{"id":33117,"date":"2016-06-13T12:40:30","date_gmt":"2016-06-13T17:40:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/sermones\/la-objecion-de-conciencia-de-un-medico-al-aborto-es-un-derecho-constitucional-innegable\/"},"modified":"2016-06-13T12:40:30","modified_gmt":"2016-06-13T17:40:30","slug":"la-objecion-de-conciencia-de-un-medico-al-aborto-es-un-derecho-constitucional-innegable","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/la-objecion-de-conciencia-de-un-medico-al-aborto-es-un-derecho-constitucional-innegable\/","title":{"rendered":"La objeci\u00f3n de conciencia de un m\u00e9dico al aborto es un derecho constitucional&nbsp;innegable"},"content":{"rendered":"<p><b>Por: Aleteia Team<\/b><\/p>\n<p align=\"justify\">El Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a (TSJA) ha negado a un m&eacute;dico de atenci&oacute;n primaria de M&aacute;laga el derecho a apelar a la objeci&oacute;n de conciencia para negarse a informar a las pacientes que desean abortar sobre los pasos que deben seguir.<br \/>\nEl TSJA ha revocado el fallo anterior dictado por el juez de lo contencioso administrativo&nbsp; de M&aacute;laga, que hab&iacute;a amparado el derecho de un facultativo a invocar motivos morales para no asesorar y derivar al especialista a las mujeres que precisaran someterse a una interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo (IVE).<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nLa sentencia dictada ahora por el TSJA responde al recurso presentado por el SAS contra la resoluci&oacute;n de un juez que daba la raz&oacute;n al m&eacute;dico objetor. Seg&uacute;n el TSJA:&nbsp; el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia en el caso de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo &ldquo;no es un derecho fundamental&rdquo; que pueda enmarcarse en el art&iacute;culo 16 de la Constituci&oacute;n. &ldquo;Por el contrario, es objeto de una regulaci&oacute;n legal ordinaria, a la que el interesado debe sujetarse en cada caso concreto estando excluida de la misma la atenci&oacute;n m&eacute;dica anterior y posterior a la intervenci&oacute;n propia de la interrupci&oacute;n del embarazo&rdquo;.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>Los criterios del Consejo de Europa, el TC y el TS espa&ntilde;ol<\/strong><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nEl fallo resumido contrasta, en mi opini&oacute;n, con&nbsp; doctrina sentada por el TC y el TS espa&ntilde;oles y, sobre todo, con la reciente Resoluci&oacute;n 1763 (2010) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. En esta &uacute;ltima se establece una clara prohibici&oacute;n de coaccionar o discriminar a personas, y tambi&eacute;n a instituciones, que reh&uacute;sen &mdash;por cualquier raz&oacute;n&mdash; participar o colaborar en un aborto voluntario, eutanasia, o, en general, en cualquier acto que cause la muerte de un feto o embri&oacute;n humano. Por otro lado, la Asamblea invita a los Estados a que desarrollen una normativa &ldquo;completa y clara&rdquo; que, en aras de la tutela de la libertad religiosa y de creencia, garantice el derecho de objeci&oacute;n de conciencia del personal sanitario, al tiempo que posibilita que los pacientes sean remitidos a otro facultativo y que reciban tratamiento m&eacute;dico apropiado en casos de urgencia.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nPor su parte, el TC espa&ntilde;ol, en su sentencia 53\/1985, sent&oacute; un importante criterio,&nbsp; que viene a ser la carta magna de la objeci&oacute;n de conciencia al aborto en Espa&ntilde;a. De ella se deducen algunas caracter&iacute;sticas de la modalidad de objeci&oacute;n de conciencia al aborto. La primera es su doble soporte constitucional. Es decir, por un lado la sentencia de 1985 claramente alude a este tipo de objeci&oacute;n como derecho fundamental; por otro, el mismo objeto que crea los escr&uacute;pulos de conciencia, es decir, la finalizaci&oacute;n de la vida intrauterina, es tambi&eacute;n protegida por el ordenamiento constitucional espa&ntilde;ol. Por decirlo con palabras del propio Tribunal Constitucional: &ldquo;la vida del nasciturus es un bien, no s&oacute;lo constitucionalmente protegido, sino que encarna un valor central del ordenamiento constitucional&rdquo; (FJ,9). Este doble engarce constitucional &mdash;en s&iacute; misma y en el objeto que regula&mdash; ya apunta a que su grado de protecci&oacute;n alcanza la m&aacute;xima intensidad en el derecho espa&ntilde;ol. Si as&iacute; no fuera, el espacio de autonom&iacute;a reconocida a la gestante que solicita abortar se traducir&iacute;a en una recusable restricci&oacute;n de autonom&iacute;a del personal sanitario, es decir, de sujetos cuya libertad de conciencia aparece reconocida por una doble v&iacute;a en el derecho constitucional espa&ntilde;ol. Por lo dem&aacute;s, la objeci&oacute;n de conciencia al aborto supone, en definitiva, &lsquo;ir a favor de la Constituci&oacute;n&rsquo;, en la medida en que la tutela de la vida humana es un derecho constitucionalmente protegido. El aborto representa un &lsquo;disvalor&rsquo; respecto al dictado constitucional, mientras que la negativa a practicarlo revela una posici&oacute;n de conformidad con los valores constitucionales<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nPor su parte, el TS, en su sentencia de 23 de enero de 1998, sostiene que esta objeci&oacute;n es un indudable derecho de los profesionales, una facultad que forma parte del contenido del derecho fundamental de libertad ideol&oacute;gica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE, cuyo ejercicio no resulta condicionado por ninguna regulaci&oacute;n legal, debido a la aplicaci&oacute;n directa del art&iacute;culo constitucional. Afirma, adem&aacute;s, que la regulaci&oacute;n del derecho de objeci&oacute;n de conciencia no es encuadrable en el &aacute;mbito de una norma reglamentaria por su naturaleza de derecho fundamental.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>La regulaci&oacute;n de la objeci&oacute;n en la ley 2\/2O10<\/strong><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nComo se sabe, la regulaci&oacute;n legal del aborto ha sido recientemente modificada en Espa&ntilde;a por la Ley Org&aacute;nica 2\/2010, que incluye una referencia expresa a la objeci&oacute;n de conciencia. Concretamente, su art&iacute;culo 19.2 establece:<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<em>&ldquo;La prestaci&oacute;n sanitaria de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo se realizar&aacute; en centros de la red sanitaria p&uacute;blica o vinculados a la misma.<\/em><br \/>\n<em>Los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo tendr&aacute;n el derecho de ejercer la objeci&oacute;n de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestaci&oacute;n puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeci&oacute;n de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la intervenci&oacute;n de interrupci&oacute;n del embarazo por razones de conciencia es una decisi&oacute;n siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realizaci&oacute;n de la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso los profesionales sanitarios dispensar&aacute;n tratamiento y atenci&oacute;n m&eacute;dica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y despu&eacute;s de haberse sometido a una intervenci&oacute;n de interrupci&oacute;n del embarazo.<\/em><br \/>\n<em>Si excepcionalmente el servicio p&uacute;blico de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestaci&oacute;n, las autoridades sanitarias reconocer&aacute;n a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestaci&oacute;n&rdquo;.<\/em><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nVarios problemas de interpretaci&oacute;n suscita la cl&aacute;usula que habilita para objetar solamente al personal sanitario &ldquo;directamente implicado en la interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo&rdquo;. La definici&oacute;n del sujeto activo del aborto, no es clara en la ley, lo&nbsp; que es esencial para determinar el &aacute;mbito de la objeci&oacute;n tutelable, teniendo en cuenta que en la realizaci&oacute;n de un aborto interviene una amplia gama de personal param&eacute;dico (enfermeros, celadores, personal administrativo, etc.), as&iacute; como diverso personal m&eacute;dico (cirujanos, anestesistas, redactores del informe previo en los abortos eugen&eacute;sicos, etc.).<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>Una generosa interpretaci&oacute;n <\/strong><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nLa &nbsp;generosa interpretaci&oacute;n que de la objeci&oacute;n de conciencia al aborto hace el Tribunal Constitucional espa&ntilde;ol y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, ya mencionada,&nbsp; aconsejan una interpretaci&oacute;n amplia del dato legal.<br \/>\nEn efecto, tres tipos de personal suelen intervenir en las distintas fases de la realizaci&oacute;n de un aborto provocado: personal administrativo, personal m&eacute;dico y personal param&eacute;dico. Desde luego, es natural que el personal directamente afectado constituya el n&uacute;cleo primario de la objeci&oacute;n de conciencia: ec&oacute;grafos, cirujanos, ginec&oacute;logos, anestesistas, personal param&eacute;dico que interviene en la acci&oacute;n abortiva, etc. Pero es tambi&eacute;n razonable extender el radio de acci&oacute;n de la objeci&oacute;n de conciencia a todos aquellos que intervienen de uno u otro modo en el proceso y que, efectivamente, sientan de hecho su conciencia afectada: m&eacute;dicos de atenci&oacute;n primaria que est&eacute;n obligados a entregar a la mujer la informaci&oacute;n previa al aborto, enfermeros encargados de la preparaci&oacute;n pr&oacute;xima del quir&oacute;fano y limpieza de material, etc. Tambi&eacute;n deben incluirse los dict&aacute;menes preceptivos que sean necesarios para la realizaci&oacute;n del aborto.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nCuando una prestaci&oacute;n contrasta con las convicciones &eacute;ticas, deontol&oacute;gicas o morales de un m&eacute;dico o de otro profesional de la salud, sea cual sea su participaci&oacute;n concreta en el proceso sanitario, el Estado no puede imponerla con medidas coactivas. La obligaci&oacute;n de organizar un servicio recae sobre los entes hospitalarios, no sobre los objetores. Si hay discrepancia entre el derecho de la madre y el del objetor, prevalece el &uacute;ltimo al ser derecho fundamental.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nPor eso, acertadamente se ha hecho notar la evidente &mdash;y lamentable&mdash; desconfianza con la que la Ley de aborto de 2010 contempla la objeci&oacute;n de conciencia. Por un lado, no se inclu&iacute;a en el texto original, sino que apareci&oacute; en la fase de enmiendas. Por otro, &ldquo;se observa que la objeci&oacute;n de conciencia se incluye dentro de un art&iacute;culo &mdash;el 19&mdash; titulado &lsquo;medidas para garantizar la prestaci&oacute;n [del aborto] por los servicios de salud&rsquo;. De hecho, su p&aacute;rrafo segundo, inmediatamente despu&eacute;s de reconocer el derecho a objetar, aclara que ser&aacute; sin perjuicio en el acceso y en la calidad asistencial de la prestaci&oacute;n sanitaria. Por tanto, m&aacute;s que positivizar un derecho a la objeci&oacute;n que en realidad ya exist&iacute;a, parece que est&aacute; otorgando a los profesionales de la sanidad la posibilidad de actuar de un modo excepcional y, en cualquier caso, dificultando el ejercicio del derecho de la mujer a abortar&rdquo;.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>Los criterios deontol&oacute;gicos<\/strong><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nDesde luego, no puede dejar de advertirse que la perspectiva de la Ley de 2010 en materia de objeci&oacute;n de conciencia contrasta con la mayor&iacute;a de los c&oacute;digos deontol&oacute;gicos. &Eacute;stos, en efecto, hacen una directa referencia, en t&eacute;rminos positivos y nada vergonzantes, al derecho que asiste a los facultativos y otro personal sanitario a plantear objeci&oacute;n de conciencia a las pr&aacute;cticas abortivas. En este sentido el art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo de &Eacute;tica y Deontolog&iacute;a M&eacute;dica de la Organizaci&oacute;n M&eacute;dica Colegial, de 1999, dispone lo siguiente:<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<em>&ldquo;1. El m&eacute;dico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los m&eacute;todos de regulaci&oacute;n y de asistencia a la reproducci&oacute;n, a practicar la esterilizaci&oacute;n o a interrumpir un embarazo. Informar&aacute; sin demora de su abstenci&oacute;n y ofrecer&aacute;, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consult&oacute;. Respetar&aacute; siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opini&oacute;n de otros m&eacute;dicos. Y debe considerar que el personal que con &eacute;l colabora tiene sus propios derechos y deberes.<\/em><br \/>\n<em>2. El m&eacute;dico podr&aacute; comunicar al Colegio de M&eacute;dicos su condici&oacute;n de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condici&oacute;n le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestar&aacute; el asesoramiento y la ayuda necesaria.&rdquo;<\/em><br \/>\n&nbsp;<br \/>\nA su vez, la Declaraci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Central de Deontolog&iacute;a y Derecho M&eacute;dico sobre la objeci&oacute;n de conciencia, de 26 de octubre 2009, se&ntilde;ala que &ldquo;el m&eacute;dico puede y debe negarse a realizar pr&aacute;cticas m&eacute;dicas que vayan contra los dictados de su conciencia. Es un deber moral y una pr&aacute;ctica l&iacute;cita desde el punto de vista social&rdquo;.&nbsp; Por su parte, el C&oacute;digo Deontol&oacute;gico de la Enfermer&iacute;a Espa&ntilde;ola dispone, en su art. 22: &ldquo;La enfermera\/o tiene, en el ejercicio de su profesi&oacute;n, el derecho a la objeci&oacute;n de conciencia, que deber&aacute; ser debidamente explicitado ante cada caso concreto. Los Colegios velar&aacute;n para que ninguna\/o enfermera\/o pueda sufrir discriminaci&oacute;n o perjuicio a causa del uso de ese derecho&rdquo;. En fin, el art. 17 de la Gu&iacute;a de &Eacute;tica M&eacute;dica Europea, seg&uacute;n texto aprobado por unanimidad en la Conferencia Internacional de &Oacute;rdenes M&eacute;dicas de 6 de enero de 1987, dice que &ldquo;es conforme a la &eacute;tica que el m&eacute;dico, en raz&oacute;n de sus convicciones personales, se niegue a intervenir en procesos de reproducci&oacute;n o en casos de interrupci&oacute;n de la gestaci&oacute;n o abortos&rdquo;. Y, sobre el Proyecto de ley de la salud sexual y reproductiva (aborto), la Organizaci&oacute;n M&eacute;dica Colegial declar&oacute; (11 diciembre 2009): &ldquo;La objeci&oacute;n de conciencia es un derecho fundamental e irrenunciable&rdquo;.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nT&eacute;ngase en cuenta que las normas aprobadas por los colegios profesionales gozan de eficacia jur&iacute;dica. El propio Tribunal Constitucional ha declarado que tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados, y responden a las potestades p&uacute;blicas que la Ley delega a favor de los colegios, para ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la &eacute;tica y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\nPienso que este&nbsp; conjunto de pronunciamientos y decisiones&nbsp; no se avienen con el emitido por el TSJA en el auto mencionado.<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n&nbsp;<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Aleteia Team El Tribunal Superior de Justicia de Andaluc&iacute;a (TSJA) ha negado a un m&eacute;dico de atenci&oacute;n primaria de M&aacute;laga el derecho a apelar a la objeci&oacute;n de conciencia para negarse a informar a las pacientes que desean abortar sobre los pasos que deben seguir. El TSJA ha revocado el fallo anterior dictado por &hellip; <a href=\"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/la-objecion-de-conciencia-de-un-medico-al-aborto-es-un-derecho-constitucional-innegable\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLa objeci\u00f3n de conciencia de un m\u00e9dico al aborto es un derecho constitucional&nbsp;innegable\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-33117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-general"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=33117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/33117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=33117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=33117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=33117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}