ADOPCION

Rom 8:15 habéis recibido el espíritu de a, por el cual
Rom 8:23 gemimos .. esperando la a, la redención
Rom 9:4 son israelitas, de los cuales son la a
Gal 4:5 a fin de que recibiésemos la a de hijos


Adopción (gr. huiothesí­a, “adopción”, “adopción como hijo”, “poner en la condición de hijo”). Término usado en el NT para describir el proceso por el cual el creyente en Cristo entra en la relación de hijo con el Padre (Rom 8:15, 23; Gá. 4:5; Eph 1:5). El término recalca el deseo de Dios de otorgar un tierno amor a sus hijos. La figura, sin duda, fue tomada de la ley romana, de acuerdo con la cual un hijo adoptivo participaba de todos los privilegios de que gozaban sus hijos verdaderos. Pero si bien la palabra no aparece en el AT, se conocí­a 23 la práctica. Por ejemplo, Moisés fue adoptado por la hija de Faraón (Exo 2:8-10), y Ester lo fue por Mardoqueo (Est 2:7). En Rom 9:4 se llama adopción al llamamiento especial de Dios a la nación judí­a como sus representantes e hijos por la fe. En Rom 8:23, “la redención de nuestro cuerpo” del pecado, del dolor y de la muerte ocurrirá en la segunda venida de Cristo.

Fuente: Diccionario Bíblico Evangélico

acto mediante el cual una persona acoje como hijo a quien no lo es biológicamente de aquélla, otorgándole los derechos y deberes que implica tal condición. La a. del hijo de un extraño o extranjero era normal en pueblos antiguos como los griegos, los romanos y los egipcios, como, por ejemplo, la a. de que fue objeto Moisés por parte de la hija del Faraón como se ve en Ex 2, 10. Este tipo de a. no se daba entre los judí­os, pero estos sí­ la practicaban con familiares próximos, para lo cual el adoptante poní­a sobre sus rodillas al hijo adoptado Gn 30, 3 y 50, 23. En el AT encontramos adopciones como la que hizo Jacob de sus nietos Manasés y Efraí­m, hijos de José, Gn 48, 5 ss; la a. de sus bisnietos por parte de José, hijos de Makir, Gn 50-23; la a. que hizo Mardoqueo de Ester, su prima, Est 2, 7. †œA Noemí­ le nació un hijo†, Obed, siendo hijo biológico de su nuera Rut, como se lee en Rt 4, 7.

En el NT encontramos el concepto de †œhijos de Dios† Jn 1 12, a. esta llevada a cabo por voluntad divina, por los méritos de Cristo que redimió al hombre en la cruz y lo hizo heredero del cielo, Rm 9, 4; Ga 4, 4-6; quien recibe a Cristo es hijo de Dios y heredero por el Espí­ritu, de Dios, Rm 8, 15-17.

Diccionario Bí­blico Digital, Grupo C Service & Design Ltda., Colombia, 2003

Fuente: Diccionario Bíblico Digital

La hija de faraón adoptó a Moisés (Exo 2:10) y Mardoqueo adoptó a Ester (Est 2:7, Est 2:15). Hadad el edomita se casó con la hermana de la reina egipcia y el hijo de ellos, Genubat, fue criado entre los hijos de faraón, adoptado o no legalmente (1Ki 11:20). No se sabe si se practicaba la adopción en la propia tierra de los hebreos.

Pablo es el único escritor del NT que usa el término; en su caso es una metáfora derivada del uso helení­stico y la ley romana. La situación legal de un hijo en los comienzos de Roma era poco menos que la de un esclavo, aunque en la práctica su rigor variaba según el temperamento del padre. Un hijo era propiedad de su padre quien
( 1 ) tení­a derecho a las ganancias de su hijo,
( 2 ) podí­a transferirlo como propiedad ya sea como una adopción o una venta auténtica y,
( 3 ) podí­a, bajo ciertas circunstancias, darle muerte. Un hijo adoptivo era considerado como un hijo nacido en la familia. Ya no podí­a heredar de su padre natural. Ya no era responsable de sus antiguas deudas (una falla que eventualmente fue corregida). Para su familia anterior, estaba muerto. Con el correr del tiempo, se fueron incluyendo modificaciones al rigor con que se trataba a hijos en la ley romana y, sin duda, Pablo lo consideraba desde un punto de vista helení­stico más liberal.

En Gal 4:1-3 Pablo enuncia correctamente la ley romana en cuanto a los hijos. Dios envió a su Hijo a nacer como un ser humano bajo la ley para redimir a los esclavos del pecado y darles todos los derechos de hijos (Gal 4:4-5). Ser adoptados nos llevó de la esclavitud a ser hijos y herederos (Gal 4:7).

La adopción es más que una cuestión de posición o estado; cuando Dios nos adoptó, puso su Espí­ritu en nosotros y fuimos sujetos a su control (Rom 8:1-15). Esto incluye castigo (Heb 12:5-11) tanto como herencia (Rom 8:16-18). Rom 8:23 habla de nuestra adopción como algo futuro, en el sentido de que los efectos completos serán consumados en ocasión de la redención de nuestros cuerpos, la liberación de todas las restricciones que la limitación de un cuerpo mortal impone.

En Rom 9:4 Pablo comienza con una enumeración de los privilegios de los israelitas con su adopción. Israel como hijo (Exo 4:22; Deu 14:1; Hos 11:1) no era resultado de la relación natural por creación (Act 17:28), sino una peculiar por un pacto de promesa, una relación espiritual por fe, bajo la gracia soberana de Dios. Pablo expresa la acción de Dios que resultó en que nos adoptara y enumera sus efectos (Eph 1:4-12). Esta acción empezó con la elección de Dios: Nos escogió en él antes de la fundación del mundo, usando la predestinación como el modo (nos predestinó); a Cristo como agente (por Jesucristo); y él mismo es el padre que adopta para sí­ mismo. El acto soberano de Dios es recalcado en la frase final del v. 5: según el beneplácito de su voluntad. Que dicha adopción no es una mera cuestión de posición resulta claro al ver la declaración del propósito de la elección: nos escogió… para que fuésemos santos y sin mancha delante de él (Eph 1:4).

Fuente: Diccionario Bíblico Mundo Hispano

El descubrimiento de los documentos de *Nuzi ha ilustrado las prácticas de adopción en el Cercano Oriente, algunas de las cuales encuentran paralelo en la Escritura. En Nuzi, un dueño de propiedad que no tení­a hijos adoptarí­a uno. El hijo adoptivo podí­a ser libre o esclavo. El padre podí­a esperar servicio de su hijo adoptivo y a la muerte del padre, él recibirí­a un apropiado entierro. Entonces, si el padre no tení­a hijos propios, el hijo adoptivo recibirí­a la propiedad. Sin embargo, si un hijo propio le hubiera nacido al padre, el hijo propio serí­a el heredero y tomarí­a los dioses de la casa —pequeños figurines de barro usados en la adoración— los cuales serví­an como tí­tulo o escrituras de propiedad.
Antes que Abraham tuviera un hijo propio, nombró a su siervo Eliezer, de Damasco, como su heredero (Gn. 15:2, 3). Sin embargo, posteriormente Isaac llegó a ser el verdadero heredero. Parece que Labán adoptó a su yerno Jacob antes de tener hijos propios (véase Gn. 31:1). Después que Labán tuvo hijos propios, sus relaciones con Raquel y Jacob fueron tensas. Raquel resolvió tomar el asunto en sus manos y se robó los dioses de la casa (terafin) antes que ella y toda la casa de Jacob huyeran de Labán en dirección a Canaán. Raquel evidentemente creyó que robando el terafí­n podí­a asegurar la herencia para su esposo (véase Gn. 31:30, 32, 34).

Fuente: Diccionario Bíblico Arqueológico

Acto de tomar a una persona y reconocerla como hijo. No era una práctica abundante entre los israelitas, al punto de que no existí­a en hebreo una palabra para designar a. Otros pueblos, como los egipcios y los hurritas ( †¢Nuzi), sí­ tení­an la costumbre. Jacob adoptó a Efraí­n y Manasés, hijos de José, aunque no se utiliza en el texto la palabra a. (Gen 48:5). Cuando la hija de Faraón adoptó a Moisés, se dice que lo †œprohijó† (Exo 2:10). Los judí­os en el destierro fueron practicando la a. Mardoqueo adoptó a Ester (Est 2:7). Pero de todas maneras cuando se menciona el término a. refiriéndose a personas del AT, no debe entenderse que se trata de algo idéntico a la práctica en tiempos del NT, pues la idea de a. era extraña a los judí­os, aunque muy común en las culturas griega y romana.

Todaví­a en el dí­a de hoy las leyes judí­as no contemplan la a., aunque existen disposiciones que logran efectos parecidos. De acuerdo con la ley romana, un hombre que no tuviera hijos podí­a tomar a otra persona, siempre que fuera adulta y consintiera en el acto, para incluirla en su familia con los mismos derechos que si hubiera nacido en ella de forma natural. Esto se realizaba mediante una venta y compra simbólica ante testigos. Se consideraba que el adoptado habí­a nacido en ese momento en la familia del adoptante. Era, por tanto, una nueva criatura.
idea es usada en el NT, especialmente por San Pablo, para señalar la relación del creyente con Dios, que le acepta en su familia, para lo cual fue predestinado (Efe 1:5). La a. es fruto de la redención hecha por Cristo (Gal 4:5). Es posible por la intervención del Espí­ritu Santo y por eso el creyente tiene confianza al hablar con Dios y le llama †œAbba, Padre† (Rom 8:15). El acto hecho por Dios de haber escogido a Israel como pueblo especial es nombrado por Pablo como una a. (Rom 9:4). El acto de Dios en el último tiempo de resucitarnos y dotarnos de nuevos cuerpos es la expresión máxima de la a. (Rom 8:23). Para todo esto es necesario que la persona crea en Cristo, pues †œa todos los que le recibieron, a los que creen en su nombre, les dio potestad de ser hechos hijos de Dios† (Jua 1:12). Juan, en sus escritos, no usa la palabra a., pero la idea está muy presente en ellos (1Jn 3:1-2, 1Jn 3:9-10; 1Jn 5:1).

Fuente: Diccionario de la Biblia Cristiano

tip, ARQU LEYE TIPO COST

ver, LEVIRATO La adopción, en el sentido moderno que tiene esta palabra hoy dí­a, o sea la incorporación en el seno de la familia, como hijo, de una persona ajena a ella, no se conoció entre los israelitas. En el resto del Medio Oriente se practicó ya desde la Antigüedad, teniendo por objeto proporcionar, a los maridos cuyas mujeres fueran estériles, hijos que los ayudasen en su trabajo y en su ancianidad. En los archivos de Nuzi se conservan actas que nos relatan las adopciones llevadas a cabo por distintos señores. La adopción se expresaba por un rito común que se practicaba también en otros pueblos. El hijo se poní­a encima o en las rodillas de la persona que lo adoptaba. La ceremonia se efectuaba para adoptar a los hijos de una esclava (Gn. 30:3-8), y en el caso del abuelo con sus nietos (Gn. 48:5-12; 50:23; Rt. 4:16-17). El padre que carecí­a de hijo varón podí­a casar a su hija con un esclavo y considerar el hijo nacido del matrimonio como hijo propio (1 Cr. 2:35). Los efectos de tal adopción (adopciones en sentido limitado, puesto que ocurrí­an dentro de la misma) eran limitados en cuanto a los derechos hereditarios. En el Derecho Romano la adopción era una especie de compra que se llevaba a cabo en presencia de testigos. San Pablo parece aludir a ella al escribir a los gálatas (Gá. 4:5). En nuestros dí­as, la adopción no es cosa rara entre los judí­os ni en Oriente, donde se hace ante una autoridad con fórmulas legales. En el Nuevo Testamento la adopción denota un acto de libre gracia de Dios, por el cual, justificándonos por la fe, somos recibidos en la familia de Dios y constituidos herederos del patrimonio celestial. En Cristo Jesús, y mediante sus méritos expiatorios, los creyentes reciben la adopción “de hijos” (Gá. 4:4-5). Algunos de los privilegios de este estado de adopción son el amor y cuidado de nuestro Padre celestial; la semejanza a su imagen, una confianza similar en Sí­; el libre acceso a Sí­ en todo tiempo; el testimonio del Espí­ritu Santo, por el cual exclamamos: “¡Abba, Padre!”, y el mismo Espí­ritu Santo, que es las arras que Dios nos da de su adopción en Cristo Jesús; y un titulo a nuestro hogar celestial (Ro. 8:14-17; 9:4; Ef. 1:4-5). Que los creyentes son hijos adoptivos de Dios, se repite muchas veces en el Nuevo Testamento; Jesús no sólo enseña a los suyos a llamar a Dios “Padre nuestro” (Mt. 6:9), sino que da el tí­tulo de “hijos de Dios” a los pací­ficos (Mt. 5:9), a los caritativos (Lc. 6:35) y a los justos resucitados (Lc. 20:36). El fundamento de este tí­tulo está en todo el Antiguo Testamento y se precisa en la teologí­a de San Pablo. La adopción filial era ya uno de los privilegios de Israel (Ro. 9:4), pero ahora los cristianos son hijos de Dios en un sentido mucho más fuerte, por la fe en Jesucristo (Gá. 3:26; Ef. 1:5). Esta doctrina está también en los escritos de San Juan: “Hay que renacer, dice Jesús a Nicodemo (Jn. 3:3-5), del agua y del Espí­ritu.” En efecto, a los que creen en Cristo les da Dios el poder ser hechos hijos de Dios (Jn. 1:12). Esta vida de hijos de Dios es para nosotros una realidad actual, aun cuando el mundo lo ignore (1 Jn. 3:1). Vendrá un dí­a cuando se manifestará abiertamente, y entonces seremos semejantes a Dios, porque lo veremos como El es (1 Jn. 3:2). No se trata, pues, únicamente de un tí­tulo que muestra el amor de Dios a sus criaturas: El hombre participa de la naturaleza de aquel que lo ha adoptado como hijo suyo (2 P. 2:4). Los hijos de Dios participan de la misma naturaleza de Dios, y la gracia viene directamente de la naturaleza divina.

Fuente: Nuevo Diccionario Bíblico Ilustrado

[077]

Es el estado social o legal de quien ha sido acogido por padres no naturales y recibe atención, protección y educación de forma natural y afectuosa.

La adopción de niños ajenos es una expresión de solidaridad, frecuente en otros tiempos cuando tantos huérfanos quedaban abandonados por motivos de enfermedades, guerras y calamidades, que llenaban los hospicios de “expósitos” y marginados.

Siempre ha tenido en la Historia cristiana una aceptación grande, como expresión de caridad y de abnegación singular y meritoria.

La educación general y religiosa de los hijos adoptados debe seguir las mismas normas habituales y los principios equivalentes a los demás hijos naturales. Si en unos hay la relación impuesta por la misma naturaleza debido a la generación del cuerpo y a la consanguinidad, en los otros se establece el parentesco del amor, superior en lenguaje cristiano al parentesco de la carne.

Los padres adoptivos y los hijos adoptados establecen relaciones de especial amor, en cuanto sus ví­nculos son más morales que carnales. Y es el amor de Dios el que rige en esa relación.

Por eso, ninguna especial referencia se puede establecer en cuanto a los deberes y derechos en materia de educación religiosa, salvo la alabanza espontánea y el reconocimiento de la Iglesia a los creyentes que asumen esa responsabilidad y dan pruebas de esa caridad. El Derecho Canónico (cc. 110) declara que los hijos adoptados son iguales que los naturales a todos los efectos.

Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogí­a Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006

Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa

Es una forma de intervención, hoy juridicamente configurada, que hace posibles el crecimiento y la educación de un niño, procreado por otros que, por diversas razones, están incapacitados para cumplir estas tareas. El adoptado entra a formar parte a tí­tulo completo en la familia adoptante, en todo lo que se refiere a los derechos civiles.

La adopción, de origen antiguo, parece estar guiada por dos concepciones diversas: la primera privilegia los intereses de los adultos que, a través de la adopción, intentan realizar sus deseos, colmar un vací­o y una frustración dentro de su existencia y de esta manera realizarse a sí­ mismos. La segunda, por el contrario, que ha encontrado también acogida en la legislación (ley del II de noviembre de 1987), tiene en cuenta las exigencias del menor e intenta garantizarle un ambiente familiar educativo estable e idóneo para satisfacer su derecho a un desarrollo armónico y completo.

Los profundos cambios cuantitativos, cualitativos y culturales de la familia contemporánea han incrementado el número de menores abandonados tardí­amente, mucho después de haber nacido. Esta situación ha requerido algunas modificaciones de las normas anteriores, que han encontrado adecuadas integraciones en la guí­a de aplicación de la ley 21/1987 donde se regula también finalmente la adopción internacional con procedimientos análogos a los que se prevén para los niños españoles.

En el aspecto ético-teológico, a la luz de las perspectivas magisteriales, que en la Gaudium et spes (n. 48) y en la Familiaris consortio de Juan Pablo II ven en la familia una ” í­ntima comunidad de vida y de amor† y en las relaciones entre los esposos él signo de la alianza entre Dios y la humanidad, y a la luz de las nuevas adquisiciones a propósito de la solidaridad ética, inspirada en las ideas cristianas, la adopción encuentra robustas motivaciones y un pleno derecho de ciudadaní­a, con tal que se dirija desinteresadamente al bien y al desarrollo integral del menor. Por eso mismo la moral y la pastoral se la aconsejan a las parejas estériles y a otras disponibles y debidamente preparadas, como un ejercicio ejemplar y coherente de hospitalidad y . de acogida solidaria.

G. Mattai

Bibl.: M. Tortello, Adopción, en NDTM, 46-59; M. 1. Feliu, Comentario a la ley de adopción, Tecnos, Madrid 1989; G. Garcí­a Cantero, La reforma del acogimiento familiar y de la adopción, Madrid 1988.

PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teológico Enciclopédico, Verbo Divino, Navarra, 1995

Fuente: Diccionario Teológico Enciclopédico

TEOLOGíA MORAL
SUMARIO:
I. El derecho del menor a la familia. Sus fundamentos éticos:
1. Los daños individuales y sociales del internamiento en una institución;
2. Algunos criterios de intervención.
II. La evolución jurí­dico-cultural de la adopción:
1. Origen y desarrollo del concepto de adopción;
2. Dos concepciones de la adopción;
3. La situación española anterior a 1958.
III. Modificaciones importantes en la reforma de 1958:
1. Los resultados de la ley de 1958;
2. La exigencia de ulteriores modificaciones;
3. La ley 21 / 1987, actualmente vigente.
IV. La adopción en la tradición bí­blico-teológica y en la vida actual de la Iglesia:
1. En la Sagrada Escritura;
2. En los documentos del Vat. II;
3. Con el trasfondo de una concepción renovada de la familia.
V. La nueva disciplina sobre adopción y acogimiento familiar:
1. Observaciones generales sobre la normativa vigente;
2. El acogimiento familiar;
3. La adopción internacional;
4. Un problema fundamental: la información al hijo adoptivo;
5. La nueva frontera de la adopción y del acogimiento familiar.
VI. Nota sobre el bautismo de los hijos adoptivos.

I. El derecho del menor a la familia. Sus fundamentos éticos
Todas las investigaciones psicológicas y sociológicas realizadas en la segunda mitad de este siglo han demostrado cómo, en nuestra organización social, la ! familia es el ambiente indispensable para el desarrollo humano de un menor. Su supervivencia, su desarrollo fí­sico y psí­quico, dependen no sólo del patrimonio de recursos biológicos que le aseguran la vitalidad y un inicio favorable de la existencia, sino también del tipo de cuidados que sus progenitores -o sus válidos sustitutos-son capaces de darle.

Desde este punto de vista parece superfluo establecer una jerarquí­a de necesidades del recién nacido; en efecto, si las necesidades llamadas primarias (nutrición, sueño, cuidados higiénicos elementales, protección de los excesos de temperatura) se imponen como las más urgentes, no menos esenciales son los cuidados afectivos. El modela de relación que se instaura entre el re~cién nacido y el adulto que le presta de un modo asiduo y constante sus cuidados constituye un elemento fundamental para el desarrollo integral del menor.

Este necesita que se le permita hacerse sujeto activo y partí­cipe de su historia humana, personal y ambiental. Ello se logrará si, tras el nacimiento, el niño es aceptado y amado en ese ambiente familiar, insustituible para favorecer el desarrollo de su personalidad y un adecuado proceso de socialización.

En este capí­tulo no parece oportuno extenderse en la ilustración de las innumerables indagaciones que, a partir de los años cincuenta, han documentado los daños, incluso graves, de la carencia de cuidados familiares para con los menores. Sin embargo, parece necesario que cuantos trabajan en contacto directo con la infancia o en los servicios )rara la infancia y la familia profundicen sus conocimientos a este respecto en los textos fundamentases de psicologí­a de la edad evolutiva y de sociologí­a, así­ como en la práctica cotidiana.

Baste recordar la obra de J. Bowlby, el cual concluye su investigación, desarrollada por cuenta de la Organización Mundial de la Salud, sosteniendo que “la evidencia de los hechos es tal que no cabe la menor duda sobre la afirmación general de que la carencia prolongada de cuidados maternos provoca en el niño pequeño males no sólo graves, sino además duraderos, que modifican su carácter y resquebrajan incluso su vida futura”. También son fundamentales las investigaciones de Spitz sobre los males que acarrea la separación de un niño de su madre (o de otra figura materna estable), de Aubry y los estudios sobre la importancia de la figura paterna para el crecimiento.

I. LOS DAí‘OS INDIVIDUALES Y SOCIALES DEL INTERNAMIENTO EN UNA INSTITUCIí“N. Durante mucho tiempo se pensó (y quizá algunos sigan pensándolo) que las instituciones especializadas podrí­an sustituir la actuación de los padres. Los expertos están, en cambio, de acuerdo en que, por muy bien dirigidas que estén y pese al atento cuidado del personal, las instituciones no pueden sustituir el calor de la familia. El niño internado en una institución desde su nacimiento inicia su vida en unas condiciones de verdadera y propia carencia afectiva; su estado “fisiológico” de necesidad, de dependencia absoluta, se acentúa en relación con el rechazo inducido o activo de quienes le abandonan. Los establecimientos educativos pueden cubrir la necesidad de ser protegido del calor y del frí­o, de obtener la alimentación o de vivir en un ambiente higiénicamente adecuado para prevenir las enfermedades y de ser instruido; pero no están en grado de dar respuesta exhaustiva a las necesidades primarias de un sujeto en edad evolutiva, a saber: realizar de forma completa un proceso regular de identificación personal y de socialización.

Obviamente, las consideraciones sobre los daños de una prolongada institucionalización valen no sólo para los menores internados en edad muy temprana, sino también para los más mayores. No se debe creer, en efecto, que la situación de gran desventaja cambia mucho si el niño internado tiene ya una personalidad en parte estructurada.

Aparte de los daños individuales, conviene patentizar los eventuales perjuicios sociales derivados de un exclusivo recurso a las instituciones para dar solución a los problemas asistenciales que se refieren a los menores y que se manifiestan en el interior de una comunidad. Puntuales investigaciones han registrado, por ejemplo, la progresiva irresponsabilidad de todos los componentes implicados: de los entes públicos (asistentes y administradores), de los magistrados de menores, de los padres de origen, del ambiente social mismo en el cual el menor viví­a (el internamiento en un establecimiento a menudo lejano de la zona de residencia puede contribuir a destruir toda actitud solidaria).

2. ALGUNOS CRITERIOS DE INTERVENCIí“N. Uno de los principios fundamentales en materia de asistencia, consolidado en la legislación y en la práctica en estos últimos años, es que las intervenciones deben realizarse en la zona de pertenencia del menor y de su núcleo familiar: 0 favoreciendo la permanencia del niño en su familia de origen 0 acudiendo a la adopción cuando legalmente proceda; O buscando soluciones lo más. próximas posibles al ambiente familiar (acogimiento familiar en el seno de otra familia; introducción en una pequeña comunidad); 0 recurriendo al internamiento en un establecimiento sólo en los casos en los que no sean posibles las otras intervenciones y por el tiempo estrictamente necesario.

Por eso el internamiento no deberá determinar, salvo casos excepcionales, el alejamiento del menor de su contexto social, permitiéndole de esa manera mantener relaciones con la familia, los parientes, la escuela, etc.

Retomando una significativa formulación de G. Perico (1968), por lógica consecuencia con cuanto se ha dicho hasta ahora, se puede afirmar que “una institución de asistencia pública o privada sigue siendo un doloroso paso atrás a falta de soluciones mejores”.

En este cuadro puede ser útil indicar algunas modalidades de intervención de las instituciones de asistencia a menores: 0 acoger prioritariamente a los menores provenientes del territorio del municipio o de la unidad sanitaria local en la que el establecimiento está situado, salvo diversas y motivadas solicitudes del ente público en interés de los casos particulares; 0 prever la frecuencia externa de los menores en las actividades preescolares, escolares, culturales, recreativas y sociales en general; 0 organizarse en lo posible en pequeños grupos, que comprendan como máximo ocho sujetos, asegurando siempre la presencia de al menos un educador; en cada grupo podrá ser asumido un menor con l minusvalí­a fí­sica, psí­quica o sensorial que tenga la misma edad que los otros menores; 0 favorecer lo más posible la relación entre los menores y sus familias, salvo indicaciones contrarias del ente competente.

Sobre esta lí­nea se coloca también la más reciente legislación en la materia, que prevé el recurso a la institución como la última de las intervenciones a realizar, sabiendo bien que es un derecho natural del niño -que ha accedido a la realidad humana sin ninguna elección o aceptación personal, sino por un acto realizado por sus progenitores- el tener una familia y encontrar en ella todas aquellas condiciones de vida que le permitan desarrollarse armónicamente.

La institución, la pequeña “comunidad”, no están hechas para acoger definitivamente a un menor solo, sino para afrontar -si se da el caso= dificultades contingentes que no es posible resolver de otra manera y para procurar -unidas a otras instituciones- la disponibilidad de las familias para acoger un niño procreado por otros.

II. La evolución jurí­dico-cultural de la adopción
La adopción es un hecho humano y social que, en el plano jurí­dico, tiene como resultado el constituir una relación familiar allí­ donde no se da una relación biológica.

1. ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONCEPTO DE ADOPCIóN. La adopción como instrumento para que crezca y se eduque en una familia un niño procreado en otra se remonta a siglos muy atrás: un primer ejemplo es del año 2000 a.C., en el código de Hammurabi, el quinto rey de la dinastí­a de Babilonia. Todos los pueblos, al alcanzar un cierto nivel de civilización, han introducido en su legislación este instrumento, que además ha asumido y todaví­a asume otras funciones variadas, según los diversos ordenamientos jurí­dicos. Por ejemplo, en la legislación de la Roma antigua, la finalidad prioritaria era la de asegurar a quien no tení­a descendientes naturales un sucesor en el culto religioso de los antepasados. En las sociedades modernas ha tenido durante mucho tiempo la finalidad preeminente de proporcionar un heredero a quien carecí­a de él. Por otra parte, hay que tener presente que, más allá de los fines declarados por las leyes, la han acompañado otros fines secundarios, que han prevalecido sobre los primeros. En la Roma antigua, a través de la adopción, el emperador nombraba a su propio sucesor; en la sociedad moderna la adopción ha hecho posible, entre otras cosas, la transmisión del patrimonio, eludiendo las disposiciones del fisco.

La figura jurí­dica de la adopción en las dos formas perfiladas por el derecho romano -la arrogatio y la adoptio- seguramente tuvo vigencia en la España colonizada. Desaparecido de Occidente el derecho romano por las invasiones bárbaras, no dejó, sin embargo, de ser utilizada la adopción por los invasores germánicos durante los primeros siglos de la Edad Media, como sucedáneo del testamento, con el fin de transmitir las herencias. Penetra de nuevo en España el derecho romano en el siglo xiii, y se aplica directamente en Cataluña y Mallorca o inspira las leyes de otros reinos (Fuero Real, Siete Partidas, Costums de Valencia, etc.). Pero si bien permanece la institución de la adopción, su utilización práctica es muy escasa.

2. DOS CONCEPCIONES DE LA ADOPCIí“N. En general, podemos encontrar dos concepciones distintas de la adopción: -aquella que favorece los intereses y los deseos del adulto (ansia de paternidad o maternidad frustradas en el plano biológico, transmisión de apellidos y de bienes, compañí­a y apoyo para la vejez, etc.), esto es, dar un heredero a quien no ha tenido hijos; -aquella que favorece el derecho del menor y le asegura un ambiente familiar idóneo y estable, sustitutivo de la familia de origen, que, por los más variados motivos, ha venido a faltar.

3. LA SITUACIí“N ESPAí‘OLA ANTERIOR A 1958. En España hay que esperar al 24 de abril de 1958 -fecha de la publicación de la ley que modificó el Código Civil en materia de adopción- para señalar un momento crucial en la evolución de la orientación que hací­a primar los intereses afectivos y patrimoniales de los adultos y su adecuación con la tendencia a perfilar la adopción como instrumento de integración familiar en favor de los niños privados de una vida familiar normal.

En el siglo pasado la adopción habí­a caí­do en desuso, hasta el punto de que, al elaborarse el proyecto de Código Civil de 1851, se pensó en suprimirla. No se hizo así­, y la adopción se mantuvo en el Código Civil de 1889, que, con sucesivas reformas posteriores, es el vigente en la actualidad. Aunque nuestro Código Civil de 1889 se inspiró en gran medida en el francés de Napoleón, sin embargo en materia de adopción diferí­a algo de aquél. El criterio seguido fue el de crear una situación semejante a la de la paternidad biológica; pero la ley se fijaba más en los derechos del adoptante y de su familia natural que en los del adoptado. El Código Civil ha sido reformado en materia de adopción en los años 1958, 1970, 1974, 1981 y 1987.

III. Modificaciones importantes en la reforma de 1958
La ley de 24 de abril de 1958 llevó a nuestro Código Civil la escisión de la adopción en dos categorí­as: la “plena” y la “menos plena”. La plena, pensada fundamentalmente para niños abandonados o expósitos, supuso un claro avance hacia la actual concepción de la adopción, con el afianzamiento del adoptado en la familia adoptiva y su distanciamiento de la familia de origen. La menos plena se mantuvo como una forma residual de adopción para otros supuestos, sin que el adoptado de esta manera tuviera otros derechos que los que expresamente se hubieran estipulado en la escritura adopcional; es decir, más que conceder al hijo adoptivo un estatuto semejante al de los hijos por naturaleza, se limitaba a erigir mediante contrato un parentesco de efectos limitados.

A esta ley de 1958 no se llegó por casualidad. Durante la década de los años cincuenta muchas personas y diversos grupos e instituciones privadas aportaron sus esfuerzos para la modificación del ordenamiento jurí­dico mediante campañas de sensibilización de la opinión pública sobre las condiciones de la infancia abandonada y sobre propuestas de adecuación de la legislación a las evolucionadas condiciones de la sociedad y a los derechos fundamentales de los menores.

1. LOS RESULTADOS DE LA LEY DE 1958. Desde la entrada en vigor de la ley del 24 de abril de 1958 hasta el año 1987 (en que fueron aprobadas las normas actualmente vigentes), miles de menores han encontrado una familia a través de la institución jurí­dica de la adopción plena.

2. LA EXIGENCIA DE ULTERIORES MODIFICACIONES. Era ilusorio, de todos modos, pensar que la adopción plena podí­a ser el instrumento jurí­dico idóneo para resolver los problemas de todos los menores privados de asistencia familiar. Los niños adoptables eran y son una minorí­a respecto a aquellos que viven en instituciones o cuya familia presenta problemas más o menos graves.

Cuando se promulgó la ley de 1958 ya era muy exiguo el número de niños abandonados al nacer o en los primeros meses de vida. En cambio hay miles de niños que más tarde llegan a encontrarse en situación de desamparo; y más que por muerte o abandono de sus progenitores, porque su familia padece carencias económicas, laborales o de servicios primarios. Esto significa que ha disminuido notablemente la posibilidad de recurrir a la adopción, mientras crece la exigencia de afrontar de una manera diferente los problemas de aquellos niños y de aquellos adolescentes que viven en condiciones de semiabandono, pero cuyos progenitores de origen, por diversos motivos, no han roto la relación con ellos.

Durante los años de aplicación de la normativa sobre adopción plena, incluso reconociendo la importancia que la ley de 1958 tuvo en los planos jurí­dico, cultural y social, se ha procedido a diversas modificaciones del Código Civil en materia de adopción mediante la ley de 4 de julio de 1970, el decreto 1836/ 1974, de 31 de mayo; la ley 11/1981, de 14 de mayo, y, finalmente; la ley 21 / 1987, de 11 de noviembre. Veamos someramente dichas alteraciones: O Por la ley de 4 de julio de 1970 se acentúan los principios inspiradores de la reforma de 1958, que ahora se extienden a ambas categorí­as de adopción. Los efectos de la adopción “simple” (así­ ha pasado a denominarse la “menos plena’ son mucho más importantes: el adoptado, por regla general, queda equiparado a un hijo “legí­timo” (según la clasificación entonces vigente), se concede un amplio margen para la sustitución de apellidos del adoptado por los del adoptante y se equipara la situación hereditaria del adoptado con la del hijo “natural”. En cuanto a la adopción plena, agrandes rasgos puede decirse que en ella se aplica con mayor extensión el principio de equiparación entre hijo adoptivo e hijo “legí­timo”, el adoptado goza de la misma posición hereditaria que los hijos “legí­timos” y sus apellidos quedan sustituidos por los del adoptante. Sin embargo, no se llega a operar una ruptura total entre el adoptado y su familia por naturaleza ni una integración total en la familia del adoptante. El El decreto de 31 de mayo de 1974 reforma el tí­tulo preliminar del Código Civil e incluye en el mismo una norma especí­fica sobre competencia en materia de adopción internacional. 11 La ley del 14 de mayo de 1981 modifica el Código Civil en materia de filiación y patria potestad e introduce cambios positivos en relación con la adopción, como la reducción de seis meses a un mes para apreciar el abandono del menor en establecimientos benéficos, la equiparación de todos los adoptados a los hijos “por naturaleza” y la integración de todos los adoptados (sea cual sea la modalidad de su adopción) en la familia del adoptante. Sin embargo, el adoptado en forma simple tení­a menos derechos y deberes sucesorios con la familia adoptiva que el adoptado plenamente.

3. LA LEY 21 / 1987, ACTUALMENTE VIGENTE. La ley del 11 de noviembre de 1987, publicada en el Boletí­n Oficial del Estado el dí­a 17 del mismo mes, es la que llevó al Código Civil la regulación de la adopción que vige en la actualidad. Con la aprobación de esta ley se ha dado un importante avance en cuanto a la protección de los menores privados de una vida familiar normal. Por ella se ha llegado a la presente disciplina de los cuatro instrumentos legales de integración familiar: la tutela asistencial, la guarda legal, el acogimiento familiar y la adopción.

IV. La adopción en la tradición bí­blico-teológica y en la vida actual de la Iglesia
1. EN LA SAGRADA ESCRITURA. En el AT se encuentran por lo menos tres casos de adopción, entendida como medio para criar y educar a un niño engendrado por otros: el de Efraí­n y Manasés, educados por Jacob (Gén 48 5); el de Moisés adoptado por la hija del faraón: Moisés “fue por ley como un hijo” (Exo 2:10), y el de Ester, huérfana de padre y de madre, educada “como si hubiese sido su hija” por un hebreo de nombre Mardoqueo (Est 2:7).

En un plano más general, la Escritura otorga una atención peculiar a los problemas de los más débiles: 0 el huérfano y la viuda son señalados como los predilectos de Dios, y la disponibilidad con relación a ellos es interpretada como testimonio de verdadera religiosidad; 0 la “vergüenza” de quien es estéril es exceptuada y compensada con el papel excepcional de los hijos, desde Isaac a Samuel y Juan Bautista; 0 la prestación de amor a un niño es considerada como encuentro con Cristo: “Quien acoge a uno solo de estos niños en mi nombre, me acoge a mí­” (Mat 18:5).

No es el momento de hablar aquí­ de aquella que, en la historia de la salvación, es llamada la adopción del hombre como hijo por parte de Dios. No una adopción ficticia, superficial, sino real, profunda, verdaderamente transmisora del ser (Efe 1:4-6; Rom 8:14-16; Mat 6:9).

2. EN LOS DOCUMENTOS DEL VAT. II. El concilio ecuménico Vaticano II establece un principio de particular importancia. En el decreto sobre el apostolado de los laicos se contiene la siguiente afirmación: “Entre las varias obras de apostolado familiar que pueden ser enumeradas (…): adoptar como hijos propios a los niños abandonados” (AA 11); Conviene advertir que la expresión latina del texto (“infantes derelictos in filios adoptare’ expresa un concepto mucho más amplio, que no es fácil matizar en la traducción. “In filios”, es decir, “convirtiéndolos en hijos propios”, da a entender justamente la resultante afectiva de la adopción en toda su plenitud -lo que en su dí­a se denominó adopción plena-, mientras que el “como hijos propios” de la traducción puede parecer una simple comparación.

En el plano más general, en fin, la constitución pastoral sobre la Iglesia postula “una adecuada legislación e iniciativas varias, que deberán también proteger y ayudar oportunamente a aquellos que están, por desgracia, privados de una familia propia” (GS 52).

3. CON EL TRASFONDO DE UNA CONCEPCIí“N RENOVADA DE LA FAMILIA. La enorme cantidad de documentos pontificios y episcopales formulados en estos años en torno al tema de la familia, sólo de una forma sintética podemos aducirla. Será útil, sin embargo, volver a tocar algunos puntos clave de la renovada concepción familiar: 0 no es el matrimonio el que da sentido al amor de la pareja; es el amor de la pareja el _que exige y legitima el matrimonio; Ll el matrimonio no se justifica sólo por el fin, sino que deviene un bien en sí­, porque constituye un diálogo y un profundo encuentro de amor; 0 hay que superar una visión abstracta de la familia para intentar comprender su dinámica y sus condicionamientos. Hay que tender a una ascética que parta de la propia vida vivida; 0 ya no se considera la familia como un mero objeto de pastoral, sino que se empieza a verla como sujeto activo y responsable de una común misión de salvación.
Esto abre nuevas perspectivas también respecto al tema de la adopción. El Si el l matrimonio es signo de alianza entre el Señor y su pueblo, el amor conyugal es gratuito, fiel, salví­fico, “fecundo” (es decir, generador de vida siempre nueva, no sólo en el plano material), paciente. Vivir estas caracterí­sticas del amor no significa ser héroes, sino personas que se esfuerzan en superar el propio egoí­smo, en abrirse al otro miembro de la pareja y a sus exigencias y, como familia, abrirse a los otros miembros de ella y a sus exigencias. O Si la familia es misterio de comunión (GS 48), la expresión “serán dos en una sola carne” significa no sólo la legitimación de la unión sexual, sino la vocación dual que los cónyuges asumen en el momento del matrimonio. 0 Si la familia es protagonista en la historia de la salvación cristiana y humana, no debe recluirse en sí­ misma, sino abrirse en diálogo con el mundo (Matrimonio y familia, 14), predisponerse también a un servicio múltiple para la vida (JUAN PABLO II, Familiares consortio, 15), llevar a cabo un servicio a la familia y realizar una promoción humana en el mundo (Comunión y comunidad en la Iglesia doméstica, 29).

“El fecundo amor conyugal se expresa en un servicio a la vida de maneras múltiples, de las que la generación y la educación son las más inmediatas, propias e insustituibles. En realidad, todo acto de verdadero amor hacia el hombre testimonia y perfecciona la fecundidad espiritual de la familia, porque es obediencia al dinamismo interior profundo del amor como donación de sí­ a los otros (…). Las familias cristianas que en la fe reconocen a todos los hombres como hijos del Padre común del cielo, saldrán generosamente al encuentro de los hijos de las otras familias, sosteniéndolos y amándolos no como extraños, sino como miembros de la única familia del Hijo de Dios. Los padres cristianos podrán así­ ampliar su amor más allá del ví­nculo de la carne y de la sangre, afianzando las ataduras que radican en el espí­ritu y que se desarrollan en el servicio concreto a los hijos de otras familias, a menudo necesitados de las cosas más necesarias. Las familias cristianas sabrán vivir una mayor disponibilidad con relación a la adopción y al acogimiento de aquellos hijos que están privados de padres o que han sido abandonados( …). De esta manera se ensancha enormemente el horizonte de la paternidad y de la maternidad en la familia” (JUAN PABLO II, Familiares consortio, 41).

También el documento Evangelización y sacramento del matrimonio subraya que “una forma eminente de la misión eclesial de los cónyuges es el ejercicio cristiano de la hospitalidad( …). Un modo particular de hospitalidad está representado por la adopción y el acogimiento como signos de caridad operativa y de anuncio experimental de la caridad de Dios (…)” (105). “Pidamos a los núcleos familiares que no se encierren en sí­ mismos (…). Recomendemos a las familias cristianas, especialmente a aquéllas de reciente constitución, que quieran ser representación y cuasi presencia de Cristo y de la Iglesia en el mundo: familias abiertas en justa medida a todos los problemas y a todos los compromisos de la comunidad civil” (120).
V. La nueva disciplina sobre adopción y acogimiento familiar
Volviendo a las consideraciones ya esbozadas a propósito de los principios que inspiran la ley 21/1987, “por la que se modifican determinados artí­culos del Código Civil y de la ley de Enjuiciamiento Civil en materí­a de adopción”, vamos a profundizar ahora en algunos temas.

1. OBSERVACIONES GENERALES SOBRE LA NORMATIVA VIGENTE. a) Ayudar a la familia de origen. Es significativo que el artí­culo 154 del Código Civil establezca, como primer derecho y a la vez deber de los padres con relación a sus hijos, el de “tenerlos en su compañí­a”. Esto quiere decir que, ante todo y en interés del propio menor, es preciso asistir y ayudar a sus progenitores; el ideal es que, en cuanto sea posible, los niños se queden en sus familias naturales; y si esto no fuere viable, hay que procurar que vuelvan a ellas; y sólo como última solución es adecuado encuadrarlos en otras familias. La ley del 11 de noviembre de 1987 introduce en el Código Civil nuevas normas que regulan, sin una delimitación precisa, las instituciones jurí­dicas de protección en sustitución de la familia, a saber: la tutela asistencial, la guarda legal, el acogimiento familiar y la adopción.

b) La tutela asistencial. La ley del 11 de noviembre de 1987 ha introducido en el artí­culo 222 del Código Civil un nuevo párrafo, el 4.°, que dice así­: “Estarán sujetos a tutela los menores que se hallen en situación de desamparo”. Y el artí­culo 239 añade: “La tutela de los menores desamparados corresponde por ley a la entidad a la que se refiere el artí­culo 172”. Se trata de una tutela especial, de carácter jurí­dico administrativo, diferente de la tutela ordinaria. A través de las entidades públicas de protección de menores, el Estado asume automáticamente la tutela de los niños en situación de desamparo. ¿Cuándo está un niño en esa circunstancia? Lo aclara el artí­culo 172: “Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”. Este tipo su¡ generis de tutela es controlado y vigilado por el ministerio fiscal. Y las entidades públicas correspondientes (que se han hecho cargo del menor ingresándolo en alguno de sus establecimientos) tienen que darle -según dispone el art. 174- noticia inmediata de los nuevos ingresos y asumen la responsabilidad del niño tutelado.

c) La guarda legal. Hay niños que, sin encontrarse en situación de desamparo, no pueden ser transitoriamente atendidos por sus padres o tutores. Por ejemplo, por enfermedad u otras circunstancias graves. En tales casos, el Estado, a través de las entidades públicas encargadas de la protección de menores, se ocupa de su custodia, pero sin asumir su tutela. ¿Cómo ejercen las funciones de guarda esas entidades públicas? Pueden hacerlo de manera directa, mediante la intervención del director del establecimiento en el que ha sido ingresado el niño, o delegando en entidades privadas habilitadas para ello. También el artí­culo 172 del Código Civil se refiere a la guarda y a los trámites para su formalización. Hay dos modalidades: mediante la petición de quienes tienen potestad sobre el menor o por disposición judicial. Lo mismo que en la tutela asistencial, el ministerio fiscal vigila el desempeño de la guarda, y la entidad pública asume la responsabilidad sobre el niño “guardado”, como advierte el artí­culo 174. Conviene resaltar que en el epí­grafe 4 del artí­culo 172 se dice expresamente: “Se procurará la reinserción del menor en la propia familia”.

d) El acogimiento familiar. Mediante esta institución de protección, el niño es atendido por una familia, con la que convive y de la que recibe los cuidados que necesita. Ese niño no se convierte en miembro de pleno derecho de la familia que le acoge en su seno, pero accede a una forma de vivir más normal que el internamiento en un establecimiento benéfico. Se produce el acogimiento familiar cuando el menor es confiado por la entidad pública a una familia. Dice el artí­culo 173 del Código Civil: “El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañí­a, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral”. Con el acogimiento no se extinguen los ví­nculos jurí­dicos del acogido con su propia familia. El acogimiento familiar está configurado como una institución protectora de carácter temporal. Sólo las entidades públicas encargadas de la protección de los menores pueden colocar niños en acogimiento familiar, y sólo pueden ser colocados en esa situación de acogimiento los niños que se encuentran bajo la tutela o bajo la guarda de una entidad pública encargada de la protección de los menores. Los miembros de la familia de origen del acogido tienen derecho a relacionarse con él. Pero el artí­culo 161 del Código Civil advierte: “Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor”. Lo mismo que en la tutela asistencial y que en la guarda legal, el control del acogimiento corresponde al ministerio fiscal, y la entidad pública que lo constituyó mantiene su responsabilidad para con el menor acogido. El acogimiento familiar se puede tramitar de dos maneras: de forma extrajudicial, por la entidad pública, si los que tienen bajo su potestad al menor comparecen y consienten; o de forma judicial si no comparecen o, compareciendo, se oponen al acogimiento. El acogimiento familiar puede ser remunerado. Y de nuevo conviene recalcar, con relación ahora al acogimiento familiar, que el artí­culo 172 del Código Civil insiste en que “se procurará la reinserción del menor en la propia familia”.

Es evidente por todo lo antedicho que la ley 21 / 1987 ha llevado al articulado del Código Civil español de una manera significativa esa directriz consolidada de la polí­tica social: la familia como derecho fundamental del menor y, más general, la familia como solución para los niños que, de forma temporal o definitiva, se encuentran desatendidos o desamparados.

e) La adopción. Por la adopción una persona se convierte en hijo de quienes no son sus padres biológicos. El preámbulo de la ley 21/ 1987, del 11 de noviembre, dice textualmente: “La presente ley pretende basar la adopción en dos principios fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar, referida esencialmente a quienes más la necesitan, y el beneficio del adoptado, que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legí­timo subyacente en el proceso de constitución. Tales finalidades de integración familiar y de consecución, con carácter prioritario, del interés del menor son servidas en el texto legal mediante la consagración de la completa ruptura del ví­nculo jurí­dico que el adoptado mantení­a con su familia anterior y la creación, ope legis, de una relación de filiación, a la que resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los artí­culos 108 y siguientes del Código Civil”. La ley del 11 de noviembre de 1987 prevé en su disposición adicional 3.a, además de la adopción simultánea de los cónyuges, la del hombre y la mujer “integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal”.

f) La adopción internacional. Con la ley del 11 de noviembre de 1987 se ha incluido también en el artí­culo 9 del Código Civil español una nueva normativa concerniente a la adopción internacional, y en particular a la adopción de menores extranjeros por parte de ciudadanos españoles. Los efectos de la adopción se rigen por la ley personal -es decir, la de su paí­s- del adoptado, porque el niño es quien más precisa protección. Y los trámites varí­an según los supuestos.

g) Los menores como sujetos y no como objetos. La ley 21 / 1987 tiene muy en cuenta la autonomí­a de la voluntad de los menores con relación a la definición de su futuro status individual y familiar. Si el niño tiene doce años o más, es preciso su consentimiento tanto para el acogimiento familiar como para la adopción. Si es menor de doce años, pero tiene suficiente juicio, ha de ser oí­do.
2. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR. El reconocimiento cada vez más generalizado de los efectos negativos que la carencia de cuidados maternos y paternos produce sobre la personalidad del menor ha llevado a valorar el papel de la familia como un ambiente privilegiado para la satisfacción de las necesidades fundamentales de toda persona: fí­sicas, afectivas, sociales.

Objetivo del acogimiento familiar (previsto en la ley 21 / 1987) es asegurar una familia al menor que, por diversos motivos, no puede -transitoria o indefinidamente- vivir con sus padres o parientes y cuya situación, por otro lado, no se resuelve con una simple ayuda económica o de otra naturaleza a la familia de origen ni se dan condiciones para una adopción. Con esta intervención se pretende evitar el recurso al internamiento en establecimientos benéficos, permitiendo al mismo tiempo al niño continuar viviendo en el propio contexto social.

Mientras la adopción trunca toda relación entre el menor y su familia de origen, con el acogimiento familiar los padres biológicos no pierden la patria potestad. Es más, el objetivo es recrear las condiciones que permitan el retorno del menor al núcleo originario.

A este propósito, la experiencia de muchos años (las iniciativas de acogimiento de menores se llevaban a cabo en España mucho antes de que esta institución pasara a ocupar un lugar en el Código Civil) demuestra que se trata de un instrumento válido, flexible, adaptable a una gama de necesidades diversas.

Si se lleva a cabo, el acogimiento familiar puede poner en movimiento importantes mecanismos de solidaridad social, de coparticipación incluso afectiva en los problemas y en las dificultades de quienes están a nuestro lado, de corresponsabilidad en el cuidado y en la educación de los hijos, valores que encuentran poco espacio, desgraciadamente, en los modelos individualistas y privatistas propuestos con distorsión del sistema social.

Durante toda la duración del acogimiento deben mantenerse, salvo excepciones, las relaciones con la familia de origen.

Para la pareja que se muestra disponible al acogimiento y para los responsables de la entidad pública que lo constituye, se trata de realizar una intervención que asegure temporalmente el clima más idóneo para el desarrollo armónico de un menor y prepare -en cuanto sea posible- el terreno para un retorno a la familia de origen.

El acogimiento familiar es, por lo tanto, al mismo tiempo un servicio de una familia a una persona (el menor) y un servicio de una familia a otra familia (el núcleo de origen del niño). Positiva es la disponibilidad manifestada por una familia para acoger a un menor en dificultades. Pero es preciso evitar decisiones apresuradas, emotivas, veleidosas, que pueden dejar huella tanto en el niño como en la propia familia acogedora.

Por ello es importante relacionar algunas condiciones de partida que hay que considerar esenciales. -Ante todo, es precisa una perfecta unidad de intenciones en los cónyuges que se dicen dispuestos al acogimiento (y los otros eventuales miembros del núcleo familiar). -Después, es necesario estar preparados para convivir con el niño real, con los problemas que forman parte de sus vivencias y de su familia. 0 Tercero, es preciso estar preparados también para afrontar los problemas que nacen de la relación con su familia natural. -Finalmente conviene recordar que el acogimiento es un servicio que la familia acogedora no puede realizar por sí­ sola.

El acogimiento se está revelando como una importante y nueva forma de voluntariado familiar al servicio de la comunidad. Pero serí­a equivocado creer que esta experiencia puede ser vivida solamente a nivel de pareja o, todo lo más, conjuntamente con otras familias que comparten una realidad análoga. Es preciso trabajar a la vez con el servicio social del ente público (desarrollando, si fuese el caso, las oportunas actividades de promoción para que éstas sean adecuadas a las necesidades), pero no sustituyéndolo.
3. LA ADOPCIí“N INTERNACIONAL debe ser considerada y utilizada como el instrumento que permite dar una familia a los niños extranjeros que carecen de ella y para los cuales no es posible encontrar en un tiempo razonable una solución idónea en su paí­s de origen: no como un sucedáneo “de segunda división” en ausencia de hijos “de sangre” y de menores españoles para adoptar.

El significado más auténtico de la adopción internacional consiste en la afirmación, por encima de cualquier clasificación, de que el derecho a la familia vale para cualquier niño. La familia que adopta un niño de raza y nacionalidad diferente puede contribuir a superar de una manera muy concreta barreras que todaví­a separan a los seres humanos. De esta manera la adopción internacional puede adquirir un significado testimonial. En el más amplio sentido de la solidaridad con los paí­ses subdesarrollados, de la fraternidad entre todos los hombres, esta forma de intervención puede estimular la toma de conciencia de muchos sobre la urgencia de ciertos problemas.

Sin embargo, la adopción internacional no puede ser concebida como forma de ayuda al tercer mundo o como medio para resolver el problema del hambre por mucho que el desamparo de niños sea a menudo la consecuencia. Dos razones justifican sustancialmente, a nuestro entender, la institución de la adopción internacional: 0 en muchos casos, el abandono de los menores en los paí­ses del tercer mundo quiere decir la muerte; 0 es posible garantizarles una familia evitando la permanencia en instituciones.

Pero frente a la enorme masa de menores extranjeros adoptables es necesario también actuar con precaución. Muchos expertos, por ejemplo, consideran aconsejable solamente la adopción de niños de tierna edad para proceder en la lí­nea de la prudencia, para no cargar a la familia adoptiva de demasiados problemas (debidos, en particular, al cambio de ambiente y de lengua) o, finalmente, para garantizar precisamente a los más pequeños e indefensos unas aceptables condiciones de vida.

4. UN PROBLEMA FUNDAMENTAL: LA INFORMACIí“N AL HIJO ADOPTIVO. En el plano real, la adopción parece ser la manera con la cual se llega a ser madre y padre de un hijo no procreado. Por consiguiente, es preciso hablar mayormente de padres adoptivos antes que de hijos adoptivos. Para una adecuada protección de los menores que están hoy en situación de abandono moral y material es necesario, por consiguiente, que sean los propios cónyuges que aspiran a adoptar quienes se cuestionen su “paternidad” o “maternidad”. El concepto de paternidad y de maternidad condiciona ciertamente el futuro del hijo adoptivo; por eso es correcto plantearse el problema incluso antes de acceder a una eventual adopción.

Desde este ángulo, la información al niño sobre su situación de hijo adoptivo representa el problema fundamental de la adopción. Pero la información no es un problema técnico, una fórmula que se aprende de una vez para siempre y se repite al hijo, a los familiares, a terceros. Es la exteriorización del concepto de adopción que el adoptante guarda en lo más profundo de su personalidad. No es posible informar correctamente al hijo cuando el adoptante no está í­ntimamente persuadido de que es el padre o la madre.

Por otra parte, la información al hijo sobre su situación de hijo adoptivo debe ser dada (no de una vez por todas como “revelación”, sino todas las veces que sea necesario, a partir de la primerí­sima edad: a los cuatro-cinco años puede ser ya tarde). Una correcta relación educativa y afectiva tan intensa como la que nace de una adopción no puede tener como referencia de fondo la falsedad: al hijo adoptivo o se le dice una mentira (tú has sido procreado por nosotros) o se le dice la verdad (tú has sido procreado por otras personas).

El problema de fondo, por lo tanto, es entender y ayudar a entender qué quiere decir “ser progenitores” más allá de la acepción etimológica del término, la cual identifica a dicho progenitor con quien “genera” fisiológicamente, con quien procrea en sentido biológico. Es un tema que debe interesar a todas las familias, no sólo a las adoptivas.

5. LA NUEVA FRONTERA DE LA ADOPCIí“N Y DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR. Son numerosos los menores portadores de minusvalí­as fí­sicas, psí­quicas, sensoriales que están privados de ayuda familiar y que podrí­an ser sustraí­dos a la marginación si fuesen adoptados o insertados en una familia a través del instrumento del acogimiento (l Minusvalidez).

Es significativo subrayar cómo en estos últimos años han sido cada vez más numerosas las parejas y las familias dispuestas a hacerse cargo -en adopción o en acogimiento- de un menor minusválido, incluso grave o graví­simo. Se trata, ciertamente, de “experiencias de frontera”, las cuales deben mantenerse concretamente y alentarse, aunque con la debida cautela. Quien tiene la intención de abrir la propia familia a estos niños no debe ser impulsado por motivos piadosos, sino poseer un equilibrio y una serenidad capaces de hacer frente a todas las dificultades inherentes al caso.

Depende mucho también de los servicios que las instituciones públicas están dispuestas a poner a disposición de estas familias (a partir de una puntual información sobre el tipo y sobre el grado de minusvalí­a, de manera que se tenga bien clara la situación diagnóstica, rehabilitadora y el plano de intervención propuesto) y del comportamiento y de la ayuda de la comunidad social y eclesial.

VI. Nota sobre el bautismo de los hijos adoptivos
En los casos en que puede preverse una solución por ví­a de adopción (p.ej., para niños no reconocidos al nacer) y no existen particulares urgencias, el bautismo del menor deberá ser aplazado de forma que se reserve a los padres adoptantes esta elección fundamental y la posibilidad de buscar los padrinos más idóneos. Indicaciones en este sentido podrán ser dadas además a los religiosos en los paí­ses del tercer mundo que trabajan en los establecimientos.

En caso de que el menor haya sido bautizado antes de la adopción por sus progenitores de origen en el hospital o en el establecimiento asistencial, los padres adoptivos podrán elegir nuevos padrinos, pues los precedentes no eran más que ocasionales y ficticios (en general, seleccionados entre personal de servicio). Esta elección podrá ser sancionada por un rito religioso (como sucede en algunos paí­ses) el mismo dí­a en que se formalice la adopción. Eso servirá, dentro de lo otro, para dar un significado ulterior a la propia adopción, que para el niño debe constituir una fecha fundamental.

BIBL.O Para el estudio de la adopción y de otros instrumentos de integración familiar: CASTRO LUCINI F., Notas sobre la nueva ley de adopción 21 / 1987, de 11 de noviembre, en Anuario de Derecho Civil, XL-4, Madrid 1987; FELtu REY M.L, Comentarios a la ley de adopción, Ternos, Madrid 1989; GIL MARTINEZ A., La reforma de la adopción Dykinson, Madrid 1988; LORCA NAVARRETE A. M., Aspectos procesales de la nueva ley de adopción, La Ley, Madrid 1988; PADILLA PtAOL M., Guia jurí­dica de la adopción, Fausi, Hospitalet de Llobregat 1988; VALLADARES RASC6N E., Notas urgentes sobre la nueva ley de adopción, en “Poder Judicial”, Madrid, marzo 1988. O Sobre la adopción internacional: BOUZA VtDAL N., La nueva ley 21 /1987, de 11 de noviembre, sobre adopción y su proyección en el derecho internacional privado, en “Revista General de Legislación y Jurisprudencia”, Madrid 1987; BRIOSO DIAZ P., La constitución de la adopción en derecha internacional privado, Centro de Publicaciones Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid 1990; POISSON-DROCODRr, La adopción internacional, en “Revue Critique de Droit Internacional Privé”, Parí­s 1987. 0 Sobre la tutela asistencial y otros instrumentos de integración familiar: CABALLERO GONZíLEZ J.M., La tutela de los menores en situación de desamparo, La Ley, Madrid 1988; PASCUAL ESTEBAN, La tutela y la guarda de menores por las entidades públicas. El acogimiento. La adopción, en “Revista de Derecho Notarial”, Madrid 1988; Ruiz-Rico Ruiz M., La tutela “ex lege”; la guarda y el acogimiento de menores, en “Actualidad Civil”, Madrid 1988. O Sobre los problemas del acogimiento familiar: GARCIA CANTERO G., La reforma del acogimiento familiar y de la adopción, adición al tomo V-II del Castán, Madrid 1988; GARCíA GARCIA G., Notas para una construcción jurí­dica del acogimiento de menores en el derecho español, La Ley, 1988. O Sobre la legislación actual y los problemas prácticos de aplicación: FERRANDIS VtLELLA J., Reflexiones sobre la reforma del régimen de filiación, La Ley, Madrid 1988; PERA BERNALDO DE QUIR6S M., Derecho de familia, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid 1989. O Por el texto í­ntegro de la ley “por la que se modifican determinados artí­culos del Código Civil y de la ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción”: ley de 11 de noviembre de 1987, en el Boletí­n Oficial del Estado, n. 275, de 17 de noviembre de 1987.

Original: M. Tortello
Traducción al español y acoplamiento a la normativa española: C. Magaz.

Compagnoni, F. – Piana, G.- Privitera S., Nuevo diccionario de teologí­a moral, Paulinas, Madrid,1992

Fuente: Nuevo Diccionario de Teología Moral

Acción de tomar alguien como hijo a una persona que no lo es por relación natural. La palabra griega traducida †œadopción† (hui·o·the·sí­Â·a) es un tecnicismo legal que significa literalmente †œcolocación como hijo†. (Compárese con Ro 8:15, nota.)
En las Escrituras Hebreas no se habla de la adopción desde el punto de vista del procedimiento legal, pero en varios casos se presenta esa idea básica. Parece ser que antes de que nacieran Ismael e Isaac, Abrahán pensaba que su esclavo Eliezer estaba en ví­as de ocupar una posición similar a la de un hijo adoptivo y que probablemente serí­a el heredero de su casa. (Gé 15:2-4.) La práctica de adoptar a esclavos como hijos era corriente en el Oriente Medio y, como tales, estos esclavos tení­an ciertos derechos con respecto a la herencia, aunque nunca superaban a los de los hijos verdaderos.
Tanto Raquel como Lea consideraron a los hijos que sus siervas le dieron a luz a Jacob como si fueran suyos propios, †˜dados a luz sobre sus rodillas†™. (Gé 30:3-8, 12, 13, 24.) Estos hijos participaron de la herencia igual que los nacidos a las esposas legales de Jacob. Eran hijos que él habí­a engendrado, y puesto que las esclavas eran propiedad de las esposas, tanto Raquel como Lea tení­an derecho de propiedad sobre esos hijos.
A Moisés lo adoptó de niño la hija de Faraón. (Ex 2:5-10.) Dado que los hombres y las mujeres gozaban de igualdad de derechos bajo la ley egipcia, la hija de Faraón estaba en condiciones de ejercer su derecho de adopción.
No parece que la adopción fuera común en la nación de Israel. La ley del levirato debió eliminar en buena medida una de las razones básicas para la adopción de hijos, la continuidad del nombre paterno. (Dt 25:5, 6.)

Un significado cristiano. El apóstol Pablo usa varias veces en las Escrituras Griegas Cristianas el concepto de la adopción, para referirse a la nueva condición de los que son llamados y escogidos por Dios. Por ser descendientes del imperfecto Adán, estos estaban en esclavitud al pecado y no poseí­an la condición inherente de hijos de Dios. No obstante, mediante Cristo Jesús reciben por compra la adopción como hijos y también llegan a ser herederos con Cristo, el Hijo unigénito de Dios. (Gál 4:1-7; Ro 8:14-17.) No obtienen esa condición de hijos por relación natural, sino por la elección de Dios y según Su voluntad. (Ef 1:5.) Si bien se les reconoce como hijos de Dios desde el momento en que El los engendra mediante Su espí­ritu (1Jn 3:1; Jn 1:12, 13), la realización plena de este privilegio como Sus hijos espirituales depende de su fidelidad hasta el fin. (Ro 8:17; Rev 21:7.) Por eso, Pablo dijo de ellos: †œAguardamos con intenso anhelo la adopción como hijos, el ser puestos en libertad de nuestros cuerpos por rescate†. (Ro 8:23.)
Tal estado de adopción trae como beneficio la libertad de †œun espí­ritu de esclavitud que ocasione temor†, reemplazado por la confianza propia de quienes son hijos, y el beneficio de la esperanza de una herencia celestial que les es asegurada por el testimonio que da el espí­ritu de Dios. Al mismo tiempo, se les recuerda a tales hijos espirituales que la posición de adopción de la que disfrutan se debe a la bondad inmerecida de Jehová y a Su selección, no a un derecho inherente. (Ro 8:15, 16; Gál 4:5-7.)
En Romanos 9:4 Pablo habla de los israelitas carnales como aquellos †œa quienes pertenecen la adopción como hijos y la gloria y los pactos y la promulgación de la Ley†, una alusión a la posición singular que tuvo Israel mientras fue el pueblo de Dios. De manera que en ocasiones Dios se refirió a Israel como †œmi hijo†. (Ex 4:22, 23; Dt 14:1, 2; Isa 43:6; Jer 31:9; Os 1:10; 11:1; compárese con Jn 8:41.) No obstante, la filiación verdadera tení­a que esperar a la provisión del rescate mediante Cristo Jesús, y dependí­a de la aceptación de esta provisión divina y de que se pusiera fe en ella. (Jn 1:12, 13; Gál 4:4, 5; 2Co 6:16-18.)

Fuente: Diccionario de la Biblia

véase Hijo

AA. VV., Vocabulario de las epí­stolas paulinas, Verbo Divino, Navarra, 1996

Fuente: Vocabulario de las Epístolas Paulinas

La palabra griega es huiozesia, y aparece cinco veces en el NT (Ro. 8:15, 23; 9:4; Gá. 4:5; Ef. 1:5). En Gá. 4:5 se usa para referirse a aquella filiación madura que Cristo consiguió para todos los creyentes (cf. 3:26) por medio de su obra redentora, y se contrasta con la minoría de edad que Israel tenía bajo el antiguo pacto (cf. 4:3). Que este contraste no quiere decir que Israel estaba excluido de una relación adoptiva lo muestra Ro. 9:4, donde «la adopción» se coloca como uno de los privilegios de Israel en conformidad con el testimonio del AT (cf. Ex. 4:22; Dt. 14:1; Is. 43:6; 63:16). El contraste que Gá. 4:3, 5 presenta no es absoluto, sino comparativo. La diferencia está en armonía con las diferencias que en general vemos que hay entre AT y NT. El Antiguo es preparatorio, el Nuevo es consumador. La gracia de la adopción en el NT se puede ver en lo siguiente, que mediante la redención consumada por Cristo y mediante la fe en él, todos los hombres sin distinción alguna son introducidos en la plena bendición de la adopción, sin necesidad de una preparación tutelar que corresponda a la disciplina pedagógica del período del AT (véase Pacto y Testamento). No hay ahora ninguna recapitulación en la esfera individual de lo que fue obtenido en el reino de la progresión dispensacional. Lo que se tiene en mente en Ro. 8:15 y Ef. 1:5 es nada menos que aquel estado de madurez del que habla Gá. 4:5. Aunque no es claro que el contraste sea reflejado de la misma forma como lo es en Gá. 4:5. En Ro. 8:23 tenemos un uso escatológico del término para designar la gracia que se confiere en la resurrección; en Ef. 1:5 podría estarse presentando el mismo uso (cf. Ro. 8:29). Esto no restringe el privilegio de la adopción al futuro. Ro. 8:15 tiene en la mira un privilegio presente, y Gá. 4:5 es aun más explícito en este sentido—la cláusula que sigue (4:6), «Y por cuanto sois hijos» equivale a decir «y a causa de que habéis recibido la adopción» (véase también 1 Jn. 3:1, 2). Ro. 8:23 nos indica que un estado de bendición consumada es la realización plena del privilegio filial (cf. el mismo uso de los términos «redención» y «salvación» en Lc. 21:28; Ef. 1:14; 4:30; Ro. 13:11; Fil. 2:12; 1 Ts. 5:9; 1 P. 1:5).

La adopción es una acción específica de Dios, y distinta del llamamiento, la regeneración y la justificación. Es ese acto divino por el cual llegamos a ser hijos de Dios, y el término griego expresa claramente esta idea de instauración en la relación filial. Este estado es constituido por la entrega de la autoridad o derecho (Jn. 1:12), un derecho que sólo pertenece a aquellos que creen en el nombre de Jesús. La acción pertenece específicamente a Dios el Padre—«Mirad cuál amor nos ha dado el Padre, que seamos llamados hijos de Dios», y lo somos (1 Jn. 3:1; la RV60 omite las palabras «y lo somos», que con toda seguridad son genuinas; cf. también Ef. 1:5 donde Dios el Padre es el sujeto del verbo «habiéndonos predestinado»). (Véase también Padre, Paternidad de Dios). Como resultado de esto, la relación filial tiene que ver con Dios el Padre. La evidencia que apoya esta conclusión es muy abundante (cf. Jn. 20:17; Ro. 1:7; 1 Co. 1:3; 2 Co. 1:2; 2 Ts. 2:16, etc.).

El Espíritu de adopción es el Espíritu Santo (véase) (Ro. 8:15; Gá. 4:6). El acto de adopción es necesario para instituir este estado de filiación y el Espíritu de adopción es necesario para cultivar los privilegios que emanan de este estado, en forma particular la confianza expresada en el clamor «Abba, Padre».

Los términos que normalmente se usan para designar a los adoptados, son huioi y tekna. Juan usa casi exclusivamente tekna; sólo en Ap. 21:7 aparece huios. Pablo usa los dos términos, y Ro. 8:14–17 es un ejemplo de la facilidad con la que él puede cambiar de un término a otro sin ninguna diferencia aparente en cuanto a significado. No hay evidencia suficiente para decir que teknon, a causa de su derivación—teknon viene de tiktō, que significa «engendrar, dar a luz»—, apunta a la regeneración (véase) como aquel acto de Dios por el cual llegamos a ser hijos de Dios; y las consideraciones sentadas arriba indican en otra dirección. La regeneración está íntimamente relacionada con la adopción, ya que nos prepara para la nueva vida en la familia de Dios y para poner en efecto los privilegios de la adopción. Pero la filiación es establecida por la acción clara de la adopción. La adopción es un tipo de acción que tiene mucha semejanza con la justificación (véase) más que con la regeneración o santificación (véase).

La adopción confiere aquello que es la cumbre de los privilegios otorgados al pueblo de Dios. Por la regeneración son hechos miembros del reino de Dios (Jn. 3:3, 5); por la adopción llegan a ser miembros de su familia (Gá. 4:5–6). Ningún otro acercamiento o proximidad a Dios se caracteriza por la confianza o intimidad expresada en «Abba, Padre» (véase Abba.) Y la gloria que espera a los creyentes consiste en la revelación de su adopción (Ro. 8:19), entonces serán hechos conforme a la imagen del Hijo de Dios, quien es el Primogénito (véase) entre muchos hermanos (Ro. 8:29).

Véase también Hijo.

BIBLIOGRAFÍA

T.J Cawford, R.S. Candlish, J.S Lidgett, The Fatherhood of God; J. Kennedy, Man’s Relations to God; R.A. Webb, The Reformed Doctrine of Adoption; TWNT, V, pp. 981ss.; Arndt, ad huiothesia.

John Murray

RV60 Reina-Valera, Revisión 1960

TWNT Theologisches Woerterbuch zum Neuen Testament (Kittel)

Arndt Arndt-Gingrich, Greek-English Lexicon

Harrison, E. F., Bromiley, G. W., & Henry, C. F. H. (2006). Diccionario de Teología (12). Grand Rapids, MI: Libros Desafío.

Fuente: Diccionario de Teología

I. En el Antiguo Testamento

La adopción aparece relativamente poco en el AT. La lengua heb. no posee ningún término técnico para dicha práctica, y el tema no aparece para nada en las leyes veterotestamentarias. Esta situación se explica probablemente por la existencia entre los israelitas de diversas alternativas al problema del matrimonio estéril. La poligamia y el levirato (* Matrimonio) reducían la necesidad de la adopción, mientras que el principio de mantener la propiedad dentro de la tribu (Lv. 25.23ss; Nm. 27.8–11; Jer. 32.6ss) aquietaba algunos de los temores de los que no tenían hijos.

En el AT el tema de la adopción se aclara considerablemente con el material comparativo procedente de Mesopotamia y Siria. La adopción en el antiguo Cercano Oriente era un acto legal por medio del cual la persona ingresaba en una relación familiar nueva, con todos los privilegios y responsabilidades del que disfrutaba de dicha relación por nacimiento. Aplicando esta descripción al AT, es posible establecer un pequeño número de adopciones, la mayoría de ellos en Gn. 12–50. Se puede detectar una preferencia por la adopción dentro de la familia, y parece ser que el AT, en común con los textos del antiguo Cercano Oriente, incluía la adrogación y legitimación juntamente con la adopción como parte de un solo concepto global, mientras que la ley romana hacía claras distinciones entre dichas prácticas.

Según la costumbre legal cuneiforme, tendría que haber mediado la adopción para que Eliezer pudiese ser heredero de Abraham (Gn. 15.3) y para que los hijos de Agar, Bilha y Zilpa, pudiesen participar de la herencia de Abraham y Jacob (Gn. 16.1–4; 30.1–13; cf. 21.1–10). Si bien la aparente eliminación de Eliezer de la posibilidad de heredar no es típica (Gn. 24.36; 25.5–6), su caso tiene un paralelo en una antigua carta bab. de Larsa (Textes cunéiformes du Louvre 18, 153) que indica que un hombre sin hijos podía adoptar a su propio esclavo. La categoría adoptiva de los hijos de las concubinas recibe apoyo en las declaraciones de Sara y de Raquel, “tendré hijos de ella” (Gn. 16.2; 30.3), y en la afirmación de Raquel, “Dios … me dio un hijo” (Gn. 30.6). Aun cuando no hay pruebas de la adopción de Jacob por parte de Labán (cf. Gn. 31.3, 18, 30; 32.3ss), Jacob mismo probablemente adoptó a Efraín y a Manasés. La adopción de un nieto tiene un antecedente en Ugarit (PRU 3, 70–71). En otras partes del AT, Moisés (Ex. 2.10) y Ester (Est. 2.7, 15) fueron casi seguramente hijos adoptivos, probablemente según leyes no israelitas, aunque el caso de Genubat (1 R. 11.20) es más dudoso.

Parecería haber una fórmula para adopción en el Sal. 2.7 (“Mi hijo eres tú”; cf. Gn. 48.5, “tus dos hijos … míos son”). Una frase similar aparece en un contrato de adopción de Elefantina (E. G. Kraeling, The Brooklyn Museum Aramaic Papyri, 1953, Nº 8), como también en caso negativo, principalmente en antiguos textos babilónicos. El AT no contiene referencias a ritos de adopción, sin embargo, ya que la costumbre de “dar a luz sobre las rodillas” (Gn. 30.3; 50.23; Job 3.12) se asocia con el nacimiento y el reconocimiento por el jefe de la familia.

La adopción tiene también un aspecto teológico. Se consideraba al pueblo israelita como hijo de Dios (Is. 1.2s; Jer. 3.19; Os. 11.1), especialmente como su primogénito (Ex. 4.22; Jer. 31.9), y el rey davídico tenía el mismo privilegio, si bien se destacaban igualmente su humanidad y su responsabilidad individual (2 S. 7.14; 1 Cr. 28.6s; Sal. 89.19ss). Es esta elección divina la que daba sustento a la afirmación de Pablo de que la condición de hijo pertenecía a los israelitas (Ro. 9.4).

Bibliografía.S. I. Feigin, JBL 50, 1931, pp. 186–200; S. Kardinom, JSS 3, 1958, pp. 123–126; I. Mendelsohn, IEJ 9, 1959, pp. 180–183; J. van Seters, JBL 87, 1968, pp. 401–408.

M.J.S.

II. En el Nuevo Testamento

En el NT la adopción tiene su trasfondo no en la ley romana, en la que el fin principal era continuar la línea del padre adoptivo, sino en la costumbre judaica, que confería los beneficios de la familia al adoptado. Aparece únicamente en Pablo, y se trata de una relación conferida por la acción de la gracia de Dios, que redime a los que están bajo la ley (Gá. 4.5). Su intención y resultado es un cambio de estado, planificado desde la eternidad y hecho realidad por Jesucristo (Ef. 1.5), de la esclavitud a la del hijo (Gá. 4.1ss). La exclamación “¡Abba, Padre!” (Ro. 8.15 y Gá. 4.6, en el contexto de la adopción) quizá sea la exclamación tradicional del esclavo adoptado. El hijo adoptivo de Dios posee todos los derechos de la familia, incluyendo el acceso al Padre (Ro. 8.15), y comparte con Cristo la herencia divina (Ro. 8.17). La presencia del Espíritu de Dios es tanto el instrumento (Ro. 8.14) como la consecuencia (Gá. 4.6) de esta condición de hijo. Por completa que sea esta adopción en lo que respecta a la posición adquirida, todavía tiene que hacerse real en la liberación de la creación misma de su condición de esclavitud (Ro. 8.21ss).

La adopción está implícita como una relación de gracia en la enseñanza de Juan acerca del “ser hechos hijos de Dios” (Jn. 1.12; 1 Jn. 3.1–2), en la aceptación del pródigo a los plenos derechos familiares (Lc. 15.19ss), y en el título de Dios como Padre, tan repetido por Jesús (Mt. 5.16; 6.9; Lc. 12.32).

Bibliografía. W. H. Rosell, “New Testament Adoption–Graeco-Roman or Semitic?”, JBL 71, 1952, pp. 233ss; D. J. Theron, “‘Adoption’ in the Pauline Corpus”, EQ 28, 1956, pp. 1ss; F. Lyall, “Roman Law in the Writings of Paul—Adoption”, JBL 88, 1969, pp. 458ss.

F.H.P.

Douglas, J. (2000). Nuevo diccionario Biblico : Primera Edicion. Miami: Sociedades Bíblicas Unidas.

Fuente: Nuevo Diccionario Bíblico

EN EL ANTIGUO TESTAMENTO: La palabra adopción, según definida en el derecho canónico, es ajena a la Biblia. No se puede aducir que los incidentes de Ex. 2,10 y Ester 2,7-15 son ejemplos de lo contrario, pues el texto original contiene sólo una expresión vaga en vez de la palabra adoptado, y el contexto implica simplemente que Moisés y Ester fueron los “protegés” de sus respectivos benefactores. El pueblo de Israel disfrutaba de un privilegio similar de manos de Dios. Sin embargo, los hechos mencionados en Gn. 48,5 tiene una semejanza cercana a la adopción en su sentido estricto.

EN EL NUEVO TESTAMENTO: San Pablo introduce la palabra adopción (houiothesia) en el Nuevo Testamento (Rm. 8,15.23; Gál. 4,5; Ef. 1,5) y la aplica a una relación especial (filiación) del hombre hacia Dios, efectuado por la permanencia en nuestra alma del “Espíritu de Dios”. El Espíritu nos da una vida nueva, una vida sobrenatural, la vida de la gracia, junto con la conciencia de que esta vida nueva nos viene de Dios (Rm. 8,16), y por consiguiente somos hijos de Dios, dotados con el privilegio de llamarlo Abbá “Padre” y de ser sus herederos (Rm. 8,17; Gál. 4,6). Esta adopción se consumará cuando, por los “primeros frutos del Espíritu Santo”, de los que nuestra alma es recipiente en esta vida, se añada la “redención de nuestro cuerpo” (Rm. 8,23) en la vida venidera.

Bibliografía: CORNELY, Epistola ad Romanos (París, 1896); ESTIUS, In Pauli Epistolas (Maguncia, 1858); VAN STEENKISTE, in Pauli Epistolas (Bruges, 1886); LIGHTFOOT, Epístola de San Pablo a los Gálatas (Cambridge, Londres, 1865); SANDAY, Epístola a los Romanos (Nueva York, 1895); ZÖCKLER, Galaterbrief (Munich, 1894); LUTHARDT, Der Brief Pauli an die Römer (Munich, 1894); MANY in VIG., Dict. de la Bible (París, 1895) s.v.

Fuente: Heinlein, Edward. “Adoption.” The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907.
http://www.newadvent.org/cathen/01147a.htm

Traducido por Oralia Ortiz. lhm

Fuente: Enciclopedia Católica