SINODO

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Es una reunión de personas con autoridad en general. En los ámbitos eclesiales se denominó “Sí­nodo” a las asambleas de obispos de una región o nación y se diferencia desde el siglo XVII “sí­nodo” y “concilio”, aunque etimológicamente son conceptos equivalente. Luego el concepto se reservó para las reuniones de Obispos convocadas por el Papa.

El Concilio Vaticano II determinó renovar los encuentros de Obispos significativos del mundo y pidió al Papa la creación formal de un organismo sinodal estable y sistemático. Pablo VI el 15 de Septiembre de 1965, con el Breve Apostollicam Solicitudo”, instituyó el Sí­nodo en respuesta a tal demanda.

Los sí­nodos tienen como objetivo intercambiar información y compartir experiencias para ayudar al Pontí­fice y a los organismos romanos en el gobierno de la Iglesia, ya que el Sí­nodo, por constitución, es asamblea de Obispos representativos de todo el mundo y de los problemas de toda la Iglesia católica.

Al hacer pública su intención el 14 de Septiembre de 1965 Pablo VI aclaró las directrices del Sí­nodo que al dí­a siguiente instituirí­a: “Tenemos la alegrí­a de anunciaros Nos mismo la institución, tan deseada por este Concilio, de un Sí­nodo de los obispos, que, compuesto de obispos, serán nombrados la mayor parte por las Conferencias episcopales… Será órgano para la consulta y colaboración y para el bien general de la Iglesia”.

Luego se regularon las normas eclesiales para su elección, convocatoria y desarrollo, que quedaron recogidas en el C.D. C. (cc. 342 a 348).

Con todo es bueno recordar que el concepto sí­nodo sigue vigente en la Iglesia, en diversos niveles. Cuando se reúnen las asambleas diocesanas a nivel de clero o de obispos de una provincia eclesiástica, se habla con toda propiedad de Sí­nodo diocesano. (cc. 460 a 468)

En las Iglesias orientales se denomina Santo Sí­nodo a los encuentros de Obispos y Patriarcas para constituir una autoridad colegial y abierta.

Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogí­a Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006

Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa

Las reuniones episcopales, a nivel local o universal, cuando son expresión de su colegialidad, se llaman “sí­nodos” (= caminar conjuntamente) o “concilios”. Desde los primeros siglos, aparecen esas “asambleas” o “sí­nodos” episcopales, a nivel regional (provincial o regional, desde mitad del siglo II) y ecuménico (universal, desde Nicea, en 325)). A veces se ha tomado como punto de referencia la reunión de los Apóstoles en Jerusalén, para dirimir cuestiones del momento (Hech 15,6ss).

A través de la historia eclesial, las normas sobre la convocación de los Sí­nodos (provinciales) ha ido variando, desde dos veces al año (norma de Nicea), hasta una vez cada año o cada tres años (norma de Trento y postconcilio), una vez cada cinco años (Vaticano I) o, según el nuevo Código de Derecho Canónico de 1983, “cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los obispos diocesanos de la provincia” (can. 440). En las Iglesia ortodoxas la evolución sinodal ha cuajado en una estructura permanente bajo la autoridad del propio patriarca. En algunas Iglesias de la reforma existe un órgano de dirección que tiene, a veces, forma sinodal.

Lo importante de la sinodalidad episcopal es su función colegial, que es un servicio de comunión universal (magisterio, santificación, gobierno), como expresión de la comunión entre sí­ y con el Romano Pontí­fice. Las normas jurí­dicas señalan las diversas modalidades y el alcance de la sinodalidad episcopal concilio ecuménicos, sí­nodos o concilios provinciales, Conferencias Episcopales (ChD 38), etc. Los sí­nodos diocesanos son una expresión de la acción pastoral de todos los miembros del pueblo de Dios en una diócesis, bajo la dirección del propio obispo (ChD 36; can. 460-468).

El llamado actualmente Sí­nodo Episcopal es una institución querida por el Vaticano II, como representación del episcopado y como ayuda al Sumo Pontí­fice en la “solicitud de la Iglesia universal” (ChD 5). Fue instituido por Pablo VI (“Apostolica Sollicitudo”, 15.9.1965). Está directamente bajo la autoridad del Papa, a quien corresponde convocarlo e indicar las lí­neas generales de actuación. “Es una asamblea de obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontí­fice y los obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres, y conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo” (can. 342).

Es ayudado por una Secretarí­a (general, permanente y especial para cada sí­nodo). Los trabajos sinodales se preparan ya antes de las asambleas, recogiendo pareceres (resumidos en documentos previos “Lineamenta”, “Instrumentum laboris”). Ya en la asamblea, se van recogiendo los pareceres de todos por medio de alocuciones, trabajo de grupo, sí­ntesis, elaboración de un documento o proposiciones finales. Desde 1974 (sí­nodo sobre la evangelización), el Santo Padre suele publicar una exhortación postsinodal (“Evangelii nuntiandi” en 1975), inspirada en lo aportado por la asamblea sinodal.

El Sí­nodo Episcopal se considera una de las instituciones más importantes para expresar la colegialidad episcopal, un don del Espí­ritu Santo a su Iglesia, a raí­z del Vaticano II. Se ha celebrado desde 1967 y puede ser asamblea general o extraordinaria. En la estructura actual tiene sólo valor consultivo, salvo indicación del Sumo Pontí­fice para algunos casos (que tendrí­an valor deliberativo). El actual Código de Derecho Canónico señala las normas disciplinares concretas respecto a la estructura y actuación. Las celebraciones sinodales y las exhortaciones postsinodales han dado un gran impulso a la evangelización según las lí­neas del concilio Vaticano II justicia, sacerdocio, evangelización, catequesis, familia, reconciliación, examen sobre la aplicación del concilio, laicado, formación sacerdotal, vida consagrada, análisis de las situaciones continentales o regionales…

Referencias Iglesia comunión, Magisterio (concilio), obispos (colegialidad, Conferencias Episcopales), Vaticano II.

Lectura de documentos CIC 342-348.

Bibliografí­a Instrucción sobre los Sí­nodos diocesanos (Congregación para los Obispos y Congregación para la Evangelización de los Pueblos, 1997); J.Mª PIí‘EIRO, La ley de la Iglesia (Madrid, Soc. Educ. Atenas, 1985) I, 419-421 (Sí­nodo de los obispos). Ver la crónica y documentos de cada Sí­nodo en G. CAPRILE, Il Sí­nodo dei Vescovi… (La Civiltí  Cattolica, desde 1967). Cada una de las las Exhortaciones postsinodales Evangelii nuntiandi (1975), Catechesi tradendi (1979), Familiaris consortio (1981), Riconciliatio et paenitentia (1984), Christifideles laici (1988), Pastores dabo vobis (1992), Vita consecrata (1996). Ver en Documentos Sinodales (Madrid, EDIBESA, 1996).

(ESQUERDA BIFET, Juan, Diccionario de la Evangelización, BAC, Madrid, 1998)

Fuente: Diccionario de Evangelización

El griego synodos significa literalmente “camino hecho juntamente”, es decir, la acción convergente de varias personas para un mismo fin. En sentido genérico tiene el valor de “asamblea”. En la terminologí­a de la Iglesia antigua es lo mismo que “concilio”, es decir, una asamblea de obispos. Se tienen testimonios de una actividad sinodal ya entre el 160 y el 175, en Asia Menor, para discutir y resolver la cuestión montanista. En el origen de la praxis sinodal estuvo seguramente la necesidad que sentí­an los obispos de consultar entre sí­ los problemas que asumí­an un alcance más amplio que el puramente local, pero también su conciencia de que constituí­an un Cuerpo episcopal al que le incumbe el deber de guardar la Tradición apostólica. San Agustí­n distinguí­a tres especies de sí­nodos: universal, regional y provincial.

A ellos se añadió en el siglo IV el sí­nodo diocesano, compuesto de los presbí­teros y de los clérigos de una diócesis reunidos por el obispo. El primer texto normativo para los sí­nodos diocesanos en la Iglesia latina se remonta al concilio 1V de Letrán (1215). El concilio de Trento impuso a los obispos la obligación de celebrarlo anualmente (sesión XXIV noviembre de 1563). A pesar de ello, su celebración ha sido siempre discontinua a lo largo de los signos y varí­a en cada diócesis. En la Iglesia ortodoxa, por razones en último análisis de carácter eclesiológico, la praxis sinodal se ha desarrollado de forma algo distinta respecto a la Iglesia latina. Por lo que se refiere al patriarcado bizantino, los sí­nodos provinciales o patriarcales quedaron absorbidos por el ” sí­nodo endemousa “, sustituido a su vez en el siglo XIII por el ” sí­nodo permanente”, que se fue convirtiendo gradualmente en una estructura de carácter oligárquico, marcado por la autoridad del patriarca. En el ámbito de la Reforma surgieron comunidades de estructura sinodal, en las que el órgano de dirección tiene estructuras diversas: episcopalianas, presbiterianas o de ” consistorio ” En la actual disciplina canónica de la Iglesia latina este término está reservado a dos instituciones particulares: el “sí­nodo de los obispos” y el “sí­nodo diocesano”. El sí­nodo de los obispos es ” una asamblea de obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el romano pontí­fice y los obispos, y ayudar al papa con sus-consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo” (CJC, c. 342), Se trata de uno de los más importantes organismos eclesiales, ligados a la celebración del concilio Vaticano II. Pablo VI, que lo instituyó para la Iglesia latina con el motu proprio Apostolica sollicitudo, del 15 de septiembre de 1965, habló de él como de ” un progreso institucional en la Iglesia, que hemos de suponer inspirado por el Espí­ritu Santo”. El concilio Vaticano II tomó nota de esta institución y trató de ella en el Decreto Christus Dominus n. 5. El sí­nodo de los obispos refleja la colegialidad episcopal en torno al romano pontí­fice y desempeña una función consultiva sobre las grandes orientaciones pastores de la Iglesia. En su estructura actual el sí­nodo de los obispos no tiene poder deliberativo, a no ser que el papa le conceda expresamente dicha facultad. 5us asambleas se distinguen en generales y extraordinarias. Para su actividad están previstas una Secretarí­a general permanente y una Secretarí­a especial para cada una de las celebraciones sinodales. La primera asamblea ordinaria del sí­nodo de los obispos se celebró en septiembre-octubre de 1967; la primera asamblea extraordinaria, en 1969 El. sí­nodo diocesano, por su parte, es “una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular que prestan su ayuda al obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana” (CJC, c.

460). El desarrollo del sí­nodo diocesano está regulado por el CJC, cc. 461468. Respecto a la legislación canónica anterior, este sí­nodo no tiene ya un carácter exclusivamente clerical, sino que integra y coordina de forma extraordinaria y solemne la acción pastoral de todos los organismos de una diócesis, convirtiéndose así­ en la expresión más significativa de la comunión en la Iglesia particular bajo la autoridad y dirección del obispo, que es la única autoridad deliberante en él (cf Christus Dominus 36).

En referencia al término “sí­nodo” se habla también hoy de la “sinodalidad” como dimensión ontológica de la constitución eclesial, que se actualiza tanto en la actividad de los concilios y de los sí­nodos como en otros fenómenos no expresados en formas especí­ficas institucionales y en los que se refleja también el principio de la comunión eclesial.

“La sinodalidad -dice E. Corecco- siendo la dimensión operativa de la communio ecclesiarum, se realiza en sentido propio sólo en el ejercicio del ministerio episcopal. Se expresa de modo pleno y supremo, válido para toda la Iglesia, en la actividad ordinaria o colegial del coetus episcoporum y se realiza con valor vinculante, limitado a una agrupación de Iglesias particulares, en los concilios menores y en las conferencias episcopales. A nivel de Iglesia particular, la sinodalidad se expresa como participación cualitativamente diferente de la sinodalidad episcopal, en la actividad de los presbí­teros dentro del presbiterio y, sólo como experiencia análoga, en la actividad de los laicos dentro de las estructuras sinodales propias de la comunidad eucarí­stica” (p. 1671).

M. Semeraro

Bibl.: E. Corecco, Sinodalidad, en NDT 11. 1644-1673. H. KUng, Estructuras de la Iglesia, Herder, Barcelona 1965; K. Rahner – J Ratzinger, Episcopado y primado, Herder Barcelona 1965; J M, Pifiero Carrión, La ley de la 1g1esia. Atenas, Madrid 1985, 419421 (sí­nodo de obispos). 480-483 (sí­nodo diocesano).

PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teológico Enciclopédico, Verbo Divino, Navarra, 1995

Fuente: Diccionario Teológico Enciclopédico

Véase Concilio.

Fuente: Diccionario de Teología

(Griego synodos, una asamblea).

Término general que designa las reuniones eclesiásticas bajo la autoridad jerárquica, para la discusión y decisión de asuntos relacionados a la fe, la moral y la disciplina. Corresponde a la palabra en latín concilium. La palabra synodus aparece probablemente por primera vez en los llamados “Cánones Apostólicos”, mientras que la palabra concilium fue empleada con el mismo significado por Tertuliano más de un siglo antes. Por lo tanto, los términos sínodo y concilio son sinónimos.

Cuando los obispos del mundo entero se congregan bajo la presidencia del Papa, el sínodo se denomina ecuménico o general. Es a tal asamblea solamente que se le puede aplicar legítimamente el término sancta synodus (vea Concilios Generales. Si los obispos de una provincia eclesiástica se reúnen bajo el liderazgo de su metropolitano, el concilio se denomina provincial. Cuando las jerarquías de todas las provincias de una nación se reúnen, el sínodo se llama nacional, o bajo ciertas circunstancias, plenario. Las regulaciones que gobiernan los concilios provinciales y plenarios son prácticamente las mismas. En adición a los ya mencionados, hay otros sínodos que son más difíciles de clasificar, como los sínodos de Oriente o de Occidente, el synodoi endemousai de Constantinopla, y los concilios mixtos de dignatarios eclesiásticos y seculares que se reunían juntos para hacer regulaciones para asuntos tanto espirituales como civiles.

El sínodo diocesano es diferente a todos los otros concilios. Los demás concilios son reuniones de obispos que tienen un voto definitivo en los asuntos bajo consideración, pero en un sínodo diocesano hay sólo un votante y un solo legislador: el obispo de la diócesis. Este artículo trata mayormente sobre los sínodos diocesanos. En su libro “De Synodo Dioecesana” (lib. 1, c. I) el Papa Benedicto XIV define un sínodo diocesano de la siguiente forma: “Una asamblea legítima convocada por el obispo, en la cual congrega a los sacerdotes y clérigos de su diócesis y todos los que estén obligados a asistir, con el propósito de realizar y deliberar respecto a lo que atañe al cuidado pastoral.” El Concilio de Trento (Décimo Noveno Concilio Ecuménico) (Sess. XXIV, c. II, “De ref.”) requirió que se celebrara un sínodo diocesano una vez al año. Esta ley está aún en vigor, pero una leve interpretación, introducida por la costumbre, ha sido tácitamente sancionada por la Santa Sede. Usualmente, la fecha de la celebración del sínodo se debe anunciar en la fiesta de la Epifanía. Un mes antes de su apertura, se debe fijar el decreto de convocación en las puertas de la catedral, y debe ser publicado en tres domingos sucesivos en las iglesias parroquiales.

Cuando hay dos diócesis unidas bajo un solo obispo, el sínodo debe celebrarse alternadamente en la catedral de cada una de las diócesis. Le corresponde al obispo convocar el sínodo diocesano, ya sea que él esté consagrado como tal o no. Sin embargo, un arzobispo que todavía no haya recibido el palio no tiene el mismo derecho. Los vicarios generales pueden reunir un sínodo en virtud de un mandato especial del obispo. Cuando una diócesis está vacante, el vicario capitular puede y debe realizar un sínodo diocesano si ha pasado un año desde la celebración del último. Ordinariamente, la convocación de un sínodo se debe realizar después de la visita episcopal de la diócesis, ya que el obispo puede ser guiado mejor en la formación de sus estatutos. Sin embargo, cuando la visita se ha descuidado por años, se considera más aconsejable efectuar primero el sínodo. Como el obispo es el único legislador en el sínodo, le corresponde a él redactar los varios decretos que desee promulgar en sus sesiones. Aunque él convoca el sínodo por su propia autoridad y no se le requiere consultar su capítulo respecto a la convocación de sus actos preparatorios, aún así él debe pedir el consejo de su capítulo o consultores diocesanos en cuanto a los decretos que desea estatuir, aunque él no está obligado a seguir sus consejos.

En la formación de sus decretos, se exhorta al obispo a mantener conferencias privadas con los clérigos prudentes, eruditos y piadosos de su diócesis, y luego a consultar a su capítulo sobre los estatutos propuestos (S. C. C., 26 Nov., 1689). Sólo de esta forma el obispo delibera con el clero de su diócesis en un sínodo, y aunque los decretos finales recibirán toda su autoridad sólo de él, es consonante con la mente de la Iglesia que, al redactar los estatutos, se oiga y se considere la opinión del clero. Se debe dar convocatorias al sínodo diocesano al vicario general, a los miembros del capítulo catedral, a los poseedores de beneficios y a todos los otros que estén al cuidado de las almas. Si hay alguna costumbre al efecto, se debe citar a todo el clero de la diócesis. Los regulares que están al cuidado de las almas están obligados a asistir al sínodo. Sin embargo, sus superiores no están obligados a asistir, a menos que ellos personalmente actúen como sacerdotes parroquiales o curas. El obispo tiene poder de castigar con censuras a todos los legítimamente citados que no asistan. También se puede invitar a los laicos, si hay una costumbre a esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia ellos deben adquirir el derecho a tal citación.

En el sínodo se promulgan los decretos determinados por el obispo, y se da un período de dos meses para presentar algún recurso contra ellos ante el obispo o la Santa Sede. Todo el credo y laicos de la diócesis están obligados por dichos decretos, y no es necesario que el obispo envíe sus estatutos a Roma para la revisión antes de su publicación. Los regulares exentos están obligados a observar los decretos diocesanos en todos los asuntos que conciernen a los cánones sagrados, las constituciones de Papas y concilios, y los decretos de las Sagradas Congregaciones Romanas. El obispo no puede obligar a su clero a comprar copias impresas de los estatutos diocesanos (S. C. C., 14 Dec., 1658).

Durante el sínodo se designan los examinadores sinodales. A los deberes anteriores de estos oficiales se ha añadido por el “Maxima Cura” del Papa Pío X (20 de agosto de 1910) el deber de asociarse con el obispo para redactar el decreto para la remoción administrativa de sacerdotes parroquiales. Por la misma constitución papal, los consultores parroquiales, quienes deben ser asesores en caso de recurso contra un decreto de remoción, se deberán escoger en el sínodo de entre los sacerdotes parroquiales. En algunos sínodos también se escogen los testigos sinodales, cuya función principal es ayudar en la armazón de asuntos deliberativos o informar al siguiente sínodo cuál ha sido el efecto de los decretos promulgados en el sínodo anterior, o sugerir algunos nuevos. También se debe escoger a los jueces sinodales, aunque actualmente se emplean muy poco. Su oficio es acelerar las causas que se puedan someter a su juicio fuera de Roma por la Santa Sede. Estos jueces deben ser por lo menos cuatro en cada diócesis, y sus nombres deben ser sometidos a Roma tan pronto son seleccionados. El asunto-materia de los decretos formulados en un sínodo diocesano debe referirse sólo a la preservación de la fe o la disciplina. Bajo ninguna circunstancia dicho sínodo puede definir ningún artículo de fe nuevo o decidir sobre ningún punto doctrinal en disputa entre teólogos católicos o formular estatutos contrarios a la ley común de la Iglesia.

Bibliografía: Para los sínodos en uso general vea la bibliografía del artículo Concilios Generales. La mejor obra sobre sínodos diocesanos es la del Papa Benedicto XIV, De Synodo Dioecesana. BOUIX trata de estos sínodos en De Episcopo, II (3ra ed., París, 1883); FERRARIS, Biblioteca Canónica, II (Roma, 1891), s.v. Concilium, art. 3; in TAUNTON, La Ley de la Iglesia (Londres, 1906), s.v.; HEFELE, Concilios de la Iglesia, ed. CLARK (Edimburgo, 1871—), y la nueva traducción al francés por LECLERCQ (París, 1907).

Fuente: Fanning, William. “Synod.” The Catholic Encyclopedia. Vol. 14. New York: Robert Appleton Company, 1912.
http://www.newadvent.org/cathen/14388a.htm

Traducido por Luz María Hernández Medina.

Fuente: Enciclopedia Católica