{"id":36408,"date":"2016-06-21T01:42:45","date_gmt":"2016-06-21T06:42:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.biblia.work\/sermones\/salvemos-la-hospitalidad\/"},"modified":"2016-06-21T01:42:45","modified_gmt":"2016-06-21T06:42:45","slug":"salvemos-la-hospitalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.biblia.work\/sermones\/salvemos-la-hospitalidad\/","title":{"rendered":"Salvemos la hospitalidad"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\"><strong><em>\u201cDar la mano al diferente no puede ser un delito\u201d. Argumentos y reflexiones al hilo de \u201cSalvemos la hospitalidad\u201d.\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Seguro que la frase que nos sirve de t\u00edtulo podr\u00eda haberla pronunciado el \u201cPadre de Europa\u201d, Robert Shuman. De hecho, se prodig\u00f3 en expresiones similares. El 9 de mayo de 1950 (desde 1985 \u201cel d\u00eda de Europa\u201d), con motivo de la constituci\u00f3n de la CECA, dijo en un memorable discurso repleto de apelaciones \u00e9ticas: \u201cLa paz mundial no puede salvaguardarse sin unos esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan\u2026 Europa no se har\u00e1 de una vez ni en una obra de conjunto: se har\u00e1 gracias a realizaciones concretas, que creen en primer lugar una solidaridad de hecho\u2026 Una de sus tareas esenciales [de Europa] es el desarrollo del continente Africano\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Lamentablemente, este proyecto europeo, asentado en algo tan olvidado como la \u00e9tica y los valores fuertes, ha dado paso al economicismo m\u00e1s craso, ayuno de valores que no sean el culto a un imposible crecimiento ilimitado o a una competitividad que descohesiona y fragmenta. En la \u201cEuropa de los mercaderes\u201d, que no conoce otro indicador de felicidad humana que el PIB, se produjo ya en \u00e9poca de vacas gordas un aut\u00e9ntico blindaje del bienestar. Se mont\u00f3 una prolija red de control, seguridad, y muros; unas veces, mediante tecnolog\u00eda punta y acuerdos (SIVE, Frontex), otras, mediante t\u00e9cnicas m\u00e1s groseras y visibles como el hormig\u00f3n, la concertina y el alambre de espino.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Por eso no deber\u00eda sorprender la nueva <strong>vuelta de tuerca que se pretende dar al art. 318 bis del C\u00f3digo Penal<\/strong>. Una aut\u00e9ntica perversi\u00f3n del Derecho. Normas inicialmente pensadas para la protecci\u00f3n de las personas envueltas en los flujos migratorios (trata de seres humanos y tr\u00e1fico de inmigrantes) se vuelven contra quienes dicen defender y contra quienes les socorren por m\u00f3viles estrictamente humanitarios. La ayuda humanitaria y altruista a las personas migrantes sin papeles pretenden que sea delito o, si se quiere, que sea m\u00e1s delito que antes.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">El Ministerio de Justicia (y el de Interior que est\u00e1 en la sombra azuzando el invento) esconden que <strong>La Directiva 2002\/90\/CE,<\/strong> que sirve de amparo al proyectado precepto incriminador, <strong>NO impone la tipificaci\u00f3n penal de cualquier forma de ayuda humanitaria a la inmigraci\u00f3n ilegal.<\/strong> No se trata de una obligaci\u00f3n sino de una mera posibilidad. Es, por tanto, una opci\u00f3n que deja a criterio de cada Estado (aunque sea verdad que varios se hayan sumado a esta din\u00e1mica punitiva). El paso siguiente es l\u00f3gico: si se apuesta por criminalizar, las penas imponibles deben seguir los criterios de la Decisi\u00f3n Marco 2002\/946\/JAI.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Todo sea dicho, es verdad que el Anteproyecto hace un esfuerzo de adecuaci\u00f3n de las penas y procura una mayor proporcionalidad a unas penas exageradas en el vigente art. 318 bis. No es esto lo cuestionable, sino la opci\u00f3n previa del Ministerio: SE PUEDE PERFECTAMENTE OPTAR POR LA NO CRIMINALIZACION DE LA HOSPITALIDAD. En ese sentido, debe dejarse claro que estar\u00e1n exentos de responsabilidad criminal todos los supuestos de auxilio por m\u00f3viles humanitarios. La hospitalidad no puede ser criminalizada, si no queremos caer en momentos de crisis en una sociedad an\u00f3mica, individualista y desintegrada.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>Hasta ahora<\/strong>, el art. 318 bis del C\u00f3digo penal castigaba al que \u201cdirecta o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tr\u00e1fico ilegal o la inmigraci\u00f3n clandestina\u201d. Naturalmente, no nos gustaba este precepto tan abierto, generador de tanta incertidumbre y, sobre todo tan inhumano. Afortunadamente, tampoco le ha gustado a muchos Tribunales \u2013incluido el Tribunal Supremo-\u00a0 que, en uso de sus facultades de interpretaci\u00f3n de la norma, han venido considerando impunes estos comportamientos cuando fueron animados por m\u00f3viles de estricta solidaridad humana por no comprometer el bien jur\u00eddico protegido por el tipo penal.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">As\u00ed, el Tribunal Supremo establece en su\u00a0 sentencia de 28 de mayo de 2012 criterios hermen\u00e9uticos para la <strong>aplicabilidad restrictiva<\/strong> del vigente art. 318 bis del C\u00f3digo penal: 1. Debe concurrir <strong>lesi\u00f3n de los derechos del ciudadano extranjero y de su dignidad: no pueden ser tratados como objetos o mercanc\u00edas <\/strong>(bien jur\u00eddico protegido). 2.- Ha de existir <strong>\u00e1nimo de lucro <\/strong>en el facilitador. 3. El Derecho penal no debe invadir eventuales competencias del <strong>derecho administrativo sancionador. 4. Los textos y acuerdos internacionales refuerzan esta interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Ahora, la nueva redacci\u00f3n del art. 318 bis da una vuelta m\u00e1s de tuerca al especificar los motivos humanitarios como causa de perseguibilidad (o de no perseguibilidad)&#8230; \u00a1dependiendo del criterio subjetiv\u00edsimo del Ministerio P\u00fablico! La consecuencia es grave: en lo sucesivo, si el Fiscal decide acusar a\u00fan concurriendo m\u00f3viles altruistas, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil obtener una resoluci\u00f3n judicial favorable a quien ha practicado la solidaridad, porque est\u00e1 acci\u00f3n est\u00e1 expl\u00edcitamente tipificada como forma de ataque al bien jur\u00eddico protegido. No es por tanto una mera reforma formal, aunque es posible que el pre legislador no haya ca\u00eddo en ello.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Por ello, desde la Plataforma Salvemos la Hospitalidad, sugerimos:<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">a) El Estado espa\u00f1ol debe optar por la no punibilidad de los motivos altruistas. Y ello puede hacerlo sin forzar norma alguna: es m\u00e1s, se lo posibilita expl\u00edcitamente la Directiva 2002\/90\/CE.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Deben proporcionarse las penas en la l\u00ednea del anteproyecto, pero ha de fijarse con mayor claridad que deben quedar exento de responsabilidad penal las formas de colaboraci\u00f3n altruista con ejercicio de un derecho como es el de salir de un Estado y entrar en otro (Cf. art. 13 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos) o la mera satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas migrantes a\u00fan por precio.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Lo repudiable y aquello que justifica la respuesta penal es el tr\u00e1fico de personas y el abuso de la situaci\u00f3n de extremada vulnerabilidad en que quedan quienes acometen proyectos migratorios. No se puede convertir a las v\u00edctimas en delincuentes y a quienes les auxilian de cualquier modo en verdugos. El concepto de \u201cayuda intencionada\u201d de la Directiva debe entenderse en un sentido restrictivo y no puede abarcar a quienes simplemente contribuyan a satisfacer necesidades de la persona migrante (con o sin \u00e1nimo de lucro).<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">d) Har\u00eda muy bien el Estado espa\u00f1ol en no disminuir de forma tan brutal las partidas destinadas a cooperaci\u00f3n internacional al desarrollo. Son \u00a0el soporte de otro derecho no menos importante: el derecho a no tener que emigrar para asegurarse el porvenir. Es innegable que padecemos una \u00e9poca de crisis, pero un buen padre o madre nunca recorta la comida del hijo enfermo o vulnerable. Todos somos responsables de todos y las razonables restricciones deben seguir criterios de eticidad y proporcionalidad: la gesti\u00f3n de la crisis no puede quedar reducida a arquitectura contable descolgada de los valores \u00e9ticos y de una jerarquizaci\u00f3n de las prioridades.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">As\u00ed pensaba Shuman, el Padre de una Europa que no reconocer\u00eda como suya. Por el camino que confunde crecimiento con desarrollo, con un ego tan sobrado que impide cualquier proyecto de un nosotros colectivo, hemos ido perdiendo humanismo y valores, ra\u00edces profundas y referencias solidarias. Mientras escuchamos el himno de la Uni\u00f3n Europea (\u201cEl himno de la alegr\u00eda\u201d que proclama la fraternidad universal), bueno ser\u00e1 volver a recordar que los pueblos que olvidan su pasado est\u00e1n condenados a repetirlo.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>ANEXO: <\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">* <strong>La Directiva 2002\/90\/CE<\/strong> del Consejo de Europa se\u00f1ala que \u201cLos estados miembros <strong>podr\u00e1n decidir<\/strong>, en aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n y de sus pr\u00e1cticas nacionales, <strong>no imponer sanciones<\/strong>\u2026 en los casos en los que el objeto de estas conductas sea prestar <strong>ayuda humanitaria<\/strong> a las persona de que se trate\u201d<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">* <strong>El Informe de la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas COM (2006) 770 final<\/strong>, de 06.12.2006,\u00a0 sobre la base del art. 9 de la Decisi\u00f3n Marco del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represi\u00f3n de la ayuda a la entrada, circulaci\u00f3n y estancia irregulares (SEC (2006) 1591), tras se\u00f1alar que, en aquel momento, Espa\u00f1a present\u00f3 informaci\u00f3n \u201cmeramente preliminar o insuficientemente precisa, por lo que no constituye\u00a0 una base adecuada para una evaluaci\u00f3n profunda\u201d, especific\u00f3 algo importante: \u201cUna Directiva es el instrumento jur\u00eddico m\u00e1s comparable a una Decisi\u00f3n marco. Ambos instrumentos vinculan a los Estados miembros por lo que se refiere a los resultados que deben obtenerse, dejando a las autoridades nacionales <strong>decidir en cuanto a la forma y los medios de aplicaci\u00f3n<\/strong>\u201d. La trasposici\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional <strong>NO exige necesariamente la reproducci\u00f3n formal de las disposiciones<\/strong> (como en buena medida se hace con el art. 318 bis), lo que significa que, por ejemplo, puedan bastar medidas nacionales preexistentes adecuadas[1]<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">* Dicho informe exhorta a Espa\u00f1a y a los Pa\u00edses Bajos a distinguir mejor entre trata de seres humanos y el tr\u00e1fico il\u00edcito de emigrantes como dos tipos penales diferenciados. N\u00f3tese que en ambos casos <strong>las v\u00edctimas a proteger son las personas que padecen trata o tr\u00e1fico de seres humanos<\/strong>, pero ello no implica criminalizar su proyecto migratorio ni los auxilios que precisen m\u00e1s si son movidos por el altruismo.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">* La <strong>Decisi\u00f3n<\/strong> <strong>Marco del Consejo de la Uni\u00f3n Europea 2002\/946\/JAI <\/strong>contempla \u201c<strong>el cruce de frontera en sentido estricto y la alimentaci\u00f3n de las redes de explotaci\u00f3n\u201d <\/strong>estableciendo penas m\u00ednimas en distintos supuestos. No estar\u00eda mal utilizar esta definici\u00f3n para acotar m\u00e1s precisa y restrictivamente el bien jur\u00eddico protegido del art. 318 bis.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">* La esclarecedora <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2012,<\/strong> dice literalmente: \u201c1. <strong>Cuando <\/strong>el comportamiento que aparentemente pudiera encajar en el art. 318 bis del C\u00f3digo Penal s\u00f3lo atenta contra la regulaci\u00f3n controlada de los flujos migratorios y<strong> no se detecta el m\u00e1s m\u00ednimo atisbo de lesi\u00f3n, presente o eventual, de los derechos del ciudadano extranjero, falta la ratio de la sanci\u00f3n penal y ha de buscarse en el derecho administrativo sancionador el instrumento adecuado para dar una respuesta a esa conducta il\u00edcita en todo caso\u201d.<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">Por su parte, la STS 1378\/2011, de 14 de diciembre ( RJ 2012, 453 ) razonaba as\u00ed: &#8220;Como hemos dicho en\u00a0 STS 378\/2011 de 17-5 (RJ 2011, 3877), con cita de las sentencias 1238\/2009, de 11-12 (RJ 2010, 2045), 1087\/2006, de 10-11 (RJ 2007, 3331), y\u00a0 1465\/2005, de 22-5 (RJ 2005, 10051), el <strong>bien jur\u00eddico protegido en el art. 318 bis 1<\/strong>, &#8220;no lo constituye sin m\u00e1s los flujos migratorios, atrayendo al Derecho interno las previsiones normativas europeas sobre tales extremos, sino que ha de irse m\u00e1s all\u00e1 en tal interpretaci\u00f3n -que supondr\u00eda elevar a la categor\u00eda de il\u00edcito penal la simple infracci\u00f3n de normas administrativas, <strong>sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando <\/strong>a trav\u00e9s de tal delito de peligro abstracto que<strong> sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, <\/strong>con clara lesi\u00f3n de su integridad moral. En definitiva, el bien jur\u00eddico reconocido debe ser interpretado m\u00e1s all\u00e1 de todo ello, <strong>para ofrecer protecci\u00f3n al emigrante en situaci\u00f3n de b\u00fasqueda de una integraci\u00f3n social con total ejercicio de las libertades p\u00fablicas, <\/strong>por lo que resulta indiferente la finalidad de ocupaci\u00f3n laboral &#8211; cuya expresa protecci\u00f3n se logra al amparo del\u00a0 art\u00edculo 313.1 del CP- y explica as\u00ed el grave incremento punitivo del\u00a0 art\u00edculo 318 bis frente al 313.1 del CP&#8221;<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">Por consiguiente, contin\u00faa la STS 28 de mayo de 2012, \u201cpara que el tr\u00e1fico sea delictivo debe existir un <strong>plus de antijuricidad<\/strong>, que, en todo caso, la conducta cree un<strong> peligro abstracto relevante y grave para que los derechos de los ciudadanos extranjeros y de su <\/strong>dignidad como seres humanos, a causa de esa acci\u00f3n de promoci\u00f3n, favorecimiento o facilitaci\u00f3n del tr\u00e1fico ilegal o de la inmigraci\u00f3n clandestina, evitando a trav\u00e9s del delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesi\u00f3n de su integridad moral. As\u00ed hemos dicho en\u00a0 STS 147\/2005 (RJ 2005, 2543)\u00a0 y 569\/2006 de 19-5 (RJ 2006, 3672) que ha de tratarse de una acci\u00f3n que, desde una observaci\u00f3n objetiva y en relaci\u00f3n a su propia configuraci\u00f3n, aparezca dotada de una m\u00ednima posibilidad de afectar negativamente al bien jur\u00eddico, de manera que- precisa la\u00a0 STS 1087\/2006 de 10-11 (RJ 2007, 3331)- el inter\u00e9s del Estado en el control de los flujos migratorios, ya protegido mediante la acci\u00f3n administrativa, s\u00f3lo encuentra protecci\u00f3n penal si los derechos de los ciudadanos extranjeros se ven seria y negativamente afectados por la conducta, sea de modo actual y efectivo o al menos ante un riesgo de convicci\u00f3n altamente probable o como dice la\u00a0 STS 635\/2007 de 2-7 (RJ 2007, 3963), en su art. 318 bis 1 &#8220;se castiga la promoci\u00f3n y el favorecimiento de tr\u00e1fico ilegal de personas o su inmigraci\u00f3n clandestina, sancionando conductas que, de ordinario, van m\u00e1s all\u00e1 de la simple infracci\u00f3n de las normas administrativas reguladoras de la estancia de extranjeros en nuestro pa\u00eds, <strong>proyectando su eficacia lesiva sobre la propia dignidad de quien, condicionado por su situaci\u00f3n de ilegalidad, es expuesto a un m\u00e1s f\u00e1cil menoscabo de sus derechos fundamentales<\/strong> (STS 1465\/2005, de 22-11 (RJ 2005, 10051),\u00a0 y 1304\/2005, de 19-10 (RJ 2005, 7601) [\u2026] 4.- Algunas orientaciones de cara a la ex\u00e9gesis de la norma pueden venir tambi\u00e9n de la mano del examen de los textos internacionales que han ejercido un reconocido influjo en la decisi\u00f3n del legislador al incorporar al ordenamiento punitivo estas conductas. La Ley Org\u00e1nica 5\/2010 (RCL 2010, 1658) ha representado un paso importante para armonizar con ese contexto internacional en el que est\u00e1 consolidada dotando de autonom\u00eda a los delitos de trata de seres humanos (art. 177 bis). Trata de personas e inmigraci\u00f3n ilegal son entidades criminol\u00f3gicas diversas aunque participen de un sustrato com\u00fan representado por el desplazamiento territorial de personas. <strong>La Resoluci\u00f3n 55\/25, de 15 de noviembre de 2000 de la Asamblea General de Naciones Unidas<\/strong> diferenci\u00f3 ambos fen\u00f3menos destinando un Protocolo a cada uno de ellos: son los conocidos como <strong>Protocolos de Palermo<\/strong>. Uno va destinado a la prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y sanci\u00f3n de la trata de personas. El otro quiere combatir el tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes &#8220;por tierra, mar y aire&#8221;. En este segundo campo se propugna la <strong>sanci\u00f3n penal de determinadas conductas<\/strong> (tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes, conductas falsarias instrumentales&#8230;) pero si<strong>empre que se cometan con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden material<\/strong> (art. 6 del Protocolo). Es irrelevante la voluntad libre del inmigrante. Tambi\u00e9n lo es que el autor carezca de toda voluntad de explotaci\u00f3n o aprovechamiento de esa entrada o estancia ilegal.<strong> Pero s\u00ed es necesario un m\u00f3vil lucrativo. <\/strong>Se quiere proteger la capacidad de control del Estado sobre sus fronteras; pero tambi\u00e9n<strong> se est\u00e1 contemplando el peligro de lesi\u00f3n de los derechos de los migrantes no s\u00f3lo por las condiciones en que muchas veces se produce el paso de fronteras -con riesgo para la vida e integridad-, o por el tratamiento indigno, equiparado a una mercanc\u00eda, a que puede verse sometido el migrante, sino tambi\u00e9n por el riesgo de que ya en el pa\u00eds de destino caiga en la marginaci\u00f3n social o en la explotaci\u00f3n o abuso de terceros. <\/strong>Eso los convierte en v\u00edctimas del delito, aunque el desplazamiento se efect\u00fae con su voluntad. Ret\u00e9ngase en todo caso que para en<strong> el Derecho Penal promovido desde esa instancia internacional, el m\u00f3vil lucrativo juega un papel decisivo.<\/strong><\/p>\n<p align=\"justify\">Tampoco ese elemento es ajeno al derecho de la Uni\u00f3n Europea. <strong>El Acuerdo de Schengen<\/strong> (RCL 1994, 1000) de 14 de junio de 1985, relativo a la supresi\u00f3n gradual de los controles en las fronteras comunes establec\u00eda en su art. 27.1 el compromiso de las partes contratantes para establecer sanciones adecuadas contra cualquier persona que <strong>con fines lucrativos<\/strong>, ayude o intente ayudar a un extranjero a entrar o permanecer en el territorio de una Parte contratante quebrantando su legislaci\u00f3n. Se recoge as\u00ed una orientaci\u00f3n que no siendo concluyente de ninguna forma pues el \u00e1nimo de lucro es en el art. 318 bis un elemento agravatorio, y no una exigencia del tipo b\u00e1sico, puede tambi\u00e9n arrojar alguna luz para examinar cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<p align=\"justify\">&nbsp;<\/p>\n<\/p>\n<p align=\"justify\">[1] Cfr. Asunto 29\/84, Comisi\u00f3n contra Alemania, Rec. 1985, p\u00e1gs. 1661 a 1673.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201cDar la mano al diferente no puede ser un delito\u201d. Argumentos y reflexiones al hilo de \u201cSalvemos la hospitalidad\u201d.\u00a0 &nbsp; Seguro que la frase que nos sirve de t\u00edtulo podr\u00eda haberla pronunciado el \u201cPadre de Europa\u201d, Robert Shuman. De hecho, se prodig\u00f3 en expresiones similares. 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