comet\u00ed\u00adan un pecado grave se ve\u00ed\u00adan sometidas a una excomuni\u00f3n lit\u00fargica que los consignaba al rango de los penitentes. No pod\u00ed\u00adan tomar parte en la eucarist\u00ed\u00ada hasta que no se hubieran reconciliado. Al relajarse la antigua disciplina penitencial hacia el siglo VII, surge una disciplina de la excomuni\u00f3n para las ofensas graves, pero que no se aplicaba a los pecadores arrepentidos, sino a los impenitentes y a los que se mostraban contumaces.<\/p>\n<p>En la Edad media la excomuni\u00f3n iba acompa\u00f1ada de una teor\u00ed\u00ada y pr\u00e1ctica detalladas. Inocencio III, que fue papa y canonista, introdujo alguna precisi\u00f3n al distinguir entre excomuni\u00f3n, entredicho y suspensi\u00f3n. En el I concilio de Lyon (1245) Inocencio IV describi\u00f3 la naturaleza de la excomuni\u00f3n como medicinal, idea repetida por Trento y que reclamaba el restablecimiento y la absoluci\u00f3n antes del levantamiento del anatema. La ley de entonces distingu\u00ed\u00ada entre una excomuni\u00f3n mayor, que separaba de la Iglesia, y una menor, que s\u00f3lo exclu\u00ed\u00ada de los sacramentos. Se insist\u00ed\u00ada tambi\u00e9n en que ning\u00fan obispo pod\u00ed\u00ada recibir a una persona excomulgada por otro. En la Edad media las excomuniones, incluso pronunciadas por prelados menores, fueron frecuentes y dieron lugar a abusos. El Lateranense III y el IV establecieron determinados procedimientos y controles en materia de penas. Trento busc\u00f3 mayor discreci\u00f3n en lo referente a ellas, recomendaci\u00f3n que hizo propia tambi\u00e9n el C\u00f3digo de Derecho can\u00f3nico  de 1917.<\/p>\n<p>Desde la Edad media estaba prohibido todo intercambio religioso, e incluso profano, con una persona excomulgada, so pena de incurrir en la misma excomuni\u00f3n. Con el tiempo esta cuesti\u00f3n se aclar\u00f3, de modo que s\u00f3lo ciertas clases de excomulgados hubieran de ser evitados (vitandi).  Este es el origen de la distinci\u00f3n entre vitandi y tolerati,  que fue modificada pero se mantuvo en el C\u00f3digo  de 1917, el cual especifica, sin embargo, que un vitandus  ha de ser expresamente declarado tal por la Santa Sede (CIC 2258 \u00c2\u00a7 2).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, desde la Edad media hasta el C\u00f3digo  de 1917 hubo pocos cambios en la teor\u00ed\u00ada y la pr\u00e1ctica de la excomuni\u00f3n. Hab\u00ed\u00ada en este C\u00f3digo  una elaborada serie de excomuniones de variada severidad, indicada por el tipo de reserva, es decir, por la persona o instituci\u00f3n que pod\u00ed\u00ada levantar laexcomuni\u00f3n; estaban las muy especialmente reservadas, especialmente reservadas o simplemente reservadas a la Santa Sede; las reservadas a los obispos, y las no reservadas (CIC 2314-2392)., El C\u00f3digo  de 1917 distingu\u00ed\u00ada tambi\u00e9n entre excomuniones autom\u00e1ticas (latae sententiae),  en las que se incurr\u00ed\u00ada por la misma realizaci\u00f3n del acto penalizado, y las excomuniones por sentencia (ferendae sententiae),  que s\u00f3lo eran operativas al pronunciarlas la autoridad competente. El C\u00f3digo  de 1983 no define las penas, sino que se limita a exponer su aplicaci\u00f3n y sus efectos. Los efectos generales de la excomuni\u00f3n se describen del siguiente modo: \u00abSe proh\u00ed\u00adbe al excomulgado: 1) tener cualquier participaci\u00f3n ministerial en la celebraci\u00f3n del sacrificio eucar\u00ed\u00adstico en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2) celebrar los sacramentos o sacramentales, y recibir los sacramentos; 3) desempe\u00f1ar oficios, ministerios o cargos eclesi\u00e1sticos, o realizar actos de r\u00e9gimen\u00bb (CIC 1331) El nuevo C\u00f3digo  renuncia a la imposici\u00f3n de una excomuni\u00f3n vitandus.  En el P s\u00ed\u00adnodo de 1967 los obispos buscaron la reducci\u00f3n de los casos de excomuni\u00f3n autom\u00e1tica (latae sententiae).  En el C\u00f3digo  de 1983 se reducen a siete. Cinco est\u00e1n reservados a la Santa Sede: la violaci\u00f3n de las especies eucar\u00ed\u00adsticas (CIC 1367); la agresi\u00f3n f\u00ed\u00adsica al papa (CIC 1370 \u00c2\u00a7 1); la absoluci\u00f3n de un sacerdote a su c\u00f3mplice en un pecado sexual (CIC 1378 \u00c2\u00a7 1); la consagraci\u00f3n episcopal sin autorizaci\u00f3n (CIC 1382); la violaci\u00f3n directa del secreto de confesi\u00f3n por un sacerdote (CIC 1388 \u00c2\u00a7 1). Los no reservados son la apostas\u00ed\u00ada, herej\u00ed\u00ada o cisma (CIC 1364 \u00c2\u00a7 1) y la procuraci\u00f3n del aborto (CIC 1398). Hay otros delitos que pueden desembocar en excomuni\u00f3n una vez que se haya pronunciado sentencia (ferendae sententiae).  La reducci\u00f3n de las excomuniones refleja una revisi\u00f3n dr\u00e1stica de las leyes penales de la Iglesia. El C\u00f3digo  de 1983 ha reducido a 89 los 220 c\u00e1nones de penas del C\u00f3digo  de 1917; el n\u00famero mismo de las penas se ha reducido de 101 (CIC 2314-2414) a 35 (CIC 1364-1398).<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de penas eclesi\u00e1sticas tiene siempre una finalidad salv\u00ed\u00adfica: el bien de la comunidad y la conversi\u00f3n del ofensor. La imposici\u00f3n de penas ha de tenerse en cuenta como \u00faltimo recurso. Se ha dicho que la excomuni\u00f3n no debe considerarse en t\u00e9rminos penales, sino s\u00f3lo como un acto salv\u00ed\u00adfico en beneficio del individuo y de la comunidad eclesial. Pero este punto es controvertido. Por lo dem\u00e1s, la excomuni\u00f3n se trata en la parte del C\u00f3digo  dedicada a las sanciones (libro VI).<\/p>\n<p>El C\u00f3digo  de 1983 no da una definici\u00f3n de la excomuni\u00f3n. Pero puede deducirse una del examen detenido de la ley; as\u00ed\u00ad A. Borras escribe: \u00abLa excomuni\u00f3n es una sanci\u00f3n penal del derecho eclesi\u00e1stico positivo, con una finalidad espec\u00ed\u00adficamente medicinal; se establece para hacer frente a delitos muy graves; sus indivisibles efectos consisten en una prohibici\u00f3n de ejercer ciertos derechos y deberes de acuerdo con las disposiciones del C\u00f3digo (cc.  1331, 171 \u00c2\u00a7 1, n. 3, 316, 915, 996 \u00c2\u00a7 1 y 1109), hasta tal punto que constituyen una exclusi\u00f3n (casi) total de los bienes espirituales de la Iglesia\u00bb. La excomuni\u00f3n, por tanto, no excluye de la pertenencia a la Iglesia, ya que los v\u00ed\u00adnculos externosde la comuni\u00f3n pueden permanecer intactos (CIC 205). Dado que supone un pecado grave (CIC 1321), la comuni\u00f3n con la Iglesia deja de ser plena (>Pertenencia a la Iglesia), ya que faltar\u00ed\u00ada la gracia, que es la condici\u00f3n interna necesaria para la plena comuni\u00f3n (LG 14).<\/p>\n<p>La excomuni\u00f3n est\u00e1 referida a delitos externos; es un acto jur\u00ed\u00addico externo de la Iglesia. No significa necesariamente que el infractor est\u00e9 privado de la gracia de Dios. En teor\u00ed\u00ada al menos, una persona excomulgada puede estar actuando de buena fe, aun cuando est\u00e9 legalmente excluida de determinados aspectos de la vida de la Iglesia.<\/p>\n<p>Las excomuniones puede levantarlas la autoridad competente, por lo general la Santa Sede o el obispo local, seg\u00fan a quien est\u00e9 reservada. Los infractores acuden normalmente en primer lugar para la remisi\u00f3n de la censura al sacramento de la reconciliaci\u00f3n, aunque generalmente es menester recurrir luego a la autoridad que corresponda (CIC 1354-1358).<\/p>\n<p>Christopher O\u00c2\u00b4Donell &#8211; Salvador Pi\u00e9-Ninot, Diccionario de Eclesiolog\u00ed\u00ada, San Pablo, Madrid 1987<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Eclesiolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p>DJN<br \/>\n\u00c2\u00a0<br \/>\nLa Iglesia, nuestra Iglesia \u00abjer\u00e1rquica y docente\u00bb, ha recurrido torpe y autoritariamente a expulsar de la misma a aquellos que, por lo visto, no eran sus fieles hijos. Se permit\u00ed\u00adan criticar su conducta inadecuada y su doctrina anquilosada. Fue un error. Pero aqu\u00ed\u00ad no pretendemos hablar de la excomuni\u00f3n lanzada por la Iglesia, sino de aquella de la que ella fue v\u00ed\u00adctima. El cristianismo naciente fue excomulgado despiadadamente por su adhesi\u00f3n a Jes\u00fas, por su simpat\u00ed\u00ada hacia \u00e9l, por la confesi\u00f3n de la fe cristiana. La nueva fe era intolerable frente a la \u00abdivinamente establecida por el juda\u00ed\u00adsmo\u00bb.<\/p>\n<p>Los padres del ciego de nacimiento no quieren afirmar que hab\u00ed\u00ada sido Jes\u00fas el que hab\u00ed\u00ada curado a su hijo proporcion\u00e1ndole la verdadera visi\u00f3n. La explicaci\u00f3n nos la da el evangelista mediante la afirmaci\u00f3n siguiente: \u00abLos padres respondieron as\u00ed\u00ad por miedo a los jud\u00ed\u00ados (a los dirigentes jud\u00ed\u00ados), pues \u00e9stos hab\u00ed\u00adan tomado la decisi\u00f3n de expulsar de la Sinagoga (= \u00e1gogos, dice el texto griego) a todos los que reconociesen que Jes\u00fas era el Mes\u00ed\u00adas\u00bb (Jn 9, 22).<\/p>\n<p>Otro texto, a\u00fan m\u00e1s significativo por la categor\u00ed\u00ada de las personas implicadas, afirma que \u00abA pesar de todo, fueron muchos, incluso entre los magistrados jud\u00ed\u00ados, los que creyeron en Jes\u00fas. Sin embargo, no se atrev\u00ed\u00adan a manifestarlo p\u00fablicamente a causa de los fariseos, por miedo a ser expulsados de la Sinagoga\u00bb (= \u00e1gogoi, Jn 12, 42). La decisi\u00f3n tomada por \u00ablos jud\u00ed\u00ados\u00bb, texto anterior, o por \u00ablos fariseos\u00bb, en el texto \u00faltimo, no altera para nada la cuesti\u00f3n. Se refiere a los mismos. T\u00e9ngase en cuenta que, en la \u00e9poca en que fue dado el decreto de excomuni\u00f3n, la mayor\u00ed\u00ada parlamentaria la ten\u00ed\u00ada \u00abel juda\u00ed\u00adsmo fariseo\u00bb.<\/p>\n<p>El tercer texto nos presenta la excomuni\u00f3n como una posibilidad para el futuro, como profec\u00ed\u00ada: \u00abOs expulsar\u00e1n de la Sinagoga\u00bb (= aposyn\u00e1gogous, Jn 16, 2). Estas palabras, puestas en labios del Jes\u00fas terreno, pertenecen al Cristo resucitado cuando los cristianos eran perseguidos por los jud\u00ed\u00ados. El decreto de excomuni\u00f3n fue dado por el juda\u00ed\u00adsmo contra los cristianos y sus simpatizantes en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70, cuando el juda\u00ed\u00adsmo fariseo, al prevalecer sobre los dem\u00e1s partidos, impuso sus normas y criterios. Esto ocurri\u00f3 en el concilio que celebraron en Jamnia o Jabne con la finalidad de reconstruir el juda\u00ed\u00adsmo deshecho por la intervenci\u00f3n sangrienta de Roma. Lo ocurrido posteriormente se nos cuenta como que ya hubiese tenido lugar en tiempos de Jes\u00fas.<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n suponen las palabras de Mateo sobre las persecuciones (Mt 10, 16-25). Aqu\u00ed\u00ad se concentran y acumulan las amonestaciones de Jes\u00fas y las experiencias que los disc\u00ed\u00adpulos tuvieron posteriormente. El odio y la traici\u00f3n contra los seres m\u00e1s queridos est\u00e1 justificado hist\u00f3ricamente desde la excomuni\u00f3n, dada por los dirigentes jud\u00ed\u00ados, contra todos los simpatizantes del cristianismo. A todos se les impon\u00ed\u00ada la obligaci\u00f3n grave de denunciarles ante las autoridades. Era frecuente que, dentro de la misma familia, hubiese jud\u00ed\u00ados fieles a su religi\u00f3n y cristianos. Los primeros deb\u00ed\u00adan denunciar o \u00abentregar\u00bb a las autoridades jud\u00ed\u00adas a los segundos. Esta situaci\u00f3n hist\u00f3rica requer\u00ed\u00ada una actitud de prudencia: no se debe desafiar el martirio por el prurito de ser m\u00e1rtir. Prudencia ante hombres; en este contexto, \u00ablos hombres\u00bb designa a los imp\u00ed\u00ados, los alejados de Dios, hombres enemigos de Dios y de los que creen en \u00e9l (Mt 8, 27;10, 32). Dios, por cuya palabra son llevados a los tribunales, les inspirar\u00e1 las palabras adecuadas para su defensa. La historia posterior as\u00ed\u00ad lo confirm\u00f3. >anatema.<\/p>\n<p>F Ramos<\/p>\n<p>FERNANDEZ RAMOS, Felipe (Dir.), Diccionario de Jes\u00fas de Nazaret, Editorial Monte Carmelo, Burbos, 2001<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Jes\u00fas de Nazaret<\/b><\/p>\n<p>La excomuni\u00f3n (del lat\u00ed\u00adn excommunicatio), en sentido general, es el acto con que una persona culpable de determinados cr\u00ed\u00admenes queda excluida de la comunidad religiosa a la que pertenece. Ya en el Antiguo Testamento algunos pecados graves eran castigados con la expulsi\u00f3n (cf. Lv 7,20-21 : Nm 19,13; Ex 31,14). En el juda\u00ed\u00adsmo, ya algunos decenios antes de Cristo, es conocida la expulsi\u00f3n de la Sinagoga, Para el Nuevo Testamento se puede citar el caso del incestuoso de Corinto (cf. 1 Cor 5,1 -5). La Iglesia indica en el texto de Mt 18,18 el fundamento de su praxis de apartar de la comunidad al pecador que no acoge las amonestaciones que se le hacen. Desde el principio, la excomuni\u00f3n aparec\u00ed\u00ada ligada a la praxis penitencial y se inflig\u00ed\u00ada por delitos graves, era conminada por el obispo y se llevaba a cabo con un procedimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo vigente de derecho can\u00f3nico (cf. c. 1331) la excomuni\u00f3n es la m\u00e1s grave de las censuras. Es una sanci\u00f3n penal medicinal o censura eclesi\u00e1stica con la que un fiel queda excluido de la comuni\u00f3n con la Iglesia y se ve privado de los bienes espirituales, seg\u00fan el derecho. Sin embargo, esta exclusi\u00f3n no debe entenderse como separaci\u00f3n de Cristo ni de la Iglesia, en cuanto Cuerpo m\u00ed\u00adstico donde se realiza la comuni\u00f3n de los santos, sino como sepaaraci\u00f3n de la Iglesia como cuerpo jur\u00ed\u00addico-social. La uni\u00f3n m\u00ed\u00adstica con Cristo y con la Iglesia se pierde m\u00e1s bien por el pecado. Hay que tener presente, sin embargo, que la excomuni\u00f3n presupone una grave responsabilidad moral. El C\u00f3digo indica adem\u00e1s los efectos de la excomuni\u00f3n. La excomuni\u00f3n puede ser latae o ferendae sententiae, seg\u00fan se realice con el cumplimiento del acto o despu\u00e9s de una amonestaci\u00f3n infructuosa, con una disposici\u00f3n judicial o punitiva. La excomuni\u00f3n cesa por remisi\u00f3n de la misma, concedida por la autoridad competente. Tuvo una gran importancia la abolici\u00f3n de las excomuniones rec\u00ed\u00adprocas lanzadas en 1054 entre Roma y Constantinopla, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 1965 con el breve Ambulate in dilectione, de Pablo VI, y el Tomos, de Aten\u00e1goras 1.<\/p>\n<p>M. Semeraro<\/p>\n<p>BibI.: K. MOrsdorf, Excomuni\u00f3n, en CFT, 11, 96-105.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>V\u00e9ase EXPULSI\u00ed\u201cN.<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo algunos pocos pasajes del NT hablan de disciplinar a miembros de la iglesia, suspendi\u00e9ndolos de la comuni\u00f3n de la iglesia; pero en los \u00faltimos tiempos ha llegado a ser un procedimiento eclesi\u00e1stico establecido. Sus ra\u00edces se remontan al castigo (<em>\u1e25\u0113rem<\/em>) del AT que se aplicaba a aquellos que violaban la ley mosaica y consecuentemente se situaban fuera de la relaci\u00f3n del pacto (Ex. 30:22\u201328; Lv. 17:4). Se impon\u00eda tambi\u00e9n a los leprosos (Lv. 13:46). El juda\u00edsmo modific\u00f3 este destierro usando grados de excomuni\u00f3n, siendo el m\u00e1s benigno el <em>nidduy<\/em> que era una imposici\u00f3n que restring\u00eda la conducta social y que ten\u00eda una duraci\u00f3n de treinta a sesenta d\u00edas, en tanto que el pronunciamiento oficial de <em>\u1e25\u0113rem<\/em> encerraba la expulsi\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las declaraciones de Jes\u00fas contra alg\u00fan ofensor que reh\u00fase o\u00edr a la iglesia (Mt. 18:17) no consiste en una excomuni\u00f3n formal, aunque sugiere una separaci\u00f3n de la comuni\u00f3n. En 1 Co. 5:1\u20138, Pablo presiona un acto corporativo de disciplina eclesi\u00e1stica contra un ofensor y describe tal acci\u00f3n como una entrega a Satan\u00e1s, expresi\u00f3n que tambi\u00e9n se usa en 1 Ti. 1:20 donde el ap\u00f3stol personalmente pronuncia una sentencia contra Himeneo y Alejandro. En el primer caso, la ofensa fue moral; pero en el \u00faltimo, doctrinal. Otro ejemplo de disciplina comunitaria se encuentra en 2 Co. 2:5\u201315 donde la severidad de la decisi\u00f3n de los corintios llev\u00f3 a Pablo a pedir moderaci\u00f3n. En la acci\u00f3n de Di\u00f3trefes (3 Jn. 10) se demuestra ampliamente que se puede abusar en la primera etapa del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Donald Guthrie<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>Harrison, E. F., Bromiley, G. W., &amp; Henry, C. F. H. (2006). <em>Diccionario de Teologi\u0301a<\/em> (245). Grand Rapids, MI: Libros Desafi\u0301o.<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Teolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p><p style='text-align:justify;'><span lang=ES style=''>Mt. 18.15\u201318; 1 Co. 5; 2 Co. 2.5\u201311; Tit. 3.10. La exclusi\u00f3n de un miembro de la iglesia a causa de una seria ofensa (o agravaci\u00f3n por porf\u00eda de una ofensa menor). Es el paso final en el lado negativo de la disciplina normal, pero est\u00e1n tambi\u00e9n el *anatema y la entrega a *Satan\u00e1s. Cuando por medio de la disciplina educativa (<i>disciplina<\/i>) no es posible evitar las ofensas, se emplea disciplina represiva para eliminarlas. El <\/span><span style=''>gradus admonitionis<\/span><span lang=ES style=''> que lleva a la excomuni\u00f3n lo constituye la reconvenci\u00f3n privada (aplicable a todos, Lv. 19.17), luego, si esto no surtiere efecto, la reconvenci\u00f3n con la ayuda de testigos; finalmente, es necesario que la iglesia se ocupe del transgresor, presumiblemente por medio de sus representantes debidamente elegidos, siguiendo el modelo jud\u00edo. El ap\u00f3stol hace recaer la responsabilidad sobre la iglesia local (1 Co. 5.4\u201313). Si el transgresor todav\u00eda no demuestra ning\u00fan arrepentimiento tiene que ser excomulgado. \u201cTenle por gentil y publicano\u201d (Mt. 18.17).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>Seg\u00fan algunos cr\u00edticos (p. ej. Bultmann, T. W. Manson) este procedimiento \u201ccuasi legal\u201d surgi\u00f3 posteriormente en la iglesia, de fuentes rab\u00ednicas. Pero entonces resultar\u00eda dif\u00edcil comprender c\u00f3mo Pablo reprob\u00f3 tan severamente a los corintios por no haber cumplido este requisito. Adem\u00e1s, seguramente todav\u00eda estaba fresca en sus mentes la condena que hiciera nuestro Se\u00f1or de estas fuentes (Mt. 23.13ss). Se afirma que el sentido oprobioso de \u201cgentil y publicano\u201d indica origen judeocristiano, ca. 50 <etiqueta id=\"#_ftn771\" name=\"_ftnref771\" title=\"\">d.C. En el mejor de los casos esto es dudoso. Finalmente, se trata de \u201cla validez hist\u00f3rica del evangelio y de los or\u00edgenes del cristianismo mismo, y es imposible ignorar esta cuesti\u00f3n\u201d (W. Manson, <\/etiqueta><i>Jesus the Messiah<\/i>, 1952, pp. 26). El pensamiento de la iglesia primitiva es el pensamiento del Se\u00f1or.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>Es necesario condenar p\u00fablicamente las faltas p\u00fablicas y notorias (1 Ti. 5.20; G\u00e1. 2.11, 14). Las ofensas muy serias merecen la excomuni\u00f3n (1 Co. 5.3). Tambi\u00e9n es digno de destacar, sin embargo, que toda la excomuni\u00f3n que pueda aplicarse no va a producir una iglesia perfecta, porque no puede detectar los pecados secretos y la hipocres\u00eda. Tambi\u00e9n es necesario mezclar el aceite de la indulgencia con el vinagre de la severidad: \u201cJuzgamos que pertenece a la sana doctrina \u2026 atemperar nuestra vida y opini\u00f3n, de modo que podamos soportar a los perros en la iglesia, en aras de la paz interna; y cuando est\u00e9 asegurada la paz en la iglesia, no dar lo que es sagrado a los perros \u2026 que nunca seamos indiferentes bajo el nombre de paciencia, ni crueles bajo el pretexto de la diligencia\u201d (Agust\u00edn, <i>Tratados Breves<\/i>, 1884, pp. 43).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>Los motivos que es necesario tener en cuenta son, primero, promover la gloria de Dios y evitar que su nombre sea blasfemado por la manifestaci\u00f3n del mal en la iglesia; segundo, evitar que el mal se extienda a otros miembros (1 Co. 5.6); y tercero, lograr un verdadero arrepentimiento en el transgresor. Vemos aqu\u00ed que el prop\u00f3sito final es redentor (Calvino, <i>Instituci\u00f3n<\/i>, 4. 12. 5).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>La excomuni\u00f3n significa suspender el trato social con el transgresor, aunque sin dejar de orar por su recuperaci\u00f3n, y aunque se lo excluye de los beneficios de los sacramentos, se lo estimular\u00e1 para que asista a la predicaci\u00f3n de la Palabra.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal align=right style='text-align:right;line-height:normal'><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><etiqueta id=\"#_ftn772\" name=\"_ftnref772\" title=\"\"><span lang=ES style='font-size:10.0pt; ;color:green'>R.N.C.<\/span><\/etiqueta><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;'>Douglas, J. (2000). Nuevo diccionario Biblico : Primera Edicion. Miami: Sociedades B\u00edblicas Unidas.<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico<\/b><\/p>\n<p><h2>Contenido<\/h2>\n<ul>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-1\">1 Nociones generales y resumen hist\u00f3rico<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-2\">2 Clases de excomuni\u00f3n<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-3\">3 \u00bfQui\u00e9n puede excomulgar?<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-4\">4 \u00bfQui\u00e9n puede ser excomulgado?<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-5\">5 Efectos de la excomuni\u00f3n<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-6\">6 Absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n<\/li>\n<li class=\"toclevel-1 tocsection-7\">7 Excomuni\u00f3n Lat\u00e6 Sententi\u00e6 ahora en vigencia\n<ul>\n<li class=\"toclevel-2 tocsection-8\">7.1 Excomuniones de la Constituci\u00f3n  \u00abApostolic\u00e6 Sedis\u00bb:<\/li>\n<li class=\"toclevel-2 tocsection-9\">7.2 Excomuniones pronunciadas por el Concilio de Trento<\/li>\n<li class=\"toclevel-2 tocsection-10\">7.3 Excomuniones pronunciadas o renovadas desde la Constituci\u00f3n \u00abApostolic\u00e6 Sedis<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<h2>Nociones generales y resumen hist\u00f3rico<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excomuni\u00f3n ( lat\u00edn ex, fuera de, y communio o communicatio, comuni\u00f3n &#8212;exclusi\u00f3n de la comuni\u00f3n), la censura principal y m\u00e1s severa, es una pena medicinal y espiritual que priva al  cristiano culpable de toda participaci\u00f3n en las  bendiciones comunes de la sociedad eclesi\u00e1stica.  Siendo una pena, supone la culpabilidad; y siendo la pena m\u00e1s grave que la Iglesia puede infligir, naturalmente supone una ofensa muy grave.  Es tambi\u00e9n una pena medicinal en lugar de vengativa, pues est\u00e1 destinada no tanto a castigar al culpable, sino a corregirlo y a traerlo de nuevo a la senda de la rectitud.  Necesariamente, por lo tanto, contempla el futuro, ya sea para evitar la repetici\u00f3n de determinados actos culpables que tienen graves consecuencias externas, o, m\u00e1s especialmente, para inducir al delincuente a satisfacer las  obligaciones contra\u00eddas por su ofensa.   Su objeto y su efecto es la p\u00e9rdida de la comuni\u00f3n, es decir, los beneficios espirituales compartidos por todos los miembros de la sociedad cristiana; por lo tanto puede afectar s\u00f3lo a los que por el bautismo han sido admitidos en la sociedad.  Indudablemente, pueden existir y existen otras medidas penales que implican la p\u00e9rdida de determinados derechos fijos; entre ellas est\u00e1n otras censuras, por ejemplo, la suspensi\u00f3n para los cl\u00e9rigos, el interdicto para los cl\u00e9rigos y laicos, la irregularidad ex delicto, etc.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la excomuni\u00f3n se distingue claramente de estas sanciones en que es la privaci\u00f3n de todos los derechos derivados de la condici\u00f3n social del cristiano como tal.  La persona excomulgada, es cierto, no deja de ser cristiano, puesto que su bautismo no se puede borrar; sin embargo, puede considerarse como un exiliado de la sociedad cristiana y como no existente, por un tiempo al menos, en la vista de la autoridad eclesi\u00e1stica.  Pero tal exilio puede tener final (y la Iglesia lo desea), tan pronto como el ofensor haya dado satisfacci\u00f3n adecuada.  Mientras tanto, su situaci\u00f3n ante la Iglesia es la de un extra\u00f1o.  No podr\u00e1 participar en el  culto p\u00fablico, ni recibir el  Cuerpo de Cristo o cualquiera de los Sacramentos.  Por otra parte, si es un cl\u00e9rigo, le est\u00e1 prohibido administrar un  rito sagrado, o ejercer un acto de autoridad espiritual.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Derecho de la Iglesia a excomulgar<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El derecho a excomulgar es una consecuencia inmediata y  necesaria del hecho de que la Iglesia es una sociedad.  Cada sociedad tiene el derecho a excluir y privar de sus derechos y ventajas sociales a sus miembros indignos o gravemente culpables, ya sea temporal o permanentemente.  Este derecho le es necesario a cada sociedad a fin de que est\u00e9 bien administrada y sobreviva.  La prueba fundamental, por lo tanto, del derecho de la Iglesia a excomulgar est\u00e1 basado en su estatus de una sociedad espiritual, cuyos miembros, gobernados por la autoridad leg\u00edtima, buscan uno y el mismo fin a trav\u00e9s de los medios adecuados. Los miembros que, por su desobediencia obstinada, rechacen los medios para alcanzar este objetivo com\u00fan merecen ser removidos de tal sociedad.  Este argumento racional es confirmado por los textos del Nuevo Testamento, el ejemplo de los Ap\u00f3stoles, y la pr\u00e1ctica de la Iglesia desde los primeros siglos hasta el presente.  Entre los  jud\u00edos, la exclusi\u00f3n de la sinagoga era una excomuni\u00f3n real (Esdras 10,8).  Esta era la exclusi\u00f3n  temida por los padres del ciego de nacimiento ( Juan 9,21 ss; cf. 12,42; 16,2), tambi\u00e9n lo mismo que  Cristo predijo a sus  disc\u00edpulos ( Lc. 6,22).  Es tambi\u00e9n la exclusi\u00f3n que la Iglesia cristiana debe ejercer a su debido tiempo:  \u00abY si no quiere o\u00edr a la Iglesia sea para ti como el  gentil y el publicano\u00bb ( Mt. 18,17).  En el c\u00e9lebre texto: \u00abTodo lo que ates en la tierra, ser\u00e1 atado en los cielos, y todo lo que desatares sobre la tierra, ser\u00e1 desatado en los cielos\u00bb (Mt. 18,18; cf. 16,19), no s\u00f3lo se refiere a la remisi\u00f3n de los pecados, sino tambi\u00e9n a toda  jurisdicci\u00f3n espiritual, incluso  sanciones de car\u00e1cter judicial y penal.   \u00c9sta, por otra parte, fue la jurisdicci\u00f3n conferida a San Pedro con las palabras: \u00abApacienta mis corderos, apacienta mis ovejas\u00bb (Jn. 21,15.16.17).  San Pablo excomulgaba regularmente a los corintios  incestuosos (1  Cor. 5,5) y a los  blasfemos incorregibles, a los que entregaba a Satan\u00e1s (1  Tim. 1,20).   Fieles a la ense\u00f1anza y ejemplos  apost\u00f3licos, desde las \u00e9pocas m\u00e1s tempranas la Iglesia sol\u00eda excomulgar a los  herejes y personas contumaces; desde el siglo IV numerosos c\u00e1nones conciliares numerosos pronunciaban la excomuni\u00f3n contra los culpables de ciertas ofensas; no puede haber duda sobre los hechos (Seitz, Die Heilsnotwendigkeit der Kirche, Friburgo, 1903).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Excomuni\u00f3n no s\u00f3lo externa<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los primeros siglos del cristianismo no siempre era f\u00e1cil distinguir entre la excomuni\u00f3n y la exclusi\u00f3n penitencial; para diferenciarlas satisfactoriamente debemos esperar a la decadencia de la instituci\u00f3n de la penitencia p\u00fablica y la separaci\u00f3n bien definida entre las cosas pertenecientes al forum internum, o tribunal de conciencia y el forum externum o tribunal eclesi\u00e1stico p\u00fablico.  Sin embargo, la admisi\u00f3n de un pecador a la realizaci\u00f3n de la penitencia p\u00fablica fue consecuencia de una verdadera excomuni\u00f3n anterior.  Por otro lado, la exclusi\u00f3n formal de recepci\u00f3n de la Eucarist\u00eda y los dem\u00e1s sacramentos era s\u00f3lo una excomuni\u00f3n mitigada e id\u00e9ntica con la excomuni\u00f3n menor (v\u00e9ase m\u00e1s adelante).  De todos modos, en los primeros siglos la excomuni\u00f3n no se consideraba una medida externa simple; llegaba al alma y a la conciencia.  No era meramente la ruptura del v\u00ednculo externo que ata al  individuo a su lugar en la Iglesia, sino que rompe tambi\u00e9n el v\u00ednculo interno, y la sentencia pronunciada en la tierra es ratificada en el cielo.  Es la espada espiritual, la mayor pena que la Iglesia puede infligir (ver los textos  patr\u00edsticos citados en el  Decreto de Graciano, cc. XXXI, XXXII, XXXIII, s. XI, q. III).  De ah\u00ed que el Papa Le\u00f3n X en su  Bula \u00abExsurge Domine\u00bb (16 de mayo de 1520), conden\u00f3 justamente la vig\u00e9simo tercera proposici\u00f3n de  Lutero, seg\u00fan la cual \u00ablas excomuniones son castigos meramente externos, que no privan a un hombre de la oraci\u00f3n espiritual com\u00fan de la Iglesia\u00bb.   P\u00edo VI conden\u00f3 tambi\u00e9n (Auctorem Fidei, 28 de agosto de 1794) la proposici\u00f3n cuadrag\u00e9simo sexto del Pseudo-S\u00ednodo de Pistoia, que sosten\u00eda que el efecto de la excomuni\u00f3n es s\u00f3lo exterior, debido a que por su propia naturaleza s\u00f3lo excluye de la comuni\u00f3n exterior con la Iglesia, como si, dijo el Papa, la excomuni\u00f3n no fuera una pena espiritual vinculante en el cielo y que afecta a las almas.  La antedicha proposici\u00f3n fue, por lo tanto, condenada como  falsa, perniciosa, ya reprobada en la vig\u00e9simo tercera proposici\u00f3n de Lutero, y, por decir lo menos,  err\u00f3nea.   Sin duda, la Iglesia no puede (ni quiere) poner ning\u00fan obst\u00e1culo a las relaciones internas del alma con Dios; incluso ella implora a Dios que conceda la gracia del arrepentimiento a los excomulgados.  Sin embargo, los ritos de la Iglesia son siempre el canal providencial y regular a trav\u00e9s del cual se transmite la gracia divina a los cristianos; la exclusi\u00f3n de estos ritos, sobre todo de los Sacramentos, implica por lo tanto  regularmente la privaci\u00f3n de esta gracia, a cuyas fuentes la persona excomulgada deja de tener acceso.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Historia de la excomuni\u00f3n<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la excomuni\u00f3n ocupa el primer lugar entre las censuras eclesi\u00e1sticas, exist\u00eda mucho antes de que surgiera cualquier clasificaci\u00f3n de ese tipo.  Desde los primeros d\u00edas de la sociedad  cristiana fue la principal (si no la \u00fanica) pena eclesi\u00e1stica para los laicos; para los cl\u00e9rigos culpables el primer castigo era la deposici\u00f3n de su cargo, es decir, la reducci\u00f3n a las filas de los laicos.  Posteriormente, cuando la disciplina eclesi\u00e1stica permiti\u00f3 m\u00e1s f\u00e1cilmente a los cl\u00e9rigos reanudar su ministerio, la antigua deposici\u00f3n se convirti\u00f3 en suspensi\u00f3n; a partir de entonces, incluso los cl\u00e9rigos estaban sujetos a la excomuni\u00f3n, en la que perd\u00edan a la vez sus derechos como cristianos y como cl\u00e9rigos.  A partir de entonces tanto los laicos como los cl\u00e9rigos eran amenazados o castigados con la excomuni\u00f3n para las ofensas que cada d\u00eda se volv\u00edan m\u00e1s definidas y numerosas, en particular por rechazar la obediencia a los preceptos eclesi\u00e1sticos especiales o a las leyes generales de la Iglesia.  Una vez que el forum externum, o tribunal eclesi\u00e1stico p\u00fablico, era separado claramente del forum sacramentale, o tribunal de la penitencia sacramental, digamos desde el siglo IX en adelante, la excomuni\u00f3n se volvi\u00f3 gradualmente un medio cada vez m\u00e1s poderoso del gobierno espiritual, una especie de medida coercitiva para garantizar el fiel cumplimiento de las leyes de la Iglesia y de los preceptos de sus prelados.  La excomuni\u00f3n era amenazada o infligida con el fin de garantizar la observancia de ayunos y  fiestas, el pago del diezmo, la obediencia a los superiores, la denuncia de los culpables; tambi\u00e9n para obligar a los fieles a dar a conocer a la autoridad eclesi\u00e1stica los  impedimentos matrimoniales y otra informaci\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Abuso<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ampliaci\u00f3n del uso de la excomuni\u00f3n dio lugar a abusos.  La imposici\u00f3n de tan grave pena para ofensas de tipo menos grave y muy frecuentemente imposibles de comprobar ante la autoridad eclesi\u00e1stica p\u00fablica, engendr\u00f3 finalmente en un desprecio hacia la excomuni\u00f3n.  En consecuencia, el Concilio de Trento se vio obligado a recomendar a todos los obispos y prelados m\u00e1s moderaci\u00f3n en el uso de las censuras (Ses. XXV, c. III, De ref.).  El pasaje es demasiado importante para ser omitido aqu\u00ed:\n<\/p>\n<p>\u00abAunque la espada de la excomuni\u00f3n es el nervio mismo de la disciplina eclesi\u00e1stica, y muy saludable para mantener a la gente en la observancia de su deber, sin embargo, debe utilizarse con sobriedad y gran circunspecci\u00f3n; ya que la experiencia ense\u00f1a que si es manejada con ligereza o por causas leves, es m\u00e1s despreciada que  temida, y obra m\u00e1s mal que bien.  Por lo cual, tales excomuniones que suelen ser dictadas con el fin de provocar una revelaci\u00f3n, o debido a cosas perdidas o  robadas, no debe ser emitida por otro que no sea el obispo; y no despu\u00e9s, excepto debido a alguna circunstancia poco com\u00fan que mueva al obispo a ello, que \u00e9l haya sopesado la cuesti\u00f3n madura y diligentem\u00bb.  <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n siguen medidas igualmente expl\u00edcitas para el uso de las censuras en asuntos judiciales.  Esta recomendaci\u00f3n del Concilio de Trento ha sido debidamente tenida en cuenta, y el uso de la censura como medio de coerci\u00f3n se ha vuelto cada vez m\u00e1s raro, tanto m\u00e1s cuanto que casi nunca es posible que la Iglesia obtenga del  poder civil la ejecuci\u00f3n de dichas sanciones .\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>N\u00famero excesivo de excomuniones<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el transcurso del tiempo, tambi\u00e9n, el n\u00famero de excomuniones can\u00f3nicas se multiplic\u00f3 excesivamente, lo cual, unido a su desuso frecuente, hac\u00eda dif\u00edcil saber si muchas de ellos estaban siempre en vigor.  La dificultad fue mayor a medida que un gran n\u00famero de estas excomuniones fueron reservadas, por cuya raz\u00f3n los  te\u00f3logos con mucha ingenuidad interpretaron favorablemente dicha reserva y permitieron que la mayor\u00eda de los fieles para obtuviera la absoluci\u00f3n, sin presentarse a Roma, o incluso sin escribir all\u00ed.  En los \u00faltimos tiempos ha disminuido grandemente el n\u00famero de excomuniones en vigor, y se ha inaugurado un nuevo m\u00e9todo de absolver de ellas; sin duda hallar\u00e1 un lugar en la nueva codificaci\u00f3n del derecho can\u00f3nico que est\u00e1 siendo preparada (1907).  As\u00ed, sin cambio de naturaleza, la excomuni\u00f3n in foro externo se ha convertido en una sanci\u00f3n excepcional, reservada para delitos muy graves nocivos para la sociedad cristiana; in foro interno se ha reducido y mitigado, al menos respecto a las  condiciones para la absoluci\u00f3n de la misma.  Sin embargo, como se puede ver f\u00e1cilmente de una lectura atenta de las excomuniones actualmente en vigor, sigue siendo cierto que a lo que la Iglesia apunta no es tanto al crimen como a la satisfacci\u00f3n a obtenerse del culpable como consecuencia de su delito.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Rechazo de la comuni\u00f3n eclesi\u00e1stica<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la excomuni\u00f3n real no debe confundirse con una medida bastante frecuente anteriormente, e incluso a veces conocida como la excomuni\u00f3n, pero que fue m\u00e1s bien un rechazo de la comuni\u00f3n episcopal.  Fue la negativa de un obispo a comunicarse in sacris con otro obispo y su iglesia, en consideraci\u00f3n a un acto considerado reprobable y digno de castigo.  Fue, sin duda, con esta retirada de la comuni\u00f3n que el Papa V\u00edctor I amenaz\u00f3 (o realmente castig\u00f3) a los obispos de Asia en la controversia pascual ( Eusebio, Hist. Eccl., V, XXIV); y fue sin duda la medida a la recurri\u00f3 San Mart\u00edn de Tours cuando se neg\u00f3 a comunicarse con los obispos  espa\u00f1oles que provocaron que el emperador Maximino condenara a muerte al  hereje  Prisciliano con algunos de sus partidarios (Sulpicio Severo, Dial., III, 15).  Por otra parte, en los primeros tiempos del cristianismo los concilios impon\u00edan una privaci\u00f3n de la comuni\u00f3n similar como pena a los obispos culpables de ciertas faltas de menor importancia; el ejemplo m\u00e1s frecuente es el de los obispos que, sin justa causa, descuidaron asistir al concilio provincial (as\u00ed los Concilios de<br \/>\n\u00c1frica | concilios de Cartago]], 401, can. XI;  Agde, 506, can. XXXV;  Tarragona, 516, can. VI; II  M\u00e2con, 585, can. XX, etc).  Evidentemente, estos obispos no fueron excomulgados propiamente hablando, sino que siguieron gobernando sus di\u00f3cesis y realizaban servicios eclesi\u00e1sticos p\u00fablicos; simplemente se vieron privados, como dicen los antedichos textos, del consuelo de la comuni\u00f3n con sus hermanos obispos.\n<\/p>\n<h2>Clases de excomuni\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(1) Mayor y menor<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta fines del siglo XIX la excomuni\u00f3n era de dos clases:  mayor y menor:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(a)  Los canonistas y  Gregorio IX (cap. LIX, De sent. exc., lib. V, tit. XXXIX) definen uniformemente la excomuni\u00f3n menor como la prohibici\u00f3n de recibir los Sacramentos, lo que los  te\u00f3logos llaman el uso pasivo de los sacramentos.  Con el fin de recibir la Eucarist\u00eda y los dem\u00e1s sacramentos, los que hab\u00edan incurrido en esta pena ten\u00edan que ser  absueltos de la misma; como no era reservada, esto pod\u00eda ser hecho por cualquier confesor.  Indirectamente, sin embargo, supon\u00eda otras consecuencias.  El derecho can\u00f3nico (cap. X, De cler. Excomm. Ministrante, lib. V, tit. XXVII) ense\u00f1aba que el sacerdote que celebra la  Misa mientras est\u00e1 bajo la prohibici\u00f3n de la excomuni\u00f3n menor  peca gravemente; tambi\u00e9n peca igualmente al administrar los Sacramentos; y finalmente, que mientras \u00e9l puede votar por otros, \u00e9l mismo es inelegible para un cargo can\u00f3nico.    Esto se comprende f\u00e1cilmente si  recordamos que se presum\u00eda que el cl\u00e9rigo as\u00ed excomulgado estaba en estado de pecado grave, y que tal estado es un obst\u00e1culo para la celebraci\u00f3n l\u00edcita de la Misa y la administraci\u00f3n de los Sacramentos.  La excomuni\u00f3n menor era realmente id\u00e9ntica con el estado del penitente de tiempos antiguos que, antes de su reconciliaci\u00f3n, era admitido a la penitencia p\u00fablica.  Se incurr\u00eda en la excomuni\u00f3n menor al sostener relaciones sexuales il\u00edcitas con el excomulgado, y al principio no se hac\u00eda excepci\u00f3n con cualquier clase de personas excomulgadas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, debido a los m\u00faltiples inconvenientes que surg\u00edan de este  estado de cosas, especialmente despu\u00e9s que las excomuniones se hab\u00edan vuelto tan numerosas, el Papa Mart\u00edn V, mediante la  Constituci\u00f3n \u00abAd scandala evitanda\u00bb (1418), limit\u00f3 la antedicha relaci\u00f3n sexual il\u00edcita a la realizada con los que fueron formalmente nombrados como personas que deb\u00edan ser eludidas y que eran conocidas por lo tanto como vitandi ( lat\u00edn, vitare, eludir), tambi\u00e9n con aquellos que eran notoriamente culpables de golpear a un cl\u00e9rigo. Pero a medida que esta doble categor\u00eda se redujo grandemente en los tiempos modernos, se prest\u00f3 poca atenci\u00f3n a la excomuni\u00f3n menor, y, finalmente, dej\u00f3 de existir despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00bb Apostolicae Sedis\u00bb.  Esta declar\u00f3 que quedaban abolidas todas las excomuniones latae sententiae que no mencion\u00f3, y como guardaba silencio sobre la excomuni\u00f3n menor (por su propia naturaleza una excomuni\u00f3n latae sententiae de un tipo especial), los canonistas concluyeron que la excomuni\u00f3n menor ya no exist\u00eda.  Esta conclusi\u00f3n fue ratificada formalmente por el Santo Oficio (06 de enero de 1884, ad 4).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(b) La excomuni\u00f3n mayor, que sigue siendo hoy el \u00fanico tipo en vigor, es por lo tanto el tipo del que tratamos m\u00e1s adelante, y al que se aplica plenamente nuestra definici\u00f3n.  Anatema es una especie de excomuni\u00f3n agravada, de la que, sin embargo, no difiere en esencia, sino simplemente en la cuesti\u00f3n de las solemnidades especiales y la demostraci\u00f3n exterior.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(2) A jure y ab homine<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excomuni\u00f3n es a jure (por ley) o ab homine (por un acto judicial del hombre, es decir, por un juez).  La primera es proporcionada por la propia ley, que declara que todo aquel que haya sido culpable de un delito definido incurrir\u00e1 en la pena de excomuni\u00f3n.  La segunda es causada por un prelado  eclesi\u00e1stico, ya sea cuando emite una orden grave bajo pena de excomuni\u00f3n o cuando impone esta pena por sentencia judicial y despu\u00e9s de un juicio penal.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(3) Lat\u00e6 y Ferend\u00e6 Sententi\u00e6<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La excomuni\u00f3n, sobre todo a jure, es lat\u00e6 o ferend\u00e6 sententi\u00e6.   Se incurre en la primera tan pronto se comete el delito y por raz\u00f3n del delito en s\u00ed mismo (eo ipso) sin intervenci\u00f3n de ning\u00fan juez eclesi\u00e1stico; se reconoce en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador, por ejemplo: \u00abel culpable ser\u00e1 excomulgado enseguida, por el hecho mismo [statim, ipso facto]\u00bb.  El segundo es de hecho prevista en la ley como una pena, pero se inflige al culpable s\u00f3lo por una sentencia judicial; es decir, el delincuente es m\u00e1s bien amenazado que visitado con la pena, e incurre en ella s\u00f3lo cuando el juez le ha citado a comparecer ante su tribunal, le declara culpable y lo castig\u00f3 con arreglo a los t\u00e9rminos de la ley.  Se reconoce cuando la ley contiene estas o parecidas palabras: \u00abbajo pena de excomuni\u00f3n\u00bb, \u00abel culpable ser\u00e1 excomulgado\u00bb.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(4) P\u00fablica y oculta<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La excomuni\u00f3n ferend\u00e6 sententi\u00e6 s\u00f3lo puede ser p\u00fablica, puesto que debe ser objeto de una sentencia declaratoria pronunciada por un juez; pero la excomuni\u00f3n latae sententiae puede ser p\u00fablica u oculta.  Es p\u00fablica a trav\u00e9s de la publicidad de la ley cuando es impuesta y publicada por la autoridad eclesi\u00e1stica y tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la notoriedad de los hechos cuando el delito cometido es conocido por la mayor\u00eda en la localidad, como en el caso de aquellos que han hecho violencia a los cl\u00e9rigos p\u00fablicamente, o de los compradores de propiedad eclesi\u00e1stica.  Por el contrario, la excomuni\u00f3n es oculta cuando el delito implicado no es conocido por nadie o casi nadie.   La primera es v\u00e1lida en el fuero externo y por consiguiente en el fuero de la conciencia; la segunda es v\u00e1lida s\u00f3lo en el fuero de la conciencia.  La diferencia pr\u00e1ctica es muy importante.  El que ha incurrido en excomuni\u00f3n oculta debe tratarse a s\u00ed mismo como excomulgado y debe ser absuelto a la mayor brevedad posible, mediante la sumisi\u00f3n a cualesquiera condiciones que se le impongan, pero esto s\u00f3lo en el tribunal de la conciencia; no est\u00e1  obligado a denunciarse ante un juez ni a abstenerse de actos externos relacionados con el ejercicio de la  jurisdicci\u00f3n, y podr\u00e1 solicitar la absoluci\u00f3n sin darse a conocer ya sea en la  confesi\u00f3n o a la Penitenciar\u00eda Sagrada.  Seg\u00fan la ense\u00f1anza de  Benedicto XIV (De synodo, X, I, 5), \u00aben el fuero externo siempre es necesaria una sentencia declarativa de la infracci\u00f3n, ya que este tribunal no presume que alguien est\u00e9 excomulgado a menos que haya sido convicto por un crimen que implique tal sanci\u00f3n\u00bb.   Por otro lado, la excomuni\u00f3n p\u00fablica se elimina s\u00f3lo por una absoluci\u00f3n p\u00fablica; cuando es cuesti\u00f3n de simple publicidad del hecho (vea arriba), la absoluci\u00f3n, si bien no es judicial, sin embargo es p\u00fablica, en la medida en que se da a una persona conocida y aparece como un acto del foro externo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(5) Vitandi y tolerati<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La excomuni\u00f3n p\u00fablica en foro externo tiene dos grados de acuerdo a si ha sido publicada formalmente o no, o, en otras palabras, seg\u00fan las personas excomulgadas vayan a ser rechazadas (vitandi) o toleradas (tolerati). Una excomuni\u00f3n publicada formalmente o nominativa se produce cuando la sentencia ha sido puesta en conocimiento del p\u00fablico mediante una notificaci\u00f3n del juez, indicando el nombre de la persona as\u00ed castigada.  No se requiere ning\u00fan m\u00e9todo especial para esta publicaci\u00f3n; de acuerdo con el Concilio de Constanza (1414-18), basta con que \u00abel juez haya publicado o dado a conocer la sentencia en una forma especial y expresa\u00bb.  Las personas as\u00ed excomulgadas han de ser eludidas (vitandi), es decir, los fieles no deben interactuar con ellos ya sea en lo que respecta a las cosas sagradas o (hasta cierto punto) en materias profanas, como veremos m\u00e1s adelante.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las dem\u00e1s personas excomulgadas, aunque sean conocidas, son tolerati, es decir, la ley ya no obliga a los fieles a abstenerse de interactuar con ellos, incluso en materia  religiosa.  Esta distinci\u00f3n  data de la antedicha Constituci\u00f3n \u00abAd evitanda scandala\u00bb, publicada por el Papa Mart\u00edn V en el Concilio de Constanza en 1418; hasta entonces uno ten\u00eda que evitar la comuni\u00f3n con todos los excomulgados, una vez se conociesen como tal.  Mart\u00edn V dijo como sigue:\n<\/p>\n<p>\u00abPara evitar el esc\u00e1ndalo y numerosos peligros y para aliviar las conciencias timoratas, por este medio le concedemos misericordiosamente a todos los fieles que en adelante nadie debe abstenerse de comunicarse con otro en la recepci\u00f3n o administraci\u00f3n de los Sacramentos, o en otros asuntos divinos o profanos, bajo pretexto de cualquier sentencia o censura eclesi\u00e1stica, ya sea  promulgado en forma general por la ley o por un juez, ni evitar a alguien quienquiera que sea, ni observar un interdicto eclesi\u00e1stico, excepto cuando esta sentencia o censura haya sido publicada o dada a conocer por el juez en forma especial y expresa, en contra de alguna persona, colegio, universidad, iglesia, comunidad o lugar determinado y espec\u00edfico.\u00bb  <\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero mientras que las personas notoriamente excomulgadas ya no son vitandi, el Papa hace una excepci\u00f3n de aquellos que han \u00abincurrido en la pena de excomuni\u00f3n debido a la violencia  sacr\u00edlega contra un cl\u00e9rigo, y tan  notoriamente que el hecho no puede de ninguna manera ser disimulado o excusado\u00bb. Declara, adem\u00e1s, que no ha hecho esta concesi\u00f3n a favor de los excomulgados, cuya condici\u00f3n no ha cambiado, sino \u00fanicamente para el beneficio de los fieles.  Por lo tanto, en virtud de la ley eclesi\u00e1stica, estos \u00faltimos ya no necesitan privarse de la interacci\u00f3n con aquellos excomulgados que son \u00abtolerados\u00bb.  En cuanto a los vitandi, ahora reducidos a las dos antedichas categor\u00edas, deben ser evitados por los fieles como antes.  Es de se\u00f1alar ahora que se ha suprimido la excomuni\u00f3n menor incurrida anteriormente por estas relaciones prohibidas; tambi\u00e9n, el de la excomuni\u00f3n mayor infligida a ciertos  actos definidos de comuni\u00f3n con los vitandi.  La Constituci\u00f3n \u00abApostolicae Sedis Moderationi\u00bb (II, 16, 17) conserva s\u00f3lo dos:   la infligida a cualquiera de los fieles por la participaci\u00f3n en un crimen que ha merecido la excomuni\u00f3n nominativa por el Papa, y la que se pronuncia contra cl\u00e9rigos s\u00f3lo por la comuni\u00f3n espont\u00e1nea y consciente in sacris con personas a las que el Papa ha excomulgado por su nombre.   Adem\u00e1s, aquellos a quienes el obispo ha excomulgado por su nombre son tan vitandi como lo son los excomulgados de igual forma por el Papa.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(6) Reservada y no reservada<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente la excomuni\u00f3n es reservada o no reservada.  Esta divisi\u00f3n afecta la absoluci\u00f3n de la censura.  En el foro interno cualquier confesor puede absolver de una excomuni\u00f3n no reservada; pero aquellas que son reservadas s\u00f3lo pueden ser remitidas, excepto por indulto o delegaci\u00f3n, por aquellos a quienes la ley les reserva la absoluci\u00f3n.  Hay una distinci\u00f3n entre excomuniones reservados al Papa (que se divide en dos clases, seg\u00fan la cual les sean reservadas simple o especialmente) y aquellas reservados a los obispos o a los ordinarios.  En cuanto a las excomuniones ab homine, la ley le reserva su absoluci\u00f3n al  juez que las infligi\u00f3.  En cierto sentido las excomuniones tambi\u00e9n pueden ser reservadas en vista de las personas que incurrieron en ellas; as\u00ed la absoluci\u00f3n de las excomuniones in foro externo efectuadas por los obispos est\u00e1n reservadas al Papa; de nuevo, la costumbre le reserva al Papa la excomuni\u00f3n de los soberanos.\n<\/p>\n<h2>\u00bfQui\u00e9n puede excomulgar?<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La excomuni\u00f3n es un acto de jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, cuya normativa es como sigue:  De ah\u00ed el principio general: quienquiera que tenga jurisdicci\u00f3n en el foro externo, propiamente dicho, puede excomulgar, pero s\u00f3lo a sus propios s\u00fabditos.  Por lo tanto, las excomuniones, ya sean a jure (por la ley) o ab homine (bajo forma de sentencia o precepto), pueden venir s\u00f3lo del Papa o de un  concilio general para toda la Iglesia; del concilio provincial para una provincia eclesi\u00e1stica; del obispo para su di\u00f3cesis; del prelado nullius para los territorios cuasi diocesanos; y de los prelados regulares para las \u00f3rdenes religiosas.  Adem\u00e1s, puede excomulgar cualquiera que, en virtud de su cargo, aun cuando sea delegado, tiene jurisdicci\u00f3n contenciosa en el foro externo; por ejemplo, los legados papales, los vicarios capitulares y los  vicarios generales.  Pero un  p\u00e1rroco no puede infligir esta pena, ni siquiera declarar que se ha incurrido en ella, es decir, \u00e9l no puede hacerlo en forma oficial y judicial.  Los sujetos de estas diversas autoridades son los que se hallan bajo su jurisdicci\u00f3n sobre todo debido a domicilio o cuasi-domicilio en su territorio; luego debido a la infracci\u00f3n cometida mientras est\u00e9 en ese territorio; y por \u00faltimo debido a derecho personal, como en el caso de regulares.\n<\/p>\n<h2>\u00bfQui\u00e9n puede ser excomulgado?<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la excomuni\u00f3n es la p\u00e9rdida de los privilegios espirituales de la sociedad  eclesi\u00e1stica, pueden ser excomulgados todos, pero s\u00f3lo los que, por derecho alguno, pertenecen a esa sociedad.  Por lo tanto, la excomuni\u00f3n puede ser infligida s\u00f3lo a los  bautizados y a personas vivas.  Aunque la Iglesia recita contra el diablo exorcismos en los que aparece la palabra anatema, \u00e9l no puede ser excomulgado pues de ninguna manera pertenece a la Iglesia.  Entre las personas vivas, los que nunca han sido bautizados nunca han sido miembros de la sociedad  cristiana y por lo tanto no pueden ser privados de los beneficios espirituales a los que nunca han tenido derecho; de esta manera, los infieles,  paganos,  mahometanos y los  jud\u00edos, aunque est\u00e1n fuera de la Iglesia, no est\u00e1n excomulgados.   Ya que cuando el bautizado muere deja de pertenecer a la Iglesia militante, los muertos no pueden ser excomulgados.  Por supuesto, en sentido estricto, despu\u00e9s del deceso de una persona cristiana, se puede declarar oficialmente que esa persona incurri\u00f3 en excomuni\u00f3n durante su vida.   Justo en el mismo sentido puede ser absuelto despu\u00e9s de su muerte; de hecho, el  Ritual Romano contiene el  rito de absoluci\u00f3n de una persona excomulgada ya muerta (Tit. III, cap. IV: Ritus absolvendi excommuniatum jam mortuum).    Sin embargo, estas sentencias o absoluciones le conciernen s\u00f3lo a los efectos de la excomuni\u00f3n, en particular la  sepultura eclesi\u00e1stica.   Con las excepciones anteriores, todos los que han sido bautizados son susceptibles de excomuni\u00f3n, incluso aquellos que nunca han pertenecido a la Iglesia verdadera, ya que por su bautismo en realidad son sus s\u00fabditos, aunque, por supuesto, rebeldes.   Por otra parte, la Iglesia excomulga no s\u00f3lo a los que abandonan la verdadera fe para abrazar el cisma o la herej\u00eda, sino tambi\u00e9n a los miembros de las comunidades de herejes y cism\u00e1ticos que han nacido en ella.  En cuanto a estos \u00faltimos, sin embargo, no es cuesti\u00f3n de la excomuni\u00f3n personal; la  censura los atrapa en su capacidad corporativa, como miembros de una comunidad en rebeli\u00f3n contra la verdadera Iglesia de Jesucristo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los cat\u00f3licos, por el contrario, no pueden ser excomulgados excepto por alg\u00fan  acto personal gravemente ofensivo.  Aqu\u00ed, por lo tanto, es  necesario establecer con precisi\u00f3n las  condiciones bajo las cuales se incurre en penalidad.  Al igual que el exilio presupone un delito, la excomuni\u00f3n presupone una falta externa grave.   No s\u00f3lo ser\u00eda un error que un cristiano fuese castigado sin haber cometido un hecho punible, sino que la justicia exige una proporci\u00f3n entre el delito y la pena; por lo tanto, el m\u00e1s grave de los castigos espirituales, es decir, la confiscaci\u00f3n de todos los privilegios comunes a los cristianos, es inconcebible a menos que sea por una falta grave.  Por otra parte, con el fin de que caiga en la  jurisdicci\u00f3n del foro externo, el \u00fanico que puede infligir la excomuni\u00f3n, esta falta debe ser externa.  Faltas internas, por ejemplo, dudas abrigadas contra la fe cat\u00f3lica no pueden incurrir en excomuni\u00f3n.  N\u00f3tese, sin embargo, que por faltas externas no se denota necesariamente una p\u00fablica; una falta externa oculta provoca la excomuni\u00f3n oculta, pero en el foro interno, como ya se ha visto.  La mayor\u00eda de autores a\u00f1aden que el delito debe ser consumado, es decir, completo y perfecto en su g\u00e9nero (in genere suo), a menos que el legislador haya ordenado lo contrario.   Sin embargo, esta es una regla de interpretaci\u00f3n m\u00e1s que una condici\u00f3n real para incurrir en la censura, y equivale a decir que la tentativa de un delito no implica la pena impuesta al delito en s\u00ed, pero que si el legislador declara que desea castigar incluso el intento, se incurre en excomuni\u00f3n (cf. Const. \u201cApost. Sedis \u00ab, III, 1, por el intento de  matrimonio por parte de cl\u00e9rigos en las  \u00f3rdenes mayores).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerado desde el punto de vista moral y jur\u00eddico, el requisito de culpabilidad para incurrir en la excomuni\u00f3n implica, en primer lugar, el pleno uso de la raz\u00f3n; en segundo lugar, la libertad moral; y, por \u00faltimo, un conocimiento de la ley e incluso de la pena.  Cuando se carece de ese conocimiento, no hay contumacia, es decir, no hay desacato a la ley eclesi\u00e1stica, cuya  esencia consiste en realizar una acci\u00f3n que se sabe es prohibida, y prohibido en virtud de una sanci\u00f3n determinada.   La prohibici\u00f3n y la sanci\u00f3n se conocen bien sea a trav\u00e9s del propio texto de la ley, lo que equivale a una advertencia jur\u00eddica, o por medio de amonestaciones o proclamas emitidas expresamente por el juez eclesi\u00e1stico.  De ah\u00ed surgen varias razones atenuantes (causae excusantes), basadas en la falta de culpa, que impiden el incurrir en la excomuni\u00f3n:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) Falta del pleno uso de raz\u00f3n:  Esto excusa a los ni\u00f1os, tambi\u00e9n a los que no han llegado a la pubertad, y a fortiori, a los dementes.  Sin embargo, la inadvertencia no se presume; mientras que puede afectar la responsabilidad moral y la excomuni\u00f3n en foro externo, no es obst\u00e1culo para la culpabilidad jur\u00eddica.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2)  La falta de libertad resultante de un miedo profundo:   Este temor impide la libertad de la voluntad, y mientras existe, no se pueden presumir contumacia o rebeld\u00eda contra las leyes de la Iglesia.  Evidentemente, una estimaci\u00f3n adecuada de esta raz\u00f3n atenuante depende de las circunstancias de cada caso particular y se aceptar\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente como excusa por violar una ley positiva que en la paliaci\u00f3n de una ofensa contra la ley natural o la Ley Divina.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3)   Ignorancia:  El principio general es que todo aquel que es ignorante de la ley no es responsable por transgredir la misma; y todo aquel que es ignorante de la pena no incurre en ella.  Pero la aplicaci\u00f3n de este principio es a menudo complicada y delicada.  Las siguientes consideraciones, generalmente admitidas, pueden servir como una gu\u00eda:\n<\/p>\n<ul>\n<li> (a) toda ignorancia, tanto de la ley como del hecho, sirve como excusa.<\/li>\n<li> (b) La ignorancia conocida como \u201cinvencible\u201d siempre es excusa; tambi\u00e9n puede ser llamada inculpable o ignorancia probable.<\/li>\n<li> (c) Hay dos clases de ignorancia culpable, una conocida como crasa o supina, es decir, la ignorancia bruta, improbable, y que supone un descuido gravemente culpable respecto al conocimiento de la ley;  y la otra es la ignorancia afectada, realmente una ignorancia deliberada de la ley por temor a incurrir en la pena. <\/li>\n<li> (d) Por lo general, la ignorancia crasa no exime de castigo, pero lo hace s\u00f3lo cuando la ley exige formalmente un conocimiento positivo de la prohibici\u00f3n.  Las leyes que infligen la excomuni\u00f3n contienen por lo general dos tipos de expresiones.  A veces, s\u00f3lo se menciona el delito, por ejemplo, \u00abtodos los  ap\u00f3statas,  herejes\u00bb, etc., o \u00ablos que absuelven a sus c\u00f3mplices en un pecado contra la castidad\u00bb (Const. \u00abApost. Sedis\u00bb, I, 1, 10).   A veces se insertan cl\u00e1usulas que exigen, como una condici\u00f3n  necesaria, el conocimiento o la desfachatez del culpable, por ejemplo, \u00abaquellos que a sabiendas leen libros\u00bb condenados bajo pena de excomuni\u00f3n, \u00abregulares que tienen la audacia de administrar el vi\u00e1tico sin permiso del  p\u00e1rroco\u00bb (Const. \u201cApost Sedis\u00bb, I, 2, II, 14).  La ignorancia crasa excusa en el segundo caso, pero no en el primero. <\/li>\n<li> (e) Para muchos autores, la ignorancia afectada es equivalente a un conocimiento de la ley, ya que mediante ella algunos evitan instruirse respecto a una pena terrible; estos autores concluyen que tal ignorancia nunca excusa.  Otros canonistas consideran que esta   ley penal debe interpretarse en sentido estricto; cuando, por lo tanto, exige positivamente el conocimiento por parte del culpable, est\u00e1 excusado incluso por la ignorancia afectada.  Como, en la pr\u00e1ctica, no siempre es f\u00e1cil establecer los matices de diferencia, baste se\u00f1alar que en un caso de excomuni\u00f3n oculta el culpable tiene derecho a juzgarse a s\u00ed mismo y a ser juzgado por su confesor de acuerdo a la verdad exacta, mientras que, en el foro externo el juez decide de acuerdo a las presunciones y  pruebas.  Por lo tanto, al que en el tribunal de su conciencia est\u00e1 razonablemente convencido de su inocencia, no se le puede obligar a tratarse a s\u00ed mismo como excomulgado y a buscar la absoluci\u00f3n; esta convicci\u00f3n, sin embargo, debe ser prudentemente establecida.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>Efectos de la excomuni\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tenemos en cuenta s\u00f3lo su naturaleza, la excomuni\u00f3n no tiene grados: simplemente priva a los cl\u00e9rigos y a los laicos de todos sus derechos en la sociedad  cristiana, cuyo efecto total toma una forma visible en detalles proporcionales en n\u00famero a los derechos o ventajas de que el cl\u00e9rigo o laico excomulgado ha sido privado.   Sin embargo, los efectos de la excomuni\u00f3n deben considerarse tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el resto de los fieles.  Desde este punto de vista surgen algunas diferencias seg\u00fan las distintas clases de personas excomulgadas.   Estas diferencias no se introdujeron por consideraci\u00f3n a los excomulgados, sino por el bien de los fieles.  Estos \u00faltimos sufrir\u00edan graves inconvenientes si se anulasen r\u00edgidamente los actos realizados por los cl\u00e9rigos excomulgados.  Tambi\u00e9n estar\u00edan expuestos a graves perplejidades de conciencia si se les  obligase estrictamente a evitar toda relaci\u00f3n, incluso profana, con el excomulgado.   De ah\u00ed la regla pr\u00e1ctica para la interpretaci\u00f3n de los efectos de la excomuni\u00f3n:  severidad en cuanto al excomulgado, pero suavidad para los fieles.  Ahora podemos proceder a enumerar los efectos inmediatos de la excomuni\u00f3n, los cuales se resumen en los dos conocidos versos:\n<\/p>\n<p>Res sacr\u00e6, ritus, communio, crypta, potestas,<br \/>\npr\u00e6dia sacra, forum, civilia jura vetantur,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">es decir, p\u00e9rdida de los sacramentos, servicios p\u00fablicos y  oraciones de la Iglesia,  entierro eclesi\u00e1stico, jurisdicci\u00f3n, beneficios, derechos can\u00f3nicos e interacci\u00f3n social.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(1) Res Sacr\u00e6:<\/b>  Estos son los sacramentos; a los excomulgados se les proh\u00edbe tanto recibirlos como administrarlos.    Los sacramentos son, por supuesto, v\u00e1lidamente administrados por personas excomulgadas, excepto aquellos (la  penitencia y el  matrimonio) para cuya administraci\u00f3n se requiere la jurisdicci\u00f3n, pero la recepci\u00f3n de los sacramentos por parte de personas excomulgadas siempre es il\u00edcito.   La administraci\u00f3n l\u00edcita de los sacramentos por  eclesi\u00e1sticos excomulgados depende del beneficio a ser derivado por los fieles.   A los eclesi\u00e1sticos excomulgados por su nombre se les proh\u00edbe administrar los sacramentos, excepto en casos de extrema necesidad; aparte de esta necesidad la confesi\u00f3n y el matrimonio administrados por tales eclesi\u00e1sticos son nulos (Decret. \u00abNe temere\u00bb, art. IV).   Los eclesi\u00e1sticos excomulgados tolerati, sin embargo, pueden administrar l\u00edcitamente los sacramentos a los fieles que as\u00ed lo soliciten en sus manos, y los actos de jurisdicci\u00f3n as\u00ed planteados se mantienen debido al beneficio que corresponde a los fieles, con mayor frecuencia tambi\u00e9n debido a un error com\u00fan (error communis), es decir, la creencia general en la buena reputaci\u00f3n de tales eclesi\u00e1sticos.  Los fieles, por su parte, pueden, sin pecado, pedirle a los eclesi\u00e1sticos excomulgados tolerati que les administren los sacramentos; sin embargo, pecar\u00edan gravemente al hacerle esta petici\u00f3n a los vitandi, salvo en caso de urgente necesidad.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(2) Ritus:<\/b>  Este t\u00e9rmino denota la  Misa, el Oficio Divino y otras ceremonias sagradas.  Una persona excomulgada no puede ni debe asistir a estas ceremonias.  Si es un toleratus, no se debe tomar en cuenta su presencia y el servicio puede continuar.    Si es un vitandus se le debe advertir que se retire, y en caso de que se niegue, se le ha de obligar forzosamente a retirarse; pero si a\u00fan persiste en permanecer, el servicio debe ser interrumpido, incluso la Misa, a menos que el  Canon haya comenzado.   ( Benedicto XIV, De sacr. Miss., sec. II, n. 117).  Sin embargo, puesto que la condici\u00f3n de una persona excomulgada, incluso un vitandus, no es peor que la de un  infiel, \u00e9l puede asistir a los  sermones, instrucciones, etc.,  venerar im\u00e1genes y reliquias, tomar agua bendita, y usar privadamente otros sacramentales.  El cl\u00e9rigo excomulgado no est\u00e1 eximido de ninguna de sus  obligaciones en relaci\u00f3n con el Oficio Divino y, si est\u00e1 obligado a ello, debe rezarlo, pero en privado y no en el coro.   Se puede admitir al coro a un toleratus, pero se debe expulsar de all\u00ed al vitandus.  A todos los cl\u00e9rigos excomulgados se les proh\u00edbe celebrar la Misa y realizar otras funciones estrictamente  lit\u00fargicas, bajo pena de la irregularidad ex delicto por violaci\u00f3n de la  censura; la participaci\u00f3n en los actos lit\u00fargicos realizados por un cl\u00e9rigo excomulgado es un communicatio in sacris prohibido; sin embargo, de ello no resultar\u00e1 ninguna censura excepto en el caso de los cl\u00e9rigos que se comuniquen  voluntariamente in sacris con aquellos a quienes el Papa hab\u00eda excomulgado por su nombre (Const. \u00abApost. Sedis\u00bb, II, 17).  En cada caso se debe estimar la falta de acuerdo a las circunstancias.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(3) Communio:<\/b>  Estos son, propiamente hablando, los sufragios p\u00fablicos de la Iglesia,  oraciones oficiales, indulgencias, etc., en los que el excomulgado no toma parte.  Pero ellos no est\u00e1n excluidos de los sufragios privados (es decir, las peticiones de intercesi\u00f3n) de los fieles, quienes pueden orar por ellos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(4) Crypta:<\/b>  Esta palabra significa  entierro eclesi\u00e1stico, del cual se priva a los excomulgados.  En el cap\u00edtulo XII, De sepulturis (lib. III, tit. XXVIII), el Papa Inocencio III dice:  \u201cLos c\u00e1nones han establecido que no debemos estar en comuni\u00f3n despu\u00e9s de su muerte con aquellos con los que no comulg\u00e1bamos en su vida, y que deben ser privados de sepultura eclesi\u00e1stica todos los que estaban separados de la unidad de la Iglesia, y que al momento de la muerte no se hab\u00edan reconciliado con ella.\u201d  El Ritual (tit. VI, cap. II, n. 2) renueva esta prohibici\u00f3n para los excomulgados p\u00fablicamente, y la mayor\u00eda de los escritores interpretan que esto designa a aquellos cuya excomuni\u00f3n fue proclamada p\u00fablicamente (Many, De locis sacris, p. 354), de modo que, bajo este t\u00edtulo, ya no se aplica la antigua  disciplina, excepto a los vitandi.  Sin embargo, esto no significa que el tolerati puede siempre recibir sepultura eclesi\u00e1stica; se les puede privar de ella por otros motivos, por ejemplo, por  herejes o pecadores  p\u00fablicos.  A prop\u00f3sito de esta lenidad, hay que recordar que a quien la Iglesia quiere favorecer no es al excomulgado, sino m\u00e1s bien a los fieles para cuyo bien se permite la comuni\u00f3n con el tolerati en el asunto del entierro, as\u00ed como en otros asuntos.  El entierro de un toleratus en un cementerio  consagrado ya no conlleva la profanaci\u00f3n de dicho cementerio; sin embargo, esto s\u00ed ocurrir\u00eda en el caso de un vitandi.  (Vea entierro cristiano).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(5) Potestas:<\/b>  Potestas significa jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, de la cual se le proh\u00edbe al excomulgado, tanto su uso activo como pasivo, can\u00f3nicamente hablando.   La jurisdicci\u00f3n se usa pasivamente cuando una persona es el objeto de uno de sus actos, de una concesi\u00f3n.  Ahora bien, la  autoridad eclesi\u00e1stica no tiene relaciones oficiales con el exiliado a menos que, a petici\u00f3n de \u00e9ste, se negocien las  condiciones para su regreso a la sociedad.  Relacionada con esta  disciplina es la regla que le proh\u00edbe al excomulgado recibir del Papa cualquier tipo de  rescripto (de gracia o justicia), excepto en lo que respecta a su excomuni\u00f3n, bajo pena de nulidad de tal rescripto (c. XXVI, de rescriptis, lib. I, tit. III, y c. I, eod., en VI).  De ah\u00ed la costumbre de incluir en los rescriptos papales la llamada absoluci\u00f3n ad effectum de las censuras, destinada exclusivamente a garantizar el valor del rescripto, pero que no afecta de ninguna manera la excomuni\u00f3n, si ya existe.  La jurisdicci\u00f3n se utiliza activamente cuando la ejercen sus depositarios.  Es f\u00e1cil entender que la Iglesia no puede dejar su jurisdicci\u00f3n en manos de aquellos a quienes excluye de su sociedad.  Sin embargo, en principio la excomuni\u00f3n conlleva la p\u00e9rdida de jurisdicci\u00f3n tanto en el foro externo como en el interno y hace nulos todos los actos realizados sin la jurisdicci\u00f3n necesaria.   Sin embargo, para el bien general de la sociedad, la Iglesia mantiene la jurisdicci\u00f3n, a pesar de la excomuni\u00f3n oculta, y la provee para los actos realizados por el tolerati.  Pero como a los vitandi se les conoce como tales, este remedio misericordioso no se les puede aplicar, salvo en ciertos casos de extrema necesidad, cuando se dice que la jurisdicci\u00f3n es provista por la Iglesia.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(6) Pr\u00e6dia sacra:<\/b>  Este t\u00e9rmino se refiere a los beneficios eclesi\u00e1sticos.  El eclesi\u00e1stico excomulgado no puede adquirir un beneficio, y su presentaci\u00f3n a \u00e9l ser\u00eda legalmente nula.  Un beneficio ya obtenido no se pierde de inmediato, incluso cuando la ley a\u00f1ade a la  censura la privaci\u00f3n del beneficio; esto se realiza s\u00f3lo a trav\u00e9s de una sentencia que debe ser al menos declaratoria y emitida por un juez competente (es decir, el adecuado).  Sin embargo, desde el primer momento el beneficiario excomulgado pierde los frutos de su beneficio que pertenecen al servicio del coro, siempre que est\u00e9 obligado a ello.  Por otra parte, si vive durante un a\u00f1o en el estado de excomuni\u00f3n, puede ser privado de su beneficio a trav\u00e9s de sentencia judicial.  Los efectos antes mencionados no son consecuencia de la excomuni\u00f3n oculta.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(7) Forum:<\/b>  La persona excomulgada es un exiliado de la sociedad eclesi\u00e1stica, por lo tanto, de sus tribunales; y s\u00f3lo en la medida, sin embargo, en que estar\u00edan a su favor.  Por otro lado, si se le cita ante \u00e9l para satisfacer a un tercero, est\u00e1  obligado a comparecer.  Por lo tanto no puede aparecer como demandante, procurador o defensor; que puede ser la parte demandada o la parte acusada.   En este punto la diferencia entre el vitandi y el tolerati consiste en que se debe evitar que el primero introduzca cualquier acci\u00f3n legal ante un tribunal eclesi\u00e1stico, mientras que el segundo puede ser excluido de hacerlo s\u00f3lo cuando el demandante alega y prueba la excomuni\u00f3n como ya incurrida.  Se trata aqu\u00ed solamente de excomuni\u00f3n p\u00fablica y ante los tribunales eclesi\u00e1sticos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(8) Civilia juror:<\/b>   Es decir, las relaciones ordinarias entre miembros de la misma sociedad, fuera de los asuntos sagrados y judiciales.   Esta privaci\u00f3n, que afecta especialmente a la persona excomulgada, ya no se impone a los fieles, salvo en lo que respecta al vitandi.  Los canonistas  medievales enumeraron las relaciones civiles prohibidas en el siguiente verso:\n<\/p>\n<p>\u201dOs, orare, vale, communio, mensa negatur\u201d;  a saber:<\/p>\n<ul>\n<li>conversaciones, intercambio de cartas, se\u00f1ales de benevolencia (osculum, beso);<\/li>\n<li> oraci\u00f3n en com\u00fan con el excomulgado;<\/li>\n<li> se\u00f1ales de honor y respeto;<\/li>\n<li> relaciones sociales y de negocios;<\/li>\n<li> comer con el excomulgado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al mismo tiempo especificaron las razones que hac\u00edan l\u00edcitas a estas relaciones:\n<\/p>\n<p>\u201dUtile, lex humilis, res ignorata, necesse\u201d, es decir:<\/p>\n<ul>\n<li> el beneficio tanto espiritual como temporal del excomulgado y de los fieles; <\/li>\n<li> la ley conyugal; <\/li>\n<li> la presentaci\u00f3n debida por los ni\u00f1os, criados, vasallos, y los subordinados en general; <\/li>\n<li> la ignorancia de la excomuni\u00f3n o de la prohibici\u00f3n de un tipo particular de interacci\u00f3n; * por \u00faltimo, cualquier tipo de necesidad, como la ley humana, no es vinculante a este grado. <\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Efectos remotos:<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los efectos que acabamos de enumerar son los resultados inmediatos de la excomuni\u00f3n, pero tambi\u00e9n causa efectos remotos, que no son una consecuencia necesaria y que s\u00f3lo se producen cuando la persona  censurada los ocasiona.   Son un total de tres:<br \/>\n(1) El cl\u00e9rigo que viole la excomuni\u00f3n al ejercer una de las funciones  lit\u00fargicas de su orden, incurre en una irregularidad ex delicto.<br \/>\n(2) La persona excomulgada que permanece un a\u00f1o sin hacer ning\u00fan esfuerzo por obtener la absoluci\u00f3n (insordescentia) se convierte en sospechoso de herej\u00eda y se le puede dar seguimiento y condenado como culpable de ella (Concilio de Trento, Ses. XXV, cap. III, De ref.; cf.  Ferraris, s.v. \u201cInsordescens\u201d).<br \/>\n(3) Esta negligencia hace que juez tena el deber de privar al cl\u00e9rigo excomulgado de todos los beneficios, aunque algunos jueces posponen por tres a\u00f1os el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n (ver Hollweck, Die kirchlichen Strafgesetze, art. 1, nota 3).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Efectos de la excomuni\u00f3n inv\u00e1lida o injusta:<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dice que una excomuni\u00f3n es nula cuando no es v\u00e1lida debido a alg\u00fan defecto intr\u00ednseco o esencial, por ejemplo, cuando la persona que la inflige no tiene  jurisdicci\u00f3n, cuando el motivo de la excomuni\u00f3n es manifiestamente err\u00f3neo e incoherente, o cuando la excomuni\u00f3n es esencialmente defectuosa en su forma.  Se dice que una excomuni\u00f3n es  injusta cuando, aunque v\u00e1lida, se aplica injustamente a una persona realmente inocente, pero que se cree que es culpable.  Por supuesto, aqu\u00ed no se trata de una excomuni\u00f3n latae sententiae y en fuero interno, sino s\u00f3lo de una impuesta o declarada por sentencia judicial.   Todos admiten que una excomuni\u00f3n nula no produce efecto alguno, y puede ser ignorada sin pecado (cap. II, de const., en VI).  Pero un caso de excomuni\u00f3n injusta lleva a cabo de forma mucho m\u00e1s general la posibilidad de conflicto entre el foro interno y el foro externo, entre la justicia legal y los hechos reales.  En el cap\u00edtulo XXVIII, de sent. Excomm. (Lib. V, tit. XXXIX),  Inocencio III admite formalmente la posibilidad de este conflicto.  Algunas personas, dice, pueden ser libres a los ojos de Dios, pero vinculadas a los ojos de la Iglesia; y viceversa, algunos pueden ser libres a los ojos de la Iglesia, pero vinculados a los ojos de Dios: pues el juicio de Dios se basa en la verdad en s\u00ed misma, mientras que el de la Iglesia se basa en los argumentos y las presunciones, que a veces son  err\u00f3neos.  Llega a la conclusi\u00f3n de que la cadena que vincula al pecador a los ojos de Dios es desatada por la remisi\u00f3n de la falta cometida, mientras que la que le une a los ojos de la Iglesia se separa s\u00f3lo por el retiro de la sentencia.  En consecuencia, una persona excomulgada injustamente est\u00e1 en el mismo estado que el pecador justamente excomulgado que se ha arrepentido y recobr\u00f3 la gracia de Dios; no ha perdido la comuni\u00f3n interna con la Iglesia, y Dios le puede conceder  toda la ayuda espiritual necesaria.     Sin embargo, mientras trata de  probar su inocencia, la persona censurada est\u00e1 obligada a  obedecer la autoridad leg\u00edtima y a comportarse como uno que est\u00e1 bajo la proclama de excomuni\u00f3n, hasta que se le rehabilite o absuelva.  Este caso parece pr\u00e1cticamente imposible hoy en d\u00eda.\n<\/p>\n<h2>Absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de los casos raros en los que se impone la excomuni\u00f3n por un per\u00edodo determinado y luego cesa por s\u00ed misma, siempre es removida mediante la absoluci\u00f3n.  Hay que se\u00f1alar de inmediato que, aunque se usa la misma palabra para designar la sentencia sacramental con la que se perdonan los pecados y con la que se retira la excomuni\u00f3n, hay una gran diferencia entre los dos actos.   La absoluci\u00f3n que  revoca la excomuni\u00f3n es puramente jurisdiccional y no tiene nada sacramental al respecto.  Restituye al pecador arrepentido a la Iglesia; le restaura los derechos de los que hab\u00eda sido privado, comenzando con la participaci\u00f3n en los sacramentos; y por esta misma raz\u00f3n, debe preceder a la absoluci\u00f3n sacramental, que a partir de entonces hace que sea posible y eficaz.  Despu\u00e9s que se ha dado la absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n en el foro externo, el juez env\u00eda a la persona absuelta a un confesor, para que sus pecados sean remitidos; cuando la absoluci\u00f3n de la  censura se da en el confesionario, siempre debe preceder a la absoluci\u00f3n sacramental, conforme a la instrucci\u00f3n en el Ritual y al mismo tenor de la f\u00f3rmula de la absoluci\u00f3n sacramental.  Cabe se\u00f1alar de inmediato que se puede adquirir el principal efecto  de la absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n sin que la persona excomulgada est\u00e9 siendo totalmente reintegrada a su puesto anterior.     Por lo tanto, un eclesi\u00e1stico no  necesariamente recuperar\u00e1 el beneficio que perdi\u00f3; y, de hecho, pudiera ser admitido s\u00f3lo a la comuni\u00f3n laica.  La  autoridad eclesi\u00e1stica tiene derecho a plantear determinadas  condiciones para el regreso del culpable, y cada absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que var\u00edan en severidad, seg\u00fan el caso.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe  recordar que la excomuni\u00f3n es una pena medicinal destinada, sobre todo, a la correcci\u00f3n del culpable; por lo tanto, su primer deber es pedir perd\u00f3n mostrando una inclinaci\u00f3n a  obedecer las \u00f3rdenes que se le den, as\u00ed como es el deber de la autoridad eclesi\u00e1stica el recibir de nuevo al pecador tan pronto como se arrepienta y se declare dispuesto a dar la satisfacci\u00f3n necesaria.   Esta satisfacci\u00f3n se indica a menudo en la propia ley; por ejemplo, los usurpadores de propiedad eclesi\u00e1stica son excomulgados hasta el momento en que hagan la restituci\u00f3n (Concilio de Trento, Ses. XXII, c. XI); y de nuevo, es determinada por el  juez que otorga la absoluci\u00f3n o el  indulto absolutorio.  Adem\u00e1s de las pr\u00e1cticas expiatorias habitualmente conocidas como \u00abpenitencia\u00bb, tal satisfacci\u00f3n exige medidas oportunas para la reparaci\u00f3n del pasado, as\u00ed como garant\u00edas para el futuro.  No siempre es necesario que estas medidas se ejecuten antes de la absoluci\u00f3n, la cual se concede a menudo bajo la promesa solemne por parte del excomulgado ya sea de realizar un  acto determinado, como llegar a un acuerdo con la Iglesia para la propiedad usurpada, o simplemente de acatar las \u00f3rdenes de la  autoridad eclesi\u00e1stica (standi mandatis ecclesi).   En tales casos, la absoluci\u00f3n no se da usualmente bajo pena de \u00abreincidencia\u00bb (ad reincidentiam), es decir, si dentro de un per\u00edodo determinado la persona censurada no ha realizado cierto acto espec\u00edfico, incurre en la misma excomuni\u00f3n; su estado es como si nunca hubiese sido absuelto.  Sin embargo, esta cl\u00e1usula de reincidencia no es presumible; cuando la ocasi\u00f3n lo requiere, se inserta en la sentencia de absoluci\u00f3n o en el indulto concedido a tal efecto.   La f\u00f3rmula de absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n no est\u00e1 estrictamente determinada, y, puesto que es un acto de jurisdicci\u00f3n, es suficiente si la f\u00f3rmula empleada expresa claramente el efecto que se desea alcanzar.    La f\u00f3rmula para la remisi\u00f3n de la excomuni\u00f3n en el foro externo debe ser tal que absuelva v\u00e1lidamente de la excomuni\u00f3n p\u00fablica.  Del mismo modo, la excomuni\u00f3n impuesta por sentencia judicial debe ser revocada por una absoluci\u00f3n en la misma forma; la excomuni\u00f3n oculta puede ser revocada en el confesionario por la f\u00f3rmula sacramental.  El Ritual Romano (Tit. LII, c. II) da la f\u00f3rmula de absoluci\u00f3n en uso en el foro externo y afirma que en el fuero interno la absoluci\u00f3n se da en la forma sacramental habitual.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>\u00bfQui\u00e9n puede absolver de la excomuni\u00f3n? <\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta aparece en las reglas usuales de  jurisdicci\u00f3n.  El derecho de absolver pertenece evidentemente a aquel que puede excomulgar y que ha impuesto la ley; adem\u00e1s a cualquier persona delegada por \u00e9l para ese efecto, ya que este poder, siendo jurisdiccional, se puede delegar.   En primer lugar, hay que distinguir entre excomuni\u00f3n ab homine, que es judicial, y la excomuni\u00f3n a jure, es decir, latae sententiae.   Para la primera, la absoluci\u00f3n es dada por el  juez que impuso la pena (o su sucesor), en otras palabras, por el Papa o el obispo (ordinario), tambi\u00e9n por el superior de dicho juez cuando act\u00faa como juez de apelaci\u00f3n. En cuanto a la excomuni\u00f3n latae sententiae, el poder de absolver es ordinario o delegado.  El poder ordinario es determinado por la propia ley, la cual indica a qu\u00e9 autoridad se reserva la  censura en cada caso.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El poder delegado es de dos tipos: el que se concede en permanencia y est\u00e1 establecido en la ley, y el que se concede o comunica mediante un  acto personal, por ejemplo, por la autoridad (facultades) de la Penitenciar\u00eda Romana, por delegaci\u00f3n episcopal para casos especiales, o concedido a algunos sacerdotes.  De este segundo tipo de delegaci\u00f3n no hay necesidad de hablar, ya que pertenece a cada uno el comprobar el poder (facultades) que posee.  La delegaci\u00f3n de la primera clase lleva consigo el poder de absolver de la excomuni\u00f3n, sin petici\u00f3n especial o facultades en particular.   En este caso, ese poder es conferido por la ley misma.  Sin embargo, este poder est\u00e1 sujeto a la ley general que rige la delegaci\u00f3n y s\u00f3lo es v\u00e1lida para los casos y bajo las  condiciones mencionadas en la concesi\u00f3n.   As\u00ed las facultades concedidas para el fuero interno no pueden extenderse al foro externo, ni las concedidas para excomuniones reservadas especialmente no pueden usarse para simples casos reservados, y as\u00ed sucesivamente.  Sin embargo, las facultades procedentes de ambos tipos de delegaci\u00f3n puede ser \u00abacumuladas\u00bb, es decir, pueden ser consideradas y ejercidas a favor de la misma persona.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitidos estos principios, debemos  recordar que con referencia a la reserva o al derecho de absolver, las excomuniones se dividen en cuatro clases: excomuniones especialmente reservadas al Papa; excomuniones simplemente reservadas al Papa; excomuniones reservadas al obispo (ordinario), y, por \u00faltimo, excomuniones que no est\u00e1n reservadas (nemini reservatoe).   De acuerdo con esta clasificaci\u00f3n, por regla general, s\u00f3lo el Papa puede absolver de los dos primeros tipos de excomuni\u00f3n, aunque su poder se extiende a los dem\u00e1s; los obispos (ordinarios), pero no otros sacerdotes, pueden quitar las excomuniones de tercera clase; y por \u00faltimo, las de la cuarta clase, y s\u00f3lo ellas, pueden ser  revocadas por cualquier sacerdote aprobado, sin delegaci\u00f3n especial adicional.  En este punto, sin embargo, se deben considerar ciertas concesiones de la ley que se pueden agrupar en tres categor\u00edas: las facultades permanentes de los obispos; concesiones para casos urgentes; y concesiones para el momento de la muerte.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(1) Facultades de los obispos:<\/b>   El Concilio de Trento (Ses. XXIV, C. VI, De ref.) autoriza a los obispos a absolver en su propia di\u00f3cesis a sus propios s\u00fabditos de todas las excomuniones, y por lo tanto de aquellas reservadas a la Santa Sede, cuando son ocultas, o m\u00e1s bien, que no pertenecen al foro externo.  Ellos pueden ejercer este poder, ya sea en persona o a trav\u00e9s de un delegado especial de su elecci\u00f3n, pero en el tribunal de la conciencia solamente.  Sin embargo, la Constituci\u00f3n \u00abApostolicae Sedis Moderationi\u00bb restringi\u00f3 esta provisi\u00f3n del concilio para excomuniones simplemente reservadas al Papa, por lo que, sin  indulto especial, los obispos ya no pueden absolver de los casos especialmente  reservados, incluso en el foro interno.  Por otra parte, los indultos que reciben son m\u00e1s o menos liberales y muy ampliamente comunicables.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(2) Casos urgentes:<\/b>   En el cap\u00edtulo \u201cNuper\u201d (XXIX, de sent. Excomm., lib. V, tit. XXXIX), el Papa Inocencio III establece el principio que gobierna tales casos:  \u201cCuando a la persona excomulgada se le hace dif\u00edcil ir donde el que lo excomulg\u00f3, puede ser  absuelto por su obispo o incluso por su propio sacerdote, con la promesa de  obedecer las \u00f3rdenes del que pronunci\u00f3 la excomuni\u00f3n.\u201d   Este es el principio que los  moralistas y canonistas formularon como un axioma: Impedito casus papalis fit episcopalis: en el caso de uno que no pueda presentarse al Papa, la excomuni\u00f3n reservada al Papa puede ser removida por el obispo.  Pero la mayor\u00eda de los autores llevaron la analog\u00eda a\u00fan m\u00e1s lejos: para \u00e9l que no pueda presentarse al obispo, la excomuni\u00f3n puede ser removida por cualquier confesor.  En lo que respecta a la obligaci\u00f3n de someterse a las \u00f3rdenes del Papa o el obispo, los moralistas y canonistas generalmente ense\u00f1aron lo siguiente: En primer lugar, nadie estaba obligado a solicitar por escrito (correcto en cuanto a la eliminaci\u00f3n de la excomuni\u00f3n, aunque Inocencio III no dice nada de este tipo sobre una solicitud de informaci\u00f3n).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego distinguieron entre los obst\u00e1culos que eran m\u00e1s o menos prolongados: los obst\u00e1culos perpetuos eran los que exced\u00edan cinco a\u00f1os; los de larga duraci\u00f3n eran los que duraban m\u00e1s de seis meses, y los obst\u00e1culos de corta duraci\u00f3n, los que contin\u00faan por menos de seis meses.   Cuando el obst\u00e1culo era perpetuo el obispo o, si no se le pod\u00eda conseguir, cualquier sacerdote pod\u00eda absolver sin apelar al superior; esto tambi\u00e9n se pod\u00eda hacer, pero no sin la obligaci\u00f3n de recurrir al superior al cese del obst\u00e1culo, cuando este \u00faltimo era de larga duraci\u00f3n, siempre que hubiese urgencia.   Por \u00faltimo, los autores elaboraron una larga lista de aquellos que se supon\u00eda no podr\u00edan acudir en persona ante el Papa, y esta lista los inclu\u00eda a casi todos (Gury, Theol. Moralis, II, nn 952 y 375).   Esta pr\u00e1ctica, mucho m\u00e1s indulgente que lo que se propon\u00eda Inocencio III, ha sido recientemente modificada profundamente por un  decreto de la Congregaci\u00f3n de la Inquisici\u00f3n (Santo Oficio) [[fechas y dataci\u00f3n | fechado] 23 de junio de 1886.   De ahora en adelante \u00aben casos de urgencia, cuando la absoluci\u00f3n no puede aplazarse sin peligro de grave esc\u00e1ndalo o de infamia, la cual se deja a la apreciaci\u00f3n consciente del confesor, este \u00faltimo, despu\u00e9s de haber impuesto la satisfacci\u00f3n  necesaria, puede absolver, sin otras facultades, de toda  censura; incluso las especialmente reservadas a la Santa Sede, pero bajo pena de reincidencia bajo la misma censura, si en un mes, el penitente as\u00ed absuelto no recurre a la Santa Sede por cartas y por medio del confesor.\u00bb  Este nuevo m\u00e9todo ha sido explicado con mayor precisi\u00f3n e incluso ha sido facilitado por decisiones papales posteriores.   La absoluci\u00f3n as\u00ed dada es directa (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891), y aunque el recurso a la Penitenciar\u00eda es obligatorio, su objeto no es pedir una nueva absoluci\u00f3n, sino s\u00f3lo solicitar la orden de la Iglesia, como se dijo anteriormente, habiendo hecho el penitente una promesa seria de ajustarse a ellas  (standi mandatis Ecclesi\u00e6).   El poder as\u00ed concedido en casos urgentes es v\u00e1lido para todos los casos, sin excepci\u00f3n, reservados por ley al Papa o al ordinario, incluso para la absoluci\u00f3n de un c\u00f3mplice (Santo Oficio, 7 de junio de 1899).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a lo que constituye un estado de urgencia, la respuesta del 16 de junio de 1897 es muy tranquilizadora, ya que permite la absoluci\u00f3n de censuras \u00abtan pronto como llega a ser demasiado doloroso para el penitente permanecer en estado de pecado durante el tiempo necesario para solicitar y recibir de Roma el poder de absolver\u00bb.   Ahora bien, seg\u00fan los moralistas es demasiado permanecer incluso un d\u00eda o dos en el estado de pecado, sobre todo para los sacerdotes.  Aunque por lo general se hace por medio del confesor, el penitente mismo puede hacer la apelaci\u00f3n si es capaz; de hecho \u00e9l debe escribir si no puede volver al mismo confesor (Sacra Penitentiaria, 7 de noviembre de 1888).   Por \u00faltimo, si a ambos confesor y penitente, les resulta imposible apelar por cartas, se puede prescindir de ellas (Santo Oficio, 18 de agosto de 1898).  Las cartas deben ser dirigidas al [[cardenal | Cardenal Penitenciario y deben contener informaci\u00f3n relativa a todas las circunstancias necesarias, pero bajo un nombre  falso (Sacr. Pen. 7 de noviembre de 1888).  Si el interesado, aunque tiene la posibilidad de recurrir ante la Santa Sede, no lo hace dentro de un mes desde el momento de recibir la absoluci\u00f3n, \u00e9l o ella incurren en la censura anterior, que seguir\u00e1 vigente hasta que haya una nueva absoluci\u00f3n seguida por el recurso a Roma.  Sin embargo, no debe haber reincidencia si el intervalo de un mes expirase por culpa del confesor.   Cabe se\u00f1alar que esta sanci\u00f3n de la reincidencia se aplica a todas las censuras reservadas al Papa, pero no a las reservadas por ley a los ordinarios.  Por \u00faltimo, este m\u00e9todo no es obligatorio para censuras reservadas a los ordinarios por la ley  diocesana.  Sin embargo, los obispos la pueden aplicar provechosamente a tales censuras, y algunos ya lo han hecho.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(3) En peligro de muerte<\/b>   Es un principio establecido repetidamente en el derecho can\u00f3nico que al momento de la muerte cesan todas las reservas y toda la  jurisdicci\u00f3n  necesaria es suplida por la Iglesia.  \u00abAl momento de la muerte\u00bb, dice el Concilio de Trento (Ses. XIV, c. VII), \u00aben peligro de muerte\u00bb, dice el  Ritual (tit. III, cap. I, n. 23), cualquier sacerdote puede absolver de todos los pecados y  censuras, aunque no tenga las facultades ordinarias de los confesores, o aunque \u00e9l mismo est\u00e9 excomulgado; puede hacerlo incluso en presencia de otro sacerdote debidamente autorizado (Santo Oficio, 29 de julio de 1891).  La Constituci\u00f3n \u201cApostolicae Sedis Moderationi\u201d afirma expresamente esta concesi\u00f3n misericordiosa a\u00f1adiendo simplemente, para el caso en que el moribundo recobre la salud, la obligaci\u00f3n de recurrir a la Santa Sede, si ha sido absuelto de la excomuni\u00f3n reservada especialmente al Papa, a menos que \u00e9l prefiera pedir la absoluci\u00f3n de un confesor capacitado con facultades especiales.  Este recurso, aunque id\u00e9ntico a los que acabamos de mencionar para los casos urgentes, sin embargo, difiere de \u00e9l en dos puntos: no se impone por la absoluci\u00f3n de la excomuni\u00f3n simplemente reservada, y el peque\u00f1o retraso de un mes no se cuenta desde el momento de recibir la absoluci\u00f3n, sino desde el momento de la recuperaci\u00f3n.\n<\/p>\n<h2>Excomuni\u00f3n Lat\u00e6 Sententi\u00e6 ahora en vigencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pre\u00e1mbulo de la  Constituci\u00f3n \u00bb Apostolicae Sedis\u00bb,  P\u00edo IX declar\u00f3 que durante el transcurso de los siglos, el n\u00famero de  censuras latae sententiae hab\u00eda aumentado desmesuradamente, que algunas de ellas no eran convenientes, que muchas eran  dudosas, que ocasionaban frecuentes dificultades de conciencia y, finalmente, que era  necesaria una reforma.  Sobre este tema P\u00edo IX hab\u00eda anticipado la solicitud casi un\u00e1nime del episcopado cat\u00f3lico presentado en el Concilio Vaticano I (Collectio Lacensis, VII, col. 840, 874, etc.)  El n\u00famero de excomuniones lat\u00e6 sententi\u00e6 enumerados por los  moralistas y canonistas es realmente formidable: ( Ferraris (Prompta Bibl., s.v. Excomm. Art. II-IV) da casi doscientas.  Las principales estaban destinadas a proteger la fe cat\u00f3lica, la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica y su  jurisdicci\u00f3n y que figuran en la  Bula conocida como \u00abIn Coena Domini\u00bb, que se lee p\u00fablicamente cada a\u00f1o el Jueves Santo en Roma.  Con el tiempo, este documento ha recibido varias adiciones (Ferrari, loc. cit., art. II, el texto de  Clemente XI), y de \u00e9l la Constituci\u00f3n \u00abApostolicae Sedis\u00bb deriva excomuniones especialmente  reservadas, con excepci\u00f3n de la d\u00e9cima.  La Constituci\u00f3n de P\u00edo IX no se ocupa de otras penas que las censuras; deja intactas todas las censuras ferend\u00e6 sententi\u00e6 pero suprime todas las censuras latae sententiae que no retiene.    Ahora bien, adem\u00e1s de las que enumera, retiene:\n<\/p>\n<ul>\n<li>(1) las censuras  decretadas (y no simplemente mencionadas) por el Concilio de Trento; <\/li>\n<li> (2) la censura de ley especial, es decir, aquellas en vigor para las elecciones papales, las aplicadas en las \u00f3rdenes  religiosas e institutos, en colegios, comunidades, etc. <\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las censuras enumeradas, deben interpretarse como si fusen pronunciadas por primera vez, y para ellas se debe consultar los textos antiguos s\u00f3lo en la medida en que dichos textos no han sido modificados por la nueva ley.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las excomuniones lat\u00e6 sententi\u00e6 puestas en vigor hoy por el derecho com\u00fan en la Iglesia proceden de tres fuentes:\n<\/p>\n<ul>\n<li>(A) las que se enumeran en la Constituci\u00f3n \u00abApostolicae Sedis\u00bb, <\/li>\n<li>(B) las pronunciadas por el Concilio de Trento, y <\/li>\n<li>(C) las introducidas posteriormente a la Constituci\u00f3n \u00abApostolicae Sedis\u00bb, es decir, despu\u00e9s del 12 de octubre de 1869.  Las enumeramos a continuaci\u00f3n con un breve comentario. <\/li>\n<\/ul>\n<h3>Excomuniones de la Constituci\u00f3n  \u00abApostolic\u00e6 Sedis\u00bb:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas se dividen en cuatro categor\u00edas:\n<\/p>\n<ul>\n<li> (A)  las especialmente  reservadas al Papa;<\/li>\n<li> (B) las simplemente reservadas al Papa;<\/li>\n<li> (C)  las reservadas al obispo (ordinario);<\/li>\n<li> (D) las no reservadas a nadie.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(A) Excomuniones reservadas especialmente al Papa<\/b>:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son un total de doce y se les impone a las siguientes personas:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) \u00abA todos los ap\u00f3statas de la fe  cristiana,  herejes de todo nombre y secta, y aquellos que les dan cr\u00e9dito, los que los reciben o los apoyan, y en general todos aquellos que asumen su defensa.\u00bb  En sentido estricto, un ap\u00f3stata es aquel que se pasa a una religi\u00f3n no cristiana, por ejemplo, el  Islam; los que renuncian p\u00fablicamente a toda religi\u00f3n se asemejan a tales ap\u00f3statas; esta apostas\u00eda no ha de ser presumida; es evidente que ambos tipos de ap\u00f3statas se excluyen de la Iglesia.   Un hereje es uno que rechaza el dogma cat\u00f3lico.  El primero a ser considerado es el hereje que se convierte en tal por su propia voluntad; quien, estando en la Iglesia Cat\u00f3lica, repudia obstinadamente una verdad de fe.  Incurre en la excomuni\u00f3n si, con pleno conocimiento, formula exteriormente una proposici\u00f3n her\u00e9tica; y si trata de propagar su error es dogmatizans y debe ser denunciado.  Luego viene el hereje que pertenece a una asociaci\u00f3n her\u00e9tica; para esa persona su pertenencia her\u00e9tica por s\u00ed sola es suficiente para llevarlo bajo sentencia de excomuni\u00f3n.  En su caso incurre en la pena por su adhesi\u00f3n a la herej\u00eda, sobre todo por su participaci\u00f3n voluntaria y activa in sacris (es decir, en el  culto p\u00fablico con los herejes;  de ah\u00ed la excomuni\u00f3n de aquellos que contraen un matrimonio mixto ante un ministro hereje como tal (Santo Oficio, 28 de agosto de 1888).   Por \u00faltimo, la sanci\u00f3n se extiende a aquellos que  creen en los herejes  (credentes) y se unen a sus filas; a los que los reciben, es decir, que les dan refugio en sus hogares, a fin de protegerlos de la persecuci\u00f3n de la  autoridad; y para los que los apoyan o defienden como herejes, y habida cuenta de la herej\u00eda, siempre que sea una ayuda positiva y eficaz.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) \u00abA todos aquellos que a sabiendas leen, sin permiso de la Sede Apost\u00f3lica, libros de esos mismos ap\u00f3statas y herejes que sostienen la herej\u00eda, as\u00ed como libros de cualquier autor, sea quien fuere, que est\u00e9n expresamente prohibidos por cartas apost\u00f3licas, y todos los que los guardan, imprimen o defienden esos libros de cualquier manera.\u00bb  Despu\u00e9s de las personas her\u00e9ticas vienen los libros her\u00e9ticos.  El  acto que incurre en excomuni\u00f3n es, en primer lugar, la lectura hecha en gran medida y culpablemente, es decir, por alguien que conoce la naturaleza de los libros y de la excomuni\u00f3n, y que, por otra parte, no tiene el permiso  necesario.    Los actos secundarios punibles con la misma pena son el mantener posesi\u00f3n de ellos, su impresi\u00f3n (m\u00e1s bien la publicaci\u00f3n), y, por \u00faltimo, la defensa, de palabra o por escrito, de los libros en cuesti\u00f3n.   Estos libros son de dos tipos: en primer lugar, los escritos por los ap\u00f3statas o herejes, y que defienden y elogian la herej\u00eda, dos  condiciones que deben existir al mismo tiempo; en segundo lugar, libros espec\u00edficamente condenados, es decir, por la menci\u00f3n de sus t\u00edtulos, no por  decreto del  \u00cdndice, sino por cartas del propio Papa,  Bulas o  Breves, y bajo pena de excomuni\u00f3n (para una lista de estos libros vea Hilgers, \u00abDer Index der verbotenen B\u00fccher\u00bb, Friburgo, 1904, p. 96, y \u00abDie B\u00fccherverbote in Papstbriefen \u00ab, Friburgo, 1907).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3)  A los  cism\u00e1ticos  Y a los que obstinadamente eluden o se retiran de la autoridad del  Romano Pont\u00edfice reinante.\u00bb  Estos cism\u00e1ticos son de dos tipos: los que son tales porque pertenecen a las Iglesias separadas que rechazan la autoridad del Papa, y los que, siendo cat\u00f3licos, se convierten en cism\u00e1ticos debido a la desobediencia obstinada a la autoridad del Papa como tal.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) \u00abA todos los que, sin importar qu\u00e9 estado, rango o condici\u00f3n, a partir de las ordenanzas o mandatos del Papa reinante apelan a un  concilio ecum\u00e9nico futuro, y todos los que ayudan, aconsejan o apoyan la apelaci\u00f3n.\u201d   La apelaci\u00f3n de los mandatos del Papa a un concilio ecum\u00e9nico futuro, no s\u00f3lo implica la superioridad del concilio sobre el Papa, sino que es eminentemente un acto de desobediencia ofensiva al jefe de la Iglesia. Si esta apelaci\u00f3n fuese eficaz, har\u00eda imposible todo el gobierno de la Iglesia, a menos que se acepte que el estado normal de la Iglesia es un  concilio general en sesi\u00f3n permanente, o por lo menos que se re\u00fane a intervalos cortos.   Este galicanismo extremo es justamente punible con la excomuni\u00f3n.  La pena es infligida a todos los que han influido en dicho acto de apelaci\u00f3n, ya sea por la ayuda, consejo o apoyo.  Esta excomuni\u00f3n, sin embargo, se debe interpretar estrictamente; no se incurrir\u00eda en ella a consecuencia de una apelaci\u00f3n hecha a un futuro Papa, si la Santa Sede est\u00e1 vacante, o a un concilio general reunido en realidad.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) \u00abA todo el que mate, mutile, golpee, capture, encarcele, detenga o persiga con intenciones hostiles a cardenales,  patriarcas, arzobispos, obispos, legados o nuncios de la Santa Sede, o que los expulse de sus di\u00f3cesis, jurisdicciones, estados, o dominios, como tambi\u00e9n los que ratifiquen estas medidas o las promuevan con su ayuda o apoyo.\u201d  El objeto de esta pena no es tanto proteger a los miembros del  clero, sino la famosa excomuni\u00f3n del canon \u00abSi quis suadente di\u00e1bolo\u00bb, del que hablaremos m\u00e1s adelante, sino m\u00e1s bien salvaguardar a los prelados o superiores en los que la Iglesia ha puesto su  jurisdicci\u00f3n.   El texto indica claramente los actos sancionados con la excomuni\u00f3n, es decir, todos los ataques  violentos contra la persona de un prelado como tal; tambi\u00e9n especifica a los culpables, es decir, a los autores de esos ataques y los que son responsables de los mismos, como tambi\u00e9n a sus c\u00f3mplices activos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) \u00abA los que directa o indirectamente impiden el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, ya sea en el fuero interno o en el foro externo, y quienes, con ese prop\u00f3sito, recurren a un tribunal secular; tambi\u00e9n los que provocan o entregan las \u00f3rdenes de ese tribunal o le prestan su ayuda, consejo o apoyo.\u00bb   El art\u00edculo anterior protege a aquellos que son los depositarios de la jurisdicci\u00f3n; el presente art\u00edculo protege el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n.  Se castiga a cualquier obst\u00e1culo planteado en contra de la entrega o ejecuci\u00f3n de una sentencia o resoluci\u00f3n de la  autoridad eclesi\u00e1stica.   Aqu\u00ed no se trata de la potestad de orden  (potestas ordinis) o de hechos que realmente no implican competencia, por ejemplo, un simple contrato.  Tampoco es cuesti\u00f3n de medidas tomadas con los prelados con el fin de influir sobre ellos en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n en una direcci\u00f3n dada, por ejemplo, conferirle un beneficio a Cayo o retener uno de Ticio; esta  censura est\u00e1 destinada a castigar cualquier obst\u00e1culo que realmente impida la acci\u00f3n de parte de un prelado que desee realizar un acto de competencia o de llevarlo a cabo.   Se le impide directamente cuando se usa violencia contra \u00e9l; indirectamente, cuando se impide que sus subordinados act\u00faen.  La principal oposici\u00f3n que se considera aqu\u00ed es el recurso a la autoridad secular y en especial a la judicial.  Por lo tanto, incurren en excomuni\u00f3n bajo este art\u00edculo todos los que provocan la intervenci\u00f3n de los tribunales seculares, siempre y cuando dicha intervenci\u00f3n en realidad se realice; todos los que entregan las \u00f3rdenes o indicaciones destinadas a impedir el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica; y, por \u00faltimo, todos los que cooperan en esos  actos con la ayuda , consejo o apoyo, excepto bajo coacci\u00f3n.  Los  moralistas y canonistas eximen de esta pena a los empleados y funcionarios de los tribunales seculares.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) \u00abA los que directa o indirectamente [[obligaci\u00f3n | obligan a jueces laicos a citar a  personas eclesi\u00e1sticas ante su tribunal, salvo en los casos provistos en los acuerdos can\u00f3nicos, tambi\u00e9n aquellos que  promulguen leyes o  decretos en contra de la libertad o los derechos de la Iglesia.\u00bb   La primera parte de este art\u00edculo tiene por objeto la protecci\u00f3n de los privilegios del foro eclesi\u00e1stico, es decir, de aquellos  eclesi\u00e1sticos cuyo derecho ha de ser juzgado por los tribunales eclesi\u00e1sticos; en consecuencia, incurren en la excomuni\u00f3n los que obligan a los jueces laicos a convocar a los cl\u00e9rigos ante sus tribunales en casos en que este privilegio eclesi\u00e1stico (privilegium fori) deba ser respetado.   Pero los propios jueces, que act\u00faan en virtud de su cargo, no quedan excomulgados (Santo Oficio, 1 de febrero de 1870).  Los que fuerzan as\u00ed a los jueces laicos a violar el privilegium fori son de dos tipos, a saber: aquellos que realmente citan a  eclesi\u00e1sticos ante los jueces seculares, y los legisladores o los responsables de las leyes que van en detrimento de los derechos de la Iglesia.   Los primeros no quedan excomulgados siempre que no tengan otro medio de obtener justicia, es decir, cuando las leyes del pa\u00eds en cuesti\u00f3n no reconocen el antedicho privilegium fori eclesi\u00e1stico fori (Santo Oficio, 23 de enero de 1886).  Por tanto, de esta censura queda poco m\u00e1s que la segunda parte del art\u00edculo, que ahora afecta principalmente a los legisladores responsables de las leyes y decretos contra la libertad y los derechos de la Iglesia.   Las regulaciones que rigen las excomuniones han sido renovadas y un poco extendidas en el Motu Proprio \u201cQuantavis diligentia\u201d del 9 de octubre de 1911.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) \u00abA los que recurren al poder secular para prevenir las actas o cartas apost\u00f3licas de cualquier clase que emanan de la Sede Apost\u00f3lica o de sus legados o  delegados; a aquellos que directa o indirectamente proh\u00edben la promulgaci\u00f3n de esas actas o cartas, o quien, con ocasi\u00f3n de tal promulgaci\u00f3n, golpea o aterroriza a las partes interesadas o a terceras partes.\u201d   Este art\u00edculo debe ser comparado con el n\u00famero 6 (arriba), del cual se diferencia en que protege, no todo ejercicio de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, sino la que la Santa Sede ejerce en sus cartas oficiales, las cuales son eminentemente importantes para garantizar la libre comunicaci\u00f3n de los fieles con Roma.   Las cartas en cuesti\u00f3n son: en primer lugar, cartas apost\u00f3licas, en las que habla el propio Papa, las Bulas y Breves, enc\u00edclicas, etc.; en segundo lugar, las actas de la Santa Sede que emanan de las Congregaciones Romanas o de otros \u00f3rganos de la  Curia, pero que constituyen una autoridad con el Papa (Santo Oficio, 13 de enero de 1892); y, por \u00faltimo, las actas de los representantes oficiales del Papa, por ejemplo, legados y delegados papales.   La excomuni\u00f3n considera no s\u00f3lo las cartas que afectan a todos los fieles, sino tambi\u00e9n las que conciernen a los  individuos, por ejemplo, donaciones de beneficios, dispensas, etc.  Admitido esto, la pena se aplica a tres clases de personas, a saber: los que recurren al  poder secular, no s\u00f3lo judicial sino administrativo, para evitar que estas cartas sean publicadas o que produzcan su efecto; los que, por medio de la autoridad, impiden su publicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n; y, finalmente los que, con motivo de estas cartas, golpean o aterrorizan a cualquiera de los beneficiarios o incluso a terceros que participan en su publicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n.  Seg\u00fan la opini\u00f3n m\u00e1s probable, se incurre en excomuni\u00f3n, aunque estas medidas de oposici\u00f3n no produzcan los resultados previstos.   Hasta aqu\u00ed colocado\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) \u00abA todos los falsificadores de cartas apost\u00f3licas, incluso en la forma de un  breve, y de peticiones respecto a asuntos de gracia o justicia firmados por el Pont\u00edfice Romano, o por cardenales vice-cancilleres o aquellos que los sustituyen, o simplemente por mandato del Papa; tambi\u00e9n a los que publican  falsamente cartas apost\u00f3licas, incluso en la forma de un breve y, por \u00faltimo, aquellos que falsamente firman peticiones de este tipo con el nombre del Romano Pont\u00edfice, del rector o de los que los sustituyen.\u201d  Esta excomuni\u00f3n castiga lo que se  conoce generalmente como falsificaci\u00f3n, no en todas sus formas, sino en la medida en que afecte las cartas pontificias o concesiones que se emiten a trav\u00e9s de los  tribunales conocidas como \u00abSegnatura Gratiae\u00bb y la \u00abSignatura Justitiae\u00bb, es decir, de donde se emiten los favores papales puramente filantr\u00f3picos o relacionados con la litigaci\u00f3n.  Por tanto, no alcanzan a las falsificaciones que afectan las cartas de concesiones de las Congregaciones Romanas o de los prelados.  Puede ser una sorpresa saber que esta excomuni\u00f3n no incluye a aquellos que fabrican toda una carta apost\u00f3lica, pues la definici\u00f3n de falsificaci\u00f3n (falsum) significa s\u00f3lo una alteraci\u00f3n notable de cartas  aut\u00e9nticas, ya sea por supresi\u00f3n, borraduras, sobrescrito o sustituci\u00f3n.   Cuando el Papa concede las peticiones que le dirigen, son firmadas primero por \u00e9l, o por el rector u otros funcionarios.  Por ese medio la concesi\u00f3n no se vuelve oficial, sino que la petici\u00f3n as\u00ed firmada sirve como base para la redacci\u00f3n de cartas apost\u00f3licas (bulas o breves) que en realidad conceden el favor solicitado.  En este proceso hay tres  actos que  se castigan con la excomuni\u00f3n: la firma falsa de una petici\u00f3n, la falsificaci\u00f3n de cartas apost\u00f3licas y la publicaci\u00f3n de las cartas as\u00ed falsificadas con el fin de utilizarlas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(10) \u00abA los que absuelven a un c\u00f3mplice en un pecado contra la castidad, y eso incluso al momento de la muerte, siempre que otro sacerdote, aunque no est\u00e9 aprobado para la  confesi\u00f3n, pueda o\u00edr la confesi\u00f3n del agonizante sin serio da\u00f1o de infamia o esc\u00e1ndalo.\u201d   Esta excomuni\u00f3n no se deriva de la Bula \u00abIn Coena Domini\u00bb, sino de la famosa  Constituci\u00f3n de  Benedicto XIV, \u00abSacramentum Poenitentiae\u00bb (1 de junio de 1741), completada por su Constituci\u00f3n \u00abApostolici muneris\u00bb (8 de febrero 1745).  Por estas bulas el Papa, con el fin de proteger el Sacramento de la Penitencia del abuso  sacr\u00edlego, le retira toda la jurisdicci\u00f3n a un confesor para absolver de los pecados contra la castidad que pueda haber cometido contra otra persona, sea hombre o mujer; la absoluci\u00f3n que podr\u00eda impartir para tal pecado ser\u00eda nula, y con el mero intento de absolver incurrir\u00eda en excomuni\u00f3n.  El pecado as\u00ed retirado de la  jurisdicci\u00f3n del confesor es cualquier pecado grave exterior contra el sexto mandamiento, pero debe ser de ambas partes.    El c\u00f3mplice confesor no lo puede perdonar, pero, una vez perdonado este pecado, \u00e9l no incurre en penalidad por volver a o\u00edr la confesi\u00f3n de su c\u00f3mplice.    Siendo este el caso, el confesor incurre en excomuni\u00f3n si pronuncia la f\u00f3rmula de absoluci\u00f3n despu\u00e9s de que su c\u00f3mplice se ha acusado a s\u00ed mismo de este pecado, incluso aunque no tuviese la [[intenci\u00f3n] de absolver, o incluso si s\u00f3lo finge absolver (Santo Oficio, 5 de diciembre de 1883), permiti\u00e9ndole al penitente suponer que \u00e9l lo absuelto a \u00e9l o a ella; o de nuevo si \u00e9l es la causa de que el penitente se abstenga de acusarse a s\u00ed mismo de este pecado (S. Peniten., 19 de febrero de 1896).   Ni la ignorancia bruta (crassa, supina), ni la afectada excusa de la  censura (Santo Oficio, 13 de enero, 1892).   Hay s\u00f3lo dos casos en los que no se incurre en excomuni\u00f3n: en primer lugar, en circunstancias absolutamente excepcionales en que el penitente no puede acercarse a otro confesor, puesto que la ley humana no obliga a costa de tan graves desventajas; de nuevo, en el momento de la muerte.   Pero incluso entonces Benedicto XIV no restaura el poder de absolver ni exime de la excomuni\u00f3n, a menos que sea moralmente imposible que el agonizante, sin grave peligro de calumnia o esc\u00e1ndalo, llamar a otro confesor; esta condici\u00f3n, sin embargo, debe interpretarse en sentido amplio .\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(11) \u00abA los que usurpan o confiscan la jurisdicci\u00f3n, propiedad o ingresos pertenecientes a  personas eclesi\u00e1sticas debido a sus iglesias o beneficios.\u201d  Usurpar es tomar como si le perteneciera a uno leg\u00edtimamente lo que pertenece a otro; por lo tanto este art\u00edculo no se aplica a  ladrones de propiedad eclesi\u00e1stica (Santo Oficio, 9 de marzo de 1870).  Confiscar es formal y autoritativamente colocar bajo la custodia de un tercero la propiedad retirada de la posesi\u00f3n de un propietario anterior.  Los derechos y bienes protegidos por este art\u00edculo no incluyen todos los bienes de la Iglesia, sino s\u00f3lo los derechos y los bienes del  clero beneficiado como tal; de hecho, son las posesiones principales de la Iglesia.   Otros bienes, por ejemplo, los que le pertenecen a los establecimientos  piadosos (opera pia) o cofrad\u00edas y los destinados al mantenimiento o reparaci\u00f3n de las  iglesias, est\u00e1n protegidos, de hecho, por distintas censuras, pero su usurpaci\u00f3n o confiscaci\u00f3n no incurre en la excomuni\u00f3n contemplada en este art\u00edculo, el cual se declar\u00f3 aplicable a los  p\u00e1rrocos  intrusos en Suiza ( P\u00edo IX, enc\u00edclica del 21 de noviembre de 1873;. S. Cong. del Concilio, 23 de mayo de 1874) y en Prusia (25 de febrero de 1875).  Se aplica con toda seguridad a los gobiernos que despojan a la Iglesia de sus bienes.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(12) \u00abA los que ellos mismos o a trav\u00e9s de otros invaden, destruyen o retienen las ciudades, tierras, lugares o derechos de la  Iglesia Romana; a los que toman posesi\u00f3n de, estorban o detienen su jurisdicci\u00f3n soberana, y todos los que dan ayudan, aconsejan o apoyan estas ofensas.\u201d  Esta pena aplica a los autores y c\u00f3mplices de la invasi\u00f3n y detenci\u00f3n de los dominios temporales de la Santa Sede.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(B) Excomuniones reservadas simplemente al Papa:<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de enumerar las que pretende retener, la  Constituci\u00f3n \u00bb Apostolicae Sedis\u00bb pronuncia una primera excomuni\u00f3n de este tipo contra \u00abaquellos que presumen de absolver, sin las facultades necesarias y bajo cualquier pretexto, de excomuniones que est\u00e1n especialmente  reservadas\u00bb.  Este art\u00edculo est\u00e1 dirigido contra aquellos que se atreven a  absolver de mala fe o con ligereza, una duda bien fundada, sin embargo, y aun la ignorancia bruta puede ser invocada como excusa.  A continuaci\u00f3n siguen diecisiete excomuniones simplemente reservadas, declaradas contra las siguientes personas:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) \u201cLos que ya sea p\u00fablica o privadamente ense\u00f1an o defienden proposiciones condenadas por la Santa Sede bajo pena de excomuni\u00f3n lat\u00e6 sententi\u00e6; asimismo los que ense\u00f1an o afirman la legalidad de la pr\u00e1ctica de pedirle al penitente el nombre de su c\u00f3mplice, una pr\u00e1ctica condenada por el Papa Benedicto XIV en sus Constituciones, \u201cSuprema\u201d (7 de julio de 1745), \u201cUbi primum\u201d (2 de julio de 1746), y \u201cAd eradicandam\u00bb (28 de septiembre de 1746).\u00bb  Este art\u00edculo contiene dos partes bien distintas.  En la primera no es cuesti\u00f3n de todas las proposiciones condenadas por los Papas o concilios en t\u00e9rminos menos condenatorios (por ejemplo, imprudentes, ofensivas, etc.) que el estigma \u201cher\u00e9tico\u201d espec\u00edfico (defender proposiciones her\u00e9ticas que son herej\u00edas en s\u00ed mismas y ya declaradas principal causa de excomuni\u00f3n, vea arriba), sino \u00fanicamente las que los Papas tienen expresamente prohibido mantener bajo pena de excomuni\u00f3n lat\u00e6 sententi\u00e6.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas proposiciones son:\n<\/p>\n<ul>\n<li>(a) los cuarenta y un errores de  Lutero condenados por  Le\u00f3n X, 16 de mayo de 1520;<\/li>\n<li>(b) las setenta y nueve tesis de Michel Baius condenadas el 1 de octubre de 1567, 29 de enero de 1579 y 16 de marzo de 1641;<\/li>\n<li> (c) la tesis sobre la  confesi\u00f3n y absoluci\u00f3n por carta o mensajero, condenada por  Clemente VIII, 20 de junio de 1602;<\/li>\n<li>(d) las veintiocho proposiciones condenadas por  Alejandro VII el 24 de septiembre de 1665;<\/li>\n<li> (e) las diecisiete proposiciones condenadas por ese mismo Papa el 18 de marzo de 1666;<\/li>\n<li> (f) las sesenta y cinco proposiciones condenadas por  Inocencio XI, 4 de marzo de 1679;<\/li>\n<li> (g) las sesenta y ocho proposiciones de Miguel de Molinos condenadas por ese mismo Papa el 20 de noviembre de 1687;<\/li>\n<li>(h) la segunda de dos proposiciones condenada por  Alejandro VIII, el 24 de agosto de 1690<\/li>\n<li> (i) las treinta y una proposiciones condenadas por ese mismo Papa el 7 de diciembre de 1690;<\/li>\n<li> (j) las cinco proposiciones sobre el duelo condenadas por Benedicto XIV el 10 de noviembre de 1752;<\/li>\n<li> (k) y finalmente las sesenta y cinco proposiciones  modernistas condenadas por  decreto del Santo Oficio el 3 de julio de 1907, seg\u00fan el Motu Proprio de  P\u00edo X, el 19 de noviembre de 1907.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto de todas estas proposiciones se puede hallar en el \u00abEnchiridion Symbolorum, definitionum et declarationum\u00bb de  Denzinger, etc. (10ma. ed., Friburgo, 1908), tambi\u00e9n la \u00faltima serie exceptuada, en \u00abComment. in Const. Apost. Sedis\u00bb de Pennachi, I, 168.   La segunda parte del art\u00edculo apunta a la pr\u00e1ctica abusiva de exigirle al penitente, so pena de negarle la absoluci\u00f3n, que divulgue el nombre de su c\u00f3mplice en un delito, una pr\u00e1ctica peligrosa y opuesta a las  condiciones del  sigilo bajo las cuales se hace la confesi\u00f3n  sacramental.   Benedicto XIV lo  denunci\u00f3, en particular en Portugal, en las antedichas  Constituciones.  Cabe se\u00f1alar, sin embargo, que no incurre en esta excomuni\u00f3n el confesor que le pregunta el nombre de su c\u00f3mplice a un penitente, sino s\u00f3lo aquel que ense\u00f1a o mantiene que esta pr\u00e1ctica est\u00e1 permitida.  Por otra parte, la expresi\u00f3n \u00abpara ense\u00f1ar o mantener\u00bb implica m\u00e1s que simplemente  afirmar o compartir las opiniones condenadas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) \u00ab\u00bbLos que, por instigaci\u00f3n del diablo, colocan las manos violentamente sobre  eclesi\u00e1sticos o religiosos de ambos sexos, con excepci\u00f3n, en cuanto a reservas, a favor de casos y de personas que la ley o privilegios permiten que el obispo u otros absuelvan.\u201d    Este es el famoso privilegio o inmunidad \u00abdel canon\u00bb (privilegium canonis), llamado as\u00ed por el canon \u00abSi quis, suadente diabolo\u00bb (Decreto de  Graciano, C. XVII, q. IV, c. XXIX), aprobado por el Segundo Concilio de Letr\u00e1n (1139) con la intenci\u00f3n de proteger el honor del  clero de la violencia y del da\u00f1o materiales.  Las personas protegidas son todos los que pertenecen al clero en el sentido amplio de la palabra, es decir, cl\u00e9rigos tanto menores como mayores, las personas tonsuradas, monjes, monjas, novicios, e incluso terciarios que viven en comunidad.  Este privilegio ha de interpretarse en sentido amplio.   Los  actos castigados son toda violencia corporal perjudicial, tal como golpes y heridas, mutilaci\u00f3n a fortiori, tambi\u00e9n la persecuci\u00f3n,  encarcelamiento y detenci\u00f3n; asimismo los actos insultantes, como una bofetada en la cara, etc.  La pena no se imponga por actos que no sean graves, por injurias verbales, por violencia excusable, por ejemplo, en el caso de leg\u00edtima defensa, o, finalmente, cuando uno no se da cuenta que se trata de un cl\u00e9rigo.  Hoy en d\u00eda s\u00f3lo los verdaderos autores de estos hechos son excomulgados, no sus c\u00f3mplices ni los que son moralmente responsables.  Una vez que el hecho es de conocimiento p\u00fablico los culpables son vitandi aun sin ser denunciados por su nombre.  La absoluci\u00f3n de esta excomuni\u00f3n est\u00e1  reservada regularmente al Papa, pero el texto del art\u00edculo afirma las facultades que poseen los obispos y otros, como hemos indicado hasta ahora.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) \u00abLos que se baten en duelos, los que retan o aceptan retos para ello, todos los c\u00f3mplices, todos los que ayudan o apoyan tales combates, todos los que asisten a prop\u00f3sito a ellos, finalmente todos los que permiten los duelos o no los previenen en la medida en que est\u00e9 en su poder, sin importar su rango o dignidad, sea real o imperial.\u201d   Esta severa  disciplina contra los duelos  data del Concilio de Trento (Ses. XXV, c. XIX, ref.);  sin embargo, aqu\u00ed s\u00f3lo se considera la controversia en cuesti\u00f3n.  Su objetivo es el duelo propiamente dicho, por desaf\u00edo y en condiciones aceptadas, y no en otros combates o altercados  individuales.  Esto incluye los duelos  universitarios, tan comunes en Alemania, (S. Cong. del Concilio, 29 de agosto de 1890). La malicia del duelo radica en el hecho de que hace que el derecho dependa del destino de las armas; esta pena se extiende a todos los que toman parte alguna en estos combates detestables.  Incurren en excomuni\u00f3n, primero, los duelistas mismos, no s\u00f3lo cuando realmente pelean, sino tan pronto como han propuesto o aceptado un reto; luego, los testigos o segundos oficiales, tambi\u00e9n los  m\u00e9dicos tra\u00eddos expresamente a la escena (Santo Oficio, 28 de mayo de 1884), y todos los espectadores no incidentales presentes; asimismo todos los que permiten estos asuntos, cuando tal permiso es  necesario, por ejemplo, en el ej\u00e9rcito, y por aquellos que, aunque pueden prevenir el duelo, se abstienen de hacerlo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) \u00abLos que se convierten en miembros de la secta  mas\u00f3nica, de los carbonari, o de alguna otra secta similar que conspira ya sea abierta o secretamente contra la Iglesia o sus leg\u00edtimas autoridades; todos los que apoyan dichas sectas de cualquier manera, y finalmente, todos los que no informan sobre los jefes o l\u00edderes ocultos, es decir, hasta que hayan hecho tales denuncias.\u201d    Algunas asociaciones est\u00e1n prohibidas debido a su objeto mal\u00e9fico o peligroso; este art\u00edculo trata s\u00f3lo con aquellas a las que est\u00e1 prohibido pertenecer bajo pena de excomuni\u00f3n lat\u00e6 sententi\u00e6.  Estas son conocidas por su objetivo, que es conspirar contra las autoridades eclesi\u00e1sticas o leg\u00edtimas, obviamente por medios il\u00edcitos o criminales; esto excluye de inmediato a los grupos puramente pol\u00edticos.  Poco importa si estas sociedades le exigen el secreto a sus miembros, aunque el elemento del secreto constituye una presunci\u00f3n desfavorable.  El art\u00edculo nombra dos de estas sectas, los francmasones y los carbonarios el; a \u00e9stos hay que a\u00f1adir los fenianos (Santo Oficio, 12 de enero de 1870).  Hay cuatro sociedades americanas prohibidas: la Orden Independiente de los Buenos  Templarios (Santo Oficio, 9 de agosto de 1893), el Odd Fellows, los Hijos de la Templanza, y los Caballeros de Pitias (Santo Oficio, 20 de junio de 1894), pero no bajo pena de excomuni\u00f3n.   En relaci\u00f3n a estas sectas de las que trata nuestro art\u00edculo, tres  actos distintos incurren en excomuni\u00f3n: inscribirse como miembro de ellas, favorecer positivamente a la secta como tal y el no denunciar a los dirigentes ocultos.  No se incurre en la  censura en este \u00faltimo acto, si los l\u00edderes no se ocultan, o si no se conocen con certeza suficiente.  La denuncia, si es imprescindible, debe hacerse dentro de un mes; una vez que se hace la excomuni\u00f3n ya no es  reservada, y uno est\u00e1 en condici\u00f3n de recibir la absoluci\u00f3n de cualquier confesor, sin m\u00e1s formalidad.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) \u00abLos que ordenan la violaci\u00f3n o ellos mismos violan temerariamente la inmunidad del asilo eclesi\u00e1stico.\u201d  La inmunidad, o derecho de santuario, proteg\u00eda a los delincuentes que se refugiaban cerca del altar o dentro de  edificios sagrados; estaba prohibido quitarlos de esos lugares de refugio por la fuerza p\u00fablica o privada.  Esta inmunidad, aunque anteriormente beneficiosa, ha desaparecido de la vida moderna; la excomuni\u00f3n aqu\u00ed apenas ha conservado apenas m\u00e1s que el valor de un principio; cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo est\u00e1 redactado con cuidado.  Por sus t\u00e9rminos s\u00f3lo incurrir\u00edan en excomuni\u00f3n los que temerariamente, y sin ser obligados, violasen el derecho de santuario como tal (Santo Oficio, 1 de febrero  de 1871; 22 de diciembre de 1880).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) \u00abLas personas de cualquier clase, condici\u00f3n, sexo o edad, que violen la  clausura [es decir, el encierro can\u00f3nico] de monjas al penetrar en sus monasterios, los que los introducen o los admiten, tambi\u00e9n las monjas que salen de su clausura, excepto en los casos y en la forma prevista por la  Constituci\u00f3n \u201cDecori\u201d del Papa San P\u00edo V.\u00bb  El lector encontrar\u00e1 m\u00e1s detalles en el art\u00edculo claustro; baste aqu\u00ed con a\u00f1adir que el claustro en cuesti\u00f3n es el de la clausura papal (clausura papalis), o el de las religiosas con votos solemnes.  La Constituci\u00f3n \u00abDecori\u00bb (24 de enero de 1570) limita las razones de la salida debido al fuego, la lepra o una epidemia; incluso en los dos \u00faltimos casos es necesario que tales monjas tengan la autorizaci\u00f3n escrita del obispo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) \u00abLas mujeres que violan la clausura de religiosos masculinos y superiores y otras que los admiten.\u201d  Aqu\u00ed tambi\u00e9n es cuesti\u00f3n de religiosas con votos solemnes; adem\u00e1s, no ha parecido  necesario proveer para casos excepcionales ni para permiso.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) \u00abLos que son culpables de simon\u00eda real [simonia realis] para obtener cualquier beneficio, y sus c\u00f3mplices.\u201d (Para este art\u00edculo y los dos siguientes vea simon\u00eda).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) \u00abAquellos que son culpables de simon\u00eda confidencial [simonia confidentialis] a prop\u00f3sito de cualquier beneficio o cualquier otra dignidad.\u00bb\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(10) \u00abAquellos que son culpables de simon\u00eda real con el prop\u00f3sito de entrar en una orden religiosa.\u00bb\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(11) \u00abAquellos que trafican con indulgencias u otros favores espirituales quedan excomulgados por la Constituci\u00f3n de San P\u00edo V, \u201cQuam Plenum\u201d (2 de enero de 1569).\u201d   Esta constituci\u00f3n enumera los abusos que el Papa deseaba remediar.  Ciertos obispos  espa\u00f1oles sol\u00edan emitir concesiones p\u00fablicas de indulgencias o varios otros favores espirituales, pero de un modo en el que no estaban autorizados;  el abuso consist\u00eda principalmente en las condiciones pecuniarias que impon\u00edan para obtener estos favores (indulgencias, escoger un confesor para la absoluci\u00f3n de casos reservados,  Misa y  entierro en tiempos de interdicto, dispensa de la abstinencia, el derecho a presentar varios padrinos en el bautismo, etc.).   Para superar estos abusos San P\u00edo V infligi\u00f3 dos tipos de sanciones:  se castig\u00f3 a los obispos prohibi\u00e9ndoles la entrada a la iglesia y  suspendi\u00e9ndole los \u00abfrutos \u00ab, o ingresos, de sus beneficios; los culpables de rango inferior fueron excomulgados. Las sanciones contra los obispos se han suprimido; sin embargo, se ha retenido la excomuni\u00f3n para castigar a los que obtendr\u00edan ganancias ilegales de la publicaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de indulgencias o de los otros favores espirituales enumerados.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(12) \u00abLos que recogen estipendios para Misas y se benefician de ellos al manar a celebrar las Misas en lugares en que los estipendios no son tan altos.\u201d  El objeto de la pena es remediar todo tr\u00e1fico vergonzoso de estipendios de Misas; para incurrir en ella son necesarias dos cosas:  no s\u00f3lo se deben haber cobrado los estipendios para Misas (llamados miss\u00e6 manuales), sino que se debe haber retenido una parte de ellos al entregarlos a los sacerdotes que han de cumplir con la obligaci\u00f3n de decir las Misas. A pesar de la redacci\u00f3n del art\u00edculo, no es necesario que ambas  condiciones, la b\u00fasqueda de estipendios y la celebraci\u00f3n de las misas, ocurran en diferentes lugares (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891, ad 4).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(13) \u00abTodos los excomulgados por las  Constituciones de San P\u00edo V \u201cAdmonet nos\u201d (29 de marzo de 1567);  Inocencio IX, \u201cQu\u00e6 ab h\u00e2c Sede\u201d (4 de noviembre de 1591);  Clemente VIII, \u201cAd Romani Pontificis curam\u201d (26 de junio de 1592); y  Alejandro VIII, \u201cInter c\u00e6teras\u201d (24 de octubre de 1660), respecto a la enajenaci\u00f3n o vasallaje de las ciudades y lugares pertenecientes a la  Santa Iglesia Romana.\u201d  Este art\u00edculo trata sobre los dominios temporales de la Iglesia y no necesita comentario adicional aqu\u00ed.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(14) \u00abReligiosos que, sin el permiso del  p\u00e1rroco, se aventuren a administrar la extremaunci\u00f3n o la Eucarist\u00eda como vi\u00e1tico, a  eclesi\u00e1sticos o laicos, excepto en casos de necesidad.\u201d   La pena afecta a religiosos con votos solemnes y profesados, pero no incurren en ella si por lo menos asum\u00edan que ten\u00edan el permiso del p\u00e1rroco, si estaban en la ignorancia, y finalmente si era un caso de necesidad.   Aquellos a quienes estos religiosos no deben administrar los sacramentos son los seculares, eclesi\u00e1sticos o laicos; sin embargo, ellos pueden administrarlos a personas que vivan en sus conventos.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(15) \u00abLos que sin permiso leg\u00edtimo tomen reliquias de los cementerios o catacumbas romanas o su territorio, y aquellos que ayuden o apoyen a tales personas.\u201d   Se debe solicitar el permiso en el vicariato romano, y se incurre en excomuni\u00f3n por llevarse de las catacumbas reliquias genuinas, no otros objetos.  Las reliquias son los restos, no de cualquiera que est\u00e9 enterrado en las catacumbas, sino s\u00f3lo de los m\u00e1rtires o de aquellos considerados como tales debido a las \u201cse\u00f1ales del martirio\u201d que distinguen sus tumbas, notablemente la redoma de sangre, seg\u00fan la Sagrada Congregaci\u00f3n de Ritos, 10 de abril de 1668 y 27 de noviembre de 1863.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(16) \u00abLos que sostienen comuni\u00f3n en crimen criminal con una persona a la cual el Papa ha excomulgado por nombre, es decir, los que le dan ayuda o apoyo.\u201d  El \u201ccrimen criminal\u201d (crimen criminosum)  es el mismo por el cual el culpable fue excomulgado; el art\u00edculo, por supuesto, no contempla la participaci\u00f3n en el  acto ofensivo mismo, puesto que la excomuni\u00f3n por nombre es necesariamente posterior a tal acto.   Se incurre en la excomuni\u00f3n por ayudar o apoyar posteriormente a la persona excomulgada.  Esta es una supervivencia [vea arriba el II (5)] de las penas incurridas por la interacci\u00f3n con el excomulgado.  Se debe notar que esta  censura no se impone por relacionarse con todas las personas excomulgadas, sino s\u00f3lo con los vitandi, aquellos a quienes el Papa ha excomulgado por nombre, no los que fueron excomulgados por una  Congregaci\u00f3n Romana (Santo Oficio, 16 de junio de 1897) o por el obispo.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(17) \u00bb Cl\u00e9rigos que a sabiendas y voluntariamente sostienen comuni\u00f3n in divinis con personas a las que el Papa ha excomulgado por nombre y los reciben en el servicio divino.\u201d   Los excomulgados en cuesti\u00f3n son los mismos que los del art\u00edculo anterior, y no pueden ser admitidos al  culto divino; sin embargo, la pena incurrida concierne s\u00f3lo a eclesi\u00e1sticos, cuando act\u00faan libremente y con pleno conocimiento (vea II (5) arriba).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(C) Excomuniones reservadas al obispo (ordinario):<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tres en total y afectan a las siguientes personas:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) \u00abLos eclesi\u00e1sticos en las \u00f3rdenes sagradas y los regulares o monjas que se atrevan a contraer  matrimonio despu\u00e9s de haber hecho un  voto solemne de castidad, tambi\u00e9n los que se atrevan a contraer matrimonio con una de estas personas.\u201d   Los  eclesi\u00e1sticos cuyo matrimonio es nulo debido al  impedimento de las \u00f3rdenes sagradas son los subdi\u00e1conos y aquellos en \u00f3rdenes a\u00fan mayores; las monjas y religiosos cuyo matrimonio es nulo por el impedimento del voto son miembros de las \u00f3rdenes mayores.  Sin embargo, el impedimento no existe desde el tiempo de su primera  profesi\u00f3n que sigue al  noviciado, sino s\u00f3lo desde la profesi\u00f3n solemne hecha tres a\u00f1os despu\u00e9s.  Se incurre en la pena por un intento de matrimonio, no por un  acto de desposorio; en cualquier contrato ese  intento se reconoce como que tiene la figura matrimonii, es decir, que constituir\u00eda un matrimonio si no hubiese impedimento; en consecuencia, se incurre en la pena por el matrimonio civil (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880), incluso si hubiesen otros impedimentos, por ejemplo consanguinidad (Santo Oficio, 16 de enero de 1892).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) \u00abLos que logran eficazmente el aborto.\u201d  El intento infructuoso no es punible con la excomuni\u00f3n; los autores no est\u00e1n de acuerdo sobre si la mujer culpable de provocarse un aborto queda excomulgada.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) \u00abLos que a sabiendas hacen uso de cartas apost\u00f3licas  falsificadas o los que cooperan en el crimen.\u201d  [Vea (a) (9) arriba].  Este art\u00edculo no se dirige contra los falsificadores, sino contra los que intentan beneficiarse por dichas cartas falsificadas.  No se mencionan las peticiones firmadas por el Papa o en su nombre.  Tambi\u00e9n se castiga a los c\u00f3mplices, pero los culpables deben haber actuado con pleno conocimiento, y estar completamente conscientes de que est\u00e1n usando  cartas papales falsificadas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(D) Excomuniones no reservadas (Nemini Reservat ):<\/b>\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son un total de cuatro y se pronuncian contra las siguientes personas:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) \u00abLos que mandan a u  obligan a dar entierro cristiano a  herejes  notorios o a personas excomulgadas por nombre o colocadas bajo interdicto.\u201d  El art\u00edculo no considera las ceremonias funerales, sino s\u00f3lo el enterramiento material en terreno  consagrado.   Los que admiten a herejes u otros a entierros eclesi\u00e1sticos no son punibles, sino s\u00f3lo los que, por autoridad o por fuerza, compelen tal entierro, violando con ello la prohibici\u00f3n de la Iglesia.  Tampoco es cuesti\u00f3n aqu\u00ed, seg\u00fan el ritual, de todos los que deben ser privados del entierro cristiano, sino meramente de las dos categor\u00edas indicadas.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) \u00abLos que hieren o aterrorizan a los inquisidores, informantes, testigos u otros ministros del Santo Oficio; los que da\u00f1an o queman los escritos de ese  tribunal y todos los que les dan ayuda, consejo o apoyo.\u201d   Esta excomuni\u00f3n no aplica en pa\u00edses donde el Santo Oficio no tiene un tribunal organizado; las funciones inquisitorias en esos pa\u00edses se traspasan al obispo, quien est\u00e1 protegido por las excomuniones especialmente  reservadas descritas arriba, bajo (a), (5), (6), (8)\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) \u00abLos que enajenan y los que tienen la audacia de recibir propiedad eclesi\u00e1stica sin la autorizaci\u00f3n  apost\u00f3lica, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la  Constituci\u00f3n \u201cAmbitios\u00e6, de rebus eccl. non alienandis\u201d.\u201d  El autor de esta Constituci\u00f3n      (Extravagantes, lib. III, tit. IV, inter comm.) fue el Papa Pablo II (1 de marzo de 1467).  Proh\u00edbe bajo pena de excomuni\u00f3n reservada y de nulidad de las actas, no s\u00f3lo las enajenaciones (propiamente dichas) de propiedad eclesi\u00e1stica, ventas,  donaciones, etc., sino tambi\u00e9n de todos los contratos que tengan indicios de enajenaci\u00f3n, tales como hipotecas, emphyteusis o arrendamiento perpetuo, arrendamientos a largo plazo, etc.  Para el beneficio manifiesto de la Iglesia estos contratos deben estar autorizados por el Papa; s\u00f3lo se except\u00faan los objetos de poco valor (Vea Tercer  Concilio Plenario de Baltimore, n. 20).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4)  \u00abAquellos que, por su propia culpa, descuidan o dejan de denunciar en el plazo de un mes a los confesores o sacerdotes que les han invitado a  actos indecentes, en todos los casos establecidos por nuestros predecesores,  [Papa Gregorio XV | Gregorio XV]] en la Constituci\u00f3n \u201cUniversi\u201d (20 de agosto d 1622) y  Benedicto XIV en la Constituci\u00f3n \u201cSacramentum penitentiae\u201d (1 de junio 1741).\u00bb Esta excomuni\u00f3n no tiene la intenci\u00f3n de castigar a los solicitados al pecado (que no son por lo tanto culpables), sino proteger la administraci\u00f3n del Sacramento de la Penitencia.  Las personas as\u00ed solicitadas est\u00e1n estrictamente obligadas a dar a informar al  inquisidor o al obispo los nombres de los sacerdotes que solicitaron los actos antes mencionados; y si, por su propia culpa, tal denuncia no se hace dentro de un mes, incurren en excomuni\u00f3n, la que cesa s\u00f3lo cuando que han dado a  conocer en la forma antedicha a la parte culpable.  La solicitaci\u00f3n a que se alude aqu\u00ed no es ninguna provocaci\u00f3n para al mal, sino a los pecados contra la castidad por parte de los confesores o sacerdotes, y en relaci\u00f3n con el Sacramento de la Penitencia, siendo este el abuso que el legislador pretende castigar especialmente.  Dicha conexi\u00f3n se produce cuando la solicitud se lleva a cabo \u00abdurante el mismo acto de la  confesi\u00f3n  sacramental, inmediatamente antes o despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n o bajo el pretexto de la confesi\u00f3n, o, finalmente, en el confesionario\u00bb.\n<\/p>\n<h3>Excomuniones pronunciadas por el Concilio de Trento<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son un total de ocho; la primera est\u00e1 reservada simplemente al Papa y las otras siete son no reservadas:\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) Ses. XXII, c. II, De ref.:  contra los usurpadores, ya sean  eclesi\u00e1sticos o laicos, de cualquier clase de propiedad eclesi\u00e1stica, hasta el momento de la restituci\u00f3n y absoluci\u00f3n.  Esta pena protege toda la propiedad eclesi\u00e1stica propiamente dicha, es decir, cuya administraci\u00f3n pertenece a la  autoridad eclesi\u00e1stica, tal como propiedad real y personal, ingresos. etc.  Los usurpadores incurren en excomuni\u00f3n, es decir aquellos que reclaman para s\u00ed mismos el dominio de dicha propiedad, y le entrega al due\u00f1o sucesivo tal propiedad hasta que se haga la restituci\u00f3n o composici\u00f3n (acuerdo).  Esta pena se aplic\u00f3 en la \u00e9poca de las expoliaciones en Italia y Francia.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) Sess. IV, De editione et usu sacrorum librorum. \u2013 La excomuni\u00f3n pronunciada por el concilio se limitaba a la  Constituci\u00f3n \u201cApostolicae Sedis Moderationi\u201d para aquellos que, sin la aprobaci\u00f3n del obispo, imprim\u00edan o mandaban a imprimir libros sobre las cosas sagradas; esto aqu\u00ed se debe entender solamente del texto de la Biblia y de notas y  comentarios a la misma (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Sess. XXIV, c. VI, De ref. matr.:  contra aquellos que son culpables del crimen de secuestro respecto a cualquier mujer, con miras al  matrimonio, y todos los que les dan consejo, ayuda o apoyo.\u201d\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) Sess. XXIV, c. IX, De ref. matr.:  contra los gobernantes y magistrados temporales que directa o indirectamente ponen obst\u00e1culos a la libertad de sus s\u00fabditos en materia de contraer matrimonio.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) Sess. XXV, c. V, De regul.:  contra los magistrados seculares que a pedido del obispo no le dan apoyo del brazo secular para restablecer la  clausura o encierro de las monjas.  Esta excomuni\u00f3n fue abrogada en la pr\u00e1ctica o al menos es inaplicable.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6)  Sess. XXV, c. XVIII, De regul.:  contra los que  injustamente  obligan a una mujer a entrar a un monasterio contra su voluntad, o a tomar el h\u00e1bito, o a hacer la  profesi\u00f3n, y a los que dan consejo, ayuda o apoyo, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos que, sin buena raz\u00f3n, evitan que una mujer tome el velo o haga su profesi\u00f3n.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) Sess. XXIV, c. I, De ref. matr.:  contra \u201clos que niegan que los matrimonios  clandestinos (antes de la legislaci\u00f3n del concilio) son ciertos y v\u00e1lidos; as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos que  afirman  falsamente que los matrimonios contra\u00eddos por los hijos de una familia sin el consentimiento de sus padres son inv\u00e1lidos y que tales padres pueden invalidar o anular tales matrimonios.\u201d\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) Sess. XIII, can. XI:  \u00abEste concilio ordena y declara que es de necesidad que aquellos cuya conciencia est\u00e9 agobiada por el pecado mortal, sin importar cu\u00e1n  contritos se sientan, deben hacer la  confesi\u00f3n sacramental, cuando haya un confesor, antes de recibir la Sagrada Comuni\u00f3n.    Pero si alguno presume de ense\u00f1ar, predicar o afirmar obstinadamente, o incluso en una disputa p\u00fablica, defender lo contrario, quedar\u00e1 al instante excomulgado.\n<\/p>\n<h3>Excomuniones pronunciadas o renovadas desde la Constituci\u00f3n \u00abApostolic\u00e6 Sedis<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son un total de cuatro; las dos est\u00e1n  reservadas especialmente al Papa, la tercera al ordinario y la cuarta no est\u00e1 reservada.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) La  Constituci\u00f3n \u00abRomanus Pontifex\u00bb (28 de agosto de 1873), adem\u00e1s de otras penas, declara excomuniones especialmente reservadas:  en primer lugar, contra los dignatarios y can\u00f3nigos de las catedrales (o los que administradores de catedrales vacantes) que se atrevan a conceder y transferir la administraci\u00f3n de su iglesia con el t\u00edtulo de vicario a la persona elegida por el cap\u00edtulo, o nombrada o presentada a dicha iglesia por el poder laico; en segundo lugar, contra aquellos as\u00ed elegidos o presentados; y en tercer lugar, contra todos los que ayuden, aconsejen o apoyen a los antedichos ofensores.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) Excomuni\u00f3n especialmente reservada contra los miembros de la \u201cSociedad Italiana  Cat\u00f3lica para la restauraci\u00f3n de los derechos de los  cristianos y especialmente del pueblo romano\u201d, y contra sus promotores, defensores y seguidores (S. Peniten., 4 de agosto de 1876; Acta S. Sed., IX, 352).  Entre otros derechos esta sociedad propuso restaurar la participaci\u00f3n popular en la [[elecciones papales | elecci\u00f3n del  soberano pont\u00edfice.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Excomuni\u00f3n reservada al ordinario contra los laicos (para los  eclesi\u00e1sticos la pena es la suspensi\u00f3n) que trafican con estipendios de  Misa y los intercambian con sacerdotes por libros y otra mercanc\u00eda (S. Cong. Del Concilio,  decreto \u201cVigilanti studio\u201d, 25 de mayo de 1893).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) Excomuni\u00f3n no reservada contra misioneros, tanto regulares como seculares, de las Indias Orientales (Lejano Oriente) o las Indias Occidentales (Am\u00e9rica) que se dedican al comercio o a participar en \u00e9l, y sus superiores inmediatos, provinciales o generales, que no castigan a los culpables, al menos con la remoci\u00f3n, e incluso luego de una sola ofensa.  Eta excomuni\u00f3n proviene de las Constituciones de  Urbano VIII, \u201cEx delicto\u201d (22 de febrero de 1633), y  Clemente IX, \u201cSollicitudo\u201d (17 de julio de 1669), pero fue suprimida debido a la no menci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u201cApostolicae Sedis Moderationi\u201d; sin embargo, fue restablecida a pedido de la Sagrada Congregaci\u00f3n de la Inquisici\u00f3n, 4 de diciembre de 1872.  Esta excomuni\u00f3n no es reservada, pero el culpable no puede ser  absuelto antes de hacer la restituci\u00f3n, a menos que est\u00e9 en su lecho de muerte.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  Los canonistas usualmente hablan de la excomuni\u00f3n en sus comentarios sobre el Corpus Juris Canonici, en el t\u00edtulo De sententia excommunicationis (lib. V, tit. XXXIX). Los moralistas tratan sobre ella a prop\u00f3sito del tratado sobre censuras (De Censuris). Una de las mejores obras es la de D&#8217;ANNIBALE Summula Theologi\u00e6 moralis (5ta. ed., Roma, 1908).  Para detalles consulte los numerosos comentarios sobre la Constituci\u00f3n Apostolic\u00e6 Sedis.  Obras especiales por escritores antiguos:  AVILA, De censuris (Li\u00f3n, 1608); SU\u00c1REZ, De censuris (Coimbra, 1603). ALTIERI, De censuris ecclesiasticis (Roma, 1618). \u2014 Cf. KOBER, Der Kirchenbann (T\u00fcbingen, 1857): IDEM en Kirchenlex., s.v. Bann; HOLLWECK, Die kirchlichen Strafgesetze (Magucia, 1899); HILARIO DE SEXTEN, De censuris (Maguncia, 1898); M\u00dcNCHEN, Das kanonische Gerichtsverfahren und Strafrecht (Colonia, 1874); TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), s.v. Excommunication; SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1884); SANTI-LEITNER, Pr lect. Jur. Canonici (Nueva York, 1905), V, 210-15; LEGA, De Judiciis Eccl. (Roma, 1900).\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente<\/b>:  Boudinhon, Auguste. \u00abExcommunication.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 5. New York: Robert Appleton Company, 1909. <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/05678a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Luz Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Medina.  rc\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Exclusi\u00f3n disciplinaria del compa\u00f1erismo de la iglesia. Los jud\u00ed\u00ados ten\u00ed\u00adan dos formas de excomuni\u00f3n, a las cuales aparentemente se hace referencia en Luk 6:22 : os aparten [el midduy jud\u00ed\u00ado, por 30, 60 o 90 d\u00ed\u00adas] y desechen vuestro nombre como malo [el herem jud\u00ed\u00ado, una separaci\u00f3n perpetua de la comunidad, pronunciada formalmente]. Cristo ordena &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/excomunion\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEXCOMUNION\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-6035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diccionario"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}