{"id":694,"date":"2016-02-04T22:27:10","date_gmt":"2016-02-05T03:27:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/adopcion\/"},"modified":"2016-02-04T22:27:10","modified_gmt":"2016-02-05T03:27:10","slug":"adopcion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/adopcion\/","title":{"rendered":"ADOPCION"},"content":{"rendered":"<p>Rom 8:15 hab\u00e9is recibido el esp\u00edritu de a, por el cual<br \/>\nRom 8:23 gemimos .. esperando la a, la redenci\u00f3n<br \/>\nRom 9:4 son israelitas, de los cuales son la a<br \/>\nGal 4:5 a fin de que recibi\u00e9semos la a de hijos<\/p>\n<hr>\n<p>Adopci\u00f3n (gr. huiothes\u00ed\u00ada, \u00abadopci\u00f3n\u00bb, \u00abadopci\u00f3n como hijo\u00bb, \u00abponer en la condici\u00f3n de hijo\u00bb). T\u00e9rmino usado en el NT para describir el proceso por el cual el creyente en Cristo entra en la relaci\u00f3n de hijo con el Padre (Rom 8:15, 23; G\u00e1. 4:5; Eph 1:5).  El t\u00e9rmino recalca el deseo de Dios de otorgar un tierno amor a sus hijos.  La figura, sin duda, fue tomada de la ley romana, de acuerdo con la cual un hijo adoptivo participaba de todos los privilegios de que gozaban sus hijos verdaderos.  Pero si bien la palabra no aparece en el AT, se conoc\u00ed\u00ada 23 la pr\u00e1ctica.  Por ejemplo, Mois\u00e9s fue adoptado por la hija de Fara\u00f3n (Exo 2:8-10), y Ester lo fue por Mardoqueo (Est 2:7). En Rom 9:4 se llama adopci\u00f3n al llamamiento especial de Dios a la naci\u00f3n jud\u00ed\u00ada como sus representantes e hijos por la fe.  En Rom 8:23, \u00abla redenci\u00f3n de nuestro cuerpo\u00bb del pecado, del dolor y de la muerte ocurrir\u00e1 en la segunda venida de Cristo.<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Evang\u00e9lico<\/b><\/p>\n<p>acto mediante el cual una persona acoje como hijo a quien no lo es biol\u00f3gicamente de aqu\u00e9lla, otorg\u00e1ndole los derechos y deberes que implica tal condici\u00f3n. La a. del hijo de un extra\u00f1o o extranjero era normal en pueblos antiguos como los griegos, los romanos y los egipcios, como,  por ejemplo, la a. de que fue objeto Mois\u00e9s por parte de la hija del Fara\u00f3n como se ve en Ex 2, 10. Este tipo de a. no se daba entre los jud\u00ed\u00ados, pero estos s\u00ed\u00ad la practicaban con familiares pr\u00f3ximos, para lo cual el adoptante pon\u00ed\u00ada sobre sus rodillas al hijo adoptado Gn 30, 3 y 50, 23. En el AT encontramos adopciones como la que hizo Jacob de sus nietos Manas\u00e9s y Efra\u00ed\u00adm, hijos de Jos\u00e9, Gn 48, 5 ss; la a. de sus bisnietos por parte de Jos\u00e9,  hijos de Makir, Gn 50-23; la a. que hizo Mardoqueo de Ester, su prima,  Est 2, 7. \u2020\u0153A Noem\u00ed\u00ad le naci\u00f3 un hijo\u2020\u009d, Obed, siendo hijo biol\u00f3gico de su nuera Rut, como se lee en Rt 4, 7.<\/p>\n<p>En el NT encontramos el concepto de \u2020\u0153hijos de Dios\u2020\u009d Jn 1  12, a. esta llevada a cabo por voluntad divina, por los m\u00e9ritos de Cristo que redimi\u00f3 al hombre en la cruz y lo hizo heredero del cielo, Rm 9, 4; Ga 4, 4-6; quien recibe a Cristo es hijo de Dios y heredero por el Esp\u00ed\u00adritu, de Dios,  Rm 8, 15-17.<\/p>\n<p>Diccionario B\u00ed\u00adblico Digital, Grupo C Service &#038; Design Ltda., Colombia, 2003<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Digital<\/b><\/p>\n<p>La hija de fara\u00f3n adopt\u00f3 a Mois\u00e9s (Exo 2:10) y Mardoqueo adopt\u00f3 a Ester (Est 2:7, Est 2:15). Hadad el edomita se cas\u00f3 con la hermana de la reina egipcia y el hijo de ellos, Genubat, fue criado entre los hijos de fara\u00f3n, adoptado o no legalmente (1Ki 11:20). No se sabe si se practicaba la adopci\u00f3n en la propia tierra de los hebreos.<\/p>\n<p>Pablo es el \u00fanico escritor del NT que usa el t\u00e9rmino; en su caso es una met\u00e1fora derivada del uso helen\u00ed\u00adstico y la ley romana. La situaci\u00f3n legal de un hijo en los comienzos de Roma era poco menos que la de un esclavo, aunque en la pr\u00e1ctica su rigor variaba seg\u00fan el temperamento del padre. Un hijo era propiedad de su padre quien<br \/>\n( 1 )  ten\u00ed\u00ada derecho a las ganancias de su hijo,<br \/>\n( 2 )  pod\u00ed\u00ada transferirlo como propiedad ya sea como una adopci\u00f3n o una venta aut\u00e9ntica y,<br \/>\n( 3 )  pod\u00ed\u00ada, bajo ciertas circunstancias, darle muerte. Un hijo adoptivo era considerado como un hijo nacido en la familia. Ya no pod\u00ed\u00ada heredar de su padre natural. Ya no era responsable de sus antiguas deudas (una falla que eventualmente fue corregida). Para su familia anterior, estaba muerto. Con el correr del tiempo, se fueron incluyendo modificaciones al rigor con que se trataba a hijos en la ley romana y, sin duda, Pablo lo consideraba desde un punto de vista helen\u00ed\u00adstico m\u00e1s liberal.<\/p>\n<p>En Gal 4:1-3 Pablo enuncia correctamente la ley romana en cuanto a los hijos. Dios envi\u00f3 a su Hijo a nacer como un ser humano bajo la ley para redimir a los esclavos del pecado y darles todos los derechos de hijos (Gal 4:4-5). Ser adoptados nos llev\u00f3 de la esclavitud a ser hijos y herederos (Gal 4:7).<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n es m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de posici\u00f3n o estado; cuando Dios nos adopt\u00f3, puso su Esp\u00ed\u00adritu en nosotros y fuimos sujetos a su control (Rom 8:1-15). Esto incluye castigo (Heb 12:5-11) tanto como herencia (Rom 8:16-18). Rom 8:23 habla de nuestra adopci\u00f3n como algo futuro, en el sentido de que los efectos completos ser\u00e1n consumados en ocasi\u00f3n de la redenci\u00f3n de nuestros cuerpos, la liberaci\u00f3n de todas las restricciones que la limitaci\u00f3n de un cuerpo mortal impone.<\/p>\n<p>En Rom 9:4 Pablo comienza con una enumeraci\u00f3n de los privilegios de los israelitas con su adopci\u00f3n. Israel como hijo (Exo 4:22; Deu 14:1; Hos 11:1) no era resultado de la relaci\u00f3n natural por creaci\u00f3n (Act 17:28), sino una peculiar por un pacto de promesa, una relaci\u00f3n espiritual por fe, bajo la gracia soberana de Dios. Pablo expresa la acci\u00f3n de Dios que result\u00f3 en que nos adoptara y enumera sus efectos (Eph 1:4-12). Esta acci\u00f3n empez\u00f3 con la elecci\u00f3n de Dios: Nos escogi\u00f3 en \u00e9l antes de la fundaci\u00f3n del mundo, usando la predestinaci\u00f3n como el modo (nos predestin\u00f3); a Cristo como agente (por Jesucristo); y \u00e9l mismo es el padre que adopta para s\u00ed\u00ad mismo. El acto soberano de Dios es recalcado en la frase final del v. 5: seg\u00fan el benepl\u00e1cito de su voluntad. Que dicha adopci\u00f3n no es una mera cuesti\u00f3n de posici\u00f3n resulta claro al ver la declaraci\u00f3n del prop\u00f3sito de la elecci\u00f3n: nos escogi\u00f3&#8230; para que fu\u00e9semos santos y sin mancha delante de \u00e9l (Eph 1:4).<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Mundo Hispano<\/b><\/p>\n<p>El descubrimiento de los documentos de *Nuzi ha ilustrado las pr\u00e1cticas de adopci\u00f3n en el Cercano Oriente, algunas de las cuales encuentran paralelo en la Escritura. En Nuzi, un due\u00f1o de propiedad que no ten\u00ed\u00ada hijos adoptar\u00ed\u00ada uno. El hijo adoptivo pod\u00ed\u00ada ser libre o esclavo. El padre pod\u00ed\u00ada esperar servicio de su hijo adoptivo y a la muerte del padre, \u00e9l recibir\u00ed\u00ada un apropiado entierro. Entonces, si el padre no ten\u00ed\u00ada hijos propios, el hijo adoptivo recibir\u00ed\u00ada la propiedad. Sin embargo, si un hijo propio le hubiera nacido al padre, el hijo propio ser\u00ed\u00ada el heredero y tomar\u00ed\u00ada los dioses de la casa \u2014peque\u00f1os figurines de barro usados en la adoraci\u00f3n\u2014 los cuales serv\u00ed\u00adan como t\u00ed\u00adtulo o escrituras de propiedad.<br \/>\nAntes que Abraham tuviera un hijo propio, nombr\u00f3 a su siervo Eliezer, de Damasco, como su heredero (Gn. 15:2, 3). Sin embargo, posteriormente Isaac lleg\u00f3 a ser el verdadero heredero. Parece que Lab\u00e1n adopt\u00f3 a su yerno Jacob antes de tener hijos propios (v\u00e9ase Gn. 31:1). Despu\u00e9s que Lab\u00e1n tuvo hijos propios, sus relaciones con Raquel y Jacob fueron tensas. Raquel resolvi\u00f3 tomar el asunto en sus manos y se rob\u00f3 los dioses de la casa (terafin) antes que ella y toda la casa de Jacob huyeran de Lab\u00e1n en direcci\u00f3n a Cana\u00e1n. Raquel evidentemente crey\u00f3 que robando el teraf\u00ed\u00adn pod\u00ed\u00ada asegurar la herencia para su esposo (v\u00e9ase Gn. 31:30, 32, 34).<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario B\u00edblico Arqueol\u00f3gico<\/b><\/p>\n<p>Acto de tomar a una persona y reconocerla como hijo. No era una pr\u00e1ctica abundante entre los israelitas, al punto de que no exist\u00ed\u00ada en hebreo una palabra para designar a. Otros pueblos, como los egipcios y los hurritas ( \u2020\u00a2Nuzi), s\u00ed\u00ad ten\u00ed\u00adan la costumbre. Jacob adopt\u00f3 a Efra\u00ed\u00adn y Manas\u00e9s, hijos de Jos\u00e9, aunque no se utiliza en el texto la palabra a. (Gen 48:5). Cuando la hija de Fara\u00f3n adopt\u00f3 a Mois\u00e9s, se dice que lo \u2020\u0153prohij\u00f3\u2020\u009d (Exo 2:10). Los jud\u00ed\u00ados en el destierro fueron practicando la a. Mardoqueo adopt\u00f3 a Ester (Est 2:7). Pero de todas maneras cuando se menciona el t\u00e9rmino a. refiri\u00e9ndose a personas del AT, no debe entenderse que se trata de algo id\u00e9ntico a la pr\u00e1ctica en tiempos del NT, pues la idea de a. era extra\u00f1a a los jud\u00ed\u00ados, aunque muy com\u00fan en las culturas griega y romana.<\/p>\n<p>Todav\u00ed\u00ada en el d\u00ed\u00ada de hoy las leyes jud\u00ed\u00adas no contemplan la a., aunque existen disposiciones que logran efectos parecidos. De acuerdo con la ley romana, un hombre que no tuviera hijos pod\u00ed\u00ada tomar a otra persona, siempre que fuera adulta y consintiera en el acto, para incluirla en su familia con los mismos derechos que si hubiera nacido en ella de forma natural. Esto se realizaba mediante una venta y compra simb\u00f3lica ante testigos. Se consideraba que el adoptado hab\u00ed\u00ada nacido en ese momento en la familia del adoptante. Era, por tanto, una nueva criatura.<br \/>\nidea es usada en el NT, especialmente por San Pablo, para se\u00f1alar la relaci\u00f3n del creyente con Dios, que le acepta en su familia, para lo cual fue predestinado (Efe 1:5). La a. es fruto de la redenci\u00f3n hecha por Cristo (Gal 4:5). Es posible por la intervenci\u00f3n del Esp\u00ed\u00adritu Santo y por eso el creyente tiene confianza al hablar con Dios y le llama \u2020\u0153Abba, Padre\u2020\u009d (Rom 8:15). El acto hecho por Dios de haber escogido a Israel como pueblo especial es nombrado por Pablo como una a. (Rom 9:4). El acto de Dios en el \u00faltimo tiempo de resucitarnos y dotarnos de nuevos cuerpos es la expresi\u00f3n m\u00e1xima de la a. (Rom 8:23). Para todo esto es necesario que la persona crea en Cristo, pues \u2020\u0153a todos los que le recibieron, a los que creen en su nombre, les dio potestad de ser hechos hijos de Dios\u2020\u009d (Jua 1:12). Juan, en sus escritos, no usa la palabra a., pero la idea est\u00e1 muy presente en ellos (1Jn 3:1-2, 1Jn 3:9-10; 1Jn 5:1).<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia Cristiano<\/b><\/p>\n<p>tip, ARQU LEYE TIPO COST<\/p>\n<p>ver, LEVIRATO La adopci\u00f3n, en el sentido moderno que tiene esta palabra hoy d\u00ed\u00ada, o sea la incorporaci\u00f3n en el seno de la familia, como hijo, de una persona ajena a ella, no se conoci\u00f3 entre los israelitas. En el resto del Medio Oriente se practic\u00f3 ya desde la Antig\u00fcedad, teniendo por objeto proporcionar, a los maridos cuyas mujeres fueran est\u00e9riles, hijos que los ayudasen en su trabajo y en su ancianidad. En los archivos de Nuzi se conservan actas que nos relatan las adopciones llevadas a cabo por distintos se\u00f1ores. La adopci\u00f3n se expresaba por un rito com\u00fan que se practicaba tambi\u00e9n en otros pueblos. El hijo se pon\u00ed\u00ada encima o en las rodillas de la persona que lo adoptaba. La ceremonia se efectuaba para adoptar a los hijos de una esclava (Gn. 30:3-8), y en el caso del abuelo con sus nietos (Gn. 48:5-12; 50:23; Rt. 4:16-17). El padre que carec\u00ed\u00ada de hijo var\u00f3n pod\u00ed\u00ada casar a su hija con un esclavo y considerar el hijo nacido del matrimonio como hijo propio (1 Cr. 2:35). Los efectos de tal adopci\u00f3n (adopciones en sentido limitado, puesto que ocurr\u00ed\u00adan dentro de la misma) eran limitados en cuanto a los derechos hereditarios. En el Derecho Romano la adopci\u00f3n era una especie de compra que se llevaba a cabo en presencia de testigos. San Pablo parece aludir a ella al escribir a los g\u00e1latas (G\u00e1. 4:5). En nuestros d\u00ed\u00adas, la adopci\u00f3n no es cosa rara entre los jud\u00ed\u00ados ni en Oriente, donde se hace ante una autoridad con f\u00f3rmulas legales. En el Nuevo Testamento la adopci\u00f3n denota un acto de libre gracia de Dios, por el cual, justific\u00e1ndonos por la fe, somos recibidos en la familia de Dios y constituidos herederos del patrimonio celestial. En Cristo Jes\u00fas, y mediante sus m\u00e9ritos expiatorios, los creyentes reciben la adopci\u00f3n \u00abde hijos\u00bb (G\u00e1. 4:4-5). Algunos de los privilegios de este estado de adopci\u00f3n son el amor y cuidado de nuestro Padre celestial; la semejanza a su imagen, una confianza similar en S\u00ed\u00ad; el libre acceso a S\u00ed\u00ad en todo tiempo; el testimonio del Esp\u00ed\u00adritu Santo, por el cual exclamamos: \u00ab\u00c2\u00a1Abba, Padre!\u00bb, y el mismo Esp\u00ed\u00adritu Santo, que es las arras que Dios nos da de su adopci\u00f3n en Cristo Jes\u00fas; y un titulo a nuestro hogar celestial (Ro. 8:14-17; 9:4; Ef. 1:4-5). Que los creyentes son hijos adoptivos de Dios, se repite muchas veces en el Nuevo Testamento; Jes\u00fas no s\u00f3lo ense\u00f1a a los suyos a llamar a Dios \u00abPadre nuestro\u00bb (Mt. 6:9), sino que da el t\u00ed\u00adtulo de \u00abhijos de Dios\u00bb a los pac\u00ed\u00adficos (Mt. 5:9), a los caritativos (Lc. 6:35) y a los justos resucitados (Lc. 20:36). El fundamento de este t\u00ed\u00adtulo est\u00e1 en todo el Antiguo Testamento y se precisa en la teolog\u00ed\u00ada de San Pablo. La adopci\u00f3n filial era ya uno de los privilegios de Israel (Ro. 9:4), pero ahora los cristianos son hijos de Dios en un sentido mucho m\u00e1s fuerte, por la fe en Jesucristo (G\u00e1. 3:26; Ef. 1:5). Esta doctrina est\u00e1 tambi\u00e9n en los escritos de San Juan: \u00abHay que renacer, dice Jes\u00fas a Nicodemo (Jn. 3:3-5), del agua y del Esp\u00ed\u00adritu.\u00bb En efecto, a los que creen en Cristo les da Dios el poder ser hechos hijos de Dios (Jn. 1:12). Esta vida de hijos de Dios es para nosotros una realidad actual, aun cuando el mundo lo ignore (1 Jn. 3:1). Vendr\u00e1 un d\u00ed\u00ada cuando se manifestar\u00e1 abiertamente, y entonces seremos semejantes a Dios, porque lo veremos como El es (1 Jn. 3:2). No se trata, pues, \u00fanicamente de un t\u00ed\u00adtulo que muestra el amor de Dios a sus criaturas: El hombre participa de la naturaleza de aquel que lo ha adoptado como hijo suyo (2 P. 2:4). Los hijos de Dios participan de la misma naturaleza de Dios, y la gracia viene directamente de la naturaleza divina.<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico Ilustrado<\/b><\/p>\n<p>[077]<\/p>\n<p>      Es el estado social o legal de quien ha sido acogido por padres no naturales y recibe atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y educaci\u00f3n de forma natural y afectuosa.<\/p>\n<p>    La adopci\u00f3n de ni\u00f1os ajenos es una expresi\u00f3n de solidaridad, frecuente en otros tiempos cuando tantos hu\u00e9rfanos quedaban abandonados por motivos de enfermedades, guerras y calamidades, que llenaban los hospicios de \u00abexp\u00f3sitos\u00bb y marginados.<\/p>\n<p>   Siempre ha tenido en la Historia cristiana una aceptaci\u00f3n grande, como expresi\u00f3n de caridad y de abnegaci\u00f3n singular y meritoria.<\/p>\n<p>    La educaci\u00f3n general y religiosa de los hijos adoptados debe seguir las mismas normas habituales y los principios equivalentes a los dem\u00e1s hijos naturales. Si en unos hay la relaci\u00f3n impuesta por la misma naturaleza debido a la generaci\u00f3n del cuerpo y a la consanguinidad, en los otros se establece el parentesco del amor, superior en lenguaje cristiano al parentesco de la carne.<\/p>\n<p>     Los padres adoptivos y los hijos adoptados establecen relaciones de especial amor, en cuanto sus v\u00ed\u00adnculos son m\u00e1s morales que carnales. Y es el amor de Dios el que rige en esa relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>     Por eso, ninguna especial referencia se puede establecer en cuanto a los deberes y derechos en materia de educaci\u00f3n religiosa, salvo la alabanza espont\u00e1nea y el reconocimiento de la Iglesia a los creyentes que asumen esa responsabilidad y dan pruebas de esa caridad. El Derecho Can\u00f3nico (cc. 110) declara que los hijos adoptados son iguales que los naturales a todos los efectos.<\/p>\n<p>Pedro Chico Gonz\u00e1lez, Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00ed\u00ada Religiosa, Editorial Bru\u00f1o, Lima, Per\u00fa 2006<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagog\u00eda Religiosa<\/b><\/p>\n<p>Es una forma de intervenci\u00f3n, hoy juridicamente configurada, que hace posibles el crecimiento y la educaci\u00f3n de un ni\u00f1o, procreado por otros que, por diversas razones, est\u00e1n incapacitados para cumplir estas tareas. El adoptado entra a formar parte a t\u00ed\u00adtulo completo en la familia adoptante, en todo lo que se refiere a los derechos civiles.<\/p>\n<p>       La adopci\u00f3n, de origen antiguo, parece estar guiada por dos concepciones diversas: la primera privilegia los intereses de los adultos que, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, intentan realizar sus deseos, colmar un vac\u00ed\u00ado y una frustraci\u00f3n dentro de su existencia y de esta manera realizarse a s\u00ed\u00ad mismos. La segunda, por el contrario, que ha encontrado tambi\u00e9n acogida en la legislaci\u00f3n (ley del II de noviembre de 1987), tiene en cuenta las exigencias del menor e intenta garantizarle un ambiente familiar educativo estable e id\u00f3neo para satisfacer su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico y completo.<\/p>\n<p>       Los profundos cambios cuantitativos, cualitativos y culturales de la familia contempor\u00e1nea han incrementado el n\u00famero de menores abandonados tard\u00ed\u00adamente, mucho despu\u00e9s de haber nacido. Esta situaci\u00f3n ha requerido algunas modificaciones de las normas anteriores, que han encontrado adecuadas integraciones en la gu\u00ed\u00ada de aplicaci\u00f3n de la ley 21\/1987 donde se regula tambi\u00e9n finalmente la adopci\u00f3n internacional con procedimientos an\u00e1logos a los que se prev\u00e9n para los ni\u00f1os espa\u00f1oles.<\/p>\n<p>       En el aspecto \u00e9tico-teol\u00f3gico, a la luz de las perspectivas magisteriales, que en la Gaudium et spes (n. 48) y en la Familiaris consortio de Juan Pablo II ven en la familia una \u00bb \u00ed\u00adntima comunidad de vida y de amor\u2020\u009d y en las relaciones entre los esposos \u00e9l signo de la alianza entre Dios y la humanidad, y a la luz de las nuevas adquisiciones a prop\u00f3sito de la solidaridad \u00e9tica, inspirada en las ideas cristianas, la adopci\u00f3n encuentra robustas motivaciones y un pleno derecho de ciudadan\u00ed\u00ada, con tal que se dirija desinteresadamente al bien y al desarrollo integral del menor. Por eso mismo la moral y la pastoral se la aconsejan a las parejas est\u00e9riles y a otras disponibles y debidamente preparadas, como un ejercicio ejemplar y coherente de hospitalidad y . de acogida solidaria.<\/p>\n<p>       G. Mattai<\/p>\n<p>Bibl.: M. Tortello, Adopci\u00f3n, en NDTM, 46-59; M. 1. Feliu, Comentario a la ley de adopci\u00f3n, Tecnos, Madrid 1989; G. Garc\u00ed\u00ada Cantero, La reforma del acogimiento familiar y de la adopci\u00f3n, Madrid 1988.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO:<br \/>\nI. El derecho del menor a la familia. Sus fundamentos \u00e9ticos:<br \/>\n1. Los da\u00f1os individuales y sociales del internamiento en una instituci\u00f3n;<br \/>\n2. Algunos criterios de intervenci\u00f3n.<br \/>\nII. La evoluci\u00f3n jur\u00ed\u00addico-cultural de la adopci\u00f3n:<br \/>\n1. Origen y desarrollo del concepto de adopci\u00f3n;<br \/>\n2. Dos concepciones de la adopci\u00f3n;<br \/>\n3. La situaci\u00f3n espa\u00f1ola anterior a 1958.<br \/>\nIII. Modificaciones importantes en la reforma de 1958:<br \/>\n1. Los resultados de la ley de 1958;<br \/>\n2. La exigencia de ulteriores modificaciones;<br \/>\n3. La ley 21 \/ 1987, actualmente vigente.<br \/>\nIV. La adopci\u00f3n en la tradici\u00f3n b\u00ed\u00adblico-teol\u00f3gica y en la vida actual de la Iglesia:<br \/>\n1. En la Sagrada Escritura;<br \/>\n2. En los documentos del Vat. II;<br \/>\n3. Con el trasfondo de una concepci\u00f3n renovada de la familia.<br \/>\nV. La nueva disciplina sobre adopci\u00f3n y acogimiento familiar:<br \/>\n1. Observaciones generales sobre la normativa vigente;<br \/>\n2. El acogimiento familiar;<br \/>\n3. La adopci\u00f3n internacional;<br \/>\n4. Un problema fundamental: la informaci\u00f3n al hijo adoptivo;<br \/>\n5. La nueva frontera de la adopci\u00f3n y del acogimiento familiar.<br \/>\nVI. Nota sobre el bautismo de los hijos adoptivos.<\/p>\n<p>I. El derecho del menor a la familia. Sus fundamentos \u00e9ticos<br \/>\nTodas las investigaciones psicol\u00f3gicas y sociol\u00f3gicas realizadas en la segunda mitad de este siglo han demostrado c\u00f3mo, en nuestra organizaci\u00f3n social, la ! familia es el ambiente indispensable para el desarrollo humano de un menor. Su supervivencia, su desarrollo f\u00ed\u00adsico y ps\u00ed\u00adquico, dependen no s\u00f3lo del patrimonio de recursos biol\u00f3gicos que le aseguran la vitalidad y un inicio favorable de la existencia, sino tambi\u00e9n del tipo de cuidados que sus progenitores -o sus v\u00e1lidos sustitutos-son capaces de darle.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista parece superfluo establecer una jerarqu\u00ed\u00ada de necesidades del reci\u00e9n nacido; en efecto, si las necesidades llamadas primarias (nutrici\u00f3n, sue\u00f1o, cuidados higi\u00e9nicos elementales, protecci\u00f3n de los excesos de temperatura) se imponen como las m\u00e1s urgentes, no menos esenciales son los cuidados afectivos. El modela de relaci\u00f3n que se instaura entre el re~ci\u00e9n nacido y el adulto que le presta de un modo asiduo y constante sus cuidados constituye un elemento fundamental para el desarrollo integral del menor.<\/p>\n<p>Este necesita que se le permita hacerse sujeto activo y part\u00ed\u00adcipe de su historia humana, personal y ambiental. Ello se lograr\u00e1 si, tras el nacimiento, el ni\u00f1o es aceptado y amado en ese ambiente familiar, insustituible para favorecer el desarrollo de su personalidad y un adecuado proceso de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este cap\u00ed\u00adtulo no parece oportuno extenderse en la ilustraci\u00f3n de las innumerables indagaciones que, a partir de los a\u00f1os cincuenta, han documentado los da\u00f1os, incluso graves, de la carencia de cuidados familiares para con los menores. Sin embargo, parece necesario que cuantos trabajan en contacto directo con la infancia o en los servicios )rara la infancia y la familia profundicen sus conocimientos a este respecto en los textos fundamentases de psicolog\u00ed\u00ada de la edad evolutiva y de sociolog\u00ed\u00ada, as\u00ed\u00ad como en la pr\u00e1ctica cotidiana.<\/p>\n<p>Baste recordar la obra de J. Bowlby, el cual concluye su investigaci\u00f3n, desarrollada por cuenta de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, sosteniendo que \u00abla evidencia de los hechos es tal que no cabe la menor duda sobre la afirmaci\u00f3n general de que la carencia prolongada de cuidados maternos provoca en el ni\u00f1o peque\u00f1o males no s\u00f3lo graves, sino adem\u00e1s duraderos, que modifican su car\u00e1cter y resquebrajan incluso su vida futura\u00bb. Tambi\u00e9n son fundamentales las investigaciones de Spitz sobre los males que acarrea la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su madre (o de otra figura materna estable), de Aubry y los estudios sobre la importancia de la figura paterna para el crecimiento.<\/p>\n<p>I. LOS DA\u00ed\u2018OS INDIVIDUALES Y SOCIALES DEL INTERNAMIENTO EN UNA INSTITUCI\u00ed\u201cN. Durante mucho tiempo se pens\u00f3 (y quiz\u00e1 algunos sigan pens\u00e1ndolo) que las instituciones especializadas podr\u00ed\u00adan sustituir la actuaci\u00f3n de los padres. Los expertos est\u00e1n, en cambio, de acuerdo en que, por muy bien dirigidas que est\u00e9n y pese al atento cuidado del personal, las instituciones no pueden sustituir el calor de la familia. El ni\u00f1o internado en una instituci\u00f3n desde su nacimiento inicia su vida en unas condiciones de verdadera y propia carencia afectiva; su estado \u00abfisiol\u00f3gico\u00bb de necesidad, de dependencia absoluta, se acent\u00faa en relaci\u00f3n con el rechazo inducido o activo de quienes le abandonan. Los establecimientos educativos pueden cubrir la necesidad de ser protegido del calor y del fr\u00ed\u00ado, de obtener la alimentaci\u00f3n o de vivir en un ambiente higi\u00e9nicamente adecuado para prevenir las enfermedades y de ser instruido; pero no est\u00e1n en grado de dar respuesta exhaustiva a las necesidades primarias de un sujeto en edad evolutiva, a saber: realizar de forma completa un proceso regular de identificaci\u00f3n personal y de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Obviamente, las consideraciones sobre los da\u00f1os de una prolongada institucionalizaci\u00f3n valen no s\u00f3lo para los menores internados en edad muy temprana, sino tambi\u00e9n para los m\u00e1s mayores. No se debe creer, en efecto, que la situaci\u00f3n de gran desventaja cambia mucho si el ni\u00f1o internado tiene ya una personalidad en parte estructurada.<\/p>\n<p>Aparte de los da\u00f1os individuales, conviene patentizar los eventuales perjuicios sociales derivados de un exclusivo recurso a las instituciones para dar soluci\u00f3n a los problemas asistenciales que se refieren a los menores y que se manifiestan en el interior de una comunidad. Puntuales investigaciones han registrado, por ejemplo, la progresiva irresponsabilidad de todos los componentes implicados: de los entes p\u00fablicos (asistentes y administradores), de los magistrados de menores, de los padres de origen, del ambiente social mismo en el cual el menor viv\u00ed\u00ada (el internamiento en un establecimiento a menudo lejano de la zona de residencia puede contribuir a destruir toda actitud solidaria).<\/p>\n<p>2. ALGUNOS CRITERIOS DE INTERVENCI\u00ed\u201cN. Uno de los principios fundamentales en materia de asistencia, consolidado en la legislaci\u00f3n y en la pr\u00e1ctica en estos \u00faltimos a\u00f1os, es que las intervenciones deben realizarse en la zona de pertenencia del menor y de su n\u00facleo familiar: 0 favoreciendo la permanencia del ni\u00f1o en su familia de origen 0 acudiendo a la adopci\u00f3n cuando legalmente proceda; O buscando soluciones lo m\u00e1s. pr\u00f3ximas posibles al ambiente familiar (acogimiento familiar en el seno de otra familia; introducci\u00f3n en una peque\u00f1a comunidad); 0 recurriendo al internamiento en un establecimiento s\u00f3lo en los casos en los que no sean posibles las otras intervenciones y por el tiempo estrictamente necesario.<\/p>\n<p>Por eso el internamiento no deber\u00e1 determinar, salvo casos excepcionales, el alejamiento del menor de su contexto social, permiti\u00e9ndole de esa manera mantener relaciones con la familia, los parientes, la escuela, etc.<\/p>\n<p>Retomando una significativa formulaci\u00f3n de G. Perico (1968), por l\u00f3gica consecuencia con cuanto se ha dicho hasta ahora, se puede afirmar que \u00abuna instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica o privada sigue siendo un doloroso paso atr\u00e1s a falta de soluciones mejores\u00bb.<\/p>\n<p>En este cuadro puede ser \u00fatil indicar algunas modalidades de intervenci\u00f3n de las instituciones de asistencia a menores: 0 acoger prioritariamente a los menores provenientes del territorio del municipio o de la unidad sanitaria local en la que el establecimiento est\u00e1 situado, salvo diversas y motivadas solicitudes del ente p\u00fablico en inter\u00e9s de los casos particulares; 0 prever la frecuencia externa de los menores en las actividades preescolares, escolares, culturales, recreativas y sociales en general; 0 organizarse en lo posible en peque\u00f1os grupos, que comprendan como m\u00e1ximo ocho sujetos, asegurando siempre la presencia de al menos un educador; en cada grupo podr\u00e1 ser asumido un menor con l minusval\u00ed\u00ada f\u00ed\u00adsica, ps\u00ed\u00adquica o sensorial que tenga la misma edad que los otros menores; 0 favorecer lo m\u00e1s posible la relaci\u00f3n entre los menores y sus familias, salvo indicaciones contrarias del ente competente.<\/p>\n<p>Sobre esta l\u00ed\u00adnea se coloca tambi\u00e9n la m\u00e1s reciente legislaci\u00f3n en la materia, que prev\u00e9 el recurso a la instituci\u00f3n como la \u00faltima de las intervenciones a realizar, sabiendo bien que es un derecho natural del ni\u00f1o -que ha accedido a la realidad humana sin ninguna elecci\u00f3n o aceptaci\u00f3n personal, sino por un acto realizado por sus progenitores- el tener una familia y encontrar en ella todas aquellas condiciones de vida que le permitan desarrollarse arm\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n, la peque\u00f1a \u00abcomunidad\u00bb, no est\u00e1n hechas para acoger definitivamente a un menor solo, sino para afrontar -si se da el caso= dificultades contingentes que no es posible resolver de otra manera y para procurar -unidas a otras instituciones- la disponibilidad de las familias para acoger un ni\u00f1o procreado por otros.<\/p>\n<p>II. La evoluci\u00f3n jur\u00ed\u00addico-cultural de la adopci\u00f3n<br \/>\nLa adopci\u00f3n es un hecho humano y social que, en el plano jur\u00ed\u00addico, tiene como resultado el constituir una relaci\u00f3n familiar all\u00ed\u00ad donde no se da una relaci\u00f3n biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>1. ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONCEPTO DE ADOPCI\u00f3N. La adopci\u00f3n como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un ni\u00f1o procreado en otra se remonta a siglos muy atr\u00e1s: un primer ejemplo es del a\u00f1o 2000 a.C., en el c\u00f3digo de Hammurabi, el quinto rey de la dinast\u00ed\u00ada de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilizaci\u00f3n, han introducido en su legislaci\u00f3n este instrumento, que adem\u00e1s ha asumido y todav\u00ed\u00ada asume otras funciones variadas, seg\u00fan los diversos ordenamientos jur\u00ed\u00addicos. Por ejemplo, en la legislaci\u00f3n de la Roma antigua, la finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no ten\u00ed\u00ada descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados. En las sociedades modernas ha tenido durante mucho tiempo la finalidad preeminente de proporcionar un heredero a quien carec\u00ed\u00ada de \u00e9l. Por otra parte, hay que tener presente que, m\u00e1s all\u00e1 de los fines declarados por las leyes, la han acompa\u00f1ado otros fines secundarios, que han prevalecido sobre los primeros. En la Roma antigua, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, el emperador nombraba a su propio sucesor; en la sociedad moderna la adopci\u00f3n ha hecho posible, entre otras cosas, la transmisi\u00f3n del patrimonio, eludiendo las disposiciones del fisco.<\/p>\n<p>La figura jur\u00ed\u00addica de la adopci\u00f3n en las dos formas perfiladas por el derecho romano -la arrogatio y la adoptio- seguramente tuvo vigencia en la Espa\u00f1a colonizada. Desaparecido de Occidente el derecho romano por las invasiones b\u00e1rbaras, no dej\u00f3, sin embargo, de ser utilizada la adopci\u00f3n por los invasores germ\u00e1nicos durante los primeros siglos de la Edad Media, como suced\u00e1neo del testamento, con el fin de transmitir las herencias. Penetra de nuevo en Espa\u00f1a el derecho romano en el siglo xiii, y se aplica directamente en Catalu\u00f1a y Mallorca o inspira las leyes de otros reinos (Fuero Real, Siete Partidas, Costums de Valencia, etc.). Pero si bien permanece la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, su utilizaci\u00f3n pr\u00e1ctica es muy escasa.<\/p>\n<p>2. DOS CONCEPCIONES DE LA ADOPCI\u00ed\u201cN. En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la adopci\u00f3n: -aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biol\u00f3gico, transmisi\u00f3n de apellidos y de bienes, compa\u00f1\u00ed\u00ada y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos; -aquella que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar id\u00f3neo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los m\u00e1s variados motivos, ha venido a faltar.<\/p>\n<p>3. LA SITUACI\u00ed\u201cN ESPA\u00ed\u2018OLA ANTERIOR A 1958. En Espa\u00f1a hay que esperar al 24 de abril de 1958 -fecha de la publicaci\u00f3n de la ley que modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil en materia de adopci\u00f3n- para se\u00f1alar un momento crucial en la evoluci\u00f3n de la orientaci\u00f3n que hac\u00ed\u00ada primar los intereses afectivos y patrimoniales de los adultos y su adecuaci\u00f3n con la tendencia a perfilar la adopci\u00f3n como instrumento de integraci\u00f3n familiar en favor de los ni\u00f1os privados de una vida familiar normal.<\/p>\n<p>En el siglo pasado la adopci\u00f3n hab\u00ed\u00ada ca\u00ed\u00addo en desuso, hasta el punto de que, al elaborarse el proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851, se pens\u00f3 en suprimirla. No se hizo as\u00ed\u00ad, y la adopci\u00f3n se mantuvo en el C\u00f3digo Civil de 1889, que, con sucesivas reformas posteriores, es el vigente en la actualidad. Aunque nuestro C\u00f3digo Civil de 1889 se inspir\u00f3 en gran medida en el franc\u00e9s de Napole\u00f3n, sin embargo en materia de adopci\u00f3n difer\u00ed\u00ada algo de aqu\u00e9l. El criterio seguido fue el de crear una situaci\u00f3n semejante a la de la paternidad biol\u00f3gica; pero la ley se fijaba m\u00e1s en los derechos del adoptante y de su familia natural que en los del adoptado. El C\u00f3digo Civil ha sido reformado en materia de adopci\u00f3n en los a\u00f1os 1958, 1970, 1974, 1981 y 1987.<\/p>\n<p>III. Modificaciones importantes en la reforma de 1958<br \/>\nLa ley de 24 de abril de 1958 llev\u00f3 a nuestro C\u00f3digo Civil la escisi\u00f3n de la adopci\u00f3n en dos categor\u00ed\u00adas: la \u00abplena\u00bb y la \u00abmenos plena\u00bb. La plena, pensada fundamentalmente para ni\u00f1os abandonados o exp\u00f3sitos, supuso un claro avance hacia la actual concepci\u00f3n de la adopci\u00f3n, con el afianzamiento del adoptado en la familia adoptiva y su distanciamiento de la familia de origen. La menos plena se mantuvo como una forma residual de adopci\u00f3n para otros supuestos, sin que el adoptado de esta manera tuviera otros derechos que los que expresamente se hubieran estipulado en la escritura adopcional; es decir, m\u00e1s que conceder al hijo adoptivo un estatuto semejante al de los hijos por naturaleza, se limitaba a erigir mediante contrato un parentesco de efectos limitados.<\/p>\n<p>A esta ley de 1958 no se lleg\u00f3 por casualidad. Durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os cincuenta muchas personas y diversos grupos e instituciones privadas aportaron sus esfuerzos para la modificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00ed\u00addico mediante campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre las condiciones de la infancia abandonada y sobre propuestas de adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n a las evolucionadas condiciones de la sociedad y a los derechos fundamentales de los menores.<\/p>\n<p>1. LOS RESULTADOS DE LA LEY DE 1958. Desde la entrada en vigor de la ley del 24 de abril de 1958 hasta el a\u00f1o 1987 (en que fueron aprobadas las normas actualmente vigentes), miles de menores han encontrado una familia a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n jur\u00ed\u00addica de la adopci\u00f3n plena.<\/p>\n<p>2. LA EXIGENCIA DE ULTERIORES MODIFICACIONES. Era ilusorio, de todos modos, pensar que la adopci\u00f3n plena pod\u00ed\u00ada ser el instrumento jur\u00ed\u00addico id\u00f3neo para resolver los problemas de todos los menores privados de asistencia familiar. Los ni\u00f1os adoptables eran y son una minor\u00ed\u00ada respecto a aquellos que viven en instituciones o cuya familia presenta problemas m\u00e1s o menos graves.<\/p>\n<p>Cuando se promulg\u00f3 la ley de 1958 ya era muy exiguo el n\u00famero de ni\u00f1os abandonados al nacer o en los primeros meses de vida. En cambio hay miles de ni\u00f1os que m\u00e1s tarde llegan a encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo; y m\u00e1s que por muerte o abandono de sus progenitores, porque su familia padece carencias econ\u00f3micas, laborales o de servicios primarios. Esto significa que ha disminuido notablemente la posibilidad de recurrir a la adopci\u00f3n, mientras crece la exigencia de afrontar de una manera diferente los problemas de aquellos ni\u00f1os y de aquellos adolescentes que viven en condiciones de semiabandono, pero cuyos progenitores de origen, por diversos motivos, no han roto la relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>Durante los a\u00f1os de aplicaci\u00f3n de la normativa sobre adopci\u00f3n plena, incluso reconociendo la importancia que la ley de 1958 tuvo en los planos jur\u00ed\u00addico, cultural y social, se ha procedido a diversas modificaciones del C\u00f3digo Civil en materia de adopci\u00f3n mediante la ley de 4 de julio de 1970, el decreto 1836\/ 1974, de 31 de mayo; la ley 11\/1981, de 14 de mayo, y, finalmente; la ley 21 \/ 1987, de 11 de noviembre. Veamos someramente dichas alteraciones: O Por la ley de 4 de julio de 1970 se acent\u00faan los principios inspiradores de la reforma de 1958, que ahora se extienden a ambas categor\u00ed\u00adas de adopci\u00f3n. Los efectos de la adopci\u00f3n \u00absimple\u00bb (as\u00ed\u00ad ha pasado a denominarse la \u00abmenos plena&#8217; son mucho m\u00e1s importantes: el adoptado, por regla general, queda equiparado a un hijo \u00ableg\u00ed\u00adtimo\u00bb (seg\u00fan la clasificaci\u00f3n entonces vigente), se concede un amplio margen para la sustituci\u00f3n de apellidos del adoptado por los del adoptante y se equipara la situaci\u00f3n hereditaria del adoptado con la del hijo \u00abnatural\u00bb. En cuanto a la adopci\u00f3n plena, agrandes rasgos puede decirse que en ella se aplica con mayor extensi\u00f3n el principio de equiparaci\u00f3n entre hijo adoptivo e hijo \u00ableg\u00ed\u00adtimo\u00bb, el adoptado goza de la misma posici\u00f3n hereditaria que los hijos \u00ableg\u00ed\u00adtimos\u00bb y sus apellidos quedan sustituidos por los del adoptante. Sin embargo, no se llega a operar una ruptura total entre el adoptado y su familia por naturaleza ni una integraci\u00f3n total en la familia del adoptante. El El decreto de 31 de mayo de 1974 reforma el t\u00ed\u00adtulo preliminar del C\u00f3digo Civil e incluye en el mismo una norma espec\u00ed\u00adfica sobre competencia en materia de adopci\u00f3n internacional. 11 La ley del 14 de mayo de 1981 modifica el C\u00f3digo Civil en materia de filiaci\u00f3n y patria potestad e introduce cambios positivos en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n, como la reducci\u00f3n de seis meses a un mes para apreciar el abandono del menor en establecimientos ben\u00e9ficos, la equiparaci\u00f3n de todos los adoptados a los hijos \u00abpor naturaleza\u00bb y la integraci\u00f3n de todos los adoptados (sea cual sea la modalidad de su adopci\u00f3n) en la familia del adoptante. Sin embargo, el adoptado en forma simple ten\u00ed\u00ada menos derechos y deberes sucesorios con la familia adoptiva que el adoptado plenamente.<\/p>\n<p>3. LA LEY 21 \/ 1987, ACTUALMENTE VIGENTE. La ley del 11 de noviembre de 1987, publicada en el Bolet\u00ed\u00adn Oficial del Estado el d\u00ed\u00ada 17 del mismo mes, es la que llev\u00f3 al C\u00f3digo Civil la regulaci\u00f3n de la adopci\u00f3n que vige en la actualidad. Con la aprobaci\u00f3n de esta ley se ha dado un importante avance en cuanto a la protecci\u00f3n de los menores privados de una vida familiar normal. Por ella se ha llegado a la presente disciplina de los cuatro instrumentos legales de integraci\u00f3n familiar: la tutela asistencial, la guarda legal, el acogimiento familiar y la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. La adopci\u00f3n en la tradici\u00f3n b\u00ed\u00adblico-teol\u00f3gica y en la vida actual de la Iglesia<br \/>\n1. EN LA SAGRADA ESCRITURA. En el AT se encuentran por lo menos tres casos de adopci\u00f3n, entendida como medio para criar y educar a un ni\u00f1o engendrado por otros: el de Efra\u00ed\u00adn y Manas\u00e9s, educados por Jacob (G\u00e9n 48 5); el de Mois\u00e9s adoptado por la hija del fara\u00f3n: Mois\u00e9s \u00abfue por ley como un hijo\u00bb (Exo 2:10), y el de Ester, hu\u00e9rfana de padre y de madre, educada \u00abcomo si hubiese sido su hija\u00bb por un hebreo de nombre Mardoqueo (Est 2:7).<\/p>\n<p>En un plano m\u00e1s general, la Escritura otorga una atenci\u00f3n peculiar a los problemas de los m\u00e1s d\u00e9biles: 0 el hu\u00e9rfano y la viuda son se\u00f1alados como los predilectos de Dios, y la disponibilidad con relaci\u00f3n a ellos es interpretada como testimonio de verdadera religiosidad; 0 la \u00abverg\u00fcenza\u00bb de quien es est\u00e9ril es exceptuada y compensada con el papel excepcional de los hijos, desde Isaac a Samuel y Juan Bautista; 0 la prestaci\u00f3n de amor a un ni\u00f1o es considerada como encuentro con Cristo: \u00abQuien acoge a uno solo de estos ni\u00f1os en mi nombre, me acoge a m\u00ed\u00ad\u00bb (Mat 18:5).<\/p>\n<p>No es el momento de hablar aqu\u00ed\u00ad de aquella que, en la historia de la salvaci\u00f3n, es llamada la adopci\u00f3n del hombre como hijo por parte de Dios. No una adopci\u00f3n ficticia, superficial, sino real, profunda, verdaderamente transmisora del ser (Efe 1:4-6; Rom 8:14-16; Mat 6:9).<\/p>\n<p>2. EN LOS DOCUMENTOS DEL VAT. II. El concilio ecum\u00e9nico Vaticano II establece un principio de particular importancia. En el decreto sobre el apostolado de los laicos se contiene la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00abEntre las varias obras de apostolado familiar que pueden ser enumeradas (&#8230;): adoptar como hijos propios a los ni\u00f1os abandonados\u00bb (AA 11); Conviene advertir que la expresi\u00f3n latina del texto (\u00abinfantes derelictos in filios adoptare&#8217; expresa un concepto mucho m\u00e1s amplio, que no es f\u00e1cil matizar en la traducci\u00f3n. \u00abIn filios\u00bb, es decir, \u00abconvirti\u00e9ndolos en hijos propios\u00bb, da a entender justamente la resultante afectiva de la adopci\u00f3n en toda su plenitud -lo que en su d\u00ed\u00ada se denomin\u00f3 adopci\u00f3n plena-, mientras que el \u00abcomo hijos propios\u00bb de la traducci\u00f3n puede parecer una simple comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el plano m\u00e1s general, en fin, la constituci\u00f3n pastoral sobre la Iglesia postula \u00abuna adecuada legislaci\u00f3n e iniciativas varias, que deber\u00e1n tambi\u00e9n proteger y ayudar oportunamente a aquellos que est\u00e1n, por desgracia, privados de una familia propia\u00bb (GS 52).<\/p>\n<p>3. CON EL TRASFONDO DE UNA CONCEPCI\u00ed\u201cN RENOVADA DE LA FAMILIA. La enorme cantidad de documentos pontificios y episcopales formulados en estos a\u00f1os en torno al tema de la familia, s\u00f3lo de una forma sint\u00e9tica podemos aducirla. Ser\u00e1 \u00fatil, sin embargo, volver a tocar algunos puntos clave de la renovada concepci\u00f3n familiar: 0 no es el matrimonio el que da sentido al amor de la pareja; es el amor de la pareja el _que exige y legitima el matrimonio; Ll el matrimonio no se justifica s\u00f3lo por el fin, sino que deviene un bien en s\u00ed\u00ad, porque constituye un di\u00e1logo y un profundo encuentro de amor; 0 hay que superar una visi\u00f3n abstracta de la familia para intentar comprender su din\u00e1mica y sus condicionamientos. Hay que tender a una asc\u00e9tica que parta de la propia vida vivida; 0 ya no se considera la familia como un mero objeto de pastoral, sino que se empieza a verla como sujeto activo y responsable de una com\u00fan misi\u00f3n de salvaci\u00f3n.<br \/>\nEsto abre nuevas perspectivas tambi\u00e9n respecto al tema de la adopci\u00f3n. El Si el l matrimonio es signo de alianza entre el Se\u00f1or y su pueblo, el amor conyugal es gratuito, fiel, salv\u00ed\u00adfico, \u00abfecundo\u00bb (es decir, generador de vida siempre nueva, no s\u00f3lo en el plano material), paciente. Vivir estas caracter\u00ed\u00adsticas del amor no significa ser h\u00e9roes, sino personas que se esfuerzan en superar el propio ego\u00ed\u00adsmo, en abrirse al otro miembro de la pareja y a sus exigencias y, como familia, abrirse a los otros miembros de ella y a sus exigencias. O Si la familia es misterio de comuni\u00f3n (GS 48), la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1n dos en una sola carne\u00bb significa no s\u00f3lo la legitimaci\u00f3n de la uni\u00f3n sexual, sino la vocaci\u00f3n dual que los c\u00f3nyuges asumen en el momento del matrimonio. 0 Si la familia es protagonista en la historia de la salvaci\u00f3n cristiana y humana, no debe recluirse en s\u00ed\u00ad misma, sino abrirse en di\u00e1logo con el mundo (Matrimonio y familia, 14), predisponerse tambi\u00e9n a un servicio m\u00faltiple para la vida (JUAN PABLO II, Familiares consortio, 15), llevar a cabo un servicio a la familia y realizar una promoci\u00f3n humana en el mundo (Comuni\u00f3n y comunidad en la Iglesia dom\u00e9stica, 29).<\/p>\n<p>\u00abEl fecundo amor conyugal se expresa en un servicio a la vida de maneras m\u00faltiples, de las que la generaci\u00f3n y la educaci\u00f3n son las m\u00e1s inmediatas, propias e insustituibles. En realidad, todo acto de verdadero amor hacia el hombre testimonia y perfecciona la fecundidad espiritual de la familia, porque es obediencia al dinamismo interior profundo del amor como donaci\u00f3n de s\u00ed\u00ad a los otros (&#8230;). Las familias cristianas que en la fe reconocen a todos los hombres como hijos del Padre com\u00fan del cielo, saldr\u00e1n generosamente al encuentro de los hijos de las otras familias, sosteni\u00e9ndolos y am\u00e1ndolos no como extra\u00f1os, sino como miembros de la \u00fanica familia del Hijo de Dios. Los padres cristianos podr\u00e1n as\u00ed\u00ad ampliar su amor m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ed\u00adnculo de la carne y de la sangre, afianzando las ataduras que radican en el esp\u00ed\u00adritu y que se desarrollan en el servicio concreto a los hijos de otras familias, a menudo necesitados de las cosas m\u00e1s necesarias. Las familias cristianas sabr\u00e1n vivir una mayor disponibilidad con relaci\u00f3n a la adopci\u00f3n y al acogimiento de aquellos hijos que est\u00e1n privados de padres o que han sido abandonados( &#8230;). De esta manera se ensancha enormemente el horizonte de la paternidad y de la maternidad en la familia\u00bb (JUAN PABLO II, Familiares consortio, 41).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el documento Evangelizaci\u00f3n y sacramento del matrimonio subraya que \u00abuna forma eminente de la misi\u00f3n eclesial de los c\u00f3nyuges es el ejercicio cristiano de la hospitalidad( &#8230;). Un modo particular de hospitalidad est\u00e1 representado por la adopci\u00f3n y el acogimiento como signos de caridad operativa y de anuncio experimental de la caridad de Dios (&#8230;)\u00bb (105). \u00abPidamos a los n\u00facleos familiares que no se encierren en s\u00ed\u00ad mismos (&#8230;). Recomendemos a las familias cristianas, especialmente a aqu\u00e9llas de reciente constituci\u00f3n, que quieran ser representaci\u00f3n y cuasi presencia de Cristo y de la Iglesia en el mundo: familias abiertas en justa medida a todos los problemas y a todos los compromisos de la comunidad civil\u00bb (120).<br \/>\nV. La nueva disciplina sobre adopci\u00f3n y acogimiento familiar<br \/>\nVolviendo a las consideraciones ya esbozadas a prop\u00f3sito de los principios que inspiran la ley 21\/1987, \u00abpor la que se modifican determinados art\u00ed\u00adculos del C\u00f3digo Civil y de la ley de Enjuiciamiento Civil en mater\u00ed\u00ada de adopci\u00f3n\u00bb, vamos a profundizar ahora en algunos temas.<\/p>\n<p>1. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA NORMATIVA VIGENTE. a) Ayudar a la familia de origen. Es significativo que el art\u00ed\u00adculo 154 del C\u00f3digo Civil establezca, como primer derecho y a la vez deber de los padres con relaci\u00f3n a sus hijos, el de \u00abtenerlos en su compa\u00f1\u00ed\u00ada\u00bb. Esto quiere decir que, ante todo y en inter\u00e9s del propio menor, es preciso asistir y ayudar a sus progenitores; el ideal es que, en cuanto sea posible, los ni\u00f1os se queden en sus familias naturales; y si esto no fuere viable, hay que procurar que vuelvan a ellas; y s\u00f3lo como \u00faltima soluci\u00f3n es adecuado encuadrarlos en otras familias. La ley del 11 de noviembre de 1987 introduce en el C\u00f3digo Civil nuevas normas que regulan, sin una delimitaci\u00f3n precisa, las instituciones jur\u00ed\u00addicas de protecci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la familia, a saber: la tutela asistencial, la guarda legal, el acogimiento familiar y la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) La tutela asistencial. La ley del 11 de noviembre de 1987 ha introducido en el art\u00ed\u00adculo 222 del C\u00f3digo Civil un nuevo p\u00e1rrafo, el 4.\u00c2\u00b0, que dice as\u00ed\u00ad: \u00abEstar\u00e1n sujetos a tutela los menores que se hallen en situaci\u00f3n de desamparo\u00bb. Y el art\u00ed\u00adculo 239 a\u00f1ade: \u00abLa tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el art\u00ed\u00adculo 172\u00bb. Se trata de una tutela especial, de car\u00e1cter jur\u00ed\u00addico administrativo, diferente de la tutela ordinaria. A trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas de protecci\u00f3n de menores, el Estado asume autom\u00e1ticamente la tutela de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desamparo. \u00bfCu\u00e1ndo est\u00e1 un ni\u00f1o en esa circunstancia? Lo aclara el art\u00ed\u00adculo 172: \u00abSe considera como situaci\u00f3n de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protecci\u00f3n establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando \u00e9stos queden privados de la necesaria asistencia moral o material\u00bb. Este tipo su\u00c2\u00a1 generis de tutela es controlado y vigilado por el ministerio fiscal. Y las entidades p\u00fablicas correspondientes (que se han hecho cargo del menor ingres\u00e1ndolo en alguno de sus establecimientos) tienen que darle -seg\u00fan dispone el art. 174- noticia inmediata de los nuevos ingresos y asumen la responsabilidad del ni\u00f1o tutelado.<\/p>\n<p>c) La guarda legal. Hay ni\u00f1os que, sin encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, no pueden ser transitoriamente atendidos por sus padres o tutores. Por ejemplo, por enfermedad u otras circunstancias graves. En tales casos, el Estado, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de menores, se ocupa de su custodia, pero sin asumir su tutela. \u00bfC\u00f3mo ejercen las funciones de guarda esas entidades p\u00fablicas? Pueden hacerlo de manera directa, mediante la intervenci\u00f3n del director del establecimiento en el que ha sido ingresado el ni\u00f1o, o delegando en entidades privadas habilitadas para ello. Tambi\u00e9n el art\u00ed\u00adculo 172 del C\u00f3digo Civil se refiere a la guarda y a los tr\u00e1mites para su formalizaci\u00f3n. Hay dos modalidades: mediante la petici\u00f3n de quienes tienen potestad sobre el menor o por disposici\u00f3n judicial. Lo mismo que en la tutela asistencial, el ministerio fiscal vigila el desempe\u00f1o de la guarda, y la entidad p\u00fablica asume la responsabilidad sobre el ni\u00f1o \u00abguardado\u00bb, como advierte el art\u00ed\u00adculo 174. Conviene resaltar que en el ep\u00ed\u00adgrafe 4 del art\u00ed\u00adculo 172 se dice expresamente: \u00abSe procurar\u00e1 la reinserci\u00f3n del menor en la propia familia\u00bb.<\/p>\n<p>d) El acogimiento familiar. Mediante esta instituci\u00f3n de protecci\u00f3n, el ni\u00f1o es atendido por una familia, con la que convive y de la que recibe los cuidados que necesita. Ese ni\u00f1o no se convierte en miembro de pleno derecho de la familia que le acoge en su seno, pero accede a una forma de vivir m\u00e1s normal que el internamiento en un establecimiento ben\u00e9fico. Se produce el acogimiento familiar cuando el menor es confiado por la entidad p\u00fablica a una familia. Dice el art\u00ed\u00adculo 173 del C\u00f3digo Civil: \u00abEl acogimiento produce la plena participaci\u00f3n del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por \u00e9l, tenerlo en su compa\u00f1\u00ed\u00ada, alimentarlo, educarlo y procurarle una formaci\u00f3n integral\u00bb. Con el acogimiento no se extinguen los v\u00ed\u00adnculos jur\u00ed\u00addicos del acogido con su propia familia. El acogimiento familiar est\u00e1 configurado como una instituci\u00f3n protectora de car\u00e1cter temporal. S\u00f3lo las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los menores pueden colocar ni\u00f1os en acogimiento familiar, y s\u00f3lo pueden ser colocados en esa situaci\u00f3n de acogimiento los ni\u00f1os que se encuentran bajo la tutela o bajo la guarda de una entidad p\u00fablica encargada de la protecci\u00f3n de los menores. Los miembros de la familia de origen del acogido tienen derecho a relacionarse con \u00e9l. Pero el art\u00ed\u00adculo 161 del C\u00f3digo Civil advierte: \u00abTrat\u00e1ndose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con \u00e9l podr\u00e1 ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el inter\u00e9s del menor\u00bb. Lo mismo que en la tutela asistencial y que en la guarda legal, el control del acogimiento corresponde al ministerio fiscal, y la entidad p\u00fablica que lo constituy\u00f3 mantiene su responsabilidad para con el menor acogido. El acogimiento familiar se puede tramitar de dos maneras: de forma extrajudicial, por la entidad p\u00fablica, si los que tienen bajo su potestad al menor comparecen y consienten; o de forma judicial si no comparecen o, compareciendo, se oponen al acogimiento. El acogimiento familiar puede ser remunerado. Y de nuevo conviene recalcar, con relaci\u00f3n ahora al acogimiento familiar, que el art\u00ed\u00adculo 172 del C\u00f3digo Civil insiste en que \u00abse procurar\u00e1 la reinserci\u00f3n del menor en la propia familia\u00bb.<\/p>\n<p>Es evidente por todo lo antedicho que la ley 21 \/ 1987 ha llevado al articulado del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de una manera significativa esa directriz consolidada de la pol\u00ed\u00adtica social: la familia como derecho fundamental del menor y, m\u00e1s general, la familia como soluci\u00f3n para los ni\u00f1os que, de forma temporal o definitiva, se encuentran desatendidos o desamparados.<\/p>\n<p>e) La adopci\u00f3n. Por la adopci\u00f3n una persona se convierte en hijo de quienes no son sus padres biol\u00f3gicos. El pre\u00e1mbulo de la ley 21\/ 1987, del 11 de noviembre, dice textualmente: \u00abLa presente ley pretende basar la adopci\u00f3n en dos principios fundamentales: la configuraci\u00f3n de la misma como un instrumento de integraci\u00f3n familiar, referida esencialmente a quienes m\u00e1s la necesitan, y el beneficio del adoptado, que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro inter\u00e9s leg\u00ed\u00adtimo subyacente en el proceso de constituci\u00f3n. Tales finalidades de integraci\u00f3n familiar y de consecuci\u00f3n, con car\u00e1cter prioritario, del inter\u00e9s del menor son servidas en el texto legal mediante la consagraci\u00f3n de la completa ruptura del v\u00ed\u00adnculo jur\u00ed\u00addico que el adoptado manten\u00ed\u00ada con su familia anterior y la creaci\u00f3n, ope legis, de una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, a la que resultan aplicables las normas generales de filiaci\u00f3n contenidas en los art\u00ed\u00adculos 108 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u00bb. La ley del 11 de noviembre de 1987 prev\u00e9 en su disposici\u00f3n adicional 3.a, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n simult\u00e1nea de los c\u00f3nyuges, la del hombre y la mujer \u00abintegrantes de una pareja unida de forma permanente por relaci\u00f3n de afectividad an\u00e1loga a la conyugal\u00bb.<\/p>\n<p>f) La adopci\u00f3n internacional. Con la ley del 11 de noviembre de 1987 se ha incluido tambi\u00e9n en el art\u00ed\u00adculo 9 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol una nueva normativa concerniente a la adopci\u00f3n internacional, y en particular a la adopci\u00f3n de menores extranjeros por parte de ciudadanos espa\u00f1oles. Los efectos de la adopci\u00f3n se rigen por la ley personal -es decir, la de su pa\u00ed\u00ads- del adoptado, porque el ni\u00f1o es quien m\u00e1s precisa protecci\u00f3n. Y los tr\u00e1mites var\u00ed\u00adan seg\u00fan los supuestos.<\/p>\n<p>g) Los menores como sujetos y no como objetos. La ley 21 \/ 1987 tiene muy en cuenta la autonom\u00ed\u00ada de la voluntad de los menores con relaci\u00f3n a la definici\u00f3n de su futuro status individual y familiar. Si el ni\u00f1o tiene doce a\u00f1os o m\u00e1s, es preciso su consentimiento tanto para el acogimiento familiar como para la adopci\u00f3n. Si es menor de doce a\u00f1os, pero tiene suficiente juicio, ha de ser o\u00ed\u00addo.<br \/>\n2. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR. El reconocimiento cada vez m\u00e1s generalizado de los efectos negativos que la carencia de cuidados maternos y paternos produce sobre la personalidad del menor ha llevado a valorar el papel de la familia como un ambiente privilegiado para la satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales de toda persona: f\u00ed\u00adsicas, afectivas, sociales.<\/p>\n<p>Objetivo del acogimiento familiar (previsto en la ley 21 \/ 1987) es asegurar una familia al menor que, por diversos motivos, no puede -transitoria o indefinidamente- vivir con sus padres o parientes y cuya situaci\u00f3n, por otro lado, no se resuelve con una simple ayuda econ\u00f3mica o de otra naturaleza a la familia de origen ni se dan condiciones para una adopci\u00f3n. Con esta intervenci\u00f3n se pretende evitar el recurso al internamiento en establecimientos ben\u00e9ficos, permitiendo al mismo tiempo al ni\u00f1o continuar viviendo en el propio contexto social.<\/p>\n<p>Mientras la adopci\u00f3n trunca toda relaci\u00f3n entre el menor y su familia de origen, con el acogimiento familiar los padres biol\u00f3gicos no pierden la patria potestad. Es m\u00e1s, el objetivo es recrear las condiciones que permitan el retorno del menor al n\u00facleo originario.<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, la experiencia de muchos a\u00f1os (las iniciativas de acogimiento de menores se llevaban a cabo en Espa\u00f1a mucho antes de que esta instituci\u00f3n pasara a ocupar un lugar en el C\u00f3digo Civil) demuestra que se trata de un instrumento v\u00e1lido, flexible, adaptable a una gama de necesidades diversas.<\/p>\n<p>Si se lleva a cabo, el acogimiento familiar puede poner en movimiento importantes mecanismos de solidaridad social, de coparticipaci\u00f3n incluso afectiva en los problemas y en las dificultades de quienes est\u00e1n a nuestro lado, de corresponsabilidad en el cuidado y en la educaci\u00f3n de los hijos, valores que encuentran poco espacio, desgraciadamente, en los modelos individualistas y privatistas propuestos con distorsi\u00f3n del sistema social.<\/p>\n<p>Durante toda la duraci\u00f3n del acogimiento deben mantenerse, salvo excepciones, las relaciones con la familia de origen.<\/p>\n<p>Para la pareja que se muestra disponible al acogimiento y para los responsables de la entidad p\u00fablica que lo constituye, se trata de realizar una intervenci\u00f3n que asegure temporalmente el clima m\u00e1s id\u00f3neo para el desarrollo arm\u00f3nico de un menor y prepare -en cuanto sea posible- el terreno para un retorno a la familia de origen.<\/p>\n<p>El acogimiento familiar es, por lo tanto, al mismo tiempo un servicio de una familia a una persona (el menor) y un servicio de una familia a otra familia (el n\u00facleo de origen del ni\u00f1o). Positiva es la disponibilidad manifestada por una familia para acoger a un menor en dificultades. Pero es preciso evitar decisiones apresuradas, emotivas, veleidosas, que pueden dejar huella tanto en el ni\u00f1o como en la propia familia acogedora.<\/p>\n<p>Por ello es importante relacionar algunas condiciones de partida que hay que considerar esenciales. -Ante todo, es precisa una perfecta unidad de intenciones en los c\u00f3nyuges que se dicen dispuestos al acogimiento (y los otros eventuales miembros del n\u00facleo familiar). -Despu\u00e9s, es necesario estar preparados para convivir con el ni\u00f1o real, con los problemas que forman parte de sus vivencias y de su familia. 0 Tercero, es preciso estar preparados tambi\u00e9n para afrontar los problemas que nacen de la relaci\u00f3n con su familia natural. -Finalmente conviene recordar que el acogimiento es un servicio que la familia acogedora no puede realizar por s\u00ed\u00ad sola.<\/p>\n<p>El acogimiento se est\u00e1 revelando como una importante y nueva forma de voluntariado familiar al servicio de la comunidad. Pero ser\u00ed\u00ada equivocado creer que esta experiencia puede ser vivida solamente a nivel de pareja o, todo lo m\u00e1s, conjuntamente con otras familias que comparten una realidad an\u00e1loga. Es preciso trabajar a la vez con el servicio social del ente p\u00fablico (desarrollando, si fuese el caso, las oportunas actividades de promoci\u00f3n para que \u00e9stas sean adecuadas a las necesidades), pero no sustituy\u00e9ndolo.<br \/>\n3. LA ADOPCI\u00ed\u201cN INTERNACIONAL debe ser considerada y utilizada como el instrumento que permite dar una familia a los ni\u00f1os extranjeros que carecen de ella y para los cuales no es posible encontrar en un tiempo razonable una soluci\u00f3n id\u00f3nea en su pa\u00ed\u00ads de origen: no como un suced\u00e1neo \u00abde segunda divisi\u00f3n\u00bb en ausencia de hijos \u00abde sangre\u00bb y de menores espa\u00f1oles para adoptar.<\/p>\n<p>El significado m\u00e1s aut\u00e9ntico de la adopci\u00f3n internacional consiste en la afirmaci\u00f3n, por encima de cualquier clasificaci\u00f3n, de que el derecho a la familia vale para cualquier ni\u00f1o. La familia que adopta un ni\u00f1o de raza y nacionalidad diferente puede contribuir a superar de una manera muy concreta barreras que todav\u00ed\u00ada separan a los seres humanos. De esta manera la adopci\u00f3n internacional puede adquirir un significado testimonial. En el m\u00e1s amplio sentido de la solidaridad con los pa\u00ed\u00adses subdesarrollados, de la fraternidad entre todos los hombres, esta forma de intervenci\u00f3n puede estimular la toma de conciencia de muchos sobre la urgencia de ciertos problemas.<\/p>\n<p>Sin embargo, la adopci\u00f3n internacional no puede ser concebida como forma de ayuda al tercer mundo o como medio para resolver el problema del hambre por mucho que el desamparo de ni\u00f1os sea a menudo la consecuencia. Dos razones justifican sustancialmente, a nuestro entender, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n internacional: 0 en muchos casos, el abandono de los menores en los pa\u00ed\u00adses del tercer mundo quiere decir la muerte; 0 es posible garantizarles una familia evitando la permanencia en instituciones.<\/p>\n<p>Pero frente a la enorme masa de menores extranjeros adoptables es necesario tambi\u00e9n actuar con precauci\u00f3n. Muchos expertos, por ejemplo, consideran aconsejable solamente la adopci\u00f3n de ni\u00f1os de tierna edad para proceder en la l\u00ed\u00adnea de la prudencia, para no cargar a la familia adoptiva de demasiados problemas (debidos, en particular, al cambio de ambiente y de lengua) o, finalmente, para garantizar precisamente a los m\u00e1s peque\u00f1os e indefensos unas aceptables condiciones de vida.<\/p>\n<p>4. UN PROBLEMA FUNDAMENTAL: LA INFORMACI\u00ed\u201cN AL HIJO ADOPTIVO. En el plano real, la adopci\u00f3n parece ser la manera con la cual se llega a ser madre y padre de un hijo no procreado. Por consiguiente, es preciso hablar mayormente de padres adoptivos antes que de hijos adoptivos. Para una adecuada protecci\u00f3n de los menores que est\u00e1n hoy en situaci\u00f3n de abandono moral y material es necesario, por consiguiente, que sean los propios c\u00f3nyuges que aspiran a adoptar quienes se cuestionen su \u00abpaternidad\u00bb o \u00abmaternidad\u00bb. El concepto de paternidad y de maternidad condiciona ciertamente el futuro del hijo adoptivo; por eso es correcto plantearse el problema incluso antes de acceder a una eventual adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde este \u00e1ngulo, la informaci\u00f3n al ni\u00f1o sobre su situaci\u00f3n de hijo adoptivo representa el problema fundamental de la adopci\u00f3n. Pero la informaci\u00f3n no es un problema t\u00e9cnico, una f\u00f3rmula que se aprende de una vez para siempre y se repite al hijo, a los familiares, a terceros. Es la exteriorizaci\u00f3n del concepto de adopci\u00f3n que el adoptante guarda en lo m\u00e1s profundo de su personalidad. No es posible informar correctamente al hijo cuando el adoptante no est\u00e1 \u00ed\u00adntimamente persuadido de que es el padre o la madre.<\/p>\n<p>Por otra parte, la informaci\u00f3n al hijo sobre su situaci\u00f3n de hijo adoptivo debe ser dada (no de una vez por todas como \u00abrevelaci\u00f3n\u00bb, sino todas las veces que sea necesario, a partir de la primer\u00ed\u00adsima edad: a los cuatro-cinco a\u00f1os puede ser ya tarde). Una correcta relaci\u00f3n educativa y afectiva tan intensa como la que nace de una adopci\u00f3n no puede tener como referencia de fondo la falsedad: al hijo adoptivo o se le dice una mentira (t\u00fa has sido procreado por nosotros) o se le dice la verdad (t\u00fa has sido procreado por otras personas).<\/p>\n<p>El problema de fondo, por lo tanto, es entender y ayudar a entender qu\u00e9 quiere decir \u00abser progenitores\u00bb m\u00e1s all\u00e1 de la acepci\u00f3n etimol\u00f3gica del t\u00e9rmino, la cual identifica a dicho progenitor con quien \u00abgenera\u00bb fisiol\u00f3gicamente, con quien procrea en sentido biol\u00f3gico. Es un tema que debe interesar a todas las familias, no s\u00f3lo a las adoptivas.<\/p>\n<p>5. LA NUEVA FRONTERA DE LA ADOPCI\u00ed\u201cN Y DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR. Son numerosos los menores portadores de minusval\u00ed\u00adas f\u00ed\u00adsicas, ps\u00ed\u00adquicas, sensoriales que est\u00e1n privados de ayuda familiar y que podr\u00ed\u00adan ser sustra\u00ed\u00addos a la marginaci\u00f3n si fuesen adoptados o insertados en una familia a trav\u00e9s del instrumento del acogimiento (l Minusvalidez).<\/p>\n<p>Es significativo subrayar c\u00f3mo en estos \u00faltimos a\u00f1os han sido cada vez m\u00e1s numerosas las parejas y las familias dispuestas a hacerse cargo -en adopci\u00f3n o en acogimiento- de un menor minusv\u00e1lido, incluso grave o grav\u00ed\u00adsimo. Se trata, ciertamente, de \u00abexperiencias de frontera\u00bb, las cuales deben mantenerse concretamente y alentarse, aunque con la debida cautela. Quien tiene la intenci\u00f3n de abrir la propia familia a estos ni\u00f1os no debe ser impulsado por motivos piadosos, sino poseer un equilibrio y una serenidad capaces de hacer frente a todas las dificultades inherentes al caso.<\/p>\n<p>Depende mucho tambi\u00e9n de los servicios que las instituciones p\u00fablicas est\u00e1n dispuestas a poner a disposici\u00f3n de estas familias (a partir de una puntual informaci\u00f3n sobre el tipo y sobre el grado de minusval\u00ed\u00ada, de manera que se tenga bien clara la situaci\u00f3n diagn\u00f3stica, rehabilitadora y el plano de intervenci\u00f3n propuesto) y del comportamiento y de la ayuda de la comunidad social y eclesial.<\/p>\n<p>VI. Nota sobre el bautismo de los hijos adoptivos<br \/>\nEn los casos en que puede preverse una soluci\u00f3n por v\u00ed\u00ada de adopci\u00f3n (p.ej., para ni\u00f1os no reconocidos al nacer) y no existen particulares urgencias, el bautismo del menor deber\u00e1 ser aplazado de forma que se reserve a los padres adoptantes esta elecci\u00f3n fundamental y la posibilidad de buscar los padrinos m\u00e1s id\u00f3neos. Indicaciones en este sentido podr\u00e1n ser dadas adem\u00e1s a los religiosos en los pa\u00ed\u00adses del tercer mundo que trabajan en los establecimientos.<\/p>\n<p>En caso de que el menor haya sido bautizado antes de la adopci\u00f3n por sus progenitores de origen en el hospital o en el establecimiento asistencial, los padres adoptivos podr\u00e1n elegir nuevos padrinos, pues los precedentes no eran m\u00e1s que ocasionales y ficticios (en general, seleccionados entre personal de servicio). Esta elecci\u00f3n podr\u00e1 ser sancionada por un rito religioso (como sucede en algunos pa\u00ed\u00adses) el mismo d\u00ed\u00ada en que se formalice la adopci\u00f3n. Eso servir\u00e1, dentro de lo otro, para dar un significado ulterior a la propia adopci\u00f3n, que para el ni\u00f1o debe constituir una fecha fundamental.<\/p>\n<p>BIBL.O Para el estudio de la adopci\u00f3n y de otros instrumentos de integraci\u00f3n familiar: CASTRO LUCINI F., Notas sobre la nueva ley de adopci\u00f3n 21 \/ 1987, de 11 de noviembre, en Anuario de Derecho Civil, XL-4, Madrid 1987; FELtu REY M.L, Comentarios a la ley de adopci\u00f3n, Ternos, Madrid 1989; GIL MARTINEZ A., La reforma de la adopci\u00f3n Dykinson, Madrid 1988; LORCA NAVARRETE A. M., Aspectos procesales de la nueva ley de adopci\u00f3n, La Ley, Madrid 1988; PADILLA PtAOL M., Guia jur\u00ed\u00addica de la adopci\u00f3n, Fausi, Hospitalet de Llobregat 1988; VALLADARES RASC6N E., Notas urgentes sobre la nueva ley de adopci\u00f3n, en \u00abPoder Judicial\u00bb, Madrid, marzo 1988. O Sobre la adopci\u00f3n internacional: BOUZA VtDAL N., La nueva ley 21 \/1987, de 11 de noviembre, sobre adopci\u00f3n y su proyecci\u00f3n en el derecho internacional privado, en \u00abRevista General de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia\u00bb, Madrid 1987; BRIOSO DIAZ P., La constituci\u00f3n de la adopci\u00f3n en derecha internacional privado, Centro de Publicaciones Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid 1990; POISSON-DROCODRr, La adopci\u00f3n internacional, en \u00abRevue Critique de Droit Internacional Priv\u00e9\u00bb, Par\u00ed\u00ads 1987. 0 Sobre la tutela asistencial y otros instrumentos de integraci\u00f3n familiar: CABALLERO GONZ\u00ed\u0081LEZ J.M., La tutela de los menores en situaci\u00f3n de desamparo, La Ley, Madrid 1988; PASCUAL ESTEBAN, La tutela y la guarda de menores por las entidades p\u00fablicas. El acogimiento. La adopci\u00f3n, en \u00abRevista de Derecho Notarial\u00bb, Madrid 1988; Ruiz-Rico Ruiz M., La tutela \u00abex lege\u00bb; la guarda y el acogimiento de menores, en \u00abActualidad Civil\u00bb, Madrid 1988. O Sobre los problemas del acogimiento familiar: GARCIA CANTERO G., La reforma del acogimiento familiar y de la adopci\u00f3n, adici\u00f3n al tomo V-II del Cast\u00e1n, Madrid 1988; GARC\u00ed\u008dA GARCIA G., Notas para una construcci\u00f3n jur\u00ed\u00addica del acogimiento de menores en el derecho espa\u00f1ol, La Ley, 1988. O Sobre la legislaci\u00f3n actual y los problemas pr\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n: FERRANDIS VtLELLA J., Reflexiones sobre la reforma del r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n, La Ley, Madrid 1988; PERA BERNALDO DE QUIR6S M., Derecho de familia, Secci\u00f3n de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid 1989. O Por el texto \u00ed\u00adntegro de la ley \u00abpor la que se modifican determinados art\u00ed\u00adculos del C\u00f3digo Civil y de la ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopci\u00f3n\u00bb: ley de 11 de noviembre de 1987, en el Bolet\u00ed\u00adn Oficial del Estado, n. 275, de 17 de noviembre de 1987.<\/p>\n<p>Original: M. Tortello<br \/>\nTraducci\u00f3n al espa\u00f1ol y acoplamiento a la normativa espa\u00f1ola: C. Magaz.<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tomar alguien como hijo a una persona que no lo es por relaci\u00f3n natural. La palabra griega traducida \u2020\u0153adopci\u00f3n\u2020\u009d (hui\u00c2\u00b7o\u00c2\u00b7the\u00c2\u00b7s\u00ed\u00ad\u00c2\u00b7a) es un tecnicismo legal que significa literalmente \u2020\u0153colocaci\u00f3n como hijo\u2020\u009d. (Comp\u00e1rese con Ro 8:15, nota.)<br \/>\nEn las Escrituras Hebreas no se habla de la adopci\u00f3n desde el punto de vista del procedimiento legal, pero en varios casos se presenta esa idea b\u00e1sica. Parece ser que antes de que nacieran Ismael e Isaac, Abrah\u00e1n pensaba que su esclavo Eliezer estaba en v\u00ed\u00adas de ocupar una posici\u00f3n similar a la de un hijo adoptivo y que probablemente ser\u00ed\u00ada el heredero de su casa. (G\u00e9 15:2-4.) La pr\u00e1ctica de adoptar a esclavos como hijos era corriente en el Oriente Medio y, como tales, estos esclavos ten\u00ed\u00adan ciertos derechos con respecto a la herencia, aunque nunca superaban a los de los hijos verdaderos.<br \/>\nTanto Raquel como Lea consideraron a los hijos que sus siervas le dieron a luz a Jacob como si fueran suyos propios, \u2020\u02dcdados a luz sobre sus rodillas\u2020\u2122. (G\u00e9 30:3-8, 12, 13, 24.) Estos hijos participaron de la herencia igual que los nacidos a las esposas legales de Jacob. Eran hijos que \u00e9l hab\u00ed\u00ada engendrado, y puesto que las esclavas eran propiedad de las esposas, tanto Raquel como Lea ten\u00ed\u00adan derecho de propiedad sobre esos hijos.<br \/>\nA Mois\u00e9s lo adopt\u00f3 de ni\u00f1o la hija de Fara\u00f3n. (Ex 2:5-10.) Dado que los hombres y las mujeres gozaban de igualdad de derechos bajo la ley egipcia, la hija de Fara\u00f3n estaba en condiciones de ejercer su derecho de adopci\u00f3n.<br \/>\nNo parece que la adopci\u00f3n fuera com\u00fan en la naci\u00f3n de Israel. La ley del levirato debi\u00f3 eliminar en buena medida una de las razones b\u00e1sicas para la adopci\u00f3n de hijos, la continuidad del nombre paterno. (Dt 25:5, 6.)<\/p>\n<p>Un significado cristiano. El ap\u00f3stol Pablo usa varias veces en las Escrituras Griegas Cristianas el concepto de la adopci\u00f3n, para referirse a la nueva condici\u00f3n de los que son llamados y escogidos por Dios. Por ser descendientes del imperfecto Ad\u00e1n, estos estaban en esclavitud al pecado y no pose\u00ed\u00adan la condici\u00f3n inherente de hijos de Dios. No obstante, mediante Cristo Jes\u00fas reciben por compra la adopci\u00f3n como hijos y tambi\u00e9n llegan a ser herederos con Cristo, el Hijo unig\u00e9nito de Dios. (G\u00e1l 4:1-7; Ro 8:14-17.) No obtienen esa condici\u00f3n de hijos por relaci\u00f3n natural, sino por la elecci\u00f3n de Dios y seg\u00fan Su voluntad. (Ef 1:5.) Si bien se les reconoce como hijos de Dios desde el momento en que El los engendra mediante Su esp\u00ed\u00adritu (1Jn 3:1; Jn 1:12, 13), la realizaci\u00f3n plena de este privilegio como Sus hijos espirituales depende de su fidelidad hasta el fin. (Ro 8:17; Rev 21:7.) Por eso, Pablo dijo de ellos: \u2020\u0153Aguardamos con intenso anhelo la adopci\u00f3n como hijos, el ser puestos en libertad de nuestros cuerpos por rescate\u2020\u009d. (Ro 8:23.)<br \/>\nTal estado de adopci\u00f3n trae como beneficio la libertad de \u2020\u0153un esp\u00ed\u00adritu de esclavitud que ocasione temor\u2020\u009d, reemplazado por la confianza propia de quienes son hijos, y el beneficio de la esperanza de una herencia celestial que les es asegurada por el testimonio que da el esp\u00ed\u00adritu de Dios. Al mismo tiempo, se les recuerda a tales hijos espirituales que la posici\u00f3n de adopci\u00f3n de la que disfrutan se debe a la bondad inmerecida de Jehov\u00e1 y a Su selecci\u00f3n, no a un derecho inherente. (Ro 8:15, 16; G\u00e1l 4:5-7.)<br \/>\nEn Romanos 9:4 Pablo habla de los israelitas carnales como aquellos \u2020\u0153a quienes pertenecen la adopci\u00f3n como hijos y la gloria y los pactos y la promulgaci\u00f3n de la Ley\u2020\u009d, una alusi\u00f3n a la posici\u00f3n singular que tuvo Israel mientras fue el pueblo de Dios. De manera que en ocasiones Dios se refiri\u00f3 a Israel como \u2020\u0153mi hijo\u2020\u009d. (Ex 4:22, 23; Dt 14:1, 2; Isa 43:6; Jer 31:9; Os 1:10; 11:1; comp\u00e1rese con Jn 8:41.) No obstante, la filiaci\u00f3n verdadera ten\u00ed\u00ada que esperar a la provisi\u00f3n del rescate mediante Cristo Jes\u00fas, y depend\u00ed\u00ada de la aceptaci\u00f3n de esta provisi\u00f3n divina y de que se pusiera fe en ella. (Jn 1:12, 13; G\u00e1l 4:4, 5; 2Co 6:16-18.)<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia<\/b><\/p>\n<p>v\u00e9ase Hijo <\/p>\n<p>AA. VV., Vocabulario de las ep\u00ed\u00adstolas paulinas, Verbo Divino, Navarra, 1996<\/p>\n<p><b>Fuente: Vocabulario de las Ep\u00edstolas Paulinas<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\">La palabra griega es <em>huiozesia<\/em>, y aparece cinco veces en el NT (Ro. 8:15, 23; 9:4; G\u00e1. 4:5; Ef. 1:5). En G\u00e1. 4:5 se usa para referirse a aquella filiaci\u00f3n madura que Cristo consigui\u00f3 para todos los creyentes (cf. 3:26) por medio de su obra redentora, y se contrasta con la minor\u00eda de edad que Israel ten\u00eda bajo el antiguo pacto (cf. 4:3). Que este contraste no quiere decir que Israel estaba excluido de una relaci\u00f3n adoptiva lo muestra Ro. 9:4, donde \u00abla adopci\u00f3n\u00bb se coloca como uno de los privilegios de Israel en conformidad con el testimonio del AT (cf. Ex. 4:22; Dt. 14:1; Is. 43:6; 63:16). El contraste que G\u00e1. 4:3, 5 presenta no es absoluto, sino comparativo. La diferencia est\u00e1 en armon\u00eda con las diferencias que en general vemos que hay entre AT y NT. El Antiguo es preparatorio, el Nuevo es consumador. La gracia de la adopci\u00f3n en el NT se puede ver en lo siguiente, que mediante la redenci\u00f3n consumada por Cristo y mediante la fe en \u00e9l, todos los hombres sin distinci\u00f3n alguna son introducidos en la plena bendici\u00f3n de la adopci\u00f3n, sin necesidad de una preparaci\u00f3n tutelar que corresponda a la disciplina pedag\u00f3gica del per\u00edodo del AT (v\u00e9ase <em>Pacto<\/em> y <em>Testamento<\/em>). No hay ahora ninguna recapitulaci\u00f3n en la esfera individual de lo que fue obtenido en el reino de la progresi\u00f3n dispensacional. Lo que se tiene en mente en Ro. 8:15 y Ef. 1:5 es nada menos que aquel estado de madurez del que habla G\u00e1. 4:5. Aunque no es claro que el contraste sea reflejado de la misma forma como lo es en G\u00e1. 4:5. En Ro. 8:23 tenemos un uso escatol\u00f3gico del t\u00e9rmino para designar la gracia que se confiere en la resurrecci\u00f3n; en Ef. 1:5 podr\u00eda estarse presentando el mismo uso (cf. Ro. 8:29). Esto no restringe el privilegio de la adopci\u00f3n al futuro. Ro. 8:15 tiene en la mira un privilegio presente, y G\u00e1. 4:5 es aun m\u00e1s expl\u00edcito en este sentido\u2014la cl\u00e1usula que sigue (4:6), \u00abY por cuanto sois hijos\u00bb equivale a decir \u00aby a causa de que hab\u00e9is recibido la adopci\u00f3n\u00bb (v\u00e9ase tambi\u00e9n 1 Jn. 3:1, 2). Ro. 8:23 nos indica que un estado de bendici\u00f3n consumada es la realizaci\u00f3n plena del privilegio filial (cf. el mismo uso de los t\u00e9rminos \u00abredenci\u00f3n\u00bb y \u00absalvaci\u00f3n\u00bb en Lc. 21:28; Ef. 1:14; 4:30; Ro. 13:11; Fil. 2:12; 1 Ts. 5:9; 1 P. 1:5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adopci\u00f3n es una acci\u00f3n espec\u00edfica de Dios, y distinta del llamamiento, la regeneraci\u00f3n y la justificaci\u00f3n. Es ese acto divino por el cual llegamos a ser hijos de Dios, y el t\u00e9rmino griego expresa claramente esta idea de instauraci\u00f3n en la relaci\u00f3n filial. Este estado es constituido por la entrega de la autoridad o derecho (Jn. 1:12), un derecho que s\u00f3lo pertenece a aquellos que creen en el nombre de Jes\u00fas. La acci\u00f3n pertenece espec\u00edficamente a Dios el Padre\u2014\u00abMirad cu\u00e1l amor nos ha dado el Padre, que seamos llamados hijos de Dios\u00bb, y lo somos (1 Jn. 3:1; la <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">RV60<\/a> omite las palabras \u00aby lo somos\u00bb, que con toda seguridad son genuinas; cf. tambi\u00e9n Ef. 1:5 donde Dios el Padre es el sujeto del verbo \u00abhabi\u00e9ndonos predestinado\u00bb). (V\u00e9ase tambi\u00e9n <em>Padre<\/em><em>, <\/em><em>Paternidad de Dios<\/em>). Como resultado de esto, la relaci\u00f3n filial tiene que ver con Dios el Padre. La evidencia que apoya esta conclusi\u00f3n es muy abundante (cf. Jn. 20:17; Ro. 1:7; 1 Co. 1:3; 2 Co. 1:2; 2 Ts. 2:16, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Esp\u00edritu de adopci\u00f3n es el Esp\u00edritu Santo (v\u00e9ase) (Ro. 8:15; G\u00e1. 4:6). El acto de adopci\u00f3n es necesario para instituir este estado de filiaci\u00f3n y el Esp\u00edritu de adopci\u00f3n es necesario para cultivar los privilegios que emanan de este estado, en forma particular la confianza expresada en el clamor \u00abAbba, Padre\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos que normalmente se usan para designar a los adoptados, son <em>huioi<\/em> y <em>tekna<\/em>. Juan usa casi exclusivamente <em>tekna<\/em>; s\u00f3lo en Ap. 21:7 aparece <em>huios<\/em>. Pablo usa los dos t\u00e9rminos, y Ro. 8:14\u201317 es un ejemplo de la facilidad con la que \u00e9l puede cambiar de un t\u00e9rmino a otro sin ninguna diferencia aparente en cuanto a significado. No hay evidencia suficiente para decir que <em>teknon<\/em>, a causa de su derivaci\u00f3n\u2014<em>teknon<\/em> viene de <em>tikt\u014d<\/em>, que significa \u00abengendrar, dar a luz\u00bb\u2014, apunta a la regeneraci\u00f3n (v\u00e9ase) como aquel acto de Dios por el cual llegamos a ser hijos de Dios; y las consideraciones sentadas arriba indican en otra direcci\u00f3n. La regeneraci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la adopci\u00f3n, ya que nos prepara para la nueva vida en la familia de Dios y para poner en efecto los privilegios de la adopci\u00f3n. Pero la filiaci\u00f3n es establecida por la acci\u00f3n clara de la adopci\u00f3n. La adopci\u00f3n es un tipo de acci\u00f3n que tiene mucha semejanza con la justificaci\u00f3n (v\u00e9ase) m\u00e1s que con la regeneraci\u00f3n o santificaci\u00f3n (v\u00e9ase).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adopci\u00f3n confiere aquello que es la cumbre de los privilegios otorgados al pueblo de Dios. Por la regeneraci\u00f3n son hechos miembros del reino de Dios (Jn. 3:3, 5); por la adopci\u00f3n llegan a ser miembros de su familia (G\u00e1. 4:5\u20136). Ning\u00fan otro acercamiento o proximidad a Dios se caracteriza por la confianza o intimidad expresada en \u00abAbba, Padre\u00bb (v\u00e9ase Abba.) Y la gloria que espera a los creyentes consiste en la revelaci\u00f3n de su adopci\u00f3n (Ro. 8:19), entonces ser\u00e1n hechos conforme a la imagen del Hijo de Dios, quien es el Primog\u00e9nito (v\u00e9ase) entre muchos hermanos (Ro. 8:29).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V\u00e9ase tambi\u00e9n <em>Hijo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BIBLIOGRAF\u00cdA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T.J Cawford, R.S. Candlish, J.S Lidgett, <em>The Fatherhood of God<\/em>; J. Kennedy, <em>Man\u2019s Relations to God<\/em>; R.A. Webb, <em>The Reformed Doctrine of Adoption<\/em>; <em><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">TWNT<\/a><\/em>, V, pp. 981ss.; <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">Arndt<\/a>, <em>ad <\/em><em>huiothesia<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">John Murray<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">RV60 <\/a>Reina-Valera, Revisi\u00f3n 1960<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\"><em>TWNT <\/em><\/a><em>Theologisches Woerterbuch zum Neuen Testament<\/em> (Kittel)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">Arndt <\/a>Arndt-Gingrich, <em>Greek-English Lexicon<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\"><\/a>Harrison, E. F., Bromiley, G. W., &amp; Henry, C. F. H. (2006). <em>Diccionario de Teologi\u0301a<\/em> (12). Grand Rapids, MI: Libros Desafi\u0301o.<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de Teolog\u00eda<\/b><\/p>\n<p><p style='text-align:justify;'><span ><\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;line-height: normal'><b><span lang=ES style=''>I. En el Antiguo Testamento<\/span><\/b><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;line-height: normal'><span lang=ES style=''>La adopci\u00f3n aparece relativamente poco en el AT. La lengua heb. no posee ning\u00fan t\u00e9rmino t\u00e9cnico para dicha pr\u00e1ctica, y el tema no aparece para nada en las leyes veterotestamentarias. Esta situaci\u00f3n se explica probablemente por la existencia entre los israelitas de diversas alternativas al problema del matrimonio est\u00e9ril. La poligamia y el levirato (* <span style='text-transform: uppercase'>Matrimonio<\/span>) reduc\u00edan la necesidad de la adopci\u00f3n, mientras que el principio de mantener la propiedad dentro de la tribu (Lv. 25.23ss; Nm. 27.8\u201311; Jer. 32.6ss) aquietaba algunos de los temores de los que no ten\u00edan hijos.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>En el AT el tema de la adopci\u00f3n se aclara considerablemente con el material comparativo procedente de Mesopotamia y Siria. La adopci\u00f3n en el antiguo Cercano Oriente era un acto legal por medio del cual la persona ingresaba en una relaci\u00f3n familiar nueva, con todos los privilegios y responsabilidades del que disfrutaba de dicha relaci\u00f3n por nacimiento. Aplicando esta descripci\u00f3n al AT, es posible establecer un peque\u00f1o n\u00famero de adopciones, la mayor\u00eda de ellos en Gn. 12\u201350. Se puede detectar una preferencia por la adopci\u00f3n dentro de la familia, y parece ser que el AT, en com\u00fan con los textos del antiguo Cercano Oriente, inclu\u00eda la adrogaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n juntamente con la adopci\u00f3n como parte de un solo concepto global, mientras que la ley romana hac\u00eda claras distinciones entre dichas pr\u00e1cticas.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>Seg\u00fan la costumbre legal cuneiforme, tendr\u00eda que haber mediado la adopci\u00f3n para que Eliezer pudiese ser heredero de Abraham (Gn. 15.3) y para que los hijos de Agar, Bilha y Zilpa, pudiesen participar de la herencia de Abraham y Jacob (Gn. 16.1\u20134; 30.1\u201313; cf. 21.1\u201310). Si bien la aparente eliminaci\u00f3n de Eliezer de la posibilidad de heredar no es t\u00edpica (Gn. 24.36; 25.5\u20136), su caso tiene un paralelo en una antigua carta bab. de Larsa (<i>Textes cun\u00e9iformes du Louvre<\/i> 18, 153) que indica que un hombre sin hijos pod\u00eda adoptar a su propio esclavo. La categor\u00eda adoptiva de los hijos de las concubinas recibe apoyo en las declaraciones de Sara y de Raquel, \u201ctendr\u00e9 hijos de ella\u201d (Gn. 16.2; 30.3), y en la afirmaci\u00f3n de Raquel, \u201cDios \u2026 <i>me<\/i> dio un hijo\u201d (Gn. 30.6). Aun cuando no hay pruebas de la adopci\u00f3n de Jacob por parte de Lab\u00e1n (cf. Gn. 31.3, 18, 30; 32.3ss), Jacob mismo probablemente adopt\u00f3 a Efra\u00edn y a Manas\u00e9s. La adopci\u00f3n de un nieto tiene un antecedente en Ugarit (<etiqueta id=\"#_ftn181\" name=\"_ftnref181\" title=\"\"><i>PRU<\/i><\/etiqueta> 3, 70\u201371). En otras partes del AT, Mois\u00e9s (Ex. 2.10) y Ester (Est. 2.7, 15) fueron casi seguramente hijos adoptivos, probablemente seg\u00fan leyes no israelitas, aunque el caso de Genubat (1 R. 11.20) es m\u00e1s dudoso.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>Parecer\u00eda haber una f\u00f3rmula para adopci\u00f3n en el Sal. 2.7 (\u201cMi hijo eres t\u00fa\u201d; cf. Gn. 48.5, \u201ctus dos hijos \u2026 m\u00edos son\u201d). Una frase similar aparece en un contrato de adopci\u00f3n de Elefantina (E. G. Kraeling, <i>The Brooklyn Museum Aramaic Papyri<\/i>, 1953, N\u00ba 8), como tambi\u00e9n en caso negativo, principalmente en antiguos textos babil\u00f3nicos. El AT no contiene referencias a ritos de adopci\u00f3n, sin embargo, ya que la costumbre de \u201cdar a luz sobre las rodillas\u201d (Gn. 30.3; 50.23; Job 3.12) se asocia con el nacimiento y el reconocimiento por el jefe de la familia.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>La adopci\u00f3n tiene tambi\u00e9n un aspecto teol\u00f3gico. Se consideraba al pueblo israelita como hijo de Dios (Is. 1.2s; Jer. 3.19; Os. 11.1), especialmente como su primog\u00e9nito (Ex. 4.22; Jer. 31.9), y el rey dav\u00eddico ten\u00eda el mismo privilegio, si bien se destacaban igualmente su humanidad y su responsabilidad individual (2 S. 7.14; 1 Cr. 28.6s; Sal. 89.19ss). Es esta elecci\u00f3n divina la que daba sustento a la afirmaci\u00f3n de Pablo de que la condici\u00f3n de hijo pertenec\u00eda a los israelitas (Ro. 9.4).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=';text-transform:uppercase'>Bibliograf\u00eda.<\/span><span lang=ES style=''>S. I. Feigin, <etiqueta id=\"#_ftn182\" name=\"_ftnref182\" title=\"\"><i>JBL <\/i><\/etiqueta>50, 1931, pp. 186\u2013200; S. Kardinom, <etiqueta id=\"#_ftn183\" name=\"_ftnref183\" title=\"\"><i>JSS <\/i><\/etiqueta>3, 1958, pp. 123\u2013126; I. Mendelsohn, <etiqueta id=\"#_ftn184\" name=\"_ftnref184\" title=\"\"><i>IEJ<\/i><\/etiqueta> 9, 1959, pp. 180\u2013183; J. van Seters, <i>JBL<\/i> 87, 1968, pp. 401\u2013408.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal align=right style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt; text-align:right;line-height:normal'><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><etiqueta id=\"#_ftn185\" name=\"_ftnref185\" title=\"\"><span lang=ES style='font-size:10.0pt; ;color:green'>M.J.S.<\/span><\/etiqueta><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;line-height: normal'><b><span lang=ES style=''>II. En el Nuevo Testamento<\/span><\/b><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;line-height: normal'><span lang=ES style=''>En el NT la adopci\u00f3n tiene su trasfondo no en la ley romana, en la que el fin principal era continuar la l\u00ednea del padre adoptivo, sino en la costumbre judaica, que confer\u00eda los beneficios de la familia al adoptado. Aparece \u00fanicamente en Pablo, y se trata de una relaci\u00f3n conferida por la acci\u00f3n de la gracia de Dios, que redime a los que est\u00e1n bajo la ley (G\u00e1. 4.5). Su intenci\u00f3n y resultado es un cambio de estado, planificado desde la eternidad y hecho realidad por Jesucristo (Ef. 1.5), de la esclavitud a la del hijo (G\u00e1. 4.1ss). La exclamaci\u00f3n \u201c\u00a1Abba, Padre!\u201d (Ro. 8.15 y G\u00e1. 4.6, en el contexto de la adopci\u00f3n) quiz\u00e1 sea la exclamaci\u00f3n tradicional del esclavo adoptado. El hijo adoptivo de Dios posee todos los derechos de la familia, incluyendo el acceso al Padre (Ro. 8.15), y comparte con Cristo la herencia divina (Ro. 8.17). La presencia del Esp\u00edritu de Dios es tanto el instrumento (Ro. 8.14) como la consecuencia (G\u00e1. 4.6) de esta condici\u00f3n de hijo. Por completa que sea esta adopci\u00f3n en lo que respecta a la posici\u00f3n adquirida, todav\u00eda tiene que hacerse real en la liberaci\u00f3n de la creaci\u00f3n misma de su condici\u00f3n de esclavitud (Ro. 8.21ss).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent: 18.0pt;line-height:normal'><span lang=ES style=''>La adopci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una relaci\u00f3n de gracia en la ense\u00f1anza de Juan acerca del \u201cser hechos hijos de Dios\u201d (Jn. 1.12; 1 Jn. 3.1\u20132), en la aceptaci\u00f3n del pr\u00f3digo a los plenos derechos familiares (Lc. 15.19ss), y en el t\u00edtulo de Dios como Padre, tan repetido por Jes\u00fas (Mt. 5.16; 6.9; Lc. 12.32).<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal style='margin-bottom:0cm;margin-bottom:.0001pt;line-height: normal'><span lang=ES style='; text-transform:uppercase'>Bibliograf\u00eda.<\/span><span lang=ES style=''> W. H. Rosell, \u201cNew Testament Adoption\u2013Graeco-Roman or Semitic?\u201d, <i>JBL<\/i> 71, 1952, pp. 233ss; D. J. Theron, \u201c\u2018Adoption\u2019 in the Pauline Corpus\u201d, <etiqueta id=\"#_ftn186\" name=\"_ftnref186\" title=\"\"><i>EQ<\/i><\/etiqueta> 28, 1956, pp. 1ss; F. Lyall, \u201cRoman Law in the Writings of Paul\u2014Adoption\u201d, <i>JBL<\/i> 88, 1969, pp. 458ss.<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;' class=MsoNormal align=right style='text-align:right;line-height:normal'><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><etiqueta id=\"#_ftn187\" name=\"_ftnref187\" title=\"\"><span lang=ES style='font-size:10.0pt; ;color:green'>F.H.P.<\/span><\/etiqueta><span lang=ES style='font-family:\"Tahoma\",sans-serif'>&#65279;<\/span><\/p>\n<p style='text-align:justify;'>Douglas, J. (2000). Nuevo diccionario Biblico : Primera Edicion. Miami: Sociedades B\u00edblicas Unidas.<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico<\/b><\/p>\n<p><p style=\"text-align: justify;\"><b>EN EL ANTIGUO TESTAMENTO<\/b>:  La palabra adopci\u00f3n, seg\u00fan definida en el derecho can\u00f3nico, es ajena a la Biblia.  No se puede aducir que los incidentes de Ex. 2,10 y Ester 2,7-15 son ejemplos de lo contrario, pues el texto original contiene s\u00f3lo una expresi\u00f3n vaga en vez de la palabra adoptado, y el contexto implica simplemente que Mois\u00e9s y Ester fueron los \u201cproteg\u00e9s\u201d de sus respectivos benefactores.  El pueblo de Israel disfrutaba de un privilegio similar de manos de Dios.  Sin embargo, los hechos mencionados en Gn. 48,5 tiene una semejanza cercana a la adopci\u00f3n en su sentido estricto.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>EN EL NUEVO TESTAMENTO<\/b>:  San Pablo introduce la palabra adopci\u00f3n (houiothesia) en el Nuevo Testamento (Rm. 8,15.23; G\u00e1l. 4,5; Ef. 1,5) y la aplica a una relaci\u00f3n especial (filiaci\u00f3n) del hombre hacia Dios, efectuado por la permanencia en nuestra alma del \u201cEsp\u00edritu de Dios\u201d. El Esp\u00edritu nos da una vida nueva, una vida sobrenatural, la vida de la gracia, junto con la conciencia de que esta vida nueva nos viene de Dios (Rm. 8,16), y por consiguiente somos hijos de Dios, dotados con el privilegio de llamarlo Abb\u00e1 \u201cPadre\u201d y de ser sus herederos (Rm. 8,17; G\u00e1l. 4,6). Esta adopci\u00f3n se consumar\u00e1 cuando, por los \u201cprimeros frutos del Esp\u00edritu Santo\u201d, de los que nuestra alma es recipiente en esta vida, se a\u00f1ada la \u201credenci\u00f3n de nuestro cuerpo\u201d (Rm. 8,23) en la vida venidera.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<b>Bibliograf\u00eda<\/b>:  CORNELY, Epistola ad Romanos (Par\u00eds, 1896); ESTIUS, In Pauli Epistolas (Maguncia, 1858); VAN STEENKISTE, in Pauli Epistolas (Bruges, 1886); LIGHTFOOT, Ep\u00edstola de San Pablo a los G\u00e1latas (Cambridge, Londres, 1865); SANDAY, Ep\u00edstola a los Romanos (Nueva York, 1895); Z\u00d6CKLER, Galaterbrief (Munich, 1894); LUTHARDT, Der Brief Pauli an die R\u00f6mer (Munich, 1894); MANY in VIG., Dict. de la Bible (Par\u00eds, 1895) s.v.\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>Fuente:<\/b>  Heinlein, Edward. \u00abAdoption.\u00bb The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <br \/>http:\/\/www.newadvent.org\/cathen\/01147a.htm\n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traducido por Oralia Ortiz.  lhm\n<\/p>\n<\/p>\n<p><b>Fuente: Enciclopedia Cat\u00f3lica<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rom 8:15 hab\u00e9is recibido el esp\u00edritu de a, por el cual Rom 8:23 gemimos .. esperando la a, la redenci\u00f3n Rom 9:4 son israelitas, de los cuales son la a Gal 4:5 a fin de que recibi\u00e9semos la a de hijos Adopci\u00f3n (gr. huiothes\u00ed\u00ada, \u00abadopci\u00f3n\u00bb, \u00abadopci\u00f3n como hijo\u00bb, \u00abponer en la condici\u00f3n de hijo\u00bb). 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