{"id":8750,"date":"2016-02-05T05:07:49","date_gmt":"2016-02-05T10:07:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/hurto\/"},"modified":"2016-02-05T05:07:49","modified_gmt":"2016-02-05T10:07:49","slug":"hurto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/diccionarios\/hurto\/","title":{"rendered":"HURTO"},"content":{"rendered":"<p>v. Robo<br \/>\nGen 30:33 toda .. se me ha de tener como de h<br \/>\nExo 22:3 si no tuviere .. ser\u00e1 vendido por su h<br \/>\nMat 15:19; Mar 7:22 del coraz\u00f3n salen .. los h<\/p>\n<hr>\n<p>\u2020\u00a2Robo.<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario de la Biblia Cristiano<\/b><\/p>\n<p>tip, LEYE<\/p>\n<p>vet, La Ley de Mois\u00e9s castigaba al culpable de hurto con la restituci\u00f3n completa, la cual se obten\u00ed\u00ada, en caso de necesidad, con la venta de las posesiones del culpable, o alquilando los servicios de \u00e9ste hasta que se hubiese recaudado la suma sustra\u00ed\u00adda (Ex. 20:15; Pr. 6:13; 22:22). Cuando lo robado era un animal, hab\u00ed\u00ada que devolver el doble si se devolv\u00ed\u00ada vivo (Ex. 22:3-8). Si el ladr\u00f3n hab\u00ed\u00ada vendido el animal o lo hab\u00ed\u00ada inutilizado, deb\u00ed\u00ada pagar el cu\u00e1druplo, si \u00e9ste era oveja o cabrito; y el qu\u00ed\u00adntuplo si era res o ganado vacuno (Ex. 22:1; 2 S. 12:6; Lc. 19:8). El oro y la plata hab\u00ed\u00adan de ser restituidos con un quinto m\u00e1s. Los secuestradores de personas eran castigados con la pena de muerte (Ex. 21:16).<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario B\u00edblico Ilustrado<\/b><\/p>\n<p>Seg\u00fan la definici\u00f3n que dan com\u00fanmente a este comportamiento los moralistas, hay hurto cuando uno se apodera de algo ajeno y &#8211; el leg\u00ed\u00adtimo propietario se muestra razonablemente contrario a ese hecho.<\/p>\n<p> El hurto reviste una doble malicia: en primer lugar acarrea un da\u00f1o al pr\u00f3jimo y adem\u00e1s determina un injusto enriquecimiento que contradice a las indicaciones evang\u00e9licas. Bajo este segundo aspecto, el hurto reviste siempre una cierta malicia, mientras que considerando el primer aspecto, la gravedad var\u00ed\u00ada seg\u00fan el grado de da\u00f1o producido al pr\u00f3jimo. Los moralistas, comentando el s\u00e9ptimo mandamiento, han subrayado la obligaci\u00f3n de restituir lo quitado o de reparar en lo posible el da\u00f1o producido. Al contrario, han prestado menos atenci\u00f3n al aspecto de enriquecimiento injusto debido al hurto, como si esa tendencia constituyera una hecho natural y totalmente obvio dentro de una cultura de consumo que sit\u00faa el par\u00e1metro primario de la conducta econ\u00f3mica y social en la ampliaci\u00f3n de las ganancias y por tanto en el enriquecimiento. Hoy no s\u00f3lo existe el hurto a nivel  interpersonal (microcriminalidad), sino que cunde tambi\u00e9n a veces en el plano pol\u00ed\u00adtico, administrativo, empresarial, en el \u00e1mbito de la mala vida organizada y en las relaciones entre los pa\u00ed\u00adses superdesarrollados y las \u00e1reas de pobreza. De esta manera ha adquirido nuevos aspectos y unas dimensiones in\u00e9ditas.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad pues, a la luz de semejantes situaciones, urge una revisi\u00f3n m\u00e1s atenta del \u00abno robar\u00bb, en sinton\u00ed\u00ada con la \u00f3ptica evang\u00e9lica que impone no incrementar las riquezas seg\u00fan los m\u00f3dulos mundanos, haciendo de la ganancia la finalidad de la existencia y el \u00fanico resorte del obrar, llamando al hombre por el contrario a iniciar unas nuevas relaciones sociales, hechas de solidaridad, en donde se afirma que \u00ablo que tienes, lo tienes para darlo\u00bb, no para capitalizarlo de forma ego\u00ed\u00adsta, sino para ponerlo en un circuito comunicativo que d\u00e9 una realizaci\u00f3n concreta al destino de los bienes de la tierra a todos los hombres.<\/p>\n<p> G. Mattai<\/p>\n<p> Bibl.: E. Chiavacci. Hurto, en NDIM, 889 897&#8242; M, Vidal, Moral de actitudes, III Moral social PS, Madrid 61991; A. Moncada, La cultura de la solidaridad, Verbo Divino, Estella 1989.<\/p>\n<p>PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico, Verbo Divino, Navarra, 1995<\/p>\n<p><b>Fuente: Diccionario Teol\u00f3gico Enciclop\u00e9dico<\/b><\/p>\n<p>TEOLOG\u00ed\u008dA MORAL<br \/>\nSUMARIO<br \/>\nI. Definici\u00f3n y conceptos generales.<br \/>\nII. Malicia y gravedad del hurto.<br \/>\nIII. La violaci\u00f3n de la propiedad que no es hurto.<br \/>\nIV. El hurto de los que defraudan tributariamente.<br \/>\nV. El da\u00f1o injusto.<br \/>\nVI. El deber de restituir.<\/p>\n<p>I. Definici\u00f3n y conceptos generales<br \/>\nLa definici\u00f3n de hurto recogida en todos los manuales de teolog\u00ed\u00ada moral desde el siglo xvii hasta hoy es la siguiente: \u00abAblatio rei alienae, rationabiliter invito domino\u00bb. Una traducci\u00f3n literal podr\u00ed\u00ada ser \u00e9sta: \u00abAdue\u00f1arse de lo ajeno, estando el otro razonablemente en contra\u00bb. Se imponen algunas aclaraciones. Ablatio significa propiamente \u00abllevarse\u00bb; pero se sobreentiende que se trata de un llevarse en beneficio propio: robar y da\u00f1ar lo ajeno constituye siempre un pecado contra la \/propiedad y, consiguientemente, contra la \/justicia en sentido estricto (justicia conmutativa); pero el hurto difiere del da\u00f1o precisamente porque apunta a apropiarse de lo ajeno, y no simplemente a causar da\u00f1o al pr\u00f3jimo.<\/p>\n<p>En el hurto concurren, pues, dos elementos de malicia: el primero (com\u00fan al da\u00f1o) es causar da\u00f1o al pr\u00f3jimo; el segundo es el enriquecimiento injusto. Ambos elementos habr\u00e1 que tenerlos presentes en los problemas que se plantear\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Hay que distinguir entre hurto y asalto: el primero es oculto; el segundo es un hurto perpetrado abiertamente ante el propietario, y va siempre unido de alguna manera a violencia, amenazas o intimidaci\u00f3n. A la doble malicia del hurto, el asalto a\u00f1ade un tercer elemento de malicia: la vis, violencia ejercida ti conminada.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n rationabiliter invito domino es de suma importancia. Ciertamente, si el propietario no est\u00e1 en contra, invitus, no hay robo, sino traspaso leg\u00ed\u00adtimo de propiedad basado en la convergencia de voluntades. Pero puede suceder que el propietario est\u00e9 en contra por motivos no razonables, es decir, puede ser no rationabiliter invitus. Existen, en efecto, situaciones excepcionales en las que el no querer que otro se haga con lo propio puede ser contrario a la raz\u00f3n; por eso, quien se adue\u00f1a de cosas ajenas en semejantes situaciones no comete robo, aun no consinti\u00e9ndolo el propietario. Esas situaciones, por supuesto, deber\u00e1n especificarse con esmero.<\/p>\n<p>Es necesario, por \u00faltimo, detenerse en el concepto de res aliena. El hecho de que una cosa sea de otro implica una cierta definici\u00f3n de propiedad: v\u00ed\u00adnculo especial entre una persona y una cosa, de forma tal que esa cosa seas\u00bbsuya\u00bb. En qu\u00e9 consiste ese v\u00ed\u00adnculo;&#8217;-.gis decir, qu\u00e9 quiere decir l \u00abpropiedad\u00bb, es objeto de discusi\u00f3n. En todas las \u00e9pocas y en todas las culturas existe, ciertamente, una idea de propiedad. Pero es igualmente cierto que el concepto de propiedad var\u00ed\u00ada de una cultura a otra y de una \u00e9poca a otra dentro de una misma \u00e1rea cultural. Una posible definici\u00f3n general, v\u00e1lida para todos los contextos culturales, podr\u00ed\u00ada ser la siguiente: \u00abdisponibilidad exclusiva, socialmente (y jur\u00ed\u00addicamente) garantizada dentro de l\u00ed\u00admites socialmente (y jur\u00ed\u00addicamente) establecidos\u00bb. Variando el contenido concreto de la propiedad, variar\u00e1, obviamente, el contenido concreto de la noci\u00f3n de robo. En particular, variar\u00e1 el contenido de la cl\u00e1usula domino rationabiliter invito: lo razonable de la oposici\u00f3n depender\u00e1, obviamente, del tipo de garant\u00ed\u00ada que una sociedad ofrezca para la disponibilidad de determinadas cosas.<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta el hecho de que el concepto de propiedad presente y operante en la doctrina moral del hurto, tal y como \u00e9sta se expone en los manuales de teolog\u00ed\u00ada moral a partir de los siglos xvn-xvm, es el concepto caracter\u00ed\u00adstico de la cultura occidental de los \u00faltimos siglos; este concepto supone una innovaci\u00f3n de la doctrina tanto patr\u00ed\u00adstica como escol\u00e1stica y, a su vez, ha sido modificado en la linea de esa gran tradici\u00f3n por la Gaudium et spes (69-71). La doctrina de los manuales asume como dato de partida, y como doctrina de derecho natural, el concepto de derecho de propiedad como derecho natural inherente a los particulares independientemente de su pertenencia a una sociedad determinada (o anteriormente a su ingreso en ella). Ese derecho se adquiere, una vez por todas, cuando los particulares pasan a poseer algo de una manera leg\u00ed\u00adtima, bien por derecho natural, bien por derecho positivo. Una vez adquirido el t\u00ed\u00adtulo de propiedad por uno de los modos leg\u00ed\u00adtimos, la propiedad de lo adquirido resulta perpetua e inviolable, como parte integrante de la persona. Lo \u00fanico que la sociedad civil podr\u00e1 hacer ser\u00e1 tutelar ese derecho.<\/p>\n<p>II. Malicia y gravedad del hurto<br \/>\nEn la concepci\u00f3n de la propiedad expuesta, el hurto es moralmente condenable por el motivo primario de ser una violaci\u00f3n de la justicia: el hurto es un enriquecimiento injusto, contrario al derecho natural de propiedad. A este motivo primario se a\u00f1ade un motivo secundario, el de causar da\u00f1o al pr\u00f3jimo en sus bienes materiales: con el enriquecimiento injusto va siempre unido un da\u00f1o injusto, mientras que lo contrario no es siempre verdadero. Por consiguiente, podr\u00e1 existir un pecado de da\u00f1o injusto sin que exista hurto. Trataremos de ello aparte.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la gravedad del pecado de hurto ha sido objeto de animadas discusiones: la violaci\u00f3n de la justicia es en s\u00ed\u00ad algo grave; pero el objeto del hurto, formulado en t\u00e9rminos monetarios, puede ir de valores m\u00ed\u00adnimos a valores alt\u00ed\u00adsimos. Se reconoce, por tanto, la parvitas materiae: un desorden moral grave en s\u00ed\u00ad puede resultar leve (pecado venial) si el objeto es de escasa relevancia. Pero aqu\u00ed\u00ad surge el problema: la relevancia del objeto robado puede ser escasa para el ladr\u00f3n, pero grande para quien ha sufrido el robo, y viceversa. Unas pesetas robadas a un pobre pueden significar su sustento; muchos millones robados a un rico pueden acarrearle un da\u00f1o irrelevante.<\/p>\n<p>Para resolver este problema es preciso remitirse a los dos motivos de malicia del hurto: el enriquecimiento injusto es grave si se trata de un verdadero enriquecimiento, tomando como referencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica media de la sociedad en que se vive. Existe un dato objetivo, aunque variable: lo que pueda considerarse verdadero enriquecimiento es siempre materia grave, independientemente del da\u00f1o causado a la persona robada (materia absolute gravis). Pero el da\u00f1o ocasionado puede ser grave incluso si el objeto del hurto tiene un valor inferior a lo que pueda considerarse enriquecimiento objetivo; existe, pues, una gravedad de materia relacionada con la condici\u00f3n de la persona robada, es decir, con un dato relativo y no determinable objetivamente. Si el da\u00f1o es grave, la materia deber\u00e1 ser considerada grave, aunque no exista verdadero enriquecimiento (materia relative gravis). La gravedad de la materia, y del pecado de hurto, deber\u00e1 medirse por la gravedad del da\u00f1o, aunque s\u00f3lo hasta un determinado l\u00ed\u00admite. Traspasado el l\u00ed\u00admite del verdadero enriquecimiento, la materia ser\u00e1 siempre grave, incluso si el da\u00f1o ocasionado es leve; la materia absolute gravis sirve, pues, de techo a la materia relative gravis; traspasado ese techo hay siempre pecado mortal.<\/p>\n<p>Este punto es importante, porque demuestra la agudeza y la sensibilidad moral de los manuales y porque de \u00e9l se derivan importantes consecuencias en orden a la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n (que debe imponerse en la confesi\u00f3n sacramental); la obligaci\u00f3n estricta de restituci\u00f3n subsiste, en efecto, s\u00f3lo cuando hay culpa grave y cierta.<\/p>\n<p>En la concepci\u00f3n de la propiedad antes expuesta no parece, sin embargo, que exista mal alguno moral en el hecho de buscar el enriquecimiento; el \u00fanico problema moral parece plantearlo el modo de buscar el enriquecimiento. No va contra la justicia, ni es en general un mal moral, la b\u00fasqueda de riquezas. Ahora bien, si se considera, como ciertamente apunta el evangelio, que la b\u00fasqueda de riquezas (y no la razonable y limitada satisfacci\u00f3n de necesidades honestas) es un mal, entonces la malicia primaria del hurto consiste ya en el hecho de tratar de enriquecerse, elemento intencional que por normase encuentra en el hurto; el que en el hurto se viole la justicia no es algo espec\u00ed\u00adfico del hurto, sino de toda forma de enriquecimiento, fin en s\u00ed\u00ad mismo y sin l\u00ed\u00admites por tendencia. En el hurto se viola lajusticia conmutativa, es decir, la que regula las relaciones privadas entre personas individuales; en otras formas de enriquecimiento no se viola necesariamente la justicia conmutativa, pero se viola siempre, al menos en la intenci\u00f3n, la justicia distributiva.<\/p>\n<p>Existe, en efecto, un derecho, natural originario que los manuales desconocen, pero que est\u00e1, muy presente en la Sagrada Escritura y en los santos padres. Un derecho que es el gozne de la doctrina de santo Tom\u00e1s, que reaparece (t\u00ed\u00admidamente) en la Rerum novarum y que vuelve a ser el centro de la moral econ\u00f3mica cristiana en la Gaudium et spes con estas palabras: \u00abDios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para el uso de todos los hombres y pueblos, de forma que de los bienes creados deben ser part\u00ed\u00adcipes todos de acuerdo a un criterio equitativo, teniendo como gu\u00ed\u00ada a la justicia y como compa\u00f1era a la caridad\u00bb (n. 69). Toda tendencia intencionada hacia la riqueza como un bien en s\u00ed\u00ad es una potencial -y con toda certeza en nuestro tiempo actual- violaci\u00f3n de este derecho fundamental. El derecho de propiedad privada caracter\u00ed\u00adstico de los manuales est\u00e1 subordinado a este derecho, que es un verdadero derecho divino: `Cualesquiera que sean las formas de la propiedad&#8230; se debe siempre obedecer a la destinaci\u00f3n universal de los bienes\u00c2\u00b0&#8217; (mismo n\u00famero).<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n teol\u00f3gico-moral de los \u00faltimos siglos, con su modo de concebir la propiedad ve enriquecimiento injusto s\u00f3lo en la violaci\u00f3n de la justicia conmutativa. En los santos padres y en santo Tom\u00e1s, mientras en el mundo haya pobres faltos de lo necesario para una decorosa subsistencia, el no-dar es ya una injusticia (\u00abde facili\u00c2\u00b0&#8217;~ S, T\u00bb_11-11, q. 66, a. 2), hasta el punto de que al mismo podar se le denomina hurto; tanto m\u00e1s lo ser\u00e1 la b\u00fasqueda de un enriquecimiento ulterior. En esta l\u00f3gica verdaderamenti~ teol\u00f3gica resulta, pues, un hurto al pobre el detentar riquezas m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario e incluso de lo conveniente; con mayor raz\u00f3n ser\u00e1 ladr\u00f3n quien busque un ulterior enriquecimitnto. Si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que el af\u00e1n de riqueza supone siempre, al menos lo supone de hecho mientras existan pobres, ocasionar un da\u00f1o a otros, se pone de manifiesto c\u00f3mo la doble malicia del hurto, enunciada con agudeza en los manuales, se da id\u00e9nticamente en comportamientos que, en t\u00e9rminos de estrictal justicia conmutativa, no encajan erZ la definici\u00f3n de hurto.<\/p>\n<p>La reflexi\u00f3n moral acerca del hurto se complica todav\u00ed\u00ada m\u00e1s en nuestros d\u00ed\u00adas: la contaminaci\u00f3n de un r\u00ed\u00ado, la destrucci\u00f3n de un paisaje, el envenenamill~nto de la atm\u00f3sfera que arruina tato la salud de las personas como la de la tierra (pi\u00e9nsese en las as\u00ed\u00ad llamadas lluvias \u00e1cidas) y provoca la degrailaci\u00f3n de patrimonios culturales insustituibles, todas este situaciones est\u00e1n a menudo causadas a sabiendas por voluntades humanas con af\u00e1n dc lucro. Se puede decir que se le roban a una aldea o a una ciudad o a unu comunidad entera riquezas naturales y culturales que son \u00absuyas\u00bb, en el sentido general de propiedad antes explicado, y se roba buscando el enriquecimiento. Nos encontramos seguramente ante un pecado contra la justicia en sentido estricto y que tiene la misma malicia que el hurto. Est\u00e1, pues, naciendo la conciencia de una forma de propiedad, de titularidad socialmente garantizada, de la que antes, por falta de amenazas, no se ten\u00ed\u00ada conciencia: su ablatio al leg\u00ed\u00adtimo beneficiario, con fines de enriquecimiento, constituye -as\u00ed\u00ad nos parece- una verdadera violaci\u00f3n de la justicia conmutativa, aun reconociendo que resulta a menudo dif\u00ed\u00adcil o imposible determinar los sujetos humanos individuales a quienes as\u00ed\u00ad se desposee. La raza de los empresarios (qu\u00ed\u00admicos, cargos p\u00fablicos, etc.) que se enriquecen destruyendo bienes naturales y culturales, desposeyendo de esta manera a quienes son sus leg\u00ed\u00adtimos titulares, es indudablemente una raza de ladrones.<\/p>\n<p>III. La violaci\u00f3n de la propiedad que no es hurto<br \/>\nLa doctrina recibida a trav\u00e9s de los manuales reconoce tres situaciones en las que la ablatio re\u00c2\u00a1 alienae no es hurto, en cuanto que el propietario, aunque invitus, contrario, no lo es rationabiliter. Se trata de las situaciones cl\u00e1sicas del caso de extrema necesidad, del caso de oculta compensaci\u00f3n y del caso de expropiaci\u00f3n por motivos del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>El segundo y tercer caso son una violaci\u00f3n aparente de la propiedad. La oculta compensaci\u00f3n se da, en efecto cuando quien tiene asegurado ya el derecho a algo (p.ej., el salario), no est\u00e1 en condiciones de hacerse con ello en propiedad por medios leg\u00ed\u00adtimos; hay aqu\u00ed\u00ad una violaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, pero no de la propiedad. La expropiaci\u00f3n por motivos del bien com\u00fan a cargo de la autoridad p\u00fablica, y por motivos serios (seg\u00fan los manuales tiene que tratarse de casos excepcionales: la necesidad de construir una fortificaci\u00f3n o una l\u00ed\u00adnea ferroviaria), debe llevarse siempre a cabo de manera que el propietario quede \u00abindemne\u00bb; esto quiere decir violar una propiedad material (un terreno), pero no la riqueza que ella representa.<\/p>\n<p>El caso, en cambio, de extrema necesidad es de gran importancia y ha dado lugar a m\u00faltiples debates. El problema no consiste en que la caridad imponga socorrer al menesteroso; el problema dice relaci\u00f3n, en la l\u00f3gica recibida de los manuales, a la violaci\u00f3n de la justicia conmutativa. Seg\u00fan un antiguo y no discutido principio dei derecho com\u00fan, todo es com\u00fan en caso de extrema necesidad. Para muchos autores se trata de un retorno al estado originario, en el que los bienes de la tierra no estaban todav\u00ed\u00ada divididos; otros autores opinan que existen derechos fundamentales (a la supervivencia) que prevalecen, por ley natural, sobre el derecho de propiedad. En cualquier caso, ante la extrema necesidad se puede coger algo a otros en la medida estrictamente necesaria para la superaci\u00f3n de tal estado.<\/p>\n<p>Hay que resaltar dos cosas: El el propietario no tiene el deber de dar (por justicia); el derecho de propiedad permanece siempre. El propietario s\u00f3lo tiene el deber de justicia de no impedir que otro coja de lo suyo s\u00f3lo lo estrictamente necesario, y s\u00f3lo encontr\u00e1ndose en extrema necesidad. Hay autores que mantienen la propiedad inviolable incluso en este caso, y que lo cogido por el menesteroso debe considerarse un pr\u00e9stamo, que se deber\u00e1 restituir lo antes posible; 0 la extrema necesidad se entiende en un sentido muy reducido; pr\u00e1cticamente, cuando alguien est\u00e1 en peligro de morir de hambre.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: no basta el peligro de muerte, sino de muerte inmediata, pues de no ser as\u00ed\u00ad siempre cabr\u00ed\u00ada la posibilidad de pedir l limosna, no violando, pues, la propiedad ajena. Para dar un respiro al moribundo, muchos autores (aunque no todos) admiten una necesidad \u00abcasi-extrema\u00bb. Una necesidad \u00abgrave\u00bb (es decir, que no implique riesgos mortales: la necesidad de curar una enfermedad grave, pero no necesariamente mortal) queda generalmente excluida, y el propietario despose\u00ed\u00addo estar\u00ed\u00ada razonablemente en contra de la sustracci\u00f3n de lo propio.<\/p>\n<p>En la concepci\u00f3n de la propiedad anterior al siglo xvti, y especialmente en la expresada con claridad por santo Tom\u00e1s, retomada y profundizada por la Gaudium et spes, no s\u00f3lo se tiene una visi\u00f3n m\u00e1s evang\u00e9lica del problema, sino un planteamiento diverso en la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de lo que puede denominarse el hurto del pobre. Falta, en primer lugar, en este hurto la voluntad de enriquecimiento: en \u00e9l s\u00f3lo se da la necesidad de algo necesario. Por lo que respecta a la violaci\u00f3n de la justicia, es necesario recordar el derecho natural fundamental de todo ser humano a disponer de un m\u00ed\u00adnimo de bienes terrenales: subordinando a este derecho el derecho de propiedad en caso de verdadera necesidad, no hay injusticia. Esta es la importancia de la doctrina anteriormente expuesta de que la justicia distributiva prevalece, dentro de ciertos l\u00ed\u00admites, sobre la justicia conmutativa.<\/p>\n<p>El hurto del pobre en necesidad no es hurto, porque el pobre tiene derecho al m\u00ed\u00adnimo necesario. El razonamiento de santo Tom\u00e1s es muy sencillo: la propiedad, por lo que hace a su uso, debe ser considerada por el propietario mismo como com\u00fan, es decir, confiada a \u00e9l para que -seg\u00fan el designio divino- haga uso de ella en beneficio de todos; el propietario tiene la obligaci\u00f3n, en justicia, de dar de facili de lo suyo a quien se encuentre en necesidad. Por consiguiente, si alguien se halla en necesidad real y no encuentra a ning\u00fan rico que pueda proveerlo de lo necesario oportunamente, \u00e9l est\u00e1 legitimado para proveerse por s\u00ed\u00ad mismo. M\u00e1s que a hurto, el caso se aproxima a la oculta compensaci\u00f3n. A este sencillo esquema -propio tambi\u00e9n de los santos padres- hay que a\u00f1adir dos reflexiones.<\/p>\n<p>La idea r\u00ed\u00adgida de extrema necesidad se desmorona; se trata de necesidades reales, pero no necesariamente de morir de hambre. Lo importante en santo Tom\u00e1s es el elemento de urgencia ante el retraso de los ricos en el cumplimiento del propio deber; el peligro de muerte se cita s\u00f3lo como ejemplo de urgencia (S. Th., i1-11, q. 66, a. 7). Baste un ejemplo: en los a\u00f1os treinta hab\u00ed\u00ada un aparcero que s\u00f3lo ten\u00ed\u00ada un par de zapatos decentes para sus dos hijos. Para que fueran a misa bien vestidos, los mandaba a horas distintas con el ~rnismo par de zapatos. Opinamos que si hubiera \u00abcogido\u00bb, por propia iniciativa, un modesto par de zapatos, ello no hubiera sido hurto (en la hip\u00f3tesis obvia de que el due\u00f1o hubiera rehusado ayudarle). Se trata, pues, de necesidad urgente, seria dentro del marco social en que uno se mueve y que no se puede satisfacer de otra manera en un tiempo \u00fatil.<\/p>\n<p>La segunda reflexi\u00f3n es que, a diferencia de la doctrina expuesta en los manuales, el propietario no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de justicia de no impedir que el pobre coja lo necesario, sino que tiene el positivo deber de justicia de dar antes de que el pobre se vea obligado a pedir o a coger lo que sustancialmente es ya suyo: \u00abet ideo res quas aliqui superabundanter habent, ex natural iure debentur pauperum substentationi\u00bb (S. Th., l.c.: las cosas en las que uno superabunda deben, por derecho natural, servir para el sustento de los pobres).<\/p>\n<p>En la Gaudium et spes se ahonda en el asunto de manera diversa: una cierta propiedad (en el sentido general de disponibilidad exclusiva y garantizada) es necesaria a todo ser humano como condici\u00f3n para el ejercicio concreto de su libertad; existe, pues, un derecho natural de las personas a la propiedad (n. 71) que, dentro de ciertos l\u00ed\u00admites, prevalece sobre el derecho de propiedad.<\/p>\n<p>IV. El hurto de los que defraudan tributariamente<br \/>\nDe la doctrina que queda expuesta se sigue inmediatamente el deber de pagar los tributos como un deber de estricta justicia [l Etica fiscal]. Quien posea superabundanter tiene el deber de justicia de dar a quien se encuentra necesitado. Pero, como ya notaba santo Tom\u00e1s (S. Th., Lc.), resulta dif\u00ed\u00adcil intervenir de forma eficaz y a su tiempo all\u00ed\u00ad donde mayor es la necesidad. En nuestros d\u00ed\u00adas esta misi\u00f3n ha de realizarla principalmente la sociedad por medio de sus gestores del bien com\u00fan.<\/p>\n<p>Los medios para aquella finalidad se obtienen a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n tributaria: hoy en d\u00ed\u00ada los impuestos no son, ni exclusiva ni primariamente la retribuci\u00f3n de los servicios prestados por el Estado, sino que son el modo ordinario y m\u00e1s eficaz de que quien tiene m\u00e1s ingresos o rentas ponga a disposici\u00f3n de los miembros necesitados de su comunidad una parte de lo que es suyo. S\u00f3lo el Estado puede conocer las necesidades urgentes en su complejidad y relativa gravedad y aportar los medios m\u00e1s eficaces.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad tenemos superada totalmente en la presente realidad hist\u00f3rica la tradicional afirmaci\u00f3n de los manuales de que el pago de los impuestos no es un deber de justicia por derivarse de una ley mere poenalis que no engendra la obligaci\u00f3n en conciencia del pago de los impuestos, sino tan s\u00f3lo la de pagar en conciencia la pena cuando uno es sorprendido en fraude fiscal.<\/p>\n<p>El pago de impuestos es el primer deber de estricta justicia por tratarse del modo primario y debido con el qu\u00e9 uno puede dar de sus bienes a quien tiene necesidad de ayuda. Hoy ya se intenta, adem\u00e1s, destinar partidas presupuestarias por parte de los Estados ricos en favor de los pa\u00ed\u00adses m\u00e1s pobres, bien con partidas a fondo perdido o bien como pr\u00e9stamos en condiciones particularmente favorables. Hacer eso s\u00f3lo ser\u00e1 posible a trav\u00e9s de una imposici\u00f3n rigurosa; y con ello se lograr\u00e1 que el ciudadano rico de un Estado rico pueda poner parte de sus riquezas a disposici\u00f3n de los pobres del mundo entero a trav\u00e9s de planes eficaces que ser\u00ed\u00adan de imposible realizaci\u00f3n a los particulares.<\/p>\n<p>Cuando los impuestos se usan mal o se distraen de sus finalidades peculiares, no por eso cesa el deber de satisfacerlos: al contrario, surge un segundo deber de conciencia: eliminar -por medios leg\u00ed\u00adtimos- a los gobernantes deshonestos. El cristiano no puede pensar que el Estado, con los impuestos, le arrebata algo suyo; debe pensar, por el contrario, que el Estado, con los tributos, adem\u00e1s de atender a los costes de los servicios y funciones p\u00fablicas, le detrae lo que ya no es suyo, sino del necesitado.<\/p>\n<p>V. El da\u00f1o injusto<br \/>\nEl da\u00f1o injusto es un hurto a medias: no existe en \u00e9l la malicia del enriquecimiento (injusto), pero s\u00ed\u00ad la de ocasionar da\u00f1o al pr\u00f3jimo en su leg\u00ed\u00adtima propiedad. Es necesario determinar cu\u00e1ndo es injusto ocasionar da\u00f1o a la propiedad ajena. Puede serlo por diversos motivos.<\/p>\n<p>En primer lugar, el da\u00f1o es ciertamente injusto cuando se hace por odio al propietario, es decir, cuando el objetivo es precisamente da\u00f1ar a alguien. En el lenguaje del derecho penal, se trata de acto \u00abdoloso\u00bb, porque su intenci\u00f3n es precisamente la de ocasionar da\u00f1o. Moralmente un acto realizado por odio al. pr\u00f3jimo es siempre pecado grave, incluso si el da\u00f1o ocasionado es leve respecto a las posibilidades econ\u00f3micas del perjudicado. Hoy, por desgracia, este pecado es frecuente, especialmente en el \u00e1mbito de los operadores econ\u00f3micos en lucha entre s\u00ed\u00ad; es infrecuente, en cambio, el tratamiento y la catequesis moral en esta materia, as\u00ed\u00ad como su afrontamiento en el confesonario.<\/p>\n<p>En segundo lugar, hay da\u00f1o injusto cuando \u00e9ste no se pretende directamente, pero se es responsable de \u00e9l en base al principio del voluntario in causa: es decir, cuando el da\u00f1o es consecuencia previsible de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n evitable. Se trata de acto \u00abculpable\u00bb, en el que no hay \u00abdolo\u00bb (voluntad de da\u00f1ar), pero s\u00ed\u00ad la culpa de no haber tenido la cautela debida. Ejemplos diarios son casi todos los da\u00f1os producidos en accidentes de tr\u00e1fico, por uso de medicamentos caducados, por inobservancia de la normativa legal (o de sentido com\u00fan) en la construcci\u00f3n, en la prevenci\u00f3n de accidentes, en el \u00e1mbito ecol\u00f3gico. El deber general y supremo de la caridad, y el consiguiente deber de la justicia, hacen de estos o similares incumplimientos un pecado. La gravedad del mismo no hay que medirla tanto por las consecuencias efectivas cuanto por las consecuencias posibles a las que el agente se expone deliberada y conscientemente. Si un empresario descuida las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, no comete pecado si y cuando un obrero sufre un accidente; pero lo ha cometido en el momento de su decisi\u00f3n consciente de exponer al obrero a este riesgo. Lo mismo sucede con el conductor de un coche con ruedas gastadas o que no tiene en cuenta el c\u00f3digo de circulaci\u00f3n. El pecado espec\u00ed\u00adfico de da\u00f1o econ\u00f3mico, y el consiguiente deber de reparaci\u00f3n, nacen con el accidente; pero el pecado contra la caridad y la justicia ha nacido ya en el momento de la decisi\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>En tercer lugar, hay da\u00f1o injusto en todos los casos de vandalismo: \u00e9ste puede ser del todo gratuito o generado por rabia o incluso por euforia. El da\u00f1o as\u00ed\u00ad ocasionado es \u00abculpable\u00bb porque es intencional: pero es dif\u00ed\u00adcil catalogarlo de \u00abdoloso\u00bb, es decir, intencional, por cuanto que el objetivo no es causar da\u00f1o a alguien en particular; el objetivo es m\u00e1s bien desahogar la propia rabia o alegr\u00ed\u00ada o, a menudo, aburrimiento. Se trata de acciones graves, aunque no tengan un \u00abpunto de mira\u00bb, porque manifiestan un total desprecio por el pr\u00f3jimo (conocido o ignorado), el cual, en cualquier caso, es alguien real. El acto, grave en s\u00ed\u00ad, es, por consiguiente, \u00ed\u00adndice de una actitud interior arraigada y es un acto profundamente antievang\u00e9lico. La \/educaci\u00f3n moral cristiana es pr\u00e1cticamente inexistente en este campo.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, es da\u00f1o injusto cualquier da\u00f1o ocasionado, bien por negligencia, bien por vandalismo a los bienes de la comunidad (en especial al Estado). La mentalidad dominante, incluso entre eclesi\u00e1sticos, de que causar da\u00f1os al Estado no es algo tan grave, es un hecho grav\u00ed\u00adsimo, relacionado indudablemente con la concepci\u00f3n individualista predominante en la moral econ\u00f3mica de los manuales y llevada al extremo por los medios de comunicaci\u00f3n de nuestros d\u00ed\u00adas. Las condiciones en que se encuentra todo lo relacionado y destinado al servicio p\u00fablico son testimonio de esta mentalidad, existente de forma muy remarcada dentro del \u00e1mbito europeo. El da\u00f1o ocasionado ,aun bien p\u00fablico no se ocasiona a un \u00abEstado\u00bb abstracto, sino a las personas concretas de la comunidad. La;insensibilidad moral predominante en este campo impone una catequesis moral nueva y rigurosa.<\/p>\n<p>VI. El deber de restituir<br \/>\nEl deber de restituir lo robado (o al menos su valor econ\u00f3mico) y de reparar el da\u00f1o ocasionado es siempre un deber de estricta justicia. Se debe imponer como condici\u00f3n para el perd\u00f3n sacramental cuando derive de pecado grave (no s\u00f3lo por da\u00f1os objetivamente graves). Prescindiendo de la legislaci\u00f3n civil, pi\u00e9nsese en la cantidad de da\u00f1os ocasionados por particulares a otros particulares o a la comunidad, da\u00f1os graves en s\u00ed\u00ad (da\u00f1os ecol\u00f3gicos, p.ej.) y, a menudo, graves tambi\u00e9n por el desprecio al bien ajeno que los caracteriza.<\/p>\n<p>Por lo que hace al hurto, no siempre resulta posible restituir al propietario; ahora bien, nadie puede enriquecerse con los bienes ajenos. Los destinatarios de la restituci\u00f3n deben ser indudablemente los pobres, titulares del excedente de las personas acomodadas. La \u00fanica excepci\u00f3n al deber de restituir es la imposibilidad econ\u00f3mica del ladr\u00f3n si de esa restituci\u00f3n se siguiera privaci\u00f3n de lo necesario; ahora bien, la obligaci\u00f3n sigue en pie y deber\u00e1 hacerse efectiva cuando la condici\u00f3n econ\u00f3mica del ladr\u00f3n lo permita.<\/p>\n<p>Por lo que hace al da\u00f1o, y no existiendo enriquecimiento, no urge la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n a terceros cuando resulte imposible reparar al perjudicado. Subsiste, en cambio, otra obligaci\u00f3n. En la vida cotidiana actual todos estamos expuestos a ocasionar injustamente da\u00f1os por negligencia o por falta de cuidado. Si esto obliga a todos a una extremada cautela, obliga tambi\u00e9n a ponerse en condiciones de reparar los da\u00f1os econ\u00f3micos que la actividad que uno desarrolla o las m\u00e1quinas que uno use puedan causar por negligencia. Un ejemplo: el conductor de un coche o incluso de una motocicleta tiene en sus manos una bomba que, por negligencia accidental, pero siempre posible, del conductor, puede causar estragos. De ello se deriva la obligaci\u00f3n de conciencia de una adecuada cobertura aseguradora, de forma que si mato \u00abculpablemente\u00bb a un padre de familia sus hijos no queden en la miseria. Sabemos de muchos buenos cristianos que, con conciencia absolutamente tranquila, rehuyen incluso el seguro m\u00ed\u00adnimo que la ley impone, y sabemos que muy raramente les amonestan sus pastores.<\/p>\n<p>Concluyamos diciendo que la complejidad de la vida de relaci\u00f3n y de la actividad econ\u00f3mica (que es siempre actividad de relaci\u00f3n) requieren hoy una conciencia mucho m\u00e1s vigilante y con m\u00e1s sensibilidad que la requerida hace s\u00f3lo unos decenios. Esta complejidad obliga, por un lado, a ampliar el espacio de la educaci\u00f3n moral a la l solidaridad; por otro, obliga a una educaci\u00f3n moral verdaderamente evang\u00e9lica acerca de la atenci\u00f3n al otro, como particular y como comunidad. En este doble marco es donde hay que valorar los comportamientos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>[l Doctrina social de la Iglesia; I Propiedad].<\/p>\n<p>BIBL.: CATHREIN V., Filosof\u00ed\u00ada morale II, Lef, Florencia 1921; CHIAVACCI E., Teolog\u00ed\u00ada morale III. Teolog\u00ed\u00ada morale e vira economica. Cittadella, As\u00ed\u00ads 1986; G\u00e9nICOT E., Institutiones theologiae moralis I, Museum Lessianum, Lovaina 1931; IomoT.A., Theologia moralis II, D&#8217;Auria, N\u00e1poles 1946; Mwrrm G., Problemi etici di vira economica, en T. GOFFI y G. PIANw (eds.), Corso di morale III, Queriniana, Brescia 1984; Rooor\u00e1 S., El terrible derecho. Civitas, Madrid 1987; VIDAL M., Moral de actitudes III. Moral social, PS, Madrid 19916.<\/p>\n<p>E: Chiavacci<\/p>\n<p>Compagnoni, F. &#8211; Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teolog\u00ed\u00ada moral, Paulinas, Madrid,1992<\/p>\n<p><b>Fuente: Nuevo Diccionario de Teolog\u00eda Moral<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>v. Robo Gen 30:33 toda .. se me ha de tener como de h Exo 22:3 si no tuviere .. ser\u00e1 vendido por su h Mat 15:19; Mar 7:22 del coraz\u00f3n salen .. los h \u2020\u00a2Robo. 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