{"id":32508,"date":"2016-06-13T12:08:22","date_gmt":"2016-06-13T17:08:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/sermones\/cual-es-la-edad-minima-exigible-para-contraer-matrimonio\/"},"modified":"2016-06-13T12:08:22","modified_gmt":"2016-06-13T17:08:22","slug":"cual-es-la-edad-minima-exigible-para-contraer-matrimonio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/cual-es-la-edad-minima-exigible-para-contraer-matrimonio\/","title":{"rendered":"\u00bfCu\u00e1l es la edad m\u00ednima exigible para contraer&nbsp;matrimonio?"},"content":{"rendered":"<p><b>Por: Ius Canonicum<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">En la regulaci&oacute;n can&oacute;nica en vigor, se establece que la <strong>edad m&iacute;nima para contraer matrimonio<\/strong> es de 16 a&ntilde;os cumplidos para el var&oacute;n, y 14 para la mujer (canon 1083 &sect; 1). El requisito de cumplir la edad establecida se constituye, adem&aacute;s, como un impedimento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se debe notar en primer lugar que el l&iacute;mite de edad que establece el C&oacute;digo de derecho can&oacute;nico, se remonta a <strong>viejas tradiciones jur&iacute;dicas<\/strong>. Estas edades son las mismas que estaban previstas en el C&oacute;digo de 1917. La novedad estriba en el &sect; 2&ordm; del canon 1083: \u201dpuede la Conferencia episcopal establecer una edad superior, para la celebraci&oacute;n l&iacute;cita del matrimonio\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\"> Como preliminar, hay que indicar que la doctrina canonista considera la edad como un requisito de derecho eclesi&aacute;stico, es decir, de derecho humano, no incluido en el derecho divino. El fundamento de este requisito se refiere a la <strong>necesaria madurez psicol&oacute;gica y afectiva<\/strong> de los contrayentes, y m&aacute;s espec&iacute;ficamente a la madurez biol&oacute;gica.<\/p>\n<p align=\"justify\">Veamos por partes todo lo indicado en el canon 1083.<\/p>\n<p align=\"justify\">En primer lugar, <strong>en el tramo de edad hasta los 14 &oacute; 16 a&ntilde;os<\/strong>, seg&uacute;n si el sujeto es var&oacute;n o mujer, el matrimonio est&aacute; afectado por el impedimento de edad, que venimos describiendo. Este impedimento es dispensable, por ser de derecho eclesi&aacute;stico. La autoridad competente para dispensar es el Ordinario del lugar (canon 1078), y admite la dispensa urgente prevista en el canon 1079. De todas maneras, no se suele conceder estas dispensas, salvo en peligro de muerte u otras circunstancias verdaderamente excepcionales, pues este impedimento cesa por el simple transcurrir del tiempo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>A partir de la edad indicada para el impedimento<\/strong>, de acuerdo con el canon 1083 &sect; 2, atendiendo al C&oacute;digo, no hay obst&aacute;culo para celebrar un matrimonio, salvo que la Conferencia episcopal determine otra edad. Es habitual que los Ordenamientos civiles indiquen como <strong>edad m&iacute;nima para contraer matrimonio la mayor&iacute;a de edad, que suele ser los 18 a&ntilde;os<\/strong>. En atenci&oacute;n a esta normativa, el legislador can&oacute;nico de 1983 introdujo este par&aacute;grafo en el canon. Por lo general, las Conferencias episcopales han determinado adecuar este l&iacute;mite de edad, y hacerlo coincidir con la mayor&iacute;a de edad civil.<\/p>\n<p align=\"justify\">Pero se debe observar que <strong>la edad establecida por la Conferencia episcopal no hace nulo el matrimonio: lo hace il&iacute;cito<\/strong>. Es decir, un matrimonio contra&iacute;do entre los 14 &oacute; 16 a&ntilde;os y, pongamos el caso mayoritario, los 18 a&ntilde;os, no es nulo, es simplemente il&iacute;cito. O por decirlo con la terminolog&iacute;a de 1983, est&aacute; prohibido. Los contrayentes cometer&iacute;an un grave pecado, si se cumplen las dem&aacute;s circunstancias que los moralistas ense&ntilde;an, en este caso. Y nada m&aacute;s.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por lo dem&aacute;s, se entiende que <strong>el Ordinario del lugar puede autorizar este matrimonio<\/strong>: pues parece que si puede dispensar el impedimento de edad que hace nulo un matrimonio, tambi&eacute;n puede autorizar un matrimonio afectado por una prohibici&oacute;n de edad.<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>&iquest;Y en el caso de que no haya prohibici&oacute;n indicada por la Conferencia episcopal?<\/strong> En el momento actual no es f&aacute;cil que se d&eacute; este caso, pues las Conferencias episcopales, como ya hemos indicado, han legislado al respecto. Pero puede ocurrir, excepcionalmente, por el juego del derecho internacional privado. Pongamos el s&uacute;bdito de un pa&iacute;s, que adquiere la mayor&iacute;a de edad a los 21 a&ntilde;os, que pretende contraer matrimonio a los 20 a&ntilde;os en otro pa&iacute;s, cuya Conferencia episcopal ha establecido los 18 a&ntilde;os como l&iacute;mite de edad para prohibir matrimonios. Se ve que estos casos son excepcionales, pero posibles.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el C&oacute;digo hay previsto una <strong>prohibici&oacute;n general para estos casos<\/strong> y otros similares: de acuerdo con el canon 1071 &sect; 1, 2&ordm;, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado seg&uacute;n la ley civil. Por lo tanto, este supuesto matrimonio del que hemos hablado queda prohibido.<\/p>\n<div class=\"multipage_separator\"><\/div>\n<div class=\"multipage_separator\"><\/div>\n<p align=\"justify\">Queda una cuesti&oacute;n, quiz&aacute; la m&aacute;s inquietante:<strong> por qu&eacute; la Iglesia permite -aunque prohibe- el matrimonio entre menores de edad<\/strong>. Es leg&iacute;timo preguntarse por qu&eacute; no se establece el impedimento a una edad m&aacute;s elevada. A los 14 a&ntilde;os una chica parece demasiado joven para tener la capacidad de comprometerse por toda la vida. Como preliminar, se debe poner sobre la mesa una prohibici&oacute;n m&aacute;s: seg&uacute;n el canon 1071 &sect; 1, 6&ordm;, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar al matrimonio de un menor de edad si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente. La mayor&iacute;a de edad es la can&oacute;nica, es decir, los 18 a&ntilde;os. Sin embargo, una prohibici&oacute;n no resuelve el problema. Como ya qued&oacute; apuntado, si los c&oacute;nyuges se casan desoyendo la prohibici&oacute;n, el matrimonio es v&aacute;lido.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se debe tener en cuenta lo ya indicado: <strong>la tradici&oacute;n can&oacute;nica mira a la madurez biol&oacute;gica<\/strong>. Y tampoco se puede olvidar una de las caracter&iacute;sticas &uacute;nicas del derecho can&oacute;nico, y es <strong>su car&aacute;cter universal<\/strong>. Pi&eacute;nsese en la situaci&oacute;n de tantas culturas, actuales, vivas, algunas de ellas reci&eacute;n incorporadas a la vida de la Iglesia, como son las africanas. El legislador, al promulgar normas, no mira s&oacute;lo a las circunstancias de&nbsp; Occidente, sino que debe procurar que sus normas sean igualmente aceptables por todos los fieles cat&oacute;licos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Adem&aacute;s, <strong>este canon no est&aacute; aislado en el C&oacute;digo<\/strong>: no se debe olvidar que tambi&eacute;n est&aacute; en vigor el canon 1095 1&ordm;: es incapaz de contraer matrimonio quien carece de suficiente uso de raz&oacute;n. Tambi&eacute;n el canon 1095 2&ordm;: es incapaz de contraer matrimonio quien tiene un grave defecto de discreci&oacute;n de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar. Y tambi&eacute;n los c&aacute;nones 1096 a 1107, que indican las condiciones que debe reunir el consentimiento de los c&oacute;nyuges, y que hacen nulo el matrimonio contra&iacute;do, por ejemplo, por violencia o miedo, por error acerca de las propiedades esenciales del matrimonio, etc. De modo que si una persona acude al matrimonio muy joven, incluso con dispensa por edad, pero no es capaz de prestar consentimiento, habr&aacute; atentado un matrimonio, es decir, ser&aacute; nulo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Ius Canonicum En la regulaci&oacute;n can&oacute;nica en vigor, se establece que la edad m&iacute;nima para contraer matrimonio es de 16 a&ntilde;os cumplidos para el var&oacute;n, y 14 para la mujer (canon 1083 &sect; 1). El requisito de cumplir la edad establecida se constituye, adem&aacute;s, como un impedimento. 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